Decreto No. 890
REPUBLlCA
DE COLOMBIA
MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
DECRETO NÚ.MERO
890
DE 2008
Que la Ley 743 de
al para reglamentar
aspectos
esenciale
ción comunal
y la
consecución de sus
Que los artículos 36,
toridades
que ejercen
inspección, vigilancia y
nal, para suspender las
elecciones
de dignat
causales;
conocer
las
demandas de impugnad
rganismos comunales o
contra las demás decision
manejo del patrimonio de
los organismos
de acción
s oficiales
que los mismos
reciban, administren, recaude
tengan.l!>aJosu
todia y cuando sea del caso, instaurarán
las acciones judiciales, administrativas o fisc
inentes.
y 743 de 2002, faculta al Gobierno
as D
..··,'"
facultades de inspección, vigilancia y
a
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D E C R E T A:
CAPITULO I
DEFINICIONES
DE VIGilANCIA,
INSPECCiÓN Y CONTROL
Artículo
1.- Definiciones.
Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que se refiero
la Ley 743 de 2002, se entiende por:DECRETO NÚMERO
89_fl_DE
arcialmente
la Le
743 de 2002" Ho'a No. 2
Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de
las organizaciones comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad
vigente.
Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de
la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables,
financieros, administrativos, sociales y similares.
Control: Es la facultad
necesarios, a fin de
subsanar situaciones d
;' social y similar de
las organizaciones'
.
o vigilancia.
finalidaees:
1. Velar porque 1"
s sus trámites y
actuaciones los
lo señalado en los
artículos 3 y 20
2. Velar porque s
organizaciones
comunales y cum
3.
4.
5. Velar por el cumplimiento
órganos de la organización
comunal.
6. Velar porque los procesos que tengan
o las organizaciones comunales se
realicen de acuerdo con el procedimie
ecido y respetando los derechos de
los afiliados.
7. Velarpor a CQ ervacióndelpatri~d
delaorga~an
comnal.
::~:::::::ut r~ · tfitlu::
~:::caef :ett:;nfORneS
semestrales de gestión a sus afiliados.
10.Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que
participen activamente en el mejoramiento de la organización.
Artículo 3.- Finalidades de la inspección. La inspección tiene las siguientes finalidades:
1. Hacer recomendaciones a las organizaciones comunales en orden al cumplimiento
debido del ordenamiento jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías.
2.
Determinar la situación legal y organizativa de la organjzación comunal, para adoptar
oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.DECRETO NÚMERO _'_8_9_0__
DE
arcialmente
la Le
743 de 2002" Ho'a No. 3
3.
Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en
interés
del
buen
funcionamiento
de
la
entidad,
sean
atendidas
oportuna
y
adecuadamente.
4.
Propender
porque
los procesos
de liquidación
se realicen
de acuerdo
con las
disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores
y deudores de la organ'
. ,
5.
Llevar un registr
tros ordenes de las
organizaciqn
corrientes, de
ahorro e
1.
2.
Asegurar el bue
preservación de la
naturaleza
jurí'
res,
principios
y
características
3.
4.
Proteger los int
comunales,
de los
terceros y de la c
5.
Velar por la correct
ciones comunales.
6.
Velar por el cumplimie
lucrativo que ha de guiar
la organización y funcion
AUTORIDADESCOMPETENTESPARA
CER VIGilANCIA, INSPECCiÓNY
L ..
C~ROL
:~::~~::::~~~je=
~!:!~:!t:~ J:SliCia.SOb~:::::nne:
departamentales
y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.
Segundo
nivel:
Lo ejercen
las correspondientes
dependencias
de los departamentos,
distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.
Artículo
6.- Entes competentes
para adelantar
la investigación
y aplicar
la sanción.
En
ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002,
la investigación
administrativa
consiguiente
y la aplicación de la sanción que corresponda
será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de
conformidad con el procedimiento
previsto en este decreto, en concordancia
con el Código'
Contencioso AdministrativoDECRETO NÚMERO
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DE
arcialmente
la Le
743 de 2002" Ho'a No. 4
CAPíTULO IV
FACULTADES
DE LAS ENTIDADES QUE EJERCEN LA VIGILANCIA,
INSPECCiÓN Y
CONTROL
Artículo
7.- Facultades.
Para
dependencias
estatales de inspección, vigila
1.
2.
3.
4. Investigar
y dar
las personas
preseMen, relaci
.#
5. Realizar auditor
de oficio o a peti
6. Practicar
visita
s, con el fin de
determinar
su SI
namente medidas
eficaces en defen
7. Verificar
la
las organizaciones
comunales.
8. Verificar
que
los pro
de los miembros
de la
organización se realicen
d vigente.
9. Revisar, excepcionalmente
y a petición
las actuaciones de las comisiones de
convivencia
y conciliación
cuando
se
n de manera
notoria y ostensible
violaciones al debido proceso y/o se to
Isiones por vías de hecho, siempre y
cuando no exista otro mecanismo de d
e los derechos de los afiliados.
t¡ ef~'a ij r en
organ¡zaon
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10. sanCiona
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11 Ordenar
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: que' o solic'
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c n comunal
respectiva, en los términos del artículo 23 dla
Ley 743 de 2002; inscripción que una
vez ordenada producirá efectos inmediatos.
12 Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.
13 Autorizar
la constitución
de asociaciones
cuando dos o más territorios vecinos no
cuenten con el número de organismos comunales suficientes
de primer grado, o para
anexarse a una preexistente.
14 Designar al último representante
legal o en su defecto a otro miembro de la junta
directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante
todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de eleccióDECRETO NÚMERO
89 (}
DE
Continuación
del decreto ·Por El cual se re lamenta
arcialmente
la Le
743 de 2002" Ho'a No. 5
de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a
proteger el patrimonio de la organización comunal.
15 Convocar a asamblea general en los siguientes casos:
a. Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios.
b. Cuando se haya
cido en los estatutos para
convocatori
ista clamor general de
la comuni
CdÑDUCTAS sy~ft.rlB
v~s1fQJ:Q@~. y SANCIÓ~
Artículo 8.-e~nductas
ción de 411§' normas
consagradas en la Co
correspondientes
organizaciones comun
Artículo 9.- Clases de
. ados y teniendo en
cuenta las competencia
lo
estatutos de los
organismos de acción com
y control podrá imponer
las siguientes sanciones, de a
s:
a) Suspensión del afiliado y/odignatarib ha
b) Desafiliación del organismo de acción c
sta por el término de 24 meses.
e) Suspensión temporal de dignatarios de
Ismos de acción comunal, hasta tanto se
conozcan los resultados definitivos de
cciones instauradas, cuando se presenten
;;'s;;~I¡
d~~
d)
ontemPlf~S
en el
50 :;~a Srdeén
cualpodrá
e) Cancelación de la personeria juridica.
f)
Congelación de fondos.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Artículo. 10.- Diligencias preliminares. Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior
y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control
sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un
presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a uDECRETO
NúMERO
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DE
arcialmente
la Le
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organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación
pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.
Para estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y
vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere
pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento
de la ley o sus
reglamentos.
Parágrafo.
Cuando se re
rá ser firmada por el o
los funcionarios que la
de acción comunal
que reciba la visiJa.
firmar el acta
respectiva, es
resentante
legal en u
,cha de
realizaciórt
e la visita.
1..
ismo de
d"
acción comunal
les
sus reglamentos, y
nar las ,i~igencias
s hábiles
para su
lazo, el organismo
dos, se procederá
¡sto en el presente
ivo.
Artículo
12.- Formulac
i de las diligencias
practicadas se concluye
ón, el Ministerio del
Interior y de Justicia o la
ilancia, inspección y
control
sobre
los orgal1is
nará mediante
auto
motivado,
la apertura
de'
denará
el archivo
del
expediente.
El auto de apertura de investigación,
deberá
nar en forma objetiva y ordenada los
cargos que resultaren de la investigación, señ
n cada caso las disposiciones
legales
y/o reglamentarias que se consideren infringida
i;l
El auto de apertura de investigación deberá
i"fse personalmente
al representante legal
de la entidad o a su apoderado y se pondrá a sU Isposición el expediente.
:::g::~~~:tttf ..Cfffi ~B~ :i::Or jan::::~~a::
apoderado, podrá presentar sus descargos en form
escrita y solicitar la práctica de pruebas
y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo
13.- Pruebas.
El Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que
ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según
corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas
por el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 34 y 58 del Código Contencioso
Administrativo.
Artículo
14.- Decisión.
Vencida
la etapa probatoria,
habiéndose
dado oportunidad
a lo
interesados
para dar sus opiniones,
y con base en las pruebas e informes disponibles,
procederá
dentro de los quince (15) días siguientes y mediante
resolución
debidamenteDECRETO NÚMERO'
891]
DE
arcialmente
la Le
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motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha
incurrido en violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo
declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.
Artículo 15.- Notificación
de sanciones y recursos. Las sanciones impuestas mediante
resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o a su
apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición.
Contra el acto administrativo
procede
$OS
de ley conforme a lo
dispuesto en el Código C
'tivo.
Parágrafo 1°. Si
mediante edict
Parágraf(5' 0. En el texto d.e toda notifi
proceden contr~,". las decisiohes.. de, qu
interponerse y los plazos par~h4~eiJd
1~t
w·· .
Artículo 16)<·'Fraslado
na inves~ación
se
encontrare que existe
de otra autoridad,
deberán remitirse a ell
cia.
Artículo 17.- Prescri
dieren incurrir los
afiliados y/o dignatario
s de investigación
de carácter disciplinari
contados desde la
ocurrencia del hecho u
arácter permanente
o continuado, el término
timo acto.
Artículo 18.- Requisitos para inscripción de
rios. Para efectos de la inscripción de
dignatarios, por parte de la dependencia es
nspección, Control y Vigilancia, se
deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Original del Acta de Asamblea General,
crita por el Presidente y
Secretario de
~fH:O~orfdu~~e~¡:~~fJfBe'n~::~c~~n
2. :~~;:~
d~
3. Planchas o listas presentadas.
4. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.
5. El cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General,
tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.
Parágrafo: En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y
cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por
la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de I
elección e inscripción de los dignatarios elegidos.DECRETO NÚ.MERO
89 ()
DE
Continuaci6n
del decreto "Por El cual se re lamenta
arcialmente
la Le
743 de 2002" Ho·a No. 8
Artículo
19.- Elección
directa
de dignatarios.
Mientras no sea regulada en los estatutos
internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de dignatarios, ésta se
entenderá válida cuando en ella participen un número de afiliados igual o superior al treinta
por ciento (30%) de los mismos.
Artículo
20.- Vigencia.
El presente
decreto
rige a partir de su publicación
y
deroga
los Decretos 1930 de 1979 y 3
EL Ministro del I
n
CARLOS HOLGuíN SARDI