Ley 01 De 1992

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LEY 1 DE 1992<br /> (Enero 28)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 40307, Enero 28 de 1992, Pág. 1<br /> Por la cual se provee a la organización y funcionamiento de las juntas<br /> administradoras locales, en el Distrito Capital.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> De las localidades<br /> Artículo 1o. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor dividirá,<br /> el territorio del Distrito Capital en localidades urbanas y rurales, de<br /> acuerdo con las características sociales de sus habitantes y realizará el<br /> correspondiente reparto de competencias y funciones con el fin del<br /> propiciar la organización y participación de la comunidad en la gestión,<br /> prestación y administración de los servicios públicos; la realización de<br /> las obras de infraestructura local y en general los programas de beneficio<br /> comunitario.<br /> Artículo 2o. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor señalará a<br /> las localidades su denominación, límites, atribuciones administrativas y<br /> dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización<br /> y funcionamiento. El Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor podrá crear,<br /> suprimir y fusionar localidades, al igual que modificar el estatuto y<br /> régimen que para ellas haya sido expedido.<br /> Artículo 3o. Cada localidad estará sometida a la autoridad del Alcalde<br /> Mayor, de una Junta Administradora Local, y del respectivo Alcalde Local. A<br /> las autoridades locales Ies compete la gestión de los asuntos propios de su<br /> territorio y a las autoridades distritales, les corresponderá garantizar el<br /> desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de<br /> los servicios a cargo del Distrito Capital.<br /> Artículo 4o. La división del territorio del Distrito Capital en<br /> localidades, se ceñirá a los siguientes criterios:<br /> a) Las localidades urbanas tendrán una población no inferior a trescientos<br /> mil (300.000) habitantes. Para las localidades rurales no se tendrá en<br /> cuenta su volumen poblacional, sino sus características fisiográficas,<br /> agrícolas, ecológicas, sociales y la condición de su recurso agrícola y<br /> pecuario.<br /> b) La cobertura de servicios básicos, comunitarios e institucionales.<br /> c) Características sociales de los habitantes.<br /> Artículo 5o. El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor hará la<br /> distribución de funciones y competencias administrativas entre las<br /> autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de<br /> concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas<br /> generales.<br /> a) La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor<br /> grado de eficiencia en la prestación de los servicios.<br /> b) El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá<br /> conformarse a las metas y disposiciones del plan general de desarrollo del<br /> Distrito.<br /> c) En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la<br /> duplicación de funciones y organizaciones administrativas.<br /> d) No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los<br /> recursos necesarios para su atención.<br /> CAPITULO II<br /> De las Juntas Administradoras Locales<br /> Artículo 6o. Las Juntas Administradoras Locales son corporaciones públicas<br /> que se elegirán popularmente para períodos de tres años.<br /> El Concejo Distrital determinará según la población de las localidades, el<br /> número de ediles de cada Junta Administradora, el cual no podrá ser<br /> inferior a siete.<br /> Cada localidad elige su respectiva junta administradora Local, Para lo<br /> previsto en este artículo la Registraduría Distrital del Estado Civil hará<br /> coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su<br /> división territorial en localidades.<br /> Parágrafo. Las Juntas Administradoras Locales que se elijan en los comicios<br /> electorales de mil novecientos noventa y dos (1992) terminarán su período<br /> el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro<br /> (1994).<br /> Artículo 7o. En las votaciones que se realicen para la elección de Juntas<br /> Administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del<br /> censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades<br /> competentes.<br /> Artículo 8o. Para ser elegido edil o nombrado Alcalde Local se requiere ser<br /> ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad<br /> profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por<br /> los menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la<br /> elección o del nombramiento.<br /> CAPITULO III<br /> De las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones<br /> Artículo 9o. No podrán ser ediles quienes:<br /> 1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto en los<br /> casos de delitos culposos o políticos.<br /> 2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público o<br /> se encuentren temporal o definitivamente excluidos del ejercicio de una<br /> profesión en el momento de su inscripción o elección.<br /> 3. Hayan perdido la investidura de miembros en una Corporación de elección<br /> popular.<br /> 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se hayan<br /> desempeñado como empleados públicos, hayan sido miembros de una Junta<br /> Directiva de entidad descentralizada del Distrito Capital.<br /> 5. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección haya<br /> intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con<br /> el Distrito Capital o sus entidades o hayan ejecutado, en territorio del<br /> Distrito contrato celebrado con organismo público en cualquier nivel.<br /> 6. Sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del segundo<br /> grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de los<br /> Concejales, de los miembros de las Juntas Directivas de las entidades<br /> descentralizadas del Distrito, o de los funcionarios distritales que<br /> ejerzan autoridad política civil.<br /> Artículo 10o. Los ediles no tendrán suplentes. Sus faltas absolutas serán<br /> llenadas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción en la<br /> lista correspondiente.<br /> Constituye fallas absolutas: la muerte, su renuncia aceptada por el Alcalde<br /> Mayor, la pérdida de derechos políticos, la interdicción del ejercicio de<br /> funciones públicas y la aceptación de cualquier cargo o empleo oficial.<br /> Artículo 11o. Los ediles no podrán:<br /> 1. Hacer parte de las juntas o consejos directivos de las entidades<br /> descentralizadas del Distrito Capital.<br /> 2. Gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante entidades públicas de<br /> cualquier orden o ante las personas que administren tributos; ser apoderada<br /> ante las mismas o celebrar con ellas por sí o por interpuestas personas<br /> contrato alguno, excepto las actuaciones relacionadas con los bienes y<br /> servicios que ofrecen las entidades públicas en igualdad de condiciones a<br /> todos los ciudadanos.<br /> CAPITULO IV<br /> De las funciones o atribuciones<br /> Artículo 12o. Corresponde a las Juntas Administradoras Locales:<br /> 1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general<br /> de desarrollo económico y social y de las obras públicas del Distrito<br /> Capital.<br /> 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su<br /> localidad y las inversiones que se realicen con recursos públicos,<br /> 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales<br /> departamentales y distritales encargadas de la celebración de los<br /> respectivos planes de inversión.<br /> 4. Distribuir las partidas globales que Ies asigne el presupuesto<br /> distrital.<br /> 5. Ejercer las funciones que Ies delegue el Concejo y otras autoridades.<br /> 6. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción<br /> de obras y ejercicio de atribuciones estatales les asigne la ley y los<br /> deleguen las autoridades nacionales y distritales.<br /> 7. Elaborar y enviar oportunamente al Alcalde Mayor la terna de la que será<br /> nombrado el correspondiente Alcalde Local.<br /> 8. Promover las formas de participación ciudadana previstas en la<br /> Constitución y la Iey.<br /> 9. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo, que no sean de la<br /> iniciativa privativa del Alcalde Mayor.<br /> 10. Vigilar la ejecución de los contratos, en el área de la localidad y en<br /> general, formular ante las autoridades Competentes las recomendaciones que<br /> se estimen convenientes para el mejor desarrollo de estos contratos. En<br /> ejercicio de esta función, los ediles tendrán derecho a solicitar y obtener<br /> los informes y copias de los documentos que requieren para la vigilancia de<br /> estos contratos.<br /> 11. Solicitar a las autoridades distritales el desarrollo y ejecución de<br /> obras en su localidad.<br /> 12. Expedir su reglamento interno conforme a las disposiciones vigentes.<br /> 13. Promover las campañas necesarias para la protección reparación y<br /> desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente de la localidad.<br /> 14. Las demás que Ie señale la Constitución Nacional, la ley y los Acuerdos<br /> Distritales.<br /> Artículo 13o. El Concejo Distrital, el Alcalde Mayor y las demás<br /> autoridades distritales podrán delegar el ejercicio de las funciones que<br /> les correspondan en las Juntas Administradoras y en los Alcaldes Locales.<br /> CAPITULO V<br /> Del funcionamiento<br /> Artículo 14o. Las Juntas Administradoras Locales tendrán cada año, cuatro<br /> (4) períodos de sesiones ordinarias, así: Del quince de enero al último día<br /> de febrero y durante los meses de abril, julio y octubre, estos últimos<br /> períodos son prorrogables hasta por diez (10) días más. El Alcalde Local<br /> podrá convocar las reuniones extraordinarias por el período o asuntos que<br /> determine.<br /> Parágrafo transitorio. Las Juntas que se elijan en los comicios de 1992,<br /> sesionarán a partir del primero de julio del mismo año.<br /> Artículo 15o. Los ediles se posesionarán al iniciarse las correspondientes<br /> sesiones ordinarias, siguientes a su elección.<br /> El Alcalde Local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales y deberá prestar su<br /> colaboración para el buen funcionamiento de las mismas.<br /> Artículo 16o. Las reuniones que se efectúen fuera del lugar señalado como<br /> sede oficial de las Juntas, carecen de validez.<br /> Los Alcaldes Locales, en coordinación con las autoridades distritales<br /> preveerán lo conducente a fin de asignar oportunamente el sitio que servirá<br /> de sede para las reuniones de las Juntas Administradoras Locales.<br /> Artículo 17o. Para deliberar las Juntas Administradoras Locales requerirán<br /> la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir<br /> es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones<br /> se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.<br /> Artículo 18o. Los Actos de las Juntas Administradoras, se denominarán<br /> Resoluciones Locales, los de los Alcaldes Decretos Locales y su publicación<br /> se hará en los órganos oficiales de divulgación del Distrito Capital.<br /> Artículo 19o. Pueden presentar proyectos de Resolución Locales a las juntas<br /> Administradoras los ediles, el correspondiente Alcalde Local y las<br /> organizaciones de participación cívica o comunitaria.<br /> Artículo 20o. Todo proyecto de resolución local debe referirse a una misma<br /> materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se<br /> relacionen con ella. La presidencia de la Junta podrá rechazar las<br /> iniciativas que violen la presente disposición.<br /> Artículo 21o. Para que Un proyecto sea Resolución Local debe aprobarse en<br /> dos debates celebrados en días distintos. Además debe haber sido sancionado<br /> por el Alcalde Local y publicado.<br /> Artículo 22o. Las Juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas<br /> de rendir informe para primero y segundo debate a los proyectos de<br /> Resolución Local, según los asuntos o negocios de que conozcan y el<br /> contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o<br /> integrado los informes se rendirán por el edil o ediles que la presidencia<br /> de la Corporación nombre para tal efecto.<br /> Todo edil deberá ser parte de una comisión y podrá pertenecer a dos o más<br /> comisiones permanentes.<br /> Artículo 23o. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en un<br /> debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o<br /> extraordinarias serán archivados, y para que la Junta se pronuncie sobre<br /> ellos deberán presentarse nuevamente.<br /> Artículo 24o. Aprobado en segundo debate un proyecto de Resolución pasará<br /> al Alcalde Local para su sanción, quien podrá objetarlo por motivos de<br /> inconveniencia o por ser contrario a la Constitución, la Ley o los Acuerdos<br /> Distritales, dentro del término improrrogable de los cinco días siguientes<br /> a su recibo.<br /> Si el Alcalde Local, una vez transcurrido el citado término no hubiere<br /> devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.<br /> Si la Junta concluyere su período de sesiones dentro del término señalado,<br /> el Alcalde Local, deberá convocarla para que decida sobre objeciones que<br /> hubiere formulado. La citación se hará dentro de los tres (3) días<br /> siguientes a la fecha de las objeciones y por término no inferior a dos (2)<br /> años.<br /> Artículo 25o. El Alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones<br /> el proyecto que considerado por la Junta fuere aprobado. Sin embargo, si la<br /> Junta rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la Ley o los<br /> Acuerdos Distritales, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal<br /> Administrativo, dentro del los cinco (5) días siguientes, acompañado de un<br /> escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del<br /> artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El<br /> Tribunal decidirá conforme al trámite señalado en el artículo 121 del<br /> Código de Régimen Municipal.<br /> Artículo 26o. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el<br /> Alcalde Local enviará copia de la Resolución al Alcalde Mayor para su<br /> revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de las<br /> Resoluciones Locales.<br /> Artículo 27o. Si el Alcalde Mayor encontrare que la Resolución es contraria<br /> a la Constitución, la Ley o los Acuerdos del Distrito, lo remitirá dentro<br /> de los diez (10) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al<br /> Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su<br /> validez. En este caso se observará el trámite ordenado en el artículo 25 de<br /> la presente Ley.<br /> Artículo 28o. Son nulas las resoluciones expedidas en contravención a las<br /> disposiciones de la Constitución, de las Leyes, de los Acuerdos y demás<br /> actos de las autoridades distritales superiores.<br /> Artículo 29o. El Alcalde Mayor, el Contralor, el Personero, los Secretarios<br /> del Despacho, los Directores de Departamento Administrativo y los Gerentes<br /> de las Entidades Descentralizadas del Distrito, deberán ser invitados por<br /> las Juntas Administradoras a las sesiones en las que los citados<br /> funcionarios pidan ser oídos.<br /> Los Secretarios y los Directores de Departamento Administrativo podrán ser<br /> citados con cinco (5) días de anticipación para que responda el<br /> cuestionario suscrito que la Junta apruebe.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Alcaldes Locales<br /> Artículo 30o. Los Alcaldes serán nombrados por el Alcalde Mayor para<br /> períodos de tres (3) años, de terna elaborada y enviada por la<br /> correspondiente Junta Administradora. Para la integración de la terna se<br /> empleará el sistema de cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar<br /> dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la<br /> correspondiente Junta.<br /> Parágrafo transitorio. Los Alcaldes Locales que se nombren en mil<br /> novecientos noventa y dos (1992), terminarán su período el treinta y uno<br /> (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> Artículo 31o. No podrán ser designados Alcaldes Locales, quienes estén<br /> comprendidos en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los<br /> numerales 1, 2, 3, 5, 6 del artículo 9o.<br /> Artículo 32o. Las faltas absolutas y temporales de los Alcaldes Locales<br /> serán llenadas, por quien, para tal fin designe el Alcalde Mayor. En el<br /> primer caso, solicitará de la Junta respectiva la elaboración de la terna<br /> correspondiente para el resto del período. Si no se hallare reunida, la<br /> convocará a sesiones extraordinarias para tal efecto.<br /> Artículo 33o. En los casos y por los motivos señalados en la ley para los<br /> funcionarios públicos, el Alcalde Mayor suspenderá o destituirá los<br /> Alcaldes Locales conforme al procedimiento establecido por la misma ley.<br /> Artículo 34o. Corresponde a los Alcaldes Locales:<br /> 1o. cumplir las funciones que Ies fijen o deleguen el Concejo Distrital, el<br /> Alcalde Mayor y otras autoridades.<br /> 2o. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la correspondiente Junta<br /> Administradora para lo cual podrá reglamentar sus disposiciones.<br /> 3o. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas, proteger la vida,<br /> honra y bienes de las personas y hacer respetar sus derechos, garantías y<br /> libertades. Conforme a las disposiciones vigentes, conservar el orden<br /> público en su localidad, y con la ayuda de las autoridades nacionales y<br /> distritales restablecerlo cuando fuere urbano.<br /> 4o. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano,<br /> uso de sueldo y reforma urbana, y de acuerdo con las mismas, expedir o<br /> negar las licencias, autorizaciones, permisos y patentes de funcionamiento<br /> que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán<br /> apelables por los interesados ante el Jefe de Departamento Administrativo<br /> de Planeación o quien haga sus veces dentro de los tres (3) días siguientes<br /> al de su expedición.<br /> 5o. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la<br /> recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural y<br /> monumentos de la localidad.<br /> 6o. Promover y ejecutar las acciones que considere necesarias para asegurar<br /> la protección, recuperación y conservación de los recursos naturales y el<br /> ambiente.<br /> 7o. Expedir o negar de acuerdo con las correspondientes normas de policía<br /> permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos.<br /> 8o. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de<br /> obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de autoridades<br /> estatales o por personas privadas.<br /> Parágrafo. Copia de todas las decisiones y providencias que dicten los<br /> Alcaldes Locales serán remitidas al Alcalde Mayor dentro de los tres (3)<br /> días siguientes al de su expedición.<br /> CAPITULO VII<br /> De los fondos<br /> Artículo 35o. A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y<br /> tres (1993), no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos del<br /> presupuesto de la administración central del Distrito Capital se asignará a<br /> las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de<br /> la población de cada una de ellas, según los índices que para el efecto<br /> establezca el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.<br /> La cifra fijada en este artículo se incrementará anual y acumulativamente<br /> en un dos por ciento (2%) hasta alcanzar como mínimo el veinte (20%) en la<br /> vigencia fiscal de mil novecientos noventa y ocho (1998).<br /> Parágrafo transitorio. Durante la vigencia fiscal de mil novecientos<br /> noventa y dos (1992) la asignación a que se refiere el presente artículo<br /> será igual al dos por ciento (2%) de los ingresos del presupuesto de la<br /> Administración Central del Distrito Capital. Autorízase al Alcalde Mayor<br /> para hacer los traslados presupuestales a que hubiere lugar con el fin de<br /> dar cumplimiento a la presente disposición.<br /> Artículo 36o. La asignación global que conforme al artículo anterior se<br /> haga en el presupuesto distrital para cada localidad será distribuida y<br /> apropiada por la correspondiente Junta Administradora. Con tal fin, ésta<br /> sesionará ordinariamente entre el once (11) y el veinte (20) de cada<br /> diciembre de cada año.<br /> Parágrafo. La distribución y apropiación para mil novecientos noventa y dos<br /> (1992) la harán las Juntas durante las sesiones del mes de julio del mismo<br /> año.<br /> Artículo 37o. Créase en cada una de las localidades un fondo de desarrollo<br /> para la financiación de la prestación de los servicios y la construcción de<br /> las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales. La<br /> denominación de los Fondos se acompañará del nombre de la respectiva<br /> localidad.<br /> Artículo 38o. Son recursos de cada fondo:<br /> a) Las sumas que conforme al artículo 35 de la presente Ley se asignen a la<br /> respectiva localidad;<br /> b) Las sumas que a cualquier otro título se apropien para la<br /> correspondiente localidad en el presupuesto del Distrito Capital y en los<br /> de las entidades descentralizadas de Santafé de Bogotá o de cualquier otra<br /> entidad pública;<br /> c) El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que<br /> adquiera como persona jurídica.<br /> Artículo 39o. El respectivo Alcalde Local será el Representante Legal del<br /> Fondo. Hará las veces de Junta Directiva del mismo la correspondiente Junta<br /> Administradora Local. El Alcalde Mayor expedirá el estatuto de los Fondos.<br /> Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal. Las<br /> funciones técnicas y administrativas necesarias para su normal operación<br /> serán cumplidas por los funcionarios que el Alcalde Mayor y otras entidades<br /> distritales pongan a disposición de la respectiva localidad.<br /> Artículo 40o. Los funcionarios y empleados distritales que presten sus<br /> servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario<br /> correspondiente del organismo o entidad al cual se encuentren vinculados y<br /> cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del<br /> respectivo Alcalde Local.<br /> Artículo 41o. La celebración de contratos para la prestación de los<br /> servicios y la construcción de las obras que se financien con cargo a los<br /> recursos de los fondos se someten a la Ley en lo que tienen que ver con su<br /> clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias,<br /> principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales,<br /> efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas.<br /> En lo atinente a los requisitos para su información, adjudicación, a las<br /> disposiciones fiscales que expida el Concejo Distrital.<br /> Artículo 42o. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y<br /> Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios,<br /> constituidas con arreglo a la Ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en<br /> el Distrito Capital, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento del<br /> mismo mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la<br /> prestación de los servicios a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y<br /> organizaciones celebrarán con los fondos los convenios, acuerdos y<br /> contratos a que hubieren lugar para el cumplimiento o la ejecución de<br /> determinadas funciones u obras.<br /> Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio,<br /> las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes.<br /> Los contratos que celebren los fondos en desarrollo de este artículo no<br /> estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley<br /> exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión<br /> que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán<br /> las cláusulas que la Ley prevé sobre interpretación, multas, garantías,<br /> sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La<br /> verificación de su cumplimiento estará a cargo del Interventor que designe<br /> el Alcalde Mayor.<br /> Parágrafo. Los contratos celebrados de conformidad con este artículo cuya<br /> cuantía sea superior a dos mil (2.000) salarios mínimos requerirán de la<br /> aprobación del Alcalde Mayor.<br /> Artículo 43o. La vigilancia de la gestión fiscal de los Fondos corresponde<br /> a la Contraloría Distrital.<br /> CAPITULO Vlll<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 44o. Las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales promoverán<br /> la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el<br /> cumplimiento de las atribuciones que correspondan a las localidades y al<br /> Distrito Capital, y las consultarán periódicamente con el fin de garantizar<br /> que el ejercicio de las funciones propias de las Juntas y los Alcaldes<br /> cuenten con la efectiva participación, la ayuda y la colaboración de todas<br /> las personas residentes en la respectiva localidad o que estén vinculadas a<br /> ella.<br /> Artículo 45o. Para el ejercicio de sus funciones, las Juntas<br /> Administradoras y los Alcaldes Locales, como parte integrante y<br /> complementaria de la administración distrital, actuarán de manera<br /> coordinada con las demás autoridades distritales y colaborarán con ella en<br /> todo lo que se les solicite.<br /> Artículo 46o. Con el fin de asegurar la vigencia inmediata de la presente<br /> Ley las zonas en que actualmente se divide el territorio del Distrito<br /> Capital tendrán el carácter de localidades. En cualquier momento, a<br /> iniciativa del Alcalde Mayor, el Concejo Distrital podrá crear, suprimir o<br /> fusionar localidades.<br /> Artículo 47o. Las normas vigentes para el Consejo Distrital en cuanto a<br /> inscripción y modificación de listas, escrutinios y expedición de<br /> credenciales se aplicarán en lo pertinente a las Juntas Administradoras<br /> Locales.<br /> Artículo 48. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de enero de 1992.<br /> El Presidente del Senado de la República,<br /> CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE<br /> El Secretario General del Senado de la República,<br /> Gabriel Gutiérrez Macías<br /> El Presidente de la Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE<br /> El Secretario General de la Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia _ Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 28 de enero de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Humberto de la Calle Lombana.