Ley 02 De 1992

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LEY 02 DE 1992<br /> (Febrero 21)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 40348 Febrero 21 de 1992, Pág. 1<br /> por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con las elecciones<br /> que se realizarán el próximo 8 de marzo de 1992.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de<br /> 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo<br /> municipio.<br /> Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales.<br /> Artículo 2o. Modificaciones de candidaturas. Las cabezas de lista para<br /> Concejos<br /> Distritales y Municipales, Asambleas Departamentales, Ediles del Distrito<br /> Capital de Santafé de Bogotá y candidatos a las alcaldías, sólo podrán<br /> modificarse por muerte o imposibilidad psíquica o física permanente para<br /> cumplir las funciones propias del cargo, hasta el día 7 de marzo de 1992 a<br /> las<br /> seis de la tarde (6:00 p.m). En ningún caso, habrá lugar a cambios en las<br /> tarjetas electorales.<br /> Artículo 3o. Sanciones a jurados de votación. Los jurados que no firmen las<br /> actas respectivas, se harán acreedores a la destitución o terminación del<br /> contrato si fueren empleados públicos o trabajadores oficiales según el<br /> caso.<br /> El Registrador Nacional del Estado Civil solicitará a la respectiva<br /> autoridad<br /> nominadora la aplicación de la sanción. A los demás ciudadanos se les<br /> impondrá<br /> una multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales a favor del Fondo<br /> Rotatorio de la Registraduría Nacional y se hará efectiva mediante<br /> resolución<br /> dictada por los Registradores Municipales o Distritales. Contra esta<br /> providencia, proceden los recursos de ley.<br /> A la misma sanción estarán sujetos los jurados que, sin justa causa, no<br /> concurran a desempeñar sus funciones o las abandonen.<br /> Artículo 4o. Declaratoria de elección de alcaldes. Se declarará electo<br /> alcalde<br /> al candidato que tenga la mayoría de los sufragios.<br /> Artículo 5o. Programas de gobierno. Los candidatos a alcaldes deberán<br /> presentar<br /> en el momento de la inscripción su programa de gobierno, el cual harán<br /> conocer<br /> públicamente; si no lo presentaren, la inscripción será nula.<br /> Los efectos por el incumplimiento del programa se regularán por la ley.<br /> Artículo 6o. Reglamentación. La Registraduría Nacional del Estado Civil,<br /> previo<br /> concepto del Consejo Nacional Electoral, determinará el diseño de las<br /> tarjetas<br /> electorales y los procedimientos de votación. Dispondrá, además, lo<br /> relativo a<br /> la utilización del material sobrante de las elecciones por medio del Fondo<br /> Rotatorio de la misma.<br /> El horario de votación, será de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.<br /> Artículo 7o. Apropiación presupuestal y contratos de fiducia. El Gobierno<br /> Nacional queda facultado para realizar las modificaciones y operaciones<br /> presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones del 8 de<br /> marzo<br /> de 1992 y celebrará contratos de fiducia con una entidad estatal<br /> debidamente<br /> autorizada para situar los dineros a fin de atender los gastos que demande<br /> el<br /> debate electoral y la financiación de la campaña, así como para incorporar<br /> sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.<br /> Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar<br /> directamente, prescindiendo de los trámites del Decreto 222 de 1983 y demás<br /> normas de contratación administrativa e incorporar sumas del presupuesto<br /> ordinario a la fiducia.<br /> Artículo 8o. Financiación de las campañas. El Gobierno financiará las<br /> campañas<br /> de los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, con o<br /> sin<br /> personería jurídica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes,<br /> diputados y concejales que se celebrarán el próximo 8 de marzo de 1992.<br /> Tendrán<br /> derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieren al<br /> menos<br /> el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporación de la<br /> que<br /> se trate o la tercera parte de la votación del alcalde electo, según el<br /> caso.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará el monto de la financiación, su<br /> oportunidad y<br /> forma de pago. Los aportes que establece esta Ley serán distribuidos por el<br /> Consejo Nacional Electoral.<br /> Artículo 9o. Prohibición para crear mesas. La Registraduría Nacional del<br /> Estado<br /> Civil no podrá crear, en caso alguno, mesas especiales de votación.<br /> Artículo 10. Vigencia. Esta Ley tendrá aplicación solamente para las<br /> elecciones<br /> de 1992 y rige desde la fecha de su promulgación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los...<br /> El Presidente del Senado de la República, CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE<br /> El Secretario General del Senado de la República, Gabriel Gutiérrez Macías<br /> El Presidente de la Cámara de Representantes, RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE<br /> El Secretario General de la Cámara de Representantes, Silverio Salcedo<br /> Mosquera.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Santafé de Bogotá, D. C., 21 de febrero de 1992.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Humberto de la Calle Lombana.