Ley 02 De 1992
(Febrero 21)
DIARIO OFICIAL. No. 40348 Febrero 21 de 1992, Pág. 1
por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con las elecciones
que se realizarán el próximo 8 de marzo de 1992.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de
1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo
municipio.
Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales.
Artículo 2o. Modificaciones de candidaturas. Las cabezas de lista para
Concejos
Distritales y Municipales, Asambleas Departamentales, Ediles del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá y candidatos a las alcaldías, sólo podrán
modificarse por muerte o imposibilidad psíquica o física permanente para
cumplir las funciones propias del cargo, hasta el día 7 de marzo de 1992 a
las
seis de la tarde (6:00 p.m). En ningún caso, habrá lugar a cambios en las
tarjetas electorales.
Artículo 3o. Sanciones a jurados de votación. Los jurados que no firmen las
actas respectivas, se harán acreedores a la destitución o terminación del
contrato si fueren empleados públicos o trabajadores oficiales según el
caso.
El Registrador Nacional del Estado Civil solicitará a la respectiva
autoridad
nominadora la aplicación de la sanción. A los demás ciudadanos se les
impondrá
una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales a favor del Fondo
Rotatorio de la Registraduría Nacional y se hará efectiva mediante
resolución
dictada por los Registradores Municipales o Distritales. Contra esta
providencia, proceden los recursos de ley.
A la misma sanción estarán sujetos los jurados que, sin justa causa, no
concurran a desempeñar sus funciones o las abandonen.
Artículo 4o. Declaratoria de elección de alcaldes. Se declarará electo
alcalde
al candidato que tenga la mayoría de los sufragios.
Artículo 5o. Programas de gobierno. Los candidatos a alcaldes deberán
presentar
en el momento de la inscripción su programa de gobierno, el cual harán
conocer
públicamente; si no lo presentaren, la inscripción será nula.
Los efectos por el incumplimiento del programa se regularán por la ley.
Artículo 6o. Reglamentación. La Registraduría Nacional del Estado Civil,
previo
concepto del Consejo Nacional Electoral, determinará el diseño de las
tarjetas
electorales y los procedimientos de votación. Dispondrá, además, lo
relativo a
la utilización del material sobrante de las elecciones por medio del Fondo
Rotatorio de la misma.
El horario de votación, será de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
Artículo 7o. Apropiación presupuestal y contratos de fiducia. El Gobierno
Nacional queda facultado para realizar las modificaciones y operaciones
presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones del 8 de
marzo
de 1992 y celebrará contratos de fiducia con una entidad estatal
debidamente
autorizada para situar los dineros a fin de atender los gastos que demande
el
debate electoral y la financiación de la campaña, así como para incorporar
sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.
Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar
directamente, prescindiendo de los trámites del Decreto 222 de 1983 y demás
normas de contratación administrativa e incorporar sumas del presupuesto
ordinario a la fiducia.
Artículo 8o. Financiación de las campañas. El Gobierno financiará las
campañas
de los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, con o
sin
personería jurídica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes,
diputados y concejales que se celebrarán el próximo 8 de marzo de 1992.
Tendrán
derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieren al
menos
el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporación de la
que
se trate o la tercera parte de la votación del alcalde electo, según el
caso.
El Gobierno Nacional reglamentará el monto de la financiación, su
oportunidad y
forma de pago. Los aportes que establece esta Ley serán distribuidos por el
Consejo Nacional Electoral.
Artículo 9o. Prohibición para crear mesas. La Registraduría Nacional del
Estado
Civil no podrá crear, en caso alguno, mesas especiales de votación.
Artículo 10. Vigencia. Esta Ley tendrá aplicación solamente para las
elecciones
de 1992 y rige desde la fecha de su promulgación.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los...
El Presidente del Senado de la República, CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Secretario General del Senado de la República, Gabriel Gutiérrez Macías
El Presidente de la Cámara de Representantes, RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General de la Cámara de Representantes, Silverio Salcedo
Mosquera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Santafé de Bogotá, D. C., 21 de febrero de 1992.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Humberto de la Calle Lombana.