Ley 037 De 1993
(Enero 6)
DIARIO OFICIAL No. 40.710 Enero 6 de 1993, Pág. 8.
Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil
celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el
ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Definición del servicio de telefonía móvil celular. La
telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no
domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en si mismo
capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles
y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada
(RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de
telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico
asignado constituye su elemento principal.
ARTICULO 2o. Redes de telefonía móvil celular. Las redes de telefonía móvil
celular son las redes de telecomunicaciones, que interconectadas entre
ellas o a través de la red telefónica pública conmutada, permiten un
cubrimiento nacional, destinadas principalmente a la prestación al público
del servicio de telefonía móvil celular, en las cuales el espectro
radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez
son asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área. Los
canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes
células dentro del área de cubrimiento.
ARTICULO 3o. Prestación del servicio. El servicio de telefonía móvil
celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o
indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a
empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que
participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o
convencional en Colombia. Los contratos administrativos de concesión se
adjudicarán previo el trámite de la licitación pública, de acuerdo con los
requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el
Decreto Ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o
adicionen. En todo caso, para la licitación, concesión y operación del
servicio se deberán observar los principios de igualdad y de acceso
democrático. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública.
En ningún caso se podrá dar aplicación al ordinal 16 del artículo 43 del
citado decreto. Estos contratos sólo podrán celebrarse con sociedades
constituídas en Colombia, de acuerdo con las leyes colombianas y con
domicilio principal en este país, especializadas según su objeto social en
la prestación del servicio de telecomunicaciones o en telefonía móvil
celular en particular.
Corresponde al Ministerio de Comunicaciones, en cumplimiento de los
objetivos y funciones previstas en el Decreto Ley 1901 de 1990, adelantar
los procesos de contratación a que se refiere este artículo y velar por el
debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados.
Por ser la telefonía móvil celular un servicio de ámbito y cubrimiento
nacional, no requiere para su concesión autorización alguna de las
entidades territoriales.
Parágrafo 1o. Las sociedades privadas o mixtas de que trata este artículo
deberán estar constituidas como sociedades anónimas. Las sociedades
privadas que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil celular
deberán transformarse en sociedades anónimas abiertas, en un plazo de cinco
años contados a partir de la fecha de adjudicación del contrato de
concesión, so pena de caducidad.
Para los efectos de la presente ley se entiende por sociedad anónima
abierta aquella en que ninguna persona natural o jurídica sea titular, por
si o por interpuesta persona, de más del 30% de las acciones
representativas del capital social y que tengan inscritas sus acciones en
las bolsas de valores. La Superintendencia Nacional de Valores vigilará el
cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo.
Parágrafo 2o. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública,
convocada a través de medios de comunicación social de amplia circulación y
difusión, con una antelación de cinco días hábiles. La audiencia será
presidida por el presidente del organismo competente para adjudicar,
durante la audiencia podrán intervenir, a solicitud de cualquiera de los
miembros del organismo competente para adjudicar, los servidores públicos
que hicieron los estudios y evaluaciones de las propuestas.
Los proponentes podrán intervenir por derecho propio, con el ánimo de pedir
aclaraciones sobre los informes en que se sustente el acto de adjudicación.
Podrán intervenir los asistentes al acto que tengan interés directo con el
servicio o que puedan ser afectados con la prestación del mismo. En caso de
que se presenten personas con el mismo interés, el presidente de la
audiencia pública conformará grupos para que designen su respectivo vocero,
a fin de agilizar las intervenciones y el desarrollo del acto.
Parágrafo 3o. El Ministerio de Comunicaciones informará al público sobre
las ofertas, por un medio de comunicación social de amplia circulación y
difusión, una vez cerrada la recepción de las propuestas y antes de
efectuarse la audiencia pública. Para tal efecto elaborará un cuadro
comparativo de las propuestas presentadas.
Parágrafo 4o. El Ministerio de Comunicaciones deberá informar al público
por un medio de comunicación social de amplia circulación y difusión, el
resultado de la licitación pública, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la adjudicación. La información deberá contener una
explicación de las razones tenidas en cuenta para adjudicar.
ARTICULO 4o. De conformidad con la Constitución y la Ley, el Gobierno
Nacional reglamentará las condiciones en que se deberá prestar el servicio
de telefonía móvil celular, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
a. El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en zonas
urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso, de conformidad con los
planes de expansión del servicio y de las redes.
Toda propuesta para que se asigne frecuencias para la operación de la
telefonía celular, incluirá un plan de expansión de este servicio, en
condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades
básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión; dichos
planes deberán realizarse en un término no mayor a cinco años y serán
factor esencial de valoración para la adjudicación respectiva.
b. Las concesiones se otorgarán en dos redes, que compitan entre sí, en
cada área de servicio, conforme a la distribución de frecuencias asignadas
por el Ministerio de Comunicaciones, a que se refiere el artículo sexto (6)
de esta Ley. Una de estas redes, en cada una de las áreas señaladas, será
operada por sociedades de economía mixta o por empresas estatales y la otra
por las privadas.
En el caso de que se presente una sola sociedad a la licitación para la
operación de una de estas redes, dentro de un área, el Ministerio de
Comunicaciones podrá hacerle la adjudicación de la concesión, siempre y
cuando ésta reúna las condiciones y requisitos exigidos por el pliego de
condiciones.
En el evento de que para una de las redes no se presenten proponentes
suficientes o proponente alguno, o de que presentándose no cumplan con las
condiciones y requisitos exigidos, podrá adjudicarse la prestación del
servicio a un proponente de la otra red, dentro de la misma área, según el
orden de calificación.
Parágrafo 1o. En las sociedades mixtas podrán participar directa o
indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden
administrativo que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos de
telecomunicaciones. Las entidades descentralizadas del orden nacional que
presten servicios de telecomunicaciones, quedan autorizadas por la presente
Ley, para participar directa o indirectamente en estas sociedades.
Parágrafo 2o. No podrán enajenarse las acciones, cuotas o partes de interés
de las sociedades que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil
celular antes de tres años, contados desde la fecha de concesión del
servicio. Tampoco podrá cederse dentro del mismo plazo dicho contrato.
Las entidades que presten este servicio público se abstendrán de ejercer
prácticas monopolísticas o restrictivas en cualquier sentido de la
competencia.
ARTICULO 5o. Inversión extranjera en telecomunicaciones. La inversión
extranjera, en las materias reguladas por la presente Ley, valor agregado,
servicio e infraestructura satelital, se regirá por la Ley 9 de 1991 y las
normas que la modifiquen o complementen, y no tendrán más limitaciones que
las señaladas en esas disposiciones.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo los servicios telemáticos a
que hace referencia el Decreto Ley 1900 de 1990 se asimilarán a los de
valor agregado.
ARTICULO 6o. Control y gestión del espectro radioeléctrico. De conformidad
con los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Nacional, corresponde al
Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del
servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y
señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho
servicio.
La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal
forma que cubra tres áreas con sus correspondientes polos técnicos, los
cuales serán definidos por el Gobierno Nacional. Dichas áreas serán la
Oriental, la Occidental y la Costa Atlántica. El área Oriental deberá
asumir la prestación de la telefonía celular en los nuevos departamentos y
asegurar el desarrollo de este servicio en estos territorios en un plazo no
mayor de tres años.
La agrupación definitiva de las áreas, para efectos de la prestación del
servicio, se determinará en cada una de las redes de que trata el artículo
4o. literal b., teniendo en cuenta los estudios técnicos y económicos que
se presenten en la respectiva licitación.
En todo caso, para decidir la agrupación definitiva de estas áreas se
tendrá en cuenta la participación de empresas que pertenezcan al área
respectiva y el aprovechamiento de las economías de escala en beneficio del
usuario final. Para tal efecto, el Gobierno Nacional señalará los polos
técnicos correspondientes.
ARTICULO 7o. Garantías de interconexión, de acceso y costo. Los operadores
de la telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las redes
telefónicas públicas conmutadas (RTPC) fijas, que se encuentran
establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos
de sus propias redes y para el manejo de su tráfico. Esta interconexión se
someterá al principio de acceso igual cargo igual, en virtud del cual los
operadores de la red telefónica pública conmutada (RTPC) están obligados a
prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a
todo operador celular que lo solicite. Los operadores de la red telefónica
pública conmutada (RTPC), que sean socios en empresas prestatarias del
servicio de telefonía móvil celular, no darán a estas empresas condiciones
técnicas y económicas ventajosas, en relación con las que ofrezca a las
demás empresas de telefonía móvil celular.
Parágrafo. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada
por el Ministerio de Comunicaciones. Según el caso, el Ministerio podrá
sancionar, tanto al operador de la red telefónica pública conmutada (RTPC)
que haya ofrecido condiciones ventajosas, como al operador de la telefonía
móvil celular que las haya aceptado.
Las sanciones consistirán en multas hasta por mil salarios mínimos legales
mensuales, cada una, según la gravedad de la falta, el daño producido y la
reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que
adelanten las partes.
ARTICULO 8o. Puntos de interconexión. La red móvil celular se
interconectará a la red telefónica pública conmutada (RTPC) en los puntos
en que las partes acuerden, siendo por cuenta del operador celular todos
los equipos requeridos para la interconexión a la central de conmutación de
la red telefónica pública conmutada (RTPC), tanto local, como de larga
distancia y se ceñirán a los planes de señalización, numeración,
tarificación y enrutamiento elaborados por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 9o. Otras formas asociativas en el sector de las
telecomunicaciones. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de
Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes
al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, con excepción de
INRAVISION, quedan autorizadas para constituir entre sí o con otras
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o
asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de
sus objetivos, conforme a la Ley de su creación o autorización y a sus
respectivos estatutos.
Estas entidades se sujetarán a las reglas previstas en el Decreto Ley 130
de 1976 y a las disposiciones que lo adicionen o modifiquen.
Así mismo, las entidades descentralizadas de cualquier orden, encargadas de
la prestación de servicios de telecomunicaciones, con el fin de asegurar
los objetivos señalados en la Constitución Nacional, la Ley y los
estatutos, podrán celebrar contratos de asociación con personas jurídicas,
nacionales o extranjeras, sin que en virtud de los mismos surjan nuevas
personas jurídicas.
Parágrafo. Establézcase un plazo de noventa (90) días para que el
Ministerio de Comunicaciones resuelva las solicitudes o autorizaciones
técnicas de que trata el Decreto Ley 1900 de 1990, para las entidades del
orden departamental o municipal. Vencido este plazo se entenderá como
aprobada la solicitud en los términos presentados por la entidad.
ARTICULO 10-. A los procedimientos de contratación señalados en el artículo
anterior, salvo lo dispuesto en la presente Ley, se aplicarán las
disposiciones del Derecho Privado y en los contratos se establecerán entre
otras estipulaciones:
a. Los mecanismos que permitan asegurar que la titularidad del servicio
estará a cargo de la entidad pública contratante.
b. Los bienes y los servicios específicos que el contratista particular
pone a disposición para la ejecución del objeto del contrato y que
constituye la infraestructura de propiedad exclusiva del mismo contratista.
c. La proporción en que las partes contratantes participarán en las
utilidades o pérdidas que genere la gestión conjunta, así como la forma de
liquidación de las mismas.
d. Las condiciones en que la entidad contratante puede adquirir, si a ello
hubiere lugar, al término del contrato, los bienes que el contratista haya
aportado para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
ARTICULO 11-. Las entidades públicas de cualquier orden encargadas de la
prestación del servicio de telecomunicaciones podrán celebrar contratos de
arrendamiento financiero (leasing) con opción de compra, los cuales se
regirán por las normas civiles y comerciales en cuanto a su formación y
ejecución, pero deberán estar precedidas de licitación pública en los
términos previstos en el Decreto 222 de 1983. Para tal efecto, el Gobierno
Nacional reglamentará en sesenta (60) días la forma de convocatoria, con el
fin de garantizar la pluralidad de proponentes y establecer parámetros para
la adjudicación y contratación, sin perjuicio del estricto cumplimiento de
los requisitos estatutarios propios de cada entidad.
ARTICULO 12-. Las empresas adjudicatarias de las concesiones de esta Ley,
dentro de los cuatro años siguientes a la adjudicación de la concesión
deberán acreditar el siguiente requisito, sin perjuicio de los demás que
ordene las normas:
Que por lo menos un 10% de su capital deberá pertenecer al sector social
solidario, que para los efectos de esta Ley se entiende integrado por las
organizaciones sindicales, las fundaciones, corporaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los fondos mutos, o las
instituciones cooperativas.
El reglamento definirá un tratamiento privilegiado para las acciones cuyos
titulares sean las entidades del sector social solidario, que incluirá
entre otros los siguientes aspectos: Estas acciones podrán ser pagadas
dentro de un plazo de tres años, contados a partir del momento de
suscripción; y, serán excluidas de las obligaciones de inscripción en bolsa
y de negociabilidad.
Si por cualquier circunstancia, las instituciones del sector social
solidario no participaren en la formación del capital social de las
entidades adjudicatarias, se le reservará, por parte de estas, de acuerdo
con el reglamento de la ley, el derecho de suscripción en el porcentaje
legal, durante cuatro años a partir de la adjudicación de la concesión. Así
cumplirá la adjudicataria o concesionaria con la obligación emanada de este
artículo.
La suscripción de capital que efectúen las entidades del sector social
solidario antes de la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión,
se hará de conformidad con el mismo valor nominal de las acciones que
aparezca en la propuesta de licitación. Pero, cuando la suscripción fuere
con posterioridad a aquel momento, se ajustará al valor del mercado,
certificado por la bolsa de valores.
El gobierno podrá crear estímulos financieros para facilitar los aportes de
capital del sector social solidario.
ARTICULO 13-. Los contratos a riesgo compartido se establecerán también en
sectores rurales y municipios de baja densidad telefónica para la
ampliación de la infraestructura en telefonía pública conmutada básica
local y/o telefonía móvil celular.
ARTICULO 14-. El término del contrato de asociación a riesgo compartido
será hasta de diez años, al vencimiento del cual se revisará y podrá ser
renovado por diez años más, siempre que el contratista no haya incurrido en
sanciones durante su ejecución.
ARTICULO 15-. Aplicación legislativa. En lo no previsto en esta Ley, se
aplicarán a las redes y servicios de telefonía móvil celular, los dispuesto
en la Ley 72 de 1989 y el Decreto Ley 1900 de 1990.
ARTICULO 16-. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los ... días del mes ... de mil
novecientos noventa y dos (1992).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,
El Secretario General del Honorables Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de enero de mil
novecientos noventa y tres (1993)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.