Ley 01 De 1992
(Enero 28)
DIARIO OFICIAL. No. 40307, Enero 28 de 1992, Pág. 1
Por la cual se provee a la organización y funcionamiento de las juntas
administradoras locales, en el Distrito Capital.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
De las localidades
Artículo 1o. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor dividirá,
el territorio del Distrito Capital en localidades urbanas y rurales, de
acuerdo con las características sociales de sus habitantes y realizará el
correspondiente reparto de competencias y funciones con el fin del
propiciar la organización y participación de la comunidad en la gestión,
prestación y administración de los servicios públicos; la realización de
las obras de infraestructura local y en general los programas de beneficio
comunitario.
Artículo 2o. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor señalará a
las localidades su denominación, límites, atribuciones administrativas y
dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización
y funcionamiento. El Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor podrá crear,
suprimir y fusionar localidades, al igual que modificar el estatuto y
régimen que para ellas haya sido expedido.
Artículo 3o. Cada localidad estará sometida a la autoridad del Alcalde
Mayor, de una Junta Administradora Local, y del respectivo Alcalde Local. A
las autoridades locales Ies compete la gestión de los asuntos propios de su
territorio y a las autoridades distritales, les corresponderá garantizar el
desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de
los servicios a cargo del Distrito Capital.
Artículo 4o. La división del territorio del Distrito Capital en
localidades, se ceñirá a los siguientes criterios:
a) Las localidades urbanas tendrán una población no inferior a trescientos
mil (300.000) habitantes. Para las localidades rurales no se tendrá en
cuenta su volumen poblacional, sino sus características fisiográficas,
agrícolas, ecológicas, sociales y la condición de su recurso agrícola y
pecuario.
b) La cobertura de servicios básicos, comunitarios e institucionales.
c) Características sociales de los habitantes.
Artículo 5o. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor hará la
distribución de funciones y competencias administrativas entre las
autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de
concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas
generales.
a) La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor
grado de eficiencia en la prestación de los servicios.
b) El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá
conformarse a las metas y disposiciones del plan general de desarrollo del
Distrito.
c) En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la
duplicación de funciones y organizaciones administrativas.
d) No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los
recursos necesarios para su atención.
CAPITULO II
De las Juntas Administradoras Locales
Artículo 6o. Las Juntas Administradoras Locales son corporaciones públicas
que se elegirán popularmente para períodos de tres años.
El Concejo Distrital determinará según la población de las localidades, el
número de ediles de cada Junta Administradora, el cual no podrá ser
inferior a siete.
Cada localidad elige su respectiva junta administradora Local, Para lo
previsto en este artículo la Registraduría Distrital del Estado Civil hará
coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su
división territorial en localidades.
Parágrafo. Las Juntas Administradoras Locales que se elijan en los comicios
electorales de mil novecientos noventa y dos (1992) terminarán su período
el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Artículo 7o. En las votaciones que se realicen para la elección de Juntas
Administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del
censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades
competentes.
Artículo 8o. Para ser elegido edil o nombrado Alcalde Local se requiere ser
ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad
profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por
los menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la
elección o del nombramiento.
CAPITULO III
De las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 9o. No podrán ser ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto en los
casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público o
se encuentren temporal o definitivamente excluidos del ejercicio de una
profesión en el momento de su inscripción o elección.
3. Hayan perdido la investidura de miembros en una Corporación de elección
popular.
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se hayan
desempeñado como empleados públicos, hayan sido miembros de una Junta
Directiva de entidad descentralizada del Distrito Capital.
5. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección haya
intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con
el Distrito Capital o sus entidades o hayan ejecutado, en territorio del
Distrito contrato celebrado con organismo público en cualquier nivel.
6. Sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de los
Concejales, de los miembros de las Juntas Directivas de las entidades
descentralizadas del Distrito, o de los funcionarios distritales que
ejerzan autoridad política civil.
Artículo 10o. Los ediles no tendrán suplentes. Sus faltas absolutas serán
llenadas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción en la
lista correspondiente.
Constituye fallas absolutas: la muerte, su renuncia aceptada por el Alcalde
Mayor, la pérdida de derechos políticos, la interdicción del ejercicio de
funciones públicas y la aceptación de cualquier cargo o empleo oficial.
Artículo 11o. Los ediles no podrán:
1. Hacer parte de las juntas o consejos directivos de las entidades
descentralizadas del Distrito Capital.
2. Gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante entidades públicas de
cualquier orden o ante las personas que administren tributos; ser apoderada
ante las mismas o celebrar con ellas por sí o por interpuestas personas
contrato alguno, excepto las actuaciones relacionadas con los bienes y
servicios que ofrecen las entidades públicas en igualdad de condiciones a
todos los ciudadanos.
CAPITULO IV
De las funciones o atribuciones
Artículo 12o. Corresponde a las Juntas Administradoras Locales:
1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general
de desarrollo económico y social y de las obras públicas del Distrito
Capital.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su
localidad y las inversiones que se realicen con recursos públicos,
3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales
departamentales y distritales encargadas de la celebración de los
respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales que Ies asigne el presupuesto
distrital.
5. Ejercer las funciones que Ies delegue el Concejo y otras autoridades.
6. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción
de obras y ejercicio de atribuciones estatales les asigne la ley y los
deleguen las autoridades nacionales y distritales.
7. Elaborar y enviar oportunamente al Alcalde Mayor la terna de la que será
nombrado el correspondiente Alcalde Local.
8. Promover las formas de participación ciudadana previstas en la
Constitución y la Iey.
9. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo, que no sean de la
iniciativa privativa del Alcalde Mayor.
10. Vigilar la ejecución de los contratos, en el área de la localidad y en
general, formular ante las autoridades Competentes las recomendaciones que
se estimen convenientes para el mejor desarrollo de estos contratos. En
ejercicio de esta función, los ediles tendrán derecho a solicitar y obtener
los informes y copias de los documentos que requieren para la vigilancia de
estos contratos.
11. Solicitar a las autoridades distritales el desarrollo y ejecución de
obras en su localidad.
12. Expedir su reglamento interno conforme a las disposiciones vigentes.
13. Promover las campañas necesarias para la protección reparación y
desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente de la localidad.
14. Las demás que Ie señale la Constitución Nacional, la ley y los Acuerdos
Distritales.
Artículo 13o. El Concejo Distrital, el Alcalde Mayor y las demás
autoridades distritales podrán delegar el ejercicio de las funciones que
les correspondan en las Juntas Administradoras y en los Alcaldes Locales.
CAPITULO V
Del funcionamiento
Artículo 14o. Las Juntas Administradoras Locales tendrán cada año, cuatro
(4) períodos de sesiones ordinarias, así: Del quince de enero al último día
de febrero y durante los meses de abril, julio y octubre, estos últimos
períodos son prorrogables hasta por diez (10) días más. El Alcalde Local
podrá convocar las reuniones extraordinarias por el período o asuntos que
determine.
Parágrafo transitorio. Las Juntas que se elijan en los comicios de 1992,
sesionarán a partir del primero de julio del mismo año.
Artículo 15o. Los ediles se posesionarán al iniciarse las correspondientes
sesiones ordinarias, siguientes a su elección.
El Alcalde Local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y
extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales y deberá prestar su
colaboración para el buen funcionamiento de las mismas.
Artículo 16o. Las reuniones que se efectúen fuera del lugar señalado como
sede oficial de las Juntas, carecen de validez.
Los Alcaldes Locales, en coordinación con las autoridades distritales
preveerán lo conducente a fin de asignar oportunamente el sitio que servirá
de sede para las reuniones de las Juntas Administradoras Locales.
Artículo 17o. Para deliberar las Juntas Administradoras Locales requerirán
la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir
es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones
se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.
Artículo 18o. Los Actos de las Juntas Administradoras, se denominarán
Resoluciones Locales, los de los Alcaldes Decretos Locales y su publicación
se hará en los órganos oficiales de divulgación del Distrito Capital.
Artículo 19o. Pueden presentar proyectos de Resolución Locales a las juntas
Administradoras los ediles, el correspondiente Alcalde Local y las
organizaciones de participación cívica o comunitaria.
Artículo 20o. Todo proyecto de resolución local debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella. La presidencia de la Junta podrá rechazar las
iniciativas que violen la presente disposición.
Artículo 21o. Para que Un proyecto sea Resolución Local debe aprobarse en
dos debates celebrados en días distintos. Además debe haber sido sancionado
por el Alcalde Local y publicado.
Artículo 22o. Las Juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas
de rendir informe para primero y segundo debate a los proyectos de
Resolución Local, según los asuntos o negocios de que conozcan y el
contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o
integrado los informes se rendirán por el edil o ediles que la presidencia
de la Corporación nombre para tal efecto.
Todo edil deberá ser parte de una comisión y podrá pertenecer a dos o más
comisiones permanentes.
Artículo 23o. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en un
debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o
extraordinarias serán archivados, y para que la Junta se pronuncie sobre
ellos deberán presentarse nuevamente.
Artículo 24o. Aprobado en segundo debate un proyecto de Resolución pasará
al Alcalde Local para su sanción, quien podrá objetarlo por motivos de
inconveniencia o por ser contrario a la Constitución, la Ley o los Acuerdos
Distritales, dentro del término improrrogable de los cinco días siguientes
a su recibo.
Si el Alcalde Local, una vez transcurrido el citado término no hubiere
devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si la Junta concluyere su período de sesiones dentro del término señalado,
el Alcalde Local, deberá convocarla para que decida sobre objeciones que
hubiere formulado. La citación se hará dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha de las objeciones y por término no inferior a dos (2)
años.
Artículo 25o. El Alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones
el proyecto que considerado por la Junta fuere aprobado. Sin embargo, si la
Junta rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la Ley o los
Acuerdos Distritales, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal
Administrativo, dentro del los cinco (5) días siguientes, acompañado de un
escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del
artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El
Tribunal decidirá conforme al trámite señalado en el artículo 121 del
Código de Régimen Municipal.
Artículo 26o. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el
Alcalde Local enviará copia de la Resolución al Alcalde Mayor para su
revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de las
Resoluciones Locales.
Artículo 27o. Si el Alcalde Mayor encontrare que la Resolución es contraria
a la Constitución, la Ley o los Acuerdos del Distrito, lo remitirá dentro
de los diez (10) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su
validez. En este caso se observará el trámite ordenado en el artículo 25 de
la presente Ley.
Artículo 28o. Son nulas las resoluciones expedidas en contravención a las
disposiciones de la Constitución, de las Leyes, de los Acuerdos y demás
actos de las autoridades distritales superiores.
Artículo 29o. El Alcalde Mayor, el Contralor, el Personero, los Secretarios
del Despacho, los Directores de Departamento Administrativo y los Gerentes
de las Entidades Descentralizadas del Distrito, deberán ser invitados por
las Juntas Administradoras a las sesiones en las que los citados
funcionarios pidan ser oídos.
Los Secretarios y los Directores de Departamento Administrativo podrán ser
citados con cinco (5) días de anticipación para que responda el
cuestionario suscrito que la Junta apruebe.
CAPITULO VI
De los Alcaldes Locales
Artículo 30o. Los Alcaldes serán nombrados por el Alcalde Mayor para
períodos de tres (3) años, de terna elaborada y enviada por la
correspondiente Junta Administradora. Para la integración de la terna se
empleará el sistema de cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar
dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la
correspondiente Junta.
Parágrafo transitorio. Los Alcaldes Locales que se nombren en mil
novecientos noventa y dos (1992), terminarán su período el treinta y uno
(31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 31o. No podrán ser designados Alcaldes Locales, quienes estén
comprendidos en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los
numerales 1, 2, 3, 5, 6 del artículo 9o.
Artículo 32o. Las faltas absolutas y temporales de los Alcaldes Locales
serán llenadas, por quien, para tal fin designe el Alcalde Mayor. En el
primer caso, solicitará de la Junta respectiva la elaboración de la terna
correspondiente para el resto del período. Si no se hallare reunida, la
convocará a sesiones extraordinarias para tal efecto.
Artículo 33o. En los casos y por los motivos señalados en la ley para los
funcionarios públicos, el Alcalde Mayor suspenderá o destituirá los
Alcaldes Locales conforme al procedimiento establecido por la misma ley.
Artículo 34o. Corresponde a los Alcaldes Locales:
1o. cumplir las funciones que Ies fijen o deleguen el Concejo Distrital, el
Alcalde Mayor y otras autoridades.
2o. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la correspondiente Junta
Administradora para lo cual podrá reglamentar sus disposiciones.
3o. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas, proteger la vida,
honra y bienes de las personas y hacer respetar sus derechos, garantías y
libertades. Conforme a las disposiciones vigentes, conservar el orden
público en su localidad, y con la ayuda de las autoridades nacionales y
distritales restablecerlo cuando fuere urbano.
4o. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano,
uso de sueldo y reforma urbana, y de acuerdo con las mismas, expedir o
negar las licencias, autorizaciones, permisos y patentes de funcionamiento
que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán
apelables por los interesados ante el Jefe de Departamento Administrativo
de Planeación o quien haga sus veces dentro de los tres (3) días siguientes
al de su expedición.
5o. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la
recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural y
monumentos de la localidad.
6o. Promover y ejecutar las acciones que considere necesarias para asegurar
la protección, recuperación y conservación de los recursos naturales y el
ambiente.
7o. Expedir o negar de acuerdo con las correspondientes normas de policía
permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos.
8o. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de
obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de autoridades
estatales o por personas privadas.
Parágrafo. Copia de todas las decisiones y providencias que dicten los
Alcaldes Locales serán remitidas al Alcalde Mayor dentro de los tres (3)
días siguientes al de su expedición.
CAPITULO VII
De los fondos
Artículo 35o. A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y
tres (1993), no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos del
presupuesto de la administración central del Distrito Capital se asignará a
las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de
la población de cada una de ellas, según los índices que para el efecto
establezca el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
La cifra fijada en este artículo se incrementará anual y acumulativamente
en un dos por ciento (2%) hasta alcanzar como mínimo el veinte (20%) en la
vigencia fiscal de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Parágrafo transitorio. Durante la vigencia fiscal de mil novecientos
noventa y dos (1992) la asignación a que se refiere el presente artículo
será igual al dos por ciento (2%) de los ingresos del presupuesto de la
Administración Central del Distrito Capital. Autorízase al Alcalde Mayor
para hacer los traslados presupuestales a que hubiere lugar con el fin de
dar cumplimiento a la presente disposición.
Artículo 36o. La asignación global que conforme al artículo anterior se
haga en el presupuesto distrital para cada localidad será distribuida y
apropiada por la correspondiente Junta Administradora. Con tal fin, ésta
sesionará ordinariamente entre el once (11) y el veinte (20) de cada
diciembre de cada año.
Parágrafo. La distribución y apropiación para mil novecientos noventa y dos
(1992) la harán las Juntas durante las sesiones del mes de julio del mismo
año.
Artículo 37o. Créase en cada una de las localidades un fondo de desarrollo
para la financiación de la prestación de los servicios y la construcción de
las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales. La
denominación de los Fondos se acompañará del nombre de la respectiva
localidad.
Artículo 38o. Son recursos de cada fondo:
a) Las sumas que conforme al artículo 35 de la presente Ley se asignen a la
respectiva localidad;
b) Las sumas que a cualquier otro título se apropien para la
correspondiente localidad en el presupuesto del Distrito Capital y en los
de las entidades descentralizadas de Santafé de Bogotá o de cualquier otra
entidad pública;
c) El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que
adquiera como persona jurídica.
Artículo 39o. El respectivo Alcalde Local será el Representante Legal del
Fondo. Hará las veces de Junta Directiva del mismo la correspondiente Junta
Administradora Local. El Alcalde Mayor expedirá el estatuto de los Fondos.
Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal. Las
funciones técnicas y administrativas necesarias para su normal operación
serán cumplidas por los funcionarios que el Alcalde Mayor y otras entidades
distritales pongan a disposición de la respectiva localidad.
Artículo 40o. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus
servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario
correspondiente del organismo o entidad al cual se encuentren vinculados y
cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del
respectivo Alcalde Local.
Artículo 41o. La celebración de contratos para la prestación de los
servicios y la construcción de las obras que se financien con cargo a los
recursos de los fondos se someten a la Ley en lo que tienen que ver con su
clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias,
principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales,
efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas.
En lo atinente a los requisitos para su información, adjudicación, a las
disposiciones fiscales que expida el Concejo Distrital.
Artículo 42o. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y
Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios,
constituidas con arreglo a la Ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en
el Distrito Capital, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento del
mismo mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la
prestación de los servicios a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y
organizaciones celebrarán con los fondos los convenios, acuerdos y
contratos a que hubieren lugar para el cumplimiento o la ejecución de
determinadas funciones u obras.
Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio,
las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.
Los contratos que celebren los fondos en desarrollo de este artículo no
estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley
exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión
que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán
las cláusulas que la Ley prevé sobre interpretación, multas, garantías,
sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La
verificación de su cumplimiento estará a cargo del Interventor que designe
el Alcalde Mayor.
Parágrafo. Los contratos celebrados de conformidad con este artículo cuya
cuantía sea superior a dos mil (2.000) salarios mínimos requerirán de la
aprobación del Alcalde Mayor.
Artículo 43o. La vigilancia de la gestión fiscal de los Fondos corresponde
a la Contraloría Distrital.
CAPITULO Vlll
Disposiciones generales
Artículo 44o. Las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales promoverán
la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el
cumplimiento de las atribuciones que correspondan a las localidades y al
Distrito Capital, y las consultarán periódicamente con el fin de garantizar
que el ejercicio de las funciones propias de las Juntas y los Alcaldes
cuenten con la efectiva participación, la ayuda y la colaboración de todas
las personas residentes en la respectiva localidad o que estén vinculadas a
ella.
Artículo 45o. Para el ejercicio de sus funciones, las Juntas
Administradoras y los Alcaldes Locales, como parte integrante y
complementaria de la administración distrital, actuarán de manera
coordinada con las demás autoridades distritales y colaborarán con ella en
todo lo que se les solicite.
Artículo 46o. Con el fin de asegurar la vigencia inmediata de la presente
Ley las zonas en que actualmente se divide el territorio del Distrito
Capital tendrán el carácter de localidades. En cualquier momento, a
iniciativa del Alcalde Mayor, el Concejo Distrital podrá crear, suprimir o
fusionar localidades.
Artículo 47o. Las normas vigentes para el Consejo Distrital en cuanto a
inscripción y modificación de listas, escrutinios y expedición de
credenciales se aplicarán en lo pertinente a las Juntas Administradoras
Locales.
Artículo 48. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de enero de 1992.
El Presidente del Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Secretario General del Senado de la República,
Gabriel Gutiérrez Macías
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia _ Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., 28 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Humberto de la Calle Lombana.