Ley 03 De 1992
(Marzo 24)
DIARIO OFICIAL. No. 40390 Marzo 24 de 1992, Pág 1
por el cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO UNICO
DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO
CAPITULO PRIMERO
De las Comisiones en general.
Artículo 1o. En cada una de las Cámaras durante el período constitucional
funcionarán las siguientes Comisiones:
1. Comisiones Constitucionales Permanentes;
2. Comisiones Legales;
3. Comisiones Accidentales, y
4. Otras Comisiones.
CAPITULO SEGUNDO
De las Comisiones Constitucionales Permanentes. Funcionamiento y
composición.
Artículo 2o. Tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes
funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar
primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los
asuntos de su competencia.
Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cámaras
serán siete (7) a saber:
Comisión Primera.
Compuesta por 19 miembros en el Senado y 33 en la Cámara de Representantes,
conocerá de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organización
territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales
sobre contratación administrativa; notariado y registro; estructura y
organización de la administración nacional central; de los derechos, las
garantías y los deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la
paz; propiedad intelectual; variación de la residencia de los altos poderes
nacionales; asuntos étnicos.
Comisión Segunda.
Compuesta de trece miembros en el Senado y diecinueve miembros en la Cámara
de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y
fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio
exterior e integración económica; política portuaria; relaciones
parlamentarias internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no
reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad;
extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar;
zonas francas y de libre comercio; contratación intercional.
Comisión Tercera.
Compuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la
Cámara de Representantes, conocerá de: hacienda y crédito público; impuesto
y contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el
Banco de la República; sistema de banca central; leyes sobre monopolios;
autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación económica;
Planeación Nacional; régimen de cambios, actividad financiera, bursátil,
aseguradora y de captación de ahorro.
Comisión Cuarta.
Compuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la
Cámara de Representantes, conocerá de: leyes orgánicas de presupuesto;
sistema de control fiscal financiero; enajenación y destinación de bienes
nacionales; regulación del régimen de propiedad industrial, patentes y
marcas; creación, supresión, reforma u organización de establecimientos
públicos nacionales; control de calidad y precios y contratación
administrativa,
Comisión Quinta.
Compuesta de trece miembros en el Senado y dieciocho miembros en la Cámara
de Representantes, conocerá de: régimen agropecuario; ecología; medio
ambiente y recursos naturales; adjudicación y recuperación de tierras;
recursos ictiológicos y asuntos del mar; minas y energía; corporaciones
autónomas regionales.
Comisión Sexta.
Compuesta por trece miembros en el Senado y dieciocho miembros en la Cámara
de Representantes, conocerá de: comunicaciones; tarifas; calamidades
públicas; funciones públicas y prestación de los servicios públicos; medios
de comunicación; investigación científica y tecnológica; espectros
electromagnéticos; órbita geoestacionaria; sistemas digitales de
comunicación e informática; espacio aéreo; obras públicas y transporte;
turismo y desarrollo turístico; educación y cultura.
Comisión Séptima.
Compuesta de catorce miembros en el Senado y diecinueve en la Cámara de
Representantes, conocerá de: estatuto del servidor público y trabajador
particular; régimen salarial y prestacional del servidor público;
organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social;
cajas de previsión social; fondos de prestaciones; carrera administrativa;
servicio civil; recreación, deportes; salud; organizaciones comunitarias;
vivienda; economía solidaria; asuntos de la mujer y la familia.
Parágrafo 1o. Para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones
primará el principio de la especialidad.
Parágrafo 2o. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no
esté claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva
Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para
conocer de materias afines.
Artículo 3o. Los proyectos de ley que contengan petición de facultades
extraordinarias para el Presidente de la República, y aquellos que tengan
relación con la expedición o modificación de códigos, el régimen de
propiedad y la creación o modificación de contribuciones para fiscales
serán conocidos por las respectivas Comisiones Constitucionales según las
materias de su competencia.
Los conflictos que se presentaren con motivo de la aplicación de este
artículo serán resueltos de plano por una Comisión integrada por los
Presidentes de las Comisiones Constitucionales de la respectiva
Corporación.
Artículo 4o. Para los efectos previstos en los artículos 341 y 346 de la
Constitución Nacional serán de asuntos económicos las Comisiones Tercera y
Cuarta. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de los
proyectos de presupuesto de rentas y apropiaciones, plan nacional de
desarrollo y plan de inversiones, cada Comisión rendirá informe y
recomendaciones sobre los temas de su conocimiento a las Comisiones
Económicas Tercera y Cuarta.
Artículo 5o. Si el artículo transitorio 12 de la Constitución Nacional
tuviere cabal aplicación, las Cámaras, mediante decisión adoptada por la
Corporación en pleno, procederán, por mayoría simple, a aumentar el número
de miembros de las Comisiones, a las cuales se incorporarán los nuevos
congresistas.
Elección de las Comisiones Constitucionales Permanentes.
Articulo 6o. Las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema de
cuociente electoral, previa inscripción de listas, sin embargo, si los
partidos y movimientos políticos representados en la respectiva Cámara se
ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de
ellas, éstas se votarán en bloque.
La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de
instalada la Corporación.
Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de las
Comisiones Permanentes, pero únicamente se podrá ser integrantes de una de
ellas.
Instalación sesiones de las Comisiones Constitucionales Permanentes.
Artículo 7o. El mismo día o al siguiente de elegidas las Comisiones
Constitucionales Permanentes serán instaladas por el Presidente, en asocio
de los Vicepresidentes y del Secretario General en el recinto que para su
funcionamiento haya sido señalado.
Artículo 8o. Las Comisiones Constitucionales Permanentes sesionarán por lo
menos tres (3) veces por semana durante dos (2) horas, como mínimo siempre
que hubiere suficiente tema de discusión, a juicio de la Mesa Directiva,
teniendo en cuenta que sus sesiones no coincidan con las plenarias, y
podrán citar cualquier funcionario público a la respectiva Comisión,
dependiendo del tema.
Artículo 9o. En los casos en que las Comisiones Permanentes puedan sesionar
conjuntamente el quórum decisorio será el que se requiere para cada una de
las Comisiones individualmente consideradas.
Las sesiones conjuntas de las Comisiones serán presididas por el Presidente
de la respectiva Comisión del Senado y será Vicepresidente el Presidente de
la respectiva Comisión de la Cámara.
Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes.
Artículo 10. En cada Comisión Constitucional Permanente habrá una Mesa
Directiva integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente elegidos
para períodos de un (1) año, del mismo modo como se dispone para la
elección del Presidente y Vicepresidente de las Cámaras. Ninguno de sus
miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Parágrafo. Esta disposición también será aplicable durante el período
Constitucional del Congreso elegido en 1991.
Secretarios y empleados de las Comisiones Constitucionales Permanentes.
Artículo 11. En cada Comisión Constitucional Permanente habrá un
Secretario, elegido, por la mayoría de los votos de los asistentes para el
respectivo período constitucional de las Comisiones Permanentes. Deberá,
además de reunir las mismas calidades constitucionales exigidas para ser
miembros de la respectiva Cámara, tener conocimiento sobre los temas de su
competencia.
Las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes
postularán, ante las Mesas Directivas de las Cámaras respectivas, los
empleados que la ley haya establecido para su servicio exclusivo.
Parágrafo. Las faltas absolutas de Secretario darán lugar a nueva elección;
las temporales serán suplidas por el Oficial Mayor de la Comisión.
CAPITULO III
De las Comisiones Legales del Congreso, del Senado y de la Cámara de
Representantes.
Artículo 12. El Reglamento Interno del Senado y de la Cámara de
Representantes, determinará el número de integrantes, competencias y
procedimientos de las Comisiones Legales, Accidentales y de las demás de
que trata esta Ley.
CAPITULO CUARTO
Artículo 13. Una vez expedida la presente Ley, las Cámaras procederán a
integrar las Comisiones Permanentes de conformidad con sus disposiciones.
Las que se hayan conformado con anterioridad continuarán funcionando hasta
el término del período constitucional.
Artículo 14. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., ...
El Presidente del Senado de la República, CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Secretario General del Senado de la República, Gabriel Gutiérrez Macías.
El Presidente de la Cámara de Representantes, RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General de la Cámara de Representantes, Silverio Salcedo
Mosquera.
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República de Colombia - Gobierno Nacional.
Ejecútese, publíquese y cúmplase.
Santafé de Bogotá, D. C., 24 de marzo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana.