Ley 040 De 1993
(Enero 19)
DIARIO OFICIAL No. 40.726 Enero 20 de 1993, Pág 1
Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan
otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
De los delitos en particular
ARTICULO 1o. El secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u
oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho
o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines
publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco
(25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarìos
mínimos mensuales.
En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a
una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.
ARTICULO 2o. Secuestro Simple. El que con propósitos distintos a los
previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a
una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y en
multa de cien (100) a doscientos (200) salarìos mínimos mensuales.
Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad
erótico-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para
proceder en este caso se requiere querrella de parte.
ARTICULO 3o. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el
artículo 1o., se aumentará entre ocho (8) y veinte (20) años más, si
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de
dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación
o que sea mujer embarazada.
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual
durante el tiempo que permanezca secuestrada.
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de
quince (15) días.
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o
compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada
por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los copartícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de
cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que
sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial,
periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus
funciones.
7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza
de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o
grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
8. Cuando se cometa con fines terroristas.
9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por
los autores o copartícipes.
10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o
económica de la víctima.
11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la
víctima la muerte o lesiones personales.
12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario,
sindical, político o religioso.
13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detención
falsificada o simulando tenerla.
Parágrafo. La pena señalada en el artículo 2o. de la presente ley, se
aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias
anteriores.
ARTICULO 4o. Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince
(15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a
la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el
artículo 1o. de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.
En los eventos del artículo 2o., habrá lugar a igual disminución de la pena
si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en
libertad.
No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancias
señaladas en los numerales 2., 5., 6., 7., 10., y 11. del artículo
anterior.
ARTICULO 5o. Concierto para secuestrar. Cuando varias personas se
concierten con el fin de cometer un delito de secuestro, cada una de ellas
será penada, por ese sólo hecho, con prisión de cinco (5) a diez (10) años.
La pena se aumentará hasta en una cuarta parte para quienes promuevan,
encabecen o dirijan el concierto.
ARTICULO 6o. Enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. El que de
manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro
incremento patrimonial no justificado, y siempre que el hecho no constituya
otro delito, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez
(10) años, y en multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Constitución.
ARTICULO 7o. Favorecimiento. El que teniendo conocimiento de un delito de
secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la
autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en
prisión de uno (1) a cinco (5) años.
En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que el dinero resultante
de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un
secuestrado, partícipe en dicha transacción.
Inexequible: C-213-94
ARTICULO 8o. Receptación. El que fuera de los casos de concurso de delito,
oculte o ayude a ocultar o a asegurar, o quien utilice, el producto de un
delito de secuestro incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTICULO 9o. Omisión de informes. El que conociendo de los planes o
actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere
aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos
autores o partícipes tenga conocimientos incurrirá en la pena establecida
en el artículo anterior.
ARTICULO 10-. Omisión de aviso. El que no diere aviso a las autoridades de
un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.
El Fiscal General de la Nación dispondrá lo pertinente para que quede en
secreto la identidad de quien de el aviso de que trata este artículo.
ARTICULO 11-. Obligación especial de investigación. Los jueces y las
autoridades competentes deberán, de oficio, adelantar las investigaciones
correspondientes, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de que
se ha cometido un posible delito de secuestro o de que ha ocurrido una
desaparición.
Las investigaciones preliminares tenderán a averiguar el hecho del
secuestro, y una vez existan indicios de que tal delito se ha cometido,
procederán en concordancia con la Fiscalía General de la Nación, a tratar
de que se provea lo dispuesto en la presente ley, en relación con los
bienes del secuestrado y de las personas a que se refiere el artículo 18 de
la presente ley.
La Procuraduría General de la Nación dispondrá de sistemas especiales de
vigilancia y seguimiento en los casos de investigación y juzgamiento de los
delitos de secuestro y de la desaparición de personas.
ARTICULO 12-. Celebración indebida de contratos de seguro. Quien intervenga
en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un
posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido
por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
CAPITULO II
Asunto procesales
ARTICULO 13-. Decomiso de bienes. Los bienes muebles o inmuebles que sean
empleados para arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el
propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o
para que se haga o se omita algo, o con fines publicitarios o de carácter
político o con cualquier propósito distinto, serán decomisados y puestos
inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual,
por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a
entidades de beneficio común instituidas legalmente.
Quien tuviere un derecho demostrado legalmente sobre el respectivo bien,
tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no
traslaticio de dominio. La autoridad competente que decrete el decomiso,
dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de sus derechos.
Si el propietario fuese condenado como autor, partícipe o cómplice, los
beneficios obtenidos producto de dichos bienes, se aplicarán a la
prevención y represión del secuestro.
Podrá ordenarse en cualquier tiempo por la misma autoridad la devolución de
los bienes o el valor de su remate, más los beneficios obtenidos como
producto de dichos bienes, si fuere el caso, a terceras personas, si se
llegare a probar plenamente dentro del proceso que ellas no tuvieron
ninguna participación en el destino ilícito dado a esos bienes. En todo
caso, les corresponderá a dichas personas demostrar que los bienes
decomisados, o no fueron utilizados, o lo fueron sin autorización ni
siquiera tácita en la comisión del secuestro.
La providencia que ordene la devolución a que se refiere este artículo
deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el
superior.
Parágrafo. Cuando se trate de bienes que estén sujetos a registro de
propiedad, deberá la misma autoridad notificar el decomiso a las personas
inscritas en el registro.
ARTICULO 14-. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o los
copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de su modalidades,
podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuentes de
cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el
secuestro como delito conexo con el delito político, dada su condición de
atroz.
ARTICULO 15-. Exclusión de beneficios y subrogados. Salvo lo dispuesto en
el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por
confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o
condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la
condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados
administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse
la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad
provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.
ARTICULO 16-. Sanciones imponibles al servidor público. El servidor
público, cualquiera que sea su cargo o función, que facilite, promueva o de
cualquier manera colabore con el pago de rescate por la liberación de una
persona secuestrada, incurrirá en causal de mala conducta que dará lugar a
la destitución de su cargo o a la pérdida de su investidura, e inhabilidad
para el ejercicio de sus funciones públicas por diez (10) años sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
ARTICULO 17-. Beneficios por colaboración. Por razones de conveniencia
evaluadas por el Fiscal General de la Nación, o por el funcionario que éste
designe, las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta
ley se rebajarán en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore
eficazmente en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores
o partícipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los
delitos consagrados en este Estatuto.
En casos excepcionales, y por razón de la eficacia de la colaboración,
podrá reconocerse la condena de ejecución condicional, prescindirse de la
imposición de penas o de la ejecución de aquella que se hubiere impuesto,
por requerimiento del Fiscal General de la Nación o del Vicefiscal, previo
concepto del Procurador General de la Nación.
Cuando la colaboración permita capturar y deducir responsabilidad penal
para quienes conforman organizaciones delincuenciales, podrá ordenarse o
solicitarse la preclusión o la cesación de procedimiento por parte del
Fiscal General de la Nación.
Si la colaboración a que se refiere este artículo se realizare durante la
etapa de instrucción, el Fiscal, al formular la acusación, acompañará dicha
resolución del acta en que haya acordado con el procesado la disminución
punitiva para que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio.
Si se realiza en la etapa de juzgamiento, el Fiscal suscribirá un acta que
contenga el acuerdo a que se ha llegado con el procesado para la concesión
de los beneficios a que se refiere este artículo, la cual aportará al
proceso para que el Juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. Si la
colaboración proviene de persona sentenciada, realizado el acuerdo entre el
procesado y el Fiscal que intervino en el proceso, el acta correspondiente
se enviará al Juez que esté ejecutando la sentencia para que disminuya la
pena o exonere al sentenciado de su ejecución.
En el procedimiento establecido en este artículo intervendrá
obligatoriamente el Ministro Público.
Parágrafo. La disminución punitiva a que se refiere este artículo será
solicitada por el procesado al Fiscal que esté conociendo de la instrucción
o que esté actuando o haya actuado en la etapa de juzgamiento, quien se
reunirá con el peticionario y si llegaren a cualquier acuerdo se sentará el
acta respectiva.
Si se considera que es procedente la exclusión de pena, la preclusión o
cesación de procedimiento, la solicitud será enviada al Fiscal General de
la Nación o al Vicefiscal, para que determine la procedencia de dichos
beneficios y en caso de ser viables se sentará un acta que se enviará al
funcionario respectivo para las determinaciones a que se refieren los
incisos anteriores.
CAPITULO III
Facultades de la Fiscalía General de la Nación.
ARTICULO 18-. Vigilancia administrativa de bienes. Al tener noticias
ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido
una desaparición, el Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá
de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de la persona
secuestrada, lo mismo que de los bienes de su cónyuge, compañera o
compañero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus
respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas,
deberán hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del
secuestrado.
Para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre
aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su
delegado, decretará para los efectos de este artículo sobre bienes
denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la
Nación o su delegado, decretará la vigilancia administrativa de los mismos.
Se formará cuaderno separado para toda esta actuación, a la cual tendrán
acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio Público y
los afectados o sus apoderados.
De oficio o a petición de parte y previa audiencia con el posible afectado,
el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia
administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas
razones para considerar que tales bienes podrían ser utilizados, directa o
indirectamente, para el pago por la liberación de una persona secuestrada.
Dicha vigilancia administrativa podrá extenderse a las sociedades de las
cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas
razones para considerar que a través de tales sociedades se pudieren
obtener recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas.
La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o
poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación
económica, pero prohibe a éstos la disposición y el gravamen sobre dichos
bienes, sin la previa autorización del Fiscal General de la Nación o su
delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las
personas o sociedades señaladas en este artículo.
Tratándose de bienes sujetos a registro, las medidas serán comunicadas a
las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo.
Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores
serán inexistentes.
La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o
administradores, a rendir cuentas periódicas de su gestión, en los términos
que el Fiscal General de la Nación o su delegado señalen. El incumplimiento
de esta obligación o su retardo injustificado darán lugar a su remoción.
La vigilancia administrativa de bienes se efectuará durante el término que
dure el secuestro más el término adicional que considere la Fiscalía
General de la Nación para el cumplimiento de los propósitos de esta ley.
El que, con el propósito de beneficiarse con los dispuesto por este
artículo, simule un secuestro incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a
diez (10) años.
Parágrafo 1o. Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del
copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal
General de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia
de las medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este
artículo.
Parágrafo 2o. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando alguna de
las personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General
de la Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el
Fiscal o su delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que
no impliquen la vigilancia administrativa de bienes.
Parágrafo 3o. Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de
la Nación sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán
las funciones propias de un auditor de control interno.
ARTICULO 19-. Acciones y excepciones. Carecerá del derecho de alegar
cualquier acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros
destinados a pagar liberaciones de secuestros.
ARTICULO 20-. Sanciones. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
18 y 19 de esta ley, las instituciones financieras, y en general todas
aquellas personas cuyo objeto sea la captación de dineros del público, que
conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas
señaladas en dicho artículo 18 de esta ley, autoricen la entrega, continua
o discontinua de sumas de dineros superiores a dieciséis (16) salarios
mínimos mensuales, o sumas que no correspondan al giro ordinario de los
negocios de dichas personas, incurrirán en multas no mayor de dos mil
(2000) salarios mínimos y no menor de quinientos (500) salarios mínimos
mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación
administrativa.
Para efectos de las entregas de recursos que correspondan al giro ordinario
de los negocios de dichas personas, el Fiscal General de la Nación o su
delegado, podrá acordar con las instituciones a que se refiere este
artículo, procedimientos que, al mismo tiempo que garanticen el
cumplimiento de los objetivos de esta ley, traten de evitarles perjuicios a
las personas cuyos bienes se sometan a la vigilancia administrativa.
ARTICULO 21-. Informes y autorizaciones. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y
todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captación de dineros del
público, deberán informar inmediatamente las solicitudes de retiros
excepcionales de fondos o las presentaciones para el cobro de cheques
girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado artículo
18, de esta ley, a la Fiscalía General de la Nación, la cual contará con un
plazo de diez (10) días, como máximo, para autorizar el pago.
Vencido este término sin que la entidad financiera hubiese recibido
respuesta de la Fiscalía General de la Nación, se podrá efectuar la
entrega.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda
recaer sobre el funcionario que no se pronunció a tiempo sobre el
respectivo desembolso.
ARTICULO 22-. Fiscalía delegada para el secuestro. Autorízace al Fiscal
General de la Nación para crear la fiscalía delegada para el secuestro o
las unidades de Fiscalía para el mismo fin, cuyas funciones serán entre
otras, la investigación y acusación ante los juzgados y tribunales
competentes, de los delitos contenidos en la presente ley, la vigilancia
administrativa de bienes a que se refiere el artículo 18, además de la
aplicación efectiva de la presente ley.
La Fiscalía tendrá también facultades para ofrecer y pagar recompensas, así
como para proteger a testigos y sindicados que colaboren con la Fiscalía.
Parágrafo. La Fiscalía delegada para el secuestro o las unidades de
fiscalía para el mismo fin, tendrán a su disposición un equipo
especializado de miembros del cuerpo técnico de investigación de fiscalía,
quienes contarán con todos los medios y recursos suficientes para el
cumplimiento de sus labores, y de todo lo necesario para asegurar su
protección personal.
ARTICULO 23-. Facultades del fiscal para solicitar información. El
funcionario instructor, con la colaboración de los organismos de seguridad
del Estado, controlará la adquisición de bienes muebles e inmuebles, en
especial de vehículos automotores, consignaciones bancarias y demás
transacciones que se realicen en forma desacostumbrada en la respectiva
localidad.
Para tal efecto, las notarías, las oficinas de registro de instrumentos
públicos, las entidades financieras y bancarias, las oficinas de tránsito,
y en general las empresas comerciales, suministrarán la información sobre
el particular, cuando sean requeridas o cuando consideren que se ha
presentado una situación que permite presumir la posibilidad de
transacciones tendientes a realizar un secuestro o a cancelar el valor de
una liberación.
CAPITULO IV
Prohibiciones
ARTICULO 24-. Otorgamiento de créditos fianzas y avales. Incurrirán en
multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos ni menor de quinientos
(500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia
Bancaria, previa investigación administrativa, las personas citadas en el
artículo 20 de esta ley, cuando otorguen créditos, afiancen, avalen o en
cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por la
liberación de un secuestrado.
Las operaciones y transacciones que se verifiquen en violación de este
artículo, serán ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregas de
dinero no se podrá exigir la devolución de las sumas entregadas.
ARTICULO 25-. Sanciones a empresas nacionales y extranjeras. Sin perjuicio
de las demás sanciones a que hubiere lugar, cuando algún directivo de una
empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago
de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma,
o de una de su filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la
caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades
estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o
delegado de un subcontratista de la anterior, si esta es extranjera, el
Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas
nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta ley.
Parágrafo 1o. El contratista nacional o extranjero que pague sumas de
dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este
artículo.
Parágrafo 2o. Los contratos que celebren las entidades estatales
colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en
la cual se incluya lo preceptuado en este artículo.
ARTICULO 26-. Contratos de seguros. Sin perjuicio de las demás sanciones a
que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se
otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un
secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros
y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán
sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación
administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y
no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 12 de la presente ley.
CAPITULO V
Labores de inteligencia y grupos UNASE
ARTICULO 27-. Coordinación de información sobre inteligencia contra
secuestro y extorsión. El Ministro de Defensa Nacional conformará un comité
integrado por los organismos de seguridad del Estado a fin de coordinar la
recolección, análisis, evaluación y difusión de la información requerida
por la Fiscalía General de la Nación y demás organismos encargados de
investigar y reprimir los delitos de extorsión y secuestro.
CAPITULO VI
Aumento de penas
ARTICULO 28-. Modificaciones al artículo 44 del Código Penal. El Artículo
44 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará asì:
Duración de la pena: La duración máxima de la pena es la siguiente:
- Prisión, hasta sesenta (60) años.
- Arresto, hasta cinco (5) años.
- Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
- Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
- Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5)
años.
- Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
ARTICULO 29-. Sobre el homicidio. El artículo 323 del Decreto Ley 100 de
1980, Código Penal quedará así:
Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a
cuarenta (40) años.
ARTICULO 30-. Modificación al artículo 324 del Código Penal. El artículo
324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
Artículo 324. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de
cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el
artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante
o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo,
asegurar su producto o la impunidad, para si o para los partícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los Capítulos II y
III del título V, del Libro Segundo de este Código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo
abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o
aprovechándose de esa situación.
8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en
persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a
cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o
religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente
diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por
causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de
sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus
creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTICULO 31-. Modificación al artículo 28 del Código Penal. Salvo en los
casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá
exceder de treinta (30) años.
ARTICULO 32-. Modificación del artículo 355 de Código Penal. El artículo
355 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
Artículo 355. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir
alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un
tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.
La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento
se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse
calamidad, infortunio o peligro común.
Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos
terroristas constriñiendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar,
tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de viente (20) a treinta (30)
años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos
legales mensuales.
Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de
sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los
incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a
entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el
producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese sólo hecho
en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera
parte.
Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los
mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de
extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o
no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento,
incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la
mitad.
ARTICULO 33-. Empleados oficiales. El empleado oficial que omita, rehuse,
retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la
prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro,
incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos
y funciones públicas hasta por el mismo término.
CAPITULO VII
Disposiciones varias
ARTICULO 34-. Comisión de seguimiento. Créase una comisión compuesta por
tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, miembros de las Comisiones
Primeras de cada Cámara y designados por dichas Comisiones, para que se
encargue de supervisar las políticas gubernamentales y judiciales contra el
secuestro, así como el comportamiento de autoridades y jueces, en relación
con sus obligaciones frente a este delito. Esta Comisión podrá solicitar
informes y sugerir acciones y políticas en relación con este tema.
Igualmente, esta Comisión estará encargada de recibir, evaluar y dar a
conocer a la opinión pública nacional e internacional, los casos de
violación de los derechos humanos de los secuestrados.
ARTICULO 35-. Programas de asistencia. El Gobierno Nacional con sujeción al
plan de desarrollo, llevará a cabo programas de asistencia integral al
secuestrado y a sus familiares, diseñados y puestos en funcionamiento por
entidades estatales o con el concurso de instituciones privadas que estén
en capacidad de adelantar estas tareas.
ARTICULO 36-. Campañas públicas. El Ministerio de Justicia, en coordinación
con el Ministerio de Comunicaciones, institucionalizará campañas
publicitarias y de toda índole, tendientes a prevenir y combatir el delito
del secuestro, así como a difundir el contenido, los objetivos y el
cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 37-. Traslados y adiciones presupuestales. Autorízace al Gobierno
Nacional, para verificar los traslados y las adiciones presupuestales
necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 38-. El que preste eficaz colaboración a los investigadores y
autoridades judiciales que permitan la captura de los secuestradores, podrá
obtener los beneficios otorgados por el programa especial de protección a
los colaboradores de la justicia y recibirá del erario a título de
gratificación el equivalente a lo que el Estado considere exento de todo
impuesto en el respectivo año gravable.
ARTICULO 39-. Derógase el inciso 3. del artículo 28 del Decreto Ley 180 de
1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4. del Decreto
Extraordinario 2266 de 1991 que dice: "Si se produce la muerte de una o
varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa
de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales".
ARTICULO 40-. Vigencia y alcance. La presente Ley rige a partir de su
promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO E. RUEDA GUARIN,
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de enero
de mil novecientos noventa y tres (1993).
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz.