Acto Legislativo No. 01
14 JUl 20
ACTO LEGISLATIVO ~o.
01
"POR EL CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN UNOS ARTíCULOS DE LA
CONSTITUCiÓN
POLíTICA DE COLOMBIA."
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTíCULO 1°. El articulo 107 de la Constitución Política quedará así:
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar
partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente
a
más de un partido o movimiento político con personería juridica.
Los
partidos
y movimientos
políticos
se organizarán
democráticamente
Y
tendrán
como principios
rectores
la transparencia,
objetividad,
moralidad,
la
equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por
coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas
que
coincidan o no con las elecciones a Corporaciones
Públicas, de acuerdo con lo
previsto en sus estatutos y en la Ley.
En
el caso
de
las consultas
populares
se
aplicarán
las
normas
sobre
financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación
del Estado, que rigen para las elecciones
ordinarias.
Quien participe en las
consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas,
no
podrá inscribirse
por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las
consultas será obligatorio.
Los
directivos
de
los
partidos
y movimientos
políticos
deberán
propiciar
procesos
de democratización
interna
y el fortalecimiento
del
régimen
de
bancadas.
Los partidos y movimientos
políticos deberán responder
por toda violación o
contravención
a las normas
que
rigen su organización,
funcionamiento
o
financiación,
así como también
por avalar candidatos
elegidos
en cargos o
Corporaciones
Públicas
de elección
popular,
quienes
hayan
sido o fueren
condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia
ejecutoriada
en Colombia
o en el exterior
por delitos
relacionados
con la
vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos
contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los
partidos
o movimientos
políticos
también
responderán
por
avalar
a
candidatos
no elegidos
para cargos
o Corporaciones
Públicas
de elección
popular, si estos hubieran sido o fueren condenados
durante el período delColombia o en el exterior por delitos relacionados
con la vinculación a grupos
armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la
expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos
percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de
la personeria
jurídica.
Cuando se trate de estas condenas
a quienes fueron
electos
para cargos
uninominales,
el partido
o movimiento
que
avaló
al
condenado,
no podrá presentar candidatos
para las siguientes elecciones
en
esa
Circunscripción.
Si faltan
menos
de
18
meses
para
las
siguientes
elecciones,
no pOdrán presentar terna, caso en el cual, el nominador
podrá
libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con
el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que
les confiere personeria juridica
también estarán sujetos a las sanciones
que
determine la Ley.
También se garantiza a las organizaciones
sociales el derecho a manifestarse y
a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación
pública decida presentarse
a la
siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos
doce (12) meses antes del primer dia de inscripciones.
Parágrafo transitorio 1°, Sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 134, dentro
de los dos (2) meses siguientes
a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo,
autorizase,
por una sola vez, a los miembros
de los Cuerpos
Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con
anterioridad
a la vigencia del presente acto legislativo,
para inscribirse en un
partido distinto al que los avaló, sin renunciar
a la curul o incurrir en doble
militancia.
Parágrafo transitorio 2°. El Gobierno Nacional
o los miembros del Congreso
presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que
desarrolle este artículo.
El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podrá ser objeto
de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos
para la revisión previa de exequibilidad
del Proyecto de Ley Estatutaria,
por
parte de la Corte Constitucional.
ARTíCULO 2°, El artículo 108 de la Constitución Política quedará así:
El Consejo
Nacional
Electoral reconocerá
personería juridica
a los partidos,
movimientos
políticos
y grupos
significativos
de ciudadanos.
Estos podrán
obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos
válidamente
en
el
territorio
nacional
en
elecciones
de
Cámara
de
Representantes
o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las
elecciones
de las mismas Corporaciones
Públicas.
Se exceptúa
el régimen
excepcional
que se estatuya en la Ley para las circunscripciones
de minorías
étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación
en el
Congreso.
También
será causal de pérdida de la personeria
juridica
de los partidos y
movimientos
políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2)años convenciones
que posibiliten a sus miembros
influir en la toma de las
decisiones más importantes de la organización política.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los
mismos efectos por el respectivo representante
legal del partido o movimiento o
por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán
inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada
por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su
régimen
disciplinario
interno.
Los miembros
de las Corporaciones
Públicas
elegidos por un mismo partido o movimiento
político o grupo significativo
de
ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y
de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente
por estas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán
los
asuntos de conciencia
respecto de los cuales no se aplicará este régímen y
podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de
los miembros de las bancadas,
las cuales se fijarán gradualmente
hasta la
expulsión,
y pOdrán incluir la pérdida del derecho
de voto del Congresista,
Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Los partidos
y movimientos
Políticos
que habiendo
obtenido
su personería
juridica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán
avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una
antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.
Parágrafo
Transitorio:
Para las elecciones
al Congreso
de la República
a
celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente
artículo
será del dos por ciento
(2%), y no se requerirá
del requisito
de
inscripción con un año de antelación del que habla el inciso Octavo.
ARTíCULO 3°. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:
El Estado concurrirá
a la financiación
política y electoral
de los partidos
y
movimientos políticos con personería juridica, de conformidad con la Ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y
movimientos con personería jurídica o por grupos significativos de ciudadanos,
serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
La Ley determinará
el porcentaje de votación necesario para tener derecho a
dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos,
grupos
significativos
de ciudadanos
o candidatos
puedan
realizar
en las
campañas
electorales,
así como
la máxima
cuantia
de las contribuciones
privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación
se entregará a partidos y movimientos
con
personeria
jurídica
vigente, y a los grupos significativos
de ciudadanos
que
avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con lacondiciones
y garantías que determine la ley y con autorización
del Consejo
Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a
un máximo
de espacios
publicitarios
y espacios
institucionales
de radio y
televisión
costeados
por el Estado,
para aquellos
candidatos
de partidos,
movimientos y grupos signíficativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los
requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto
legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas,
debidamente
comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del
cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos,
grupos significativos
de ciudadanos
y candidatos
deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus
ingresos.
Es prohibido a los partidos y movimientos
políticos y a grupos significativos de
ciudadanos,
recibir
financiación
para
campañas
electorales,
de
personas
naturales o juridicas extranjeras. Ningún tipo de financiación privada podrá tener
fines antidemocráticos
o atentatorios del orden público.
Parágrafo.
La financiación
anual de los partidos y movimientos
políticos con
Personería Jurídica ascenderá
como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la
aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantia de la financiación
de las campañas de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el
período
1999-2002
en pesos constantes
de 2003. Ello incluye el costo del
transporte
del día de elecciones
y el costo de las franquicias
de correo hoy
financiadas.
Las consultas de los partidos y movimientos
que opten por este mecanismo
recibirán financiación
mediante el sistema de reposición por votos depositados,
manteniendo
para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de
aprobación de este Acto Legislativo.
Parágrafo
transitorio.
El Gobierno
Nacional o los miembros
del Congreso
presentarán, antes del 1° de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que
desarrolle este artículo.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de
insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión
previa de exequibilidad
del Proyecto de Ley Estatutaria,
por parte de la Corte
Constitucional.
ARTíCULO
4°. El inciso final del artículo 122 de la Constitución
Política
quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones
que establezca
la ley, no podrán ser
inscritos
como
candidatos
a cargos
de elección
popular,
ni elegidos,
ni
designados
como
servidores
públicos,
ni celebrar
personalmente,
o
por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados,
en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado o quienes
hayan
sido condenados
por delitos
relacionados
con laertenencia,
promoción o financiación
de grupos armados ilegales, delitos de
les a humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta
dolosa o gravemente culposa, asi calificada por sentencia ejecutoriada, a que el
Estado sea condenado
a una reparación
patrimonial,
salvo que asuma con
cargo a su patrimonio el valor del daño.
ARTíCULO 5°. El artículo
133 de la Constitución
Política quedará así:
Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo,
y deberán
actuar consultando
la justicia
y el bien común.
El voto de sus
miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la Ley.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores
del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
ARTíCULO 6°. El artículo
134 de la Constitución
Política quedará así:
Los miembros de las Corporaciones
Públicas de elección popular no tendrán
suplentes. Solo pOdrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física
absoluta
para el ejercicio del cargo, declaración
de nulidad de la elección,
renuncia
justificada,
y
aceptada
por
la
respectiva
Corporación,
sanción
disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o
medida
de
aseguramiento
por
delitos
distintos
a
las
relacionadas
con
pertenencia,
promoción
o financiación
a o por grupos armados
ilegales, de
narcotráfico,
delitos contra los mecanismos
de participación
democrática
o de
lesa humanidad
o cuando el miembro
de una Corporación
pública decida
presentarse por un partido distinto según lo planteado en el parágrafo transitorio
10 del articulo 107 de la Constitución Política.
En tales casos, el titular será reemplazado
por el candidato
no elegido que,
según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y
descendente en la misma lista electoral.
Como consecuencia
de la regla general establecida en el presente artículo, no
podrá ser reemplazado
un miembro de una corporación
pública de elección
popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de
un proceso penal al cual se le vinculare formalmente,
por delitos relacionados
con la pertenencia, promoción o financiación a o por grupos armados ilegales, de
narcotráfico
o delitos de lesa humanidad.
La sentencia condenatoria
producirá
como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca
el
miembro de la corporación pública.
No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de
maternidad
deban
ausentarse
del cargo.
La renuncia
de un miembro
de
corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación
formal por delitos cometidos
en Colombia o en el exterior, relacionados
con
pertenencia,
promoción
o financiación
a o por grupos armados
ilegales, de
narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de
lesa humanidad,
generará la pérdida de su calidad de congresista,
diputado,
concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en
la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.
Cuando ocurra alguna de las circunstancias
que implique que no pueda ser
reemplazado
un miembro elegido a una Corporación
Pública, para todos los
",
r'
n'
er
d
miembros latotalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules
que no puedan ser reemplazadas.
Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos
colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a
la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes,
siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación
del
periodo.
Parágrafo
transitorio.
El régimen de reemplazos
establecido
en el presente
articulo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de
la vigencia del presente acto legislativo.
ARTíCULO 7°. El artículo
144 de la Constitución
Política quedará así:
"las
sesiones
de las Cámaras
y de sus Comisiones
Permanentes
serán
públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante ley."
ARTíCULO
8°. El artículo
237 de la Constitución
Política
tendrá
un nuevo
numeral, asi:
6. "Conocer de la acción de nulidad electoral
con sujeción a las reglas de
competencia establecidas en la ley.
Parágrafo.
Para
ejercer
el
Contencioso
Electoral
ante
la
Jurisdicción
Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda
se fundamente
en causales de nulidad por irregularidades
en el proceso de
votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la
declaratoria
de
elección,
a
examen
de
la
autoridad
administrativa
correspondiente,
que encabeza el Consejo Nacional Electoral."
ARTíCULO
9. El parágrafo
1° del artículo
258 de la Constitución
Política
quedará así:
"Parágrafo
10. Deberá
repetirse
por una sola vez ia votación
para elegir
miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta
en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en
blanco constituyan
la mayoria.
Tratándose
de elecciones
unipersonales
no
podrán presentarse
los mismos candidatos,
mientras en las de Corporaciones
Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan
alcanzado el umbral."
ARTíCULO
10. El artículo
261 de la Constitución
Política quedará así:
"Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos que según el orden de
inscripción, o de votación, en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la
misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente."
ARTíCULO
11. El artículo
263 de la Constitución
Política quedará así:
Para todos
los procesos
de elección
popular,
ios partidos
y movimientos
políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no
podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.Para garantizar
la equitativa
representación
de los partidos
y movimientos
politicos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones
Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas
de candidatos que superen un minimo de votos que no pOdrá ser inferior al tres
por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta
por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones,
conforme lo establezcan la Constitución y la Ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes
supere el umbral, las curules se
distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.
La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
Las listas para Corporaciones en las circunscripciones
en la que se eligen hasta
dos (2) miembros para la correspondiente
Corporación, pOdrán estar integradas
hasta por tres (3) candidatos.
En las circunscripciones
en las que se elige un
miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones
en
las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral
entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.
Parágrafo
Transitorio:
Para las elecciones
al Congreso
de la República
a
celebrarse
en
2010, el porcentaje
a que se refiere el inciso segundo
del
presente articulo será del dos por ciento (2%).
ARTíCULO 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así:
El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda
la actividad
electoral de los partidos y movimientos
politicos,
de los grupos
significativos
de
ciudadanos,
de
sus
representantes
legales,
directivos
y
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
corresponden, y gozará de autonomia presupuestal y administrativa.
Tendrá las
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema
inspección,
vigilancia
y control de la organización
electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente
los recursos que se interpongan contra
las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales
casos
hacer
la declaratoria
de elección
y expedir
las credenciales
correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos
electorales
concernientes
a
cualquiera
de
las
etapas
del
proceso
administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de
los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia,
presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos
de decreto.
6. Velar por el cumplimiento
de las normas sobre partidos y movimientos
políticos y de las disposiciones
sobre publicidad y encuestas de opinión
politica;
por los derechos
de la t;0P~ión
y de las minorías,
y por eldesarrollo
de
los
procesos
electorales
en
condiciones
de
plenas
garantías.
7. Distribuir
los aportes
que
para
el financiamiento
de las campañas
electorales
y para asegurar el derecho de participación
politica de los
ciudadanos, establezca la Ley.
8. Efectuar
el escrutinio
general
de toda
votación
nacional,
hacer
la
declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la personeria jurídica de los partidos y movimientos
políticos.
10. Reglamentar
la participación
de los partidos y movimientos
políticos en
los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos
para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.,
'
,
12. Decidir la revocatoria de la inscripción
de candidatos
a Corporaciones
Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de
que aquellos
están incursos en causal de inhabilidad
prevista
en la
Constitución
y la Ley. En ningún caso podrá declarar
la elección
de
dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la Ley.
ARTíCULO
13. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Polítíca,
quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación
o cargo público, ni
para una Corporación
y un cargo si los respectivos
periodos coinciden en el
tiempo, así fuere parcialmente.
La renuncia un (1) año antes de la elección al
cargo al que se aspire elimina la inhabilidad.
Parágrafo transitorio: La inhabilidad
establecida
en el numeral anterior
no
aplicará para quienes hayan renunciado
al menos seis (6) meses antes del
último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de
la República en el año 2010.
ARTíCULO
14.
La
Constitución
Politica
tendrá
un
artículo
nuevo
transitorio, así:
ARTICULO
NUEVO: Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la
presente reforma constitucional,
el Congreso expedirá, previo estudio por parte
de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que
contemple
un "Régimen
Especial en lo económico,
lo político, lo social y lo
administrativo,
para territorios que comprenden
las ecorregiones
de la Sierra
Nevada de Santa Marta, la Cienaga de Zapatosa, la Serranía del Perijá,
los
Llanos
Orientales,
Amazonía,
Región
del
Catatumbo,
Orinoquia,
Choco
Biogeográfico,
los Montes de María, la Mojana,
y los pueblos
polifitos
del
Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que frente a
su desarrollo existen con el resto del país",ARTíCULO
15. Vigencia.
El presente acto legislativo regirá a partir de su
promulgación.
E DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
EL
SECRETARIO
GENERAL
DEL
HONORABLE
SENADO
DE
LA
RE PUBLICA
~. L· .
EMILI~N
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
6t.V·~~.:·\~
GERMAN VARON COTRINO
EL SECRETARIO GENERAL
DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES