Decreto No. 919
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Ministerio de Ha ienda y Crédito Público
Decreto.Nómé
919
de 2008
3 1 fiAR 2008
Por el cual se modifica el Decreto 19 de 2007 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTEDE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucion les y legales, en especial las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Cons itución Política y el literal 1) del artículo 48 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 1. Modifícase el artículo 1 del Decret1519 de 2007, el cual quedará así:
"Artículo 1. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de
Colombia certificará el interés bancario cor ~ ente correspondiente a las modalidades de crédito
señaladas en el artículo 2 del presente decret .
Para el desarrollo de dicha función, la Sup rintendencia Financiera de Colombia contará con la
información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos d~ crédito. La
tasa de las operaciones activas se analiz rá mediante técnicas adecuadas de ponderación,
pudiendo ser exceptuadas aquellas operacio es que por sus condiciones particulares no resulten
representativas del conjunto de créditos corretJOndientes a cada modalidad.
La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se
haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera
previa a su aplicación.
Las tasas certificadas se expresarán en tér ¡nos efectivos anuales y regirán por el periodo que
determine la Superintendencia Financiera de olombia, previa publicación del acto administrativo".
Artículo 2. Modificase el numeral 1) del artículo 2 del Decreto 519 de 2007, el cual quedará así:
"1) Microcrédito: es el constituido por las O~raCiones
activas de crédito a las cuales se refiere el
artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las
rmas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así
como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación
provenga de los ingresos derivados de su a tividad.
Para los efectos previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá
exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la
aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento"
Decreto ~~
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91 9 de
Hoja No. 2 de 2
Continuación del Decreto "por el cual se modifica el Decreto 519 de 2007 y se dictan otras
disposiciones"
el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector
financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de
bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para
financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.
Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona
natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de
servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus
activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales
legales vigentes."
Artículo 3. Adlciónase un parágrafo tercero al artículo 2 del Decreto 519 de 2007:
"Parágrafo tercero. Sin pe~uicio de lo señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobro
de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones
especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será
procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición."
Artículo 4. Régimen de transici6n. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el
interés bancario corriente aplicable a la modalidad de microcrédito bajo la nueva definición
contemplada en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 519 de 2007, modificado por el artículo 2 del
presente decreto, a partir del 1 de octubre de 2008. Hasta esa fecha, el interés bancario corriente de
dicha modalidad de crédito continuará siendo el establecido en la certificación vigente al momento
de publicación del presente decreto.
Artículo 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLfQUESE y CÚMPLASE
3 1MAR2008
Dado en Bogotá D.C., a los
de 2008
OSCAR IV
Z LUAGA ESCOBA
Ministro de Haci nda y Crédito Público