Decreto No. 780
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REpÚBLICA DE COLOMBIA
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DECRETO NUMERO
780
DE 2008
Por el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En uso de sus facultades
constitucionales,
en especial
las que le confieren
los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución
Política, la Ley 68 de 1971, Ley
1004 de 2005, oído el Comité de Asuntos Aduaneros,
Arancelarios
y de Comercio
Exterior,
DECRETA
ARTíCULO
1. Adiciónase el artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el
artículo 1° del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 5° del Decreto 4051 de
2007 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo
3. Podrá declararse como Zona Franca Permanente un área geográfica en la
jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el artículo 1° de la Ley 218 de 1995
modificado
por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuando en el área
geográfica estuvieren operando más de cinco (5) empresas definidas por el artículo 1°
del Decreto 890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2° de la
Ley 218 de 1995 y sus modificaciones
que se encuentren establecidas en la zona y en
capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como Usuarios
Industriales.
Para el efecto se exigirá únicamente
como requisito del área que sea continua y no
inferior a 50 hectáreas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 del
artículo 392-1 del presente decreto.
Quien
pretenda
ser el Usuario Operador
de la Zona Franca
Permanente
bajo las
condiciones
antes señaladas, deberá acreditar los requisitos previstos en el presente
artículo, salvo el indicado en el literal b) del numeral
12 que será sustituido
por el
siguiente:
''Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoria
de existencia de la
Zona Franca Permanente al menos diez (10) Usuarios Industriales de Bienes y/o
Servicios vinculados que realicen una nueva inversión que sumada sea igual o
superior a noventa y dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (92.000
S.M.M.L.V.)DECRETO NÚMER~
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de 2008 __
Hoja N°. 2
Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
ARTICULO 2. Adiciónase el artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el ,
artículo 10 del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 6 del Decreto 4051 de
2007 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo
6. Excepcionalmente
y cumpliendo todos los demás requisitos establecidos
en el presente decreto, se podrá declarar la existencia de una Zona Franca Permanente
Especial sin necesidad
de que se constituya
una nueva persona jurídica siempre y
cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la persona
jurídica
no haya realizado
las actividades
que el proyecto
solicitado planea promover
2. Que modifique el objeto social para ejercer exclusivamente
el nuevo proyecto de
inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando
En ningún caso las actividades
que venía desarrollando
la persona jurídica
podrán
incluirse en el nuevo proyecto de inversión que pretende la declaratoria de Zona Franca
Permanente
Especial,
salvo que se cumplan
los requisitos
del artículo
393-4
del
presente decreto.
ARTICULO
3. Adiciónase el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el
artículo 10 del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 70 del Decreto 4051 de
2007 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo.
Las empresas beneficiarias de la exención a que se refiere el artículo 2 de la
Ley 218 de 1995 y sus modificaciones,
definidas por el artículo 10 del Decreto 890 de
1997 y localizadas en la jurisdicción territorial de los Municipios descritos en el artículo
10 de la Ley 218 de 1995 modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997 que se
encuentren
desarrollando
las actividades
propias que el proyecto
planea promover,
podrán solicitar la declaratoria
de existencia como Zona Franca Permanente
Especial
siempre
y
cuando
cumplan
los
requisitos
previstos
en
el
presente
artículo,
sustituyéndose
los requisitos del numeral 1 por los siguientes:
a) Tener un patrimonio líquido mínimo al momento de la solicitud de setenta y cinco
mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (75.000 S.M.M.M.L.V)
b) Realizar
una
nueva
inversión,
dentro
de los tres
(3) años
siguientes
a la
declaratoria
de existencia
de Zona Franca
Permanente
Especial,
superior
a
setenta
y cinco
mil salarios
mínimos
mensuales
legales
vigentes
(75.000
S.M.M.M.L.V)
En el presente caso la calidad de Usuario Industrial se entenderá
adquirida a 31 de
diciembre del periodo gravable en que se cumpla con el requisito de nueva inversión.
En todo lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo para
la declaratoria
de existencia
de la Zona
Franca
Permanente
Especial
y para el
reconocimiento
del Usuario Industrial, teniendo en cuenta que el término de cinco (5)
años allí previsto deberá ser sustituido por el de tres (3) años y que el requisito de renta
líquida no será considerado en el presente caso.DECRETO NÚMERo... --J1 r~
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de 2008 __
Hoja W. 3
Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
ARTICULO 4. Adiciónase el artículo 393-24 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el
artículo 1° del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 19 del Decreto 4051 de
2007 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo
5. Las personas
jurídicas
que estuvieren
operando
en la Zona Franca
Permanente declarada al amparo del parágrafo 3 del artículo 393-2 deberán obtener la
calificación
como
Usuarios
Industriales
cumpliendo
los requisitos
previstos
en los
numerales 1 a 11 del presente artículo y adicionalmente los siguientes:
1. Disponer de un área mínima de cinco mil metros cuadrados
(5.000 m2) para
ejercer las actividades propias de su calificación;
2. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales hasta de cinco mil
salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 S.M.M.L.V) compromiso de·
realizar una nueva inversión equivalente a dos mil salarios mínimos mensuales
legales vigentes
(2.000 S.M.M.L.V)
y de generar
mínimo veinte (20) nuevos
empleos
directos
y formales,
dentro
de los tres
(3) años
siguientes
a la
calificación;
3. Tratándose de personas jurídicas que acrediten activos totales entre cinco mil un
salarios
mínimos
mensuales
legales vigentes
(5.001 S.M.M.L.V)
y treinta mil
salarios mínimos mensuales legales vigentes (30.000 S.M.M.L.V) compromiso de
realizar una nueva inversión equivalente a siete mil quinientos salarios mínimos
mensuales legales vigentes (7.500 S.M.M.L.V) y de generar mínimo treinta (30)
nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3) años siguientes a la
calificación;
4. Tratándose
de personas jurídicas
que acrediten
activos totales por un monto
superior
a treinta
mil salarios
mínimos
mensuales
legales
vigentes
(30.000
S.M.M.L.V) compromiso de realizar una nueva inversión equivalente a quince mil
salarios mínimos
mensuales legales vigentes (15.000 S.M.M.L.V) y de generar
mínimo cincuenta (50) nuevos empleos directos y formales, dentro de los tres (3)
años siguientes a la calificación a partir de la calificación.
ARTICULO 5. Adiciónase el artículo 393-27 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el
artículo 1 del Decreto 383 de 2007 y modificado por el artículo 20 del Decreto 4051 de
2007, con el siguiente literal:
g) La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto
Tributario
como
consecuencia
de procesos
de determinación
oficial
de impuestos
administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el valor de
la inexactitud
supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del
~
respectivo periodo gravable.
ARTICULO
6. Adiciónase
el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el
artículo 19 del Decreto 918 de 2001, por el artículo 3 del Decreto 383 de 2007 y por el
artículo 28 del Decreto 4051 de 2007, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo.
La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del
Estatuto
Tributario
como
consecuencia
de
procesos
de
determinación
oficial
de
impuestos administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando
el valor de la inexactitud supere el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos
del respectivo periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una
infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la autorización.~t
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DECRETO NÚMERO_·
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Hoja N°. 4
Continuación del Decreto "Por el cual se adiciona el Decreto 2685 de 1999"
ARTICULO 7. Vigencia.
El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
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Dado en Bogotá, D. C.,
SERGIO DIAZGRANADOS
GUIDA
Viceministro de Desarrollo Empresarial
Encargado de las Funciones del Despacho del
Ministro de Comercio, Industria y Turismo