Directiva Presidencial No. 04
DIRECTIVA PRESIDENCIAt!No.
04
PARA:
MINISTROS,
DIRECTORES
DE
LOS
DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS,
SUPERINTEDENTES,
DIRECTORES,
GERENTES Y PRESIDENTES DE ENTIDADES CENTRALIZADAS
Y
DESCENTRALIZADAS
DEL ORDEN NACIONAL, GOBERNADORES,
ALCALDES Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS.
DE:
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ASUNTO:
ESTRICTO CUMPLIMIENTO AL DERECHO DE PETICiÓN
FECHA: 2 2 MAYO 2009
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa, y mediante su ejercicio se garantizan
otros derechos constitucionales.
El uso adecuado de este instrumento permite una
comunicación entre la administración y el pueblo, y aumenta el grado de legitimidad
del Estado y de las instituciones.
En relación con su ejercicio, la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la
Judicatura en su informe sobre el anuario de estadísticas de altas Cortes, realizado
en el año 2008, encontró que el treinta y seis por ciento (36%) de las tutelas que
fueron conocidas y resuelta por la justicia en el año 2007, son relacionadas con el
derecho fundamental de petición.
Con el fin de hacer efectivo el ejercicio de este derecho y con el ánimo de contribuir a
la descongestión de la justicia en Colombia, es necesario implementar las medidas
necesarias para que los servidores públicos den estricto cumplimiento a la forma,
contenido y oportunidad, en que se de respuesta a las peticiones presentadas, en los
términos establecidos en la ley.
En
consecuencia,
es
necesario
que
se
de
cumplimiento
a
las
siguientes
~\
instrucciones:
1. El contenido del derecho de petición se encuentra
conformado
por la
resolución pronta y oportuna de la solicitud elevada ante la Administración. En
ese orden de ideas, la respuesta emitida por los servidores públicos, debe
(i)
ser oportuna; (ii) constituir una resolución de fondo, clara, pronta y congruente
con
lo solicitado,
sin
que
ello
implique
una
obligación
de
responder
favorablemente a lo pedido y; (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.2. Los servidores
públicos tendrán en cuenta los principios de eficiencia,
economía
y celeridad
que rigen las actuaciones
administrativas,
al dar
respuesta a los derechos de petición. Por esta razón, las peticiones serán
resueltas por parte de la entidad correspondiente en cumplimiento estricto de
los plazos dispuestos
en el Código Contencioso
Administrativo
y demás
normas pertinentes.
Las respuestas
a las peticiones
relacionadas
con temas
de naturaleza
pensional, se emitirán dentro de los términos establecidos por la jurisprudencia
reiterada de la Corte Constítucional, de la siguiente manera:
- Los servidores públicos darán respuesta dentro de los quince (15) dias
hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas
las de
reajuste- en cualquiera de las siguientes hipótesis: (i) que el interesado haya
solicitado información sobre el trámite o los procedimientos
relativos a la
pensión; (ii) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición
de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué
no le es posible contestar antes; (iii) que se haya interpuesto un recurso
contra la decisión dentro del trámite administrativo.
- Los servidores públicos darán respuesta de fondo dentro de los cuatro (4)
meses calendario a las solicitudes en materia pensional, siempre y cuando se
encuentren acreditados los respectivos requisitos sustanciales y formales.
- Los servidores públicos tendrán seis (6) meses para adoptar las medidas
necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.
3. El interesado deberá ser requerido por una sola vez, cuando la información
o los documentos
por él aportados
no sean suficientes
para emitir una
respuesta de fondo. El requerimiento se realizará en la misma forma (verbal o
escrita) en que se haya iniciado la actuación por parte del peticionario.
4. Cuando de manera excepcional, no se pueda dar respuesta al derecho de
petición, en los términos establecidos en la ley, el servidor público deberá
comunicar al peticionario dicha imposibilidad, expresando los motivos de la
demora, y señalando la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
5. En caso que el funcionario a quien se dirige la petición no sea competente,
éste deberá dar traslado de la petición a la autoridad competente y proceder a
informar al interesado de dicho traslado, dentro de los diez (10) días siguientes
a su recibo, o si el interesado actúa verbalmente, así deberá informárselo en el
acto.6. El silencio administrativo
no exonera a la Administración
Pública de la
obligación de resolver la petición elevada, salvo que el interesado haya hecho
uso de los recursos de la via gubernativa con fundamento en él, contra el acto
presunto.
7. Los servidores públicos al dar respuesta a las peticiones deberán tener en
consideración
la
especial
protección,
de:
(i)
los
asuntos
atinentes
al
reconocimiento de pensiones, tales como la de vejez, en las que está de por
medio la subsistencia de personas que en la mayoría de los casos pertenecen
a la tercera
edad,
(ii) los casos
de debilidad
manifiesta,
ya sea
por
circunstancias económicas, físicas o mentales, y (iii) las personas que, por sus
condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en
busca que sean atendidas las necesidades más determinantes de su mínimo
vital, entre otras.
Finalmente, se recuerda que la falta de atención a las peticiones,
la inobservancia
de
los
términos
para
resolver
o
contestar,
darán
lugar
a
la
apertura
de
investigaciones disciplinarias, y las consecuentes sanciones.