Ley 035 De 1993

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LEY 35 DE 1993<br /> (Enero 5)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.710 Enero 7 de 1993, Pág. 2<br /> Por la cual se dictan las normas generales y se señalan en ellas los<br /> objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para<br /> regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra<br /> relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados<br /> del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y<br /> aseguradora<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Intervención en las actividades financiera, bursátil y aseguradora<br /> ARTICULO 1o. Objetivos de la Intervención. Conforme al artículo 150 numeral<br /> 19 literal d) de la Constitución Política corresponderá al Gobierno<br /> Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera,<br /> aseguradora, del mercado de valores y demás actividades relacionadas con el<br /> manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público,<br /> con sujeción a los siguientes objetivos y criterios:<br /> a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el<br /> interés público;<br /> b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente<br /> los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades<br /> objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes,<br /> asegurados e inversionistas;<br /> c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con<br /> niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia;<br /> d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se<br /> realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia;<br /> e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades<br /> que tengan por objeto desarrollar dichas actividades;<br /> f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener,<br /> directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y<br /> evitar la excesiva concentración del riesgo;<br /> g. Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones<br /> de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque<br /> existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada;<br /> h. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la<br /> economía solidaria.<br /> i. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada<br /> tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de<br /> equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus<br /> operaciones.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta<br /> ley con base en el principio de economía y preservando la estabilidad en la<br /> regulación.<br /> ARTICULO 2o. Coordinación de políticas. En el ejercicio de la intervención<br /> regulada en esta ley, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos<br /> de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica<br /> general.<br /> ARTICULO 3o. Instrumentos de la intervención. En desarrollo de lo previsto<br /> en el artículo 1o., el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de<br /> intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras<br /> sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en<br /> general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el<br /> manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público:<br /> a. Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de<br /> intervención en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley;<br /> b. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y<br /> montos de las garantías requeridas para realizarlas;<br /> c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de<br /> intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los<br /> distintos riesgos asociados con su actividad;<br /> d. Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento<br /> de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e<br /> inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito;<br /> e. Determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el<br /> régimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras<br /> conforme a las normas legales respectivas;<br /> f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a<br /> las entidades objeto de intervención se realicen con sujeción a la<br /> naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a<br /> la respectiva entidad;<br /> g. Determinar las normas de divulgación de la condición financiera de las<br /> entidades objeto de intervención y la responsabilidad de las mismas y sus<br /> administradores sobre la veracidad y fidelidad de la información<br /> respectiva;<br /> h. Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el<br /> fin de que operen de manera comprensiva y consolidada y sean supervisados<br /> sobre tales bases. Esta facultad se ejercerá principalmente con el fin de<br /> integrar la supervisión de las filiales en el exterior de establecimientos<br /> de crédito.<br /> Parágrafo 1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal a)<br /> de este artículo no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente<br /> autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervención,<br /> ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de<br /> entidades especializadas. Además, las facultades allí consagradas se<br /> ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la<br /> República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su<br /> incidencia en las políticas a su cargo.<br /> Parágrafo 2o. Las funciones de intervención previstas en este artículo se<br /> ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuídas por la<br /> Constitución y la ley a la Junta Directiva del Banco de la República.<br /> Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la<br /> aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo,<br /> tomando en cuenta las naturaleza específica de las instituciones<br /> financieras cooperativas.<br /> ARTICULO 4o. Intervención en el mercado de valores. Conforme a los<br /> objetivos de que trata el artículo 1o., el Gobierno intervendrá las<br /> actividades del mercado público de valores estableciendo normas de carácter<br /> general para los siguientes efectos:<br /> a. Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta<br /> de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades;<br /> b. Fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de<br /> Valores y de Intermediarios de los mismos;<br /> c. Determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e<br /> intermediarios de valores y sus administradores en la divulgación de la<br /> condición financiera del emisor y la veracidad de la información<br /> respectiva;<br /> d. Señalar las normas para que los diferentes tipos de entidades sometidas<br /> al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles<br /> adecuados de patrimonio según las operaciones que realizan;<br /> e. Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades<br /> administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y<br /> vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que<br /> se lo permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado<br /> público de valores;<br /> f. Determinar la participación que los miembros externos habrán de tener en<br /> el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores<br /> y el procedimiento para su elección;<br /> g. Determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser<br /> colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y<br /> prerrogativas de los títulos valores, sean estos de contenido crediticio,<br /> de participación o representativos de mercaderías, además de aquellos<br /> expresamente consagrados como tales en las normas legales; a tal propósito<br /> podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán<br /> agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un<br /> representante;<br /> h. Señalar de manera general las operaciones que puedan realizar, en<br /> desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas<br /> a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás<br /> intermediarios de valores;<br /> i. Fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su<br /> actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores y<br /> los fondos mutuos de inversión;<br /> j. Señalar normas sobre el ofrecimiento público de participación en<br /> sociedades que se encuentren en proceso de constitución;<br /> k. Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocacion de<br /> bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles<br /> en acciones.<br /> Parágrafo 1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal h.<br /> de este artículo no podrán reducirse las operaciones autorizadas por las<br /> normas vigentes, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto<br /> principal de entidades financieras especializadas.<br /> Parágrafo 2o. Atribuido a un tipo de documento el carácter de título valor,<br /> conforme al literal g. de este artículo, este no podrá ser modificado por<br /> el Gobierno Nacional. Sin embargo, en los títulos valores así definidos no<br /> habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.<br /> ARTICULO 5o. Democratización del crédito. El Gobierno Nacional intervendrá<br /> para promover la democratización del crédito. Para este efecto fijará a las<br /> entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de<br /> concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma<br /> directa o indirecta, y las reglas para su cálculo.<br /> Además, el Gobierno Nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que<br /> en el otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la<br /> inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen<br /> prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación<br /> política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente<br /> con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante.<br /> Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir<br /> prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar<br /> que através de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito<br /> o a los demás servicios financieros.<br /> ARTICULO 6o. Orientación de los recursos del sistema financiero. El<br /> Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción<br /> mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán<br /> destinar los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o<br /> actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas<br /> de mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará<br /> las condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación.<br /> En el ejercicio de esta facultad de intervención, el Gobierno Nacional<br /> deberá buscar que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea<br /> común a los distintos tipos de establecimientos de crédito, atendiendo en<br /> todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos.<br /> Sin embargo, esta facultad sólo podrá utilizarse para complementar recursos<br /> de sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley, tales como<br /> el sistema de vivienda de interés social y los sectores definidos como<br /> prioritarios en el Plan de Desarrollo. En todo caso, por este mecanismo<br /> sólo podrán comprometerse recursos con base en esta facultad en una<br /> proporción, en conjunto, hasta del 30% del total de los activos de cada<br /> clase de establecimiento de crédito.<br /> Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la<br /> Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta<br /> facultad.<br /> Parágrafo 2o. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o<br /> inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de<br /> interés social, el Gobierno deberá hacerlo en igualdad de condiciones para<br /> todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para<br /> vivienda.<br /> ARTICULO 7o. Sanciones. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de<br /> intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción<br /> de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de<br /> las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y de las<br /> relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos<br /> captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán<br /> establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las<br /> demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la<br /> ley.<br /> ARTICULO 8o. Ejercicio de las facultades. Las funciones de intervención<br /> consagradas en los artículos 3o., 5o., 6o. y 7o. serán ejercidas por el<br /> Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público.<br /> Sin embargo, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias en<br /> desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de 1993, sin<br /> perjuicio del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte<br /> procedente conforme a la ley.<br /> ARTICULO 9o. Límites a las facultades de intervención. En ejercicio de las<br /> facultades de regulación otorgadas en esta ley, el Gobierno Nacional no<br /> podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema<br /> financiero, la constitución, objeto principal, formas societaria, y<br /> causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las<br /> entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera,<br /> inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas,<br /> aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se relacione<br /> con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del<br /> público.<br /> En la aplicación de este artículo, el Gobierno no podrá desconocer la<br /> naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas<br /> para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, bursátil, o<br /> cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e<br /> inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento<br /> de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las<br /> entidades financieras, bursátiles y aseguradoras.<br /> Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional<br /> dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades<br /> cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una<br /> oferta pública de valores.<br /> CAPITULO II<br /> Inspección, vigilancia y control en las<br /> actividades financiera, aseguradora y bursátil.<br /> ARTICULO 10-. Inspección, vigilancia y control de las actividades<br /> financiera, aseguradora y bursátil. El Presidente de la República, a través<br /> de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus<br /> respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control<br /> sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora,<br /> bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e<br /> inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y<br /> condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo<br /> con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias<br /> Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de<br /> las normas que se expidan en desarrollo de la presente ley.<br /> Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero<br /> continuarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.<br /> El control de las demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado,<br /> continuará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas<br /> "DANCOOP".<br /> A partir del 1o. de febrero de 1993 corresponderá al Departamento<br /> Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los<br /> Fondos Mutuos de Inversión que no sean administrados por sociedades<br /> fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el<br /> Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no<br /> quedarán sometidos a control permanente del Estado. El reconocimiento de la<br /> Personería Jurídica de los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan a<br /> partir de la vigencia de esta ley se producirá con la simple inscripción<br /> del acta orgánica de su constitución en el Departamento Administrativo<br /> Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones<br /> legales. No obstante, los que hayan iniciado su trámite de constitución a<br /> la fecha de vigencia de la presente ley continuarán rigiéndose, para estos<br /> efectos, por las normas anteriores.<br /> ARTICULO 11-. Vigilancia de sociedades que no captan ahorros. En adelante,<br /> la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera<br /> (factoring) no se llevará a cabo por la Superintendencia Bancaria, sino que<br /> se sujetará a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las<br /> sociedades mercantiles y de emisión y oferta de valores. Estas sociedades<br /> continuarán sujetas a la prohibición de captar ahorro del público en forma<br /> masiva y habitual.<br /> La actividad de los intermediarios de seguros continuará sujeta al control<br /> y vigilancia de la Superintendencia Bancarias, la cual ejercerá tales<br /> funciones en los términos vigentes respecto de las sociedades corredoras de<br /> seguros y reaseguros; en relación con los demás intermediarios de seguros<br /> se ejercerán tales funciones con excepción de aquellos cuyo monto de<br /> comisiones causadas sea inferior a la suma que periódicamente señale el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 1o. Los establecimientos de crédito sólo podrán efectuar o<br /> mantener inversiones en las entidades de que trata este artículo mientras<br /> legalmente estén habilitados para ello, siempre y cuando la entidad<br /> receptora de la inversión mantenga su objeto exclusivo.<br /> Parágrafo 2o. Mientras no se disponga lo contrario, las personas y<br /> entidades de que trata este artículo continuarán sujetándose a las<br /> regulaciones vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley,<br /> en los términos que señale el reglamento. Este fijará además un programa<br /> para la sustitución del sistema actual de inspección y vigilancia que no<br /> excederá de un año.<br /> Parágrafo 3o. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá imponer a los<br /> intermediarios de seguros las sanciones que correspondan por las<br /> infracciones que llegare a comprobar, aunque se trate de intermediarios no<br /> sujetos a su control y vigilancia.<br /> ARTICULO 12-. Arrendamiento financiero. Dentro del año siguiente a la<br /> vigencia de la presente ley, las sociedades de arrendamiento financiero o<br /> leasing existentes podrán convertirse en compañías de financiamiento<br /> comercial con sujeción a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero.<br /> Las compañías que se organicen como resultado de la conversión y las demás<br /> que se constituyan especializadas en leasing podrán efectuar operaciones<br /> activas de crédito solamente hasta el porcentaje máximo que señale el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Las compañías de financiamiento comercial existentes o que se constituyan<br /> podrán realizar a su vez operaciones de leasing, desde el 1o. de julio de<br /> 1993, hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional.<br /> El porcentaje máximo de operaciones de arrendamiento financiero que se<br /> autorice a las compañías de financiamiento comercial será igual al que se<br /> fije a las compañías especializadas en leasing para realizar operaciones<br /> activas de crédito.<br /> Parágrafo 1o. Las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que<br /> opten por la conversión regulada en el presente artículo dispondrán de un<br /> plazo de tres años para acreditar el cumplimiento del capital mínimo<br /> requerido para la constitución de compañías de financiamiento comercial de<br /> acuerdo con la ley en el año de 1992; el valor faltante para alcanzar dicho<br /> capital mínimo deberá suscribirse y pagarse así: no menos del 40% antes del<br /> 30 de abril de 1994; no menos del 30% antes del 30 de abril de 1995 y el<br /> saldo a más tardar el 30 de abril de 1996.<br /> Parágrafo 2o. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en<br /> arrendamiento financiero podrán usar en su nombre comercial la expresión<br /> "Arrendamiento Financiero" o "Leasing".<br /> Parágrafo 3o. Las sociedades de arrendamiento financiero actualmente<br /> existentes que no se conviertan conforme a este artículo, quedarán<br /> disueltas y deberán liquidarse.<br /> ARTICULO 13-. Posesión de funcionarios. En adelante solo estarán obligados<br /> a posesionarse y tomar juramento ante la Superintendencia Bancaria los<br /> miembros de las juntas o consejos directivos, los revisores fiscales y los<br /> representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes<br /> de sucursales.<br /> ARTICULO 14-. Control de reformas estatutarias. A partir de la vigencia de<br /> esta ley, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la<br /> vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores no requerirán de<br /> su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que<br /> estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante,<br /> las normas estatutarias, deberán ser informadas al organismo<br /> correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus<br /> funciones de inspección y control y, si fuere el caso, éste podrá ordenar<br /> las modificaciones respectivas cuando se aparten de la ley.<br /> ARTICULO 15-. Titularización. Las Superintendencias Bancaria y de Valores,<br /> según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los<br /> procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su<br /> control.<br /> La cesión de garantías hipotecarias que amparen créditos otorgados o<br /> adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se<br /> entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de<br /> la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar<br /> dentro de un proceso de titularización o se efectué entre establecimientos<br /> de crédito. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen<br /> no producirán efectos de novación. El gobierno Nacional determinará la<br /> forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que<br /> habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones<br /> financieras que intervengan en las respectivas operaciones.<br /> La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que<br /> sean indispensables para restringir las operaciones de titularización<br /> cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o<br /> su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su<br /> juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción<br /> de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.<br /> ARTICULO 16-. Contratos de fiducia mercantil. Las sociedades fiduciarias<br /> podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se<br /> requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en<br /> que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno<br /> Nacional. Los contratos que consten en documento privado y que correspondan<br /> a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en<br /> el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el<br /> domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que,<br /> de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba<br /> hacerse conforme a la ley.<br /> Parágrafo. Los contratos de inversión en fondos comunes son consensuales,<br /> pero deberá quedar constancia de la adhesión del fideicomitente o<br /> fiduciante al reglamento del fondo respectivo aprobado por la<br /> Superintendencia Bancaria.<br /> ARTICULO 17-. Operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda. Dentro<br /> de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán<br /> también realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda<br /> legal que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta ley hasta<br /> el tope que el mismo establezca.<br /> Las corporaciones de ahorro y vivienda también podrán efectuar inversiones<br /> en sociedades de servicios financieros en los mismos términos y condiciones<br /> autorizados a los establecimientos de crédito.<br /> El Gobierno Nacional autorizará a partir del 1o. de julio de 1993 a las<br /> corporaciones de ahorro y vivienda para otorgar créditos de consumo sin<br /> hipoteca hasta los límites y con las condiciones que señale el Gobierno,<br /> preservando su especialización en el financiamiento de vivienda y de la<br /> construcción.<br /> Parágrafo 1o. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán realizar además<br /> de las operaciones enumeradas en el artículo 2.1.2.3.8 del Estatuto<br /> Orgánico del Sistema Financiero, aquellas que le autorice el Gobierno<br /> Nacional en desarrollo de esta ley.<br /> Parágrafo 2o. En todo caso, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán<br /> otorgar préstamos para inversión garantizados con hipoteca sobre inmuebles<br /> diferentes de vivienda, con sujeción a las condiciones especiales que<br /> señale el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 18-. Operaciones de compra y venta de divisas. Las corporaciones<br /> de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial podrán<br /> efectuar como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y<br /> venta de divisas y las demás operaciones de cambio que autorice la Junta<br /> Directiva del Banco de la República, que dictará las regulaciones<br /> pertinentes.<br /> ARTICULO 19-. Liquidación. En adelante la liquidación forzosa de entidades<br /> sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<br /> corresponderá efectuarla a los liquidadores bajo su inmediata dirección y<br /> responsabilidad.<br /> Los liquidadores serán personas naturales o jurídicas, de libre<br /> nombramiento y remoción del Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras, ejercerán sus funciones conforme a las normas y procedimientos<br /> señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estarán sujetos a<br /> la fiscalización de los acreedores de la liquidación en los términos y<br /> condiciones que señale el Gobierno Nacional, el cual fijará dentro de los<br /> tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley y los términos y<br /> condiciones en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá<br /> llevar a cabo el seguimiento de la actividad de lo liquidadores, la forma y<br /> términos en que deberán rendir cuentas de su gestión a los acreedores, las<br /> acciones que éstos podrán seguir en caso de desacuerdo o inconformidad, el<br /> procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso y<br /> los recursos administrativos y jurisdiccionales que pueden interponerse<br /> contra las decisiones que el mismo adopte.<br /> La liquidación de operaciones realizadas ilegalmente por personas naturales<br /> o jurídicas carentes de autorización para desarrollar actividades<br /> exclusivas de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, se<br /> adelantarán conforme a los procedimientos establecidos en el Título Segundo<br /> del Libro Sexto del Código de Comercio. Para este efecto, la<br /> Superintendencia Bancaria o el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras, según el caso, deberán dar traslado inmediato al juez<br /> competente de los negocios, bienes y haberes de la persona intervenida.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los procesos liquidatorios<br /> actualmente en curso.<br /> Parágrafo 1o. Los contratos de seguros, cualquiera que sea su clase,<br /> celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la<br /> Superintendencia Bancaria disponga, con fines liquidatorios, la toma de<br /> posesión de sus bienes y haberes, terminarán automáticamente, tres (3)<br /> meses después de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo,<br /> con excepción de los seguros de vida individual en cuyo caso el mencionado<br /> plazo se ampliará hasta un año contado a partir de la misma fecha. En el<br /> acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes y haberes<br /> de una entidad aseguradora se advertirá la consecuencia de la terminación<br /> automática antes mencionada.<br /> El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras deberá comunicar a tomadores, asegurados y beneficiarios acerca<br /> de la terminación automática de los contratos de seguros mediante dos<br /> avisos publicados en periódicos de amplia circulación nacional, en días<br /> diferentes. Igualmente podrá, si lo estima conveniente, enviar noticia<br /> escrita a tomadores, asegurados y beneficiarios a su última dirección<br /> conocida, informándoles sobre dicha circunstancia.<br /> En los procesos liquidatorios en curso, los términos de que trata este<br /> parágrafo se computarán a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Parágrafo 2o. Para la designación de liquidadores se tendrán en cuenta los<br /> siguientes requisitos mínimos:<br /> a. Ser profesional con título universitario y tener experiencia mínima de<br /> cinco (5) años en áreas afines a la actividad financiera.<br /> Tratándose de personas jurídicas, deberán haber sido constituidas por lo<br /> menos con un año de anterioridad a la fecha de su designación y acreditar<br /> que disponen de una infraestructura técnica y operativa adecuada para el<br /> desempeño de la función y de personal calificado que reúna los requisitos<br /> exigidos para ser liquidador persona natural.<br /> b. Idoneidad absoluta a juicio y responsabilidad de nominador.<br /> Parágrafo 3o. En cualquier tiempo los acreedores que representen por lo<br /> menos el 75% de las acreencias reconocidas en la liquidación diferentes de<br /> las correspondientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras<br /> podrán sustituir al liquidador designado por el Fondo.<br /> Conc.: Decreto 1228 de 1996<br /> ARTICULO 20-. Promoción comercial mediante incentivos. Todas las<br /> instituciones financieras y aseguradoras podrán ofrecer directa o<br /> indirectamente y bajo su responsabilidad premios por sorteo, establecer<br /> planes de seguro de vida a cargo de compañías de seguros debidamente<br /> autorizadas para el efecto u otros incentivos, con el fin de promover su<br /> imagen, sus productos o servicios, de manera gratuita y exclusivamente<br /> entre sus clientes, en las condiciones que señale el Gobierno Nacional.<br /> Este deberá dictar normas con el fin de prevenir que el costo de los<br /> premios o seguros se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o<br /> retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado.<br /> ARTICULO 21-. Pago de indemnización por asegurador. El plazo para el pago<br /> de la indemnización por el asegurador podrá extenderse, mediante convenio<br /> expreso entre las partes, hasta un término no mayor a sesenta (60) días<br /> hábiles, únicamente cuando se trate de seguros de daños en los cuales el<br /> asegurado sea persona jurídica y la suma asegurada en la respectiva póliza<br /> sea superior al equivalente a 15.000 salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes al momento de su suscripción. En este caso, las partes también<br /> podrán convenir la tasa de interés de mora en el pago del siniestro.<br /> ARTICULO 22-. Revocatoria contrato de seguro. El término para la<br /> revocatoria del contrato de seguro por parte del asegurador podrá reducirse<br /> previa autorización que, por razones de interés general, imparta para algún<br /> ramo específico la Superintendencia Bancaria.<br /> ARTICULO 23-. Riesgos de la actividad financiera. En los seguros que tengan<br /> por objeto el amparo de los riesgos propios de la actividad financiera, se<br /> podrán asegurar, mediante convenio expreso, los hechos pretéritos cuya<br /> ocurrencia es desconocida por tomador y asegurador.<br /> ARTICULO 24-. Efectos de la anulación. La anulación de los actos<br /> administrativos unilaterales que permiten determinadas operaciones a<br /> quienes manejan, aprovechan o invierten recursos captados del público; o<br /> que les ordenan variar el monto del capital, del patrimonio, de los activos<br /> o de los pasivos, o el valor de sus acciones o bonos; o en virtud de los<br /> cuales las entidades públicas hayan adquirido derechos en la administración<br /> o en el patrimonio de aquellas instituciones, u obligaciones por sus actos,<br /> sólo producirá efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que la<br /> declare. Pero en estos y en casos similares, si la sentencia que anula el<br /> acto administrativo ordena el restablecimiento del derecho lesionado o la<br /> reparación del daño, ello se hará en dinero, en cuanto sea necesario para<br /> no perjudicar a quienes hayan obrado de buena fe.<br /> Parágrafo. Cuando la Nación asuma los efectos económicos que puedan<br /> derivarse de pasivos ocultos, litigios judiciales, controversias con<br /> autoridades administrativas u otras que puedan llegar a afectar a la<br /> entidad cuyas acciones se proyecta vender en desarrollo del artículo 25o.,<br /> en el programa de enajenación se indicarán las condiciones y procedimientos<br /> bajo los cuales la Nación puede asumir tales contingencias. En tal caso, la<br /> Nación, con plenos efectos legales, sustituirá a la entidad en relación con<br /> las contingencias asumidas y, por ende solamente a ésta le será exigible<br /> cualquier suma que por razón de tales contingencias pueda reclamarse<br /> legalmente.<br /> CAPITULO III<br /> Procedimiento de venta de acciones del Estado<br /> en instituciones financieras y entidades aseguradoras<br /> y reglamentación parcial del artículo 60. de<br /> la Constitución Nacional.<br /> ARTICULO 25-. Aprobación del programa. En desarrollo de las previsiones<br /> contenidas en el artículo 60 de la Constitución Política y para los solos<br /> fines de la presente ley, cuando la Nación, una entidad descentralizada o<br /> el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, enajenen su<br /> participación en instituciones financieras o entidades aseguradoras,<br /> deberán hacerlo según el programa de enajenación que apruebe en cada caso<br /> el Consejo de Ministros. En el programa que se adopte se tomarán las<br /> medidas conducentes para democratizar la participación estatal y se<br /> otorgarán condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a<br /> las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este capítulo.<br /> El Fondo de Garantías presentará al Consejo de Ministros, a manera de<br /> recomendación, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables<br /> para la enajenación de las acciones y bonos.<br /> La enajenación deberá efectuarse preferentemente a través de operaciones de<br /> martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros<br /> procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia.<br /> Aprobado el programa de enajenación por el Consejo de Ministros, el<br /> Gobierno Nacional deberá divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente<br /> participación del público. Además, el Gobierno Nacional deberá presentar un<br /> informe sobre el programa adoptado a las Comisiones Terceras del Congreso<br /> de la República.<br /> Parágrafo 1o. La aprobación de las condiciones y procedimientos de<br /> enajenación de las acciones o bonos de la Nación, de entidades públicas del<br /> orden nacional o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se<br /> efectuará mediante decreto del Gobierno Nacional, en el cual se dispondrá<br /> que la entidad correspondiente proceda a reformar sus estatutos con el fin<br /> de adaptarlos al régimen aplicable a entidades similares que funcionen bajo<br /> las reglas del derecho privado; en consecuencia, tratándose de entidades<br /> nacionalizadas se ordenará realizar las reformas estatutarias en cuya<br /> virtud se consagre el derecho de los accionistas a participar en la<br /> administración de la institución y a designar sus administradores con<br /> sujeción a las leyes comunes, lo cual tendrá aplicación desde la fecha en<br /> que el Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma estatutaria.<br /> Parágrafo 2o. En el evento en que la participación conjunta de la Nación y<br /> otras entidades públicas en el capital de una misma entidad financiera o de<br /> seguros sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado de la<br /> correspondiente institución, incluyendo dentro de éste las acciones que<br /> resultarían de la conversión obligatoria de los bonos en circulación, las<br /> condiciones y procedimientos de enajenación serán aprobados directamente<br /> por la Junta Directiva de la entidad pública o por el Gobierno Nacional por<br /> conducto del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la<br /> entidad financiera o aseguradora, según sea el titular de las acciones o<br /> bonos.<br /> Lo anterior sin perjuicio de que tales autoridades, en la definición y<br /> ejecución del programa de enajenación correspondiente, estén obligadas a<br /> dar cumplimiento a los principios y normas previstas en el Capítulo III de<br /> la presente ley, sin que en tales casos sea necesaria la participación del<br /> Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.<br /> Parágrafo 3o. Lo dispuesto en el Capítulo III de la presente ley no será<br /> aplicable a las operaciones de movilización de activos con pacto de reventa<br /> celebradas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con<br /> entidades inscritas, que hayan tenido o tengan por objeto la adquisición de<br /> acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones.<br /> Parágrafo 4o. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo<br /> de que trata este artículo, no podrán exceder de los límites que fije el<br /> Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 26-. Requisito previo de adquisición. Respecto de las<br /> transacciones que se produzcan en desarrollo de lo previsto en el artículo<br /> anterior deberá obtenerse la aprobación de la Superintendencia Bancaria<br /> cuando, como resultado de una de tales transacciones, se adquiera, directa<br /> o indirectamente, el 5% o más de las acciones suscritas o de los bonos<br /> obligatoriamente convertibles en acciones de la correspondiente entidad o<br /> cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pueda<br /> incrementarse como consecuencia de dicha transacción, ya se realice<br /> mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o<br /> sucesivas. La Superintendencia Bancaria, en tal caso, examinará la<br /> idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en<br /> efectuar las adquisiciones. Para las transacciones de acciones y de bonos<br /> obligatoriamente convertibles en acciones no contemplados en el presente<br /> artículo se continuará aplicando la disposición contenida en el artículo<br /> 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.<br /> La aprobación de la Superintendencia Bancaria a que se refiere este<br /> artículo y el artículo 1.3.5.0.1 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero no será necesaria cuando las personas interesadas en comprar<br /> acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de la misma<br /> institución hayan obtenido dicha aprobación dentro de los tres (3) años<br /> anteriores a la fecha de la correspondiente transacción, siempre que en el<br /> interregno no hayan sido objeto de sanción alguna por parte de las<br /> Superintendencias Bancaria, de Valores, de Cambios o de Sociedades ni se<br /> les haya dictado medida de aseguramiento o condena dentro de un proceso<br /> penal e informen previamente sobre la operación proyectada.<br /> ARTICULO 27-. Contenido del programa. En la propuesta del programa a que se<br /> refiere el artículo 25o. de la presente ley se indicará el precio mínimo de<br /> colocación de las acciones, el cual deberá fundarse en un concepto técnico<br /> financiero detallado en función de la rentabilidad de la institución, del<br /> valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos de la Nación, de la<br /> entidad descentralizada o del Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado.<br /> El precio mínimo de colocación que señale el Consejo de Ministros se<br /> divulgará al día siguiente hábil de su fijación.<br /> Se reservará, además, un mínimo del quince por ciento (15%) de las acciones<br /> o bonos obligatoriamente convertibles en acciones que serán objeto de la<br /> venta, el cual deberá ofrecerse entre los trabajadores activos y<br /> pensionados de la entidad, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión<br /> de empleados, fondos de cesantías y pensiones, cooperativas y otras<br /> organizaciones solidarias o de trabajadores y dentro de este 15% podrán<br /> fijarse límites máximos de adquisición individual de estas acciones.<br /> Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior<br /> se ofrecerán a precio fijo, que será el precio mínimo fijado por el Consejo<br /> de Ministros. Tales valores se colocarán en las condiciones y conforme al<br /> procedimiento que se determine en el programa de enajenación.<br /> Parágrafo. Para la determinación del precio mínimo se tomará en<br /> consideración la rentabilidad actual y futura de la institución, el valor<br /> de sus activos y pasivos y los apoyos recibidos de la Nación y del Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras.<br /> ARTICULO 28-. Divulgación. Sin perjuicio de la reserva bancaria, se<br /> establecerán mecanismos que otorguen amplia y completa divulgación de la<br /> condición financiera de la entidad cuyas acciones se encuentren en proceso<br /> de enajenación conforme al artículo 25o. de la presente ley, información a<br /> la cual puedan acceder los interesados en igualdad de condiciones.<br /> ARTICULO 29-. Participación de suscriptores profesionales. Con el objeto de<br /> facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones<br /> financieras y aseguradoras autorízase a participar en el martillo a<br /> suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor<br /> esfuerzo, se comprometan a colocar entre el público y de manera amplia y<br /> democrática la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente<br /> convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el<br /> programa de enajenación en el plazo que se señale para el efecto. La<br /> capacidad financiera y administrativa de tales suscriptores será calificado<br /> previamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad<br /> que señalará igualmente las garantías de seriedad que tales suscriptores<br /> deben constituir.<br /> Los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales<br /> acciones o bonos deberán obtener la aprobación prevista en el artículo<br /> 26o., cuando a ello hubiere lugar.<br /> Parágrafo. Serán admisibles como suscriptores profesionales para los<br /> efectos de este artículo exclusivamente las corporaciones financieras, los<br /> comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias.<br /> ARTICULO 30-. Procedimientos alternativos. Cuando se emplee el martillo<br /> para la enajenación de las acciones y la totalidad o parte de éstas no<br /> logren colocarse en el mercado, se utilizará cualquier otro procedimiento<br /> que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobación<br /> del Consejo de Ministros.<br /> Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocación total de<br /> las acciones en el mercado, el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras presentará a consideración del Consejo de Ministros, para su<br /> aprobación, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de<br /> privatización, dándole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones.<br /> Parágrafo. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las<br /> pendientes de colocar deberán entregarse al Fondo de Garantías de<br /> Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se<br /> coloquen totalmente conforme a los procedimientos señalados en este<br /> capítulo.<br /> ARTICULO 31-. Funciones del Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras. Cuando se trate de instituciones financieras que haya<br /> contribuido a capitalizar, el Fondo de Garantías de Instituciones<br /> Financieras presentará la propuesta de programa de enajenación de las<br /> acciones y bonos a que se refiere el artículo 25o. de la presente ley, una<br /> vez la Superintendencia Bancaria certifique que el estado de saneamiento<br /> patrimonial de la entidad permite proceder a su enajenación.<br /> En los demás casos el Fondo de Garantías presentará la propuesta a<br /> solicitud del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la<br /> respectiva institución financiera, entidad aseguradora o las entidades<br /> públicas que tengan participación accionaria en una institución de esa<br /> naturaleza.<br /> Dentro de los términos y condiciones del contrato por virtud del cual la<br /> Nación y el Fondo convengan la preparación del programa de enajenación por<br /> parte de esta última entidad, el Ministerio al cual se encuentre adscrita o<br /> vinculada la institución financiera, la entidad aseguradora o las entidades<br /> públicas que sean accionistas de éstas, indicará las bases para la<br /> preparación del mismo.<br /> La Nación o sus entidades descentralizadas podrán contratar con el Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras el avaluó, preparación del programa<br /> así como la orientación, administración o manejo de la enajenación de las<br /> acciones y bonos a que se refiere este artículo. Tales contratos estarán<br /> sometidos a las normas previstas en este artículo y al derecho privado.<br /> Parágrafo. Lo previsto en este artículo será aplicable a toda enajenación<br /> de acciones o bonos que realice la Nación, sus entidades descentralizadas o<br /> el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, a menos que haya lugar<br /> a la fusión o absorción de instituciones financieras o entidades<br /> aseguradoras en que aquellas tengan participación accionaria.<br /> ARTICULO 32-. Acciones de instituciones financieras y entidades<br /> aseguradoras del Estado. En el proceso de enajenación o privatización de<br /> entidades en las cuales la participación conjunta de los particulares de<br /> una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital<br /> suscrito y pagado de la correspondiente institución, y cuando a ello haya<br /> lugar, se dará estricta aplicación en primer término a las precisiones del<br /> artículo 407 del Código de Comercio, reservando el porcentaje mínimo<br /> indicado en el artículo 27o., de esta ley. No podrán reformarse los<br /> estatutos de manera que se desmejoren los derechos aquí consagrados a favor<br /> de los accionistas particulares.<br /> En este caso el Gobierno prescindirá de las ofertas estatales a que se<br /> refieren los artículos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976.<br /> El precio mínimo y las condiciones de colocación a terceros no podrán ser<br /> mas favorables que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de<br /> preferencia.<br /> En la hipótesis regulada en esta norma no se aplicarán las previsiones del<br /> artículo 25o. ni ninguna de las que en esta ley contravengan el texto de<br /> este artículo, las cuales únicamente entrarán a operar cuando agotado el<br /> derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se adquieran solo en<br /> parte.<br /> Parágrafo 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente a<br /> entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de esta ley, exista<br /> participación de la Nación únicamente a través de una o varias entidades<br /> descentralizadas.<br /> Parágrafo 2o. Tratándose de instituciones financieras o entidades<br /> aseguradoras del Estado, diferentes de las contempladas en el presente<br /> artículo tampoco habrá lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los<br /> artículos 10o. y 18o. del Decreto 130 de 1976 cuando así lo determine el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 3o. Lo dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo<br /> previsto en el artículo 2.4.9.4.3 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero y de lo establecido en el contrato de administración del Fondo<br /> Nacional del Café.<br /> Parágrafo 4o. Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados<br /> por la Nación en desarrollo del proceso de privatización de la Corporación<br /> Financiera del Transporte, podrán compensarse y extinguirse automáticamente<br /> con otras obligaciones a favor de la Nación y demás entidades y organismos<br /> del orden nacional.<br /> CAPITULO IV<br /> Otras disposiciones<br /> ARTICULO 33-. Facultades de regulación. El Gobierno Nacional, ejercerá por<br /> conducto del Ministerio de Hacienda las facultades de regulación ordinaria<br /> asignadas actualmente a la Superintendencia Bancaria y otros organismos de<br /> acuerdo con las siguientes disposiciones:<br /> Artículo 1.3.1.1.5., 1.3.1.3.4., 2.1.1.2.1., 2.1.1.2.7. letra b),<br /> 2.1.2.4.1. letra e), 2.1.3.2.4. letra d), 2.1.3.2.25., 2.1.3.2.26.,<br /> 2.1.4.2.20., 2.2.1.2.5., 2.2.2.7.2. letra m), 3.1.2.0.1., 3.1.4.0.3. letra<br /> l) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 3o. numeral<br /> 11 del Decreto 2739 de 1991.<br /> Así mismo, el Gobierno Nacional adoptará las normas de intervención de que<br /> trata el artículo 4o. de esta ley por conducto de la Sala General de la<br /> Superintendencia de Valores, así como las normas de funcionamiento del<br /> Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben<br /> reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el Registro<br /> Nacional de Valores e intermediarios y aquéllas a que se refieren los<br /> numerales: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 36 del artículo<br /> 3o. del Decreto 2739 de 1991.<br /> Previo concepto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el<br /> Superintendente de Valores ejercerá, como agente del Presidente de la<br /> República, las funciones a que se refieren los numerales 12, 13, 14, 20,<br /> 21, 39 y 40 del artículo 3o. del Decreto 2739 de 1991.<br /> Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga<br /> quórum necesario para deliberar, el Superintendente de Valores podrá<br /> proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que<br /> trata este artículo.<br /> Las demás funciones legales sobre el mercado de valores que no se<br /> encuentran expresamente señaladas en la presente ley serán ejercidas por el<br /> Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de Valores.<br /> Parágrafo 1o. Los montos mínimos de capital existentes para los bancos,<br /> corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de<br /> financiamiento comercial, entidades aseguradoras y demás entidades<br /> financieras, de que trata el artículo 1.3.1.1.1., y los señalados por la<br /> Superintendencia Bancaria para las sociedades de servicios financieros, en<br /> desarrollo del mismo artículo, y los montos que fije el Gobierno Nacional<br /> para las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, solo<br /> podrán ser modificados por ley.<br /> Parágrafo 2o. Suprímense las facultades asignadas a la Superintendencia<br /> Bancaria en el artículo 2.4.6.3.5. del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero.<br /> ARTICULO 34-. Viceministerio Técnico. Para el ejercicio de las facultades<br /> de intervención contempladas en esta ley, créase el Viceministerio Técnico<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> ARTICULO 35-. Funciones. Corresponde al Viceministerio Técnico el ejercicio<br /> de las siguientes funciones:<br /> 1. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de<br /> política macroeconómica. En desarrollo de esta función deberá:<br /> a. Analizar en forma permanente la evolución de la situación económica<br /> general y la necesidad de adoptar medidas tendientes a obtener las metas<br /> fijadas;<br /> b. Analizar en forma permanente la situación monetaria y cambiaria del país<br /> y, en especial, el cumplimiento de las metas fijadas sobre el particular;<br /> 2. Asesorar al Ministro de Hacienda y Crédito Público en la formulación de<br /> la regulación e intervención de las actividades financiera, aseguradora, en<br /> el mercado público de valores y, en general de cualquier otra relacionada<br /> con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del<br /> público.<br /> 3. Ejercer la coordinación del Consejo de Política Macroeconómica.<br /> 4. Presentar al Consejo de Política Macroeconómica los informes y<br /> evaluaciones que este organismo requiera.<br /> 5. Elaborar proyectos de decretos en materias económicas, financieras,<br /> aseguradoras o en relación con el mercado público de valores.<br /> 6. Elaborar proyectos de ley que en materias financieras, aseguradoras y<br /> bursátiles, hayan de ser presentados por el Gobierno Nacional a<br /> consideración del Congreso.<br /> 7. Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Hacienda y Crédito<br /> Público y por las disposiciones legales vigentes.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin detrimento<br /> de la autonomía funcional de las Superintendencias Bancaria y de Valores,<br /> las cuales continuarán asesorando al Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> en las áreas de su competencia.<br /> ARTICULO 36-. Modificaciones de normas. Las normas vigentes sobre<br /> regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a<br /> través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la<br /> vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren<br /> dentro de las funciones de regulación aquí previstas solo podrán ser<br /> modificadas por la ley en el futuro.<br /> Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta ley, el Gobierno<br /> Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del<br /> Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho<br /> estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de<br /> titulación y numeración que se requieran, lo mismo que para adoptar un<br /> procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia<br /> Bancaria.<br /> Igualmente, dentro del mismo término el Gobierno Nacional podrá compilar en<br /> un sólo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado público<br /> de valores, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la<br /> Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a ésta.<br /> Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes<br /> disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas repetidas o<br /> superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a<br /> la Superintendencia de Valores.<br /> Inexequible C-397-95<br /> ARTICULO 37-. Estructura. El Gobierno Nacional podrá modificar la<br /> estructura y funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de<br /> las Superintendencias Bancaria y de Valores con el exclusivo propósito de<br /> efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo<br /> dispuesto en esta ley.<br /> En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia<br /> de la modificación de la estructura y funciones de las instituciones<br /> mencionadas, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado<br /> para sus empleados, el cual comprenderá indemnizaciones o bonificaciones<br /> por el retiro y/o pensiones del jubilación.<br /> ARTICULO 38-. Procesos de fusión o adquisición. El Gobierno Nacional<br /> deberá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la<br /> presente ley, dictar normas que faciliten, agilicen y promuevan la<br /> realización de procesos de fusión o adquisición de instituciones<br /> financieras y entidades aseguradoras, preservando la libre competencia.<br /> Además, los gastos vinculados con estos procesos podrán diferirse en los<br /> términos que señale la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con sus<br /> facultades legales.<br /> ARTICULO 39-. Inversión en el capital de compañías de financiamiento<br /> comercial. Los establecimientos de crédito podrán participar en el capital<br /> de las compañías de financiamiento comercial especializadas en leasing.<br /> ARTICULO 40-. Vigencia. La presente ley rige desde la fecha de su<br /> publicación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de enero de<br /> mil novecientos noventa y tres (1993).<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega,<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA,<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 5 de enero de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.