Ley 043 De 1993
(Febrero 1)
DIARIO OFICIAL. No. 40.735 Febrero 01 de 1993, Pág. 1
por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición,
renuncia, pérdida, y recuperación de la nacionalidad colombiana; se
desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y
se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
De la nacionalidad colombiana.
ARTICULO 1° Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la
Constitución Política:
1 . Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la
madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en
el momento del nacimiento;
b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra
extranjera y luego se domiciliaran en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de
acuerdo con la presente Ley;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en
Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el
principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la
municipalidad donde se establecieren;
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos,
con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que
para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados .
CAPITULO II
De la nacionalidad colombiana por nacimiento.
ARTICULO 2° De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad
colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de
los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo
101 de la Constiución Política, o en aquellos lugares del exterior
asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados
internacionales o la costumbre internacional.
Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre
o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad
según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho
de adquirir otra nacionalidad".
Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de
permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes
del Código Civil.
ARTICULO 3° De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se
considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de
identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional
del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 años acompañado
de la prueba del domicilio cuando sea el caso.
CAPITULO III
De la nacionalidad colombiana por adopción.
ARTICULO 4° Definición y competencia. La naturalización es un acto soberano
y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se
concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los
requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las
leyes. Corresponde al Presidente de la República conocer de las solicitudes
de naturalización, recuperación de la nacionalidad colombiana y de los
casos de renuncia. Estas funciones podrán delegarse en el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO 5° Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana
por adopción. Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de
autorización:
a) A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2° del
artículo 98 de la Constitución Política que durante los 5 años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan
estado domiciliados en el país en forma continua;
b) A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan
estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el
principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes;
c) A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan
estado domiciliados en el país en forma continua.
PARAGRAFO. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo
que sobre el particular se establezcan en tratados internacionales sobre
nacionalidades en los que Colombia sea parte.
ARTICULO 6° Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un
período de tres meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio
continuo exigidos en el artículo anterior. Unicamente el Presidente de la
República con la firma del Ministro de relaciones Exteriores podrán reducir
el término de que habla el literal a) del artículo anterior cuando a su
juicio se considere de conveniencia para Colombia, el otorgamiento de carta
de naturaleza a extranjeros que efectúan aportes significativos al progreso
económico, científico, social o cultural de la Nación.
ARTICULO 7° Ingreso y permanencia de extranjeros en el país. Las
condiciones de ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio
nacional, serán acreditadas por el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS.
ARTICULO 8° Presentación de solicitudes. Las solicitudes de carta de
naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las
Gobernaciones. Las solicitudes de inscripción de latinoamericanos y del
Caribe por nacimiento se formularán ante las Alcaldías de sus respectivos
domicilios. Las solicitudes que no se presenten ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores serán remitidas al Ministerio de Relaciones
Exteriores para su decisión.
ARTICULO 9° Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o
Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero
deberá presentar los siguientes documentos:
1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la
nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.
2. Acreditar ausencia de antecedentes penales u órdenes de captura o
aprehensiones vigentes, provenientes de autoridades competentes, en el país
de origen o en aquellos donde hubiere estado domiciliado durante los
últimos 5 años. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al
país siendo menores de edad.
3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando éste
no fuere su lengua materna. Para los indígenas que compartan territorios
fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en
Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.
4. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia
y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia.
5. Acreditar definición de su situación militar en el país de origen, salvo
que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que en el momento de
presentar la solicitud, tenga más de 50 años. En caso contrario, una vez
otorgada la nacionalidad, definirá su situación militar en Colombia.
6. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con
certificación expedida por autoridad competente.
7. Fotocopia autenticada de la cédula de extranjería vigente.
8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en
Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
PARAGRAFO. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos
señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de
nacionalización una carta dirigida a la Comisión para Asuntos de
Nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que
consideren las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de
no poder aportarlas.
ARTICULOS 9° BIS. Del Comité de Evaluación. Los Gobernadores organizarán un
Comité de Evaluación, el cual estará integrado por el Secretario de
Educación y el Secretario o Asesor Jurídico, o sus delegados y por un
profesor de castellano de la más alta categoría en el escalafón, el cual
será designado por el Gobernador respectivo. Dicho Comité tendrá como
función practicar, a los extranjeros que solicitan la nacionalidad, los
exámenes sobre conocimientos del idioma castellano, de la Constitución
Política de Colombia, de Historia Patria y de Geografía de Colombia.
ARTICULO 10. Informe sobre el solicitante. El Ministro de Relaciones
Exteriores solicitará a la autoridad oficial respectiva la información
necesaria para obtener un conocimiento completo sobre los antecedentes,
actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los
fines previstos en esta Ley.
ARTICULO 11. Revisión de la documentación. El Ministerio de Relaciones
Exteriores procederá a revisar la documentación y cuando no reúnan las
exigencias legales, notificará al interesado dentro de los primeros dos
meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas.
Transcurridos seis meses a partir de la fecha de recibo de documentación
sin que el peticionario notificado la haya completado, se presumirá que no
tiene interés en adquirir la nacionalidad colombiana. En este evento se
ordenará el archivo del expediente.
Durante los seis meses a que se refiere el inciso anterior el interesado
podrá solicitar por escrito y por una sola vez la ampliación del término
para completar los documentos que falten.
ARTICULO 12. Conveniencia, notificación y publicación. Revisada la
documentación y cumplidos todos los requisitos se analizará la conveniencia
de la nacionalización y si fuere el caso se expedirá Carta de Naturaleza o
Resolución autorizando la inscripción como colombianos por adopción.
Los anteriores actos se notificarán de conformidad con las normas sobre la
materia. Una vez surtida la notificación, el interesado procederá a
cancelar las respectivos impuestos y a solicitar la publicación en el
Diario Oficial. Cumplido lo anterior el Ministro de Relaciones Exteriores
remitirá a la Gobernación el original de la Carta de Naturaleza o a la
Alcaldía copia auténtica de la resolución según el caso.
ARTICULO 13. Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la Ley.
Recibida por la respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la
Alcaldía la copia de la resolución de autorización, el Gobernador, o el
Alcalde, procederá a citar al interesado para la práctica del juramento e
inscripción.
En dichas diligencias se requerirán la presencia del Gobernador o del
Alcalde, y, la del interesado. El peticionario jurará o protestará
solemnemente si su religión no le permite jurar, que como colombiano por
adopción se someterá y obedecerá fielmente la Constitución y las leyes de
la República de Colombia.
ARTICULO 14. Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de
origen. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su
nacionalidad de origen o de adopción.
PARAGRAFO . Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su
nacionalidad de origen o de adopción el Gobernador, o el Alcalde, dejará
constancia de este hecho en el Acto de Juramento.
ARTICULO 15. Archivo y registro de naturalización. Cumplidos los anteriores
requisitos la Gobernación, la Alcaldía y el Ministro de Relaciones
Exteriores organizarán el archivo de lo actuado y el registro
correspondiente en los términos que establezca el Gobierno Nacional.
ARTICULO 16. Del perfeccionamiento del vínculo de la nacionalidad. La
naturalización de toda persona a quien se le expida Carta de Naturaleza o
Resolución de autorización sólo se entenderá perfeccionada con:
a) Su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido
por el pago de los derechos correspondientes y con la cancelación de los
impuestos respectivos, y
b) La prestación del juramento o protesta solemne si su religión no le
permite jurar, y la inscripción según el caso.
PARAGRAFO. Perfeccionado el trámite de naturalización, de acuerdo con el
informe de la Gobernación o Alcaldía respectiva, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, comunicará dentro del mes siguiente tal hecho al
Estado del cual la persona sea o haya sido su nacional, al Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, y a la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
ARTICULO 17. De la extensión de la nacionalidad. La nacionalidad por
adopción podrá hacerse extensiva a los hijos menores de una persona a quien
se le otorgue la nacionalidad por adopción. De lo anterior, se dejará
constancia en el texto de la Carta de Naturaleza o Resolución de la
autorización respectiva.
La solicitud de extensión de la nacionalidad deberá estar suscrita por
quienes ejerzan la patria potestad de conformidad con la ley.
PARAGRAFO 1° Cuando el menor a quien se le haya extendido la nacionalidad
cumpla la mayoría de edad podrá manifestar su deseo de continuar siendo
colombiano, prestando únicamente el juramento establecido en el artículo 13
de la presente Ley ante los cónsules, acreditando la Carta o Resolución
donde se extendió la nacionalidad, ante el Gobernador o el Alcalde, según
el caso, quienes enviarán copia del acta de juramento al Ministerio de
Relaciones Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
PARAGRAFO 2° Si dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de
la mayoría de edad, el interesado no ha manifestado el deseo de continuar
siendo colombiano, deberá para este fin y para prestar el juramento rigor
presentar un certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta del
país donde hubiese estado domiciliado.
ARTICULO 18. Negación de la nacionalización. El Presidente de la República,
o por delegación el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán negar la
nacionalización mediante resolución, caso en el cual solamente se podrá
presentar una nueva solicitud dos años después de la negación.
ARTICULO 19. De la revocatoria de las cartas de naturaleza y resoluciones
de autorización. El Presidente de la República o el Ministerio de
Relaciones Exteriores por delegación, podrán revocar por resolución
motivada las Cartas de Naturaleza o las Resoluciones de Autorización
expedidas, cuando el interesado no hubiere cumplido, dentro de los seis (6)
meses siguientes a su expedición, con los requisitos necesarios para el
perfeccionamiento de la naturalización, salvo que exista causa justificada
que le haya impedido cumplirlos.
De la resolución que revoque una Carta de Naturaleza o Resolución de
Autorización, se notificará al interesado y se informará al Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS a la Registraduría Nacional del Estado
Civil y al Estado del cual la persona sea o hubiese sido su nacional.
RTICULO 20. De la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones
de Autorización. Las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Autorización
expedidas por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones
Exteriores por delegación, están sujetas al proceso de nulidad ante la
autoridad judicial competente, en los siguientes casos:
a.) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de
falsedad;
b) Si el extranjero nacionalizado hubiese cometido algún delito en otro
país antes de radicarse en Colombia y que éste dé lugar a la extradición.
PARAGRAFO 1° No procederá la suspensión provisional de la Carta de
Naturaleza o Resolución cuya nulidad solicite.
PARAGRAFO 2° La autoridad deberá remitir, al Ministerio de Relaciones
Exteriores dentro, de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, copia
certificada de la sentencia que declare la nulidad de la Carta de
Naturaleza o Resolución de Autorización.
ARTICULO 21. De la caducidad de la acción de nulidad respecto de las Cartas
de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización de Inscripción. Podrá
solicitarse la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de
Autorización que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas con
anterioridad a la vigencia de esta Ley. En ambos casos la acción tendrá un
término de caducidad de 10 años, contados a partir de la fecha de la
expedición.
CAPITULO IV
De la doble nacionalidad.
ARTICULO 22. No se pierde la calidad de nacional Colombiano. La calidad de
nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad. Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad
no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la
Constitución y la legislación colombianas. El acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra
nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la
Constitución y en la ley. El nacional colombiano que posea doble
nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución
Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y
permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre
en calidad de colombianos debiendo identificarse como tales en todos sus
actos civiles y políticos.
CAPITULO V
De la renuncia y pérdida de la nacionalidad colombiana.
ARTICULO 23. De la renuncia a la nacionalidad colombiana. Los nacionales
colombianos tendrán derecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se
producirá mediante manifestación escrita presentada ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores o los Consulados de Colombia, la cual constará en un
acta, cuya copia se enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO 24. "Pérdida de la nacionalidad por adopción"... La nacionalidad
colombiana por adopción se perderá por renuncia, por delitos contra la
existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional.
CAPITULO VI
De la recuperación de la nacionalidad colombiana.
ARTICULO 25. De la recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por
nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como
consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y
quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las
Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la
Constitución Política y las leyes de la República. Lo anterior se hace
constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores,
la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo
de Seguridad, DAS.
PARAGRAFO 1° Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como
consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior,
al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus
hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos
por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.
PARAGRAFO 2° Quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán haber
fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la
recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de
buena conducta y antecedentes judiciales.
PARAGRAFO 3° El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que
se refiere este articulo, resolverá dentro de los cinco días hábiles
siguientes. Si se trata de un Cónsul, comunicará su determinación a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres días siguientes
a su decisión.
CAPITULO VII
De la comisión para asuntos de nacionalidad.
ARTICULO 26. Creación-Integración. Créase una comisión para asuntos de
nacionalidad integrada por las siguientes personas:
--El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien la presidirá.
--El Subsecretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores o su
delegado.
--El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
--Un miembro de la Comisión Segunda del Senado, elegido por ésta.
--Un miembro de la Comisión Segunda de la Cámara, elegido por ésta.
--El Congresista elegido por la Circunscripción Especial Indígena que más
votos hubiere obtenido en las últimas elecciones.
--El Congresista que mayor número de votos haya obtenido en las últimas
elecciones, depositados por los colombianos residentes en el exterior.
--El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto los colombianos residentes en el
exterior elijan a sus congresistas, en su representación actuará un
delegado de las asociaciones de colombianos residentes en el exterior
designado por la Cancillería.
ARTICULO 27. Funciones de la comisión para asuntos de nacionalidad. La
comisión para asuntos de nacionalidad tendrá las siguientes funciones:
1. Rendir concepto al Ministerio de Relaciones Exteriores en aquellos casos
que la Subsecretaría Jurídica le presente, cuando existente duda sobre la
conveniencia de expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización y
en los casos de revocatoria de éstas.
2. Conceptuar sobre la utilización y procedencia de pruebas supletorias en
los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, cuando no
pudiere allegar el solicitante la documentación principal solicitada.
3. Rendir concepto sobre la conveniencia de las solicitudes cuando los
informes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS sean
desfavorables para el interesado.
4. Las demás que determine el Ministerio.
CAPITULO VIII
Desempeño de ciertos cargos públicos por colombianos por adopción.
ARTICULO 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Los colombianos por
adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:
1. Presidente o Vicepresidente de la República (artículos 192 y 204, C.
N.).
2. Senadores de la República (artículo 172, C. N.).
3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia,
Consejo Superior de Judicatura (artículos 232 y 255, C. N.).
4. Fiscal General de la Nación (artículo 267, C. N.).
5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del
Estado Civil (artículos 264 y 266, C. N.)
6. Contralor General de la República (artículo 26, C. N.).
7. Procurador General de la Nación (artículo 280, C. N.).
8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.
9. Miembro de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.
10. Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad.
11. Los que determine la ley.
ARTICULO 29. Limitaciones a los nacionales colombianos por adopción que
tengan doble nacionalidad. Los nacionales colombianos por adopción que
tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de las siguientes
funciones o cargos públicos:
1. Los referentes en el artículo anterior.
2. Los Congresistas (artículo 179, numeral 7°, C. N.).
3. Los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos.
CAPITULO IX
De lo relativo a los documentos de identidad, visas, pasaportes y servicio
militar.
ARTICULO 30. De la expedición de pasaportes ordinarios o fronterizos a los
hijos menores de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los
funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario
o fronterizo a los hijos menores de padres o madre colombianos, nacidos en
el exterior, dejando la siguiente anotación en la página de aclaraciones de
la correspondiente libreta: "la expedición del presente pasaporte no
implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba
de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre
(o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando
cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".
ARTICULO 31. De la expedición de pasaportes provisionales a los hijos
mayores de edad de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los
funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes
provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos
nacidos en el exterior, válido únicamente para viajar a Colombia con el
objeto de definir su nacionalidad dejando la siguiente anotación en la
página de observaciones de la correspondiente libreta. "La expedición del
presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana,
ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el
titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser colombiano por
nacimiento cuando cumple el requisito de fijar su domicilio en el
territorio nacional".
CAPITULO X
De la aplicación del régimen de extranjería.
ARTICULO 32. De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaron
a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por adopción. Los
colombianos por adopción que hubieren adquirido nacionalidad extranjera,
renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley, así como sus hijos menores nacidos en el exterior, podrán
solicitar visa de residente como familiar de nacional colombiano para fijar
su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la
recuperación de la nacionalidad colombiana.
PARAGRAFO. Los extranjeros residentes en Colombia no estarán obligados a
hacer presentaciones periódicas ante las autoridades, a menos que lo sea
por orden judicial o por requerimiento expreso de las autoridades
administrativas competentes, en casos específicos y debidamente
justificados.
ARTICULO 33. De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaren
a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por nacimiento. Los
colombianos por nacimiento que hubieren adquirido nacionalidad extranjera,
renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley, podrán establecerse en el país de manera indefinida
mediante la obtención de una visa de residente como familiar de nacional
colombiano.
ARTICULO 34. Del servicio militar para los colombianos residentes en el
exterior. Los colombianos residentes en el exterior definirán su situación
militar de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en
Colombia, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.
ARTICULO 35. Del servicio militar para los colombianos que tengan doble
nacionalidad residentes en el exterior. Los colombianos que tengan doble
nacionalidad residentes en el exterior, definirán su situación militar de
conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en Colombia, a menos
que lo hayan hecho en el exterior, lo cual se comprobará mediante
certificación expedida por las autoridades extranjeras competentes.
ARTICULO 36. Del servicio militar para los colombianos que tengan doble
nacionalidad residentes en Colombia. Los colombianos que tengan doble
nacionalidad, residentes en Colombia, definirán su situación militar de
conformidad con las leyes vigentes en el país, a menos que ya haya sido
definida según la legislación del país de su otra nacionalidad, lo cual se
comprobará mediante certificación expedida por el respectivo consulado
extranjero acreditado ante el Gobierno Nacional.
ARTICULO 37. Divulgación de esta Ley. Al mes de publicada la presente Ley y
por espacio de un año el Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado
a ejecutar un programa masivo de divulgaciones las normas contenido en el
articulado anterior, a través de avisos da prensa en los periódicos de
países extranjeros, propagandas de televisión y publicación de folletos que
se repartirán a través de embajadas, consulados y asociaciones de colonias
colombianas acreditadas en el exterior. De igual manera dicha divulgación
se hará en Colombiana a través de las embajadas y consulados acreditados,
para los extranjeros que quieran acogerse.
PARAGRAFO. Durante el año de divulgación a que se refiere el artículo
anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará a las
Comisiones Segundas de Senado y Cámara, un reporte sobre la ejecución del
programa de divulgación que comprenda cobertura, muestra de los elementos
de apoyo como avisos de prensa, propagandas y folletos. Reporte que al
menos debe cumplirse por dos veces durante el tiempo estipulado.
CAPITULO XI
Disposiciones finales.
ARTICULO 38. Vigencia y derogaciones. Esta Ley rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga las Leyes 145 de 1988 y 22 Bis de 1936; los
Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991, y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE BLACKBURN CORTES
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.