Ley 04 De 1992

Descargar el documento

LEY 04 DE 1992<br /> ( Mayo 18 )<br /> DIARIO OFICIAL. No. 40451. 18, MAYO, 1992, PAG. 1<br /> "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe<br /> observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y<br /> prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso<br /> Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones<br /> sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e)<br /> y f) de la Constitución Política".<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros<br /> del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.<br /> ARTÍCULO 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y<br /> objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional<br /> de:<br /> a)Los empleados públicos de la Rama ejecutiva Nacional, cualquiera que sea<br /> su sector, denominación o régimen jurídico;<br /> b)Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio<br /> Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la<br /> Contraloría General de la República;<br /> c)Los miembros del Congreso Nacional y;<br /> d)Los miembros de la Fuerza Pública.<br /> ARTÍCULO 2°. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los<br /> servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá<br /> en cuenta los siguientes objetivos y criterios:<br /> a)El respeto a los Derechos adquiridos de los Servidores del Estado tanto<br /> del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se<br /> podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;<br /> b)El respeto a la Carrera Administrativa y la ampliación de su cobertura;<br /> c)La concreticen como factor de mejoramiento de la prestación de los<br /> servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;<br /> d)La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración<br /> pública;<br /> e)La utilización eficiente del recurso humano;<br /> f)La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las<br /> condiciones predominantes en las actividades laborales;<br /> g)La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del<br /> personal a su servicio;<br /> h)La sujeción a] marco general de la política macro-económica y fiscal;<br /> i)La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es,<br /> las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;<br /> j)El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus<br /> responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;<br /> k)El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los<br /> niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y<br /> entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;<br /> 1) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas<br /> generales y/o especificas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en<br /> cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y<br /> la antigüedad;<br /> 11) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de<br /> localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo<br /> justifiquen, para la Rama Legislativa.<br /> ARTÍCULO 3°. El sistema salarial de los servidores públicos estará<br /> integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de<br /> conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo<br /> de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.<br /> ARTÍCULO 4°. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el<br /> Artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los diez primeros días del<br /> mes de enero de cada año: modificará el sistema salarial correspondiente a<br /> los empleados enumerados en el artículo lo., literal a), b) y d),<br /> aumentando sus remuneraciones.<br /> Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos,<br /> gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.<br /> Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo,<br /> producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año<br /> respectivo.<br /> PARAGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración<br /> Central, de los Entes Territoriales pertenecientes a la Administración<br /> Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo<br /> Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del<br /> Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una<br /> remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional.<br /> ARTÍCULO 5°. En el caso de los funcionarios del servicio exterior, el<br /> Gobierno Nacional fijará la remuneración mensual en dólares de los Estados<br /> Unidos de Norteamérica.<br /> Para la determinación de la prima de costo de vida únicamente se tendrá en<br /> cuenta ese factor, el cual no podrá considerarse para ningún otro efecto.<br /> PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este Artículo , cuando existan<br /> condiciones especiales, el Gobierno nacional podrá fijar la asignación<br /> mensual en monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos de<br /> Norteamérica, previo concepto del Consejo Nacional de política Económica y<br /> Social CONPES.<br /> De la misma manera, el Gobierno Nacional podrá establecer primas especiales<br /> de gestión y representación en embajadas que el Gobierno Nacional<br /> determine.<br /> ARTÍCULO 6°. Con estricta sujeción a la ley anual del presupuesto, el<br /> Presidente de la República, podrá delegar, en los Ministros, Directores de<br /> Departamento Administrativo, Superintendente y Representantes Legales de<br /> Establecimientos Públicos Nacionales y de la Organización Electoral, la<br /> facultad de realizar aumentos salariales de los empleados del respectivo<br /> organismo o entidad, siempre y cuando se encuentren dentro de los límites,<br /> condiciones y parámetros que al efecto haya fijado el Gobierno previamente.<br /> PARAGRAFO PRIMERO. Previa solicitud motivada, en la cual se indiquen los<br /> lineamientos de la política salarial que se pretenda adoptar, el Presidente<br /> de la República podrá delegar la facultad mencionada en el inciso anterior<br /> en otros organismos o entidades del nivel nacional, siempre y cuando los<br /> aumentos estén dentro de los límites y parámetros que al efecto fije el<br /> Gobierno.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional deberá establecer un Sistema de<br /> Control Presupuestal y de Personal sobre el ejercicio de las facultades que<br /> delegue en virtud de este artículo.<br /> ARTÍCULO 7°. El Presidente de la República podrá delegar en los Ministros<br /> respectivos la fijación y modificación del régimen salarial de determinados<br /> empleados públicos de carácter directivo de la empresas industriales y<br /> comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a<br /> éstas, del orden Nacional, con base en las condiciones que el mismo les<br /> fije, atendiendo criterios de competencia en el mercado laboral y con<br /> estricta sujeción a los Presupuestos de las respectivas entidades.<br /> ARTÍCULO 8°. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la presente ley,<br /> determinará dentro de los diez (10) días siguientes a su vigencia, la<br /> asignación mensual de los miembros del Congreso Nacional, a partir de la<br /> cual se aplicará el artículo 187 de la Constitución Política.<br /> La asignación mensual de que trata el presente artículo, se aplicará en<br /> forma exclusive a los miembros del Congreso y producirá efectos fiscales<br /> con retroactividad al primero (19.) de enero de 1992.<br /> ARTÍCULO 9°. Los representantes legales de las empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta o asimiladas,<br /> observarán en relación con las negociaciones colectivas, las directrices y<br /> políticas señaladas por las Juntas y Consejos Directivos de las mismas y<br /> las pautas generales fijadas por el CONPES, sin perjuicio de respetar<br /> plenamente el derecho de contratación colectiva.<br /> Los negociadores, en representación de la parte empleadora en las<br /> negociaciones de estas empresas no se podrán beneficiar del régimen<br /> prestacional obtenido mediante la convención.<br /> En todo caso, las directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado y de las sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas<br /> empresas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 60<br /> de 1990.<br /> TITULO II<br /> Otras Disposiciones<br /> ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca<br /> contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los<br /> decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá<br /> de todo efecto y no creará derechos adquiridos.<br /> ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes<br /> a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones<br /> previstas en el artículo cuarto, hará los aumentos respectivos con efectos<br /> a partir del (1o.) de enero de 1992.<br /> ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las<br /> Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en<br /> las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.<br /> En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales<br /> arrogarse esta facultad.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos<br /> servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden<br /> Nacional.<br /> ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional<br /> establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del<br /> personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los<br /> principios establecidos en el artículo segundo.<br /> PARAGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse<br /> en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.<br /> ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30%<br /> ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los<br /> Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial<br /> y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante<br /> la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los<br /> Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y<br /> Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de<br /> salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del<br /> primero (lo) de enero de 1993.<br /> Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo,<br /> los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil,<br /> los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de<br /> la Registraduría Nacional del Estado Civil.<br /> PARAGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de<br /> funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación<br /> o reclasificación atendiendo criterios de equidad.<br /> ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la<br /> Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de<br /> Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la<br /> república, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el<br /> Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de<br /> servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demos ingresos<br /> laborales, iguales a los percibidos en su totalidad, por los Miembros del<br /> Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la<br /> misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de<br /> la Fuerza Pública.<br /> ARTÍCULO 16. La remuneración, las prestaciones sociales y los demos<br /> derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte<br /> Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la<br /> Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos.<br /> ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones,<br /> reajustes y sustituciones de las mismas para Los Representantes y<br /> Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores a] 75% del ingreso<br /> mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba<br /> el Congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste<br /> el salario mínimo legal.<br /> PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se<br /> hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo<br /> concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se<br /> decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectivo.<br /> ARTÍCULO 18. Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de<br /> retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe<br /> comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas,<br /> bonificaciones y demos prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación.<br /> ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo<br /> público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público,<br /> o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el<br /> Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:<br /> a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como<br /> asesores de la Rama Legislativa;<br /> b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión<br /> militar o policial de la Fuerza Pública;<br /> c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;<br /> d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-catedra;<br /> e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de<br /> salud;<br /> f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en<br /> razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos<br /> Juntas;<br /> g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a<br /> los servidores oficiales docentes pensionados;<br /> PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más<br /> de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.<br /> ARTÍCULO 20. Los profesores de las universidades Publicas Nacionales<br /> tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría<br /> académica exigida, dedicación y producción intelectual.<br /> ARTÍCULO 21. Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados y<br /> adiciones presupuestales necesarios, para dar cabal cumplimiento al<br /> desarrollo de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 22. La presente ley rige a partir de su promulgación.<br /> Dada en Bogotá, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos<br /> noventa y dos.