Directiva Presidencial No. 05
Ubo1t1Iyo.deo
DIRECTIVA PRESIDENCIAU}.¡o.
05
PARA:
MINISTROS,
DIRECTORES
DE
DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOS,
SUPERINTENDENTES,
GERENTES,
DIRECTORES,
REPRESENTANTES
LEGALES
DE
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL
Y MIEMBROS
DE LOS COMITÉS DE CONCILIACiÓN
DE
LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL
DE:
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ASUNTO:
INSTRUCCIONES PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE LA
CONCILIACiÓN
EXTRAJUDICIAL
COMO
REQUISITO
DE
PROCEDIBILlDAD
EN MATERIA
DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
FECHA:
2 2 MAYO 2009
La conciliación en
los términos del artículo 64 de la ley 446 de 1998, es definida
como el mecanismo alternativo de resolución de conflictos en virtud del cual dos o
más personas gestionan la solución de sus diferencias con la ayuda de un tercero
neutral y calificado denominado conciliador.
En tal sentido, la conciliación es una de las más eficaces herramientas
para la
resolución de los conflictos jurídicos y con su implementación se busca involucrar a
la comunidad en la solución directa de sus diferencias a través de un instrumento
flexible, ágil, efectivo y gratuito en materia contencioso administrativa.
Las reformas introducidas a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia por la
Ley
1285 de 2009,
contribuyen
a la necesidad
de fortalecer
la conciliación
extrajudicial como mecanismo eficaz para la solución de conflictos, con el propósito
de avanzar en la descongestión de la Administración de Justicia y hacer efectivo el
derecho de acceso a la misma.
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 1285 establece como requisito de
procedibilidad
para
acudir
a
la jurisdicción
contencioso
administrativa
el
adelantamiento de la conciliación extrajudicial, cuando se trate del ejercicio de las
acciones
previstas
en
los
articulos
85,
86 Y 87 del
Código
Contenciosos
Administrativo, se hace necesario impartir instrucciones para el adecuado ejercicio
de la conciliación por parte de los Comités instituidos para el efecto, en los siguientes
1términos todo ello de conformidad con el Decreto No. 1716 de 2009 y demás normas
concordantes
1.- Los Comités de Conciliación deben aplicar de manera rigurosa los principios
de la función administrativa
contenidos en el artículo 209 de la Constitución
Política
y, en ese
sentido,
están
obligados
a tramitar
las solicitudes
de
conciliación
con
eficacia,
economía,
celeridad,
moralidad,
imparcialidad
y
publicidad.
2.- La solicitud de conciliación deberá ser estudiada por el Comité de Conciliación
de manera oportuna, la decisión acerca de su viabilidad debe tomarse en el
menor tiempo posible y con la debida antelación a la citación a audiencia. Para
cumplir con lo anterior, el Secretario Técnico asignará un número consecutivo a
las peticiones y el Comité las estudiará en el mismo orden de ingreso salvo que
exista justificación para alterar el correspondiente orden
3.- Los miembros de los Comités de Conciliación tendrán en cuenta que, de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 del Decreto No. 1716
de 2009, las decisiones
acerca de la viabilidad de conciliar no constituyen
ordenación del gasto y que los acuerdos que se lleguen a celebrar tienen control
de legalidad
previo al desembolso
de los dineros
públicos,
lo que brinda
seguridad y garantía al manejo fiscal. De lo anterior se desprende que la decisión
de conciliar constituye la primera etapa de la consolidación jurídica del acuerdo,
en la medida en que éste sólo hace tránsito a cosa juzgada una vez se lleve a
cabo la revisión de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
4.- La decisión sobre la procedencia de la conciliación debe ser adoptada con
sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control
vigentes, de manera que las entidades públicas deben conciliar siempre que se
presenten los supuestos juridicos y probatorios que hagan viable la celebración
de un acuerdo conciliatorio.
5.- Tanto
la decisión
de procedencia
de la conciliación,
como
la de su
improcedencia, deberá ser debidamente argumentada y sustentada por el Comité
de Conciliación y estará contenida en el acta respectiva.
6. En los asuntos
en los cuales exista alta probabilidad
de condena,
con
fundamento en el acervo probatorio allegado al expediente y en la jurisprudencia
reiterada y decantada de las altas Cortes, especialmente en asuntos relacionados
con reconocimientos
pensionales y eventos de responsabilidad
objetiva, los
miembros
de
los
Comités
de
Conciliación
deberán
analizar
las
pautas
~\
jurisprudenciales
consolidadas, de manera
que se concilie en aquellos casos
donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.
7.- Será política
de los Comités de Conciliación
buscarán
prioritariamente
2olucionar las controversias que se presenten entre entidades estatales, a través
de la conciliación o de cualquier otro mecanismo alternativo de solución de
conflictos,
de conformidad
con el procedimiento
establecido
en la Directiva
Presidencial 02 de 2003, con el propósito de descongestionar
los despachos
judiciales o las jurisdicciones coactivas de las entidades.
8.- Los Comités de Conciliación deberán ser especialmente cuidadosos en la
identificación de los casos en que se presente indebida legitimación de la parte
convocada, a fin de decidir oportunamente la improcedencia de la conciliación y
comunicarán de manera inmediata tal pronunciamiento, tanto al convocante como
al agente del Ministerio Público ante quien se adelante el trámite extrajudicial.
9.- Serán objeto de control y medición las actividades desarrolladas
por los
Comités de Conciliación en cumplimiento de la Ley 1285 de 2009 y de la Directiva
Presidencial 02 de 2003. Para el efecto, las entidades y organismos a quienes se
dirige esta circular, deberán adoptar los siguientes indicadores: 1) la eficacia de la
conciliación reflejada en la disminución de procesos en contra de la entidad; 2) la
eficacia de la conciliación reflejada en la disminución porcentual de condenas
contra la entidad,3) la efectividad de las decisiones del Comité de Conciliación
traducidas en el porcentaje de conciliaciones aprobadas judicialmente
y 4) el
ahorro patrimonial
que se logre con ocasión de los acuerdos
conciliatorios
aprobados
por la jurisdicción.
El resultado de estos indicadores
deberá ser
reportado bimestralmente
a la Dirección de Defensa Juridica del Estado del
Ministerio del Interior y de Justicia.
10.- Para dar cumplimiento a estas instrucciones se deberán modificar, en cuanto
resulte pertinente, los reglamentos internos de los Comités de Conciliación y se
remitirá copia de tales modificaciones a la Dirección de Defensa Juridica del
Estado, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente Directiva.
Los Comités de Conciliación de las entidades del nivel territorial y de los demás
organismos públicos, así como los representantes legales de aquellas entidades que
no tienen la obligación de constituir tales instancias administrativas, podrán acoger
las instrucciones contenidas en esta Directiva, para lo cual
informarán sobre las
medidas adoptadas a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del
Interior y de Justicia.
Se reitera a los Comités de Conciliación la obligación que les asiste de formular
políticas de prevención del daño antijurídico e implementar políticas generales de
defensa de los intereses litigiosos de la entidad y demás obligaciones consagradas
\\\
\-~,t.
en el Decreto No. 1716 de 2009.
Finalmente, se insiste en la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para
cumplir de manera seria, eficiente y oportuna con lo ordenado en la reforma a la Ley
Estatutaria de Administración
de Justicia, de manera que la consagración
de la
-3conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, incida en forma directa en
la efectividad de la prestación del servicio público de administración de justicia, al
contribuir
a la descongestión
de los despachos judiciales,
a la protección de
derechos de los ciudadanos y a la defensa del patrimonio público
/
4