Ley 040 De 1993

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LEY 40 DE 1993<br /> (Enero 19)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.726 Enero 20 de 1993, Pág 1<br /> Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan<br /> otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> De los delitos en particular<br /> ARTICULO 1o. El secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u<br /> oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho<br /> o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines<br /> publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco<br /> (25) a cuarenta (40) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarìos<br /> mínimos mensuales.<br /> En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a<br /> una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.<br /> ARTICULO 2o. Secuestro Simple. El que con propósitos distintos a los<br /> previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a<br /> una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y en<br /> multa de cien (100) a doscientos (200) salarìos mínimos mensuales.<br /> Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad<br /> erótico-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para<br /> proceder en este caso se requiere querrella de parte.<br /> ARTICULO 3o. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el<br /> artículo 1o., se aumentará entre ocho (8) y veinte (20) años más, si<br /> concurriere alguna de las siguientes circunstancias:<br /> 1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de<br /> dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación<br /> o que sea mujer embarazada.<br /> 2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual<br /> durante el tiempo que permanezca secuestrada.<br /> 3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de<br /> quince (15) días.<br /> 4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de<br /> consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o<br /> compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada<br /> por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los copartícipes.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de<br /> cualquier forma de matrimonio o de unión libre.<br /> 5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que<br /> sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.<br /> 6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial,<br /> periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus<br /> funciones.<br /> 7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza<br /> de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o<br /> grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.<br /> 8. Cuando se cometa con fines terroristas.<br /> 9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por<br /> los autores o copartícipes.<br /> 10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o<br /> económica de la víctima.<br /> 11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la<br /> víctima la muerte o lesiones personales.<br /> 12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario,<br /> sindical, político o religioso.<br /> 13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detención<br /> falsificada o simulando tenerla.<br /> Parágrafo. La pena señalada en el artículo 2o. de la presente ley, se<br /> aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias<br /> anteriores.<br /> ARTICULO 4o. Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince<br /> (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a<br /> la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el<br /> artículo 1o. de esta ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.<br /> En los eventos del artículo 2o., habrá lugar a igual disminución de la pena<br /> si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en<br /> libertad.<br /> No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancias<br /> señaladas en los numerales 2., 5., 6., 7., 10., y 11. del artículo<br /> anterior.<br /> ARTICULO 5o. Concierto para secuestrar. Cuando varias personas se<br /> concierten con el fin de cometer un delito de secuestro, cada una de ellas<br /> será penada, por ese sólo hecho, con prisión de cinco (5) a diez (10) años.<br /> La pena se aumentará hasta en una cuarta parte para quienes promuevan,<br /> encabecen o dirijan el concierto.<br /> ARTICULO 6o. Enriquecimiento ilícito derivado del secuestro. El que de<br /> manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro<br /> incremento patrimonial no justificado, y siempre que el hecho no constituya<br /> otro delito, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez<br /> (10) años, y en multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado,<br /> sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Constitución.<br /> ARTICULO 7o. Favorecimiento. El que teniendo conocimiento de un delito de<br /> secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la<br /> autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en<br /> prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que el dinero resultante<br /> de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un<br /> secuestrado, partícipe en dicha transacción.<br /> Inexequible: C-213-94<br /> ARTICULO 8o. Receptación. El que fuera de los casos de concurso de delito,<br /> oculte o ayude a ocultar o a asegurar, o quien utilice, el producto de un<br /> delito de secuestro incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.<br /> ARTICULO 9o. Omisión de informes. El que conociendo de los planes o<br /> actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere<br /> aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos<br /> autores o partícipes tenga conocimientos incurrirá en la pena establecida<br /> en el artículo anterior.<br /> ARTICULO 10-. Omisión de aviso. El que no diere aviso a las autoridades de<br /> un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo,<br /> incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.<br /> El Fiscal General de la Nación dispondrá lo pertinente para que quede en<br /> secreto la identidad de quien de el aviso de que trata este artículo.<br /> ARTICULO 11-. Obligación especial de investigación. Los jueces y las<br /> autoridades competentes deberán, de oficio, adelantar las investigaciones<br /> correspondientes, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de que<br /> se ha cometido un posible delito de secuestro o de que ha ocurrido una<br /> desaparición.<br /> Las investigaciones preliminares tenderán a averiguar el hecho del<br /> secuestro, y una vez existan indicios de que tal delito se ha cometido,<br /> procederán en concordancia con la Fiscalía General de la Nación, a tratar<br /> de que se provea lo dispuesto en la presente ley, en relación con los<br /> bienes del secuestrado y de las personas a que se refiere el artículo 18 de<br /> la presente ley.<br /> La Procuraduría General de la Nación dispondrá de sistemas especiales de<br /> vigilancia y seguimiento en los casos de investigación y juzgamiento de los<br /> delitos de secuestro y de la desaparición de personas.<br /> ARTICULO 12-. Celebración indebida de contratos de seguro. Quien intervenga<br /> en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un<br /> posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido<br /> por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.<br /> CAPITULO II<br /> Asunto procesales<br /> ARTICULO 13-. Decomiso de bienes. Los bienes muebles o inmuebles que sean<br /> empleados para arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el<br /> propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o<br /> para que se haga o se omita algo, o con fines publicitarios o de carácter<br /> político o con cualquier propósito distinto, serán decomisados y puestos<br /> inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual,<br /> por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a<br /> entidades de beneficio común instituidas legalmente.<br /> Quien tuviere un derecho demostrado legalmente sobre el respectivo bien,<br /> tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no<br /> traslaticio de dominio. La autoridad competente que decrete el decomiso,<br /> dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de sus derechos.<br /> Si el propietario fuese condenado como autor, partícipe o cómplice, los<br /> beneficios obtenidos producto de dichos bienes, se aplicarán a la<br /> prevención y represión del secuestro.<br /> Podrá ordenarse en cualquier tiempo por la misma autoridad la devolución de<br /> los bienes o el valor de su remate, más los beneficios obtenidos como<br /> producto de dichos bienes, si fuere el caso, a terceras personas, si se<br /> llegare a probar plenamente dentro del proceso que ellas no tuvieron<br /> ninguna participación en el destino ilícito dado a esos bienes. En todo<br /> caso, les corresponderá a dichas personas demostrar que los bienes<br /> decomisados, o no fueron utilizados, o lo fueron sin autorización ni<br /> siquiera tácita en la comisión del secuestro.<br /> La providencia que ordene la devolución a que se refiere este artículo<br /> deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el<br /> superior.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de bienes que estén sujetos a registro de<br /> propiedad, deberá la misma autoridad notificar el decomiso a las personas<br /> inscritas en el registro.<br /> ARTICULO 14-. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o los<br /> copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de su modalidades,<br /> podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuentes de<br /> cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el<br /> secuestro como delito conexo con el delito político, dada su condición de<br /> atroz.<br /> ARTICULO 15-. Exclusión de beneficios y subrogados. Salvo lo dispuesto en<br /> el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por<br /> confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o<br /> condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la<br /> condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados<br /> administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse<br /> la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad<br /> provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.<br /> ARTICULO 16-. Sanciones imponibles al servidor público. El servidor<br /> público, cualquiera que sea su cargo o función, que facilite, promueva o de<br /> cualquier manera colabore con el pago de rescate por la liberación de una<br /> persona secuestrada, incurrirá en causal de mala conducta que dará lugar a<br /> la destitución de su cargo o a la pérdida de su investidura, e inhabilidad<br /> para el ejercicio de sus funciones públicas por diez (10) años sin<br /> perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.<br /> ARTICULO 17-. Beneficios por colaboración. Por razones de conveniencia<br /> evaluadas por el Fiscal General de la Nación, o por el funcionario que éste<br /> designe, las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta<br /> ley se rebajarán en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore<br /> eficazmente en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores<br /> o partícipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los<br /> delitos consagrados en este Estatuto.<br /> En casos excepcionales, y por razón de la eficacia de la colaboración,<br /> podrá reconocerse la condena de ejecución condicional, prescindirse de la<br /> imposición de penas o de la ejecución de aquella que se hubiere impuesto,<br /> por requerimiento del Fiscal General de la Nación o del Vicefiscal, previo<br /> concepto del Procurador General de la Nación.<br /> Cuando la colaboración permita capturar y deducir responsabilidad penal<br /> para quienes conforman organizaciones delincuenciales, podrá ordenarse o<br /> solicitarse la preclusión o la cesación de procedimiento por parte del<br /> Fiscal General de la Nación.<br /> Si la colaboración a que se refiere este artículo se realizare durante la<br /> etapa de instrucción, el Fiscal, al formular la acusación, acompañará dicha<br /> resolución del acta en que haya acordado con el procesado la disminución<br /> punitiva para que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio.<br /> Si se realiza en la etapa de juzgamiento, el Fiscal suscribirá un acta que<br /> contenga el acuerdo a que se ha llegado con el procesado para la concesión<br /> de los beneficios a que se refiere este artículo, la cual aportará al<br /> proceso para que el Juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. Si la<br /> colaboración proviene de persona sentenciada, realizado el acuerdo entre el<br /> procesado y el Fiscal que intervino en el proceso, el acta correspondiente<br /> se enviará al Juez que esté ejecutando la sentencia para que disminuya la<br /> pena o exonere al sentenciado de su ejecución.<br /> En el procedimiento establecido en este artículo intervendrá<br /> obligatoriamente el Ministro Público.<br /> Parágrafo. La disminución punitiva a que se refiere este artículo será<br /> solicitada por el procesado al Fiscal que esté conociendo de la instrucción<br /> o que esté actuando o haya actuado en la etapa de juzgamiento, quien se<br /> reunirá con el peticionario y si llegaren a cualquier acuerdo se sentará el<br /> acta respectiva.<br /> Si se considera que es procedente la exclusión de pena, la preclusión o<br /> cesación de procedimiento, la solicitud será enviada al Fiscal General de<br /> la Nación o al Vicefiscal, para que determine la procedencia de dichos<br /> beneficios y en caso de ser viables se sentará un acta que se enviará al<br /> funcionario respectivo para las determinaciones a que se refieren los<br /> incisos anteriores.<br /> CAPITULO III<br /> Facultades de la Fiscalía General de la Nación.<br /> ARTICULO 18-. Vigilancia administrativa de bienes. Al tener noticias<br /> ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido<br /> una desaparición, el Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá<br /> de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de la persona<br /> secuestrada, lo mismo que de los bienes de su cónyuge, compañera o<br /> compañero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de<br /> consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus<br /> respectivas declaraciones de renta. Estas personas anteriormente citadas,<br /> deberán hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del<br /> secuestrado.<br /> Para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre<br /> aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su<br /> delegado, decretará para los efectos de este artículo sobre bienes<br /> denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la<br /> Nación o su delegado, decretará la vigilancia administrativa de los mismos.<br /> Se formará cuaderno separado para toda esta actuación, a la cual tendrán<br /> acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio Público y<br /> los afectados o sus apoderados.<br /> De oficio o a petición de parte y previa audiencia con el posible afectado,<br /> el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia<br /> administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas<br /> razones para considerar que tales bienes podrían ser utilizados, directa o<br /> indirectamente, para el pago por la liberación de una persona secuestrada.<br /> Dicha vigilancia administrativa podrá extenderse a las sociedades de las<br /> cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas<br /> razones para considerar que a través de tales sociedades se pudieren<br /> obtener recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas.<br /> La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o<br /> poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación<br /> económica, pero prohibe a éstos la disposición y el gravamen sobre dichos<br /> bienes, sin la previa autorización del Fiscal General de la Nación o su<br /> delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las<br /> personas o sociedades señaladas en este artículo.<br /> Tratándose de bienes sujetos a registro, las medidas serán comunicadas a<br /> las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo.<br /> Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores<br /> serán inexistentes.<br /> La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o<br /> administradores, a rendir cuentas periódicas de su gestión, en los términos<br /> que el Fiscal General de la Nación o su delegado señalen. El incumplimiento<br /> de esta obligación o su retardo injustificado darán lugar a su remoción.<br /> La vigilancia administrativa de bienes se efectuará durante el término que<br /> dure el secuestro más el término adicional que considere la Fiscalía<br /> General de la Nación para el cumplimiento de los propósitos de esta ley.<br /> El que, con el propósito de beneficiarse con los dispuesto por este<br /> artículo, simule un secuestro incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a<br /> diez (10) años.<br /> Parágrafo 1o. Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del<br /> copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal<br /> General de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia<br /> de las medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este<br /> artículo.<br /> Parágrafo 2o. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando alguna de<br /> las personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General<br /> de la Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el<br /> Fiscal o su delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que<br /> no impliquen la vigilancia administrativa de bienes.<br /> Parágrafo 3o. Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de<br /> la Nación sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán<br /> las funciones propias de un auditor de control interno.<br /> ARTICULO 19-. Acciones y excepciones. Carecerá del derecho de alegar<br /> cualquier acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros<br /> destinados a pagar liberaciones de secuestros.<br /> ARTICULO 20-. Sanciones. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos<br /> 18 y 19 de esta ley, las instituciones financieras, y en general todas<br /> aquellas personas cuyo objeto sea la captación de dineros del público, que<br /> conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas<br /> señaladas en dicho artículo 18 de esta ley, autoricen la entrega, continua<br /> o discontinua de sumas de dineros superiores a dieciséis (16) salarios<br /> mínimos mensuales, o sumas que no correspondan al giro ordinario de los<br /> negocios de dichas personas, incurrirán en multas no mayor de dos mil<br /> (2000) salarios mínimos y no menor de quinientos (500) salarios mínimos<br /> mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación<br /> administrativa.<br /> Para efectos de las entregas de recursos que correspondan al giro ordinario<br /> de los negocios de dichas personas, el Fiscal General de la Nación o su<br /> delegado, podrá acordar con las instituciones a que se refiere este<br /> artículo, procedimientos que, al mismo tiempo que garanticen el<br /> cumplimiento de los objetivos de esta ley, traten de evitarles perjuicios a<br /> las personas cuyos bienes se sometan a la vigilancia administrativa.<br /> ARTICULO 21-. Informes y autorizaciones. Salvo lo dispuesto en el artículo<br /> anterior y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y<br /> todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captación de dineros del<br /> público, deberán informar inmediatamente las solicitudes de retiros<br /> excepcionales de fondos o las presentaciones para el cobro de cheques<br /> girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado artículo<br /> 18, de esta ley, a la Fiscalía General de la Nación, la cual contará con un<br /> plazo de diez (10) días, como máximo, para autorizar el pago.<br /> Vencido este término sin que la entidad financiera hubiese recibido<br /> respuesta de la Fiscalía General de la Nación, se podrá efectuar la<br /> entrega.<br /> Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda<br /> recaer sobre el funcionario que no se pronunció a tiempo sobre el<br /> respectivo desembolso.<br /> ARTICULO 22-. Fiscalía delegada para el secuestro. Autorízace al Fiscal<br /> General de la Nación para crear la fiscalía delegada para el secuestro o<br /> las unidades de Fiscalía para el mismo fin, cuyas funciones serán entre<br /> otras, la investigación y acusación ante los juzgados y tribunales<br /> competentes, de los delitos contenidos en la presente ley, la vigilancia<br /> administrativa de bienes a que se refiere el artículo 18, además de la<br /> aplicación efectiva de la presente ley.<br /> La Fiscalía tendrá también facultades para ofrecer y pagar recompensas, así<br /> como para proteger a testigos y sindicados que colaboren con la Fiscalía.<br /> Parágrafo. La Fiscalía delegada para el secuestro o las unidades de<br /> fiscalía para el mismo fin, tendrán a su disposición un equipo<br /> especializado de miembros del cuerpo técnico de investigación de fiscalía,<br /> quienes contarán con todos los medios y recursos suficientes para el<br /> cumplimiento de sus labores, y de todo lo necesario para asegurar su<br /> protección personal.<br /> ARTICULO 23-. Facultades del fiscal para solicitar información. El<br /> funcionario instructor, con la colaboración de los organismos de seguridad<br /> del Estado, controlará la adquisición de bienes muebles e inmuebles, en<br /> especial de vehículos automotores, consignaciones bancarias y demás<br /> transacciones que se realicen en forma desacostumbrada en la respectiva<br /> localidad.<br /> Para tal efecto, las notarías, las oficinas de registro de instrumentos<br /> públicos, las entidades financieras y bancarias, las oficinas de tránsito,<br /> y en general las empresas comerciales, suministrarán la información sobre<br /> el particular, cuando sean requeridas o cuando consideren que se ha<br /> presentado una situación que permite presumir la posibilidad de<br /> transacciones tendientes a realizar un secuestro o a cancelar el valor de<br /> una liberación.<br /> CAPITULO IV<br /> Prohibiciones<br /> ARTICULO 24-. Otorgamiento de créditos fianzas y avales. Incurrirán en<br /> multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos ni menor de quinientos<br /> (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia<br /> Bancaria, previa investigación administrativa, las personas citadas en el<br /> artículo 20 de esta ley, cuando otorguen créditos, afiancen, avalen o en<br /> cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por la<br /> liberación de un secuestrado.<br /> Las operaciones y transacciones que se verifiquen en violación de este<br /> artículo, serán ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregas de<br /> dinero no se podrá exigir la devolución de las sumas entregadas.<br /> ARTICULO 25-. Sanciones a empresas nacionales y extranjeras. Sin perjuicio<br /> de las demás sanciones a que hubiere lugar, cuando algún directivo de una<br /> empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago<br /> de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma,<br /> o de una de su filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la<br /> caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades<br /> estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o<br /> delegado de un subcontratista de la anterior, si esta es extranjera, el<br /> Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. Los subcontratistas<br /> nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta ley.<br /> Parágrafo 1o. El contratista nacional o extranjero que pague sumas de<br /> dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este<br /> artículo.<br /> Parágrafo 2o. Los contratos que celebren las entidades estatales<br /> colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en<br /> la cual se incluya lo preceptuado en este artículo.<br /> ARTICULO 26-. Contratos de seguros. Sin perjuicio de las demás sanciones a<br /> que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se<br /> otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un<br /> secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros<br /> y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán<br /> sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación<br /> administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y<br /> no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo<br /> establecido en el artículo 12 de la presente ley.<br /> CAPITULO V<br /> Labores de inteligencia y grupos UNASE<br /> ARTICULO 27-. Coordinación de información sobre inteligencia contra<br /> secuestro y extorsión. El Ministro de Defensa Nacional conformará un comité<br /> integrado por los organismos de seguridad del Estado a fin de coordinar la<br /> recolección, análisis, evaluación y difusión de la información requerida<br /> por la Fiscalía General de la Nación y demás organismos encargados de<br /> investigar y reprimir los delitos de extorsión y secuestro.<br /> CAPITULO VI<br /> Aumento de penas<br /> ARTICULO 28-. Modificaciones al artículo 44 del Código Penal. El Artículo<br /> 44 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará asì:<br /> Duración de la pena: La duración máxima de la pena es la siguiente:<br /> - Prisión, hasta sesenta (60) años.<br /> - Arresto, hasta cinco (5) años.<br /> - Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.<br /> - Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.<br /> - Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5)<br /> años.<br /> - Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.<br /> ARTICULO 29-. Sobre el homicidio. El artículo 323 del Decreto Ley 100 de<br /> 1980, Código Penal quedará así:<br /> Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a<br /> cuarenta (40) años.<br /> ARTICULO 30-. Modificación al artículo 324 del Código Penal. El artículo<br /> 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 324. Circunstancias de agravación punitiva. La pena será de<br /> cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el<br /> artículo anterior se cometiere:<br /> 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante<br /> o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.<br /> 2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo,<br /> asegurar su producto o la impunidad, para si o para los partícipes.<br /> 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los Capítulos II y<br /> III del título V, del Libro Segundo de este Código.<br /> 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo<br /> abyecto o fútil.<br /> 5. Valiéndose de la actividad de inimputable.<br /> 6. Con sevicia.<br /> 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o<br /> aprovechándose de esa situación.<br /> 8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en<br /> persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a<br /> cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o<br /> religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente<br /> diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por<br /> causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de<br /> sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus<br /> creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.<br /> ARTICULO 31-. Modificación al artículo 28 del Código Penal. Salvo en los<br /> casos contemplados en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá<br /> exceder de treinta (30) años.<br /> ARTICULO 32-. Modificación del artículo 355 de Código Penal. El artículo<br /> 355 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:<br /> Artículo 355. Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir<br /> alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un<br /> tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.<br /> La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento<br /> se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse<br /> calamidad, infortunio o peligro común.<br /> Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos<br /> terroristas constriñiendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar,<br /> tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de viente (20) a treinta (30)<br /> años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de<br /> sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los<br /> incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a<br /> entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el<br /> producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese sólo hecho<br /> en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera<br /> parte.<br /> Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los<br /> mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de<br /> extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o<br /> no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento,<br /> incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la<br /> mitad.<br /> ARTICULO 33-. Empleados oficiales. El empleado oficial que omita, rehuse,<br /> retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la<br /> prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro,<br /> incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos<br /> y funciones públicas hasta por el mismo término.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones varias<br /> ARTICULO 34-. Comisión de seguimiento. Créase una comisión compuesta por<br /> tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, miembros de las Comisiones<br /> Primeras de cada Cámara y designados por dichas Comisiones, para que se<br /> encargue de supervisar las políticas gubernamentales y judiciales contra el<br /> secuestro, así como el comportamiento de autoridades y jueces, en relación<br /> con sus obligaciones frente a este delito. Esta Comisión podrá solicitar<br /> informes y sugerir acciones y políticas en relación con este tema.<br /> Igualmente, esta Comisión estará encargada de recibir, evaluar y dar a<br /> conocer a la opinión pública nacional e internacional, los casos de<br /> violación de los derechos humanos de los secuestrados.<br /> ARTICULO 35-. Programas de asistencia. El Gobierno Nacional con sujeción al<br /> plan de desarrollo, llevará a cabo programas de asistencia integral al<br /> secuestrado y a sus familiares, diseñados y puestos en funcionamiento por<br /> entidades estatales o con el concurso de instituciones privadas que estén<br /> en capacidad de adelantar estas tareas.<br /> ARTICULO 36-. Campañas públicas. El Ministerio de Justicia, en coordinación<br /> con el Ministerio de Comunicaciones, institucionalizará campañas<br /> publicitarias y de toda índole, tendientes a prevenir y combatir el delito<br /> del secuestro, así como a difundir el contenido, los objetivos y el<br /> cumplimiento de la presente ley.<br /> ARTICULO 37-. Traslados y adiciones presupuestales. Autorízace al Gobierno<br /> Nacional, para verificar los traslados y las adiciones presupuestales<br /> necesarios para el cumplimiento de la presente ley.<br /> ARTICULO 38-. El que preste eficaz colaboración a los investigadores y<br /> autoridades judiciales que permitan la captura de los secuestradores, podrá<br /> obtener los beneficios otorgados por el programa especial de protección a<br /> los colaboradores de la justicia y recibirá del erario a título de<br /> gratificación el equivalente a lo que el Estado considere exento de todo<br /> impuesto en el respectivo año gravable.<br /> ARTICULO 39-. Derógase el inciso 3. del artículo 28 del Decreto Ley 180 de<br /> 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4. del Decreto<br /> Extraordinario 2266 de 1991 que dice: "Si se produce la muerte de una o<br /> varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa<br /> de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales".<br /> ARTICULO 40-. Vigencia y alcance. La presente Ley rige a partir de su<br /> promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> TITO E. RUEDA GUARIN,<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega,<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA,<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y Ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de enero<br /> de mil novecientos noventa y tres (1993).<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Andrés González Díaz.