Ley 042 De 1993

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LEY 42 DE 1993<br /> (Enero 26)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 40732 Enero 27 de 1993, Pág. 1<br /> Sobre la organización de control fiscal financiero y los organismos que lo<br /> ejercen.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Disposiciones generales.<br /> Artículo 1° La presente Ley comprende el conjunto de preceptos que regulan<br /> los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal financiero; de<br /> los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y<br /> municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables.<br /> Artículo 2° Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las<br /> ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como<br /> los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la<br /> estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los<br /> organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen<br /> especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del<br /> Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o<br /> sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el<br /> Banco de la República.<br /> Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley,<br /> las entidades enumeradas en este artículo.<br /> Parágrafo. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República<br /> serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la<br /> atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la<br /> Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la ley orgánica<br /> del Banco de la República.<br /> Artículo 3° Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los<br /> organismos que integran la estructura de la administración departamental y<br /> municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior.<br /> Para efectos de la presente Ley se entiende por administración territorial<br /> las entidades a que hace referencia este artículo.<br /> Artículo 4° El control fiscal es una función pública, la cual vigila la<br /> gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que<br /> manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles.<br /> Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría<br /> General de la República, las contralorías departamentales y municipales,<br /> los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas<br /> públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios<br /> que se establecen en la presente Ley.<br /> Artículo 5° Para efecto del artículo 267 de la Constitución Nacional se<br /> entiende por control posterior la vigilancia de las actividades,<br /> operaciones y procesos ejecutados por los sujetos de control y de los<br /> resultados obtenidos por los mismos. Por control selectivo se entiende la<br /> elección mediante un procedimiento técnico de una muestra representativa de<br /> recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones<br /> sobre el universo respectivo en el desarrollo del control fiscal.<br /> Para el ejercicio del control posterior y selectivo las contralorías podrán<br /> realizar las diligencias que consideren pertinentes.<br /> Artículo 6° Las disposiciones de la presente Ley y las que sean dictadas<br /> por el Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades<br /> conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Nacional,<br /> primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otras<br /> autoridades.<br /> Artículo 7° La vigilancia de la gestión fiscal que adelantan los organismos<br /> de control fiscal es autónoma y se ejerce de manera independiente sobre<br /> cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa.<br /> TITULO I<br /> Del control fiscal: Sus principios, sistemas y procedimientos técnicos.<br /> CAPITULO I<br /> Principios y sistemas.<br /> Artículo 8° La vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en<br /> la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los<br /> costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la<br /> administración, en un período determinado, que la asignación de recursos<br /> sea la más conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de<br /> condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo;<br /> que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus<br /> objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar los receptores de la<br /> acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre<br /> sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y<br /> cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y<br /> el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y<br /> explotación de los mismos.<br /> La vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el<br /> manejo de los recursos del Estado para verificar que estos cumplan con los<br /> objetivos previstos por la administración.<br /> Artículo 9° Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas<br /> de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la<br /> revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo<br /> previsto en los artículos siguientes.<br /> Parágrafo. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología,<br /> eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de<br /> la República, mediante reglamento especial.<br /> Artículo 10. El control financiero es el examen que se realiza, con base en<br /> las normas de auditoría de aceptación general, para establecer si los<br /> estados financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de<br /> sus operaciones y los cambios en su situación financiera, comprobando que<br /> en la elaboración de los mismos y en las transacciones y operaciones que<br /> los originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las<br /> autoridades competentes y los principios de contabilidad universalmente<br /> aceptados o prescritos por el Contador General.<br /> Artículo 11. El control de legalidad es la comprobación que se hace de las<br /> operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de<br /> una entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas<br /> que le son aplicables.<br /> Artículo 12. El control de gestión es el examen de la eficiencia y eficacia<br /> de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada<br /> mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de<br /> indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la<br /> distribución del excedente que éstas producen, así como de los<br /> beneficiarios de su actividad.<br /> Artículo 13. El control de resultados es el examen que se realiza para<br /> establecer en qué medida. los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos<br /> y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la<br /> administración, en un período determinado.<br /> Artículo 14. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los<br /> documentos que soportan legal, técnica financiera y contablemente las<br /> operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período<br /> determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia<br /> y la equidad de sus actuaciones.<br /> Artículo 15. Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el<br /> informe acompañado de los documentos que soportan legal técnica, financiera<br /> y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.<br /> Artículo 16. El Contralor General de la República determinará las personas<br /> obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para<br /> ello.<br /> No obstante lo anterior cada entidad conformará una sola cuenta que será<br /> remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de<br /> la República.<br /> Artículo 17. Si con posterioridad a la revisión de cuentas de los<br /> responsables del erario aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o<br /> irregulares relacionadas con ellas se levantará el fenecimiento y se<br /> iniciará el juicio fiscal.<br /> Artículo 18. La evaluación de control interno es el análisis de los<br /> sistemas de control de las entidades sujetas a la vigilancia, con el fin de<br /> determinar la calidad de los mismos, el nivel de confianza que se les puede<br /> otorgar y si son eficaces y eficientes en el cumplimiento de sus objetivos.<br /> El Contralor General de la república reglamentará los métodos y<br /> procedimientos para llevar a cabo esta evaluación.<br /> Artículo 19. Los sistemas de control a que se hace referencia en las<br /> artículos anteriores, podrán aplicarse en forma individual, combinada o<br /> total. Igualmente se podrá recurrir a cualesquiera otro generalmente<br /> aceptado.<br /> CAPITULO II<br /> Modalidades de control fiscal.<br /> Artículo 20. La vigilancia de la gestión fiscal en las entidades que<br /> conforman el sector central y descentralizado se hará de acuerdo a lo<br /> previsto en esta Ley y los órganos de control deberán ejercer la vigilancia<br /> que permita evaluar el conjunto de la gestión y sus resultados.<br /> Artículo 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de<br /> economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado<br /> tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma<br /> que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice de<br /> acuerdo do con los principios establecidos en el artículo 8° de la presente<br /> Ley.<br /> Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al<br /> aporte estatal.<br /> Parágrafo 1° En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el<br /> estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en<br /> este artículo.<br /> Parágrafo 2° La Contraloría General de la República establecerá los<br /> procedimientos que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el<br /> presente artículo.<br /> Artículo 22. La vigilancia fiscal en las entidades de que trata el Decreto<br /> 130 de 1976 diferentes a las de economía mixta, se hará teniendo en cuenta<br /> si se trata de aporte o participación del Estado. En el primer caso se<br /> limitará la vigilancia hasta la entrega del aporte, en el segundo se<br /> aplicará lo previsto en el artículo anterior.<br /> Artículo 23. En las sociedades y demás entidades a que hacen referencia los<br /> artículos 21 y 22, la vigilancia de la gestión fiscal se realizará sin<br /> perjuicio de la revisoría fiscal que, de acuerdo con las normas legales, se<br /> ejerza en ellas.<br /> Artículo 24. El informe del revisor fiscal a la asamblea general de<br /> accionistas o junta de socios deberá ser remitido al órgano de control<br /> fiscal respectivo con una antelación no menor de diez (10) días a la fecha<br /> en que se realizará la asamblea o junta. Igualmente deberá el revisor<br /> fiscal presentar los informes que le sean solicitados por el contralor.<br /> Parágrafo. Será ineficaz toda estipulación contractual que implique el<br /> desconocimiento de los artículos 21, 22, 23 y 24.<br /> Artículo 25. Las contralorías ejercerán control fiscal sobre los contratos<br /> celebrados con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Nacional a<br /> través de las entidades que los otorguen.<br /> Artículo 26. La Contraloría General de la República podrá ejercer control<br /> posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad<br /> territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las<br /> contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos:<br /> a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de<br /> cualquier comisión permanente del Congreso de la República o de la mitad<br /> más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales.<br /> b) A solicitud de la ciudadanía a través de los mecanismos de participación<br /> que establece la ley.<br /> Artículo 27. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Nacional del<br /> Café, sus inversiones y transferencias, así como las de otros bienes y<br /> fondos estatales administrados por la Federación Nacional de Cafeteros,<br /> será ejercida por la Contraloría General de la República mediante los<br /> métodos, sistemas y procedimientos de control fiscal previstos en esta Ley.<br /> Artículo 28. La vigilancia de la gestión fiscal de las entidades que<br /> administren o manejen contribuciones parafiscales, será ejercida por los<br /> respectivos órganos de control fiscal, según el orden al que éstas<br /> pertenezcan, en los términos establecidos en la presente Ley.<br /> Artículo 29. El control fiscal se ejercerá sobre las rentas obtenidas en el<br /> ejercicio de los monopolios de suerte, azar y de licores destinados a<br /> servicios de salud y educación, sin perjuicio de lo que se establezca en la<br /> ley especial que los regule.<br /> Artículo 30. La Contraloría General de la República vigilará la<br /> exploración, explotación, beneficio o administración que adelante el Estado<br /> directamente o a través de terceros de las minas en el territorio nacional<br /> sin perjuicio de la figura jurídica que se utilice.<br /> Artículo 31. Los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia<br /> de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, previo concepto<br /> sobre su conveniencia del Consejo de Estado. Estas serán escogidas por<br /> concurso de mérito en los siguientes casos:<br /> a) Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos<br /> no le permitan al órgano de control ejercer la vigilancia fiscal en forma<br /> directa.<br /> b) Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados.<br /> c) Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.<br /> Parágrafo. La Contraloría General de la República determinará las<br /> condiciones y bases para la celebración del concurso de méritos, así como<br /> las calidades que deban reunir las empresas colombianas para el ejercicio<br /> del control fiscal pertinente.<br /> Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante<br /> seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal<br /> correspondiente. La información que conozcan y manejen estos contratistas<br /> será de uso exclusivo del organismo de control fiscal contratante.<br /> Artículo 32. Los órganos del control fiscal podrán conocer y evaluar, en<br /> cualquier tiempo, los programas, labores y papeles de trabajo de las<br /> empresas contratadas en su jurisdicción y solicitar la presentación<br /> periódica de informes generales o específicos. Las recomendaciones que<br /> formulen los órganos de control fiscal respectivos al contratista, serán de<br /> obligatorio cumplimiento y observancia.<br /> En todo caso los órganos de control fiscal podrán reasumir la vigilancia de<br /> la gestión fiscal en cualquier tiempo, de acuerdo a las cláusulas del<br /> contrato.<br /> Artículo 33. El Contratista podrá revisar y sugerir el fenecimiento de las<br /> cuentas. En caso de encontrar observaciones, deberá remitirlas con todos<br /> sus soportes, para que el respectivo órgano de control fiscal adelante el<br /> proceso de responsabilidad fiscal si es del caso.<br /> Artículo 34. El hecho de contratar una entidad privada no exime al órgano<br /> fiscalizador de la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.<br /> CAPITULO III<br /> De la contabilidad presupuestaria, registro de la deuda, certificaciones,<br /> auditaje e informes.<br /> Artículo 35. Se entiende por Hacienda Nacional el conjunto de derechos,<br /> recursos y bienes de propiedad de la Nación. Comprende el Tesoro Nacional y<br /> los bienes fiscales; el primero se compone del dinero, los derechos y<br /> valores que ingresan a las oficinas nacionales a cualquier título; los<br /> bienes fiscales aquellos que le pertenezcan así como los que adquiera<br /> conforme a derecho.<br /> Artículo 36. La contabilidad de la ejecución del presupuesto, que de<br /> conformidad con el artículo 354 de la Constitución Nacional es competencia<br /> de la Contraloría General de la República, registrará la ejecución de los<br /> ingresos y los gastos que afectan las cuentas del Tesoro Nacional, para lo<br /> cual tendrá en cuenta los reconocimientos y los recaudos y las ordenaciones<br /> de gastos y de pagos.<br /> Para configurar la cuenta del tesoro se observarán, entre otros, los<br /> siguientes factores: la totalidad de los saldos, flujos y movimientos del<br /> efectivo, de los derechos y obligaciones corrientes y de los ingresos y<br /> gastos devengados como consecuencia de la ejecución presupuestal.<br /> Artículo 37. El presupuesto general del sector público está conformado por<br /> la consolidación de los presupuestos general de la Nación y de las<br /> entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que<br /> sea el orden a que pertenezcan, de las particulares o entidades que manejen<br /> fondos de la Nación, pero sólo con relación a dichos fondos y de los fondos<br /> sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por ley o<br /> con autorización de esta.<br /> Corresponde a la Contraloría General de la República uniformar, centralizar<br /> y consolidar la contabilidad de la ejecución del presupuesto general del<br /> sector público y establecer la forma, oportunidad y responsables de la<br /> presentación de los informes sobre dicha ejecución los cuales deberán ser<br /> auditados por los órganos de control fiscal, respectivos.<br /> Parágrafo. La Contraloría General de la República establecerá la respectiva<br /> nomenclatura de cuentas de acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto.<br /> Artículo 38. El Contralor General de la República deberá presentar a<br /> consideración de la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento,<br /> a más tardar el 31 de julio, la cuenta general del presupuesto y del tesoro<br /> correspondiente a dicho ejercicio fiscal.<br /> Esta deberá estar debidamente discriminada y sustentada, con las notas,<br /> anexos y comentarios que sean del caso, indicando si existe superávit o<br /> déficit e incluyendo la opinión del Contralor General sobre su<br /> razonabilidad.<br /> Parágrafo. Si transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de<br /> presentación a la Cámara de Representantes de la cuenta a que se refiere el<br /> presente artículo, ésta no hubiere tomado ninguna decisión, se entenderá<br /> que la misma ha sido aprobada.<br /> Articulo 39. La cuenta general del presupuesto y del tesoro contendrá los<br /> siguientes elementos:<br /> a) Estados que muestren en detalle según el decreto de liquidación anual<br /> del Presupuesto General de la Nación, los reconocimientos y los recaudos de<br /> los ingresos corrientes y recursos de capital contabilizados durante el<br /> ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada renglón<br /> y los aumentos y disminuciones con respecto al cálculo presupuestal;<br /> b) Estados que muestren la ejecución de los egresos o ley de apropiaciones,<br /> detallados según el decreto de liquidación anual del Presupuesto General de<br /> la Nación, presentando en forma comparativa la cantidad apropiada<br /> inicialmente, sus modificaciones y el total resultante, el monto de los<br /> gastos ejecutados, de las reservas constituidas al liquidar el ejercicio,<br /> el total de los gastos y reservas y los saldos;<br /> c) Estado comparativo de la ejecución de los ingresos y gastos contemplados<br /> en los dos primeros literales del presente artículo, en forma tal que se<br /> refleje el superávit o déficit resultante. Esta información deberá<br /> presentarse de manera que permita distinguir las fuentes de financiación<br /> del presupuesto;<br /> d) Detalle de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se<br /> rinde, con cargo a las reservas de la vigencia inmediatamente anterior;<br /> e) Los saldos de las distintas cuentas que conforman el tesoro. Parágrafo.<br /> El Contralor General de la República hará las recomendaciones que considere<br /> pertinentes a la Cámara y al Gobierno e informará además el estado de la<br /> deuda pública nacional y de las entidades territoriales al finalizar cada<br /> año fiscal.<br /> Artículo 40. Será función del Contralor General de la República refrendar<br /> las reservas de apropiación que se constituyan al cierre de cada vigencia y<br /> que le debe remitir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los<br /> fines relacionados con la contabilidad de la ejecución del presupuesto.<br /> Artículo 41. Para el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 11 del<br /> artículo 268 de la Constitución Política, la Contraloría General de la<br /> República deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y<br /> rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República,<br /> tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores:<br /> 1. Ingresos y gastos totales.<br /> 2. Superávit o déficit fiscal y presupuestal.<br /> 3. Superávit o déficit de tesorería y de operaciones efectivas.<br /> 4. Registro de la deuda total.<br /> 5. Resultados financieros de las entidades descentralizadas<br /> territorialmente o por servicios.<br /> La certificación ira acompañada de los indicadores de gestión y de<br /> resultados que señale la Contraloría General de la República.<br /> Parágrafo 1° Para efectos del presente artículo se entiende por Estado las<br /> Ramas de Poder Público, los organismos autónomos e independientes como los<br /> de control y electorales, las sociedades de economía mixta y los organismos<br /> que integran la estructura de la administración departamental y municipal.<br /> Parágrafo 2° El Contralor General de la República prescribirá las normas de<br /> forzoso cumplimiento en esta materia y señalará quiénes son las personas<br /> obligadas a producir, procesar, consolidar y remitir la información<br /> requerida para dar cumplimiento a esta disposición, así como la oportunidad<br /> para ello, sin perjuicio de que esta labor la realice la Contraloría<br /> General en los casos así lo considere conveniente. La no remisión de dichos<br /> informes dará lugar a la aplicación, de las sanciones previstas en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 42. Ningún informe, cuenta o dato sobre la situación y las<br /> operaciones financieras de la Nación ni sobre estadísticas fiscal del<br /> Estado y cualquiera otro de exclusiva competencia de la Contraloría General<br /> de la República, tendrá carácter oficial si no proviene de esta, a menos<br /> que, antes de su publicación hubiere sido autorizado por la misma.<br /> Las normas expedidas por la Contraloría General de la República en cuanto a<br /> estadística fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las<br /> oficinas de estadística nacionales y territoriales y sus correspondientes<br /> entidades descentralizadas.<br /> Artículo 43. De conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo<br /> 268 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República<br /> llevará el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades<br /> descentralizadas territorialmente o por servicios cualquiera que sea el<br /> orden a que pertenezcan y de las de carácter privado cuando alguna de las<br /> anteriores sea su garante o codeudora.<br /> Con el fin exclusivo de garantizar el adecuado registro de la deuda<br /> pública, todo documento constitutivo de la misma deberá someterse a la<br /> refrendación del Contralor General de la República.<br /> Parágrafo. Las entidades a que se refiere el presente artículo deberán<br /> registrar y reportar a la Contraloría General de la República, en la forma<br /> y oportunidad que ésta prescriba, el movimiento y el saldo de dichas<br /> obligaciones.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, los órganos de control fiscal deberán llevar<br /> el registro de la deuda pública de las entidades territoriales y sus<br /> respectivos organismos descentralizados.<br /> Artículo 44. Los recursos provenientes de empréstitos garantizados por la<br /> Nación y otorgados a cualquier persona o entidad estarán sometidos a la<br /> vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos que se<br /> establecen en la presente Ley y en las reglamentaciones que para el efecto<br /> expida el Contralor General.<br /> Parágrafo. Cuando se trate de entidades no sometidas a la vigilancia de la<br /> Contraloría General de la República, el control previsto en este artículo<br /> sólo se aplicará sobre los proyectos, planes o programas financiados con el<br /> empréstito.<br /> Artículo 45. El Contralor General de la República, o su delegado,<br /> presenciará los actos de emisión, retiro de circulación e incineración de<br /> moneda que realice el Estado. Hecha la emisión, se levantarán las actas de<br /> destrucción de las planchas o moldes que se hubieren utilizado para el<br /> efecto, las cuales deberán ser firmadas por el Contralor o su delegado.<br /> Artículo 46. El Contralor General de la República para efectos de presentar<br /> al Congreso el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y<br /> del medio ambiente, reglamentará la obligatoriedad para las entidades<br /> vigiladas de incluir en todo proyecto de inversión pública, convenio,<br /> contrato o autorización de explotación de recursos, la valoración en<br /> términos cuantitativos del costo-beneficio sobre conservación,<br /> restauración, sustitución, manejo en general de los recursos naturales y<br /> degradación del medio ambiente, así como su contabilización y el reporte<br /> oportuno a la Contraloría.<br /> Artículo 47. Antes del 1° de julio de cada año, la Contraloría General de<br /> la República auditará y certificará el balance de la hacienda o balance<br /> general del año fiscal inmediatamente anterior, que deberá presentarle el<br /> Contador General a más tardar el 15 de mayo de cada año.<br /> Artículo 48. El Contralor General de la República certificará antes del 31<br /> de enero de cada año, el porcentaje promedio ponderado de los cambios<br /> ocurridos durante el año inmediatamente anterior en la remuneración de los<br /> servidores de la administración central, el cual determinará el reajuste<br /> anual de la asignación de los miembros del Congreso.<br /> TITULO II<br /> De los organismos de control fiscal y sus procedimientos jurídicos.<br /> CAPITULO I<br /> De la Contraloría General de la República y del Contralor General.<br /> Artículo 49. La Contraloría General de la República vigila la gestión<br /> fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen<br /> fondos o bienes de la Nación. Excepcionalmente y de acuerdo con lo previsto<br /> en el artículo 26 de la presente Ley, ejercerá control posterior sobre las<br /> cuentas de cualquier entidad territorial.<br /> Artículo 50. La organización administrativa de la Contraloría General de la<br /> República estará conformada por un nivel central y otro regional.<br /> Artículo 51. El nivel central estará integrado por un nivel directivo y<br /> otro asesor. Al directivo pertenecen los despachos del Contralor General,<br /> del Vice-contralor, Asistente del Contralor General y del Secretario<br /> General, las direcciones generales y las jefaturas de unidad. Al nivel<br /> asesor pertenecen las oficinas que cumplan funciones de asesoría y apoyo.<br /> Las direcciones generales estarán conformadas por unidades y divisiones,<br /> dependiendo de las características particulares de las funciones que les<br /> competen y del grado de especialización que requieran para cumplirlas.<br /> Artículo 52. El nivel regional estará conformado por seccionales<br /> territoriales, las cuales tendrán a su cargo la ejecución de los planes,<br /> programas y proyectos de acuerdo con las políticas generales adoptadas.<br /> Artículo 53. En desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la<br /> Constitución Nacional la Contraloría General de la República tiene<br /> autonomía presupuestal, administrativa y contractual.<br /> La autonomía administrativa y contractual comprende el nivel regional.<br /> Artículo 54. En ejercicio de la autonomía presupuestal la Contraloría<br /> General de la República elaborará cada año su proyecto de presupuesto de<br /> gastos o de apropiaciones para ser presentado a la Dirección General de<br /> Presupuesto, quien lo incorporará al respectivo proyecto de ley de<br /> presupuesto que se someterá a la consideración del Congreso de la<br /> República.<br /> Parágrafo. La Contraloría General de la República presentará el proyecto de<br /> su presupuesto dos (2) meses antes de iniciarse la correspondiente<br /> legislatura.<br /> Artículo 55. Corresponde al Contralor General de la República ejercer la<br /> facultad de ordenación del gasto, quien podrá delegarla mediante acto<br /> administrativo interno, en los términos y condiciones que establece la Ley<br /> 38 de 1989.<br /> Artículo 56. En ejercicio de la autonomía administrativa corresponde a la<br /> Contraloría General de la República definir todos los aspectos relacionados<br /> con el cumplimiento de sus funciones en armonía con los principios<br /> consagrados en la Constitución y en esta Ley.<br /> Parágrafo. El Contralor General de la República podrá por medio de<br /> reglamentos adecuar la estructura de la Contraloría General de la República<br /> e introducir las modificaciones que considere convenientes para el<br /> cumplimiento de la presente Ley hasta tanto se expida la ley<br /> correspondiente a su estructura.<br /> El Contralor no podrá crear, con cargo al presupuesto de la Contraloría,<br /> obligaciones que excedan el monto global fijado en el rubro de servicios<br /> personales de la Ley General de Presupuesto.<br /> Artículo 57. En ejercicio de la autonomía contractual el Contralor General<br /> de la República suscribirá en nombre y representación de la entidad, los<br /> contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones. En los<br /> procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República<br /> estará representada por el Contralor General o por el abogado que el<br /> delegue.<br /> Artículo 58. El Contralor General de la República tomará posesión del cargo<br /> ante el Presidente de la República. Quien resulte electo debe manifestar su<br /> aceptación al Congreso de la República dentro de los quince (15) días<br /> hábiles siguientes a la fecha de la elección.<br /> Parágrafo. Las personas que aspiren a ejercer el cargo de Contralor General<br /> de la República deberán acreditar ante los organismos que formulen su<br /> postulación que reúnen las condiciones exigidas por la Constitución<br /> Política para el desempeño del cargo.<br /> Artículo 59. Para ser elegido Contralor General de la República se<br /> requiere, además de lo señalado por el artículo 267 de la Constitución<br /> Nacional, acreditar título universitario en ciencias económicas, contables,<br /> jurídicas, financieras o de administración y haber ejercido funciones<br /> públicas por un periodo no menor de cinco años.<br /> Artículo 60. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la<br /> Constitución Nacional, corresponde al Congreso proveer las faltas absolutas<br /> del Contralor General de la República.<br /> El Consejo de Estado proveerá las faltas temporales como la licencia, la<br /> suspensión en el ejercicio del cargo, las vacaciones y otras.<br /> Parágrafo. Mientras el Congreso o el Consejo de Estado, según el caso,<br /> hacen la elección correspondiente el Vicecontralor tomará posesión del<br /> cargo.<br /> En caso de comisiones fuera del país el Contralor General podrá delegar el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> Artículo 61. El Contralor General de la República tendrá voz en las<br /> comisiones permanentes o plenarias del Senado o de la Cámara de<br /> Representantes cuando allí se discutan asuntos relacionados con el<br /> ejercicio de sus funciones. Igualmente, podrá solicitar al Congreso la<br /> citación de servidores públicos para que expliquen sus actuaciones.<br /> Artículo 62. El auditor ante la Contraloría General de la República será<br /> elegido por el Consejo de Estado, para un período de dos (2) años, de terna<br /> enviada por la Corte Suprema de Justicia. La persona designada deberá ser<br /> profesional en ciencias económicas, contables, jurídicas, financieras o de<br /> administración.<br /> Artículo 63. El auditor ejercerá sus funciones de acuerdo con los<br /> principios, sistemas y procedimientos de control fiscal señalados en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 64. La remuneración del auditor será igual a la que se establezca<br /> para el nivel asesor de la Contraloría General de la República.<br /> Parágrafo. El Contralor General de la República fijará las remuneraciones<br /> del personal de la auditoría ante la Contraloría General de la República,<br /> ajustándolas a las asignaciones para empleados de similar nivel en la<br /> Contraloría General de la República. Tales remuneraciones serán pagadas con<br /> cargo al presupuesto de ésta.<br /> CAPITULO II<br /> De las contralorías departamentales, municipales y sus contralores.<br /> Artículo 65. Las contralorías departamentales, distritales y municipales<br /> realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a<br /> los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente Ley.<br /> Les corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos<br /> distritales y municipales la organización y funcionamiento de las<br /> contralorías que haya autorizado la ley.<br /> Artículo 66. En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional,<br /> las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las<br /> contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y<br /> contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como<br /> entidades técnicas.<br /> Artículo 67. Los contralores de las entidades territoriales tomarán<br /> posesión del cargo ante el gobernador del departamento o el alcalde<br /> distrital o municipal dentro de la semana siguiente a la posesión del<br /> respectivo gobernador o alcalde.<br /> Parágrafo. Las personas que aspiren al cargo de contralor en las entidades<br /> territoriales, deberán acreditar ante los organismos que formulen su<br /> postulación que reúnen las calidades exigidas.<br /> Artículo 68. Para ser elegido contralor de una entidad territorial se<br /> requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la<br /> Constitución Nacional acreditar título universitario en ciencias<br /> económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras y haber<br /> ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos años.<br /> Artículo 69. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y<br /> municipales regularán por medio de ordenanzas o acuerdos la forma de<br /> proveer las ausencias definitivas y temporales de los contralores de las<br /> entidades territoriales.<br /> Artículo 70. La vigilancia de la gestión fiscal contratada con empresas<br /> privadas en el ámbito territorial se realizará de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 31 de la presente Ley<br /> Artículo 71. Las contralorías departamentales, distritales y municipales<br /> ejercerán la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en la<br /> presente Ley dentro de su jurisdicción.<br /> CAPITULO III<br /> El proceso de responsabilidad fiscal.<br /> Artículo 72. Las actuaciones relacionadas con el ejercicio del control<br /> fiscal se adelantarán de oficio, en forma integra y objetiva y garantizará<br /> el debido proceso para el establecimiento de responsabilidades fiscales.<br /> Artículo 73. Los funcionarios de los organismos de control fiscal deberán<br /> guardar de acuerdo con la ley, reserva respecto de los documentos e<br /> informaciones que por razones de sus funciones llegaren a conocer. Su<br /> incumplimiento será causal de mala conducta.<br /> Artículo 74. El proceso que adelantan los organismos de control fiscal para<br /> determinar responsabilidad fiscal puede iniciarse de oficio o a solicitud<br /> de parte. Las etapas del proceso son: Investigación y juicio fiscal.<br /> Artículo 75. La investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso<br /> que adelantan los organismos de control fiscal, en la cual se allegan y<br /> practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas<br /> en el proceso de responsabilidad.<br /> Parágrafo. Durante la etapa de investigación se pueden decretar medidas<br /> cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de<br /> un faltante de recursos del Estado. El presunto responsable podrá solicitar<br /> el desembargo de sus bienes u ofrecer como garantía para que éste no se<br /> decrete póliza de seguros por el valor del faltante.<br /> Artículo 76. Los funcionarios de los organismos de control fiscal que<br /> realicen funciones de investigación fiscal tienen el carácter de autoridad<br /> de policía judicial.<br /> Para este efecto, además de las funciones previstas en el Código de<br /> Procedimiento Penal, tendrán las siguientes:<br /> 1. Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran<br /> por hechos relacionados contra los intereses patrimoniales del Estado.<br /> 2. Coordinar sus actuaciones con las de la Fiscalía General de la Nación.<br /> 3. Solicitar información a entidades oficiales y particulares en procura de<br /> datos que interesen a las investigaciones fiscales e inclusive para lograr<br /> la identificación de bienes de las personas comprometidas en los ilícitos<br /> contra los intereses patrimoniales del Estado, sin que al respecto se pueda<br /> oponer reserva alguna.<br /> 4. Denunciar bienes de presuntos responsables de ilícitos contra los<br /> intereses patrimoniales del Estado ante las autoridades judiciales, para<br /> que se tornen las medidas preventivas correspondientes sin necesidad de<br /> prestar caución.<br /> Parágrafo. En ejercicio de sus funciones, los investigadores de las<br /> contalorías podrán exigir la colaboración de autoridades de todo orden.<br /> Artículo 77. Los investigadores de los órganos de control fiscal dictarán<br /> el auto de apertura de investigación y, dentro del mismo, ordenarán las<br /> diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surtirán en un<br /> término no mayor de treinta (30) días, prorrogables hasta por otro tanto.<br /> Vencido el término anterior o su prorroga se procederá, según sea el caso,<br /> al archivo del expediente o a dictar auto de apertura del juicio fiscal.<br /> Artículo 78. Los órganos de control fiscal, la Procuraduría General de la<br /> Nación, la Fiscalía General de la Nación, las personerías y otras entidades<br /> de control de la administración, podrán establecer con carácter temporal y<br /> de manera conjunta, grupos especiales de trabajo para adelantar<br /> investigaciones que permitan realizar la vigilancia integral del manejo de<br /> los bienes y fondos públicos así como las actuaciones de los servidores<br /> públicos.<br /> Artículo 79. El juicio fiscal es la etapa del proceso que se adelanta con<br /> el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya<br /> gestión fiscal haya sido objeto de observación.<br /> El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificará a los<br /> presuntos responsables y al asegurador si lo hubiere, en la forma y<br /> términos que establece el Código Contencioso Administrativo, y contra él<br /> sólo procede el recurso de reposición.<br /> Artículo 80. Si el acto administarativo que da apertura al juicio fiscal no<br /> se hubiere podido notificar personalmente, una vez transcurrido el término<br /> para su notificación por edicto, la Contraloría designará un apoderado de<br /> oficio para que represente al presunto responsable en el juicio. Parágrafo.<br /> Los órganos de control fiscal podrán designar para este efecto a los<br /> miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho.<br /> Artículo 81. Terminado el proceso se declarará por providencia motivada el<br /> fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal,<br /> y será notificado a los interesados. El fallo con responsabilidad fiscal se<br /> notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso<br /> Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley.<br /> Parágrafo. La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la<br /> responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar.<br /> Artículo 82. Una vez ejecutoriado el fallo con responsabilidad fiscal, éste<br /> prestará mérito ejecutivo contra los responsables y sus garantes, si los<br /> hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la jurisdicción coactiva<br /> prevista en el capítulo siguiente.<br /> Artículo 83. La responsabilidad fiscal podrá comprender a los directivos de<br /> las entidades y demás personas que produzcan decisiones que determinen la<br /> gestión fiscal, así como a quienes desempeñan funciones de ordenación,<br /> control, dirección y coordinación; también a los contratistas y<br /> particulares que vinculados al proceso, hubieren causado perjuicio a los<br /> intereses patrimoniales del Estado de acuerdo con lo que se establezca en<br /> el juicio fiscal.<br /> Artículo 84. La Contraloría General de la República publicará boletines que<br /> contengan una relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo<br /> con responsabilidad fiscal. Para efecto del presente artículo los<br /> contralores de las entidades territoriales deberán informar a la<br /> Contraloría General de la República, en la forma y términos que ésta<br /> establezca, la relación de personas a quienes se les ha dictado fallo con<br /> responsabilidad fiscal, con el fin de incluir sus nombres en el boletín. El<br /> incumplimiento de esta obligación es causal de mala conducta.<br /> Artículo 85. Los representantes legales así como los nominadores y demás<br /> funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o<br /> celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de<br /> responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta.<br /> Articulo 86. Cuando en un proceso fiscal un contratista resultare<br /> responsable, los organismos de control fiscal solicitaran a la autoridad<br /> administrativa correspondiente la imposición de la sanción respectiva. Para<br /> estos efectos la sanción será causal de caducidad del contrato.<br /> Artículo 87. Los contralores por sí mismos o por medio de sus abogados,<br /> podrán constituirse en parte civil dentro de los procesos penales que se<br /> adelanten por delitos contra intereses patrimoniales del Estado y sus<br /> conexos, o comunicarán a la respectiva entidad para que asuma esta<br /> responsabilidad. Las entidades que se constituyan en parte civil informarán<br /> a las contralorías respectivas de su gestión y resultados. Parágrafo. La<br /> parte civil, al solicitar el embargo de bienes como medida preventiva, no<br /> deberá prestar caución.<br /> Artículo 88. Para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión<br /> fiscal, los contralores podrán delegar esta atribución en la dependencia<br /> que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree<br /> para este efecto.<br /> Artículo 89. En los aspectos no previstos en este capítulo se aplicarán las<br /> disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de<br /> Procedimiento Penal según el caso.<br /> CAPITULO IV<br /> Jurisdicción coactiva.<br /> Artículo 90. Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances<br /> líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente<br /> Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código<br /> de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.<br /> Artículo 91. Los Contralores para exigir el cobro coactivo de las deudas<br /> fiscales podrán delegar el ejercicio de esta atribución en la dependencia<br /> que de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad se cree<br /> para este efecto.<br /> Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo:<br /> 1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias<br /> debidamente ejecutoriadas.<br /> 2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que<br /> impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su<br /> pago.<br /> 3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades<br /> públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.<br /> Artículo 93. El trámite de las excepciones se adelantará en cuaderno<br /> separado de acuerdo con lo siguiente:<br /> 1. El funcionario competente dispondrá de un término de treinta (30) días<br /> para decidir sobre las excepciones propuestas.<br /> 2. El funcionario competente recibido el escrito que propone las<br /> excepciones, decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren<br /> procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de<br /> diez (10) días para practicarlas, vencido el cual se decidirá sobre las<br /> excepciones propuestas.<br /> 3. Si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento de<br /> pago, el funcionario competente se abstendrá de fallar sobre las demás y<br /> deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del C. P.<br /> C.<br /> 4. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así<br /> lo declarará y ordenará la terminación y archivo del proceso cuando fuere<br /> del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren<br /> decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del proceso el<br /> deudor cancelara la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción<br /> probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el<br /> mandamiento de pago, el proceso continuará en relación con los demás sin<br /> perjuicio de los ajustes correspondientes.<br /> 5. Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la<br /> providencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que<br /> corresponda. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de<br /> reposición.<br /> 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia<br /> limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le<br /> adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.<br /> Artículo 94. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la<br /> ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero<br /> el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de<br /> dicha jurisdicción.<br /> Artículo 95. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y en<br /> cuaderno separado, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro<br /> preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su<br /> propiedad.<br /> Para el efecto los funcionarios competentes podrán identificar los bienes<br /> del deudor por medio de las informaciones suministradas por entidades<br /> públicas o privadas, las cuales estarán obligadas en todos los casos a dar<br /> pronta y cumplida respuesta a las contralorías, allegando copia de la<br /> declaración juramentada sobre los bienes del ejecutado presentada al<br /> momento de asumir el cargo, o cualquier otro documento. El incumplimiento a<br /> lo anterior dará lugar a una multa.<br /> Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor<br /> demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de<br /> fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará<br /> levantarlas. Igualmente, si se presta garantía bancaria o de compañía de<br /> seguros, por el valor adeudado incluido los intereses moratorios.<br /> Artículo 96. En cualquier etapa del proceso de jurisdicción coactiva el<br /> deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control<br /> fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas que<br /> hubieren sido decretadas.<br /> Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías cuando se declare el<br /> incumplimiento de pago, deberá reanudarse el proceso si aquéllas no son<br /> suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.<br /> Artículo 97. Cuando aparezca que los bienes del responsable fiscal son<br /> insuficientes para cubrir el total de la suma establecida en el fallo con<br /> responsabilidad fiscal, las contralorías podrán solicitar la revocación de<br /> los siguientes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los<br /> dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del citado fallo, siempre<br /> que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa.<br /> 1. Los de disposición a título gratuito.<br /> 2. El pago de deudas no vencidas.<br /> 3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del responsable<br /> fiscal.<br /> 4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus<br /> parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,<br /> único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.<br /> 5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable<br /> fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños,<br /> individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del<br /> capital.<br /> 6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal,<br /> hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación<br /> del otro.<br /> 7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas<br /> y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.<br /> Artículo 98. Las acciones revocatorias se tramitarán ante el juez civil del<br /> circuito del domicilio del responsable fiscal, por el trámite del proceso<br /> verbal que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá<br /> ni afectará el curso y cumplimiento del proceso por jurisdicción coactiva.<br /> El Juez dará prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala<br /> conducta, salvo que pruebe causa que justifique la demora.<br /> CAPITULO V<br /> Sanciones.<br /> Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamente o<br /> solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la<br /> multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la<br /> suspensión se aplicarán a través de los nominadores.<br /> Artículo 100. Los contralores podrán amonestar o llamar la atención a<br /> cualquier entidad de la administración, servidor público, particular o<br /> entidad que manejé fondos o bienes del Estado, cuando consideren, con base<br /> en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los<br /> principios establecidos en el artículo 9° de la presente Ley, así como por<br /> obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten las<br /> contralorías, sin perjuicio de las demás acciones a que pueda haber lugar<br /> por los mismos hechos.<br /> Parágrafo. Copia de la amonestación deberá remitirse al superior jerárquico<br /> del funcionario y a las autoridades que determinen los órganos de control<br /> fiscal.<br /> Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y<br /> particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de<br /> cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a<br /> las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan<br /> las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad<br /> establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la<br /> presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la<br /> revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal<br /> cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les<br /> suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su<br /> responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren<br /> oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones<br /> tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no<br /> cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los<br /> contralores exista mérito suficiente para ello.<br /> Parágrafo. Cuando la persona no devengare sueldo la cuantía de la multa se<br /> determinará en términos de salarios mínimos mensuales, de acuerdo con las<br /> reglamentaciones que expidan las contralorías.<br /> Artículo 102. Los contralores, ante la renuencia en la presentación<br /> oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres<br /> (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo<br /> periodo fiscal, solicitarán la remoción o la terminación del contrato por<br /> justa causa del servidor público, según fuere el caso, cuando la mora o la<br /> renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas.<br /> Artículo 103. A petición del contralor el servidor público que resultare<br /> responsable, en un proceso fiscal deberá ser sancionado por la autoridad<br /> nominadora de acuerdo con la gravedad de la falta. La negativa del<br /> nominador a dar aplicación a la sanción se reputará como causal de mala<br /> conducta.<br /> Artículo 104. Las multas impuestas por las Contralorías serán descontadas<br /> por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, con<br /> base en la correspondiente resolución debidamente ejecutoriada, la cual<br /> presta mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.<br /> CAPITULO VI<br /> Disposiciones finales.<br /> Artículo 105. los resultados del control fiscal serán comunicados a los<br /> órganos de dirección de la entidad respectiva, al despacho Ejecutivo al<br /> cual se halle adscrita o vinculada y a las autoridades a quienes esté<br /> atribuida la facultad de analizar tales conclusiones y adoptar las medidas<br /> correspondientes.<br /> Artículo 106. El Contralor General de la República y los contralores<br /> regionales comunicarán a la opinión pública, por los medios idóneos para<br /> ello, los resultados de su gestión. Y cuando lo consideren necesario,<br /> solicitarán a los organismos y autoridades correspondientes el acceso a<br /> espacios en la radio y la televisión.<br /> Artículo 107. Los órganos de control fiscal verificarán que los bienes del<br /> Estado estén debidamente amparados por una póliza de seguros o un fondo<br /> especial creado para tal fin, pudiendo establecer responsabilidad fiscal a<br /> los tomadores cuando las circunstancias lo ameriten.<br /> Artículo 108. El Contralor General de la República y demás autoridades de<br /> control fiscal competentes, ordenarán que el acto de adjudicación de una<br /> licitación tenga lugar en audiencia pública, cuando lo consideren<br /> conveniente o así lo solicite cualquiera de los proponentes, de acuerdo con<br /> lo que se prevea en la ley que regule la materia.<br /> Artículo 109. El Contralor General de la República editará la Gaceta de la<br /> Contraloría.<br /> Artículo 110. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación<br /> y deroga la Ley 42 de 1923; el Decreto-ley 911 de 1932; la ley 58 de 1946;<br /> el Decreto-ley 3219 de 1953; la Ley 151 de 1959; el Decreto 1060 de 1960;<br /> la Ley 20 de 1975; artículos 2.4.13.2.25, 2.4.13.4.4 del Decreto 2505 de<br /> 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA G.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Santafé Bogotá, D. C.. enero 26 de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.