Ley 034 De 1993
(Enero 5)
DIARIO OFICIAL No. 40.710 Enero 7 de 1993, Pág. 1
Para la refinanciación de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros
y demás sector agrario se dictan las normas y los criterios para su
regulación y aplicación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1o. Con el propósito de apoyar y promover la actividad agrícola,
la Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto de la
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, adoptará mecanismos que
faciliten la refinanciación de créditos destinados a la producción
agrícola.
Serán beneficiarios de la refinanciación los productores agrícolas cuando
se presenten situaciones económicas críticas respecto de un cultivo o una
región.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la ocurrencia de
una situación económica crítica en una región de producción agrícola o para
un cultivo, cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:
1. Cuando una caída sensible y temporal en el precio internacional del
producto afecte significativamente el ingreso real del productor
colombiano. Cuando la caída de precio se prevea permanente, las
refinanciaciones se orientarán a la sustitución de cultivos y a la
diversificación.
2. Cuando una situación de tipo climatológico o catástrofe natural dé lugar
a pérdidas masivas de la producción.
3. Cuando un cultivo se vea severamente afectado por plagas o problemas
fitosanitarios, que reduzcan sensiblemente la calidad o el volumen de la
cosecha.
4. Cuando se presente una caída sensible y permanente en la demanda interna
del producto.
ARTICULO 2o. La Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno
Nacional, dentro de sus respectivas competencias, adoptarán mecanismos,
incluso la aplicación de deuda pública interna, para asegurar un adecuado
flujo de crédito destinado al normal funcionamiento del sector agrícola,
cuando se presenten situaciones económicas críticas para los productores,
de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo anterior.
ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional, dentro de los treinta días siguientes a
la promulgación de esta Ley, reglamentará la forma como los establecimiento
de crédito oficiales refinanciarán las deudas contraídas con ellos por los
productores de café y destinadas al cultivo, diversificación, obras de
infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores, sin
perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad.
Para efectos de lo previsto en esta ley, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios:
1. Las refinanciaciones se harán hasta por un plazo máximo de cinco (5)
años y un período de gracia hasta de tres (3) años, contados a partir de la
fecha de vencimiento de las obligaciones actuales. Sin embargo, una vez
refinanciada la deuda (capital más intereses causados), el primer abono de
intereses no podrá exigirse antes de un año.
2. Los productores de café presentarán una solicitud de refinanciación a
los establecimientos de crédito oficiales la cual deberá resolverse en el
término de un mes contado a partir de la fecha de su presentación. Dentro
del mismo término la entidad crediticia hará una evaluación de su capacidad
financiera como cultivador. Presentada la solicitud la entidad crediticia
solicitará la suspensión del cobro judicial. Aprobada la refinanciación, se
solicitará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas
cautelares.
3. La refinanciación no constituirá novación y se efectuará conforme a los
reglamentos que dentro del marco de esta ley expedida el Gobierno Nacional.
4. Son refinanciables en los términos de la presente ley, todas las deudas
contraídas antes del 15 de Septiembre de 1992, excepto aquellas que
estuvieran vencidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1991. Los
productores de café podrán acogerse a los beneficios de esta Ley hasta el
31 de diciembre de 1993.
5. En ningún caso las refinanciaciones se harán en condiciones más gravosas
que las del crédito original, ni superiores a las que rijan para esa clase
de créditos a la fecha de la refinanciación.
6. Cuando se presenten dos o más condiciones de las señaladas en el
artículo 1o. de esta ley, el Gobierno Nacional y los establecimientos de
crédito otorgarán un tratamiento de excepción a los intereses de mora.
ARTICULO 4o. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para refinanciar
la cartera cafetera redescontada por FINAGRO. Adicionalmente determinará
los recursos que destinará para facilitar las refinanciaciones de que trata
esta ley.
ARTICULO 5o. El Comité Nacional de Cafeteros determinará por consenso,
dentro del mes siguiente a la entrada de vigencia de esta ley, los recursos
del Fondo Nacional del Café que estarán disponibles para refinanciar los
créditos otorgados con recursos propios. Adicionalmente, deberá determinar
por consenso los recursos que puedan facilitar la refinanciación de la
cartera cafetera.
ARTICULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de enero de
mil novecientos noventa y tres (1993).
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez
El Ministro de Agricultura,
Alfonso López Caballero.