Ley 044 De 1993
(Febrero 5)
DIARIO OFICIAL No. 40740 Febrero 5 de 1993, Pág. 1
por la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley
29 de 1944.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones especiales.
ARTICULO 1° Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras
protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de
ellas con cualquiera entidad de derecho público.
ARTICULO 2° El artículo 29 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Los derechos
consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los
productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la
siguiente duración:
Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante
su vida y ochenta años más a partir de su muerte.
Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de
cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar
la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de
no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.
CAPITULO II
Del Registro Nacional del Derecho de Autor.
ARTICULO 3° Se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de
Autor:
a) Las obras literarias, científicas y artísticas;
b) Los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de Autor, así
como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o
los derechos conexos;
c) Los fonogramas;
d) Los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o
jurídicas para gestionar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o
cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982.
ARTICULO 4° El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del
artículo anterior tiene por objeto:
a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que
transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley;
b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de
autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.
ARTICULO 5° El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo
posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el
registro de instrumentos públicos.
Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el
funcionario competente.
ARTICULO 6° Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o
los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o Contrato vinculado con
estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de
Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros.
ARTICULO 7° El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor
fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa,
obra audiovisual, fonograma o videograma, o el importador de libros,
fonogramas o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de
los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública,
reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las
entidades y en la cantidad definida en el reglamento que para el efecto
expedirá el Gobierno Nacional.
La omisión del depósito legal será sancionada por la Dirección Nacional del
Derecho de Autor con una multa igual a diez (10) veces el valor comercial
de cada ejemplar no depositado.
ARTICULO 8° Toda obra que sea presentada como inédita para efectos de la
inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo podrá ser
consultado por el autor o autores de la misma.
ARTICULO 9° El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y
procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de
Autor.
CAPITULO III
De las sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos.
ARTICULO 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán
formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus
intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y
en la presente Ley.
ARTICULO 11. El reconocimiento de la personería jurídica a las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido
por la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución
motivada.
ARTICULO 12. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente
Ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán
pertenecer a la misma actividad.
PARAGRAFO. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los
derechos de sus asociados.
ARTICULO 13. Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos:
1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y
administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para
los mismos.
Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar
personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que
éstos lleven a cabo y que los afecten.
2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la
realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la
remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los
términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las
limitaciones impuestas por la ley.
3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que
corresponde cuando éstos ejercen el recaudo del derecho a tales
contraprestaciones.
4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de
los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las
asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el
simple acto de afiliación a las mismas.
5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los
asuntos de interés general o particular.
6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras
de la misma actividad o gestión.
7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan
contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y
administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus
miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.
8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística
nacional. 9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.
ARTICULO 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes
normas:
1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y
que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad .
Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de
la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos sociales,
así como los medios para acreditar la condición de titulares de derechos de
autor.
2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y
distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de los
derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la
administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo.
3. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos, deberán recibir información periódica, completa y
detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar
al ejercicio de sus derechos.
4. Sin la autorización expresa de la Asamblea General de Afiliados, ninguna
remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos podrá destinarse para ningún fin que sea distinto
al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos
respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez
deducidos esos gastos.
5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá
entre los derecho habientes guardando proporción con utilización efectiva
de sus derechos
6. Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una
sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, ya
sea directamente o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas
extranjeras de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
que representen directamente a tales socios, gozarán del mismo trato que
los socios que sean nacionales del país o tengan su residencia habitual en
él y que sean miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén
representados por ella.
7. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo
Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.
ARTICULO 15. La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y
elegirá a los miembros del Consejo Directivo, de Comité de Vigilancia y al
Fiscal. Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria, se fijarán por los
estatutos de la respectiva asociación.
ARTICULO 16. El Consejo Directivo estará integrado por miembros activos de
la asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a siete (7), los
cuales serán elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de
cuociente electoral, con sus respectivos suplentes, los que deberán ser
personales.
ARTICULO 17. El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración
de la sociedad, sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará. Sus
atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.
ARTICULO 18. El Consejo Directivo elegirá un Gerente, que será el
representante legal de la sociedad quien cumplirá las disposiciones y
acuerdos del Consejo Directivo. Sus atribuciones y funciones se precisarán
en los estatutos.
ARTICULO 19. El Comité de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros
principales y tres (3) suplentes numéricos, quienes deberán ser miembros de
la asociación. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.
ARTICULO 20. Las personas que formen parte del Consejo Directivo, Comité de
Vigilancia, el Gerente y el Fiscal de una sociedad de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos, no podrán figurar en órganos
similares de otra sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos.
El Gerente no podrá ejercer como miembro del Consejo Directivo, Comité de
Vigilancia ni de ningún otro órgano de la sociedad de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos.
ARTICULO 21. El Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de
ingresos y egresos para períodos no mayores de un (1) año. El monto de los
gastos no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la
cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la
utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos
extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación
recíproca.
Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente
definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos
efectos, hasta el diez por ciento (10%) de lo recaudado.
Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no
estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes
ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la
asociación por las infracciones a este artículo.
Los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos deberán ser sometidos al control de legalidad de
la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTICULO 22. Prescriben en tres (3) años, y a partir de la fecha de la
notificación personal al interesado del proyecto de repartición o
distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos
de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones
no cobradas por ellos.
ARTICULO 23. Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos deberán contener, cuando menos:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades;
b) Objeto de sus actividades, el cual debe estar relacionado con los
derechos que administran;
c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de
la calidad de socio;
d) Categorías de socios;
e) Derechos, obligaciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho
al voto;
f) Determinación del sistema y procedimientos de elección de las
directivas;
g) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna;
h) Composición de los órganos de dirección, control y fijación de
funciones;
i) Formas de constitución e incremento del patrimonio para su
funcionamiento;
j) Duración de cada ejercicio económico y financiero;
k) Reglas para la disolución y liquidación de las sociedades de gestión;
l) Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución
de los presupuestos y presentación de balances;
m) Procedimiento para la reforma de sus estatutos;
n) Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el apropiado y
normal funcionamiento de las asociaciones.
ARTICULO 24. Los estatutos que adopten en la Asamblea General las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, se
someterán al control de legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, la que una vez revisados y hallados acorde con la ley, les impartirá
su aprobación.
ARTICULO 25. Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva
de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la
ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de
la misma.
ARTICULO 26. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus
funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose
sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho
de Autor.
ARTICULO 27. Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las
remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales
y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán
constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las
sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección
Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y
condiciones de su constitución, organización, administración y
funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia.
RTICULO 28. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos deberán remitir a la Dirección Nacional del Derecho de
Autor los contratos generales celebrados con las asociaciones de usuarios.
ARTICULO 29. Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades
de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos colombianas
con sociedades de derechos de autor o similares extranjeras, se inscribirán
en el Registro Nacional del Derecho de Autor.
ARTICULO 30. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los
que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto
equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se
fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las
obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de
fonogramas.
ARTICULO 31. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos están obligadas a publicar en un periódico o boletín
interno sus balances enviando un ejemplar de cada boletín por correo
certificado a la dirección registrada por cada socio.
ARTICULO 32. La Asamblea General de las sociedades de gestión colectiva de
derechos de autor y derechos conexos se reunirá ordinariamente por lo menos
una (1) vez al año durante los tres (3) primeros meses del año y de manera
extraordinaria cuando sea convocada por quienes estatutariamente estén
facultados para ello. A dichas asambleas podrá asistir la Dirección
Nacional del Derecho de Autor a través de un delegado.
ARTICULO 33. El nombre de los miembros del Consejo Directivo, de los
integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del
Tesorero y del Fiscal deberán inscribirse ante la Dirección Nacional del
Derecho de Autor; toda modificación se comunicará a la citada dependencia,
adjuntando copia del acto por el cual fueron nombrados o elegidos,
indicando el domicilio, nombre y documento de identificación. Tales
designaciones no producirán efecto alguno dentro de la sociedad o frente a
terceros hasta su inscripción.
ARTICULO 34. El Director General del Derecho de Autor, podrá negar la
inscripción de la designación de los dignatarios mencionados en el artículo
anterior, en los siguientes casos:
a) Por violación de las disposiciones legales y/o estatutarias en la
elección;
b) Por hallarse en interdicción judicial, haber sido condenado a pena
privativa de la libertad por cualquier delito doloso, por encontrarse o
haber sido suspendido o excluido del ejercicio de una profesión.
ARTICULO 35. Los actos de elección realizados por la Asamblea General y las
Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo,
podrán impugnarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su
realización, ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor por cualquiera
de los asociados cuando no se ajuste a la ley o a los estatutos.
ARTICULO 36. Para resolver las impugnaciones de que trata el artículo
anterior, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá de oficio, o a
petición de parte interesada, practicar visitas a las sociedades de gestión
colectiva, decretar y practicar las pruebas que considere necesarias con el
objeto de declarar, cuando fuere el caso, la nulidad de las elecciones y
los actos que hayan sido producidos con violación de la ley y/o los
estatutos, y determinará si hay lugar a la imposición de sanción alguna.
El procedimiento para resolver las impugnaciones será reglamentado por el
Gobierno Nacional.
ARTICULO 37. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la
facultad de inspección y vigilancia otorgada por esta ley, podrá adelantar
investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor
y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las
informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el
cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una
investigación, la Dirección Nacional del Derecho de Autor dará traslado a
la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se formulen las
aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le
respaldan.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los
términos a que estará sujeta la investigación.
ARTICULO 38 La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada
la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante
resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestar por escrito a la sociedad;
b) Imponer multas hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo
en cuenta la capacidad económica de la sociedad;
c) Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis(6) meses,
y
d) Cancelar la personería jurídica.
ARTICULO 39. Mientras una sociedad de gestión colectiva de derechos de
autor y derechos conexos tenga suspendida su personería jurídica, sus
administradores o los representantes legales no podrán celebrar contratos
ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias
para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente
norma, los hará solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen
a la sociedad o a terceros.
ARTICULO 40. En firme la providencia que decrete la cancelación de la
personería jurídica, se disolverá la sociedad y la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, mediante resolución motivada, ordenará la liquidación y
su término de duración. La Asamblea General designará un liquidador quien
podrá ser depositado de los bienes, que en todo caso será un particular,
quien tendrá derecho a la remuneración que se determine en el acto de
nombramiento, con cargo al presupuesto de la sociedad, estando obligado a
presentar los informes que se les soliciten.
ARTICULO 41. La liquidación de la sociedad se efectuará en el término que
establezca la Dirección Nacional del Derecho de Autor observando el
siguiente procedimiento:
a) Una vez proferida la resolución que decrete la liquidación, se
notificará personalmente a su representante legal, indicando que contra
ella proceden los recursos de reposición y de apelación;
b) Ejecutoriada la resolución que decreta la liquidación, el liquidador
publicará tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional con
intervalos de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se informará
sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer
sus derechos. Dichas publicaciones se harán con cargo al presupuesto de la
sociedad;
c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos para la
liquidación que se contarán a partir del día siguiente a la última
publicación de que trata el literal b) del presente artículo;
d) Se pagarán las obligaciones contraídas con terceros, observando las
disposiciones legales sobre prelación de créditos. Cumplido lo anterior si
queda un remanente activo patrimonial, éste se disfrutará entre los
asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los
estatutos.
ARTICULO 42. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos quedan obligadas a presentar informes trimestrales de
actividades a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que
deberá indicar mediante resolución la forma como deben ser presentados los
mismos.
ARTICULO 43. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos deberán crear y mantener un fondo documental con las obras
musicales y fonogramas, declaradas por los socios al hacer la solicitud de
ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de
obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas que
administre en nombre de sus asociados.
ARTICULO 44. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y
derechos conexos contratarán la auditoría de sistemas y de su manejo
contable con personas naturales o jurídicas.
De las inhabilidades e incompatibilidades.
ARTICULO 45. Los miembros del Consejo Directivo, además de las
inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:
a) Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil;
b) Ser cónyuges, compañero(a) permanente entre sí;
c) Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al
servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio
con ellas;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros
del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del
Fiscal de la sociedad, y
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los
funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTICULO 46. Los miembros del Comité de Vigilancia además de las
inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:
a) Ser pariente entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil;
b) Ser cónyuges, compañeros(a) permanente entre sí;
c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante,
abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen
en litigio con ellas;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros
del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del
Fiscal de la Sociedad, y
e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los
funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTICULO 47. El Gerente, Secretario y Tesorero de asociación, además de las
inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán
las siguientes:
a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer al Consejo Directivo de
otra asociación de las reguladas por esta Ley;
b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los miembros
del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del
Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad;
c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante,
abogado o funcionario de entidades deudoras de la sociedad o que se hallen
en litigio con ella;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil, cónyuge, compañero(a) permanente de los
funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor;
e) Ocupar cargos directivos en cualquier sindicato o agrupación gremial de
igual índole.
ARTICULO 48. El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero(a)
permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, o primero civil.
ARTICULO 49. El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades
consagradas en los estatutos, tendrá las siguientes:
a) Ser asociado;
b) Ser cónyuge, compañero(a) permanente, pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil de los miembros del
Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados
de sociedad;
c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante,
abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen
en litigio con ella;
d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil, cónyuge o compañero(a) permanente de los
funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
ARTICULO 50. Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las
asambleas generales, ordinarias o extraordinarias a un afiliado de la
sociedad.
CAPITULO IV
De las sanciones.
ARTICULO 51. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de
cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales:
l. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella,
por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del
derecho.
2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o
artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título
cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o
mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor
fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.
3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene,
compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística,
sin autorización previa y expresa de sus titulares.
4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras
cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o
transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca,
adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título
dichas reproducciones.
PARAGRAFO. Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra
literaria, fonograma, videograma, soporte lógico u obra cinematográfica se
emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo
del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.
ARTICULO 52. Incurrirá en prisión de uno (l) a cuatro (4) años y multa de
tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales:
1. Quien represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales,
musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas o cualquier otra
obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular
de los derechos correspondientes.
2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas,
videogramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización
previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.
3. Quien fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de
obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular
de los derechos correspondientes.
4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución,
exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación o de
cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer, utilice una
obra sin autorización previa y expresa de su titular.
5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o
indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor,
alterando los datos referentes a la concurrencia de público, clase, precio
y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de
entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio
para el autor.
6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o
indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor,
alterando el número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos
gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.
7. Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de
derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando
indebidamente los datos de las obras respectivas.
8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un
espectáculo o reunión.
9. Quien retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o
audiovisual divulgue, sin la autorización previa y expresa del titular las
emisiones de los organismos de radiodifusión.
10. Quien recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio, sin
autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión
por suscripción.
PARAGRAFO. En los procesos por los delitos previstos en este artículo, la
acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el
procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los
perjuicios causados.
ARTICULO 53. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán
hasta en la mitad en los siguientes casos: 1. Cuando en la realización del
hecho punible hayan intervenido dos (2) o más personas. 2. Guando el
perjuicio económico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta
(50) salarios legales mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave
daño a la víctima.
ARTICULO 54. Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita,
mediante:
l. La suspensión de la actividad infractora.
2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas,
matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de
telecomunicaciones, maquinaria, y demás elementos destinados a la
producción o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización.
3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al
público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.
ARTICULO 55. Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes,
planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas
serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez
demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las
autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y
con citación de la defensa y la parte civil.
ARTICULO 56. Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente
para la producción, reproducción, distribución, transporte o
comercialización de los ejemplares ilícitos, serán embargados y
secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser
destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados
en el hecho punible, a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá
su remate para tal fin.
ARTICULO 57. Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el
hecho, se tendrá en cuenta:
1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin
autorización.
2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber
autorizado su explotación.
3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.
ARTICULO 58. Las investigaciones a que den lugar los hechos punibles
tipificados en los artículos 51 y 52 de esta Ley, se adelantarán conforme
al proceso ordinario. Si el imputado es capturado en flagrancia o existe
confesión simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado que la
ley señale.
ARTICULO 59. La acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es
pública en todos los casos y se iniciará de oficio.
ARTICULO 60. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos y derechos
conexos reconocidos en la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la
jurisdicción civil o penal en representación de sus asociados, el
resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles.
CAPITULO V
Otros derechos.
ARTICULO 61. El artículo 7° de la Ley 23 de 1982, quedará así: La reserva
del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor,
constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el
objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones
periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión.
El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo
utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año
más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el
plazo se elevará a tres años.
No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su
reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de
Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate
de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización
deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización
podrá dar lugar a la caducidad de la reserva.
ARTICULO 62. No serán objeto de reserva:
a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión ni
diminutivos o superlativos de nombres ya reservados;
b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos de tal manera
que no logren distinguirse de nombres ya reservados;
c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público;
d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculación, sin
existir autorización, con estados, organismos internacionales
intergubernamentales o no, entidades de derecho público o privado, personas
naturales, partidos políticos o credos religiosos.
PARAGRAFO. Las denominaciones genéricas propias o alusivas a las
publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de
radiodifusión, y las denominaciones geográficas, no constituyen elemento de
particularización o distinción, no pudiendo ser reservadas con carácter
excluyente.
ARTICULO 63. Los directores de toda publicación periódica, que se imprima
en el país, están obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus
ediciones así: uno a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno a la
Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional.
ARTICULO 64. El artículo 14 de la Ley 29 de l944, quedará así:
El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto de reserva de
nombre, conjunta y solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá o
deberán, según el caso, otorgar una caución consistente en garantía
prestada por una compañía a de seguros en la cuantía que fije el Director
General del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e
indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las
informaciones que se incluyan en la publicación o en sus anuncios
preventivos.
Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que oscilará entre
dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales.
Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se
disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los limites
determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional
del Derecho de Autor.
La caución solo podrá ser cancelada un año después de la fecha del ultimo
número de la respectiva publicación siempre que no haya juicios penales o
civiles pendientes, en aquélla deba servir como garantía de los presuntos
daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por informaciones de
la publicación periódica.
La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los
directores de publicaciones de carácter científico, literario, religioso,
educativo, cultural o comercial.
Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de
la excepción de que trata este artículo solicitarán a la Dirección Nacional
del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La Dirección Nacional del
Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier
momento y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados
como delitos en la legislación vigente, podrá revocar la providencia. El no
cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada año o cada tres
(3) años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año dará lugar a
la cancelación de la correspondiente reserva de nombre.
ARTICULO 65. Hacen parte del patrimonio de la Unidad Administrativa
Especial, Dirección Nacional del Derecho de Autor, las sumas de dinero
provenientes de las multas que ésta imponga en el desarrollo de sus
funciones.
ARTICULO 66. El artículo 161 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Las
autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o
renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos
establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta
cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el
comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o
causahabientes, los correspondientes derechos de autor.
ARTICULO 67 Adiciónese el artículo 2° de la Ley 23/82, así: Los derechos de
autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los
intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los
organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos
del autor.
ARTICULO 68. Adiciónese el artículo 3° de la Ley 23/82 con un literal, así:
De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución
pública o divulgación en donde prime el derecho de autor sobre los demás,
en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total
recaudado.
ARTICULO 69. El artículo 173 de la, Ley 23/82, quedará así: Cuando un
fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este
fonograma se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra
forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración
equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o
ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el
utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas
conforme a la ley, y distribuida por partes iguales.
ARTICULO 70. Derógase el artículo 174 de la Ley 23 de 1982.
La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D. C., 5 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.