Decreto No. 919

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m'<br /> ~i<br /> t<br /> •••<br /> _~~~~~:.<br /> o'·<br /> --'<br /> ••• -- ,<br /> laJ<br /> Ministerio de Ha ienda y Crédito Público<br /> Decreto.Nómé<br /> 919<br /> de 2008<br /> 3 1 fiAR 2008<br /> Por el cual se modifica el Decreto 19 de 2007 y se dictan otras disposiciones<br /> EL PRESIDENTEDE<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA<br /> En ejercicio de sus facultades constitucion les y legales, en especial las conferidas por los<br /> numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Cons itución Política y el literal 1) del artículo 48 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero<br /> Artículo 1. Modifícase el artículo 1 del Decret1519 de 2007, el cual quedará así:<br /> "Artículo 1. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de<br /> Colombia certificará el interés bancario cor ~ ente correspondiente a las modalidades de crédito<br /> señaladas en el artículo 2 del presente decret .<br /> Para el desarrollo de dicha función, la Sup rintendencia Financiera de Colombia contará con la<br /> información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos d~ crédito. La<br /> tasa de las operaciones activas se analiz rá mediante técnicas adecuadas de ponderación,<br /> pudiendo ser exceptuadas aquellas operacio es que por sus condiciones particulares no resulten<br /> representativas del conjunto de créditos corretJOndientes a cada modalidad.<br /> La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se<br /> haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera<br /> previa a su aplicación.<br /> Las tasas certificadas se expresarán en tér ¡nos efectivos anuales y regirán por el periodo que<br /> determine la Superintendencia Financiera de olombia, previa publicación del acto administrativo".<br /> Artículo 2. Modificase el numeral 1) del artículo 2 del Decreto 519 de 2007, el cual quedará así:<br /> "1) Microcrédito: es el constituido por las O~raCiones<br /> activas de crédito a las cuales se refiere el<br /> artículo 39 de la Ley 590 de 2000, o las<br /> rmas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, así<br /> como las realizadas con microempresas en las cuales la principal fuente de pago de la obligación<br /> provenga de los ingresos derivados de su a tividad.<br /> Para los efectos previstos en este numeral el saldo de endeudamiento del deudor no podrá<br /> exceder de ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la<br /> aprobación de la respectiva operación activa de crédito. Se entiende por saldo de endeudamiento"<br /> Decreto ~~<br /> '~; ('<br /> 91 9 de<br /> Hoja No. 2 de 2<br /> Continuación del Decreto "por el cual se modifica el Decreto 519 de 2007 y se dictan otras<br /> disposiciones"<br /> el monto de las obligaciones vigentes a cargo de la correspondiente microempresa con el sector<br /> financiero y otros sectores, que se encuentren en los registros con que cuenten los operadores de<br /> bancos de datos consultados por el respectivo acreedor, excluyendo los créditos hipotecarios para<br /> financiación de vivienda y adicionando el valor de la nueva obligación.<br /> Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona<br /> natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de<br /> servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus<br /> activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales<br /> legales vigentes."<br /> Artículo 3. Adlciónase un parágrafo tercero al artículo 2 del Decreto 519 de 2007:<br /> "Parágrafo tercero. Sin pe~uicio de lo señalado en el numeral primero del presente artículo, el cobro<br /> de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones<br /> especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será<br /> procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición."<br /> Artículo 4. Régimen de transici6n. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el<br /> interés bancario corriente aplicable a la modalidad de microcrédito bajo la nueva definición<br /> contemplada en el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 519 de 2007, modificado por el artículo 2 del<br /> presente decreto, a partir del 1 de octubre de 2008. Hasta esa fecha, el interés bancario corriente de<br /> dicha modalidad de crédito continuará siendo el establecido en la certificación vigente al momento<br /> de publicación del presente decreto.<br /> Artículo 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación<br /> y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> PUBLfQUESE y CÚMPLASE<br /> 3 1MAR2008<br /> Dado en Bogotá D.C., a los<br /> de 2008<br /> OSCAR IV<br /> Z LUAGA ESCOBA<br /> Ministro de Haci nda y Crédito Público