Ley 034 De 1993

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LEY 34 DE 1993<br /> (Enero 5)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.710 Enero 7 de 1993, Pág. 1<br /> Para la refinanciación de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros<br /> y demás sector agrario se dictan las normas y los criterios para su<br /> regulación y aplicación.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Con el propósito de apoyar y promover la actividad agrícola,<br /> la Junta Directiva del Banco de la República, previo concepto de la<br /> Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, adoptará mecanismos que<br /> faciliten la refinanciación de créditos destinados a la producción<br /> agrícola.<br /> Serán beneficiarios de la refinanciación los productores agrícolas cuando<br /> se presenten situaciones económicas críticas respecto de un cultivo o una<br /> región.<br /> La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará la ocurrencia de<br /> una situación económica crítica en una región de producción agrícola o para<br /> un cultivo, cuando se presente alguna de las siguientes condiciones:<br /> 1. Cuando una caída sensible y temporal en el precio internacional del<br /> producto afecte significativamente el ingreso real del productor<br /> colombiano. Cuando la caída de precio se prevea permanente, las<br /> refinanciaciones se orientarán a la sustitución de cultivos y a la<br /> diversificación.<br /> 2. Cuando una situación de tipo climatológico o catástrofe natural dé lugar<br /> a pérdidas masivas de la producción.<br /> 3. Cuando un cultivo se vea severamente afectado por plagas o problemas<br /> fitosanitarios, que reduzcan sensiblemente la calidad o el volumen de la<br /> cosecha.<br /> 4. Cuando se presente una caída sensible y permanente en la demanda interna<br /> del producto.<br /> ARTICULO 2o. La Junta Directiva del Banco de la República y el Gobierno<br /> Nacional, dentro de sus respectivas competencias, adoptarán mecanismos,<br /> incluso la aplicación de deuda pública interna, para asegurar un adecuado<br /> flujo de crédito destinado al normal funcionamiento del sector agrícola,<br /> cuando se presenten situaciones económicas críticas para los productores,<br /> de acuerdo con los criterios enunciados en el artículo anterior.<br /> ARTICULO 3o. El Gobierno Nacional, dentro de los treinta días siguientes a<br /> la promulgación de esta Ley, reglamentará la forma como los establecimiento<br /> de crédito oficiales refinanciarán las deudas contraídas con ellos por los<br /> productores de café y destinadas al cultivo, diversificación, obras de<br /> infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores, sin<br /> perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad.<br /> Para efectos de lo previsto en esta ley, se tendrán en cuenta los<br /> siguientes criterios:<br /> 1. Las refinanciaciones se harán hasta por un plazo máximo de cinco (5)<br /> años y un período de gracia hasta de tres (3) años, contados a partir de la<br /> fecha de vencimiento de las obligaciones actuales. Sin embargo, una vez<br /> refinanciada la deuda (capital más intereses causados), el primer abono de<br /> intereses no podrá exigirse antes de un año.<br /> 2. Los productores de café presentarán una solicitud de refinanciación a<br /> los establecimientos de crédito oficiales la cual deberá resolverse en el<br /> término de un mes contado a partir de la fecha de su presentación. Dentro<br /> del mismo término la entidad crediticia hará una evaluación de su capacidad<br /> financiera como cultivador. Presentada la solicitud la entidad crediticia<br /> solicitará la suspensión del cobro judicial. Aprobada la refinanciación, se<br /> solicitará la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas<br /> cautelares.<br /> 3. La refinanciación no constituirá novación y se efectuará conforme a los<br /> reglamentos que dentro del marco de esta ley expedida el Gobierno Nacional.<br /> 4. Son refinanciables en los términos de la presente ley, todas las deudas<br /> contraídas antes del 15 de Septiembre de 1992, excepto aquellas que<br /> estuvieran vencidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1991. Los<br /> productores de café podrán acogerse a los beneficios de esta Ley hasta el<br /> 31 de diciembre de 1993.<br /> 5. En ningún caso las refinanciaciones se harán en condiciones más gravosas<br /> que las del crédito original, ni superiores a las que rijan para esa clase<br /> de créditos a la fecha de la refinanciación.<br /> 6. Cuando se presenten dos o más condiciones de las señaladas en el<br /> artículo 1o. de esta ley, el Gobierno Nacional y los establecimientos de<br /> crédito otorgarán un tratamiento de excepción a los intereses de mora.<br /> ARTICULO 4o. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para refinanciar<br /> la cartera cafetera redescontada por FINAGRO. Adicionalmente determinará<br /> los recursos que destinará para facilitar las refinanciaciones de que trata<br /> esta ley.<br /> ARTICULO 5o. El Comité Nacional de Cafeteros determinará por consenso,<br /> dentro del mes siguiente a la entrada de vigencia de esta ley, los recursos<br /> del Fondo Nacional del Café que estarán disponibles para refinanciar los<br /> créditos otorgados con recursos propios. Adicionalmente, deberá determinar<br /> por consenso los recursos que puedan facilitar la refinanciación de la<br /> cartera cafetera.<br /> ARTICULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El presidente del Honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega,<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA,<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los cinco (5) días del mes de enero de<br /> mil novecientos noventa y tres (1993).<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> Alfonso López Caballero.