Ley 04 De 1992
( Mayo 18 )
DIARIO OFICIAL. No. 40451. 18, MAYO, 1992, PAG. 1
"Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones
sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e)
y f) de la Constitución Política".
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
TITULO I
Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y
objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional
de:
a)Los empleados públicos de la Rama ejecutiva Nacional, cualquiera que sea
su sector, denominación o régimen jurídico;
b)Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio
Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la
Contraloría General de la República;
c)Los miembros del Congreso Nacional y;
d)Los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los
servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá
en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a)El respeto a los Derechos adquiridos de los Servidores del Estado tanto
del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se
podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b)El respeto a la Carrera Administrativa y la ampliación de su cobertura;
c)La concreticen como factor de mejoramiento de la prestación de los
servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
d)La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración
pública;
e)La utilización eficiente del recurso humano;
f)La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las
condiciones predominantes en las actividades laborales;
g)La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del
personal a su servicio;
h)La sujeción a] marco general de la política macro-económica y fiscal;
i)La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es,
las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j)El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus
responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
k)El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los
niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y
entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
1) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas
generales y/o especificas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en
cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y
la antigüedad;
11) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de
localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo
justifiquen, para la Rama Legislativa.
ARTÍCULO 3°. El sistema salarial de los servidores públicos estará
integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de
conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo
de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
ARTÍCULO 4°. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el
Artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los diez primeros días del
mes de enero de cada año: modificará el sistema salarial correspondiente a
los empleados enumerados en el artículo lo., literal a), b) y d),
aumentando sus remuneraciones.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos,
gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo,
producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año
respectivo.
PARAGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración
Central, de los Entes Territoriales pertenecientes a la Administración
Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo
Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del
Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una
remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 5°. En el caso de los funcionarios del servicio exterior, el
Gobierno Nacional fijará la remuneración mensual en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica.
Para la determinación de la prima de costo de vida únicamente se tendrá en
cuenta ese factor, el cual no podrá considerarse para ningún otro efecto.
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este Artículo , cuando existan
condiciones especiales, el Gobierno nacional podrá fijar la asignación
mensual en monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica, previo concepto del Consejo Nacional de política Económica y
Social CONPES.
De la misma manera, el Gobierno Nacional podrá establecer primas especiales
de gestión y representación en embajadas que el Gobierno Nacional
determine.
ARTÍCULO 6°. Con estricta sujeción a la ley anual del presupuesto, el
Presidente de la República, podrá delegar, en los Ministros, Directores de
Departamento Administrativo, Superintendente y Representantes Legales de
Establecimientos Públicos Nacionales y de la Organización Electoral, la
facultad de realizar aumentos salariales de los empleados del respectivo
organismo o entidad, siempre y cuando se encuentren dentro de los límites,
condiciones y parámetros que al efecto haya fijado el Gobierno previamente.
PARAGRAFO PRIMERO. Previa solicitud motivada, en la cual se indiquen los
lineamientos de la política salarial que se pretenda adoptar, el Presidente
de la República podrá delegar la facultad mencionada en el inciso anterior
en otros organismos o entidades del nivel nacional, siempre y cuando los
aumentos estén dentro de los límites y parámetros que al efecto fije el
Gobierno.
PARAGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional deberá establecer un Sistema de
Control Presupuestal y de Personal sobre el ejercicio de las facultades que
delegue en virtud de este artículo.
ARTÍCULO 7°. El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros
respectivos la fijación y modificación del régimen salarial de determinados
empleados públicos de carácter directivo de la empresas industriales y
comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a
éstas, del orden Nacional, con base en las condiciones que el mismo les
fije, atendiendo criterios de competencia en el mercado laboral y con
estricta sujeción a los Presupuestos de las respectivas entidades.
ARTÍCULO 8°. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la presente ley,
determinará dentro de los diez (10) días siguientes a su vigencia, la
asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional, a partir de la
cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución Política.
La asignación mensual de que trata el presente artículo, se aplicará en
forma exclusive a los miembros del Congreso y producirá efectos fiscales
con retroactividad al primero (19.) de enero de 1992.
ARTÍCULO 9°. Los representantes legales de las empresas Industriales y
Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta o asimiladas,
observarán en relación con las negociaciones colectivas, las directrices y
políticas señaladas por las Juntas y Consejos Directivos de las mismas y
las pautas generales fijadas por el CONPES, sin perjuicio de respetar
plenamente el derecho de contratación colectiva.
Los negociadores, en representación de la parte empleadora en las
negociaciones de estas empresas no se podrán beneficiar del régimen
prestacional obtenido mediante la convención.
En todo caso, las directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y de las sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas
empresas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 60
de 1990.
TITULO II
Otras Disposiciones
ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca
contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los
decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá
de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes
a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones
previstas en el artículo cuarto, hará los aumentos respectivos con efectos
a partir del (1o.) de enero de 1992.
ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las
Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en
las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales
arrogarse esta facultad.
PARAGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos
servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden
Nacional.
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional
establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del
personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los
principios establecidos en el artículo segundo.
PARAGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse
en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30%
ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los
Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante
la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los
Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y
Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de
salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del
primero (lo) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo,
los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil,
los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de
la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARAGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación
o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la
Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de
Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la
república, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el
Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de
servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demos ingresos
laborales, iguales a los percibidos en su totalidad, por los Miembros del
Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la
misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de
la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demos
derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.
ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones,
reajustes y sustituciones de las mismas para Los Representantes y
Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores a] 75% del ingreso
mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba
el Congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste
el salario mínimo legal.
PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se
hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo
concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se
decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectivo.
ARTÍCULO 18. Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de
retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe
comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas,
bonificaciones y demos prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación.
ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo
público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público,
o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el
Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como
asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión
militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-catedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de
salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en
razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos
Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a
los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más
de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 20. Los profesores de las universidades Publicas Nacionales
tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría
académica exigida, dedicación y producción intelectual.
ARTÍCULO 21. Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados y
adiciones presupuestales necesarios, para dar cabal cumplimiento al
desarrollo de la presente Ley.
ARTÍCULO 22. La presente ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y dos.