Decreto No. 855
REPUBLlCA DE COLOMBIA
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MINISTERIO DE LA PROTECCiÓN SOCIAL
855
DECRETO NúMERQ
DE 2009
(
1 3 MAR 1009
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 643 de 2001 en relación con las
condiciones de operación del juego de lotería tradicional
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política
y 2° de la Ley 643 de 2001
DECRETA
TíTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTíCULO 1°. OBJETO. El presente decreto tiene como objeto fijar las condiciones
de operación que debe cumplir toda entidad tanto pública como privada que
pretenda operar a partir de la vigencia del presente Decreto el juego de lotería
tradicional o de billete, las cuales se determinan atendiendo los principios de
racionalidad económica y eficiencia administrativa que garanticen la rentabilidad y
productividad necesarias para el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social
del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, y de contribuir eficazmente a la
financiación del servicio público de salud.DecretoNo.
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DE 2009
HOJA No.2.
"Continuacióndel Decreto"Porel cualse reglamentaparcialmentela Ley643 de 2001en
relacióncon las condicionesde operacióndeljuego de loteríatradicional"
ARTíCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACiÓN.
Las disposiciones del presente decreto
deberán ser tenidas en cuenta por todas las Entidades Territoriales, Empresas
Industriales y Comerciales del Estado de todo orden, Sociedades de Capital Público
Departamental, Cruz Roja Colombiana y a los particulares, cualquiera que fuere su
naturaleza jurídica que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001
exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y vigilen el
juego de loteria tradicional.
TíTULO 11
CONDICIONES
DE LA OPERACiÓN
CAPíTULO I
VIABILIDAD DE LA OPERACiÓN
ARTíCULO
3°. ESTUDIO DE FACTIBILlDAD.
Las entidades territoriales a través
de la entidad administradora del monopolio, aplicando el método de fonmulacíón y
evaluación de proyectos, determinarán si la operación de la loteria generará
rentabilidad social y económica de manera sostenible, todo lo cual se
deberá
realizar a través de un estudio de factibilidad que deberá contener lo siguiente:
a) Estudio de mercado.
b) Estudio técnico.
e) Estudio económico.
d) Evaluación económica.
e) Análisis y administración del riesgo.
ARTíCULO
4°. ESTUDIO DE MERCADO. Para establecer si desde el punto de
vista comercial es viable la introducción de la loteria, las entidades administradoras
del
monopolio deberán elaborar el estudio de
mercado determinando
y
cuantificando la demanda y la oferta mediante el análisis de esquema de precios y
el estudio de los canales de comercialización de la lotería tradicional y la de los
juegos de suerte y azar sustitutos. El estudio de mercado debe contener como
minimo lo siguiente:
a) Definición del producto, incluyendo el perfil probabilístico y el valor de los
premios ofrecidos.Decreto No.
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HOJANo.;}
"Continuacióndel Decreto"Porel cualse reglamentaparcialmentela Ley 643 de 2001en
relacióncon las condicionesde operacióndeljuego de loteríatradicional"
b) Análisis de la demanda, indicando distribución geográfica, comportamiento
histórico y proyección de la demanda.
e) Análisis de la oferta, caracterizando los competidores directos y proyectando su
desempeño.
d) Análisis de precios, incluyendo su comportamiento histórico y su proyección.
e) Descripción de los canales de comercialización.
PARAGRAFO: El estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y
secundarias. Para analizar la información obtenida de las fuentes primarias se
efectuará el correspondiente trabajo de campo y se aplicarán instrumentos de
recolección de información a los consumidores, distribuidores, vendedores y al
público en general, utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor
científico. Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y
de la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa cuando sea
del caso.
ARTíCULO 5°. ESTUDIO TÉCNICO. Las entidades administradoras del monopolio
deberán realizar un estudio técnico que permita establecer si desde el punto de
vista tecnológico y organizacional es viable la introducción de la lotería,
determinando el tamaño de la organízación empresarial, los elementos para el
juego, los recursos tecnológicos requeridos; si los costos que se generan son
financiables con cargo a la fracción de los ingresos brutos destinados para gastos
de administración de la empresa operadora. Dicho estudio determinará como
mínimo:
a) Equipamientos, instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y
comunicaciones (hardware y software) que se requieren para operar la lotería.
b) Clase y tamaño de la organización y de su planta de personal.
e) Si se trata de una asociación de departamentos se requiere además un estudio
de localización.
ARTíCULO
6°. ESTUDIO ECONÓMICO. Las entidades administradoras del
monopolio deberán realizar un estudio económico que permita consolidar la
información financiera obtenida por medio de los estudios de mercado y técnico,
calcular los ingresos, la inversión inicial, la cual depende de los costos y gastos
generados por la organización y la tecnología seleccionadas y del capital de trabajo
requerido,
según
la
metodología de
los estados financieros
proyectados.
Adicionalmente, se preparará un flujo de tesorería. Estas estimaciones se harán
para un horizonte de 5 (cinco) años y serán la base para la evaluación económica
del proyecto.Decreto No.
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HOJA No.1
"Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 643 de 2001 en
relación con las condiciones de operación del juego de lotería tradicional"
El estudio económico
determinará
el valor de la inversión inicial de la siguiente
forma:
a)Valor
de la inversión
fija, representada
por los equipamientos,
instalaciones,
elementos
del juego,
equipos
de cómputo
y comunicaciones
(hardware
y
software) que se requieren para operar la lotería. En las empresas en marcha la
asignación de activos fijos se reconocerá por su valor en libros.
b)Valor del capital de trabajo señalado en el artículo 13 del presente decreto.
c) Valor del fondo inicial de reserva previsto en el articulo 12 de este decreto.
d)EI punto de equilibrio en pesos y unidades definido como el volumen de ventas en
pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar
los gastos de administración y funcionamiento.
e) Valor
de
los
gastos
preoperativos
diferidos,
incluyendo
los
costos
de
lanzamiento.
f)
la
contribución
marginal se calculará deduciendo
de los ingresos
brutos la
comisión reconocida a la red de distribución, la renta del monopolio, el impuesto a
foráneas,
la rentabilidad
minima, los premios en poder del público y la reserva
para el pago de premios.
ARTíCULO
7°. EVALUACiÓN
ECONÓMICA.
las
entidades
administradoras
del
monopolio
deberán
realizar
una
evaluación
económica
que
determine
la
conveniencia de la operación, de conformidad con los siguientes indicadores:
a) Tasa interna de retorno.
b) Valor presente neto de los flujos de caja.
c) Relación costo/beneficio.
PARÁGRAFO:
los flujos netos de caja se obtendrán de los estados financieros
proyectados
devolviendo
las depreciaciones
y las amortizaciones
después
de
calcular la utilidad neta y se descontarán a una tasa no inferior a la OTF vigente al
momento del estudio.
ARTíCULO
8°, ANÁLISIS
Y ADMINISTRACiÓN
DEL RIESGO. las entidades que
pretendan operar el juego de loteria deberán establecer los riesgos de mercado, de
entorno económico y de estructura probabilistica
del plan de premios, mediante la
medición del riesgo técnico y la suficiencia del régimen de reservas y margen de
solvencia
requerido para gestionarlo,
para lo cual deberán determinar
el nivel de
provisiones requerido de acuerdo con el riesgo del operador.\
Decreto No"
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HOJANo.§
"Continuación
del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 643 de 2001 en
relación con las condiciones de operación del juego de lotería tradicional"
CAPíTULO 11
DEL RESPALDO
DE LOS OPERADORES
DEL JUEGO DE LOTERíA
ARTíCULO
9°. REQUISITOS DE RESPALDO. La entidad que pretenda operar el
juego
de
lotería
tradicional,
con
el
objeto
de
respaldar
y
garantizar
el
cumplimiento
de las obligaciones
con los apostadores
deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a)DE RESPALDO
PATRIMONIAL.
Disponer de un patrimonio adecuado al valor de
su plan de premios, de tal forma que se garanticen desde el primer sorteo los
derechos de los apostadores. Para el efecto acreditarán un patrimonio cuyo valor
no puede ser menor al monto del plan de premios.
b) RAZÓN
DE
ENDEUDAMIENTO.
No
podrá
presentar
una
razón
de
endeudamiento
superior al 50%.
e) FONDO INICIAL DE RESERVA. Constituir un fondo de reserva cuyo monto será
señalado por el Ministerio de la Protección Social.
Este fondo será reconocido contable mente de conformidad
con las normas de
contabilidad que le sean aplicables a la entidad y deberá ser depositado aparte en
cuentas creadas exclusivamente
para el efecto, sin hacer unidad de caja con los
demás recursos de la entidad operadora.
d) REQUISITOS
DE LIQUIDEZ.
Las entidades que pretendan operar el juego de
lotería
tradicional
deben
disponer
de capital
de trabajo
para financiar
sus
operaciones de corto plazo.
PARAGRAFO:
El Ministerio
de la Protección
Social
definirá
las condiciones
técnicas
para el cumplimiento
de los requisitos
de respaldo
señalados
en el
presente Decreto y la relación emisión venta que debe tener la operación del juego;
adicionalmente,
dicho Ministerio podrá efectuar ajustes a las condiciones señaladas
en el presente artículo mediante resolución motivada.
ARTíCULO
10. REQUISITOS
DE EFICIENCIA.
Las entidades
que pretendan
operar
el juego
de lotería tradicional
demostrarán
que están en capacidad
de
cumplir con los requisitos de eficiencia de que tratan los articulos 50 y 51 de la Ley
643 de 2001 y en la Resolución 4738 de 2004, expedida por el Ministerio de la
Protección Social, o la que la modifique, adicione o sustituya,DecretoNo;
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HOJA No.Q
"Continuacióndel Decreto"Porel cual se reglamentaparcialmentela Ley 643 de 2001en
relacióncon las condicionesde operacióndeljuego de loteríatradicional"
ARTíCULO 11. DOCUMENTACION ADICIONAL Los operadores que pretendan
iniciar la operación del juego de lotería tradicional deberán allegar ante la
Superintendencia Nacional de Salud los siguientes documentos:
a) Ordenanza o decreto que ordena la creación de la empresa o escritura pública de
constitución de la misma y certificado de existencia y representación legal.
b) Paz y salvo expedido por el departamento titular de la renta por concepto de
transferencias al sector salud. Los Departamentos en los cuales existan deudas
podrán suplir este requisito cuando exista acuerdo de pago cuyo término no podrá
exceder de tres (3) años, siempre y cuando la operación se realice a través de
terceros.
PARÁGRAFO: Cuando se trata de operadores públicos deberán cumplir además,
con los requisitos establecidos en la Ley 489 de 1998. referidos a la creación de
Empresas Industriales y Comerciales del estado y sociedades de capital público
ARTICULO 12. TRÁMITE Y CONCEPTO DE LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE
SALUD.
Radicada la documentación ante la Superintendencia Nacional de Salud, dicha
institución verificará que cumpla con todos los requisitos señalados en el presente
decreto.
En caso de que sea necesario adicionar o aclarar la infonmación entregada, se
solicitará por una sola vez al interesado, para que la suministre como máximo,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la fecha del requerimiento.
Si dentro de este plazo no se allega, se entenderá que se desiste de la petición y en
consecuencia, se procederá a declarar el abandono de la solicitud.
Examinados
y
verificado
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos,
la
Superintendencia Nacional de Salud enviará dentro de los quince 15 días siguientes
al Ministerio de la Protección Social, concepto favorable para que se proceda a la
elaboración del respectivo cronograma de sorteos.
TíTULO 111
OPERACiÓN A TRAVES DE TERCEROS
ARTíCULO 13. OPERACiÓN MEDIANTE TERCEROS: Modificase el artículo
artículo 15 del Decreto 2975 del 2004, el cual quedará así:
ARTíCULO
15 OPERACiÓN
MEDIANTE
TERCEROS: Cuando
laDecretoNo:'.
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HOJA No.I
"Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 643 de 2001 en
relación con las condiciones de operación del juego de lotería tradicional"
operación
del juego de loteria tradicional se realice a través de terceros
particulares,
la persona jurldica contratista será seleccionada mediante un
proceso de licitación pública, con arreglo a la Ley del Régimen Propio del
monopolio rentistico de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General
de Contratación de la Administración
Pública y las normas reglamentarias
de tales ordenamientos
Tales contratos serán celebrados por un término
no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en estos se
pactarán
las
cláusulas
excepcionales
de
caducidad,
modificación,
interpretación
y terminación unilaterales, que en todo caso, se entenderán
incorporadas al texto de los mismos.
PARAGRAFO
PRIMERO: Los operadores públicos de los departamentos
que de conformidad con el articulo 50 de la Ley 643 de 2001 hayan debido
liquidarse
por
haber
presentado
pérdidas
durante
tres
(3) años
consecutivos,
sólo podrán operar el juego de loteria tradicional a través
terceros seleccionados mediante licitación pública o en forma asociada, de
conformidad con lo señalado en el presente decreto.
PARÁGRAFO
SEGUNDO: Los terceros que pretendan operar el juego de
lotería deberán acreditar los requisitos señalados en el Título Segundo del
presente decreto.
PARAGRAFO
TERCERO:
Solo podrán
ser operadoras
de juegos
de
loterias aquellas empresas que no utílicen los resultados de otros juegos.
ARTICULO
14. REQUISITOS
DE EXPERIENCIA:
Para participar en el proceso de
selección de concesionario del juego de lotería tradicional, las empresas acreditarán
experiencia de cuando menos
(3) tres años en la operación del juego en Colombia
o en otro país, en las modalidades de lotería tradicional, instantánea o tipo loto.
ARTICULO
15. REQUISITOS
DE CAPACIDAD
FINANCIERA:
Todo proponente
deberá demostrar que cumple con las condiciones establecidas en los capítulos I y
11del presente decreto,
en forma independiente
para cada juego que pretenda
operar.
PARÁGRAFO:
Los operadores
deberán
ofrecer
una póliza
de seguros
para
respaldar
el pago de al menos un premio mayor, la cual se hará efectiva
al
agotamiento del fondo de reserva.
ARTICUlO.-
16. RENTABILIDAD
MíNIMA: La rentabilidad mínima del Juego, para
cada jurisdicción territorial, será el que determine el estudio de mercado y el monto
equivalente a la liquidación de los derechos de explotación correspondientes
a117%
de los ingresos brutos del juego.
PARÁGRAFO:
El incumplimiento
por parte del concesionario
de la obligación
de
cancelar
la rentabílidad
mínima, genera la terminación
unilateral del contrato síDecreto No. ,.
DE 2009
HOJANo.ª
"Continuacióndel Decreto"Porel cualse reglamentaparcialmentela Ley 643 de 2001en
relacióncon las condicionesde operacióndeljuego de loteriatradicional"
derecho a indemnización o compensación de conformidad con lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 643 de 2001.
El Representante Legal de la entidad concedente deberá comunicar dicho
incumplimiento a su junta directiva y al Gobernador o Alcalde Mayor de Bogotá D.
e, según el caso y producir la actuación administrativa correspondiente una vez
éste sea detectado. Los referidos funcionarios, en la medida en que se trata del
manejo de recursos públicos y con destinación al servicio esencial de la salud,
responderán por la inobservancia de los comportamientos antes enunciados en los
términos de la Ley 734 de 2002 o las que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTíCULO
17. DERECHOS
DE EXPLOTACiÓN:
En el contrato de concesión se
pactará el reconocimiento de unos derechos de explotación equivalentes como
mínimo a117% de los ingresos brutos de cada sorteo, en los términos del artículo 49
de la Ley 643 de 2001.
Los concesionarios presentarán la declaración de derechos de explotación durante
los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo en el formulario
establecido por la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTíCULO
18. ANTICIPO: En desarrollo de lo previsto en el artículo 41 de la Ley
643 de 2001, los concesionarios del juego loterías pagarán mensualmente a la
entidad concedente a título de derecho de explotación, el diecisiete
por ciento
(17%) de sus ingresos brutos.
Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se
pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un
valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación
que se declaran.
En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con
base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado
elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la
celebración del contrato de concesión.
PARÁGRAFO.
La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el
periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo
de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.
En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del periodo sea
inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de
compensaciones contra futuros derechos de explotación.
ARTíCULO
19.
ASPECTOS
COMPLEMENTARIOS.
La
elaboración
de
cronogramas y los aspectos que no sean contemplados en el presente decreto se
realizaran de conformidad con lo señalado en el Decreto 2975 de 2004, o la
norma que lo modifique adicione o sustituya.Decreto No.
DE 2009
HOJA No.7
"Continuación del Decreto por el cual se reglamenta parcialmente
la Ley 643 de 2001 en
relación con las condiciones de operación del juego de lotería tradicional"
que lo modifique adicione o sustituya.
ARTíCUL020~
VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. C., a los
PUBLíQUESE y CÚMPLASE.
1 3MAR 2009
~\
DIEGO PALACIO ~TANCOURT
Ministro de la Protección Social
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