Ley 036 De 1993

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LEY 36 DE 1993<br /> (Enero 6)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.710 Enero 7 de 1993, Pág. 7<br /> Por la cual se reglamenta la profesión de Bacteriólogo y se dictan otras<br /> disposiciones<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. La profesión de Bacteriólogo. El Bacteriólogo es profesional<br /> Universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de<br /> acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el<br /> diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la<br /> investigación básica y aplicada, la Administración y docencia relacionadas<br /> con la carrera y la dirección científica del laboratorio clínico e<br /> industrial, labores propias de su exclusiva competencia.<br /> ARTICULO 2o-. Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la<br /> profesión de Bacteriólogo se deben cumplir los siguientes requisitos:<br /> a. Obtener el diploma académico de Bacteriólogo en instituciones<br /> Universitarias que funcionen legalmente en el País, y estén reconocidas por<br /> el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", o<br /> en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios<br /> sobre equivalencia o convalidación de títulos Universitarios.<br /> b. Haber cumplido con el servicio social obligatorio.<br /> c. Obtener a través de los servicios seccionales de salud la tarjeta<br /> profesional que lo acredite como Bacteriólogo.<br /> Parágrafo transitorio. Igualmente podrán ejercer la profesión de<br /> bacteriólogos los profesionales en la bacteriología que cumplan con la<br /> reglamentación de la presente Ley.<br /> ARTICULO 3o. Deberes y obligaciones del Bacteriólogo. Son deberes y<br /> obligaciones del bacteriólogo los siguientes:<br /> a. Guardar el secreto profesional;<br /> b. Realizar un estricto control de calidad;<br /> c. Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que<br /> garanticen la confiabilidad de los resultados;<br /> d. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar<br /> demora que perjudique a los pacientes;<br /> e. Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis<br /> realizados;<br /> f. No participar en programas que signifiquen la fabricación de armas<br /> bacteriológicas o cualquier otro elemento biológico que atente contra la<br /> salud comunitaria;<br /> g. No podrá negarse a atender pacientes con enfermedades<br /> infectocontagiosas, ni el uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos<br /> necesarios para desempeñar su profesión. Por lo tanto, el bacteriólogo,<br /> gozará de especial protección laboral que garantice su integridad física y<br /> mental, así como los beneficios de descanso que compensen los posibles<br /> riesgos que asume en su labor;<br /> h. No se comprometerá a realizar labores inherentes a la profesión que<br /> excedan su capacidad física y mental e impliquen deterioro en su salud y la<br /> del paciente.<br /> ARTICULO 4o. Colegio Nacional de Bacteriología. Créase el Colegio Nacional<br /> de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.,<br /> adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes<br /> miembros:<br /> a. El Ministro de Salud Pública o su delegado, quien lo presidirá.<br /> b. El Ministro de Educación o su delegado.<br /> c. Un delegado de la Asociación de Bacteriólogos, con personería jurídica<br /> reconocida, elegido por votación.<br /> d. Un delegado de las facultades o carreras de Bacteriología, elegido por<br /> votación.<br /> e. El Director del ICFES o su delegado.<br /> Parágrafo. El período de duración de los miembros del colegio previstos en<br /> los literales c y d de dos (2) años.<br /> ARTICULO 5o. Funciones. El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Colaborar con el Gobierno y la Sociedad para lograr que la bacteriología<br /> sólo sea ejercida por bacteriólogos.<br /> Llevar el registro de todos los bacteriólogos inscritos en el Ministerio de<br /> Salud a través o en las respectivas secciones de salud.<br /> Determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la<br /> profesión de bacteriólogo y todas aquellas que el Gobierno considere<br /> necesarias.<br /> a. Obtener el diploma académico de Bacteriólogo en instituciones<br /> Universitarias que funcionen legalmente en el País, y estén reconocidas por<br /> el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior "ICFES", o<br /> en países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios<br /> sobre equivalencia o convalidación de títulos Universitarios.<br /> b. Haber cumplido con el servicio social obligatorio.<br /> c. Obtener a través de los servicios seccionales de salud la tarjeta<br /> profesional que lo acredite como Bacteriólogo.<br /> Parágrafo transitorio. Igualmente podrán ejercer la profesión de<br /> bacteriólogos los profesionales en la bacteriología que cumplan con la<br /> reglamentación de la presente Ley.<br /> ARTICULO 3o. Deberes y obligaciones del Bacteriólogo. Son deberes y<br /> obligaciones del bacteriólogo los siguientes:<br /> a. Guardar el secreto profesional;<br /> b. Realizar un estricto control de calidad;<br /> c. Exigir el suministro de reactivos con calidad certificada, que<br /> garanticen la confiabilidad de los resultados;<br /> d. Entregar en forma clara, precisa y oportuna los resultados sin causar<br /> demora que perjudique a los pacientes;<br /> e. Certificar con su firma y número de registro cada uno de los análisis<br /> realizados;<br /> f. No participar en programas que signifiquen la fabricación de armas<br /> bacteriológicas o cualquier otro elemento biológico que atente contra la<br /> salud comunitaria;<br /> g. No podrá negarse a atender pacientes con enfermedades<br /> infectocontagiosas, ni el uso de sustancias tóxicas y reactivos químicos<br /> necesarios para desempeñar su profesión. Por lo tanto, el bacteriológo,<br /> gozará de especial protección laboral que garantice su integridad física y<br /> mental, así como los beneficios de descanso que compensen los posibles<br /> riesgos que asume en su labor;<br /> h. No se comprometerá a realizar labores inherentes a la profesión que<br /> excedan su capacidad física y mental e impliquen deterioro en su salud y la<br /> del paciente.<br /> ARTICULO 4o. Colegio Nacional de Bacteriología. Créase el Colegio Nacional<br /> de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.,<br /> adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes<br /> miembros:<br /> a. El Ministro de Salud Pública o su delegado, quien lo presidirá.<br /> b. El Ministro de Educación o su delegado.<br /> c. Un delegado de la Asociación de Bacteriólogos, con personería jurídica<br /> reconocida, elegido por votación.<br /> d. Un delegado de las facultades o carreras de Bacteriología, elegido por<br /> votación.<br /> e. El Director del ICFES o su delegado.<br /> Parágrafo. El período de duración de los miembros del colegio previstos en<br /> los literales c y d de dos (2) años.<br /> ARTICULO 5o. Funciones. El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Colaborar con el Gobierno y la Sociedad para lograr que la bacteriología<br /> sólo sea ejercida por bacteriólogos.<br /> 2. Llevar el registro de todos los bacteriólogos inscritos en el Ministerio<br /> de Salud a través o en las respectivas secciones de salud.<br /> 3. Determinar las normas de salud ocupacional inherentes al ejercicio de la<br /> profesión de bacteriólogo y todas aquellas que el Gobierno considere<br /> necesarias.<br /> 4. Contribuir, a solicitud del Ministerio de Educación Nacional, con la<br /> información relacionada a la actualización de los programas académicos de<br /> la profesión.<br /> 5. Expedir y hacer cumplir el código de Etica de la Profesión.<br /> 6. Elaborar su propio reglamento.<br /> 7. Conocer y demandar de la autoridad competente la sanción por el<br /> incumplimiento al Código de Etica y los casos de infracción cometidos por<br /> el bacteriólogo en el ejercicio de su profesión.<br /> 8. En general, contribuir con el Gobierno para que se cumplan las normas<br /> sobre bioseguridad y control de calidad.<br /> 9. Las demás que le confieren las Leyes.<br /> ARTICULO 6o. Delegados. El Colegio Nacional de Bacteriología podrá<br /> designar, cuando las circunstancias lo requieran, Delegados o<br /> Representantes en las Capitales de Departamento, con funciones que<br /> conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la Profesión de<br /> Bacteriólogo.<br /> ARTICULO 7o. Sanciones. Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de<br /> Bacteriología serán las siguientes:<br /> Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud Pública para que<br /> establezca multas o suspensión del ejercicio de la profesión.<br /> ARTICULO 8o. Funcionamiento de laboratorios clínicos. El Ministerio de<br /> Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad<br /> encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos.<br /> A nivel Seccional, los servicios de salud harán anualmente un control de<br /> calidad sobre los laboratorios de bacteriología para efectos de una<br /> confiable y adecuada prestación del servicio.<br /> Parágrafo. Por vía reglamentaria y oído el concepto del Colegio Nacional de<br /> Bacteriología, el Gobierno actualizará periódicamente las condiciones que<br /> deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.<br /> ARTICULO 9o. Quienes vienen ejerciendo la profesión de bacteriólogo con<br /> tarjeta profesional expedida por el Ministerio de Salud Pública o las<br /> Secretarías de Servicio de Salud respectivos, con anterioridad a la<br /> vigencia de la presente Ley, tendrán las mismas prerrogativas y<br /> obligaciones consagradas en el presente articulado para los bacteriólogos.<br /> ARTICULO 10-. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> expedición, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y<br /> especialmente las contenidas en la Ley 44 de 1971.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega,<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA,<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los seis (6) días del mes de enero de<br /> mil novecientos noventa y tres (1993).<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro de Educación Nacional,<br /> Rafael Antonio Orduz Medina,<br /> El Ministro de Salud,<br /> Juan Luis Londoño de la Cuesta.