Ley 041 De 1993
(Enero 25)
DIARIO OFICIAL No. 40.731 Enero 26 de 1993, Pág. 1
Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se
establecen sus funciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1o. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la
construcción de obras de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y
hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa
y conservación de las cuencas hidrográficas.
ARTICULO 2o. Concesiones de agua. La autoridad administradora de las obras
de adecuación de tierras, será la encargada de obtener las concesiones de
aguas superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento
de estas en beneficio colectivo o individual dentro de un área específica.
Corresponderá a la entidad administradora de cada distrito de riego la
función de conceder el derecho de uso de aguas superficiales y subterráneas
en el área de los distritos de adecuación de tierras.
ARTICULO 3o. Adecuación de tierras. Concepto. Para los fines de la presente
ley se entiende por adecuación de tierras, la construcción de obras de
infraestructura destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o
protección contra inundaciones, con el propósito de aumentar la
productividad del sector agropecuario.
La adecuación de tierras es un servicio público.
ARTICULO 4o. Distrito de adecuación de tierras. Concepto. La delimitación
del área de influencia de obras de infraestructura destinadas dotar un área
determina con riego, drenaje o protección contra inundaciones; para los
fines de gestión y manejo, se organizará en unidades de explotación
agropecuaria bajo el nombre de Distritos de Adecuación de Tierras.
ARTICULO 5o. Usuarios del distrito. Es usuario de un Distrito de Adecuación
de Tierras toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño,
tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de
dicho Distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o
reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y
conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos
naturales.
Parágrafo. El usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras, será
solidariamente responsable con el propietario del predio, de las
obligaciones contraídas por servicios con el Distrito en el respectivo
inmueble.
ARTICULO 6o. Expropiación por motivos de utilidad pública e interés social.
Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de
terrenos, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas, la de
predios destinados a la construcción de embalses, o de las obras de
adecuación de tierras como riego, avenamiento, drenaje y control de
inundaciones.
Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras que se considere
necesario adquirir no los negociarán voluntariamente, el HIMAT y demás
organismos públicos ejecutores podrán expropiarlos conforme lo establecen
las leyes vigentes.
ARTICULO 7o. Servidumbre. Se considera de utilidad pública el
establecimiento de servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, y acueducto,
que sean necesarias para la ejecución de obras de adecuación de tierras,
conforme a las disposiciones del Código Civil.
CAPITULO II
Subsector de adecuación de tierras.
ARTICULO 8o. Subsector de adecuación de tierras. El Subsector de Adecuación
de Tierras estará constituído por el Ministerio de Agricultura, como
organismo rector de las políticas en Adecuación de Tierras, por el Consejo
Superior de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador
de dichas políticas por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología
y Adecuación de Tierras -HIMAT- junto con las entidades públicas y
privadas, como organismos ejecutores, y por el Fondo Nacional de Adecuación
de Tierras, como unidad administrativa de financiamiento de los proyectos
de riego, drenaje y defensa contra las inundaciones.
ARTICULO 9o. Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Créase el Consejo
Superior de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador
del Ministerio de Agricultura, encargado de asesorar y recomendar la
aplicación de las políticas del Subsector de Adecuación de Tierras, el cual
estará integrado de la siguiente forma:
- El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá.
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o el Jefe de la Unidad de
Desarrollo Agrario, quien será su delegado.
- El Director General del ente que ejerza a nivel nacional la autoridad
superior en materia Ambiental y de Recursos Naturales Renovables o su
delegado.
- El Presidente del Fondo, para el Financiamiento del Sector Agropecuario,
FINAGRO.
-El Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC.
- Un representante de las comunidad de Indígenas, escogido por el Ministro
de Gobierno de terna enviada por las comunidades indígenas en cuyo
territorio se ejecuten obras de adecuación de tierras.
- El Presidente de la Sociedad de Agricultores Colombianos -SAC-.
- El Presidente de la Federación Nacional de Usuarios de los Distritos de
Adecuación de Tierras.
- Un representante de la Asociación de Usuarios Campesinos, escogido por el
Ministro de Agricultura de la lista que le suministren tales agremiaciones,
en la forma que se establezca por el reglamento que expida el mismo
Ministerio mediante resolución.
Parágrafo. El Consejo Superior de Adecuación de Tierras tendrá una
Secretaría Técnica ejercida por el HIMAT, a través de su Director.
ARTICULO 10-. Funciones del Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
Corresponde al Consejo Superior de Adecuación de Tierras:
1. Seleccionar los proyectos de inversión pública en adecuación de tierras
de largo, mediano y corto plazo, para su inclusión en el Plan Nacional de
Desarrollo.
2. Calificar y establecer los requisitos que deben acreditar los organismos
para la ejecución de obras de adecuación de tierras.
3. Sugerir las pautas para que los organismos públicos ejecutores
establezcan el rango de prioridad en los proyectos.
4. Establecer los parámetros y criterios sobre forma de pago, plazos,
financiación de construcción o ampliación de los Distritos de Adecuación de
Tierras, para la recuperación de inversiones.
5. Señalar los parámetros y criterios técnicos, económicos y financieros
que deben tomar en cuenta el HIMAT, los organismos ejecutores y empresas
administradoras de los Distritos de Adecuación de Tierras para fijar las
tarifas por los servicios que garanticen el cubrimiento de los costos de
operación y mantenimiento.
6. Fijar las tarifas básicas y las de aprovechamiento de los servicios, que
le sean propuestas por los organismos ejecutores a través de su Secretaría
Técnica.
7. Determinar las condiciones socioeconómicas que deban reunir los usuarios
sujetos de los subsidios en la recuperación de inversiones, tomando como
base los criterios que defina el Ministerio de Agricultura para el pequeño
productor.
8. Proponer a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario las condiciones
financieras de los créditos para la realización de estudios y la ejecución
de proyectos de adecuación de tierras de iniciativa pública o privada.
9. Establecer los mecanismos de ejecución de la política de adecuación de
tierras en materia de investigación, transferencia de tecnología agrícola,
de riego y drenaje.
10. Fijar los criterios generales que deberán aplicarse en la expedición de
los reglamentos para la administración de los Distritos de adecuación de
tierras. Tales reglamentos deberán contemplar, por lo menos, el desarrollo
de los distintos factores que integran una gestión empresarial y, de manera
especial, precisar los mecanismos de dirección, administración financiera,
vigilancia y control de los recaudados e inversiones, y del mantenimiento
de los bienes y equipos de cada Distrito, como también el régimen
sancionatorio aplicable, tanto a los administradores como de más asociados,
por violación de sus deberes o por incurrir en prohibiciones previamente
establecidas.
11. Aprobar el Manual de Normas Técnicas Básicas que, para la realización
de proyectos de adecuación de tierras, será adoptado por los organismos
públicos ejecutores y por los particulares.
12. Aprobar la ejecución de proyectos de adecuación de tierras por razones
de conveniencia, de carácter técnico y financiero por parte de otras
entidades públicas o privadas.
13. Llevar un registro de las obras de adecuación de tierras, a través de
su Secretaria Técnica.
14. Decidir y ordenar que un Distrito de Adecuación de Tierras, vuelva a
ser administrado por el organismo ejecutor si se llegare a presentar
cualquiera de los siguientes eventos:
a. La incapacidad jurídica, económica o de gestión de la Asociación para
realizar la administración del respectivo Distrito, y.
b. La mora grave e injustificada para recaudar y entregar al organismo
ejecutor las cuotas correspondientes a las inversiones, cuando se hubiere
asignado esta responsabilidad a tal asociación.
15. Determinar el porcentaje de recuperación de las inversiones que deba
reintegrar cada Distrito, y fijar las escalas de beneficiarios para la
amortización de las cuotas por usuario.
16. Fijar los factores de costo y precios para las obras de adecuación de
tierras que se aplicará para efectuar el cálculo y liquidación de dichas
inversiones.
17. Darse su propio reglamento para cumplir con las funciones a él
encomendadas.
ARTICULO 11-. Seguimiento a los proyectos. Es competencia del HIMAT
evaluar, la situación de los proyectos adelantados por los organismos
ejecutores de los Distritos, con el fin de que el Consejo Superior de
Adecuación de Tierras adopte las acciones pertinentes para corregir las
deficiencias que puedieran presentarse y lograr las metas y realizaciones
previstas para el Subsector.
CAPITULO III
De la iniciativa en la ejecución de
los proyectos de inversión
ARTICULO 12-. Promoción de la adecuación de tierras. El HIMAT y demás
organismos designados por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras como
Organismos Ejecutores, tienen la función especial de promover y encauzar a
nivel nacional la iniciativa de las comunidades rurales, cuando demanden la
ejecución de proyectos de adecuación de tierras. De igual manera, tienen el
compromiso de impulsar la organización de Asociaciones de Usuarios, así
como su vinculación a la Federación de dichas Asociaciones.
Parágrafo. Para la selección de los proyectos prioritarios para su
ejecución se utilizarán, entre otros, los siguientes criterios:
1. Grado de interés de las comunidades en la ejecución del proyecto.
2. Rentabilidad social del proyecto.
3. Localización estratégica de los proyectos respecto a los puertos de
exportación, medianos y grandes centros de consumo.
4. Indice de concentración de pequeños y medianos propietarios.
ARTICULO 13-. Apoyo a la preinversión. Es responsabilidad del HIMAT y demás
Organismos Ejecutores, prestar servicios de asistencia técnica y asesoría
en la identificación de los proyectos y en la contratación de los estudios,
diseños, construcción e interventorías; promovidos por el sector privado,
así como en la administración de los Distritos.
Estos servicios igualmente pueden suministrarse por personas o empresas
particulares especializadas, inscritas en los registros que para tal fin
lleve el HIMAT o el FONADE.
CAPITULO IV
Organismos Ejecutores
ARTICULO 14-. Concepto. Son organismos ejecutores de los Distritos de
Adecuación de Tierras, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología
y Adecuación de Tierras -HIMAT- y, aquellas entidades públicas y privadas
que autorice el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
ARTICULO 15-. Funciones de los organismos ejecutores. Con el fin de lograr
los objetivos señalados en la presente Ley, les corresponde a los
organismos ejecutores, como atribuciones especiales, además de las
señaladas en otras disposiciones legales:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas de adecuación de
tierras que serán sometidas al Consejo Superior de Adecuación de Tierras
para su aprobación.
2. Realizar estudios de identificación en cuencas hidrográficas para
determinar perfiles de nuevos proyectos.
3. Preparar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños de
proyectos de adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias para
obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo
ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Consejo
Superior de Adecuación de Tierras.
4. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias
durante el desarrollo de sus proyectos.
5. Coofinanciar proyectos con otros organismos nacionales o extranjeros, o
con particulares.
6. Promover la organización de las Asociaciones de Usuarios de los
Distritos de Adecuación de Tierras, proporcionarles asesoría jurídica y
asistencia técnica para su constitución y la tramitación de las concesiones
de agua.
7. Capacitar las Asociaciones de Usuarios para que asuman directamente la
responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras en sus
respectivos Distritos.
8. Vigilar y controlar las Asociaciones de Usuarios para que adecuen sus
acciones y comportamientos a las directrices y normas que para tal fin
expida el Consejo Superior de Adecuación de Tierras mediante reglamentos.
Tratándose de entidades ejecutoras de carácter privado, la vigilancia en
tal sentido será ejercida por el HIMAT.
9. Expedir, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo Superior
de Adecuación de Tierras, los reglamentos de dirección, manejo y
aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales
deben someterse las Asociaciones de Usuarios en la administración de los
mismos.
10. Aplicar el manual de normas técnicas básicas expedido por el Conejo
Superior de Adecuación de Tierras cuando realicen obras de riego, drenaje y
protección contra inundaciones.
11. Tramitar ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Adecuación
de Tierras, las propuestas que sobre tarifas básicas y de aprovechamiento
de servicios, formulen las Asociaciones de Usuarios. Estas últimas tendrán
en cuenta las políticas establecidas por el Consejo Superior de Adecuación
de Tierras en tal fin y obedecimiento, como criterio general, el principio
de que las tasas o tarifas cubran los costos reales de administración,
operación y mantenimiento, así como los gastos de reposición de los equipos
en cada Distrito y los de protección y conservación de las respectivas
cuencas.
12. Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación,
conservación y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras y los
extraordinarios que se necesiten para el financiamiento de obras o equipos
de emergencia no previstos en los presupuestos ordinarios, y aprobar estos
presupuestos cuando sean expedidos por las Asociaciones de Usuarios como
administradoras de los Distritos.
13. Establecer el monto de las inversiones públicas en la construcción o
ampliación de los Distritos de Adecuación de Tierras y señalar las cuotas
de recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios, como la
cuota de subsidio; teniendo en cuenta, las directrices establecidas por el
Consejo Superior de Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y
financiación de tales obligaciones.
14. Adquirir mediante negociación directa o expropiación, predios, franjas
de terreno o mejoras de propiedad de particulares o de entidades públicas,
que se requieran para la ejecución y desarrollo de las obras de adecuación
de tierras de conformidad con el artículo 6o. de la presente ley.
Tratándose de entidades privadas, la expropiación la adelantará el HIMAT.
15. Tramitar la constitución de servidumbres por motivos de utilidad
pública cuando se requieran para que los usuarios o el distrito de
adecuación de tierras puedan lograr plenamente los beneficios de las obras
respectivas. Cuando se trate de organismos ejecutores privados la solicitud
de servidumbres la adelantará el HIMAT.
16. Recuperar la cartera por las inversiones realizadas en obras de
adecuación de tierras.
17. Recaudar los derechos por los servicios que preste y las tarifas por
las aguas que administre, mientras que la Asociación de Usuarios no tenga
la calidad de administradora del Distrito.
18. Imponer, en ejercicio del poder de policía, las medidas coercitivas que
requiera la administración de las obras y servicios y sancionar, de acuerdo
con el reglamento, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de
los Distritos de Adecuación de Tierras. Tratándose de entidades privadas,
dicha potestad la ejercerá el HIMAT.
CAPITULO V
Organismos de financiación.
ARTICULO 16-. Fondo de adecuación de tierras. Créase el Fondo Nacional de
Adecuación de Tierras -FONAT- como una unidad administrativa de
financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es
financiar los estudios, diseños y construcción de las obras de riego,
avenamiento, y defensa contra las inundaciones, de acuerdo con las
políticas trazadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
El fondo funcionará como una cuenta separada en el presupuesto del HIMAT,
quien lo manejará y su representante legal será el Director General de
dicho instituto.
ARTICULO 17-. Patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Adecuación de
tierras estará integrado de la siguiente manera:
1. Por los recursos provenientes de recuperación de las inversiones
realizadas por los organismos públicos ejecutores.
2. Por los recursos que se le asignen en el presupuesto nacional.
3. Por los créditos internos o externos que se contraten con destino al
fondo.
4. Por los recursos que aporten las entidades territoriales.
5. Por los recursos de cooperación técnica que se otorguen para el
cumplimiento de su objeto.
6. Por el producto de los rendimientos financieros de sus inversiones.
7. Por las donaciones, aportes, y contrapartidas que le otorguen organismos
internacionales o nacionales privados o públicos y los provenientes de
otros países.
ARTICULO 18-. FINAGRO. El Fondo para el Financiamiento del Sector
Agropecuario -FINAGRO- otorgará créditos para la inversión en adecuación de
tierras que sea de iniciativa privada, para la construcción,
rehabilitación, complementación y ampliación.
Parágrafo. En aquellos casos donde el Consejo Superior de Adecuación de
Tierras entregue a FINAGRO, en administración fiduciaria recursos
destinados a la ejecución de proyectos de adecuación de tierras, se creará
dentro de FINAGRO un Comité Técnico Asesor; su función será la de evaluar y
aprobar la conveniencia técnica, económica, ambiental y social del
proyecto.
Este Comité Técnico Asesor estará integrado en la forma que determine el
Consejo Superior de Adecuación de Tierras.
ARTICULO 19-. Control técnico de los proyectos. Ninguna entidad de
financiación otorgará préstamos para Adecuación de Tierras, ni la autoridad
administrativa aprobará una concesión de aguas, cuando el respectivo
proyecto no reúna las exigencias técnicas dispuestas en el Manual de Normas
Técnicas Básicas, expedido por el Consejo Superior de Adecuación de
Tierras.
CAPITULO VI
De las Asociaciones de Usuarios
ARTICULO 20-. Asociación de Usuarios. Los usuarios de un Distrito de
Adecuación de Tierras estarán organizados, para efectos de la
representación, manejo y administración del Distrito, bajo la denominación
de Asociación de Usuarios.
Todo usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras adquiere por ese solo
hecho la calidad de afiliado de la respectiva Asociación y, por lo mismo,
le obligan los reglamentos y demás disposiciones que se apliquen a dichos
organismos y a sus miembros.
ARTICULO 21-. Apoyo a las asociaciones. Con el fin de vincular las
comunidades a los procesos de adecuación de tierras y obtener su
asentamiento en la formulación, ejecución, financiación y amortización de
las inversiones en proyectos de adecuación de tierras, los organismos
ejecutores tendrán la obligación de consultar a los posibles beneficiarios
y obtener su compromiso con la realización de tales actividades.
Concluidos los estudios de prefactibilidad o factibilidad, según el caso, y
establecida la conveniencia técnica, económica, ambiental y social de
realizar el respectivo proyecto, el organismo ejecutor promoverá la
creación de la Asociación de usuarios con carácter provisional, la cual
será el interlocutor válido frente a la gestión oficial, en todas las
instancias de ejecución del proyecto. El organismo ejecutor deberá
proporcionar a la Asociación asesoría técnica y jurídica, hasta lograr su
reconocimiento e inscripción en el Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 22-. Funciones de las asociaciones. Las asociaciones de usuarios
de los Distritos de Adecuación de Tierras tendrán, además de las que les
asignen otras normas, las siguientes funciones:
1. Promover la ejecución de los proyectos de Adecuación de Tierras dentro
de su comunidad.
2. Velar por la correcta ejecución de las obras y la utilización de los
recursos financieros y técnicos provistos para el proyecto.
3. Participar en los proyectos de adecuación de tierras, presentando
recomendaciones al organismo ejecutor sobre los diseños y el presupuesto de
inversión, y participando en la escogencia de las propuestas para la
realización de las obras, por intermedio del Comité Técnico de la
Asociación de Usuarios del respectivo Distrito.
Pueden igualmente las asociaciones subcontratar la administración de los
distritos con empresas especializadas y previa autorización otorgada al
efecto por el organismo ejecutor.
5. Presentar para el estudio y aprobación de los organismos ejecutores, los
presupuestos de administración, operación y conservación del Distrito,
autorizados por la Junta Directiva de la respectiva Asociación, cuando
tenga la condición de administradora de un distrito.
6. Proponer, por conducto de los organismos ejecutores, ante la Secretaría
Técnica, para la aprobación del Consejo Superior de Adecuación de Tierras,
cuando tenga la calidad de administradora de un distrito; las tasas,
tarifas y derechos por los servicios que se presten a los usuarios, con sus
respectivos sustentos, teniendo en cuenta las directrices establecidas por
dicho Consejo.
7. Ejercer, como delagataria de los organismos ejecutores, las funciones
que el titular tiene en materia de manejo del Distrito, para efectos de
reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar sanciones a
quienes violen las normas expedidas por el organismo ejecutor o por la
propia Asociación en materia de utilización de las obras del Distrito, y
asumir a nombre de este las obligaciones que se requieran dentro del giro
ordinario de su gestión.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo
Superior de Adecuación de Tierras podrá ordenar que los Distritos vuelvan a
ser administrados por los organismos ejecutores en los términos previstos
en el numeral 17 del artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 23-. Patrimonio. Una vez recuperado el valor de las inversiones
públicas, las obras y demás bienes al servicio del Distrito ingresarán al
patrimonio de la respectiva Asociación de Usuarios.
CAPITULO VII
Recuperación de Inversiones
ARTICULO 24-. Derecho al reintegro de las inversiones. Todo organismo
ejecutor de un distrito de adecuación de tierras o de su rehabilitación,
ampliación, o complementación, tiene derecho a que se le reintegre total o
parcialmente las inversiones realizadas en la ejecución de tales obras, de
conformidad a lo establecido en las respectivas Actas de Compromiso con la
Asociación de Usuarios. Con tal fin, podrá adelantar las acciones
judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar.
Cada inmueble dentro del área de un distrito deberá responder por una cuota
parte de las inversiones realizadas en proporción a los beneficios
recibidos, cuyos componentes básicos se desagregan teniendo en cuenta su
origen en obras de riego, drenaje, o protección contra inundaciones.
ARTICULO 25-. Subsidios. Créase un subsidio del 50% en las cuotas de
recuperación de inversiones de los proyectos, con destino a los pequeños
productores, usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras que reúnan
las condiciones socioeconómicas que determine el Consejo Superior de
Adecuación de Tierras. Este subsidio puede ser complementado con aportes de
otros organismos públicos o privado en cuantía no menor al 5% ni mayor al
20% del costo en cuyo caso, el subsidio se incrementará en dicho
porcentaje.
ARTICULO 26-. Liquidación de las inversiones. El cálculo y liquidación de
las inversiones en obras de adecuación de tierras se hará por su valor real
incluidos los costos financieros, teniendo en cuenta las áreas directamente
beneficiadas por los diferentes componentes de las obras, aplicando el
índice de precios que determine el Consejo Superior de Adecuación de
Tierras conforme lo establece el numeral 19 del artículo 10 de la presente
ley.
ARTICULO 27-. Factores de liquidación. Las inversiones en adecuación de
tierras, sujeta a recuperación estarán constituidas, entre otros, por el
valor de los siguientes conceptos: los estudios de factibilidad, los
terrenos utilizados en la ejecución del Distrito; las servidumbres de
beneficio colectivo; las obras civiles realizadas adicionando al aporte
comunitario de manos de obra; los equipos electromecánicos instalados; los
costos financieros de los recursos invertidos; la maquinaria y los equipos
iniciales para la operación y conservación del Distrito y la porción de los
costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas.
ARTICULO 28-. Procedimiento para la liquidación. Para la liquidación del
costo proporcional de las inversiones se utilizará el siguiente
procedimiento: se delimitará el área del Distrito que se beneficia con cada
componente de adecuación de tierras, riego, drenaje y control de
inundaciones; luego se cuantificará el valor de la inversión en cada
componente y después se dividirá este valor por su respectiva área
beneficiada.
El factor resultante de las operaciones anteriores se multiplicará por la
superficie estimada a beneficiar en cada predio con los componentes de
obras a que se hace referencia en este artículo. La suma de los resultados
anteriores, constituirá la cuota parte con que deben contribuir a la
recuperación de las inversiones públicas los propietarios dentro del
Distrito; teniendo en cuenta, la afectación que sufra por el subsidio a que
hace referencia el artículo 25 de la presente ley.
ARTICULO 29-. Publicidad de la liquidación. Para la asignación definitiva
del costo proporcional por las obras de adecuación de tierras ejecutadas
por un organismo público se requiere, en primer lugar, que los organismos
ejecutores o sus delegatarios pongan en consideración de los obligados
durante el término de un mes, por intermedio de la respectiva Asociación de
Usuarios, el anteproyecto de liquidación junto con el dato, discriminado
por los componentes, de la inversión a que se refiere el artículo 24o.,
para que dentro de tal oportunidad formulen las observaciones que se
consideren procedentes.
Vencido el plazo anterior, el organismo ejecutor establecerá, mediante
resolución motivada, la cuota proporcional a cargo de cada predio, contra
la cual solo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su notificación personal o por edicto, en los términos
previstos por los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 30. Registro de la liquidación. En firme la resolución de que
trata el artículo anterior, se comunicará a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos correspondiente para que se inscriba la liquidación
en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
La inscripción se cancelará una vez se cubra el valor total de la
obligación, según comunicación que es efecto le envíe el organismo ejecutor
o quien haga sus veces.
ARTICULO 31-. Cobro de cartera. Los organismos ejecutores podrán adelantar
el cobro de la cartera por recuperación de las inversiones, utilizando uno
cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Directamente por el organismo ejecutor.
2. Mediante convenio con los municipios para que se recaude junto con el
impuesto predial.
En este caso, el cobro de las cuotas de recuperación de las inversiones se
realizará en el mismo recibo de liquidación del impuesto predial, como
cuenta separada. Para ello la Tesorería Municipal y el organismo ejecutor
establecerán un convenio en el que se estipule los términos, el cobro de
dicha cartera, y se establezca la información y demás apoyos que debe
ofrecer la entidad ejecutora en cuanto a número y monto de las cuotas a
pagar por cada beneficiario así como los mecanismos para que la tesorería
le efectúe los giros correspondientes.
Presta mérito ejecutivo la resolución mediante la cual el organismo público
ejecutor y el HIMAT en aquellos casos donde el organismo ejecutor sea no
gubernamental o privado, asignen a cargo de los propietarios de predios
dentro de un Distrito de Adecuación de Tierras, la cuota proporcional por
las inversiones en las obras respectivas.
3. Mediante contrato con las Asociaciones de Usuarios, cuando estos
organismos administren los Distritos de Adecuación de Tierras.
4. Acudiendo a la jurisdicción coactiva.
ARTICULO 32-. Pérdida de la administración. El Consejo Superior de
Adecuación de Tierras, a solicitud del organismo ejecutor, determinará la
pérdida de la administración del Distrito por parte de la Asociación, si
esta no cumple con las condiciones exigidas para el pago de la cuota de
recuperación, y autorizará al organismo ejecutor a contratar la
administración del Distrito con una entidad privada, o en su defecto para
entregarla en delegación a una entidad pública.
ARTICULO 33-. Pago de las inversiones. El pago de las cuotas proporcionales
por las obras deberá realizarse dentro de los plazos señalados por la
resolución de asignación. Si los organismos ejecutores lo consideran
conveniente, podrán igualmente recibir del obligado tierras dentro del
Distrito en dación de pago, para cubrir toda o parte de su respectiva
cuota, previo su avalúo comercial por dos peritos del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi.
ARTICULO 34-. Exención de valorización. El valor presente de las obras de
adecuación de tierras que sean construidas con el fin de mejorar y hacer
más productivas las actividades agropecuarias, debe ser desagregado del
avalúo catastral del predio beneficiado para los efectos tributarios y
fiscales. Sobre este valor, no podrá recaer ninguna clase de impuestos o
contribuciones de valorización y demás gravámenes durante el término de
amortización del costo de las obras.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
ARTICULO 35-. Planes colectivos de retiro compensado. Los organismos
públicos ejecutores podrán estructurar, adoptar y ejecutar planes
colectivos de retiro compensado para los trabajadores que presten sus
servicios en actividades de construcción, operación y mantenimiento de los
Distritos de Adecuación de Tierras, existentes al momento de la expedición
de la presente ley como también para los que en un futuro se construyan.
ARTICULO 36-. Control de los distritos. El HIMAT adelantará a nombre del
Estado, una labor de vigilancia sobre los Distritos administrados por las
Asociaciones de Usuarios, exclusivamente para supervisar el manejo racional
de las aguas como bienes de dominio público y para garantizar los derechos
de los usuarios en los bienes comunitarios.
ARTICULO 37-. Traspaso de los distritos del Incora. Los Distritos de
Adecuación de Tierras construídos o adquiridos por el Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria INCORA, o recibidos por este instituto de la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero CAJA AGRARIA o del Instituto de Fomento
Eléctrico y de Aguas ELECTRAGUAS pasarán a ser patrimonio del HIMAT y su
administración podrá ser entregada a las respectivas Asociaciones de
Usuarios. Igualmente, se trasladarán al HIMAT los saldos por concepto de
cartera pendiente de recaudar por inversiones realizadas en dichos
Distritos.
ARTICULO 38-. Apropiaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional
para efectuar las apropiaciones y demás movimientos presupuestales que se
requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley y las
disposiciones que para su efectividad se dicten.
ARTICULO 39-. Vigencia. La presente Ley rige desde su promulgación, deroga
el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961 y todas las demás disposiciones que
le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA,
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministerio de Haciendo y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez,
El Ministro de Agricultura,
Alfonso López Caballero.