Decreto No. 963
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RE PUBLICA DE COLOMBIA
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MINISTERIO
DE COMUNICACIONES
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OMAR 2009
DECRETO
NUMER
DE
Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las establecidas en
el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Politica, la Ley 72 de 1989, la Ley 94 de
1993 y el Decreto Ley 1900 de 1990
DECRETA:
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Articulo
10, SERVICIO
DE RADIOAFICIONADO.
El servicio de radioaficionado
es un
servicio
de
radiocomunicación
que
tiene
por
objeto
la
instrucción
individual,
la
intercomunicación
y
los
estudios
técnicos
efectuados
por
aficionados
debidamente
autorizados
que se interesan
en
la radioexperimentación
con fines
exclusivamente
personales y sin ánimo de lucro.
Artículo
20, PRESTACiÓN
DEL SERVICIO. El servicio de radioaficionado
es un servicio
especial
que
será
prestado
mediante
licencia
otorgada
por
el
Ministerio
de
Comunicaciones,
de conformidad con lo estipulado en el presente Decreto, la Ley 94 de
1993, la Ley 72 de 1989, el Decreto Ley 1900 de 1990, y las normas que los modifiquen,
aclaren
o adicionen,
siguiendo
los principios
establecidos
en el Código
Contencioso
Administrativo.
El servicio de radioaficionado
y radioaficionado
por satélite, podrá prestarse en todo el
territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, asi como también en los
lugares que por convenciones
internacionales
le reconozcan
a Colombia el principio de
extraterritorialidad.
Artículo
3D, TÉRMINOS
Y DEFINICIONES.
Para los efectos del presente Decreto se
adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones
ha expedido la
Unión
Internacional
de
Telecomunicaciones
UIT
a
través
de
sus
Organismos
Reguladores, y las que se establecen a continuación:
ASIGNACiÓN
(de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que da una
administración
para que una estación
radioeléctrica
utilice una frecuencia
o un canal
radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.
ATRIBUCiÓN
(de una banda d~
frecuencias):
Inscripción en el cuadro de atribución
de
bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada,
para que sea utilizada
por uno o varios servicios de radiocomunicación
terrenal o espacial o por el servicio de
radioastronomia
en condiciones especificadas.
Este término se aplica también a la banda
de frecuencias considerada.
ATRIBUCiÓN
A TíTULO PRIMARIO:
Los servicios de radiocomunicaciones
atribuidos a
título primario tienen prioridad absoluta.
ATRIBUCiÓN
A TiTULO SECUNDARIO:
Las estaciones de un servicio secundario:DECRETO
NUMERO O
963
DE
PÁGINA 2 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario
o de un servicio
permitido
a las que
se les haya
asignado
frecuencia
con
anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;
b) no pueden reclamar protección contra interferencias
perjudiciales
causadas por
estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan
asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;
c) tienen derecho a la protección
contra interferencias
perjudiciales
causadas
por
estaciones
del mismo servicio o de otros servicios secundarios
a las que se les
asignen frecuencias ulteriormente.
CERTIFICADO
DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO:
Documento que acredita al titular
del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto
desarrollo y ejercicio del servicio.
ESTACiÓN
RADIOELÉCTRICA:
Uno
o
más
transmisores
o
receptores,
o
una
combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias,
necesarios
para
asegurar
un
servicio
de
radiocomunicación
o
el
servicio
de
radioastronomia
en un lugar determinado.
ESTACiÓN FIJA: Estación del servicio fijo radioeléctrico.
ESTACiÓN
MÓVIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico
destinada a ser utilizada en
movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
ESTACiÓN DE AFICIONADO:
Estación radioeléctrica del servicio de aficionados.
ESTACiÓN
FIJA DE AFICIONADO:
Estación radioeléctrica fija del servicio de aficionado,
utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.
ESTACiÓN
MÓVIL DE AFICIONADO:
Estación radioeléctrica
del servicio de aficionados,
destinada
a ser
utilizada
en
movimiento
o mientras
esté
detenida
en
puntos
no
determinados.
ESTACiÓN
PORTÁTIL:
Estación
del
servicIo
móvil
radioeiéctrico,
compuesta
por
elementos fácilmente transportables,
que posee antena y fuente de energía incorporadas
en un mismo equipo.
ESTACiÓN REPETIDORA:
Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento
se basa en la
retransmisión
automática
de las emisiones
recibidas
en la estación
y cuyo objeto es
ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.
INTERFERENCIA
PERJUDICIAL:
Interferencia que compromete el funcionamiento
de un
servicio de radionavegación
o de otros servicios de seguridad o que degrada gravemente,
interrumpe
repetidamente
o
impide
el
funcionamiento
de
un
servicio
de
radiocomunicaciones
legalmente establecido.
POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de ia
potencia
suministrada
a la línea de alimentación
de la antena
por un transmisor
en ~
condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la
cresta más elevada de la envolvente de modulación.
RADIO COMUNICACiÓN:
Toda
telecomunicación
transmitida
por medio
de las ondas
radioeléctricas.
RADIOAFICIONADO:
Persona
natural
ejecutora
del
servicIo
de
radioaficionado
o
radioaficionado
por satélite, quien lo realizará previa autorización
expresa, a través deDECRETO
NUMJ@O
9 6 3
DE
PÁGINA 3 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
estaciones
de radioaficionado
establecidas
de acuerdo
con las normas
legales,
su
reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT).
REGiÓN
2 UIT: Una de las tres regiones
geográficas,
según la distribución
mundial
realizada por la Unión Internacional
de Telecomunicaciones
UIT, para la planificación,
acceso
y
adecuada
compartición
internacional
del
espectro
radioeléctrico,
correspondiente
a los paises que conforman el continente americano.
REGISTRO:
Acto administrativo
mediante
el cual se hace una anotación,
inscripción,
admisión o reconocimiento
para que produzca
los efectos previstos en las normas de
telecomunicaciones.
SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.
SERVICIO
DE AFICIONADOS
POR SATÉLITE.
Servicio de radiocomunicaciones
que
utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el
servicio de aficionados.
la utilización del espectro radioeléctrico
por el servicio de radioaficionado
por satélite, se
efectuará
en las bandas
de frecuencias
atribuidas
y en la forma
establecida
por el
presente Decreto.
SERVICIOS
ESPECIALES: Acorde con el artículo 33 del Decreto ley 1900 de 1990, son
aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización
en cualquier
forma, necesidades
de carácter cultural o científico.
Forman parte de estos servicios,
entre
otros,
el de radioaficionados,
los experimentales,
y los reiacionados
con
la
investigación industrial, científica y técnica.
TARJETA QSL: Tarjeta de cortesía por la confirmación
de comunicados
entre estaciones
de aficionado, disponible para su intercambio.
Artículo
4°, OPERACiÓN
DE ESTACiÓN
DE RADIOAFICIONADO.
Toda persona que
pretenda ser operador radioaficionado deberá obtener autorización para el funcionamiento
de la estación, permiso para el uso del espectro y. licencia para acceder al servicio.
las
transmisiones
del operador
radioaficionado
sólo
podrán
estar
dirigidas
a otros
radioaficionados
autorizados, en las frecuencias
y bandas de frecuencias
atribuidas y en
los tipos de emisión asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente Decreto.
En la operación
de estaciones
de radioaficionados
se dará prelación
absoluta
a las
transmisiones
relacionadas
con las situaciones
de socorro
y protección
de la vida
humana.
CAPITULO
11
LICENCIAS
Artículo
5°, DE lA
LICENCIA
DE RADIOAFICIONADO.
El servicio de radioaficionado
será prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones,
previa solicitud elevada ante el Ministerio de Comunicaciones
de conformidad
con los
requisitos,
procedimientos,
términos
y demás
disposiciones
previstas
en el presente
Decreto.
la licencia de radioaficionado
autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y
para operar la estación de radioaficionado.963
DECRETO
NUMERO'··
DE
PÁGINA 4 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
La licencia
de radioaficionado
se otorgará
y acreditará
mediante
Carné
personal
e
intransferible y será válido en todo el territorio nacional.
Artículo 6°. CATEGORíAS
DE LA LICENCIA. La licencia de radioaficionado
tendrá tres
(3) categorias: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría Avanzada.
Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas
únicamente en
las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado,
de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto, para cada categoría de licencia
Artículo 7°.
DE LOS REQUISITOS
PARA SER TITULAR DE LA LICENCIA. La licencia
de
radioaficionado
podrá
ser otorgada
a personas
colombianas
o extranjeras
con
residencia
en el pais. Para el efecto, el interesado
deberá
presentar
los siguientes
documentos al Ministerio de Comunicaciones:
7.1.
REQUISITOS GENERALES:
1.
Formulario de solicitud debidamente
diligenciado
y suscrito por el interesado.
El
formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Comunicaciones,
debe
indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección
de residencia.
2.
Copia del documento de identificación.
3.
Copia
del
Certificado
de
Aptitud
de
Radioaficionado,
de
la
categoría
correspondiente
4.
Comprobante
de consignación
a favor del Fondo de Comunicaciones,
por valor
equivalente a las contra prestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la
misma.
7.2.
REQUISITOS
PARA OBTENER
LICENCIA
DE SEGUNDA
CATEGORíA
O DE
NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de
radioaficionado
se requiere:
1.
Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.
7.3.
REQUISITOS
PARA OBTENER
LICENCIA
DE PRIMERA
CATEGORíA
O DE
EXPERTO:
Para obtener licencia de Primera Categoria o de experto para el servicio de
radioaficionados
se requiere:
1.
Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.
2.
Que la actual licencia de radioaficionado
de Segunda Categoria o de Novicio, se
encuentre vigente.
3.
Demostrar actividad como radioaficionado
mediante la presentación
del Libro de
Guardia.
4.
Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones
un minimo de cuatro (4) años de
experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, ó:
•
Acreditar
dos (2) años de experiencia
como radioaficionado
de Segunda
Categoria
o de Novício
y haber
cursado
comunicaciones
o realizado
contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados,
de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La
acreditación
de
las
comunicaciones
deberá
realizarse
mediante
presentación de tarjetas de contacto QSL, físícas ó virtuales, Ó,
•
Acreditar
dos (2) años de experiencia
como radioaficionado
de Segunda
Categoría
o de Novicio y demostrar
haber dado cumplimiento,
en forma
indistinta,
como mínimo
a una (1) de las actividades
detalladas
en el
parágrafo 10 del presente artículo; actívidad y cumplimiento
acreditado por
una
Asociación
de
Radioaficionados
debidamente
registrada
ante
el
Ministerio de Comunicaciones.963
DECRETO NUMERO-'
DE
PÁGINA 5 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
7.4.
REQUISITOS
PARA OBTENER
LICENCIA
DE CATEGORíA
AVANZADA:
Para
obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de radioaficionados
se requiere:
1.
Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.
2.
Que la actual licencia de radioaficionado
de Primera Categoría o de Experto, se
encuentre vigente.
3.
Demostrar actividad como radioaficionado
mediante la presentación
del Libro de
Guardia.
4.
Acreditar
ante el Ministerio de Comunicaciones
un minimo de seis (6) años de
experiencia como radioaficionado de Primera Categoria o de Experto, ó:
•
Acreditar
tres (3) años de experiencia
como radioaficionado
de Primera
Categoria
o de Experto
y haber
cursado
comunicaciones
o realizado
contactos con por lo menos cien (100) estaciones de radioaficionados,
de
los cuales 50 sean con estaciones
extranjeras
de países diferentes.
La
acreditación
de
las
comunicaciones
deberá
realizarse
mediante
presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas ó virtuales, Ó,
•
Acreditar
tres (3) años de experiencia
como radioaficionado
de Primera
Categoría o de Experto y demostrar
haber dado cumplimiento,
en forma
indistinta,
como mínimo
a dos (2) de las actividades
detalladas
en el
parágrafo 10 del presente articulo; actividad y cumplimiento
acreditado por
una
Asociación
de
Radioaficionados
debidamente
regístrada
ante
el
Ministerio de Comunicaciones.
7.5.
REQUISITOS
PARA QUIENES
POSEAN
LICENCIA
OTORGADA
EN UN PAís
EXTRANJERO.
Los
radioaficionados
nacionales
o extranjeros
que
posean
licencia
otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que
se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de radioaficionado,
previo
registro de su licencia en el Ministerio de Comunicaciones,
con el cumplimiento
de los
siguientes requisitos:
1.
Presentar
los documentos
relacionados
en los puntos
1 y 2 de los requisitos
generales, del presente artículo
2.
Copia de la licencia de radioaficionado
otorgada en el exterior,
la cual deberá
presentarse traducida al español, si está otorgada en idioma diferente y legalizado
el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la
materia,
3.
Comprobante
de consignación
a favor del Fondo de Comunicaciones,
por el valor
del registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1,0 SMLDV)
Parágrafo
1. Para acreditación
y ascenso
de categoria
los radioaficionados
pOdrán
demostrar
una actuación destacada
en algunos de los siguientes temas de interés, de
conformidad con los requisitos exigidos para la obtención de licencias:
a).
Haber dictado
cursos
de formación
de aspirantes
ó haber
participado
como
expositor en seminarios o conferencias,
en temas relacionados
con el servicio de
Radioaficionados,
b).
Haber realizado escritos, artículos o publicaciones
relacionados con la actividad de
radioaficionados.
c).
Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso
de radioaficionado
mediante la presentación de planos y la explicación del príncipio
de funcionamiento.
d).
Haber sido distinguido
públicamente
por hechos destacados
en relación
a su
actividad como radioaficionado.
e).
Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados
por
asociaciones
o
entidades
nacionales
o
extranjeras
relacionadas
con
los
radioaficionados
f).
Haberse
desempeñado
honorlficamente
como
miembro
directivo
de
una
Asociación
de Radioaficionados,
debidamente
registrada
ante el Ministerio
de
Comunicaciones.DECRETO
NUMERQ.
963
DE
PÁGINA 6 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
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g)
Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de treinta (30) paises.
Parágrafo
2.
No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia,
tarjetas de contacto QSL físicas ó virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos
anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.
Parágrafo
3. En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad
de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo.
Para el efecto se requiere:
1.
Solicitud escrita del interesado.
2.
Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.
3.
Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones.
Artículo
8°. DURACiÓN Y PRÓRROGA DE LA LICENCIA. El término de duración de las
licencias, para las categorias Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez
(10) años, y el término de duración de las licencias, para la categoria Segunda o de
Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su
expedición, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración.
Parágrafo
1. Solicitud de la Prórroga. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el
licenciatario deberá solicitar al Ministerio de Comunicaciones su prórroga o renovación.
Vencido el término, sin que el interesado hubiere presentado solicitud, adjuntando los
requisitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el
titular perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización para
el funcionamiento
de la estación y el permiso por el derecho al uso del espectro
radioeléctrico.
Parágrafo 2. Requisitos de la Prorroga. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá
previo los siguientes requisitos:
1.
Presentar los documentos relacionados en los puntos 1, 2 Y 4 de los requisitos
generales del artículo 7° del presente Decreto.
2.
Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.
Artículo
9°. CAUSALES
DE TERMINACiÓN
DE LA LICENCIA.
Son causales de
terminación de la licencia:
1.
El vencimiento del término de su vigencia.
2.
La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito dellicenciatario.
3.
Por muerte dellicenciatario.
4.
Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales de inhabilidad
e incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la Constitución y las leyes.
5.
Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso
de la licencia, previa investigación; el procedimiento será el fijado por el Código
Contencioso Administrativo.
Artículo
10°. REINGRESO. Las personas que ejercieron la actividad de radioaficionado y
desean reingresar al servicio, ó cuya licencia expiró por vencimiento del término de su
vigencia,
podrán solicitar
nuevamente
al Ministerio
de Comunicaciones
licencia
de
radioaficionado en la categoría correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1.
Presentar los documentos relacionados en los puntos 1, 2 Y 4 de los requisitos
generales del artículo 7° del presente Decreto, y estar a paz y salvo por todo
concepto con el Ministerio de Comunicaciones.
2.
Presentar copia de la última licencia que demuestre
la categoria
a la que
perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual
conste.DECRETO NUMERO
~63
DE
PÁGINA 7 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
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•
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-
El Ministerio de Comunicaciones
se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada
asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.
Artículo
11°.
INFORMACiÓN
SOBRE
LAS
CARACTERíSTICAS
TÉCNICAS.
Los
radioaficionados
autorizados
tienen
la
obligación
de
informar
al
Ministerio
de
Comunicaciones,
en formulario elaborado para el efecto:
1. La descripción
de los equipos
de radiocomunicación
que
posean
o adquieran,
indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.
2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estaciones, indicando el municipio y el
departamento.
En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se
deberá informar al Ministerio de Comunicaciones
dentro de los treinta (30) días siguientes.
El Ministerio de Comunicaciones
podrá aportar a las autoridades
militares y de policia la
información suministrada por ellicenciatario,
cuando estas lo soliciten.
CAPITULO
111
DE LA CERTIFICACiÓN
DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO
Artículo
12°, CERTIFICADO
DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO.
Toda persona que
desee
obtener
una
licencia
de
radioaficionado,
deberá
presentar,
entre
otros,
un
Certificado de Aptitud de Radioaficionado,
que acredite su idoneidad para instalar y operar
estaciones
de aficionados
y, para la correcta
prestación
y ejercicio
del servicio.
Los
Certificados
de Aptitud
de
Radioaficionado,
serán
expedidos
por el
Ministerio
de
Comunicaciones.
Articulo
13°. DE LOS EXÁMENES
DE RADIO AFICIONADO.
Toda persona que desee
obtener el Certificado
de Aptitud de Radioaficionado,
deberá aprobar un examen que
certifique su aptitud, ante el Ministerio de Comunicaciones.
El Ministerio
de Comunicaciones
reglamentará
lo concerniente
ala
presentación
de
exámenes
de aptitud
de
radioaficionado,
indicando
entre
otros:
el temario
de los
exámenes teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y, los
porcentajes
de ponderación
y de aprobación de los exámenes; para lo cual, tendrá en
cuenta, entre otros, las recomendaciones
y normas relacionadas de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones
UIT.
El Ministerio de Comunicaciones
directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar
periódicamente
convocatorias
públicas
para
la presentación
de exámenes
para
la
obtención del Certificado de Aptitud de Radioaficionado,
en las diferentes categorias.
La
presentación
de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través de medios
virtuales como el Internet.
Los resultados
se darán a conocer a los interesados
directamente
ó a través de los
diversos medios de comunicación.
Artículo
14°. DELEGACiÓN
DE LOS EXÁMENES.
El Mínisterio
de Comunicaciones
podrá delegar en las asociaciones de radioaficionados,
la realización de los exámenes de
aptitud y la expedición del Certificado de Aptitud de Radioaficionado.,
DECRETO
NUMERO
963
DE
PÁGINA 8 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
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CAPITULO
IV
DE lAS ASOCIACIONES
DE RADIOAFICIONADOS
Artículo
15°. ASOCIACIONES
DE RADIOAFICIONADOS.
Los radioaficionados
podrán
asociarse a través de entidades o instituciones,
para mejorar sus conocimientos,
realizar
investigaciones
científicas
o técnicas
o establecer
estaciones
de radio y redes
de
comunicación a nivel aficionado.
La operación de las estaciones de las asociaciones
de radioaficionado
deberá hacerse
por parte de personas debidamente licenciadas.
Artículo
16°.
CARACTER
DE
LAS
ASOCIACIONES.
Las
asociaciones
de
radioaficionados
podrán ser de carácter regional y nacional, de acuerdo con las siguientes
definiciones y requisitos señalados en este Decreto .
•
ASOCIACiÓN
REGIONAL
DE RADIOAFICIONADOS.
Es una persona jurídica
colombiana
de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es
agrupar a los radioaficionados
de una zona o región del país, para fomentar el
estudio,
la
instrucción,
la
investigación
y
la
radioexperimentación
de
las
comunicaciones
a nivel aficionado .
•
ASOCIACiÓN
NACIONAL
DE RADIOAFICIONADOS.
Es una persona jurídica
colombiana
de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo
principal es
agrupar
a los radioaficionados
a nivel nacional,
para fomentar
el estudio,
la
instrucción,
la investigación
y la radioexperimentación
de las comunicaciones
a
nivel aficionado.
Artículo
17°.
REGISTRO
DE
LAS
ASOCIACIONES.
Las
asociaciones
de
radioaficionados
deberán solicitar su reconocimiento
mediante
registro al Ministerio
de
Comunicaciones,
para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se
indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:
1.
Solicitud suscrita por el representante
legal de la asociación, dirigida al Ministerio
de Comunicaciones.
2.
Certificado
expedido
por autoridad
competente
que
acredite
la existencia
y
representación
legal de la asociación.
3.
Copia de los Estatutos vigentes.
4.
Acreditar:
a). para las asociaciones regionales de radioaficionados
un mínimo de quince (15)
miembros debidamente licenciados, pertenecientes
a una (1) zona, de las diez (10)
en que para efectos de la radioafición se divide el país;
b). para las asociaciones
nacionales de radioaficionados
un minimo de cincuenta
(50) miembros debidamente licenciados, pertenecientes
por lo menos a tres (3), de
las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el pais;
5.
Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento
de identificación,
fecha de la licencia de radioaficionado,
número del carné, su
indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.
6.
Comprobante
de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones,
por el valor
equivalente al registro.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las asociaciones
registradas y reconocidas,
,\ "-
de conformidad con normas expedidas con anteriorid<3d al presente Decreto, no requieren
~~.
de nuevo registro,
pero deberán
renovarse
de conformidad
con lo previsto
en este
Decreto.
Artículo 18°. DURACiÓN Y RENOVACiÓN
DEL REGISTRO. El término de duración del
registro de las asociaciones
de radioaficionados
no podrá exceder de cinco (5) años,DECRETO
NUMER'O
963
DE
PÁGINA 9 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
contados a partir de la fecha de su otorgamiento,
pudiéndose
renovar por períodos de
igual duración.
Con
anterioridad
al vencimiento
del
registro
las asociaciones
podrán
solicitar
su
renovación, para lo cual deberán presentar los documentos
exigidos en el artículo 17 del
presente
Decreto,
y estar
a paz y salvo
por todo
concepto
con el Ministerio
de
Comunicaciones.
Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud
para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el
derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.
Artículo
19°.
INDICATIVOS
DE
LLAMADA
PARA
LAS
ASOCIACIONES
DE
RADIOAFICIONADOS.
Las asociaciones
de radioaficionados
debidamente
registradas y
reconocidas
por el Ministerio de Comunicaciones,
tendrán
derecho a un indicativo
de
llamada el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente
a
la zona de su domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.
Artículo 20°. USO TEMPORAL
DE LOS INDICATIVOS
DE LLAMADA. Las asociaciones
de radioaficionados
registradas podrán solicitar el uso temporal de indicativos de llamada
para la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio
de Comunicaciones
y por el término
de duración
de los mismos.
El Ministerio
de
Comunicaciones
podrá otorgar temporalmente
distintivos de llamada compuestos
por los
prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente
a Colombia, y un sufijo con una, dos o tres
letras a continuación del dígito de la zona.
Para el efecto, la solicitud de la asociación de radioaficionados
deberá ir acompañada
de
los siguientes elementos:
1.
Solicitud escrita por el representante
legal de la asociación
de radioaficionados,
dirigida al Ministerio de Comunicaciones.
2.
Bases y propósitos del concurso o evento.
3.
Lista
de
los
radioaficionados
que
van
a
participar
como
organizadores,
manejadores u operadores.
4.
Fecha y duración del concurso o evento.
Parágrafo. Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes
otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo
21°.
AUTORIZACiÓN
PARA
LA
INSTALACiÓN
Y
OPERACiÓN
DE
ESTACIONES
REPETIDORAS.
El Ministerio de Comunicaciones
podrá autorizar
a las
asociaciones
de
radioaficionados,
reconocidas
por
el
Ministerio,
la
instalación
y
funcionamiento
de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias
atribuidas al servicio de radioaficionados.
La solicitud de autorización
para la instalación
y operación
de estaciones
repetidoras
deberá ir acompañada de los siguientes requisitos y documentos:
1.
Solicitud escrita por el representante
legal de la asociación
de radioaficionados,
dirigida al Ministerio de Comunicaciones.
2.
Ubicación exacta del sitio donde se proyecta instalar la estación(es)
repetidora(s),
indicando
las
coordenadas
geográficas,
vereda,
municipio,
departamento
y
determinación
del área de cubrimiento esperado. Si la estación repetidora va a ser
instalada dentro del cono de aproximación
de algún aeropuerto, se deberá adjuntar
la autorización de la Unidad Administraba
Especial de la Aeronáutica Civil.
3.
Características
técnicas de los equipos y antenas.
4.
Comprobante
de consignación
a favor del Fondo de Comunicaciones,
por el valor
equivalente a la Autorización.
La coordinación
de las frecuencias
para la operación
de repetidoras
en las bandas
establecidas para el servicio de radioaficionados,
se hará de acuerdo con el Plan Nacional963
DE
PÁGINA 10 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
_________
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h
n.
•
__
de
Frecuencias
del
Servicio
de
Radioaficionado,
sin
que
por
ello
se
constituya
exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio.
Las estaciones repetidoras, del servicio fijo radioeléctrico,
no podrán ser trasladadas
del
sitio autorizado
sin la autorización
previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones.
Cualquier modificación de las condiciones autorizadas requiere de nueva autorización.
Parágrafo.
Las
asociaciones
de
radioaficionados
podrán
enlazar
sus
estaciones
repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados,
para lo
cual
deberán
solicitar
licencia,
autorización
y
permiso
ante
el
Ministerio
de
Comunicaciones,
de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto.
Articulo 22°. FOMENTO A LA INVESTIGACiÓN
Y DESARROLLO.
Es objetivo principal
de
las
asociaciones
de
radioaficionados,
fomentar
el
estudio,
la
instrucción,
la
investigación y la radioexperimentación
de las comunicaciones
a nivel aficionado. Para el
despliegue del servicio de radioaficionado,
las asociaciones
podrán dictar y recibir cursos,
talleres,
conferencias
y seminarios,
con el objeto
de fomentar
la investigación
y el
desarrollo.
La investigación
y desarrollo
deberá propender, entre otros, por: el establecimiento
de
estaciones de radioaficionados
en zonas rurales y distantes; la formación de técnicos en
el diseño, construcción y mantenimiento
de sistemas y equipos de radiocomunicaciones;
la capacitación
en la normatividad
de las telecomunicaciones
nacionales y las normas
internacionales
del servicio
de aficionado,
la promoción
para el diseño de sistemas
capaces
de
proporcionar
comunicaciones
en
casos
de
catástrofe
y
durante
las
operaciones de emergencia y la creación de grupos capaces de proporcionar apoyo local
y nacional;
el desarrollo
de
conocimientos
de
los operadores;
el
intercambio
de
información técnica y la experimentación
con nuevas tecnologías.
Las
asociaciones
de
radioaficionados
podrán
dictar
cursos
teóricos
prácticos
de
preparación para las personas que aspiren a obtener licencias de radioaficionado
CAPITULO
V
DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
Artículo 23°. COMPOSICiÓN
DEL CONSEJO ASESOR. El Consejo Asesor del servicio
de radioaficionado,
de que trata el articulo 18 de la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993,
estará integrado por:
a).
El Ministro de Comunicaciones
o su delegado, quien lo presidirá;
b).
El Director
de la Dirección
de Acceso
y Desarrollo
Social
del Ministerio
de
Comunicaciones;
o quien haga sus veces.
c).
El Director de la Dirección de Administración
de Recursos de Comunicaciones
del
Ministerio de Comunicaciones;
o quien haga sus veces.
d).
El
Director
de
la
Dirección
de
Desarrollo
del
Sector
del
Ministerio
de
Comunicaciones;
o quien haga sus veces.
e).
Dos (2) representantes
de distintas asociaciones
de radioaficionados
de carácter
nacional, reconocidas
como tales por el Ministerio de Comunicaciones
y elegido
por las mismas;
f).
Un representante
de todas
las asociaciones
de carácter
regional
reconocidas
como tales por el Ministerio de Comunicaciones
y elegido por las mismas.
Artículo 24°. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR.
Son funciones del Consejo Asesor
del Servicio de Radioaficionado:
a).
Asesorar
al Ministerio de Comunicaciones
para los asuntos relacionados
con el
servicio de radioaficionadoDECRETO
NUMERO
963
DE
PÁGINA 11 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
___
~
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~
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n
_
b).
Proponer y recomendar
las medidas necesarias para el buen funcionamiento
del
servicio de radioaficionado.
Parágrafo.
las
recomendaciones
del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionado
deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones
o
al Gobierno Nacional.
Artículo 25°. CONVOCATORIAS.
El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente
una vez
cada
dos
años
o
de
manera
extraordinaria
por
convocatoria
del
Ministro
de
Comunicaciones
o por solicitud dirigida al Ministro de Comunicaciones,
suscrita por las
tres cuartas (3/4) partes del total de las asociaciones
de radioaficionados
de carácter
nacional
y regional
debidamente
registradas.
las
convocatorias
a las reuniones
se
efectuarán con por lo menos treinta (30) días de antelación.
Artículo 26°. QUÓRUM. El quórum requerido para que el Consejo Asesor del Servicio de
Radioaficionado
pueda deliberar, lo constituirá la presencia de cinco (5) de sus miembros.
CAPITULO
VI
OBLIGACIONES
DE LOS RADIOAFICIONADOS
Artículo
27°.
NORMAS
Y
RECOMENDACIONES
INTERNACIONALES.
los
licenciatarios del servicio de radioaficionado
y las asociaciones
de radioaficionados
están
obligados
a cumplir
con lo estipulado
por el presente
Decreto
y con las normas
y
recomendaciones
expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
UIT
27.1.
los
licenciatarios
del
servicio
de
radioaficionado
y
las
asociaciones
de
radioaficionados
deberán cumplir especialmente
con las siguientes obligaciones:
1.
Identificarse
con el distintivo de llamada al iniciar una comunicación
y durante la
transmisión,
con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30
minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisión.
2.
Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén realizando transmisiones
a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras
"operando desde" y los indicativos asignados a la estación desde la cual efectúa la
transmisión.
3.
identificar la estación utilizando los códigos fonéticos
internacionales
cuando las
transmisiones
se efectúen en modo de telefonía.
4.
Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones
de conformidad
con las normas nacionales e internacionales,
y abstenerse
de usar un lenguaje
que contravenga la moral y las buenas costumbres.
5.
Operar únicamente
en las bandas, frecuencias
y tipos de emisión asignados
al
servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de la licencia.
6.
Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.
7.
Proporcionar
ayuda
y auxilio
de comunicaciones
en caso
de emergencia
o
desastre.
8.
Utilizar los llamados de emergencia
sólo para comunicaciones
que tengan ese
carácter.
9.
Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la estación
10.
Colocar la licencia o su copia en un lugar visible y cercano a los equipos que
conforman
las estaciones fijas. En los casos de equipos móviles o portátiles el
operador radioaficionado
deberá portar el respectivo carné.
11.
Comunicar
por escrito al Ministerio
de Comunicaciones,
identificándose
con su
indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier
banda,
informando
la fecha,
hora y lugar en que se captó
la comunicación,
identificación
de la estación
infractora,
si se conoce,
clase de infracción
y los
demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del infractor.DECRETO
NUMERO
Q R q
DE
PÁGINA 12 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
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27.2.
En las transmisiones que realicen los radioaficionados
queda prohibido:
1.
Utilizar el servicio de radioaficionado
para actividades
comerciales,
industriales,
religiosas,
politicas,
delictivas,
ilegales,
subversivas
del
orden
público,
o
relacionadas
con el narcotráfico,
u otros temas que se aparten del espíritu del
servicio de radioaficionado.
2.
La transmisión
de comunicaciones
de terceras
personas
o con destíno
a un
tercero, salvo cuando se trate de temas específicos
de la actividad
propia del
radioaficionado y de comunicaciones
de emergencia.
3.
La interceptación de mensajes que no se refíeran a la actividad propia del servicio
de aficionados o no sean de uso público general, así como la divulgación
de su
contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y
comunicaciones
con fines de socorro.
4.
La transmisión
de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o
puedan coadyuvar al desorden público.
5.
Difundir noticias originadas
por otros servicios de telecomunicaciones,
salvo las
excepciones expresas.
6.
Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.
7.
Retransmitir
señales
de
otros
servicios
de
comunicación,
diferentes
al
radioaficionado,
a través de las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado,
salvo en los casos de emergencia,
y las aplicaciones
de telecomunicaciones
permitidas para el desarrollo del servicio.
8.
Transmitir
informaciones
falsas y alarmantes
que atenten contra la tranquilidad
pública, o la seguridad de las personas
9.
La emisión
de
señales,
música,
anuncios,
propaganda
o informaciones
de
cualquier tipo, a excepción de las informaciones
relacionadas con la actividad del
servicio de aficionados.
10.
El empleo
de expresiones
malsonantes
u ofensivas
o que contengan
frases
obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan
causar agravio a la dignidad de las personas.
11.
El empleo de las alertas internacionales
de socorro como "SO S" o "MA Y-DA Y",
reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.
12.
Identificar la estación utilizando el código Q cuando las transmisiones
se efectúen
en el modo de telefonía.
13.
Permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquíer otra persona.
14.
Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no correspondan
a los asignados por
el Ministerio de Comunicaciones.
15.
La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada.
Se exceptúa
una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.
16.
Causar
interferencia
a otros
servicios
de
comunicación
autorizados
por
el
Ministerio de Comunicaciones.
17.
Conectar
estaciones
de
radioaficionado
con
otras
instalaciones
de
telecomunicación,
salvo las aplicaciones de telecomunicaciones
permitidas para el
desarrollo del servicio.
Parágrafo. El libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá llevar por
cada comunicación
realizada los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión,
banda
de frecuencias
de la transmisión,
clase de emisión y potencia utilizada, estación con la
cual se efectuó el contacto.
El libro de guardia se llevará en forma continua. Puede ser
llevado en cintas o discos magnéticos
con propósitos específicos y deberá conservarse
mientras se encuentre vigente la licencia de radioaficionado.
El libro de guardia podrá ser
revisado por el Ministerio de Comunicaciones
cuando lo considere conveniente.
Artículo
28°.
PRESTACiÓN
DEL
SERVICIO
EN
CASOS
DE
EMERGENCIA,
DESASTRES Y CALAMIDAD PÚBLICA. En casos de emergencia, desastres y calamidad
pública,
los operadores
del servicio
de
radioaficionado
deberán
colaborar
con
las
autoridades en la transmisión de las comunicaciones
que aquellas requieran, en la forma
que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.DECRETO NUMERO
963
DE
PÁGINA 13 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
____
__
V_n
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u
_
Para fomentar el aporte de las telecomunicaciones
del servicio de radioaficionado,
a la
prevención,
atención
y mitigación
de emergencias
y desastres,
los
operadores
y
asociaciones del servicio de radioaficionado
procurarán, entre otros, disponer de recursos
técnicos,
logísticos
y
humanos,
y
procedimientos
adecuados,
para
poner
en
funcionamiento
equipos, estaciones
y redes de comunicación
seguras que permitan la
coordinación de las emergencias nacionales.
Para fortalecer
las telecomunicaciones
del servicio de radioaficionado,
a la prevención,
atención y mitigación
de emergencias
y desastres,
los operadores
y asociaciones
del
servicio de radioaficionado
procurarán desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:
•
Realizar
el
inventario
y
estado
de
los
equipos,
estaciones
y
redes
de
telecomunicaciones
para
el
conocimiento
de
las
necesidades
y
proponer
correctivos y acciones para su fortalecimiento.
•
Implementar
los diferentes
modos de comunicación,
las facilidades
de cobertura
de las redes terrestres, los satélites de radioaficionados
y las aplicaciones
de las
nuevas tecnologías
para disponer de telecomunicaciones
fiables y oportunas
en
caso de emergencias y desastres
•
Disponer
la asignación
de estaciones
de radioaficionado
a las autoridades
y
organismos
de socorro
del Sistema
Nacional
de Atención
y Prevención
de
Desastres SNPAD., para la debida comunicación y coordinación de la emergencia.
•
Fortalecer
la coordinación
nacional e internacional
para la emergencia,
con la
coordinación
general
de la Dirección
de Prevención
y Atención
de Desastres
DPAD.
o
Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los equipos, estaciones y redes de
telecomunicaciones,
para soportar debidamente
las telecomunicaciones
en casos
de emergencias y restablecerlas prontamente.
o
Estimular la creación de grupos del servicio de emergencia
de radioaficionados
y
la capacitación
para la prevención,
atención
y mitigación
de emergencias
y
desastres.
CAPiTULO
VII
BANDAS Y PLANES DE FRECUENCIAS
Artículo
29°. ATRIBUCiÓN
DE BANDAS
DE FRECUENCIAS.
El establecimiento
y
operación de estaciones de aficionado y la utilización de las bandas de frecuencias
para
la prestación del servicio de radioaficionado,
sólo podrán efectuarse de acuerdo con las
normas establecidas en la Ley, en el presente Decreto y de conformidad con la atribución
internacional
del
espectro
radioeléctrico
instituida
por
la
Unión
Internacional
de
Telecomunicaciones
UIT para la Región 2 americana.
29.1.
Se atribuyen a Titulo Primario, en todo el territorio nacional, las siguientes bandas
de
frecuencias
del
espectro
radioeléctrico
para
el
servicio
de
radioaficionado
y
radioaficionado
por satélite:
BANDA
LONGITUD
SERVICIO
ATRIBUCiÓN
DE ONDA
A TiTULO
MF
1 800 - 1 850 KHz
160 m
Aficionados
Primario
1 850 - 2 000 KHz
160 m
Aficionados
Co-Primario
HF963
DECRETO NUMERO
DE
PÁGINA 14 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
w.
•
_____
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•
•
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3 500 - ,3 750 kHz
80 m
Aficionados
Primario
3 750 - 4 000 kHz
75 m
Aficionados
Co-Primario
7 000 - 7 100 KHz
40 m
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
7 100 - 7 300 KHz
40m
Aficionados
Primario
14000 - 14 250 KHz
20 m
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
14250 -14350
KHz
20 m
Aficionados
Primario
18068 -18168
KHz
17m
Aficionados y aficiOnados por satélite
Primario
21 000 - 21 450 KHz
15 m
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
24 890 - 24 990 KHz
12 m
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
28,0 - 29,7 MHz
10 m
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
VHF
50 - 54 MHz
6m
Aficionados
Primario
144 - 146 MHz
2m
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
146 - 148 MHz
2m
Aficionados
Primario
220 - 225 MHz
1.25 m
Aficionados
Co-Primario
UHF
430 - 440 MHz
70 cm
Aficionados
Co-Primario
SHF
24 - 24,05 GHz
1.2cm
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
EHF
47 - 47,20 GHz
6mm
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
77,5 - 78 GHz
4mm
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
134 - 136 GHz
2,20 mm
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
248 - 250 GHz
1 mm
Aficionados y aficionados por satélite
Primario
29.2.
Se atribuyen
a Títuio
Secundario,
en todo
el territorio
nacional,
las siguientes
bandas
de frecuencias
del espectro
radioeléctrico
para
el servicio
de radioaficionado
y
radioaficionado
por satélite:
BANDA
LONGITUD
SERVICIO
ATRIBUCiÓN
DE ONDA
A TíTULO
HF
10100-10150
KHz
30 m
Aficionados
Secundario
UHF
902 -
928 MHz
33 cm
Aficionados
Secundario
1 240 - 1 260 M Hz
23 cm
Aficionados
Secundario
1 260 - 1 300 MHz
23 cm
Aficionados
Secundario
2 300 - 2 450 MHz
13 cm
Aficionados
Secundario
SHFDECRETO
NUMERO
963
DE
PÁGINA 15 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
3 300 - 3 400 MHz
9cm
Aficionados
Secundario
3 400 - 3 500 MHz
9cm
Aficionados
Secundario
5650 - 5 725 MHz
5cm
Aficionados
Secundario
5 725 - 5 830 MHz
5cm
Aficionados
Secundario
5 830 - 5 850 MHz
5 cm
Aficionados
Secundario
5850 - 5 925 MHz
5cm
Aficionados
Secundario
10,00 - 10,45 GHz
3cm
Aficionados
Secundario
10,45 - 10,50 GHz
3 cm
Aficionados
Secundario
24,05 - 24.25 GHz
1.2 cm
Aficionados
Secundario
EHF
76 - 77,50 GHz
4mm
Aficionados y aficionados por satélite
Secundario
78 - 79 GHz
4mm
Aficionados y aficionados por satélite
Secundario
79-81
GHz
4mm
Aficionados y aficionados por satélite
Secundario
136 -141 GHz
2,20 mm
Aficionados y aficionados por satélite
Secundario
241-248GHz
1 mm
Aficionados y aficionados por satélite
Secundario
Parágrafo
1 Cuando en una banda de frecuencias
se encuentren atribuidos diferentes
servicios
de radiocomunicaciones
a una misma
categoría,
el principio
básico
es la
igualdad de derechos de los operadores.
Parágrafo
2 Las actividades
propias
del
servicio
de
Radioaficionado
que
deseen
realizarse en las bandas de frecuencia,
atribuidas
a Titulo Secundario,
en régimen de
compartición
con otros servicios
de radiocomunicaciones
atribuidos
a Título Primario,
deberán observar las disposiciones
RR420, RR421, RR422 Y RR423 del Reglamento de
Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones
(UIT), a fin de
evitar interferencias perjudiciales a los mismos.
Artículo 30°. PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS
DE RADIOAFICIONADO.
Se adopta
como
Plan Nacional
de Frecuencias,
el sistema
establecido
por el Plan de Bandas
aprobado por la Unión Internacional de Radioaficionados
IARU, Región 11,asi:
30.1.
BANDA DE MF: (De 1 800 KHz a 2 000 KHz). Se establece el siguiente plan de
frecuencias en la banda de 160 metros, para las siguientes aplicaciones:
PLAN PARA FRECUENCIAS DE MF
FRECUENCIAS
UTILIZACiÓN
FRECUENCIAS
UTILIZACiÓN
(KHz)
(KHz)
1 800 - 1 830
CW - Digimodos
1 840 - 1 850
CW- Fonía (DX )
1 830 - 1 840
CW - Fonia (BLU)
1 850 - 2 000
CW - Fonia
30.2.
BANDA DE HF: (De 3 500 KHz a 29 700 KHz). Se establece el siguiente plan de
frecuencias
en la banda
de los 80 metros
a los 10 metros,
para
las siguientes
aplicaciones:DECRETO NUMERO,
963
DE
PÁGINA 16 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
PLAN PARA FRECUENCIAS
DE HF
FRECUENCIAS
UTILIZACiÓN
FRECUENCIAS
UTILIZACiÓN
(KHz)
(KHz)
3 500 - 3 525
CW
18 068 - 18 109,5
CW - Digimodos
CW
Fonia
(AM-
18100-18105
CW - Digimodos
3 525 - 3 580
BLU)
3 580 - 3 620
CW
-
Fonía
(AM-
18105-18109,5
CW
BLU)- Dígimodos
3 620 - 3 635
CW
-
Fonia
(AM-
18109,5 -18110,5
Radiofaros
BLU) - Digimodos
3635-3775
CW - Fonia
18110,5 -18168
CW - Fonia
3 775 - 3 800
CW- Fonia (DX )
3 800 - 3 840
CW - Fonia
21 000 - 21 090
CW - Digimodos
3 840 - 3 850
CW - Fonia- Fax
21090-21125
CW - Digimodos
3 850 - 4 000
CW - Fonia
21125-21149,5
CW
21 149,5 - 21 150,5
Radiofaros
7 000 - 7 035
CW
21 150,5 - 21 335
CW - Fonía
7 035 - 7 040
CW Digímodos
21 335 - 21 345
CW - Fonía - Imagen
7 040 - 7 050
CW Digimodos
21 34521 450
CW - Fonía
7 050 - 7 100
CW - Fonia
7 100 - 7 120
CW
Fonia
24 890 - 24 920
CW
Digimodos)
7120-7165
CW - Fonía
24 920 - 24 925
CW - Digimodos
7 165 - 7 175
CW - Fonia - Fax
24 925 - 24 929,5
CW - Dígimodos
7 175 - 7 300
CW - Fonia
24 929,5 - 24 930,5
Radiofaros
24 930,5 - 24 990
CW - Fonia
10100 -10130
CW
10130 -10140
CW - Digimodos
28 000 - 28 070
CW
10140 -10150
CW - Digimodos
28070 - 28120
CW - Digimodos
28 120 - 28 189,5
Radiofaros
14000 - 14 070
CW
28 189,5 - 28 199,5
Radíofaros
14070 - 14 099
CW - Digimodos
28199,5 - 28 200,5
Radiofaros
14095 - 14099,5
CW - Digimodos
28200,5 - 28670
CW - Fonia (BLU)
14099,5 -14100,5
IBP/NCDXF
28 670 - 28 690
CW - Fonia (BLU) - Imagen
14100,5-14112
CW
Fonia
28 690 - 29 300
CW - Fonia
Digimodos
14112-14225
CW - Fonia
28300 - 29510
Satélites
14225 - 14 235
CW - Fonia (BLU) -
29510 - 29 700
Fonía
(FM)
-
Salida
de
Imagen
Repetidoras
14235 - 14 350
Fonia (BLU)DECRETO NUM\!RO
9 6 3
DE
PÁGINA 17 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
_______________________
~w. __~
~ __~
~
4
~
wu
_
30.3.
BANDA
DE
HF:
(De
29
510
KHz
a 29
700
KHz).
Se
establece
la siguiente
canalización
en la banda de diez (10) metros
para salida de repetidoras:
SíMPLEX:
REPETIDORAS:
Pares de frecuencias (entrada I salida):
29 600 KHz
29 520 KHz I 29 620 KHz
29 540 KHz I 29 640 KHz
29 560 KHz / 29 660 KHz
29 580 KHz / 29 680 KHz
30.4.
BANDA
DE VHF:
(De
50
MHz
a 54
MHz).
Se establece
el siguiente
plan
de
frecuencias
en la banda de seis (6) metros,
para las siguientes
aplicaciones:
FRECUENCIAS
UTILIZACiÓN
(MHz)
50 - 50,050
CW/Radiofaros/Rebote
Lunar.
50,050 - 50,100
CW/Radiofaros.
50,100
Frecuencia de llamada en CW.
50,100 - 50,600
BLU/AM (Anchura 2,3 KHz.)
50,105 - 50,115
Ventana de DX.
50,110
Frecuencia de llamada de la ventana de DX.
50,125
Frecuencia Nacional de llamada en BLU.
50,400
Frecuencia de llamada en AM.
50,600 - 51
Modalidades experimentales.
50,700
Frecuencia de llamada en AMTOR/RTTY.
50,800 - 50,980
Radiocontrol de modelos, diez canales con separación entre si de
20 Khz.
51 - 5 1,100
Ventana de DX del Pacifico (ZL) (BLU/CW solamente).
51,100 - 52
FM Símplex/Radiopaquete.
51,700
Frecuencia Nacional de llamada de radiopaquete
(Simplex).
52 - 52,050
Ventana de DX del Pacífico (VK) (BLU/CW solamente).
52,525
Frecuencia Nacional de llamada en FM.
52 - 53
Frecuencia de entrada para repetidoras.
53 - 54
Frecuencia de salida para repetidoras.
30.5.
PLAN
DE FRECUENCIAS
PARA OPERACIONES
DE REPETIDORAS
DIGITALES
EN BANDA
DE VHF:
Se establecen
las siguientes
frecuencias
radioeléctricas
en banda
de 50 MHz
(6 metros),
para
operaciones
de repetidoras
digitales
y digitales
por rebote
ionosférico:
50,620 - 51,620
50,680 - 51,680
50,760 - 51,760
50,640 - 51,640
50,720 - 51,720
50,780 - 51,780
50,660 - 51,660
50,740 - 51,740DECRETO
NUMERO
963
DE
PÁGINA 18 DEL DECRETO: "Por el cual se raglamenta el Servicio de Radioaficionado"
n_~~
~
n
~
u
__
__
nn_._.n
uu_n
n_
----
Para
repetidoras
digitales
y de voz ea-localizadas,
se debe
utilizar
entrada
alta y salida
baja para proveer
el máximo
aislamiento
mutuo
de frecuencias.
30.6.
BANDA
DE VHF:
(De 144 MHz a 148 MHz.).
Se establece
el siguiente
plan de
frecuencias
en la banda de dos (2) metros,
para las siguientes
aplicaciones:
FRECUENCIAS
UTILIZACiÓN
(MHz)
144,000 - 144,050
Rebote lunar (EME) en telegrafia (CW)
144,050 - 144,060
Balizas de propagación.
144,060 - 144,100
Uso general en telegrafia (CW) y señales débiles en CW.
144,100 - 144,200
Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB.
144,200
Frecuencia Nacional de llamada.
144,200 - 144,300
Operación General en SSB.
144,300 - 144,500
Sub-banda Satélites Oscar.
144,500 - 144,600
Entrada transladores
lineales.
144,600 - 144,900
Entrada a repetidoras de FM.
144,900 - 145,100
Señales débiles (QRP) y slmplex en FM.
145,100 - 145,200
Salida transladores
lineales.
145,200 - 145,500
Salida de repetidoras de FM.
145,500 - 145,800
Modos experimentales.
145,800 -146,000
Sub-banda internacional
de satélites.
146,010 - 146,370
Entrada a repetidoras.
146,400 -146,580
Simplex.
146,610 -146,970
Salida de repetidoras.
147,000 - 147,390
Salida de repetidoras.
147,420 - 147,570
Slmplex.
147,600 - 147,990
Entrada a repetidoras.
30.7.
BANDA
DE VHF:
(De 220
MHz a 225
MHz),
Se establece
el siguiente
plan
de
frecuencias
en la banda de 1,25 metros,
para las siguientes
aplicaciones:
FRECUENCIAS
UTILIZACiÓN
(MHz)
220,000 - 220,050
CW - satélite
220,050 - 220,060
Radiofaros
220,060 - 220,100
CW - Fonia (BLU-FM)
220,100 - 220,500
CW - Fonia (BLU-FM)- Digimodos
- Imagen
220,500 - 221,000
Digimodos - Fonla (FM)
221,000 - 221,900
Fonia (BLU-FM) - Digimodos
221,900 - 222,000
CW - Fonia (BLU-FM) - Enlaces entre repetidoras, DigimodoDECRETO NUlvlERO
963
DE
PÁGINA 19 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
__________
u_.
•
•
u
_
222,000 - 222,050
CW - satélite
222,050 - 222,060
Radiofaros
222,060 - 222,300
CW - Fonia (BLU-FM)- Digimodos
222,300 - 223,400
Fonia (FM) - Entrada de Repetidoras
223,400 - 223,900
Fonia (FM) - Digimodos
223,900 - 225,000
Fonia (FM) - Salida de Repetidoras
30,8.
BANDA DE UHF: Se establece el siguiente plan de frecuencias
en las bandas de
70; 23 Y 13 centímetros, para las siguientes aplicaciones:
FRECUENCIAS
UTILIZACiÓN
(MHz)
431,900 - 432,250
CW - Fonia (FM) - satélite
432,250 - 433,000
Fonia (FM) - Salida de Repetidoras
433,000 - 435,000
Fonia (BLU-FM)
435,000 - 436,000
Satélite
436,000 - 436,200
Digimodos
436,200 - 437,250
Satélite
437,250 - 438,000
Fonia (FM) - Entrada de Repetidoras
1 240 - 1 260
CW - Fonia (BLU-FM) - Digimodos
- Imagen
1 260 - 1 270
Satélite
1 270 - 1 296
CW - Fonia (BLU-FM) - Digimodos
- Imagen
1 296 - 1 296,5
Satélite
1 296,5 - 1 300
CW - Fonia (BLU-FM) - Digimodos
2 390 - 2 400
CW - Fonia (BLU-FM) - Digimodos
- Imagen
2 400 - 2 450
Satélite
30.9.
BANDA DE SHF: Se establece ei siguiente plan de frecuencias en las bandas de
5; 3 Y 1,2 centímetros, para las siguientes aplicaciones:
FRECUENCIAS
UTILIZACiÓN
(MHz)
5 650 - 5 670
Satélite
5 670 - 5 725
CW - Fonia (BLU - FM) - Digimodos - Imagen
5 725 - 5 850
Fonia (BLU-FM) - Digimodos - Imagen
10100 -10150
CW - Fonia (BLU - FM) - Digimodos - Imagen
24 000 - 24 050
CW - Fonia (BLU - FM) - Digimodos - Imagen - satélite
24050 - 24150
CW - Fonia (BLU - FM) - Digimodos - Imagen
24150 - 24 250
CW - Fonia (BLU - FM) - Digimodos - Imagen
Artículo
31°.
UTILIZACiÓN
DE
LAS
BANDAS
POR
LAS
CATEGORíAS
DE
LlCENCIATARIOS.
Las licencias de categoría Avanzada, Primera categoría o de experto
y Segunda categoría o de Novicio, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móvileDECRETO
NUMERO
963
DE
PÁGINA 20 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
____________
h
___________
~_·
__________
u
_______________________________________________________
~
_________________
~
__________________________
y
portátiles,
únicamente
en
las
bandas
de
frecuencias
atribuidas
al
servicio
de
radioaficionado
y radioaficionado
por satélite, en las bandas de frecuencias designadas a
cada categoria y en las condiciones técnicas establecidas por el presente Decreto.
Artículo
32°, BANDAS DESIGNADAS
PARA OPERACiÓN
EN CATEGORíA AVANZADA.
Las licencias
de categoría
Avanzada
autorizan
a su titular a realizar transmisiones
y
operar
estaciones
radioeléctricas
de radioaficionado
y radioaficionado
por satélite
en
todas
las frecuencias
y bandas
de frecuencias
atribuidas
al servicio,
en todas
las
modalidades
de transmisión y tipos de emisión, de conformidad
con el Plan Nacional de
Frecuencias,
y en las condiciones
técnicas
de potencia
establecidas
por el presente
Decreto.
Los radioaficionados
que sean titulares de una licencia de categoría Avanzada,
podrán
además:
Solicitar
distintivo
de llamada
especial,
de uso temporal,
para participar
en
expediciones o en concursos internacionales.
Artículo
33°, BANDAS DESIGNADAS
PARA OPERACiÓN
EN PRIMERA CATEGORíA O
DE EXPERTO.
Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a
realizar
transmisiones
y
operar
estaciones
radioeléctricas
de
radioaficionado
y
radioaficionado
por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al
servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con
el Plan Nacional de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas
por el presente Decreto.
Artículo 34°, BANDAS DESIGNADAS
PARA OPERACiÓN
EN SEGUNDA CATEGORíA
O DE NOVICIO. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a
realizar
transmisiones
y operar
estaciones
radioeléctricas
de radioaficionado
en las
siguientes frecuencias y bandas de frecuencias
atribuidas al servicio, y en las siguientes
modalidades
de transmisión y tipos de emisión, de conformidad
con el Plan Nacional de
Frecuencias,
en las condiciones
técnicas
de potencia
establecidas
por el presente
Decreto, asi:
I
BANDA
TIPOS DE EMISION
1800 a 2000 kHz,
A1A,A2A,PoAvX3E;A3E,R3E,J3EvF3E
3500 a 3750 KHz
A1A,A2A,PoAvX3E
3525 a 3750 kHz
A3E,R3E,J3EvF3E
7000 a 7300 kHz
A1A,A2A,PoAvX3E
7040 a 7300 kHz
A3E, R3E,J3EvF3E
21000 a 21450 kHz
A1A,A2A,PoAvX3E
28 a 29,5 MHz,
A1A,A2A,
PoAyX3E
28,3 a 29,5 MHz
A3E,R3E,J3EyF3E
50 a 54 MHz
A1A,A2A,
PoAyX3E
144 a 148 MHz
A1A,A2A,
PoAyX3E;A3E,
R3E,J3EyF3E
430 a 440 MHz
A1A,A2A,
PoAyX3E
CAPíTULO VIII
DISPOSICIONES
TÉCNICAS
Artículo
35°, DISTINTIVO
DE LLAMADA.
Al otorgar la licencia para la prestación
del
servicio de radioaficionado,
el Ministerio de Comunicaciones
asignará a cada operador,
nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias
de Segunda
categoría
y HK para las licencias
de categorias
Primera
y Avanzadas,
~
seguido por un dígito que indicara la zona a la que pertenece el operador y terminado con
una, dos o tres letras.
Los números dígitos correspondientes
a las diferentes zonas o regiones del pa ís son los
siguientes.DECRETO
NUMERO
963
DE
PÁGINA 21 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
__
n
__
h
n_.
~
n
.u
~~
~
n
•
~
u
__
DIGITO
ZONA
DEPARTAMENTOS
1
Uno
2
Dos
3
Tres
4
Cuatro
5
Cinco
6
Seis
17
Siete
8
Ocho
9
Nueve
O
Cero
el servicio móvil maritimo
Parágrafo:
El Ministerio de Comunicaciones
no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo
en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales
o de seguridad nacional o
sean idiomáticamente
mal sonantes
o se encuentren
prohibidos
expresamente
en el
Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT.
Artículo
36°.
REASIGNACIÓN
DEL
DISTINTIVO
DE
LLAMADA,
EN
CASO
DE
FALLECIMIENTO
DEL TITULARDE
LA LICENCIA.
Cuando ocurra el fallecimiento
del
titular de una licencia de operador radioaficionado,
los parientes que se encuentren hasta
en
el
tercer
grado
de
consanguinidad
podrán
solicitar
ante
al
Ministerio
de
Comunicaciones.
la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando
el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este Decreto para la obtención de la
licencia de radioaficionado.
La asignación se efectuará de acuerdo a la categoria que le
corresponda.
Para efectos
de obtener
la reasignación
del distintivo
de llamada,
el Ministerio
de
Comunicaciones
atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil.
En caso
de existir
interés
por varias
personas
pertenecientes
a un mismo
orden
sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que
el Ministerio de Comunicaciones
reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta
de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de
la licencia, con la presentación del certificado de defunción.
Artículo
37°. TIPOS
DE EMISiÓN.
La utilización
de los tipos de emisión
para la
prestación del servicio de radioaficionado,
sólo podrán efectuarse de conformidad con las
normas establecidas
en la Ley y en el presente Decreto.
Los tipos de emisión para el
servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:
TIPOS DE EMISiÓN
NON
Portadora con ausencia de modulación.
A1A
Telegrafía sin modulación por audiofrecuencía.
A2A
Telegrafia con modulación por audiofrecuencia.
A3E
Telefonia doble banda lateral.
R3E
Telefonia banda lateral única portadora reducida.
J3E
Telefonia banda lateral única portadora suprimida.
B8E
Telefonla bandas laterales independientes.
H3C
Facsímil banda lateral única portadora.
R3C
Facsimil banda lateral única portadora reducida.
C3F
Televisión banda lateral residual.
R8F
Televisión multicanal de frecuencias
vocales,
banda lateral única en portadoraDECRETO NUMERO
.
63
DE
PÁGINA 22 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
--~----~-----------~---------------------------------------------------.--_.-----.--------------------._.----------.------.---_.------------
reducida.
AXW
Casos no previstos anteriormente.
J2B
T elegrafia con manipulación
por desviación sin modulación.
F3E
Telefonia.
F3B
Telegrafia por modulación de frecuencias
para recepción automática.
F3F
Televisión.
F7B
Telegrafía dúplex de cuatro frecuencias.
F2W
Casos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.
PON
Po'rtadora transmitida por impulsos, sin modulación.
POA
T elegrafia
con manipulación
por interrupción
de una portadora
transmitida
por
impulsos sin modulación por audiofrecuencia.
P7A
Telegrafia
con manipulación
por interrupción de una (1) o mas audiofrecuencias
de
modulación.
M1A
Telegrafía,
audiofrecuencia
o audiofrecuencias
que modulan la fase (o la posición)
de los impulsos.
K3E
Telefonia, impulsos modulados en amplitud.
L3E
Telefonia, impulsos modulados en anchura (o duración).
M3E
Telefonia, impulsos modulados en la fase (o posición).
W3E
Telefonia, impulsos modulados en código (después del muestreo yevaiuación).
X3E
Casos no previstos anteriormente
en los cuales la portadora principai es modulada
por impulsos.
F1 B
Radio teletipo.
Artículo 38°. POTENCIAS MAXIMAS AUTORIZADAS.
Las estaciones de radioaficionado
deberán operar dentro de los siguientes limites de potencias:
Rangos de
CATEGORIA
Frecuencias
AVANZADA
PRIMERA
SEGUNDA
Atribuidos en la
Ó EXPERTO
Ó NOVICIO
BANDA
Ninguna
estación
Ninguna
estación
Ninguna
estación
MF
podrá
transmitir
con
podrá
transmitir
con
podrá
transmitir
con
una potencia
superior
una potencia
superior
una potencia
superior
a 2000 W (PEP).
a 600 W (PEP).
a 200 W PEP.
Estaciones Fijas:
Estaciones Fijas:
Estaciones Fijas:
HF
2000 W (PEP)
600 W (PEP)
100 W (PEP)
Estaciones Móviles:
Estaciones Móviies:
Estaciones Móviles:
200 W PEP)
100 W (PEP)
50 W PEP
Estaciones
Fijas
y
Estaciones
Fijas
y
Estaciones
Fijas
y
VHF
Móviles: 100 W (PEP)
Móviles: 50 W (PEP)
Móviles: 25 W (PEP)
Estaciones
Fijas
y
Estaciones
Fijas
y
Estaciones
Fijas
y
UHF
Móviles: 50 W (PEP)
Móviles: 50 W (PEP)
móviles: 25 W (PEP)
Estaciones Fijas:
Estaciones
Fijas
y
SHF
50 W (PEP)
móviles: 25 W (PEP)
Estaciones Móviles:
25 W PEP
Estaciones
Fijas
y
Estaciones
Fijas
y
EHF
móviles: 10 W (PEP)
móviles: 10 W (PEP)963
DECRETO
NUMERO
DE
PÁGINA 23 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
_~
~
n_n_n
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hn_.d_.d_n
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•
n_.
nn
n
_
I
Parágrafo.
Una estación
de radioaficionado
debe
utilizar
la mínima
potencia
para
transmitir la comunicación
deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación
de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y
UHF, en operación de rebote lunar.
Artículo
39°.
INSTALACiÓN
DE
LA
ESTACiÓN.
La
instalación
de
una
estación
radioeléctrica
y de la estructura de soporte para una antena del Servicio de Aficionados
debe efectuarse
de acuerdo con las condiciones
actuales de la técnica y las mejores
prácticas
de
radiocomunicaciones,
para
asegurar
su
correcta
operación
y
evitar
interferencias
a otros servicios radioeléctricos
autorizados, acatando las disposiciones
del
Ministerio de Comunicaciones.
Las instalaciones
deberán estar construidas y dotadas de
los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.
Artículo
40°. INTERFERENCIAS.
El radioaficionado
que provoque interferencia
a otros
servicios
de telecomunicaciones
autorizados,
debe suspender
las transmisiones
hasta
que se corrijan o eliminen las causas de interferencia.
En caso contrario, será objeto de
las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.
CAPITULO
IX
DE LAS CONTRAPREST ACIONES
Artículo
41°. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES.
Acorde con
el Decreto 1972 de 2003 o Régimen Unificado de Contraprestaciones,
y lo estipulado por
el presente Decreto, toda licencia, autorización,
permiso o registro que se confiera o se
realice
en materia
de telecomunicaciones
dará lugar al pago de contraprestaciones,
conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.
Artículo
42°. CONTRAPRESTACIÓN
POR
LA LICENCIA
PARA
EL SERVICIO
DE
RADIOAFICIONADO.
La
licencia
para
el
desarrollo
y
ejercicio
del
servicio
de
radioaficionado,
en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago
de una contraprestación
anual equivalente
a un salario mínimo legal diario vigente (1,0
SMLDV).
Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o
renovación de la licencia.
Artículo
43°.
CONTRAPRESTACIÓN
POR
LA AUTORIZACION
DE
ESTACIONES
REPETIDORAS.
La expedición
de los titulos habilitantes
por las autorizaciones
para el
establecimiento,
instalación
y operación
de estaciones
repetidoras,
que operen en las
bandas
y frecuencias
establecidas
para
el
servicio
de
radioaficionado
y,
por
las
autorizaciones
relativas
a la modificación,
ensanche,
ampliación
o expansión
que se
otorguen
respecto de estaciones
repetidoras,
que operen en las bandas y frecuencias
establecidas
para
el
servicio
de
radioaficionado,
dará
lugar
al
pago
de
una
contra prestación
equivalente
a quince
salarios
mínimos
legales
diarios
vigentes
(15
SMLDV), por cada estación repetidora.
Parágrafo.
Las asociaciones de radio aficionados que antes de la vigencia del presente
Decreto tengan autorizadas, por el Ministerio de Comunicaciones,
estaciones repetidoras
para su operación en bandas de radioaficionados,
no se encuentran obligadas al pago de
la contra prestación por las autorizaciones
para el establecimiento,
instalación y operación
de dichas
estaciones
ya autorizadas,
pero se encuentran
obligadas
al pago
de la
contraprestación
por las autorizaciones
futuras, relativas al establecimiento,
instalación y
operación
de nuevas estaciones
y, por las autorizaciones
relativas a la modificación,
ensanche,
ampliación
o expansión que se otorguen respecto de estaciones
repetidoras
que operen en las bandas de radioaficionados.DECRETO
NUMERO
DE
PÁGINA 24 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
-~--~-----------------------------------------------------------.------------------------_.-----.------------------.--_.--_.-----.----------
Articulo 44°. CONTRAPRESTACIÓN
POR EL PERMISO POR EL DERECHO AL USO
DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO.
Las contraprestaciones
por el permiso
por el
derecho al uso del espectro radioeléctrico,
en estaciones de radioaficionado
que operen
en las bandas atribuidas
al servicio
de radioaficionado,
conforme
al plan nacional de
frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.
Artículo
45°. CONTRAPRESTACIÓN
POR EL REGISTRO
DE LAS ASOCIACIONES.
Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio
de Comunicaciones,
darán lugar, por parte de las asociaciones
de .radioaficionados,
al
pago de una contra prestación anual equivalente
a diez salarios minimos legales diarios
vigentes (10 SMLDV) por su otorgamiento.
Este mismo valor de contraprestación
deberá ser cancelado por el titular por concepto de
la renovación del registro.
Artículo 46°. VALOR POR REPOSICiÓN
DEL CARNÉ. Los gastos administrativos
en que
incurra el Ministerio
de Comunicaciones
por concepto
de la reposición
del carné por
pérdida
o deterioro
del mismo,
dará
lugar,
por parte
del titular,
al pago
de una
contraprestación
equivalente a un salario minimo legal diario vigente (1 SMLDV).
Articulo 47°. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES.
Las contra prestaciones
de que
trata
este
Decreto,
deberán
ser
consignadas
directamente
a favor
del
Fondo
de
Comunicaciones,
adscrito al Ministerio de Comunicaciones,
en las cuentas que determine
dicho Ministerio.
CAPITULO
X
DE LAS SANCIONES
Artículo
48°.
SANCIONES.
Los
licenciatarios
y. asociaciones
de
radioaficionados
reconocidas
que incumplan las normas establecidas
en éste Decreto, o que incurran en
las infracciones
al ordenamiento
de telecomunicaciones
señaladas en el articulo 52 del
Decreto Ley 1900 de 1990, serán sancionados
por el Ministerio de Comunicaciones
con
multas
hasta
por un valor
equivalente
a un mil (1.000)
salarios
minimos
legales
mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, cancelación del permiso o
licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia
en su comisión.
Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones,
además del autor
de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con
aquellas.
El procedimiento
aplicable para la imposición
de la sanción será el previsto en el Libro
Primero del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 49°. SUSPENSiÓN
Y DECOMISO
DE EQUIPOS.
Cualquier equipo o estación
de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y
el Ministerio
de Comunicaciones
y las autoridades
militares y de policia procederán
a
suspenderlo
y a decomisar
los equipos,
sin perjuicio
de
las sanciones
de orden
administrativo
o
penal
a
que
hubiere
lugar,
conforme
a
las
normas
legales
y
reglamentarias
vigentes.
Los
equipos
decomisados
serán
depositados
a
órdenes
del
Ministerio
de
Comunicaciones,
el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.
La presente disposición se aplicará de conformidad
con lo establecido en el articulo 10°
de la Ley 72 de 1989 y en el artículo 50 del Decreto Ley 1900 de 1990 .
.DECRETO NUMERO
'
963
DE
PÁGINA 25 DEL DECRETO: "Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado"
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CAPITULO
XI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 50°, ACTUALIZACiÓN.
Corresponde
al Ministerio de Comunicaciones
actualizar
el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, conforme con los acuerdos
de las Conferencias
Mundiales
de Radiocomunicaciones
de la UIT, con los acuerdos
Bilaterales
y Multilaterales
celebrados
con otros
paises,
y de conformidad
con sus
atribuciones
legales. En consecuencia,
el Ministerio de Comunicaciones
podrá adicionar,
modificar o suprimir la atribución y el plan de bandas de frecuencias
para el servicio de
radioaficionado
y modificar
los límites de potencias
establecidos
por este Decreto, en
razón a los adelantos tecnológicos,
a las necesidades del servicio, a la planeación general
de los servicios de radiocomunicaciones
y para adoptar medidas tendientes a establecer
el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico.
Las
actualizaciones
de que trata
este
artículo,
se efectuarán
mediante
resolución
motivada, las cuales serán divulgadas por medio de boletines periódicos.
Lo no contemplado en el presente Decreto se regirá por las disposiciones del Reglamento
de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
UIT.
Artículo
51°. TRANSITORIO.
Las solicitudes
para obtener licencia de radioaficionado,
para obtener el registro de asociaciones,
y las de prórroga o renovación, presentadas en
vigencia de los Decretos 2058 de 1995 y 2765 de 1997, y no resueltas por el Misterio de
Comunicaciones,
se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 52°. VIGENCIA.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga los Decretos 2058 de 1995 y 2765 de 1997, y las demás normas de igualo
inferior
jerarquia que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
2 OMAR 2009'
Dado en Bogotá, D. C., a los
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LA MINISTRA DE COMUNICACIONES