Ley 041 De 1993

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LEY 41 DE 1993<br /> (Enero 25)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.731 Enero 26 de 1993, Pág. 1<br /> Por la cual se organiza el subsector de adecuación de tierras y se<br /> establecen sus funciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 1o. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la<br /> construcción de obras de adecuación de tierras, con el fin de mejorar y<br /> hacer más productivas las actividades agropecuarias, velando por la defensa<br /> y conservación de las cuencas hidrográficas.<br /> ARTICULO 2o. Concesiones de agua. La autoridad administradora de las obras<br /> de adecuación de tierras, será la encargada de obtener las concesiones de<br /> aguas superficiales y subterráneas correspondientes para el aprovechamiento<br /> de estas en beneficio colectivo o individual dentro de un área específica.<br /> Corresponderá a la entidad administradora de cada distrito de riego la<br /> función de conceder el derecho de uso de aguas superficiales y subterráneas<br /> en el área de los distritos de adecuación de tierras.<br /> ARTICULO 3o. Adecuación de tierras. Concepto. Para los fines de la presente<br /> ley se entiende por adecuación de tierras, la construcción de obras de<br /> infraestructura destinadas a dotar un área determinada con riego, drenaje o<br /> protección contra inundaciones, con el propósito de aumentar la<br /> productividad del sector agropecuario.<br /> La adecuación de tierras es un servicio público.<br /> ARTICULO 4o. Distrito de adecuación de tierras. Concepto. La delimitación<br /> del área de influencia de obras de infraestructura destinadas dotar un área<br /> determina con riego, drenaje o protección contra inundaciones; para los<br /> fines de gestión y manejo, se organizará en unidades de explotación<br /> agropecuaria bajo el nombre de Distritos de Adecuación de Tierras.<br /> ARTICULO 5o. Usuarios del distrito. Es usuario de un Distrito de Adecuación<br /> de Tierras toda persona natural o jurídica que explote en calidad de dueño,<br /> tenedor o poseedor, acreditado con justo título, un predio en el área de<br /> dicho Distrito. En tal virtud, debe someterse a las normas legales o<br /> reglamentarias que regulen la utilización de los servicios, el manejo y<br /> conservación de las obras y la protección y defensa de los recursos<br /> naturales.<br /> Parágrafo. El usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras, será<br /> solidariamente responsable con el propietario del predio, de las<br /> obligaciones contraídas por servicios con el Distrito en el respectivo<br /> inmueble.<br /> ARTICULO 6o. Expropiación por motivos de utilidad pública e interés social.<br /> Declárese de utilidad pública e interés social la adquisición de franjas de<br /> terrenos, mejoras de propiedad particular o de entidades públicas, la de<br /> predios destinados a la construcción de embalses, o de las obras de<br /> adecuación de tierras como riego, avenamiento, drenaje y control de<br /> inundaciones.<br /> Si los propietarios de tales predios, franjas y mejoras que se considere<br /> necesario adquirir no los negociarán voluntariamente, el HIMAT y demás<br /> organismos públicos ejecutores podrán expropiarlos conforme lo establecen<br /> las leyes vigentes.<br /> ARTICULO 7o. Servidumbre. Se considera de utilidad pública el<br /> establecimiento de servidumbres de tránsito, desagüe, drenaje, y acueducto,<br /> que sean necesarias para la ejecución de obras de adecuación de tierras,<br /> conforme a las disposiciones del Código Civil.<br /> CAPITULO II<br /> Subsector de adecuación de tierras.<br /> ARTICULO 8o. Subsector de adecuación de tierras. El Subsector de Adecuación<br /> de Tierras estará constituído por el Ministerio de Agricultura, como<br /> organismo rector de las políticas en Adecuación de Tierras, por el Consejo<br /> Superior de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador<br /> de dichas políticas por el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología<br /> y Adecuación de Tierras -HIMAT- junto con las entidades públicas y<br /> privadas, como organismos ejecutores, y por el Fondo Nacional de Adecuación<br /> de Tierras, como unidad administrativa de financiamiento de los proyectos<br /> de riego, drenaje y defensa contra las inundaciones.<br /> ARTICULO 9o. Consejo Superior de Adecuación de Tierras. Créase el Consejo<br /> Superior de Adecuación de Tierras, como organismo consultivo y coordinador<br /> del Ministerio de Agricultura, encargado de asesorar y recomendar la<br /> aplicación de las políticas del Subsector de Adecuación de Tierras, el cual<br /> estará integrado de la siguiente forma:<br /> - El Ministro de Agricultura, o su delegado, quien lo presidirá.<br /> - El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o el Jefe de la Unidad de<br /> Desarrollo Agrario, quien será su delegado.<br /> - El Director General del ente que ejerza a nivel nacional la autoridad<br /> superior en materia Ambiental y de Recursos Naturales Renovables o su<br /> delegado.<br /> - El Presidente del Fondo, para el Financiamiento del Sector Agropecuario,<br /> FINAGRO.<br /> -El Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC.<br /> - Un representante de las comunidad de Indígenas, escogido por el Ministro<br /> de Gobierno de terna enviada por las comunidades indígenas en cuyo<br /> territorio se ejecuten obras de adecuación de tierras.<br /> - El Presidente de la Sociedad de Agricultores Colombianos -SAC-.<br /> - El Presidente de la Federación Nacional de Usuarios de los Distritos de<br /> Adecuación de Tierras.<br /> - Un representante de la Asociación de Usuarios Campesinos, escogido por el<br /> Ministro de Agricultura de la lista que le suministren tales agremiaciones,<br /> en la forma que se establezca por el reglamento que expida el mismo<br /> Ministerio mediante resolución.<br /> Parágrafo. El Consejo Superior de Adecuación de Tierras tendrá una<br /> Secretaría Técnica ejercida por el HIMAT, a través de su Director.<br /> ARTICULO 10-. Funciones del Consejo Superior de Adecuación de Tierras.<br /> Corresponde al Consejo Superior de Adecuación de Tierras:<br /> 1. Seleccionar los proyectos de inversión pública en adecuación de tierras<br /> de largo, mediano y corto plazo, para su inclusión en el Plan Nacional de<br /> Desarrollo.<br /> 2. Calificar y establecer los requisitos que deben acreditar los organismos<br /> para la ejecución de obras de adecuación de tierras.<br /> 3. Sugerir las pautas para que los organismos públicos ejecutores<br /> establezcan el rango de prioridad en los proyectos.<br /> 4. Establecer los parámetros y criterios sobre forma de pago, plazos,<br /> financiación de construcción o ampliación de los Distritos de Adecuación de<br /> Tierras, para la recuperación de inversiones.<br /> 5. Señalar los parámetros y criterios técnicos, económicos y financieros<br /> que deben tomar en cuenta el HIMAT, los organismos ejecutores y empresas<br /> administradoras de los Distritos de Adecuación de Tierras para fijar las<br /> tarifas por los servicios que garanticen el cubrimiento de los costos de<br /> operación y mantenimiento.<br /> 6. Fijar las tarifas básicas y las de aprovechamiento de los servicios, que<br /> le sean propuestas por los organismos ejecutores a través de su Secretaría<br /> Técnica.<br /> 7. Determinar las condiciones socioeconómicas que deban reunir los usuarios<br /> sujetos de los subsidios en la recuperación de inversiones, tomando como<br /> base los criterios que defina el Ministerio de Agricultura para el pequeño<br /> productor.<br /> 8. Proponer a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario las condiciones<br /> financieras de los créditos para la realización de estudios y la ejecución<br /> de proyectos de adecuación de tierras de iniciativa pública o privada.<br /> 9. Establecer los mecanismos de ejecución de la política de adecuación de<br /> tierras en materia de investigación, transferencia de tecnología agrícola,<br /> de riego y drenaje.<br /> 10. Fijar los criterios generales que deberán aplicarse en la expedición de<br /> los reglamentos para la administración de los Distritos de adecuación de<br /> tierras. Tales reglamentos deberán contemplar, por lo menos, el desarrollo<br /> de los distintos factores que integran una gestión empresarial y, de manera<br /> especial, precisar los mecanismos de dirección, administración financiera,<br /> vigilancia y control de los recaudados e inversiones, y del mantenimiento<br /> de los bienes y equipos de cada Distrito, como también el régimen<br /> sancionatorio aplicable, tanto a los administradores como de más asociados,<br /> por violación de sus deberes o por incurrir en prohibiciones previamente<br /> establecidas.<br /> 11. Aprobar el Manual de Normas Técnicas Básicas que, para la realización<br /> de proyectos de adecuación de tierras, será adoptado por los organismos<br /> públicos ejecutores y por los particulares.<br /> 12. Aprobar la ejecución de proyectos de adecuación de tierras por razones<br /> de conveniencia, de carácter técnico y financiero por parte de otras<br /> entidades públicas o privadas.<br /> 13. Llevar un registro de las obras de adecuación de tierras, a través de<br /> su Secretaria Técnica.<br /> 14. Decidir y ordenar que un Distrito de Adecuación de Tierras, vuelva a<br /> ser administrado por el organismo ejecutor si se llegare a presentar<br /> cualquiera de los siguientes eventos:<br /> a. La incapacidad jurídica, económica o de gestión de la Asociación para<br /> realizar la administración del respectivo Distrito, y.<br /> b. La mora grave e injustificada para recaudar y entregar al organismo<br /> ejecutor las cuotas correspondientes a las inversiones, cuando se hubiere<br /> asignado esta responsabilidad a tal asociación.<br /> 15. Determinar el porcentaje de recuperación de las inversiones que deba<br /> reintegrar cada Distrito, y fijar las escalas de beneficiarios para la<br /> amortización de las cuotas por usuario.<br /> 16. Fijar los factores de costo y precios para las obras de adecuación de<br /> tierras que se aplicará para efectuar el cálculo y liquidación de dichas<br /> inversiones.<br /> 17. Darse su propio reglamento para cumplir con las funciones a él<br /> encomendadas.<br /> ARTICULO 11-. Seguimiento a los proyectos. Es competencia del HIMAT<br /> evaluar, la situación de los proyectos adelantados por los organismos<br /> ejecutores de los Distritos, con el fin de que el Consejo Superior de<br /> Adecuación de Tierras adopte las acciones pertinentes para corregir las<br /> deficiencias que puedieran presentarse y lograr las metas y realizaciones<br /> previstas para el Subsector.<br /> CAPITULO III<br /> De la iniciativa en la ejecución de<br /> los proyectos de inversión<br /> ARTICULO 12-. Promoción de la adecuación de tierras. El HIMAT y demás<br /> organismos designados por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras como<br /> Organismos Ejecutores, tienen la función especial de promover y encauzar a<br /> nivel nacional la iniciativa de las comunidades rurales, cuando demanden la<br /> ejecución de proyectos de adecuación de tierras. De igual manera, tienen el<br /> compromiso de impulsar la organización de Asociaciones de Usuarios, así<br /> como su vinculación a la Federación de dichas Asociaciones.<br /> Parágrafo. Para la selección de los proyectos prioritarios para su<br /> ejecución se utilizarán, entre otros, los siguientes criterios:<br /> 1. Grado de interés de las comunidades en la ejecución del proyecto.<br /> 2. Rentabilidad social del proyecto.<br /> 3. Localización estratégica de los proyectos respecto a los puertos de<br /> exportación, medianos y grandes centros de consumo.<br /> 4. Indice de concentración de pequeños y medianos propietarios.<br /> ARTICULO 13-. Apoyo a la preinversión. Es responsabilidad del HIMAT y demás<br /> Organismos Ejecutores, prestar servicios de asistencia técnica y asesoría<br /> en la identificación de los proyectos y en la contratación de los estudios,<br /> diseños, construcción e interventorías; promovidos por el sector privado,<br /> así como en la administración de los Distritos.<br /> Estos servicios igualmente pueden suministrarse por personas o empresas<br /> particulares especializadas, inscritas en los registros que para tal fin<br /> lleve el HIMAT o el FONADE.<br /> CAPITULO IV<br /> Organismos Ejecutores<br /> ARTICULO 14-. Concepto. Son organismos ejecutores de los Distritos de<br /> Adecuación de Tierras, el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología<br /> y Adecuación de Tierras -HIMAT- y, aquellas entidades públicas y privadas<br /> que autorice el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.<br /> ARTICULO 15-. Funciones de los organismos ejecutores. Con el fin de lograr<br /> los objetivos señalados en la presente Ley, les corresponde a los<br /> organismos ejecutores, como atribuciones especiales, además de las<br /> señaladas en otras disposiciones legales:<br /> 1. Participar en la elaboración de los planes y programas de adecuación de<br /> tierras que serán sometidas al Consejo Superior de Adecuación de Tierras<br /> para su aprobación.<br /> 2. Realizar estudios de identificación en cuencas hidrográficas para<br /> determinar perfiles de nuevos proyectos.<br /> 3. Preparar los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños de<br /> proyectos de adecuación de tierras, realizar las acciones necesarias para<br /> obtener la financiación de las obras y llevar a cabo su construcción, todo<br /> ello de acuerdo con las políticas y directrices trazadas por el Consejo<br /> Superior de Adecuación de Tierras.<br /> 4. Promover la participación activa de las comunidades beneficiarias<br /> durante el desarrollo de sus proyectos.<br /> 5. Coofinanciar proyectos con otros organismos nacionales o extranjeros, o<br /> con particulares.<br /> 6. Promover la organización de las Asociaciones de Usuarios de los<br /> Distritos de Adecuación de Tierras, proporcionarles asesoría jurídica y<br /> asistencia técnica para su constitución y la tramitación de las concesiones<br /> de agua.<br /> 7. Capacitar las Asociaciones de Usuarios para que asuman directamente la<br /> responsabilidad de administrar, operar y conservar las obras en sus<br /> respectivos Distritos.<br /> 8. Vigilar y controlar las Asociaciones de Usuarios para que adecuen sus<br /> acciones y comportamientos a las directrices y normas que para tal fin<br /> expida el Consejo Superior de Adecuación de Tierras mediante reglamentos.<br /> Tratándose de entidades ejecutoras de carácter privado, la vigilancia en<br /> tal sentido será ejercida por el HIMAT.<br /> 9. Expedir, de acuerdo con las directrices fijadas por el Consejo Superior<br /> de Adecuación de Tierras, los reglamentos de dirección, manejo y<br /> aprovechamiento de los Distritos de Adecuación de Tierras, a los cuales<br /> deben someterse las Asociaciones de Usuarios en la administración de los<br /> mismos.<br /> 10. Aplicar el manual de normas técnicas básicas expedido por el Conejo<br /> Superior de Adecuación de Tierras cuando realicen obras de riego, drenaje y<br /> protección contra inundaciones.<br /> 11. Tramitar ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Adecuación<br /> de Tierras, las propuestas que sobre tarifas básicas y de aprovechamiento<br /> de servicios, formulen las Asociaciones de Usuarios. Estas últimas tendrán<br /> en cuenta las políticas establecidas por el Consejo Superior de Adecuación<br /> de Tierras en tal fin y obedecimiento, como criterio general, el principio<br /> de que las tasas o tarifas cubran los costos reales de administración,<br /> operación y mantenimiento, así como los gastos de reposición de los equipos<br /> en cada Distrito y los de protección y conservación de las respectivas<br /> cuencas.<br /> 12. Expedir los presupuestos ordinarios de administración, operación,<br /> conservación y mejoramiento de los Distritos de Adecuación de Tierras y los<br /> extraordinarios que se necesiten para el financiamiento de obras o equipos<br /> de emergencia no previstos en los presupuestos ordinarios, y aprobar estos<br /> presupuestos cuando sean expedidos por las Asociaciones de Usuarios como<br /> administradoras de los Distritos.<br /> 13. Establecer el monto de las inversiones públicas en la construcción o<br /> ampliación de los Distritos de Adecuación de Tierras y señalar las cuotas<br /> de recuperación de tales inversiones a cargo de los beneficiarios, como la<br /> cuota de subsidio; teniendo en cuenta, las directrices establecidas por el<br /> Consejo Superior de Adecuación de Tierras sobre forma de pago, plazos y<br /> financiación de tales obligaciones.<br /> 14. Adquirir mediante negociación directa o expropiación, predios, franjas<br /> de terreno o mejoras de propiedad de particulares o de entidades públicas,<br /> que se requieran para la ejecución y desarrollo de las obras de adecuación<br /> de tierras de conformidad con el artículo 6o. de la presente ley.<br /> Tratándose de entidades privadas, la expropiación la adelantará el HIMAT.<br /> 15. Tramitar la constitución de servidumbres por motivos de utilidad<br /> pública cuando se requieran para que los usuarios o el distrito de<br /> adecuación de tierras puedan lograr plenamente los beneficios de las obras<br /> respectivas. Cuando se trate de organismos ejecutores privados la solicitud<br /> de servidumbres la adelantará el HIMAT.<br /> 16. Recuperar la cartera por las inversiones realizadas en obras de<br /> adecuación de tierras.<br /> 17. Recaudar los derechos por los servicios que preste y las tarifas por<br /> las aguas que administre, mientras que la Asociación de Usuarios no tenga<br /> la calidad de administradora del Distrito.<br /> 18. Imponer, en ejercicio del poder de policía, las medidas coercitivas que<br /> requiera la administración de las obras y servicios y sancionar, de acuerdo<br /> con el reglamento, a quienes infrinjan las normas de operación y manejo de<br /> los Distritos de Adecuación de Tierras. Tratándose de entidades privadas,<br /> dicha potestad la ejercerá el HIMAT.<br /> CAPITULO V<br /> Organismos de financiación.<br /> ARTICULO 16-. Fondo de adecuación de tierras. Créase el Fondo Nacional de<br /> Adecuación de Tierras -FONAT- como una unidad administrativa de<br /> financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es<br /> financiar los estudios, diseños y construcción de las obras de riego,<br /> avenamiento, y defensa contra las inundaciones, de acuerdo con las<br /> políticas trazadas por el Consejo Superior de Adecuación de Tierras.<br /> El fondo funcionará como una cuenta separada en el presupuesto del HIMAT,<br /> quien lo manejará y su representante legal será el Director General de<br /> dicho instituto.<br /> ARTICULO 17-. Patrimonio. El patrimonio del Fondo Nacional de Adecuación de<br /> tierras estará integrado de la siguiente manera:<br /> 1. Por los recursos provenientes de recuperación de las inversiones<br /> realizadas por los organismos públicos ejecutores.<br /> 2. Por los recursos que se le asignen en el presupuesto nacional.<br /> 3. Por los créditos internos o externos que se contraten con destino al<br /> fondo.<br /> 4. Por los recursos que aporten las entidades territoriales.<br /> 5. Por los recursos de cooperación técnica que se otorguen para el<br /> cumplimiento de su objeto.<br /> 6. Por el producto de los rendimientos financieros de sus inversiones.<br /> 7. Por las donaciones, aportes, y contrapartidas que le otorguen organismos<br /> internacionales o nacionales privados o públicos y los provenientes de<br /> otros países.<br /> ARTICULO 18-. FINAGRO. El Fondo para el Financiamiento del Sector<br /> Agropecuario -FINAGRO- otorgará créditos para la inversión en adecuación de<br /> tierras que sea de iniciativa privada, para la construcción,<br /> rehabilitación, complementación y ampliación.<br /> Parágrafo. En aquellos casos donde el Consejo Superior de Adecuación de<br /> Tierras entregue a FINAGRO, en administración fiduciaria recursos<br /> destinados a la ejecución de proyectos de adecuación de tierras, se creará<br /> dentro de FINAGRO un Comité Técnico Asesor; su función será la de evaluar y<br /> aprobar la conveniencia técnica, económica, ambiental y social del<br /> proyecto.<br /> Este Comité Técnico Asesor estará integrado en la forma que determine el<br /> Consejo Superior de Adecuación de Tierras.<br /> ARTICULO 19-. Control técnico de los proyectos. Ninguna entidad de<br /> financiación otorgará préstamos para Adecuación de Tierras, ni la autoridad<br /> administrativa aprobará una concesión de aguas, cuando el respectivo<br /> proyecto no reúna las exigencias técnicas dispuestas en el Manual de Normas<br /> Técnicas Básicas, expedido por el Consejo Superior de Adecuación de<br /> Tierras.<br /> CAPITULO VI<br /> De las Asociaciones de Usuarios<br /> ARTICULO 20-. Asociación de Usuarios. Los usuarios de un Distrito de<br /> Adecuación de Tierras estarán organizados, para efectos de la<br /> representación, manejo y administración del Distrito, bajo la denominación<br /> de Asociación de Usuarios.<br /> Todo usuario de un Distrito de Adecuación de Tierras adquiere por ese solo<br /> hecho la calidad de afiliado de la respectiva Asociación y, por lo mismo,<br /> le obligan los reglamentos y demás disposiciones que se apliquen a dichos<br /> organismos y a sus miembros.<br /> ARTICULO 21-. Apoyo a las asociaciones. Con el fin de vincular las<br /> comunidades a los procesos de adecuación de tierras y obtener su<br /> asentamiento en la formulación, ejecución, financiación y amortización de<br /> las inversiones en proyectos de adecuación de tierras, los organismos<br /> ejecutores tendrán la obligación de consultar a los posibles beneficiarios<br /> y obtener su compromiso con la realización de tales actividades.<br /> Concluidos los estudios de prefactibilidad o factibilidad, según el caso, y<br /> establecida la conveniencia técnica, económica, ambiental y social de<br /> realizar el respectivo proyecto, el organismo ejecutor promoverá la<br /> creación de la Asociación de usuarios con carácter provisional, la cual<br /> será el interlocutor válido frente a la gestión oficial, en todas las<br /> instancias de ejecución del proyecto. El organismo ejecutor deberá<br /> proporcionar a la Asociación asesoría técnica y jurídica, hasta lograr su<br /> reconocimiento e inscripción en el Ministerio de Agricultura.<br /> ARTICULO 22-. Funciones de las asociaciones. Las asociaciones de usuarios<br /> de los Distritos de Adecuación de Tierras tendrán, además de las que les<br /> asignen otras normas, las siguientes funciones:<br /> 1. Promover la ejecución de los proyectos de Adecuación de Tierras dentro<br /> de su comunidad.<br /> 2. Velar por la correcta ejecución de las obras y la utilización de los<br /> recursos financieros y técnicos provistos para el proyecto.<br /> 3. Participar en los proyectos de adecuación de tierras, presentando<br /> recomendaciones al organismo ejecutor sobre los diseños y el presupuesto de<br /> inversión, y participando en la escogencia de las propuestas para la<br /> realización de las obras, por intermedio del Comité Técnico de la<br /> Asociación de Usuarios del respectivo Distrito.<br /> Pueden igualmente las asociaciones subcontratar la administración de los<br /> distritos con empresas especializadas y previa autorización otorgada al<br /> efecto por el organismo ejecutor.<br /> 5. Presentar para el estudio y aprobación de los organismos ejecutores, los<br /> presupuestos de administración, operación y conservación del Distrito,<br /> autorizados por la Junta Directiva de la respectiva Asociación, cuando<br /> tenga la condición de administradora de un distrito.<br /> 6. Proponer, por conducto de los organismos ejecutores, ante la Secretaría<br /> Técnica, para la aprobación del Consejo Superior de Adecuación de Tierras,<br /> cuando tenga la calidad de administradora de un distrito; las tasas,<br /> tarifas y derechos por los servicios que se presten a los usuarios, con sus<br /> respectivos sustentos, teniendo en cuenta las directrices establecidas por<br /> dicho Consejo.<br /> 7. Ejercer, como delagataria de los organismos ejecutores, las funciones<br /> que el titular tiene en materia de manejo del Distrito, para efectos de<br /> reglamentar el uso y operación de las obras y equipos; aplicar sanciones a<br /> quienes violen las normas expedidas por el organismo ejecutor o por la<br /> propia Asociación en materia de utilización de las obras del Distrito, y<br /> asumir a nombre de este las obligaciones que se requieran dentro del giro<br /> ordinario de su gestión.<br /> Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el Consejo<br /> Superior de Adecuación de Tierras podrá ordenar que los Distritos vuelvan a<br /> ser administrados por los organismos ejecutores en los términos previstos<br /> en el numeral 17 del artículo 10 de la presente ley.<br /> ARTICULO 23-. Patrimonio. Una vez recuperado el valor de las inversiones<br /> públicas, las obras y demás bienes al servicio del Distrito ingresarán al<br /> patrimonio de la respectiva Asociación de Usuarios.<br /> CAPITULO VII<br /> Recuperación de Inversiones<br /> ARTICULO 24-. Derecho al reintegro de las inversiones. Todo organismo<br /> ejecutor de un distrito de adecuación de tierras o de su rehabilitación,<br /> ampliación, o complementación, tiene derecho a que se le reintegre total o<br /> parcialmente las inversiones realizadas en la ejecución de tales obras, de<br /> conformidad a lo establecido en las respectivas Actas de Compromiso con la<br /> Asociación de Usuarios. Con tal fin, podrá adelantar las acciones<br /> judiciales y extrajudiciales a que hubiese lugar.<br /> Cada inmueble dentro del área de un distrito deberá responder por una cuota<br /> parte de las inversiones realizadas en proporción a los beneficios<br /> recibidos, cuyos componentes básicos se desagregan teniendo en cuenta su<br /> origen en obras de riego, drenaje, o protección contra inundaciones.<br /> ARTICULO 25-. Subsidios. Créase un subsidio del 50% en las cuotas de<br /> recuperación de inversiones de los proyectos, con destino a los pequeños<br /> productores, usuarios de los Distritos de Adecuación de Tierras que reúnan<br /> las condiciones socioeconómicas que determine el Consejo Superior de<br /> Adecuación de Tierras. Este subsidio puede ser complementado con aportes de<br /> otros organismos públicos o privado en cuantía no menor al 5% ni mayor al<br /> 20% del costo en cuyo caso, el subsidio se incrementará en dicho<br /> porcentaje.<br /> ARTICULO 26-. Liquidación de las inversiones. El cálculo y liquidación de<br /> las inversiones en obras de adecuación de tierras se hará por su valor real<br /> incluidos los costos financieros, teniendo en cuenta las áreas directamente<br /> beneficiadas por los diferentes componentes de las obras, aplicando el<br /> índice de precios que determine el Consejo Superior de Adecuación de<br /> Tierras conforme lo establece el numeral 19 del artículo 10 de la presente<br /> ley.<br /> ARTICULO 27-. Factores de liquidación. Las inversiones en adecuación de<br /> tierras, sujeta a recuperación estarán constituidas, entre otros, por el<br /> valor de los siguientes conceptos: los estudios de factibilidad, los<br /> terrenos utilizados en la ejecución del Distrito; las servidumbres de<br /> beneficio colectivo; las obras civiles realizadas adicionando al aporte<br /> comunitario de manos de obra; los equipos electromecánicos instalados; los<br /> costos financieros de los recursos invertidos; la maquinaria y los equipos<br /> iniciales para la operación y conservación del Distrito y la porción de los<br /> costos de protección y recuperación de las cuencas respectivas.<br /> ARTICULO 28-. Procedimiento para la liquidación. Para la liquidación del<br /> costo proporcional de las inversiones se utilizará el siguiente<br /> procedimiento: se delimitará el área del Distrito que se beneficia con cada<br /> componente de adecuación de tierras, riego, drenaje y control de<br /> inundaciones; luego se cuantificará el valor de la inversión en cada<br /> componente y después se dividirá este valor por su respectiva área<br /> beneficiada.<br /> El factor resultante de las operaciones anteriores se multiplicará por la<br /> superficie estimada a beneficiar en cada predio con los componentes de<br /> obras a que se hace referencia en este artículo. La suma de los resultados<br /> anteriores, constituirá la cuota parte con que deben contribuir a la<br /> recuperación de las inversiones públicas los propietarios dentro del<br /> Distrito; teniendo en cuenta, la afectación que sufra por el subsidio a que<br /> hace referencia el artículo 25 de la presente ley.<br /> ARTICULO 29-. Publicidad de la liquidación. Para la asignación definitiva<br /> del costo proporcional por las obras de adecuación de tierras ejecutadas<br /> por un organismo público se requiere, en primer lugar, que los organismos<br /> ejecutores o sus delegatarios pongan en consideración de los obligados<br /> durante el término de un mes, por intermedio de la respectiva Asociación de<br /> Usuarios, el anteproyecto de liquidación junto con el dato, discriminado<br /> por los componentes, de la inversión a que se refiere el artículo 24o.,<br /> para que dentro de tal oportunidad formulen las observaciones que se<br /> consideren procedentes.<br /> Vencido el plazo anterior, el organismo ejecutor establecerá, mediante<br /> resolución motivada, la cuota proporcional a cargo de cada predio, contra<br /> la cual solo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días<br /> hábiles siguientes a su notificación personal o por edicto, en los términos<br /> previstos por los artículos 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo.<br /> ARTICULO 30. Registro de la liquidación. En firme la resolución de que<br /> trata el artículo anterior, se comunicará a la Oficina de Registro de<br /> Instrumentos Públicos correspondiente para que se inscriba la liquidación<br /> en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.<br /> La inscripción se cancelará una vez se cubra el valor total de la<br /> obligación, según comunicación que es efecto le envíe el organismo ejecutor<br /> o quien haga sus veces.<br /> ARTICULO 31-. Cobro de cartera. Los organismos ejecutores podrán adelantar<br /> el cobro de la cartera por recuperación de las inversiones, utilizando uno<br /> cualquiera de los siguientes mecanismos:<br /> 1. Directamente por el organismo ejecutor.<br /> 2. Mediante convenio con los municipios para que se recaude junto con el<br /> impuesto predial.<br /> En este caso, el cobro de las cuotas de recuperación de las inversiones se<br /> realizará en el mismo recibo de liquidación del impuesto predial, como<br /> cuenta separada. Para ello la Tesorería Municipal y el organismo ejecutor<br /> establecerán un convenio en el que se estipule los términos, el cobro de<br /> dicha cartera, y se establezca la información y demás apoyos que debe<br /> ofrecer la entidad ejecutora en cuanto a número y monto de las cuotas a<br /> pagar por cada beneficiario así como los mecanismos para que la tesorería<br /> le efectúe los giros correspondientes.<br /> Presta mérito ejecutivo la resolución mediante la cual el organismo público<br /> ejecutor y el HIMAT en aquellos casos donde el organismo ejecutor sea no<br /> gubernamental o privado, asignen a cargo de los propietarios de predios<br /> dentro de un Distrito de Adecuación de Tierras, la cuota proporcional por<br /> las inversiones en las obras respectivas.<br /> 3. Mediante contrato con las Asociaciones de Usuarios, cuando estos<br /> organismos administren los Distritos de Adecuación de Tierras.<br /> 4. Acudiendo a la jurisdicción coactiva.<br /> ARTICULO 32-. Pérdida de la administración. El Consejo Superior de<br /> Adecuación de Tierras, a solicitud del organismo ejecutor, determinará la<br /> pérdida de la administración del Distrito por parte de la Asociación, si<br /> esta no cumple con las condiciones exigidas para el pago de la cuota de<br /> recuperación, y autorizará al organismo ejecutor a contratar la<br /> administración del Distrito con una entidad privada, o en su defecto para<br /> entregarla en delegación a una entidad pública.<br /> ARTICULO 33-. Pago de las inversiones. El pago de las cuotas proporcionales<br /> por las obras deberá realizarse dentro de los plazos señalados por la<br /> resolución de asignación. Si los organismos ejecutores lo consideran<br /> conveniente, podrán igualmente recibir del obligado tierras dentro del<br /> Distrito en dación de pago, para cubrir toda o parte de su respectiva<br /> cuota, previo su avalúo comercial por dos peritos del Instituto Geográfico<br /> Agustín Codazzi.<br /> ARTICULO 34-. Exención de valorización. El valor presente de las obras de<br /> adecuación de tierras que sean construidas con el fin de mejorar y hacer<br /> más productivas las actividades agropecuarias, debe ser desagregado del<br /> avalúo catastral del predio beneficiado para los efectos tributarios y<br /> fiscales. Sobre este valor, no podrá recaer ninguna clase de impuestos o<br /> contribuciones de valorización y demás gravámenes durante el término de<br /> amortización del costo de las obras.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones finales<br /> ARTICULO 35-. Planes colectivos de retiro compensado. Los organismos<br /> públicos ejecutores podrán estructurar, adoptar y ejecutar planes<br /> colectivos de retiro compensado para los trabajadores que presten sus<br /> servicios en actividades de construcción, operación y mantenimiento de los<br /> Distritos de Adecuación de Tierras, existentes al momento de la expedición<br /> de la presente ley como también para los que en un futuro se construyan.<br /> ARTICULO 36-. Control de los distritos. El HIMAT adelantará a nombre del<br /> Estado, una labor de vigilancia sobre los Distritos administrados por las<br /> Asociaciones de Usuarios, exclusivamente para supervisar el manejo racional<br /> de las aguas como bienes de dominio público y para garantizar los derechos<br /> de los usuarios en los bienes comunitarios.<br /> ARTICULO 37-. Traspaso de los distritos del Incora. Los Distritos de<br /> Adecuación de Tierras construídos o adquiridos por el Instituto Colombiano<br /> de la Reforma Agraria INCORA, o recibidos por este instituto de la Caja de<br /> Crédito Agrario Industrial y Minero CAJA AGRARIA o del Instituto de Fomento<br /> Eléctrico y de Aguas ELECTRAGUAS pasarán a ser patrimonio del HIMAT y su<br /> administración podrá ser entregada a las respectivas Asociaciones de<br /> Usuarios. Igualmente, se trasladarán al HIMAT los saldos por concepto de<br /> cartera pendiente de recaudar por inversiones realizadas en dichos<br /> Distritos.<br /> ARTICULO 38-. Apropiaciones presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional<br /> para efectuar las apropiaciones y demás movimientos presupuestales que se<br /> requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley y las<br /> disposiciones que para su efectividad se dicten.<br /> ARTICULO 39-. Vigencia. La presente Ley rige desde su promulgación, deroga<br /> el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961 y todas las demás disposiciones que<br /> le sean contrarias.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA,<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega,<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA,<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y Ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1993<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministerio de Haciendo y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez,<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> Alfonso López Caballero.