Ley 042 De 1993
(Enero 26)
DIARIO OFICIAL. No. 40732 Enero 27 de 1993, Pág. 1
Sobre la organización de control fiscal financiero y los organismos que lo
ejercen.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Disposiciones generales.
Artículo 1° La presente Ley comprende el conjunto de preceptos que regulan
los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero; de
los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y
municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables.
Artículo 2° Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las
ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como
los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la
estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los
organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen
especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y
comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del
Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o
sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el
Banco de la República.
Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley,
las entidades enumeradas en este artículo.
Parágrafo. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República
serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la
atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la
Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la ley orgánica
del Banco de la República.
Artículo 3° Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los
organismos que integran la estructura de la administración departamental y
municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior.
Para efectos de la presente Ley se entiende por administración territorial
las entidades a que hace referencia este artículo.
Artículo 4° El control fiscal es una función pública, la cual vigila la
gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles.
Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría
General de la República, las contralorías departamentales y municipales,
los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas
públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios
que se establecen en la presente Ley.
Artículo 5° Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se
entiende por control posterior la vigilancia de las actividades,
operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los
resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la
elección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de
recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones
sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal.
Para el ejercicio del control posterior y selectivo las contralorías podrán
realizar las diligencias que consideren pertinentes.
Artículo 6° Las disposiciones de la presente Ley y las que sean dictadas
por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Nacional,
primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras
autoridades.
Artículo 7° La vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos
de control fiscal es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre
cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa.
TITULO I
Del control fiscal: Sus principios, sistemas y procedimientos técnicos.
CAPITULO I
Principios y sistemas.
Artículo 8° La vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en
la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los
costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la
administración, en un período determinado, que la asignación de recursos
sea la más conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de
condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo;
que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus
objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar los receptores de la
acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre
sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y
cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y
el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y
explotación de los mismos.
La vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el
manejo de los recursos del Estado para verificar que estos cumplan con los
objetivos previstos por la administración.
Artículo 9° Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas
de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la
revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo
previsto en los artículos siguientes.
Parágrafo. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología,
eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de
la República, mediante reglamento especial.
Artículo 10. El control financiero es el examen que se realiza, con base en
las normas de auditoría de aceptación general, para establecer si los
estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de
sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que
en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que
los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las
autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente
aceptados o prescritos por el Contador General.
Artículo 11. El control de legalidad es la comprobación que se hace de las
operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de
una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas
que le son aplicables.
Artículo 12. El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia
de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada
mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de
indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la
distribución del excedente que éstas producen, así como de los
beneficiarios de su actividad.
Artículo 13. El control de resultados es el examen que se realiza para
establecer en qué medida. los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos
y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la
administración, en un período determinado.
Artículo 14. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los
documentos que soportan legal, técnica financiera y contablemente las
operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período
determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia
y la equidad de sus actuaciones.
Artículo 15. Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el
informe acompañado de los documentos que soportan legal técnica, financiera
y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.
Artículo 16. El Contralor General de la República determinará las personas
obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para
ello.
No obstante lo anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será
remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de
la República.
Artículo 17. Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los
responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o
irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se
iniciará el juicio fiscal.
Artículo 18. La evaluación de control interno es el análisis de los
sistemas de control de las entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de
determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se les puede
otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus objetivos.
El Contralor General de la república reglamentará los métodos y
procedimientos para llevar a cabo esta evaluación.
Artículo 19. Los sistemas de control a que se hace referencia en las
artículos anteriores, podrán aplicarse en forma individual, combinada o
total. Igualmente se podrá recurrir a cualesquiera otro generalmente
aceptado.
CAPITULO II
Modalidades de control fiscal.
Artículo 20. La vigilancia de la gestión fiscal en las entidades que
conforman el sector central y descentralizado se hará de acuerdo a lo
previsto en esta Ley y los órganos de control deberán ejercer la vigilancia
que permita evaluar el conjunto de la gestión y sus resultados.
Artículo 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de
economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado
tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma
que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de
acuerdo do con los principios establecidos en el artículo 8° de la presente
Ley.
Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al
aporte estatal.
Parágrafo 1° En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el
estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en
este artículo.
Parágrafo 2° La Contraloría General de la República establecerá los
procedimientos que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el
presente artículo.
Artículo 22. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto
130 de 1976 diferentes a las de economía mixta, se hará teniendo en cuenta
si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se
limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se
aplicará lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 23. En las sociedades y demás entidades a que hacen referencia los
artículos 21 y 22, la vigilancia de la gestión fiscal se realizará sin
perjuicio de la revisoría fiscal que, de acuerdo con las normas legales, se
ejerza en ellas.
Artículo 24. El informe del revisor fiscal a la asamblea general de
accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control
fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha
en que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor
fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el contralor.
Parágrafo. Será ineficaz toda estipulación contractual que implique el
desconocimiento de los artículos 21, 22, 23 y 24.
Artículo 25. Las contralorías ejercerán control fiscal sobre los contratos
celebrados con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional a
través de las entidades que los otorguen.
Artículo 26. La Contraloría General de la República podrá ejercer control
posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad
territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las
contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos:
a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de
cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad
más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales.
b) A solicitud de la ciudadanía a través de los mecanismos de participación
que establece la ley.
Artículo 27. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Nacional del
Café, sus inversiones y transferencias, así como las de otros bienes y
fondos estatales administrados por la Federación Nacional de Cafeteros,
será ejercida por la Contraloría General de la República mediante los
métodos, sistemas y procedimientos de control fiscal previstos en esta Ley.
Artículo 28. La vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que
administren o manejen contribuciones parafiscales, será ejercida por los
respectivos órganos de control fiscal, según el orden al que éstas
pertenezcan, en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 29. El control fiscal se ejercerá sobre las rentas obtenidas en el
ejercicio de los monopolios de suerte, azar y de licores destinados a
servicios de salud y educación, sin perjuicio de lo que se establezca en la
ley especial que los regule.
Artículo 30. La Contraloría General de la República vigilará la
exploración, explotación, beneficio o administración que adelante el Estado
directamente o a través de terceros de las minas en el territorio nacional
sin perjuicio de la figura jurídica que se utilice.
Artículo 31. Los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia
de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, previo concepto
sobre su conveniencia del Consejo de Estado. Estas serán escogidas por
concurso de mérito en los siguientes casos:
a) Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos
no le permitan al órgano de control ejercer la vigilancia fiscal en forma
directa.
b) Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados.
c) Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.
Parágrafo. La Contraloría General de la República determinará las
condiciones y bases para la celebración del concurso de méritos, así como
las calidades que deban reunir las empresas colombianas para el ejercicio
del control fiscal pertinente.
Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante
seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal
correspondiente. La información que conozcan y manejen estos contratistas
será de uso exclusivo del organismo de control fiscal contratante.
Artículo 32. Los órganos del control fiscal podrán conocer y evaluar, en
cualquier tiempo, los programas, labores y papeles de trabajo de las
empresas contratadas en su jurisdicción y solicitar la presentación
periódica de informes generales o específicos. Las recomendaciones que
formulen los órganos de control fiscal respectivos al contratista, serán de
obligatorio cumplimiento y observancia.
En todo caso los órganos de control fiscal podrán reasumir la vigilancia de
la gestión fiscal en cualquier tiempo, de acuerdo a las cláusulas del
contrato.
Artículo 33. El Contratista podrá revisar y sugerir el fenecimiento de las
cuentas. En caso de encontrar observaciones, deberá remitirlas con todos
sus soportes, para que el respectivo órgano de control fiscal adelante el
proceso de responsabilidad fiscal si es del caso.
Artículo 34. El hecho de contratar una entidad privada no exime al órgano
fiscalizador de la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO III
De la contabilidad presupuestaria, registro de la deuda, certificaciones,
auditaje e informes.
Artículo 35. Se entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos,
recursos y bienes de propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y
los bienes fiscales; el primero se compone del dinero, los derechos y
valores que ingresan a las oficinas nacionales a cualquier título; los
bienes fiscales aquellos que le pertenezcan así como los que adquiera
conforme a derecho.
Artículo 36. La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de
conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia
de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los
ingresos y los gastos que afectan las cuentas del Tesoro Nacional, para lo
cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones
de gastos y de pagos.
Para configurar la cuenta del tesoro se observarán, entre otros, los
siguientes factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del
efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y
gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal.
Artículo 37. El presupuesto general del sector público está conformado por
la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las
entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que
sea el orden a que pertenezcan, de las particulares o entidades que manejen
fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos
sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o
con autorización de esta.
Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar
y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del
sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la
presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser
auditados por los órganos de control fiscal, respectivos.
Parágrafo. La Contraloría General de la República establecerá la respectiva
nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto.
Artículo 38. El Contralor General de la República deberá presentar a
consideración de la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento,
a más tardar el 31 de julio, la cuenta general del presupuesto y del tesoro
correspondiente a dicho ejercicio fiscal.
Esta deberá estar debidamente discriminada y sustentada, con las notas,
anexos y comentarios que sean del caso, indicando si existe superávit o
déficit e incluyendo la opinión del Contralor General sobre su
razonabilidad.
Parágrafo. Si transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de
presentación a la Cámara de Representantes de la cuenta a que se refiere el
presente artículo, ésta no hubiere tomado ninguna decisión, se entenderá
que la misma ha sido aprobada.
Articulo 39. La cuenta general del presupuesto y del tesoro contendrá los
siguientes elementos:
a) Estados que muestren en detalle según el decreto de liquidación anual
del Presupuesto General de la Nación, los reconocimientos y los recaudos de
los ingresos corrientes y recursos de capital contabilizados durante el
ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón
y los aumentos y disminuciones con respecto al cálculo presupuestal;
b) Estados que muestren la ejecución de los egresos o ley de apropiaciones,
detallados según el decreto de liquidación anual del Presupuesto General de
la Nación, presentando en forma comparativa la cantidad apropiada
inicialmente, sus modificaciones y el total resultante, el monto de los
gastos ejecutados, de las reservas constituidas al liquidar el ejercicio,
el total de los gastos y reservas y los saldos;
c) Estado comparativo de la ejecución de los ingresos y gastos contemplados
en los dos primeros literales del presente artículo, en forma tal que se
refleje el superávit o déficit resultante. Esta información deberá
presentarse de manera que permita distinguir las fuentes de financiación
del presupuesto;
d) Detalle de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se
rinde, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior;
e) Los saldos de las distintas cuentas que conforman el tesoro. Parágrafo.
El Contralor General de la República hará las recomendaciones que considere
pertinentes a la Cámara y al Gobierno e informará además el estado de la
deuda pública nacional y de las entidades territoriales al finalizar cada
año fiscal.
Artículo 40. Será función del Contralor General de la República refrendar
las reservas de apropiación que se constituyan al cierre de cada vigencia y
que le debe remitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los
fines relacionados con la contabilidad de la ejecución del presupuesto.
Artículo 41. Para el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 11 del
artículo 268 de la Constitución Política, la Contraloría General de la
República deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y
rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República,
tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
1. Ingresos y gastos totales.
2. Superávit o déficit fiscal y presupuestal.
3. Superávit o déficit de tesorería y de operaciones efectivas.
4. Registro de la deuda total.
5. Resultados financieros de las entidades descentralizadas
territorialmente o por servicios.
La certificación ira acompañada de los indicadores de gestión y de
resultados que señale la Contraloría General de la República.
Parágrafo 1° Para efectos del presente artículo se entiende por Estado las
Ramas de Poder Público, los organismos autónomos e independientes como los
de control y electorales, las sociedades de economía mixta y los organismos
que integran la estructura de la administración departamental y municipal.
Parágrafo 2° El Contralor General de la República prescribirá las normas de
forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas
obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información
requerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como la oportunidad
para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría
General en los casos así lo considere conveniente. La no remisión de dichos
informes dará lugar a la aplicación, de las sanciones previstas en esta
Ley.
Artículo 42. Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las
operaciones financieras de la Nación ni sobre estadísticas fiscal del
Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General
de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de esta, a menos
que, antes de su publicación hubiere sido autorizado por la misma.
Las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a
estadística fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las
oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes
entidades descentralizadas.
Artículo 43. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo
268 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República
llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el
orden a que pertenezcan y de las de carácter privado cuando alguna de las
anteriores sea su garante o codeudora.
Con el fin exclusivo de garantizar el adecuado registro de la deuda
pública, todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la
refrendación del Contralor General de la República.
Parágrafo. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán
registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma
y oportunidad que ésta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas
obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de control fiscal deberán llevar
el registro de la deuda pública de las entidades territoriales y sus
respectivos organismos descentralizados.
Artículo 44. Los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la
Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la
vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se
establecen en la presente Ley y en las reglamentaciones que para el efecto
expida el Contralor General.
Parágrafo. Cuando se trate de entidades no sometidas a la vigilancia de la
Contraloría General de la República, el control previsto en este artículo
sólo se aplicará sobre los proyectos, planes o programas financiados con el
empréstito.
Artículo 45. El Contralor General de la República, o su delegado,
presenciará los actos de emisión, retiro de circulación e incineración de
moneda que realice el Estado. Hecha la emisión, se levantarán las actas de
destrucción de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para el
efecto, las cuales deberán ser firmadas por el Contralor o su delegado.
Artículo 46. El Contralor General de la República para efectos de presentar
al Congreso el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y
del medio ambiente, reglamentará la obligatoriedad para las entidades
vigiladas de incluir en todo proyecto de inversión pública, convenio,
contrato o autorización de explotación de recursos, la valoración en
términos cuantitativos del costo-beneficio sobre conservación,
restauración, sustitución, manejo en general de los recursos naturales y
degradación del medio ambiente, así como su contabilización y el reporte
oportuno a la Contraloría.
Artículo 47. Antes del 1° de julio de cada año, la Contraloría General de
la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance
general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el
Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.
Artículo 48. El Contralor General de la República certificará antes del 31
de enero de cada año, el porcentaje promedio ponderado de los cambios
ocurridos durante el año inmediatamente anterior en la remuneración de los
servidores de la administración central, el cual determinará el reajuste
anual de la asignación de los miembros del Congreso.
TITULO II
De los organismos de control fiscal y sus procedimientos jurídicos.
CAPITULO I
De la Contraloría General de la República y del Contralor General.
Artículo 49. La Contraloría General de la República vigila la gestión
fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen
fondos o bienes de la Nación. Excepcionalmente y de acuerdo con lo previsto
en el artículo 26 de la presente Ley, ejercerá control posterior sobre las
cuentas de cualquier entidad territorial.
Artículo 50. La organización administrativa de la Contraloría General de la
República estará conformada por un nivel central y otro regional.
Artículo 51. El nivel central estará integrado por un nivel directivo y
otro asesor. Al directivo pertenecen los despachos del Contralor General,
del Vice-contralor, Asistente del Contralor General y del Secretario
General, las direcciones generales y las jefaturas de unidad. Al nivel
asesor pertenecen las oficinas que cumplan funciones de asesoría y apoyo.
Las direcciones generales estarán conformadas por unidades y divisiones,
dependiendo de las características particulares de las funciones que les
competen y del grado de especialización que requieran para cumplirlas.
Artículo 52. El nivel regional estará conformado por seccionales
territoriales, las cuales tendrán a su cargo la ejecución de los planes,
programas y proyectos de acuerdo con las políticas generales adoptadas.
Artículo 53. En desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la
Constitución Nacional la Contraloría General de la República tiene
autonomía presupuestal, administrativa y contractual.
La autonomía administrativa y contractual comprende el nivel regional.
Artículo 54. En ejercicio de la autonomía presupuestal la Contraloría
General de la República elaborará cada año su proyecto de presupuesto de
gastos o de apropiaciones para ser presentado a la Dirección General de
Presupuesto, quien lo incorporará al respectivo proyecto de ley de
presupuesto que se someterá a la consideración del Congreso de la
República.
Parágrafo. La Contraloría General de la República presentará el proyecto de
su presupuesto dos (2) meses antes de iniciarse la correspondiente
legislatura.
Artículo 55. Corresponde al Contralor General de la República ejercer la
facultad de ordenación del gasto, quien podrá delegarla mediante acto
administrativo interno, en los términos y condiciones que establece la Ley
38 de 1989.
Artículo 56. En ejercicio de la autonomía administrativa corresponde a la
Contraloría General de la República definir todos los aspectos relacionados
con el cumplimiento de sus funciones en armonía con los principios
consagrados en la Constitución y en esta Ley.
Parágrafo. El Contralor General de la República podrá por medio de
reglamentos adecuar la estructura de la Contraloría General de la República
e introducir las modificaciones que considere convenientes para el
cumplimiento de la presente Ley hasta tanto se expida la ley
correspondiente a su estructura.
El Contralor no podrá crear, con cargo al presupuesto de la Contraloría,
obligaciones que excedan el monto global fijado en el rubro de servicios
personales de la Ley General de Presupuesto.
Artículo 57. En ejercicio de la autonomía contractual el Contralor General
de la República suscribirá en nombre y representación de la entidad, los
contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones. En los
procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República
estará representada por el Contralor General o por el abogado que el
delegue.
Artículo 58. El Contralor General de la República tomará posesión del cargo
ante el Presidente de la República. Quien resulte electo debe manifestar su
aceptación al Congreso de la República dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha de la elección.
Parágrafo. Las personas que aspiren a ejercer el cargo de Contralor General
de la República deberán acreditar ante los organismos que formulen su
postulación que reúnen las condiciones exigidas por la Constitución
Política para el desempeño del cargo.
Artículo 59. Para ser elegido Contralor General de la República se
requiere, además de lo señalado por el artículo 267 de la Constitución
Nacional, acreditar título universitario en ciencias económicas, contables,
jurídicas, financieras o de administración y haber ejercido funciones
públicas por un periodo no menor de cinco años.
Artículo 60. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la
Constitución Nacional, corresponde al Congreso proveer las faltas absolutas
del Contralor General de la República.
El Consejo de Estado proveerá las faltas temporales como la licencia, la
suspensión en el ejercicio del cargo, las vacaciones y otras.
Parágrafo. Mientras el Congreso o el Consejo de Estado, según el caso,
hacen la elección correspondiente el Vicecontralor tomará posesión del
cargo.
En caso de comisiones fuera del país el Contralor General podrá delegar el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 61. El Contralor General de la República tendrá voz en las
comisiones permanentes o plenarias del Senado o de la Cámara de
Representantes cuando allí se discutan asuntos relacionados con el
ejercicio de sus funciones. Igualmente, podrá solicitar al Congreso la
citación de servidores públicos para que expliquen sus actuaciones.
Artículo 62. El auditor ante la Contraloría General de la República será
elegido por el Consejo de Estado, para un período de dos (2) años, de terna
enviada por la Corte Suprema de Justicia. La persona designada deberá ser
profesional en ciencias económicas, contables, jurídicas, financieras o de
administración.
Artículo 63. El auditor ejercerá sus funciones de acuerdo con los
principios, sistemas y procedimientos de control fiscal señalados en esta
Ley.
Artículo 64. La remuneración del auditor será igual a la que se establezca
para el nivel asesor de la Contraloría General de la República.
Parágrafo. El Contralor General de la República fijará las remuneraciones
del personal de la auditoría ante la Contraloría General de la República,
ajustándolas a las asignaciones para empleados de similar nivel en la
Contraloría General de la República. Tales remuneraciones serán pagadas con
cargo al presupuesto de ésta.
CAPITULO II
De las contralorías departamentales, municipales y sus contralores.
Artículo 65. Las contralorías departamentales, distritales y municipales
realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a
los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente Ley.
Les corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos
distritales y municipales la organización y funcionamiento de las
contralorías que haya autorizado la ley.
Artículo 66. En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional,
las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las
contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y
contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como
entidades técnicas.
Artículo 67. Los contralores de las entidades territoriales tomarán
posesión del cargo ante el gobernador del departamento o el alcalde
distrital o municipal dentro de la semana siguiente a la posesión del
respectivo gobernador o alcalde.
Parágrafo. Las personas que aspiren al cargo de contralor en las entidades
territoriales, deberán acreditar ante los organismos que formulen su
postulación que reúnen las calidades exigidas.
Artículo 68. Para ser elegido contralor de una entidad territorial se
requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la
Constitución Nacional acreditar título universitario en ciencias
económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras y haber
ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos años.
Artículo 69. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales regularán por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de
proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las
entidades territoriales.
Artículo 70. La vigilancia de la gestión fiscal contratada con empresas
privadas en el ámbito territorial se realizará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 de la presente Ley
Artículo 71. Las contralorías departamentales, distritales y municipales
ejercerán la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en la
presente Ley dentro de su jurisdicción.
CAPITULO III
El proceso de responsabilidad fiscal.
Artículo 72. Las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control
fiscal se adelantarán de oficio, en forma integra y objetiva y garantizará
el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales.
Artículo 73. Los funcionarios de los organismos de control fiscal deberán
guardar de acuerdo con la ley, reserva respecto de los documentos e
informaciones que por razones de sus funciones llegaren a conocer. Su
incumplimiento será causal de mala conducta.
Artículo 74. El proceso que adelantan los organismos de control fiscal para
determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio o a solicitud
de parte. Las etapas del proceso son: Investigación y juicio fiscal.
Artículo 75. La investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso
que adelantan los organismos de control fiscal, en la cual se allegan y
practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas
en el proceso de responsabilidad.
Parágrafo. Durante la etapa de investigación se pueden decretar medidas
cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de
un faltante de recursos del Estado. El presunto responsable podrá solicitar
el desembargo de sus bienes u ofrecer como garantía para que éste no se
decrete póliza de seguros por el valor del faltante.
Artículo 76. Los funcionarios de los organismos de control fiscal que
realicen funciones de investigación fiscal tienen el carácter de autoridad
de policía judicial.
Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de
Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:
1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran
por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.
2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación.
3. Solicitar información a entidades oficiales y particulares en procura de
datos que interesen a las investigaciones fiscales e inclusive para lograr
la identificación de bienes de las personas comprometidas en los ilícitos
contra los intereses patrimoniales del Estado, sin que al respecto se pueda
oponer reserva alguna.
4. Denunciar bienes de presuntos responsables de ilícitos contra los
intereses patrimoniales del Estado ante las autoridades judiciales, para
que se tornen las medidas preventivas correspondientes sin necesidad de
prestar caución.
Parágrafo. En ejercicio de sus funciones, los investigadores de las
contalorías podrán exigir la colaboración de autoridades de todo orden.
Artículo 77. Los investigadores de los órganos de control fiscal dictarán
el auto de apertura de investigación y, dentro del mismo, ordenarán las
diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surtirán en un
término no mayor de treinta (30) días, prorrogables hasta por otro tanto.
Vencido el término anterior o su prorroga se procederá, según sea el caso,
al archivo del expediente o a dictar auto de apertura del juicio fiscal.
Artículo 78. Los órganos de control fiscal, la Procuraduría General de la
Nación, la Fiscalía General de la Nación, las personerías y otras entidades
de control de la administración, podrán establecer con carácter temporal y
de manera conjunta, grupos especiales de trabajo para adelantar
investigaciones que permitan realizar la vigilancia integral del manejo de
los bienes y fondos públicos así como las actuaciones de los servidores
públicos.
Artículo 79. El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con
el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya
gestión fiscal haya sido objeto de observación.
El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificará a los
presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y
términos que establece el Código Contencioso Administrativo, y contra él
sólo procede el recurso de reposición.
Artículo 80. Si el acto administarativo que da apertura al juicio fiscal no
se hubiere podido notificar personalmente, una vez transcurrido el término
para su notificación por edicto, la Contraloría designará un apoderado de
oficio para que represente al presunto responsable en el juicio. Parágrafo.
Los órganos de control fiscal podrán designar para este efecto a los
miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho.
Artículo 81. Terminado el proceso se declarará por providencia motivada el
fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal,
y será notificado a los interesados. El fallo con responsabilidad fiscal se
notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso
Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley.
Parágrafo. La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar.
Artículo 82. Una vez ejecutoriado el fallo con responsabilidad fiscal, éste
prestará mérito ejecutivo contra los responsables y sus garantes, si los
hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva
prevista en el capítulo siguiente.
Artículo 83. La responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de
las entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinen la
gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación,
control, dirección y coordinación; también a los contratistas y
particulares que vinculados al proceso, hubieren causado perjuicio a los
intereses patrimoniales del Estado de acuerdo con lo que se establezca en
el juicio fiscal.
Artículo 84. La Contraloría General de la República publicará boletines que
contengan una relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo
con responsabilidad fiscal. Para efecto del presente artículo los
contralores de las entidades territoriales deberán informar a la
Contraloría General de la República, en la forma y términos que ésta
establezca, la relación de personas a quienes se les ha dictado fallo con
responsabilidad fiscal, con el fin de incluir sus nombres en el boletín. El
incumplimiento de esta obligación es causal de mala conducta.
Artículo 85. Los representantes legales así como los nominadores y demás
funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o
celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de
responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Articulo 86. Cuando en un proceso fiscal un contratista resultare
responsable, los organismos de control fiscal solicitaran a la autoridad
administrativa correspondiente la imposición de la sanción respectiva. Para
estos efectos la sanción será causal de caducidad del contrato.
Artículo 87. Los contralores por sí mismos o por medio de sus abogados,
podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se
adelanten por delitos contra intereses patrimoniales del Estado y sus
conexos, o comunicarán a la respectiva entidad para que asuma esta
responsabilidad. Las entidades que se constituyan en parte civil informarán
a las contralorías respectivas de su gestión y resultados. Parágrafo. La
parte civil, al solicitar el embargo de bienes como medida preventiva, no
deberá prestar caución.
Artículo 88. Para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión
fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en la dependencia
que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree
para este efecto.
Artículo 89. En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las
disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de
Procedimiento Penal según el caso.
CAPITULO IV
Jurisdicción coactiva.
Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances
líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente
Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código
de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.
Artículo 91. Los Contralores para exigir el cobro coactivo de las deudas
fiscales podrán delegar el ejercicio de esta atribución en la dependencia
que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree
para este efecto.
Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:
1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias
debidamente ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que
impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su
pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades
públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.
Artículo 93. El trámite de las excepciones se adelantará en cuaderno
separado de acuerdo con lo siguiente:
1. El funcionario competente dispondrá de un término de treinta (30) días
para decidir sobre las excepciones propuestas.
2. El funcionario competente recibido el escrito que propone las
excepciones, decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren
procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de
diez (10) días para practicarlas, vencido el cual se decidirá sobre las
excepciones propuestas.
3. Si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento de
pago, el funcionario competente se abstendrá de fallar sobre las demás y
deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C. P.
C.
4. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así
lo declarará y ordenará la terminación y archivo del proceso cuando fuere
del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren
decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del proceso el
deudor cancelara la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción
probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el
mandamiento de pago, el proceso continuará en relación con los demás sin
perjuicio de los ajustes correspondientes.
5. Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la
providencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que
corresponda. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de
reposición.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia
limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le
adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
Artículo 94. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la
ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero
el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de
dicha jurisdicción.
Artículo 95. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y en
cuaderno separado, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro
preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su
propiedad.
Para el efecto los funcionarios competentes podrán identificar los bienes
del deudor por medio de las informaciones suministradas por entidades
públicas o privadas, las cuales estarán obligadas en todos los casos a dar
pronta y cumplida respuesta a las contralorías, allegando copia de la
declaración juramentada sobre los bienes del ejecutado presentada al
momento de asumir el cargo, o cualquier otro documento. El incumplimiento a
lo anterior dará lugar a una multa.
Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor
demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de
fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará
levantarlas. Igualmente, si se presta garantía bancaria o de compañía de
seguros, por el valor adeudado incluido los intereses moratorios.
Artículo 96. En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el
deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control
fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que
hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías cuando se declare el
incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquéllas no son
suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
Artículo 97. Cuando aparezca que los bienes del responsable fiscal son
insuficientes para cubrir el total de la suma establecida en el fallo con
responsabilidad fiscal, las contralorías podrán solicitar la revocación de
los siguientes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los
dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del citado fallo, siempre
que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa.
1. Los de disposición a título gratuito.
2. El pago de deudas no vencidas.
3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del responsable
fiscal.
4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.
5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable
fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños,
individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del
capital.
6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal,
hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación
del otro.
7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas
y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.
Artículo 98. Las acciones revocatorias se tramitarán ante el juez civil del
circuito del domicilio del responsable fiscal, por el trámite del proceso
verbal que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá
ni afectará el curso y cumplimiento del proceso por jurisdicción coactiva.
El Juez dará prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala
conducta, salvo que pruebe causa que justifique la demora.
CAPITULO V
Sanciones.
Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamente o
solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la
multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la
suspensión se aplicarán a través de los nominadores.
Artículo 100. Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a
cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o
entidad que manejé fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base
en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los
principios establecidos en el artículo 9° de la presente Ley, así como por
obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las
contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar
por los mismos hechos.
Parágrafo. Copia de la amonestación deberá remitirse al superior jerárquico
del funcionario y a las autoridades que determinen los órganos de control
fiscal.
Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y
particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de
cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a
las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan
las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad
establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la
presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la
revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal
cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les
suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su
responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren
oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones
tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no
cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los
contralores exista mérito suficiente para ello.
Parágrafo. Cuando la persona no devengare sueldo la cuantía de la multa se
determinará en términos de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las
reglamentaciones que expidan las contralorías.
Artículo 102. Los contralores, ante la renuencia en la presentación
oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres
(3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo
periodo fiscal, solicitarán la remoción o la terminación del contrato por
justa causa del servidor público, según fuere el caso, cuando la mora o la
renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas.
Artículo 103. A petición del contralor el servidor público que resultare
responsable, en un proceso fiscal deberá ser sancionado por la autoridad
nominadora de acuerdo con la gravedad de la falta. La negativa del
nominador a dar aplicación a la sanción se reputará como causal de mala
conducta.
Artículo 104. Las multas impuestas por las Contralorías serán descontadas
por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, con
base en la correspondiente resolución debidamente ejecutoriada, la cual
presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.
CAPITULO VI
Disposiciones finales.
Artículo 105. los resultados del control fiscal serán comunicados a los
órganos de dirección de la entidad respectiva, al despacho Ejecutivo al
cual se halle adscrita o vinculada y a las autoridades a quienes esté
atribuida la facultad de analizar tales conclusiones y adoptar las medidas
correspondientes.
Artículo 106. El Contralor General de la República y los contralores
regionales comunicarán a la opinión pública, por los medios idóneos para
ello, los resultados de su gestión. Y cuando lo consideren necesario,
solicitarán a los organismos y autoridades correspondientes el acceso a
espacios en la radio y la televisión.
Artículo 107. Los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del
Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo
especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a
los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 108. El Contralor General de la República y demás autoridades de
control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una
licitación tenga lugar en audiencia pública, cuando lo consideren
conveniente o así lo solicite cualquiera de los proponentes, de acuerdo con
lo que se prevea en la ley que regule la materia.
Artículo 109. El Contralor General de la República editará la Gaceta de la
Contraloría.
Artículo 110. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga la Ley 42 de 1923; el Decreto-ley 911 de 1932; la ley 58 de 1946;
el Decreto-ley 3219 de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960;
la Ley 20 de 1975; artículos 2.4.13.2.25, 2.4.13.4.4 del Decreto 2505 de
1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA G.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé Bogotá, D. C.. enero 26 de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.