Ley 047 De 1993
(Febrero 19)
DIARIO OFICIAL No. 40.763 Febrero 23 de 1993, Pág. 2
por la cual se dictan normas especiales para la organización y el
funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y
Santa Catalina.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales.
ARTICULO 1° Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto dotar al
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un
estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por
la Constitución, en atención a sus condiciones y geográficas, culturales,
sociales y económicas.
ARTICULO 2° Naturaleza. El Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la
Constitución y, como tal, goza de autonomía para la gestión de sus
intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley con el derecho
de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias
correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus
recursos v establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
ARTICULO 3° Conformación del territorio. El territorio del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará constituido
por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Cayos
Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana Quitasueño; Bajo Nuevo,
Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes cayos, morros, bancos
y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y
Providencia.
ARTICULO 4° Funciones. Las funciones del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes:
a) Como entidad territorial: Ejercer, conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad las competencias atribuidas a
las entidades territoriales y en especial al Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la administración de los
asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico
y social dentro de su territorio, así como también las funciones de
coordinación, complementariedad de la acción municipal, de intermediación
entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios que
determinen la Constitución y las Leyes;
c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones de administración,
coordinación, control y regulación del ingreso y salida de mercancías
importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo establecido
por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le asigna a la Dirección
General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el
artículo 18 de la presente Ley;
d) Ejercer las funciones especiales que en materia administrativa de
inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso
del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio
ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras
y de fomento económico, establezca la Ley;
e) Participar en la elaboración y coordinar la ejecución de los planes y
programas nacionales de desarrollo económico y social, de obras públicas y
de adecuación de la infraestructura turística y financiera que tenga
relación con el departamento;
f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo
económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura
financiera del departamento;
g) Adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes de
países vecinos de igual nivel, programas de cooperación e integración,
dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, incluido el intercambio
comercial y la preservación del medio ambiente;
h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias para el logro de la
conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente
del departamento;
i) Cumplir funciones de reglamentación, administración, coordinación y
control del turismo que se desarrolla en el territorio del departamento,
mediante la modernización de la infraestructura turística;
j) Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa raizal mediante
la creación v ejecución de disposiciones tendientes a la protección del
patrimonio cultural, tangible e intangible del departamento;
k) Ejercer funciones administrativas, de coordinación y complementariedad
de la acción municipal;
l) Cumplir las demás funciones y prestar los servicios que le señalen la
Constitución y la Ley.
ARTICULO 5° Régimen departamental especial. El Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial
que, en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de
regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de
preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal de comercio
exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen ésta y
las demás leyes.
CAPITULO II
Del patrimonio.
ARTICULO 6° Patrimonio. El patrimonio del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por:
a) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que
integraban el patrimonio de la Intendencia Especial de San Andrés y
Providencia;
b) Los bienes, rentas e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley
para los departamentos;
c) Las rentas, transferencias e ingresos establecidos en la Constitución y
la Ley para los municipios, mientras la Asamblea Departamental decide sobre
su creación en la isla de San Andrés, sin perjuicio de los asignados al
Municipio de Providencia;
d) Las rentas y contribuciones que establezcan las ordenanzas en desarrollo
de las disposiciones legales;
e) Los aportes y transferencias que se incluyan en el Presupuesto Nacional
a favor del Departamento Archipiélago;
f) Las rentas y contribuciones que se establezcan en forma especial para el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
g) Las rentas nacionales de destinación específica asignadas a la
Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por leyes anteriores, en
desarrollo del artículo 359 numeral tercero de la Constitución Política;
h) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos conforme a la ley;
i) Los demás ingresos que le asigne la ley.
CAPITULO III
Del régimen departamental.
ARTICULO 7° Integración de la administración departamental. La
administración del departamento será ejercida por la Asamblea Departamental
y la Gobernación del Departamento.
ARTICULO 8° Ejercicio de funciones municipales. La administración
departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental ejercerá las
funciones a las que se refiere el artículo 4° de la presente Ley y además
las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San
Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.
El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la
creación de los municipios a que hubiere lugar, dentro del territorio de la
Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales
pertinentes.
ARTICULO 9° Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental es una
corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de los
Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de
las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa
Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la
Constitución Política.
PARAGRAFO. Los honorarios de los diputados de la Asamblea Departamental, su
régimen de incompatibilidad e inhabilidades así como el período de sesiones
serán los determinados por la ley.
ARTICULO 10. Funciones de la Asamblea Departamental. Son funciones de la
Asamblea Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de
la Constitución Política y por las leyes generales ara los departamentos,
las siguientes:
a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el departamento, en
materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad
poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes
inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico que
determine la ley;
b) Reglamentar las disposiciones que en materia fiscal de comercio
exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las
competencias que en esta materia determinan la Constitución Política y
demás disposiciones legales;
c) Expedir las disposiciones relacionadas con la ejecución de los planes y
programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de
adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
d) Expedir las disposiciones relacionadas con el logro de la conservación y
preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del
departamento;
e) Expedir disposiciones tendientes a lograr la modernización de la
infraestructura turística del departamento;
f) Dictar normas relacionadas con la protección del patrimonio cultural,
tangible e intangible, del departamento;
g) Las demás que le fijen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 11. Función especial. Es función especial de la Asamblea
Departamental la formulación y reglamentación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de los objetivos siguientes:
a) La adecuación del sistema administrativo departamental conforme a las
nuevas necesidades departamentales;
b) La eficiente prestación de los servicios públicos de energía, acueducto
alcantarillado y telecomunicaciones;
c) La ejecución de programas para la modernización de los servicios
sociales de educación, vivienda, salud y recreación.
ARTICULO 12. El Gobernador. Es el jefe de la administración seccional,
representante legal del departamento y agente del Presidente de la
República para el mantenimiento del orden público, para la ejecución de la
política económica general y para los asuntos que acuerde la Nación con el
departamento mediante convenios.
ARTICULO 13. Atribuciones del Gobernador. Son atribuciones del Gobernador,
además de las establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política y
en las demás normas que regulen el régimen departamental, las siguientes:
a) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de
ordenanza para el desarrollo de las disposiciones especiales que, en
materia administrativa de inmigración, de control de la densidad
poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes
inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico,
establezca la ley;
b) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental proyectos de
ordenanzas para el desarrollo de las disposiciones que en materia fiscal,
de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin
perjuicio de las competencias que, en esta materia, asignan la Constitución
Política y las demás disposiciones legales;
c) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de
ordenanza relacionados con la ejecución de los planes y programas de
desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la
infraestructura financiera del departamento;
d) Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y
preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del
departamento;
e) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de
ordenanza tendientes a lograr la modernización de la infraestructura
turística del Departamento;
f) Propender por la protección de la cultura nativa y raizal, su idioma, su
desarrollo, conservación, divulgación y preservación;
g) Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 14. Elección del Gobernador. Para ser elegido Gobernador del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
requiere, además de las determinadas por la ley, haber nacido en el
territorio del departamento o ser residente del departamento conforme a sus
normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por
más de diez (10) años, cumplidos con anterioridad a la fecha de elección.
Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades serán los terminados por
la ley.
CAPITULO IV
Del régimen presupuestal, fiscal y aduanero.
ARTICULO 15. Formulación del presupuesto. La Asamblea Departamental, a
iniciativa del Gobernador, expedirá las normas orgánicas del presupuesto
departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, conforme a la
Constitución y la ley.
Corresponde a la Asamblea Departamental, en ejercicio de sus funciones, la
expedición de las normas relacionadas con la aplicación y regulación de los
gravámenes, las tasas y las sobretasas previamente definidas en la ley, con
destinación específica para el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, siguiendo los principios de equidad,
neutralidad, simplicidad y con la determinación de tarifas que consulten la
real capacidad de pago de los contribuyentes.
ARTICULO 16. Régimen aduanero cambiario. El Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y
cambiario de puerto libre.
Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento
seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%)
sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
PARAGRAFO 1. Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea
Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del
mercado así lo exijan.
PARAGRAFO 2. Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles, materiales
para la construcción. Las maquinarias y elementos destinados para la
prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria,
equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad
pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los
medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de
pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas
en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
ARTICULO 17. Mercancías extranjeras. Los viajeros podrán transportar
mercancías extranjeras desde el territorio departamental al resto del
territorio nacional como equipaje o carga, de acuerdo con el régimen legal
existente.
ARTICULO 18. Operaciones aduaneras y de control en el Departamento
Archipiélago. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar convenios
con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, los cuales tendrán por objeto la realización, por parte del
departamento, de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro
del territorio de su jurisdicción, en los términos de las delegaciones que
la mencionada Dirección le otorgue y conforme a las precisiones que al
respecto acuerden.
ARTICULO 19. Contribución para el uso de la infraestructura pública
turística. Créase la contribución para el uso de la infraestructura pública
turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes
temporales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan
para las entidades territoriales. La empresa transportadora será la
encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades
departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la
presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia o desde el
Departamento Archipiélago, determinado el número del tiquete y el nombre
del pasajero .
PARAGRAFO . El incumplimiento de las disposición contenida en este artículo
dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios
mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas a que hubiere lugar.
ARTICULO 20. Monto y destinación de la contribución para el uso de la
infraestructura pública turística. La Asamblea Departamental determinará el
monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con
el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda
desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la
contribución prevista en el artículo anterior, se destinarán
específicamente a la ejecución de las normas relacionadas con el
mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la
infraestructura pública turística del departamento y la preservación de los
recursos naturales.
ARTICULO 21. Impuesto predial. En la liquidación del impuesto predial
podrán considerarse factores adicionales que definirán las respectivas
autoridades competentes.
ARTICULO 22. Exclusión del impuesto a las ventas. La exclusión del régimen
del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:
a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes
producidos en él;
b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de
bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual
se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;
c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento
Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;
d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del
Departamento Archipiélago.
CAPITULO V
De la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.
ARTICULO 23. Junta para la Protección de los Recursos Naturales y
Ambientales del Departamento. Créase la Junta para la Protección de los
Recursos Naturales y Ambientales del Departamento, previa la delegación de
las funciones relacionadas con la protección de tales recursos en esta
entidad territorial, por la Asamblea Departamental. El Inderena, o la
entidad que haga sus veces, presentara las recomendaciones que sobre la
materia considere necesarias y convenientes.
ARTICULO 24. Integración de la Junta. La Junta para la Protección de los
Recursos Naturales y Ambientales del Departamento estará integrada por el
Gobernador del Departamento, quien la presidirá; el Secretario de Fomento
Agropecuario y Pesquero del Departamento, quien será el Secretario de la
Junta, el alcalde de cada municipio del departamento, el Secretario de
Planeación Departamental, un representante de las organizaciones no
gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la
comunidad nativa a de San Andrés y un representante de la comunidad nativa
de Providencia, elegido por elección popular.
ARTICULO 25. Función de la Junta para la Protección de los Recursos
Naturales y Ambientales del Departamento. Corresponde al Gobernador, a
través de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y
Ambientales del Departamento, el fomento y la ejecución de las medidas
necesarias para la conservación directa de todos los recursos naturales y
ambientales del departamento.
PARAGRAFO. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y
Ambientales de que trata este artículo tendrá, además, la función de
otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias para
la construcción de todo tipo de muelles.
En ningún caso se podrán conceder tales permisos, concesiones y licencias
cuando se trate de la realización de construcciones cubiertas sobre el mar.
ARTICULO 26. Recursos naturales de especial protección. Son objeto de
protección especial todos los recursos naturales y ambientales del
departamento y en especial los siguientes:
a) La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de
todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos,
constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de
los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y
metaloides utilizados en la industria;
b) Los yacimientos de sal gema y las salinas formadas directamente por las
aguas marinas;
c) Los productos derivados de la descomposición de las rocas;
d) Los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser
utilizadas como fertilizantes;
e) Los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;
f) Las aguas de los mares territoriales y las aguas marinas interiores;
g) Las lagunas y esteros que se comuniquen permanente e intermitentemente
con el mar;
h) Los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente
a corrientes constantes;
i) Las aguas de los riachuelos y sus afluentes directos o indirectos;
j) Los manglares;
k) Los demás que determinen las leyes o los decretos.
ARTICULO 27. Las playas. Las playas del Departamento Archipiélago y los
recursos naturales que la integran son bienes de uso público y por lo tanto
tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
ARTICULO 28. Explotación de arena y demás recursos de las playas y el mar.
En ningún caso se podrá extraer, transportar, almacenar , comerciar o
utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas, de los corales o
de las orillas del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago.
La comisaría departamental impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios
mínimos legales mensuales y realizará e] decomiso del material a las
personas naturales o jurídicas que incumplan esta disposición.
ARTICULO 29. Sanciones aplicables. La Oficina para la Protección de los
Recursos Naturales y Ambientales del Departamento impondrá multas sucesivas
de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales a las personas naturales o
jurídicas que realicen un mal uso, pongan en peligro o causen daño a los
recursos naturales y ambientales del Departamento.
ARTICULO 30. Sanciones especiales. Las autoridades departamentales o
municipales que no ejecuten las disposiciones de su competencia
determinadas para la protección de los recursos naturales y ambientales del
Departamento Archipiélago serán sancionados con multas sucesivas de hasta
200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
La Procuraduría General de la Nación adelantará los procedimientos
disciplinarios correspondientes, pudiendo aplicar, según la gravedad de la
falta, las sanciones establecidas en la Ley 13 de 1982 y demás
disposiciones reglamentarias y concordantes.
CAPITULO VI
Del régimen de fomento económico y turístico.
ARTICULO 31. Fomento . Las disposiciones relativas al fomento educativo
industrial, agrícola, comercial, turístico; a las zonas francas
industriales y turísticas de bienes y servicios, relacionadas con la
antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, continúan
vigentes para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina.
ARTICULO 32. Transporte. A partir de la vigencia de la presente ley el
transporte aéreo y marítimo. de carga y de pasajeros, nacional e
internacional, de y hacia el Departamento Archipiélago operará bajo la
modalidad de cielos y mares abiertos.
ARTICULO 33. Junta Departamental de Pesca y Acuicultura. Créase la Junta
Departamental de Pesca y Acuicultura, previa la delegación de las funciones
del INPA en el Departamento Archipiélago.
La Junta estará integrada por el Gobernador del Departamento Archipiélago,
quien la presidirá; el Secretario de Agricultura y Pesca Departamental, el
Director de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y
Ambientales del Departamento, un representante de los Pescadores
Artesanales del Archipiélago y un delegado del Instituto Nacional de Pesca
y Acuicultura.
ARTICULO 34. Funciones de la Junta. La Junta estará encargada de otorgar
autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para el
ejercicio de la acuicultura y para la investigación, extracción y
comercialización de los recursos naturales del mar limítrofe con el
Departamento Archipiélago, con sujeción a los requisitos exigidos al efecto
por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA. y por los que
establezca la ley.
ARTICULO 35. Ejercicio de la pesca y la acuicultura. Ninguna persona podrá
realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones, extracciones y
comercializaciones de los recursos del mar limítrofe con el departamento,
sin el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el artículo
anterior.
Las personas que incumplan la disposición contemplada en este artículo
deberán pagar multas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y
restituir lo obtenido.
PARAGRAFO. Exceptuando del cumplimiento del requisito contemplado en esta
disposición, los pescadores artesanales y de mera subsistencia residentes
en el Depertamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
ARTICULO 36. Permisos a extranjeros. Los permisos a extranjeros para la
realización de las actividades de que trata el artículo anterior en las
aguas limítrofes con el Departamento Archipiélago, deberán ser tramitados
ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a través de los
organismos internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo
dispuesto por los tratados internacionales vigentes.
ARTICULO 37. Cobro por la actividad pesquera. La Asamblea Departamental, a
iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de
Pesca y Acuicultura, fijará las tasas y derechos que se cobrarán por la
actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores artesanales
y de subsistencia.
ARTICULO 38. Sistemas de pesca. La extracción de recursos pesqueros sólo
podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas por
las normas relacionadas con la protección de los recursos naturales y del
medio ambiente.
Prohíbese el uso de sistemas de pesca, como mallas, trasmallos, redes de
arrastre o cerco y dinamita, en el territorio del departamento, y el "Long-
Line" en áreas destinadas a la pesca artesanal.
ARTICULO 39. Desembarco de los recursos pesqueros. Fíjese en un mínimo del
diez por ciento (10%) la cuota de los recursos pesqueros que deben ser
desembarcados en territorio del Archipiélago para consumo interno o
comercialización en el mismo.
ARTICULO 40. Pesca artesanal. La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura
determinará las áreas del Archipiélago que se destinarán con exclusividad a
la pesca artesanal.
ARTICULO 41. Centro Financiero Internacional. Créase un centro Financiero
Internacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, cuyo funcionamiento reglamentará el Gobierno Nacional.
Los ingresos fiscales que produzcan las operaciones del Centro Financiero
Internacional serán percibidos por el Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
CAPITULO VII
De la educación y la protección de la cultura.
ARTICULO 42. Idioma y lengua oficial en el Departamento Archipiélago. Son
oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina el castellano y e] inglés, comúnmente hablado por las
comunidades nativas del archipiélago.
ARTICULO 43. Educación. La enseñanza que se imparta en el territorio del
Departamento Archipiélago deberá ser bilingue castellano e inglés, con
respeto hacia las tradicionales expresiones linguísticas de los nativos del
Archipiélago.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la
Secretaría de Educación Departamental, ejecutará las acciones necesarias
para la implementación del sistema educativo bilingue y dispondrá lo
necesario para que el personal docente del archipiélago maneje gradualmente
los dos idiomas.
ARTICULO 44. Divulgación de las normas. Todas las leyes, decretos,
resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al público,
relacionados con el departamento, emanadas de las entidades públicas del
orden nacional, departamental o municipal, deberán ser publicados en los
idiomas, castellano e inglés.
ARTICULO 45. Empleados públicos. Los empleados Públicos que ejerzan sus
funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan
relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e
inglés.
ARTICULO 46. Universidad Departamental. La Secretaría de Educación
Departamental, en coordinación con el Gobierno Nacional, promoverán la
creación de una universidad en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, para que imparta educación superior bilingüe
en las disciplinas relacionadas con el mar y su aprovechamiento, el
turismo, el comercio, las finanzas, la educación bilingue y demás áreas del
conocimiento que considere convenientes para el desarrollo cultural de los
habitantes del departamento.
PARAGRAFO. La universidad departamental de que trata este artículo podrá
celebrar convenios con las universidades del país o del extranjero para
desarrollar programas completos de educación superior en las diversas áreas
que interesen al departamento.
CAPITULO VIII
De la protección del patrimonio cultural.
ARTICULO 47. Protección del patrimonio cultural departamental. Corresponde
a la administración departamental el fomento, la protección preservación,
conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles que
conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTICULO 48. De los bienes culturales. Son bienes culturales aquellos
bienes muebles e inmuebles que tengan o representen algún valor
arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, sociológico o
tecnológico y sean declarados como tales por las autoridades
departamentales competentes.
ARTICULO 49. Del patrimonio cultural departamental. Forman parte del
patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina los bienes con significación especial por el
arraigo de pertenencia a la comunidad del Archipiélago y por su valor para
conformar la cultura departamental.
ARTICULO 50. De los bienes culturales inmuebles. Los bienes culturales
inmuebles del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina pueden ser declarados como:
a) Monumentos, aquellas obras arquitectónicas, así como los elementos,
grupos de elementos y estructuras que tengan un excepcional valor
arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico y tecnológico;
b) Zona histórica, al área que comprende el conjunto de bienes inmuebles
asociados entre sí, y cuya unidad posea valor histórico o esté vinculada a
acontecimientos históricos, tradiciones populares o creaciones culturales
del Departamento Archipiélago;
c) Zona o parque arqueológico al lugar donde existe, o se presume la
existencia, de bienes muebles e inmuebles de valor arqueológico, extraídos
o no, que por sus características formen un conjunto;
d) Sitio de protección especial, las obras conjuntas del hombre y la
naturaleza, que comprenda bienes de interés cultural asociados con espacios
abiertos o elementos topográficos, de valor arqueológico, etnográfico,
histórico, artístico, científico, paisajístico, literario o de leyenda;
e) Areas de influencia, aquellas sin las cuales el monumento perdería su
integridad y los valores que represente;
f) Monumentos conmemorativos, los que son erigidos para exaltar personas o
lugares comprometidos con los sucesos históricos o culturales de la
República.
ARTICULO 51. De la conservación de la arquitectura nativa. La construcción
de bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina deberá realizarse conservando la arquitectura
nativa del departamento.
ARTICULO 52. De los bienes culturales muebles. Los bienes muebles con
excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, documental,
artístico, científico o tecnológico serán declarados como integrantes del
patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, dentro de las categorías fijadas por las
autoridades departamentales encargadas de su protección.
ARTICULO 53. Del dominio sobre los bienes que conforman el patrimonio
cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ser de
propiedad pública o privada.
ARTICULO 54. Exportación y salida temporal de los bienes que integran el
patrimonio cultural colombiano. En ningún caso se permite la exportación, o
salida definitiva del territorio nacional, de los bienes que integran el
patrimonio cultural del departamento.
ARTICULO 55. De los Consejos Departamentales. El Gobernador, a instancias
del Consejo de Monumentos Nacionales o la entidad que haga sus veces,
deberá organizar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, el Consejo Departamental de Cultura, el cual tendrá en
este ámbito territorial las funciones señaladas en el artículo 47 de esta
Ley, en relación con los bienes culturales departamentales.
CAPITULO IX
Disposiciones varias.
ARTICULO 56. Aporte presupuestal a los municipios. La Asamblea
Departamental determinará el porcentaje del aporte del presupuesto del
departamento a sus municipios que deberá ser destinado a inversión.
ARTICULO 57. Disposiciones transitorias. Los empleados públicos que a la
vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del
Departamento Archipiélago o quienes fueren elegidos o nombrados
inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales
Superior, Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura,
deberán cumplir con el requisito contenido en el artículo 45 de la presente
Ley. Para los últimos funcionarios, así como para los Jueces que
inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de
la designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a
partir de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que
regulan la carrera administrativa o la función pública, se entenderá
incluido este requisito.
ARTICULO 58. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
José Blackburn Cortés.
El Secretario del honorable Senado,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
César Pérez García.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá D.C., 19 de febrero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.