Ley 036 De 1993
(Enero 6)
DIARIO OFICIAL No. 40.710 Enero 7 de 1993, Pág. 7
Por la cual se reglamenta la profesión de Bacteriólogo y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. La profesión de Bacteriólogo. El Bacteriólogo es profesional
Universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de
acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el
diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la
investigación básica y aplicada, la Administración y docencia relacionadas
con la carrera y la dirección científica del laboratorio clínico e
industrial, labores propias de su exclusiva competencia.
ARTICULO 2o-. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la
profesión de Bacteriólogo se deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Obtener el diploma académico de Bacteriólogo en instituciones
Universitarias que funcionen legalmente en el País, y estén reconocidas por
el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", o
en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios
sobre equivalencia o convalidación de títulos Universitarios.
b. Haber cumplido con el servicio social obligatorio.
c. Obtener a través de los servicios seccionales de salud la tarjeta
profesional que lo acredite como Bacteriólogo.
Parágrafo transitorio. Igualmente podrán ejercer la profesión de
bacteriólogos los profesionales en la bacteriología que cumplan con la
reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 3o. Deberes y obligaciones del Bacteriólogo. Son deberes y
obligaciones del bacteriólogo los siguientes:
a. Guardar el secreto profesional;
b. Realizar un estricto control de calidad;
c. Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que
garanticen la confiabilidad de los resultados;
d. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar
demora que perjudique a los pacientes;
e. Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis
realizados;
f. No participar en programas que signifiquen la fabricación de armas
bacteriológicas o cualquier otro elemento biológico que atente contra la
salud comunitaria;
g. No podrá negarse a atender pacientes con enfermedades
infectocontagiosas, ni el uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos
necesarios para desempeñar su profesión. Por lo tanto, el bacteriólogo,
gozará de especial protección laboral que garantice su integridad física y
mental, así como los beneficios de descanso que compensen los posibles
riesgos que asume en su labor;
h. No se comprometerá a realizar labores inherentes a la profesión que
excedan su capacidad física y mental e impliquen deterioro en su salud y la
del paciente.
ARTICULO 4o. Colegio Nacional de Bacteriología. Créase el Colegio Nacional
de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.,
adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes
miembros:
a. El Ministro de Salud Pública o su delegado, quien lo presidirá.
b. El Ministro de Educación o su delegado.
c. Un delegado de la Asociación de Bacteriólogos, con personería jurídica
reconocida, elegido por votación.
d. Un delegado de las facultades o carreras de Bacteriología, elegido por
votación.
e. El Director del ICFES o su delegado.
Parágrafo. El período de duración de los miembros del colegio previstos en
los literales c y d de dos (2) años.
ARTICULO 5o. Funciones. El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las
siguientes funciones:
1. Colaborar con el Gobierno y la Sociedad para lograr que la bacteriología
sólo sea ejercida por bacteriólogos.
Llevar el registro de todos los bacteriólogos inscritos en el Ministerio de
Salud a través o en las respectivas secciones de salud.
Determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la
profesión de bacteriólogo y todas aquellas que el Gobierno considere
necesarias.
a. Obtener el diploma académico de Bacteriólogo en instituciones
Universitarias que funcionen legalmente en el País, y estén reconocidas por
el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", o
en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios
sobre equivalencia o convalidación de títulos Universitarios.
b. Haber cumplido con el servicio social obligatorio.
c. Obtener a través de los servicios seccionales de salud la tarjeta
profesional que lo acredite como Bacteriólogo.
Parágrafo transitorio. Igualmente podrán ejercer la profesión de
bacteriólogos los profesionales en la bacteriología que cumplan con la
reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 3o. Deberes y obligaciones del Bacteriólogo. Son deberes y
obligaciones del bacteriólogo los siguientes:
a. Guardar el secreto profesional;
b. Realizar un estricto control de calidad;
c. Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que
garanticen la confiabilidad de los resultados;
d. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar
demora que perjudique a los pacientes;
e. Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis
realizados;
f. No participar en programas que signifiquen la fabricación de armas
bacteriológicas o cualquier otro elemento biológico que atente contra la
salud comunitaria;
g. No podrá negarse a atender pacientes con enfermedades
infectocontagiosas, ni el uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos
necesarios para desempeñar su profesión. Por lo tanto, el bacteriológo,
gozará de especial protección laboral que garantice su integridad física y
mental, así como los beneficios de descanso que compensen los posibles
riesgos que asume en su labor;
h. No se comprometerá a realizar labores inherentes a la profesión que
excedan su capacidad física y mental e impliquen deterioro en su salud y la
del paciente.
ARTICULO 4o. Colegio Nacional de Bacteriología. Créase el Colegio Nacional
de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.,
adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes
miembros:
a. El Ministro de Salud Pública o su delegado, quien lo presidirá.
b. El Ministro de Educación o su delegado.
c. Un delegado de la Asociación de Bacteriólogos, con personería jurídica
reconocida, elegido por votación.
d. Un delegado de las facultades o carreras de Bacteriología, elegido por
votación.
e. El Director del ICFES o su delegado.
Parágrafo. El período de duración de los miembros del colegio previstos en
los literales c y d de dos (2) años.
ARTICULO 5o. Funciones. El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las
siguientes funciones:
1. Colaborar con el Gobierno y la Sociedad para lograr que la bacteriología
sólo sea ejercida por bacteriólogos.
2. Llevar el registro de todos los bacteriólogos inscritos en el Ministerio
de Salud a través o en las respectivas secciones de salud.
3. Determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la
profesión de bacteriólogo y todas aquellas que el Gobierno considere
necesarias.
4. Contribuir, a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, con la
información relacionada a la actualización de los programas académicos de
la profesión.
5. Expedir y hacer cumplir el código de Etica de la Profesión.
6. Elaborar su propio reglamento.
7. Conocer y demandar de la autoridad competente la sanción por el
incumplimiento al Código de Etica y los casos de infracción cometidos por
el bacteriólogo en el ejercicio de su profesión.
8. En general, contribuir con el Gobierno para que se cumplan las normas
sobre bioseguridad y control de calidad.
9. Las demás que le confieren las Leyes.
ARTICULO 6o. Delegados. El Colegio Nacional de Bacteriología podrá
designar, cuando las circunstancias lo requieran, Delegados o
Representantes en las Capitales de Departamento, con funciones que
conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la Profesión de
Bacteriólogo.
ARTICULO 7o. Sanciones. Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de
Bacteriología serán las siguientes:
Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud Pública para que
establezca multas o suspensión del ejercicio de la profesión.
ARTICULO 8o. Funcionamiento de laboratorios clínicos. El Ministerio de
Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad
encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos.
A nivel Seccional, los servicios de salud harán anualmente un control de
calidad sobre los laboratorios de bacteriología para efectos de una
confiable y adecuada prestación del servicio.
Parágrafo. Por vía reglamentaria y oído el concepto del Colegio Nacional de
Bacteriología, el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que
deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.
ARTICULO 9o. Quienes vienen ejerciendo la profesión de bacteriólogo con
tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud Pública o las
Secretarías de Servicio de Salud respectivos, con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, tendrán las mismas prerrogativas y
obligaciones consagradas en el presente articulado para los bacteriólogos.
ARTICULO 10-. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y
especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de enero de
mil novecientos noventa y tres (1993).
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Educación Nacional,
Rafael Antonio Orduz Medina,
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.