Ley 043 De 1993

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LEY 43 DE 1993<br /> (Febrero 1)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 40.735 Febrero 01 de 1993, Pág. 1<br /> por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición,<br /> renuncia, pérdida, y recuperación de la nacionalidad colombiana; se<br /> desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y<br /> se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> De la nacionalidad colombiana.<br /> ARTICULO 1° Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la<br /> Constitución Política:<br /> 1 . Por nacimiento:<br /> a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la<br /> madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de<br /> extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en<br /> el momento del nacimiento;<br /> b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra<br /> extranjera y luego se domiciliaran en la República.<br /> 2. Por adopción:<br /> a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de<br /> acuerdo con la presente Ley;<br /> b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en<br /> Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el<br /> principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la<br /> municipalidad donde se establecieren;<br /> c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos,<br /> con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que<br /> para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados .<br /> CAPITULO II<br /> De la nacionalidad colombiana por nacimiento.<br /> ARTICULO 2° De los requisitos para la adquisición de la nacionalidad<br /> colombiana por nacimiento. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de<br /> los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo<br /> 101 de la Constiución Política, o en aquellos lugares del exterior<br /> asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados<br /> internacionales o la costumbre internacional.<br /> Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre<br /> o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad<br /> según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho<br /> de adquirir otra nacionalidad".<br /> Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de<br /> permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes<br /> del Código Civil.<br /> ARTICULO 3° De la prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se<br /> considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de<br /> identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional<br /> del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 años acompañado<br /> de la prueba del domicilio cuando sea el caso.<br /> CAPITULO III<br /> De la nacionalidad colombiana por adopción.<br /> ARTICULO 4° Definición y competencia. La naturalización es un acto soberano<br /> y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se<br /> concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los<br /> requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las<br /> leyes. Corresponde al Presidente de la República conocer de las solicitudes<br /> de naturalización, recuperación de la nacionalidad colombiana y de los<br /> casos de renuncia. Estas funciones podrán delegarse en el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO 5° Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana<br /> por adopción. Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de<br /> autorización:<br /> a) A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2° del<br /> artículo 98 de la Constitución Política que durante los 5 años<br /> inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan<br /> estado domiciliados en el país en forma continua;<br /> b) A los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año<br /> inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan<br /> estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el<br /> principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes;<br /> c) A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años<br /> inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan<br /> estado domiciliados en el país en forma continua.<br /> PARAGRAFO. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo<br /> que sobre el particular se establezcan en tratados internacionales sobre<br /> nacionalidades en los que Colombia sea parte.<br /> ARTICULO 6° Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un<br /> período de tres meses al año, no interrumpe los períodos de domicilio<br /> continuo exigidos en el artículo anterior. Unicamente el Presidente de la<br /> República con la firma del Ministro de relaciones Exteriores podrán reducir<br /> el término de que habla el literal a) del artículo anterior cuando a su<br /> juicio se considere de conveniencia para Colombia, el otorgamiento de carta<br /> de naturaleza a extranjeros que efectúan aportes significativos al progreso<br /> económico, científico, social o cultural de la Nación.<br /> ARTICULO 7° Ingreso y permanencia de extranjeros en el país. Las<br /> condiciones de ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio<br /> nacional, serán acreditadas por el Departamento Administrativo de<br /> Seguridad, DAS.<br /> ARTICULO 8° Presentación de solicitudes. Las solicitudes de carta de<br /> naturaleza se presentarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o las<br /> Gobernaciones. Las solicitudes de inscripción de latinoamericanos y del<br /> Caribe por nacimiento se formularán ante las Alcaldías de sus respectivos<br /> domicilios. Las solicitudes que no se presenten ante el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores serán remitidas al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores para su decisión.<br /> ARTICULO 9° Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o<br /> Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero<br /> deberá presentar los siguientes documentos:<br /> 1. Memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la<br /> nacionalidad colombiana con su respectiva motivación.<br /> 2. Acreditar ausencia de antecedentes penales u órdenes de captura o<br /> aprehensiones vigentes, provenientes de autoridades competentes, en el país<br /> de origen o en aquellos donde hubiere estado domiciliado durante los<br /> últimos 5 años. Se exceptúan de este requisito quienes hayan ingresado al<br /> país siendo menores de edad.<br /> 3. Acreditar conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando éste<br /> no fuere su lengua materna. Para los indígenas que compartan territorios<br /> fronterizos que hablen una o más de las lenguas indígenas oficiales en<br /> Colombia, no será requisito el conocimiento del idioma castellano.<br /> 4. Acreditar conocimientos básicos de la Constitución Política de Colombia<br /> y conocimientos generales de la historia patria y geografía de Colombia.<br /> 5. Acreditar definición de su situación militar en el país de origen, salvo<br /> que haya ingresado a Colombia, siendo menor de edad o que en el momento de<br /> presentar la solicitud, tenga más de 50 años. En caso contrario, una vez<br /> otorgada la nacionalidad, definirá su situación militar en Colombia.<br /> 6. Acreditar profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con<br /> certificación expedida por autoridad competente.<br /> 7. Fotocopia autenticada de la cédula de extranjería vigente.<br /> 8. Certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta observada en<br /> Colombia expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.<br /> PARAGRAFO. El peticionario que no pueda acreditar alguno de los requisitos<br /> señalados en este artículo deberá acompañar a la solicitud de<br /> nacionalización una carta dirigida a la Comisión para Asuntos de<br /> Nacionalidad explicando los motivos que le impiden hacerlo para que<br /> consideren las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento de<br /> no poder aportarlas.<br /> ARTICULOS 9° BIS. Del Comité de Evaluación. Los Gobernadores organizarán un<br /> Comité de Evaluación, el cual estará integrado por el Secretario de<br /> Educación y el Secretario o Asesor Jurídico, o sus delegados y por un<br /> profesor de castellano de la más alta categoría en el escalafón, el cual<br /> será designado por el Gobernador respectivo. Dicho Comité tendrá como<br /> función practicar, a los extranjeros que solicitan la nacionalidad, los<br /> exámenes sobre conocimientos del idioma castellano, de la Constitución<br /> Política de Colombia, de Historia Patria y de Geografía de Colombia.<br /> ARTICULO 10. Informe sobre el solicitante. El Ministro de Relaciones<br /> Exteriores solicitará a la autoridad oficial respectiva la información<br /> necesaria para obtener un conocimiento completo sobre los antecedentes,<br /> actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes para los<br /> fines previstos en esta Ley.<br /> ARTICULO 11. Revisión de la documentación. El Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores procederá a revisar la documentación y cuando no reúnan las<br /> exigencias legales, notificará al interesado dentro de los primeros dos<br /> meses siguientes a la fecha de la recepción, para que proceda a cumplirlas.<br /> Transcurridos seis meses a partir de la fecha de recibo de documentación<br /> sin que el peticionario notificado la haya completado, se presumirá que no<br /> tiene interés en adquirir la nacionalidad colombiana. En este evento se<br /> ordenará el archivo del expediente.<br /> Durante los seis meses a que se refiere el inciso anterior el interesado<br /> podrá solicitar por escrito y por una sola vez la ampliación del término<br /> para completar los documentos que falten.<br /> ARTICULO 12. Conveniencia, notificación y publicación. Revisada la<br /> documentación y cumplidos todos los requisitos se analizará la conveniencia<br /> de la nacionalización y si fuere el caso se expedirá Carta de Naturaleza o<br /> Resolución autorizando la inscripción como colombianos por adopción.<br /> Los anteriores actos se notificarán de conformidad con las normas sobre la<br /> materia. Una vez surtida la notificación, el interesado procederá a<br /> cancelar las respectivos impuestos y a solicitar la publicación en el<br /> Diario Oficial. Cumplido lo anterior el Ministro de Relaciones Exteriores<br /> remitirá a la Gobernación el original de la Carta de Naturaleza o a la<br /> Alcaldía copia auténtica de la resolución según el caso.<br /> ARTICULO 13. Juramento y promesa de cumplir la Constitución y la Ley.<br /> Recibida por la respectiva Gobernación la Carta de Naturaleza o por la<br /> Alcaldía la copia de la resolución de autorización, el Gobernador, o el<br /> Alcalde, procederá a citar al interesado para la práctica del juramento e<br /> inscripción.<br /> En dichas diligencias se requerirán la presencia del Gobernador o del<br /> Alcalde, y, la del interesado. El peticionario jurará o protestará<br /> solemnemente si su religión no le permite jurar, que como colombiano por<br /> adopción se someterá y obedecerá fielmente la Constitución y las leyes de<br /> la República de Colombia.<br /> ARTICULO 14. Derecho del naturalizado a conservar su nacionalidad de<br /> origen. Los nacionales por adopción no están obligados a renunciar a su<br /> nacionalidad de origen o de adopción.<br /> PARAGRAFO . Si el nacionalizado está interesado en renunciar a su<br /> nacionalidad de origen o de adopción el Gobernador, o el Alcalde, dejará<br /> constancia de este hecho en el Acto de Juramento.<br /> ARTICULO 15. Archivo y registro de naturalización. Cumplidos los anteriores<br /> requisitos la Gobernación, la Alcaldía y el Ministro de Relaciones<br /> Exteriores organizarán el archivo de lo actuado y el registro<br /> correspondiente en los términos que establezca el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 16. Del perfeccionamiento del vínculo de la nacionalidad. La<br /> naturalización de toda persona a quien se le expida Carta de Naturaleza o<br /> Resolución de autorización sólo se entenderá perfeccionada con:<br /> a) Su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entenderá cumplido<br /> por el pago de los derechos correspondientes y con la cancelación de los<br /> impuestos respectivos, y<br /> b) La prestación del juramento o protesta solemne si su religión no le<br /> permite jurar, y la inscripción según el caso.<br /> PARAGRAFO. Perfeccionado el trámite de naturalización, de acuerdo con el<br /> informe de la Gobernación o Alcaldía respectiva, el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, comunicará dentro del mes siguiente tal hecho al<br /> Estado del cual la persona sea o haya sido su nacional, al Departamento<br /> Administrativo de Seguridad, DAS, y a la Registraduría Nacional del Estado<br /> Civil.<br /> ARTICULO 17. De la extensión de la nacionalidad. La nacionalidad por<br /> adopción podrá hacerse extensiva a los hijos menores de una persona a quien<br /> se le otorgue la nacionalidad por adopción. De lo anterior, se dejará<br /> constancia en el texto de la Carta de Naturaleza o Resolución de la<br /> autorización respectiva.<br /> La solicitud de extensión de la nacionalidad deberá estar suscrita por<br /> quienes ejerzan la patria potestad de conformidad con la ley.<br /> PARAGRAFO 1° Cuando el menor a quien se le haya extendido la nacionalidad<br /> cumpla la mayoría de edad podrá manifestar su deseo de continuar siendo<br /> colombiano, prestando únicamente el juramento establecido en el artículo 13<br /> de la presente Ley ante los cónsules, acreditando la Carta o Resolución<br /> donde se extendió la nacionalidad, ante el Gobernador o el Alcalde, según<br /> el caso, quienes enviarán copia del acta de juramento al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al<br /> Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.<br /> PARAGRAFO 2° Si dentro de los seis (6) meses siguientes al cumplimiento de<br /> la mayoría de edad, el interesado no ha manifestado el deseo de continuar<br /> siendo colombiano, deberá para este fin y para prestar el juramento rigor<br /> presentar un certificado de antecedentes judiciales o de buena conducta del<br /> país donde hubiese estado domiciliado.<br /> ARTICULO 18. Negación de la nacionalización. El Presidente de la República,<br /> o por delegación el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán negar la<br /> nacionalización mediante resolución, caso en el cual solamente se podrá<br /> presentar una nueva solicitud dos años después de la negación.<br /> ARTICULO 19. De la revocatoria de las cartas de naturaleza y resoluciones<br /> de autorización. El Presidente de la República o el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores por delegación, podrán revocar por resolución<br /> motivada las Cartas de Naturaleza o las Resoluciones de Autorización<br /> expedidas, cuando el interesado no hubiere cumplido, dentro de los seis (6)<br /> meses siguientes a su expedición, con los requisitos necesarios para el<br /> perfeccionamiento de la naturalización, salvo que exista causa justificada<br /> que le haya impedido cumplirlos.<br /> De la resolución que revoque una Carta de Naturaleza o Resolución de<br /> Autorización, se notificará al interesado y se informará al Departamento<br /> Administrativo de Seguridad, DAS a la Registraduría Nacional del Estado<br /> Civil y al Estado del cual la persona sea o hubiese sido su nacional.<br /> RTICULO 20. De la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones<br /> de Autorización. Las Cartas de Naturaleza o Resoluciones de Autorización<br /> expedidas por el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones<br /> Exteriores por delegación, están sujetas al proceso de nulidad ante la<br /> autoridad judicial competente, en los siguientes casos:<br /> a.) Si se han expedido en virtud de pruebas o documentos viciados de<br /> falsedad;<br /> b) Si el extranjero nacionalizado hubiese cometido algún delito en otro<br /> país antes de radicarse en Colombia y que éste dé lugar a la extradición.<br /> PARAGRAFO 1° No procederá la suspensión provisional de la Carta de<br /> Naturaleza o Resolución cuya nulidad solicite.<br /> PARAGRAFO 2° La autoridad deberá remitir, al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores dentro, de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, copia<br /> certificada de la sentencia que declare la nulidad de la Carta de<br /> Naturaleza o Resolución de Autorización.<br /> ARTICULO 21. De la caducidad de la acción de nulidad respecto de las Cartas<br /> de Naturaleza y de las Resoluciones de Autorización de Inscripción. Podrá<br /> solicitarse la nulidad de las Cartas de Naturaleza y de las Resoluciones de<br /> Autorización que se expidan en lo sucesivo y de las expedidas con<br /> anterioridad a la vigencia de esta Ley. En ambos casos la acción tendrá un<br /> término de caducidad de 10 años, contados a partir de la fecha de la<br /> expedición.<br /> CAPITULO IV<br /> De la doble nacionalidad.<br /> ARTICULO 22. No se pierde la calidad de nacional Colombiano. La calidad de<br /> nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra<br /> nacionalidad. Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad<br /> no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la<br /> Constitución y la legislación colombianas. El acceso al desempeño de<br /> funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra<br /> nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la<br /> Constitución y en la ley. El nacional colombiano que posea doble<br /> nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución<br /> Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y<br /> permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre<br /> en calidad de colombianos debiendo identificarse como tales en todos sus<br /> actos civiles y políticos.<br /> CAPITULO V<br /> De la renuncia y pérdida de la nacionalidad colombiana.<br /> ARTICULO 23. De la renuncia a la nacionalidad colombiana. Los nacionales<br /> colombianos tendrán derecho a renunciar a su nacionalidad, la cual se<br /> producirá mediante manifestación escrita presentada ante el Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores o los Consulados de Colombia, la cual constará en un<br /> acta, cuya copia se enviará a la Registraduría Nacional del Estado Civil,<br /> al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO 24. "Pérdida de la nacionalidad por adopción"... La nacionalidad<br /> colombiana por adopción se perderá por renuncia, por delitos contra la<br /> existencia y seguridad del Estado y el régimen constitucional.<br /> CAPITULO VI<br /> De la recuperación de la nacionalidad colombiana.<br /> ARTICULO 25. De la recuperación de la nacionalidad. Los nacionales por<br /> nacimiento o por adopción que hayan perdido la nacionalidad colombiana como<br /> consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior y<br /> quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente<br /> Ley, podrán recuperarla, formulando una solicitud en tal sentido ante el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, los Consulados de Colombia o ante las<br /> Gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la<br /> Constitución Política y las leyes de la República. Lo anterior se hace<br /> constar en un acta que será enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo<br /> de Seguridad, DAS.<br /> PARAGRAFO 1° Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como<br /> consecuencia de la aplicación del artículo 9° de la Constitución anterior,<br /> al formular su solicitud de recuperación, podrán hacerla extensiva a sus<br /> hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos<br /> por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia.<br /> PARAGRAFO 2° Quienes hubieren sido nacionales por adopción deberán haber<br /> fijado su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la<br /> recuperación de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de<br /> buena conducta y antecedentes judiciales.<br /> PARAGRAFO 3° El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que<br /> se refiere este articulo, resolverá dentro de los cinco días hábiles<br /> siguientes. Si se trata de un Cónsul, comunicará su determinación a la<br /> Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los tres días siguientes<br /> a su decisión.<br /> CAPITULO VII<br /> De la comisión para asuntos de nacionalidad.<br /> ARTICULO 26. Creación-Integración. Créase una comisión para asuntos de<br /> nacionalidad integrada por las siguientes personas:<br /> --El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien la presidirá.<br /> --El Subsecretario Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores o su<br /> delegado.<br /> --El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.<br /> --Un miembro de la Comisión Segunda del Senado, elegido por ésta.<br /> --Un miembro de la Comisión Segunda de la Cámara, elegido por ésta.<br /> --El Congresista elegido por la Circunscripción Especial Indígena que más<br /> votos hubiere obtenido en las últimas elecciones.<br /> --El Congresista que mayor número de votos haya obtenido en las últimas<br /> elecciones, depositados por los colombianos residentes en el exterior.<br /> --El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto los colombianos residentes en el<br /> exterior elijan a sus congresistas, en su representación actuará un<br /> delegado de las asociaciones de colombianos residentes en el exterior<br /> designado por la Cancillería.<br /> ARTICULO 27. Funciones de la comisión para asuntos de nacionalidad. La<br /> comisión para asuntos de nacionalidad tendrá las siguientes funciones:<br /> 1. Rendir concepto al Ministerio de Relaciones Exteriores en aquellos casos<br /> que la Subsecretaría Jurídica le presente, cuando existente duda sobre la<br /> conveniencia de expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Autorización y<br /> en los casos de revocatoria de éstas.<br /> 2. Conceptuar sobre la utilización y procedencia de pruebas supletorias en<br /> los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, cuando no<br /> pudiere allegar el solicitante la documentación principal solicitada.<br /> 3. Rendir concepto sobre la conveniencia de las solicitudes cuando los<br /> informes del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS sean<br /> desfavorables para el interesado.<br /> 4. Las demás que determine el Ministerio.<br /> CAPITULO VIII<br /> Desempeño de ciertos cargos públicos por colombianos por adopción.<br /> ARTICULO 28. Restricciones para ocupar ciertos cargos. Los colombianos por<br /> adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:<br /> 1. Presidente o Vicepresidente de la República (artículos 192 y 204, C.<br /> N.).<br /> 2. Senadores de la República (artículo 172, C. N.).<br /> 3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia,<br /> Consejo Superior de Judicatura (artículos 232 y 255, C. N.).<br /> 4. Fiscal General de la Nación (artículo 267, C. N.).<br /> 5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del<br /> Estado Civil (artículos 264 y 266, C. N.)<br /> 6. Contralor General de la República (artículo 26, C. N.).<br /> 7. Procurador General de la Nación (artículo 280, C. N.).<br /> 8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.<br /> 9. Miembro de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.<br /> 10. Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad.<br /> 11. Los que determine la ley.<br /> ARTICULO 29. Limitaciones a los nacionales colombianos por adopción que<br /> tengan doble nacionalidad. Los nacionales colombianos por adopción que<br /> tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de las siguientes<br /> funciones o cargos públicos:<br /> 1. Los referentes en el artículo anterior.<br /> 2. Los Congresistas (artículo 179, numeral 7°, C. N.).<br /> 3. Los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos.<br /> CAPITULO IX<br /> De lo relativo a los documentos de identidad, visas, pasaportes y servicio<br /> militar.<br /> ARTICULO 30. De la expedición de pasaportes ordinarios o fronterizos a los<br /> hijos menores de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los<br /> funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario<br /> o fronterizo a los hijos menores de padres o madre colombianos, nacidos en<br /> el exterior, dejando la siguiente anotación en la página de aclaraciones de<br /> la correspondiente libreta: "la expedición del presente pasaporte no<br /> implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba<br /> de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre<br /> (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando<br /> cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional".<br /> ARTICULO 31. De la expedición de pasaportes provisionales a los hijos<br /> mayores de edad de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los<br /> funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes<br /> provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos<br /> nacidos en el exterior, válido únicamente para viajar a Colombia con el<br /> objeto de definir su nacionalidad dejando la siguiente anotación en la<br /> página de observaciones de la correspondiente libreta. "La expedición del<br /> presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana,<br /> ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el<br /> titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser colombiano por<br /> nacimiento cuando cumple el requisito de fijar su domicilio en el<br /> territorio nacional".<br /> CAPITULO X<br /> De la aplicación del régimen de extranjería.<br /> ARTICULO 32. De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaron<br /> a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por adopción. Los<br /> colombianos por adopción que hubieren adquirido nacionalidad extranjera,<br /> renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en<br /> la presente Ley, así como sus hijos menores nacidos en el exterior, podrán<br /> solicitar visa de residente como familiar de nacional colombiano para fijar<br /> su domicilio en Colombia un año antes de proceder a solicitar la<br /> recuperación de la nacionalidad colombiana.<br /> PARAGRAFO. Los extranjeros residentes en Colombia no estarán obligados a<br /> hacer presentaciones periódicas ante las autoridades, a menos que lo sea<br /> por orden judicial o por requerimiento expreso de las autoridades<br /> administrativas competentes, en casos específicos y debidamente<br /> justificados.<br /> ARTICULO 33. De la expedición de visas de residentes a quienes renunciaren<br /> a la nacionalidad colombiana siendo colombianos por nacimiento. Los<br /> colombianos por nacimiento que hubieren adquirido nacionalidad extranjera,<br /> renunciando a su nacionalidad colombiana de conformidad con lo dispuesto en<br /> la presente Ley, podrán establecerse en el país de manera indefinida<br /> mediante la obtención de una visa de residente como familiar de nacional<br /> colombiano.<br /> ARTICULO 34. Del servicio militar para los colombianos residentes en el<br /> exterior. Los colombianos residentes en el exterior definirán su situación<br /> militar de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en<br /> Colombia, por intermedio de las autoridades consulares correspondientes.<br /> ARTICULO 35. Del servicio militar para los colombianos que tengan doble<br /> nacionalidad residentes en el exterior. Los colombianos que tengan doble<br /> nacionalidad residentes en el exterior, definirán su situación militar de<br /> conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en Colombia, a menos<br /> que lo hayan hecho en el exterior, lo cual se comprobará mediante<br /> certificación expedida por las autoridades extranjeras competentes.<br /> ARTICULO 36. Del servicio militar para los colombianos que tengan doble<br /> nacionalidad residentes en Colombia. Los colombianos que tengan doble<br /> nacionalidad, residentes en Colombia, definirán su situación militar de<br /> conformidad con las leyes vigentes en el país, a menos que ya haya sido<br /> definida según la legislación del país de su otra nacionalidad, lo cual se<br /> comprobará mediante certificación expedida por el respectivo consulado<br /> extranjero acreditado ante el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 37. Divulgación de esta Ley. Al mes de publicada la presente Ley y<br /> por espacio de un año el Ministerio de Relaciones Exteriores está obligado<br /> a ejecutar un programa masivo de divulgaciones las normas contenido en el<br /> articulado anterior, a través de avisos da prensa en los periódicos de<br /> países extranjeros, propagandas de televisión y publicación de folletos que<br /> se repartirán a través de embajadas, consulados y asociaciones de colonias<br /> colombianas acreditadas en el exterior. De igual manera dicha divulgación<br /> se hará en Colombiana a través de las embajadas y consulados acreditados,<br /> para los extranjeros que quieran acogerse.<br /> PARAGRAFO. Durante el año de divulgación a que se refiere el artículo<br /> anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará a las<br /> Comisiones Segundas de Senado y Cámara, un reporte sobre la ejecución del<br /> programa de divulgación que comprenda cobertura, muestra de los elementos<br /> de apoyo como avisos de prensa, propagandas y folletos. Reporte que al<br /> menos debe cumplirse por dos veces durante el tiempo estipulado.<br /> CAPITULO XI<br /> Disposiciones finales.<br /> ARTICULO 38. Vigencia y derogaciones. Esta Ley rige a partir de la fecha de<br /> su publicación y deroga las Leyes 145 de 1988 y 22 Bis de 1936; los<br /> Decretos 2247 de 1983 y 1872 de 1991, y las demás disposiciones que le sean<br /> contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JOSE BLACKBURN CORTES<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 1° de febrero de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.