Ley 035 De 1993
(Enero 5)
DIARIO OFICIAL No. 40.710 Enero 7 de 1993, Pág. 2
Por la cual se dictan las normas generales y se señalan en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados
del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y
aseguradora
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora
ARTICULO 1o. Objetivos de la Intervención. Conforme al artículo 150 numeral
19 literal d) de la Constitución Política corresponderá al Gobierno
Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera,
aseguradora, del mercado de valores y demás actividades relacionadas con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público,
con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:
a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el
interés público;
b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente
los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades
objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes,
asegurados e inversionistas;
c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con
niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;
d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se
realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;
e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades
que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;
f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener,
directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y
evitar la excesiva concentración del riesgo;
g. Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones
de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque
existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada;
h. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la
economía solidaria.
i. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada
tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de
equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus
operaciones.
Parágrafo. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta
ley con base en el principio de economía y preservando la estabilidad en la
regulación.
ARTICULO 2o. Coordinación de políticas. En el ejercicio de la intervención
regulada en esta ley, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos
de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica
general.
ARTICULO 3o. Instrumentos de la intervención. En desarrollo de lo previsto
en el artículo 1o., el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de
intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en
general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el
manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:
a. Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de
intervención en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley;
b. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y
montos de las garantías requeridas para realizarlas;
c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de
intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los
distintos riesgos asociados con su actividad;
d. Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento
de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e
inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito;
e. Determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el
régimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras
conforme a las normas legales respectivas;
f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a
las entidades objeto de intervención se realicen con sujeción a la
naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a
la respectiva entidad;
g. Determinar las normas de divulgación de la condición financiera de las
entidades objeto de intervención y la responsabilidad de las mismas y sus
administradores sobre la veracidad y fidelidad de la información
respectiva;
h. Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el
fin de que operen de manera comprensiva y consolidada y sean supervisados
sobre tales bases. Esta facultad se ejercerá principalmente con el fin de
integrar la supervisión de las filiales en el exterior de establecimientos
de crédito.
Parágrafo 1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal a)
de este artículo no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente
autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervención,
ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de
entidades especializadas. Además, las facultades allí consagradas se
ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la
República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su
incidencia en las políticas a su cargo.
Parágrafo 2o. Las funciones de intervención previstas en este artículo se
ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuídas por la
Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco de la República.
Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la
aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo,
tomando en cuenta las naturaleza específica de las instituciones
financieras cooperativas.
ARTICULO 4o. Intervención en el mercado de valores. Conforme a los
objetivos de que trata el artículo 1o., el Gobierno intervendrá las
actividades del mercado público de valores estableciendo normas de carácter
general para los siguientes efectos:
a. Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta
de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades;
b. Fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de
Valores y de Intermediarios de los mismos;
c. Determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e
intermediarios de valores y sus administradores en la divulgación de la
condición financiera del emisor y la veracidad de la información
respectiva;
d. Señalar las normas para que los diferentes tipos de entidades sometidas
al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles
adecuados de patrimonio según las operaciones que realizan;
e. Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades
administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que
se lo permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado
público de valores;
f. Determinar la participación que los miembros externos habrán de tener en
el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores
y el procedimiento para su elección;
g. Determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser
colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y
prerrogativas de los títulos valores, sean estos de contenido crediticio,
de participación o representativos de mercaderías, además de aquellos
expresamente consagrados como tales en las normas legales; a tal propósito
podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán
agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un
representante;
h. Señalar de manera general las operaciones que puedan realizar, en
desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás
intermediarios de valores;
i. Fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su
actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores y
los fondos mutuos de inversión;
j. Señalar normas sobre el ofrecimiento público de participación en
sociedades que se encuentren en proceso de constitución;
k. Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocacion de
bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles
en acciones.
Parágrafo 1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal h.
de este artículo no podrán reducirse las operaciones autorizadas por las
normas vigentes, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto
principal de entidades financieras especializadas.
Parágrafo 2o. Atribuido a un tipo de documento el carácter de título valor,
conforme al literal g. de este artículo, este no podrá ser modificado por
el Gobierno Nacional. Sin embargo, en los títulos valores así definidos no
habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.
ARTICULO 5o. Democratización del crédito. El Gobierno Nacional intervendrá
para promover la democratización del crédito. Para este efecto fijará a las
entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de
concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma
directa o indirecta, y las reglas para su cálculo.
Además, el Gobierno Nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que
en el otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen
prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación
política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente
con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante.
Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir
prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar
que através de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito
o a los demás servicios financieros.
ARTICULO 6o. Orientación de los recursos del sistema financiero. El
Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción
mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán
destinar los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o
actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas
de mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará
las condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación.
En el ejercicio de esta facultad de intervención, el Gobierno Nacional
deberá buscar que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea
común a los distintos tipos de establecimientos de crédito, atendiendo en
todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos.
Sin embargo, esta facultad sólo podrá utilizarse para complementar recursos
de sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley, tales como
el sistema de vivienda de interés social y los sectores definidos como
prioritarios en el Plan de Desarrollo. En todo caso, por este mecanismo
sólo podrán comprometerse recursos con base en esta facultad en una
proporción, en conjunto, hasta del 30% del total de los activos de cada
clase de establecimiento de crédito.
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la
Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta
facultad.
Parágrafo 2o. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o
inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de
interés social, el Gobierno deberá hacerlo en igualdad de condiciones para
todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para
vivienda.
ARTICULO 7o. Sanciones. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de
intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción
de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de
las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y de las
relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán
establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las
demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la
ley.
ARTICULO 8o. Ejercicio de las facultades. Las funciones de intervención
consagradas en los artículos 3o., 5o., 6o. y 7o. serán ejercidas por el
Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Sin embargo, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias en
desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de 1993, sin
perjuicio del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte
procedente conforme a la ley.
ARTICULO 9o. Límites a las facultades de intervención. En ejercicio de las
facultades de regulación otorgadas en esta ley, el Gobierno Nacional no
podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema
financiero, la constitución, objeto principal, formas societaria, y
causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las
entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera,
inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas,
aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se relacione
con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del
público.
En la aplicación de este artículo, el Gobierno no podrá desconocer la
naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas
para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, bursátil, o
cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento
de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las
entidades financieras, bursátiles y aseguradoras.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional
dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades
cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una
oferta pública de valores.
CAPITULO II
Inspección, vigilancia y control en las
actividades financiera, aseguradora y bursátil.
ARTICULO 10-. Inspección, vigilancia y control de las actividades
financiera, aseguradora y bursátil. El Presidente de la República, a través
de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control
sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora,
bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y
condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias
Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de
las normas que se expidan en desarrollo de la presente ley.
Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero
continuarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
El control de las demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado,
continuará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas
"DANCOOP".
A partir del 1o. de febrero de 1993 corresponderá al Departamento
Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los
Fondos Mutuos de Inversión que no sean administrados por sociedades
fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el
Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no
quedarán sometidos a control permanente del Estado. El reconocimiento de la
Personería Jurídica de los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan a
partir de la vigencia de esta ley se producirá con la simple inscripción
del acta orgánica de su constitución en el Departamento Administrativo
Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones
legales. No obstante, los que hayan iniciado su trámite de constitución a
la fecha de vigencia de la presente ley continuarán rigiéndose, para estos
efectos, por las normas anteriores.
ARTICULO 11-. Vigilancia de sociedades que no captan ahorros. En adelante,
la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera
(factoring) no se llevará a cabo por la Superintendencia Bancaria, sino que
se sujetará a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las
sociedades mercantiles y de emisión y oferta de valores. Estas sociedades
continuarán sujetas a la prohibición de captar ahorro del público en forma
masiva y habitual.
La actividad de los intermediarios de seguros continuará sujeta al control
y vigilancia de la Superintendencia Bancarias, la cual ejercerá tales
funciones en los términos vigentes respecto de las sociedades corredoras de
seguros y reaseguros; en relación con los demás intermediarios de seguros
se ejercerán tales funciones con excepción de aquellos cuyo monto de
comisiones causadas sea inferior a la suma que periódicamente señale el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 1o. Los establecimientos de crédito sólo podrán efectuar o
mantener inversiones en las entidades de que trata este artículo mientras
legalmente estén habilitados para ello, siempre y cuando la entidad
receptora de la inversión mantenga su objeto exclusivo.
Parágrafo 2o. Mientras no se disponga lo contrario, las personas y
entidades de que trata este artículo continuarán sujetándose a las
regulaciones vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley,
en los términos que señale el reglamento. Este fijará además un programa
para la sustitución del sistema actual de inspección y vigilancia que no
excederá de un año.
Parágrafo 3o. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá imponer a los
intermediarios de seguros las sanciones que correspondan por las
infracciones que llegare a comprobar, aunque se trate de intermediarios no
sujetos a su control y vigilancia.
ARTICULO 12-. Arrendamiento financiero. Dentro del año siguiente a la
vigencia de la presente ley, las sociedades de arrendamiento financiero o
leasing existentes podrán convertirse en compañías de financiamiento
comercial con sujeción a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
Las compañías que se organicen como resultado de la conversión y las demás
que se constituyan especializadas en leasing podrán efectuar operaciones
activas de crédito solamente hasta el porcentaje máximo que señale el
Gobierno Nacional.
Las compañías de financiamiento comercial existentes o que se constituyan
podrán realizar a su vez operaciones de leasing, desde el 1o. de julio de
1993, hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional.
El porcentaje máximo de operaciones de arrendamiento financiero que se
autorice a las compañías de financiamiento comercial será igual al que se
fije a las compañías especializadas en leasing para realizar operaciones
activas de crédito.
Parágrafo 1o. Las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que
opten por la conversión regulada en el presente artículo dispondrán de un
plazo de tres años para acreditar el cumplimiento del capital mínimo
requerido para la constitución de compañías de financiamiento comercial de
acuerdo con la ley en el año de 1992; el valor faltante para alcanzar dicho
capital mínimo deberá suscribirse y pagarse así: no menos del 40% antes del
30 de abril de 1994; no menos del 30% antes del 30 de abril de 1995 y el
saldo a más tardar el 30 de abril de 1996.
Parágrafo 2o. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en
arrendamiento financiero podrán usar en su nombre comercial la expresión
"Arrendamiento Financiero" o "Leasing".
Parágrafo 3o. Las sociedades de arrendamiento financiero actualmente
existentes que no se conviertan conforme a este artículo, quedarán
disueltas y deberán liquidarse.
ARTICULO 13-. Posesión de funcionarios. En adelante solo estarán obligados
a posesionarse y tomar juramento ante la Superintendencia Bancaria los
miembros de las juntas o consejos directivos, los revisores fiscales y los
representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes
de sucursales.
ARTICULO 14-. Control de reformas estatutarias. A partir de la vigencia de
esta ley, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la
vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores no requerirán de
su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que
estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante,
las normas estatutarias, deberán ser informadas al organismo
correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus
funciones de inspección y control y, si fuere el caso, éste podrá ordenar
las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.
ARTICULO 15-. Titularización. Las Superintendencias Bancaria y de Valores,
según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los
procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su
control.
La cesión de garantías hipotecarias que amparen créditos otorgados o
adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se
entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de
la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar
dentro de un proceso de titularización o se efectué entre establecimientos
de crédito. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen
no producirán efectos de novación. El gobierno Nacional determinará la
forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que
habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones
financieras que intervengan en las respectivas operaciones.
La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que
sean indispensables para restringir las operaciones de titularización
cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o
su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su
juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción
de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.
ARTICULO 16-. Contratos de fiducia mercantil. Las sociedades fiduciarias
podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se
requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en
que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno
Nacional. Los contratos que consten en documento privado y que correspondan
a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en
el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el
domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que,
de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba
hacerse conforme a la ley.
Parágrafo. Los contratos de inversión en fondos comunes son consensuales,
pero deberá quedar constancia de la adhesión del fideicomitente o
fiduciante al reglamento del fondo respectivo aprobado por la
Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 17-. Operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda. Dentro
de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán
también realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda
legal que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley hasta
el tope que el mismo establezca.
Las corporaciones de ahorro y vivienda también podrán efectuar inversiones
en sociedades de servicios financieros en los mismos términos y condiciones
autorizados a los establecimientos de crédito.
El Gobierno Nacional autorizará a partir del 1o. de julio de 1993 a las
corporaciones de ahorro y vivienda para otorgar créditos de consumo sin
hipoteca hasta los límites y con las condiciones que señale el Gobierno,
preservando su especialización en el financiamiento de vivienda y de la
construcción.
Parágrafo 1o. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán realizar además
de las operaciones enumeradas en el artículo 2.1.2.3.8 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, aquellas que le autorice el Gobierno
Nacional en desarrollo de esta ley.
Parágrafo 2o. En todo caso, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán
otorgar préstamos para inversión garantizados con hipoteca sobre inmuebles
diferentes de vivienda, con sujeción a las condiciones especiales que
señale el Gobierno Nacional.
ARTICULO 18-. Operaciones de compra y venta de divisas. Las corporaciones
de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial podrán
efectuar como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y
venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta
Directiva del Banco de la República, que dictará las regulaciones
pertinentes.
ARTICULO 19-. Liquidación. En adelante la liquidación forzosa de entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
corresponderá efectuarla a los liquidadores bajo su inmediata dirección y
responsabilidad.
Los liquidadores serán personas naturales o jurídicas, de libre
nombramiento y remoción del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, ejercerán sus funciones conforme a las normas y procedimientos
señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estarán sujetos a
la fiscalización de los acreedores de la liquidación en los términos y
condiciones que señale el Gobierno Nacional, el cual fijará dentro de los
tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley y los términos y
condiciones en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá
llevar a cabo el seguimiento de la actividad de lo liquidadores, la forma y
términos en que deberán rendir cuentas de su gestión a los acreedores, las
acciones que éstos podrán seguir en caso de desacuerdo o inconformidad, el
procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso y
los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueden interponerse
contra las decisiones que el mismo adopte.
La liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales
o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades
exclusivas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se
adelantarán conforme a los procedimientos establecidos en el Título Segundo
del Libro Sexto del Código de Comercio. Para este efecto, la
Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, según el caso, deberán dar traslado inmediato al juez
competente de los negocios, bienes y haberes de la persona intervenida.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los procesos liquidatorios
actualmente en curso.
Parágrafo 1o. Los contratos de seguros, cualquiera que sea su clase,
celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la
Superintendencia Bancaria disponga, con fines liquidatorios, la toma de
posesión de sus bienes y haberes, terminarán automáticamente, tres (3)
meses después de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo,
con excepción de los seguros de vida individual en cuyo caso el mencionado
plazo se ampliará hasta un año contado a partir de la misma fecha. En el
acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes y haberes
de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación
automática antes mencionada.
El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras deberá comunicar a tomadores, asegurados y beneficiarios acerca
de la terminación automática de los contratos de seguros mediante dos
avisos publicados en periódicos de amplia circulación nacional, en días
diferentes. Igualmente podrá, si lo estima conveniente, enviar noticia
escrita a tomadores, asegurados y beneficiarios a su última dirección
conocida, informándoles sobre dicha circunstancia.
En los procesos liquidatorios en curso, los términos de que trata este
parágrafo se computarán a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 2o. Para la designación de liquidadores se tendrán en cuenta los
siguientes requisitos mínimos:
a. Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de
cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera.
Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo
menos con un año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar
que disponen de una infraestructura técnica y operativa adecuada para el
desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos
exigidos para ser liquidador persona natural.
b. Idoneidad absoluta a juicio y responsabilidad de nominador.
Parágrafo 3o. En cualquier tiempo los acreedores que representen por lo
menos el 75% de las acreencias reconocidas en la liquidación diferentes de
las correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
podrán sustituir al liquidador designado por el Fondo.
Conc.: Decreto 1228 de 1996
ARTICULO 20-. Promoción comercial mediante incentivos. Todas las
instituciones financieras y aseguradoras podrán ofrecer directa o
indirectamente y bajo su responsabilidad premios por sorteo, establecer
planes de seguro de vida a cargo de compañías de seguros debidamente
autorizadas para el efecto u otros incentivos, con el fin de promover su
imagen, sus productos o servicios, de manera gratuita y exclusivamente
entre sus clientes, en las condiciones que señale el Gobierno Nacional.
Este deberá dictar normas con el fin de prevenir que el costo de los
premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o
retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado.
ARTICULO 21-. Pago de indemnización por asegurador. El plazo para el pago
de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio
expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) días
hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el
asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza
sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también
podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.
ARTICULO 22-. Revocatoria contrato de seguro. El término para la
revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podrá reducirse
previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún
ramo específico la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 23-. Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan
por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se
podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya
ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.
ARTICULO 24-. Efectos de la anulación. La anulación de los actos
administrativos unilaterales que permiten determinadas operaciones a
quienes manejan, aprovechan o invierten recursos captados del público; o
que les ordenan variar el monto del capital, del patrimonio, de los activos
o de los pasivos, o el valor de sus acciones o bonos; o en virtud de los
cuales las entidades públicas hayan adquirido derechos en la administración
o en el patrimonio de aquellas instituciones, u obligaciones por sus actos,
sólo producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que la
declare. Pero en estos y en casos similares, si la sentencia que anula el
acto administrativo ordena el restablecimiento del derecho lesionado o la
reparación del daño, ello se hará en dinero, en cuanto sea necesario para
no perjudicar a quienes hayan obrado de buena fe.
Parágrafo. Cuando la Nación asuma los efectos económicos que puedan
derivarse de pasivos ocultos, litigios judiciales, controversias con
autoridades administrativas u otras que puedan llegar a afectar a la
entidad cuyas acciones se proyecta vender en desarrollo del artículo 25o.,
en el programa de enajenación se indicarán las condiciones y procedimientos
bajo los cuales la Nación puede asumir tales contingencias. En tal caso, la
Nación, con plenos efectos legales, sustituirá a la entidad en relación con
las contingencias asumidas y, por ende solamente a ésta le será exigible
cualquier suma que por razón de tales contingencias pueda reclamarse
legalmente.
CAPITULO III
Procedimiento de venta de acciones del Estado
en instituciones financieras y entidades aseguradoras
y reglamentación parcial del artículo 60. de
la Constitución Nacional.
ARTICULO 25-. Aprobación del programa. En desarrollo de las previsiones
contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política y para los solos
fines de la presente ley, cuando la Nación, una entidad descentralizada o
el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, enajenen su
participación en instituciones financieras o entidades aseguradoras,
deberán hacerlo según el programa de enajenación que apruebe en cada caso
el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomarán las
medidas conducentes para democratizar la participación estatal y se
otorgarán condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a
las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este capítulo.
El Fondo de Garantías presentará al Consejo de Ministros, a manera de
recomendación, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables
para la enajenación de las acciones y bonos.
La enajenación deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de
martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros
procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia.
Aprobado el programa de enajenación por el Consejo de Ministros, el
Gobierno Nacional deberá divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente
participación del público. Además, el Gobierno Nacional deberá presentar un
informe sobre el programa adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso
de la República.
Parágrafo 1o. La aprobación de las condiciones y procedimientos de
enajenación de las acciones o bonos de la Nación, de entidades públicas del
orden nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se
efectuará mediante decreto del Gobierno Nacional, en el cual se dispondrá
que la entidad correspondiente proceda a reformar sus estatutos con el fin
de adaptarlos al régimen aplicable a entidades similares que funcionen bajo
las reglas del derecho privado; en consecuencia, tratándose de entidades
nacionalizadas se ordenará realizar las reformas estatutarias en cuya
virtud se consagre el derecho de los accionistas a participar en la
administración de la institución y a designar sus administradores con
sujeción a las leyes comunes, lo cual tendrá aplicación desde la fecha en
que el Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma estatutaria.
Parágrafo 2o. En el evento en que la participación conjunta de la Nación y
otras entidades públicas en el capital de una misma entidad financiera o de
seguros sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado de la
correspondiente institución, incluyendo dentro de éste las acciones que
resultarían de la conversión obligatoria de los bonos en circulación, las
condiciones y procedimientos de enajenación serán aprobados directamente
por la Junta Directiva de la entidad pública o por el Gobierno Nacional por
conducto del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la
entidad financiera o aseguradora, según sea el titular de las acciones o
bonos.
Lo anterior sin perjuicio de que tales autoridades, en la definición y
ejecución del programa de enajenación correspondiente, estén obligadas a
dar cumplimiento a los principios y normas previstas en el Capítulo III de
la presente ley, sin que en tales casos sea necesaria la participación del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Parágrafo 3o. Lo dispuesto en el Capítulo III de la presente ley no será
aplicable a las operaciones de movilización de activos con pacto de reventa
celebradas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con
entidades inscritas, que hayan tenido o tengan por objeto la adquisición de
acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.
Parágrafo 4o. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo
de que trata este artículo, no podrán exceder de los límites que fije el
Gobierno Nacional.
ARTICULO 26-. Requisito previo de adquisición. Respecto de las
transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el artículo
anterior deberá obtenerse la aprobación de la Superintendencia Bancaria
cuando, como resultado de una de tales transacciones, se adquiera, directa
o indirectamente, el 5% o más de las acciones suscritas o de los bonos
obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o
cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda
incrementarse como consecuencia de dicha transacción, ya se realice
mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o
sucesivas. La Superintendencia Bancaria, en tal caso, examinará la
idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en
efectuar las adquisiciones. Para las transacciones de acciones y de bonos
obligatoriamente convertibles en acciones no contemplados en el presente
artículo se continuará aplicando la disposición contenida en el artículo
1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este
artículo y el artículo 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar
acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma
institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años
anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el
interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las
Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades ni se
les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso
penal e informen previamente sobre la operación proyectada.
ARTICULO 27-. Contenido del programa. En la propuesta del programa a que se
refiere el artículo 25o. de la presente ley se indicará el precio mínimo de
colocación de las acciones, el cual deberá fundarse en un concepto técnico
financiero detallado en función de la rentabilidad de la institución, del
valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos de la Nación, de la
entidad descentralizada o del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado.
El precio mínimo de colocación que señale el Consejo de Ministros se
divulgará al día siguiente hábil de su fijación.
Se reservará, además, un mínimo del quince por ciento (15%) de las acciones
o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que serán objeto de la
venta, el cual deberá ofrecerse entre los trabajadores activos y
pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión
de empleados, fondos de cesantías y pensiones, cooperativas y otras
organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podrán
fijarse límites máximos de adquisición individual de estas acciones.
Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior
se ofrecerán a precio fijo, que será el precio mínimo fijado por el Consejo
de Ministros. Tales valores se colocarán en las condiciones y conforme al
procedimiento que se determine en el programa de enajenación.
Parágrafo. Para la determinación del precio mínimo se tomará en
consideración la rentabilidad actual y futura de la institución, el valor
de sus activos y pasivos y los apoyos recibidos de la Nación y del Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras.
ARTICULO 28-. Divulgación. Sin perjuicio de la reserva bancaria, se
establecerán mecanismos que otorguen amplia y completa divulgación de la
condición financiera de la entidad cuyas acciones se encuentren en proceso
de enajenación conforme al artículo 25o. de la presente ley, información a
la cual puedan acceder los interesados en igualdad de condiciones.
ARTICULO 29-. Participación de suscriptores profesionales. Con el objeto de
facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones
financieras y aseguradoras autorízase a participar en el martillo a
suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor
esfuerzo, se comprometan a colocar entre el público y de manera amplia y
democrática la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el
programa de enajenación en el plazo que se señale para el efecto. La
capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores será calificado
previamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad
que señalará igualmente las garantías de seriedad que tales suscriptores
deben constituir.
Los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales
acciones o bonos deberán obtener la aprobación prevista en el artículo
26o., cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo. Serán admisibles como suscriptores profesionales para los
efectos de este artículo exclusivamente las corporaciones financieras, los
comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias.
ARTICULO 30-. Procedimientos alternativos. Cuando se emplee el martillo
para la enajenación de las acciones y la totalidad o parte de éstas no
logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro procedimiento
que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobación
del Consejo de Ministros.
Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocación total de
las acciones en el mercado, el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras presentará a consideración del Consejo de Ministros, para su
aprobación, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de
privatización, dándole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones.
Parágrafo. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las
pendientes de colocar deberán entregarse al Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se
coloquen totalmente conforme a los procedimientos señalados en este
capítulo.
ARTICULO 31-. Funciones del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras. Cuando se trate de instituciones financieras que haya
contribuido a capitalizar, el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras presentará la propuesta de programa de enajenación de las
acciones y bonos a que se refiere el artículo 25o. de la presente ley, una
vez la Superintendencia Bancaria certifique que el estado de saneamiento
patrimonial de la entidad permite proceder a su enajenación.
En los demás casos el Fondo de Garantías presentará la propuesta a
solicitud del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la
respectiva institución financiera, entidad aseguradora o las entidades
públicas que tengan participación accionaria en una institución de esa
naturaleza.
Dentro de los términos y condiciones del contrato por virtud del cual la
Nación y el Fondo convengan la preparación del programa de enajenación por
parte de esta última entidad, el Ministerio al cual se encuentre adscrita o
vinculada la institución financiera, la entidad aseguradora o las entidades
públicas que sean accionistas de éstas, indicará las bases para la
preparación del mismo.
La Nación o sus entidades descentralizadas podrán contratar con el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras el avaluó, preparación del programa
así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las
acciones y bonos a que se refiere este artículo. Tales contratos estarán
sometidos a las normas previstas en este artículo y al derecho privado.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo será aplicable a toda enajenación
de acciones o bonos que realice la Nación, sus entidades descentralizadas o
el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a menos que haya lugar
a la fusión o absorción de instituciones financieras o entidades
aseguradoras en que aquellas tengan participación accionaria.
ARTICULO 32-. Acciones de instituciones financieras y entidades
aseguradoras del Estado. En el proceso de enajenación o privatización de
entidades en las cuales la participación conjunta de los particulares de
una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital
suscrito y pagado de la correspondiente institución, y cuando a ello haya
lugar, se dará estricta aplicación en primer término a las precisiones del
artículo 407 del Código de Comercio, reservando el porcentaje mínimo
indicado en el artículo 27o., de esta ley. No podrán reformarse los
estatutos de manera que se desmejoren los derechos aquí consagrados a favor
de los accionistas particulares.
En este caso el Gobierno prescindirá de las ofertas estatales a que se
refieren los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976.
El precio mínimo y las condiciones de colocación a terceros no podrán ser
mas favorables que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de
preferencia.
En la hipótesis regulada en esta norma no se aplicarán las previsiones del
artículo 25o. ni ninguna de las que en esta ley contravengan el texto de
este artículo, las cuales únicamente entrarán a operar cuando agotado el
derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se adquieran solo en
parte.
Parágrafo 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a
entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de esta ley, exista
participación de la Nación únicamente a través de una o varias entidades
descentralizadas.
Parágrafo 2o. Tratándose de instituciones financieras o entidades
aseguradoras del Estado, diferentes de las contempladas en el presente
artículo tampoco habrá lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los
artículos 10o. y 18o. del Decreto 130 de 1976 cuando así lo determine el
Gobierno Nacional.
Parágrafo 3o. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 2.4.9.4.3 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y de lo establecido en el contrato de administración del Fondo
Nacional del Café.
Parágrafo 4o. Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados
por la Nación en desarrollo del proceso de privatización de la Corporación
Financiera del Transporte, podrán compensarse y extinguirse automáticamente
con otras obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y organismos
del orden nacional.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
ARTICULO 33-. Facultades de regulación. El Gobierno Nacional, ejercerá por
conducto del Ministerio de Hacienda las facultades de regulación ordinaria
asignadas actualmente a la Superintendencia Bancaria y otros organismos de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
Artículo 1.3.1.1.5., 1.3.1.3.4., 2.1.1.2.1., 2.1.1.2.7. letra b),
2.1.2.4.1. letra e), 2.1.3.2.4. letra d), 2.1.3.2.25., 2.1.3.2.26.,
2.1.4.2.20., 2.2.1.2.5., 2.2.2.7.2. letra m), 3.1.2.0.1., 3.1.4.0.3. letra
l) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 3o. numeral
11 del Decreto 2739 de 1991.
Así mismo, el Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que
trata el artículo 4o. de esta ley por conducto de la Sala General de la
Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben
reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro
Nacional de Valores e intermediarios y aquéllas a que se refieren los
numerales: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 36 del artículo
3o. del Decreto 2739 de 1991.
Previo concepto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el
Superintendente de Valores ejercerá, como agente del Presidente de la
República, las funciones a que se refieren los numerales 12, 13, 14, 20,
21, 39 y 40 del artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991.
Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga
quórum necesario para deliberar, el Superintendente de Valores podrá
proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que
trata este artículo.
Las demás funciones legales sobre el mercado de valores que no se
encuentran expresamente señaladas en la presente ley serán ejercidas por el
Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 1o. Los montos mínimos de capital existentes para los bancos,
corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de
financiamiento comercial, entidades aseguradoras y demás entidades
financieras, de que trata el artículo 1.3.1.1.1., y los señalados por la
Superintendencia Bancaria para las sociedades de servicios financieros, en
desarrollo del mismo artículo, y los montos que fije el Gobierno Nacional
para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, solo
podrán ser modificados por ley.
Parágrafo 2o. Suprímense las facultades asignadas a la Superintendencia
Bancaria en el artículo 2.4.6.3.5. del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
ARTICULO 34-. Viceministerio Técnico. Para el ejercicio de las facultades
de intervención contempladas en esta ley, créase el Viceministerio Técnico
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 35-. Funciones. Corresponde al Viceministerio Técnico el ejercicio
de las siguientes funciones:
1. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de
política macroeconómica. En desarrollo de esta función deberá:
a. Analizar en forma permanente la evolución de la situación económica
general y la necesidad de adoptar medidas tendientes a obtener las metas
fijadas;
b. Analizar en forma permanente la situación monetaria y cambiaria del país
y, en especial, el cumplimiento de las metas fijadas sobre el particular;
2. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de
la regulación e intervención de las actividades financiera, aseguradora, en
el mercado público de valores y, en general de cualquier otra relacionada
con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del
público.
3. Ejercer la coordinación del Consejo de Política Macroeconómica.
4. Presentar al Consejo de Política Macroeconómica los informes y
evaluaciones que este organismo requiera.
5. Elaborar proyectos de decretos en materias económicas, financieras,
aseguradoras o en relación con el mercado público de valores.
6. Elaborar proyectos de ley que en materias financieras, aseguradoras y
bursátiles, hayan de ser presentados por el Gobierno Nacional a
consideración del Congreso.
7. Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público y por las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin detrimento
de la autonomía funcional de las Superintendencias Bancaria y de Valores,
las cuales continuarán asesorando al Ministro de Hacienda y Crédito Público
en las áreas de su competencia.
ARTICULO 36-. Modificaciones de normas. Las normas vigentes sobre
regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a
través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la
vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren
dentro de las funciones de regulación aquí previstas solo podrán ser
modificadas por la ley en el futuro.
Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta ley, el Gobierno
Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho
estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de
titulación y numeración que se requieran, lo mismo que para adoptar un
procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia
Bancaria.
Igualmente, dentro del mismo término el Gobierno Nacional podrá compilar en
un sólo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado público
de valores, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a ésta.
Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes
disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas repetidas o
superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a
la Superintendencia de Valores.
Inexequible C-397-95
ARTICULO 37-. Estructura. El Gobierno Nacional podrá modificar la
estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de
las Superintendencias Bancaria y de Valores con el exclusivo propósito de
efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo
dispuesto en esta ley.
En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia
de la modificación de la estructura y funciones de las instituciones
mencionadas, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado
para sus empleados, el cual comprenderá indemnizaciones o bonificaciones
por el retiro y/o pensiones del jubilación.
ARTICULO 38-. Procesos de fusión o adquisición. El Gobierno Nacional
deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley, dictar normas que faciliten, agilicen y promuevan la
realización de procesos de fusión o adquisición de instituciones
financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia.
Además, los gastos vinculados con estos procesos podrán diferirse en los
términos que señale la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con sus
facultades legales.
ARTICULO 39-. Inversión en el capital de compañías de financiamiento
comercial. Los establecimientos de crédito podrán participar en el capital
de las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing.
ARTICULO 40-. Vigencia. La presente ley rige desde la fecha de su
publicación.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de enero de
mil novecientos noventa y tres (1993).
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA,
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 5 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.