Decreto No. 805
MINISTERIO DE TRANSPORTE
DECRETO- '-
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DE 2008
(
"Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de
transporte escolar"
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y las Leyes 105 de
1993 y 336 de 1996,
DECRETA
CAPITULO 1.
PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN MUNICIPIOS
DE MÁS DE TREINTA Mil HABITANTES
ARTíCULO
1°._ TRANSPORTE
ESCOLAR.
En los municipios
con población
superior a treinta mil (30.000) habitantes, las personas naturales que conforme a lo
dispuesto por los Decretos 1449 de 1990, 1556 de 1998 y 174 de 2001 destinaron
sus vehículos
de servicio particular al transporte escolar, podrán prestar dicho
servicio hasta el 31 de diciembre del año 2010, siempre y cuando se encuentren
vinculados
a empresas
habilitadas
para la prestación
del servicio
público
de
transporte especial y sean autorizados por el Ministerio de Transporte,
previa la
acreditación de los siguientes requisitos:
1. Solicitud
dirigida
a la Dirección
Territorial
competente
del Ministerio
de
Transporte, suscrita por el representante legal de la empresa de donde va
operar el vehículo.
2. Copia del permiso de transporte escolar vigente al 31 de diciembre de 2007.
3. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre la empresa y los
padres de familia o la entidad contratante del servicio o el grupo específico
de usuarios.
4. Licencia de tránsito del automotor.
5. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOA T y certificado de revisión
técnico-mecánica
y de gases vigentes.DECRETO No.
111"
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"Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de
transporte escolar"
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6. Certificación del sistema de comunicación
bidireccional entre el contratante
del servicio y el conductor del vehículo.
7. Copia de las pólizas de responsabilidad
civil contractual y extracontractual
vigentes, exigidas en el presente decreto.
8. Informar al Ministerio de Transporte la jurisdicción
del municipio donde se
prestará el servicio escolar.
Una vez verificado el cumplimiento
de estos requisitos por parte de la dirección
territorial
competente,
ésta expedirá el permiso para la prestación del servicio.
ARTíCULO
2°._ Los propietarios de los vehículos de placa particular de servicio
escolar
que
obtuvieron
el permiso
correspondiente,
sólo
podrán
realizar
la
reposición o renovación del vehículo por otro nuevo o de mejores condiciones de
operación, siempre que éste sea de servicio público y cumpla con las condiciones
de homologación y edad exigidas para el servicio público de transporte especial.
CAPITULO 11.
PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN MUNICIPIOS
HASTA DE TREINTA MIL HABITANTES
ARTíCULO
3°._ En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000)
habitantes, las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio particular
al transporte escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre
del año 2010, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad municipal para
operar dentro de su jurisdicción, previa acreditación de los siguientes requisitos:
1. Solicitud
dirigida a la autoridad
de transporte
municipal,
suscrita
por el
propietario del vehículo.
2. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario
del vehículo y los padres de familia o la entidad contratante del servicio.
3. Licencia de tránsito del automotor.
4. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito- SOAT y certificado de revisión
técnico-mecánica
y de gases vigentes.
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5. Certificación
del sistema de comunicación
bidireccional entre el contratante
del servicio y el conductor del vehículo.
6. Copia de las pólizas de responsabilidad
civil contractual y extracontractual
vigentes, exigidas en el presente decreto.DECRETO No.
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"Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de
transporte escolar"
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PARÁGRAFO:
El permiso para prestar el servicio de transporte escolar rural será
expedido únicamente al propietario del vehículo automotor, siempre y cuando éste
sea a la vez el conductor, acreditando esta condición con las licencias de tránsito y
de conducción.
CAPITULO 111.
DISPOSICIONES COMUNES
ARTíCULO
4°._ Los vehículos
particulares
autorizados
para prestar el serVICIO
escolar
en virtud
del presente
decreto,
podrán
operar
exclusivamente
en la
jurisdicción del municipio, distrito o área metropolitana para el cual fue autorizado.
Cuando
la residencia
del escolar o la sede del establecimiento
educativo
se
encuentre situada en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su
operación
únicamente
en el recorrido
entre la sede del establecimiento
y la
residencia del escolar.
ARTíCULO
5°._ RENOVACiÓN
DEL PERMISO:
El permiso
otorgado
por las
autoridades
competentes
tendrá una vigencia de un año, renovable hasta por el
mismo término, el cual no puede superar el 31 de diciembre de 2010. Para los
efectos pertinentes
se deberán acreditar los requisitos de los artículos
1° y 3°,
según el caso, y los vehículos cumplan con la edad prevista en el artículo 7° del
presente decreto.
ARTíCULO
6°._ PÓLIZAS
DE SEGURO.
Las condiciones
de las pólizas
de
responsabilidad
civil contractual y extracontractual exigidas en los numerales 7 del
artículo 1° Y 6 del artículo 3° del presente decreto, serán las siguientes:
1. Póliza
de responsabilidad
civil contractual:
Deberá
cubrir
al menos,
los
siguientes riesgos:
a) Muerte
b) Incapacidad permanente
c) Incapacidad temporal.
d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 S.M.M.L.V. por
persona.
2.
Póliza de responsabilidad
civil extracontractual:
Deberá cubrir al menos, los
siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones a una o más personas.
b) Daños a bienes de terceros
El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60
S.M.M.L.V. por persona.DECRETO No.
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"Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de
transporte escolar"
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ARTíCULO
7°._ EQUIPOS. El servicio escolar en vehículos particulares
podrá
prestarse
en automóvil,
microbús,
campero,
camioneta,
buseta
y bus,
cuya
antiguedad no podrá superar los diez (10) años de edad.
PARÁGRAFO.-
los
equipos
destinados
al
servicio
escolar
en
vehículos
particulares,
deberán
efectuar
la
revisión
técnico
-
mecánica
y
de
gases
anualmente, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público.
ARTíCULO
8°._ CONDICIONES
DE OPERACiÓN.
Para la prestación del servicio
escolar, los vehículos autorizados por el Ministerio de Transporte y por la autoridad
local, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1.
El conductor
del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad
competente.
2.
No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.
3.
Cada pasajero ocupará un (1 ) puesto.
4.
El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida
en la licencia de tránsito.
5.
los
estudiantes
deberán
ir acompañados
de un adulto
durante
toda
la
operación del servicio.
6.
El conductor debe disponer de un sistema de comunicación
bidireccional,
el
cual debe ser conocido por los padres de familia y el plantel educativo.
7.
la
parte posterior
de la carrocería
del vehículo,
debe pintarse
de franjas
alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con
inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros. Adicionalmente
en la parte superior delantera y trasera de la carrocería deberá llevar pintado en
caracteres
destacados,
de una altura mínima de diez (10) centímetros,
la
leyenda ESCOLAR.
8.
Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto.
9.
En
ningún
caso
los vehículos
de transporte
escolar
podrán
transitar
a
~
velocidades superiores a 40 kilómetros por hora, durante la prestación de este
servicio.
10. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente
pasajeros escolares y
carga.DECRETO No.
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"Por el cual se adoptan unas medidas especiales para la prestación del servicio de
transporte escolar"
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ARTíCULO 9°._ Las condiciones de operación previstas en los numerales 2 al 10
del artículo 8° del presente decreto, aplican de igual manera para la prestación del
transporte escolar por parte de las empresas habilitadas en el servicio público de
transporte
terrestre automotor especial, de que trata el Decreto 174 de 2001 .
ARTíCULO
10°.- CONTROL Y VIGilANCIA.
La Superintendencia
de Puertos y
Transporte y las autoridades de transporte municipal, distrital y metropolitano según
su competencia, serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el presente decreto y aplicar el régimen sancionatorio
por infracción a las normas de transporte.
PARÁGRAFO:
El régimen de sanciones por infracciones a las disposiciones
del
presente decreto, será el establecido en el decreto 3366 de 2003 o la norma que lo
modifique o sustituya en lo que sea pertinente.
ARTíCULO
11°.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga los artículos 54 a 64 del Decreto 174 de 2001.
PUBlíQUESE
y CÚMPLASE
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Dado en Bogotá D. C. a los, i//'fr
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EL MINISTRO DE TRANSPORTE,