Ley 038 De 1993
(Enero 15)
DIARIO OFICIAL No. 40.724 Enero 19 de 1993, Pág. 1
Por la cual se unifica el Sistema de Dactiloscopia y se adopta la Carta
Dental para fines de identificación.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, en todos los consultorios
odontológicos, tanto públicos como privados será obligación levantar una
Carta Dental, según modelo que se determine en ésta Ley.
Parágrafo. El archivo de la Carta Dental será llevado por las Entidades de
Previsión Social, las Clínicas Odontológicas y los Consultorios
Odontológicos.
ARTICULO 2o. Para fines de identificación de las personas unifícase la
dactiloscopia según el sistema utilizado por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, con base en el registro decadactilar.
ARTICULO 3o. La Registraduría Nacional del Estado Civil al tomar las
huellas digitales con el fin de expedir documentos de identidad, lo hará en
un formato el cual se conservará en el archivo único de la Capital de la
República, sin perjuicio de las bases de datos incorporadas a los programas
de computador donde se almacena la información para consulta. Esta
información podrá conservarse en forma descentralizada, en medio de
almacenamiento electrónico u óptico.
La unificación de los registros dactiloscópicos es obligación de todas las
entidades del Estado, de acuerdo con lo expresado en el artículo segundo de
ésta Ley.
Parágrafo. El Registrador Nacional del Estado Civil, podrá reglamentar lo
relativo a los elementos básicos, forma y características del documento de
identidad y definir el contenido del Registro Civil.
ARTICULO 4o. En caso de fallecimiento de personas sin identificación que
requieran necropsia médico-legal, el funcionario que practica el
levantamiento, a más de la descripción de las características físicas,
anotará el estado de la dentadura, y ordenará al médico que realice la
necropsia, examen y descripción de los dientes.
Parágrafo. Si en el sitio de las diligencias hay servicio odontológico
oficial, al respectivo profesional le ordenará la práctica de la Carta
Dental adoptado en la presente Ley.
ARTICULO 5o. Las características físicas y odontológicas de las personas
fallecidas sin identificar, así como la descripción de la ropa utilizada
serán anotadas en un acta especial que debe ser enviada al respectivo
Instituto de Medicina Legal de la capital de cada departamento.
ARTICULO 6o. El Instituto de Medicina Legal llevará un registro de personas
fallecidas sin identificar y establecerá una red de información entre sus
diferentes oficinas con el fin de lograr su identificación.
ARTICULO 7o. Para fines de identificación de las personas adóptese el
siguiente esquema de la dentadura:
Esquema # 1 ...
Esquema # 2 ...
Esquema # 3 ...
Parágrafo. La descripción dental señalada como número 1, será llenada por
el funcionario que practica la diligencia del levantamiento. La señalada
como número 2, será llenada por el médico, en caso de no existir
odontólogo, la número 3 será llenada por el odontólogo, o por la auxiliar
de odontología, la que será igual a la de la historia clínica odontológica.
ARTICULO 8o. Los Personeros municipales velarán porque las normas sobre
personas fallecidas sin identificación se cumplan.
Parágrafo. Los Alcaldes proveerán las cartas dentales y de dactiloscopia a
las autoridades locales.
ARTICULO 9o. Autorízase al Gobierno Nacional para que haga los traslados
presupuestales que demanda el cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 10-. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de enero de
mil novecientos noventa y tres (1993).
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz,
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño De la Cuesta.