Ley 047 De 1993

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LEY 47 DE 1993<br /> (Febrero 19)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.763 Febrero 23 de 1993, Pág. 2<br /> por la cual se dictan normas especiales para la organización y el<br /> funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y<br /> Santa Catalina.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones generales.<br /> ARTICULO 1° Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto dotar al<br /> Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un<br /> estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por<br /> la Constitución, en atención a sus condiciones y geográficas, culturales,<br /> sociales y económicas.<br /> ARTICULO 2° Naturaleza. El Departamento Archipiélago de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la<br /> Constitución y, como tal, goza de autonomía para la gestión de sus<br /> intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley con el derecho<br /> de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias<br /> correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus<br /> recursos v establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus<br /> funciones.<br /> ARTICULO 3° Conformación del territorio. El territorio del Departamento<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará constituido<br /> por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y Cayos<br /> Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana Quitasueño; Bajo Nuevo,<br /> Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes cayos, morros, bancos<br /> y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y<br /> Providencia.<br /> ARTICULO 4° Funciones. Las funciones del Departamento Archipiélago de San<br /> Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes:<br /> a) Como entidad territorial: Ejercer, conforme a los principios de<br /> coordinación, concurrencia y subsidiariedad las competencias atribuidas a<br /> las entidades territoriales y en especial al Departamento Archipiélago de<br /> San Andrés, Providencia y Santa Catalina;<br /> b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la administración de los<br /> asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico<br /> y social dentro de su territorio, así como también las funciones de<br /> coordinación, complementariedad de la acción municipal, de intermediación<br /> entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios que<br /> determinen la Constitución y las Leyes;<br /> c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones de administración,<br /> coordinación, control y regulación del ingreso y salida de mercancías<br /> importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo establecido<br /> por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le asigna a la Dirección<br /> General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el<br /> artículo 18 de la presente Ley;<br /> d) Ejercer las funciones especiales que en materia administrativa de<br /> inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso<br /> del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio<br /> ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras<br /> y de fomento económico, establezca la Ley;<br /> e) Participar en la elaboración y coordinar la ejecución de los planes y<br /> programas nacionales de desarrollo económico y social, de obras públicas y<br /> de adecuación de la infraestructura turística y financiera que tenga<br /> relación con el departamento;<br /> f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo<br /> económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura<br /> financiera del departamento;<br /> g) Adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes de<br /> países vecinos de igual nivel, programas de cooperación e integración,<br /> dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, incluido el intercambio<br /> comercial y la preservación del medio ambiente;<br /> h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias para el logro de la<br /> conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente<br /> del departamento;<br /> i) Cumplir funciones de reglamentación, administración, coordinación y<br /> control del turismo que se desarrolla en el territorio del departamento,<br /> mediante la modernización de la infraestructura turística;<br /> j) Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa raizal mediante<br /> la creación v ejecución de disposiciones tendientes a la protección del<br /> patrimonio cultural, tangible e intangible del departamento;<br /> k) Ejercer funciones administrativas, de coordinación y complementariedad<br /> de la acción municipal;<br /> l) Cumplir las demás funciones y prestar los servicios que le señalen la<br /> Constitución y la Ley.<br /> ARTICULO 5° Régimen departamental especial. El Departamento Archipiélago de<br /> San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial<br /> que, en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de<br /> regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de<br /> preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal de comercio<br /> exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen ésta y<br /> las demás leyes.<br /> CAPITULO II<br /> Del patrimonio.<br /> ARTICULO 6° Patrimonio. El patrimonio del Departamento Archipiélago de San<br /> Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por:<br /> a) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que<br /> integraban el patrimonio de la Intendencia Especial de San Andrés y<br /> Providencia;<br /> b) Los bienes, rentas e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley<br /> para los departamentos;<br /> c) Las rentas, transferencias e ingresos establecidos en la Constitución y<br /> la Ley para los municipios, mientras la Asamblea Departamental decide sobre<br /> su creación en la isla de San Andrés, sin perjuicio de los asignados al<br /> Municipio de Providencia;<br /> d) Las rentas y contribuciones que establezcan las ordenanzas en desarrollo<br /> de las disposiciones legales;<br /> e) Los aportes y transferencias que se incluyan en el Presupuesto Nacional<br /> a favor del Departamento Archipiélago;<br /> f) Las rentas y contribuciones que se establezcan en forma especial para el<br /> Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;<br /> g) Las rentas nacionales de destinación específica asignadas a la<br /> Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por leyes anteriores, en<br /> desarrollo del artículo 359 numeral tercero de la Constitución Política;<br /> h) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos conforme a la ley;<br /> i) Los demás ingresos que le asigne la ley.<br /> CAPITULO III<br /> Del régimen departamental.<br /> ARTICULO 7° Integración de la administración departamental. La<br /> administración del departamento será ejercida por la Asamblea Departamental<br /> y la Gobernación del Departamento.<br /> ARTICULO 8° Ejercicio de funciones municipales. La administración<br /> departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,<br /> a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental ejercerá las<br /> funciones a las que se refiere el artículo 4° de la presente Ley y además<br /> las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San<br /> Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.<br /> El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la<br /> creación de los municipios a que hubiere lugar, dentro del territorio de la<br /> Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales<br /> pertinentes.<br /> ARTICULO 9° Asamblea Departamental. La Asamblea Departamental es una<br /> corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.<br /> El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de<br /> Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de los<br /> Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de<br /> las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa<br /> Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la<br /> Constitución Política.<br /> PARAGRAFO. Los honorarios de los diputados de la Asamblea Departamental, su<br /> régimen de incompatibilidad e inhabilidades así como el período de sesiones<br /> serán los determinados por la ley.<br /> ARTICULO 10. Funciones de la Asamblea Departamental. Son funciones de la<br /> Asamblea Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de<br /> la Constitución Política y por las leyes generales ara los departamentos,<br /> las siguientes:<br /> a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el departamento, en<br /> materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad<br /> poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes<br /> inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico que<br /> determine la ley;<br /> b) Reglamentar las disposiciones que en materia fiscal de comercio<br /> exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las<br /> competencias que en esta materia determinan la Constitución Política y<br /> demás disposiciones legales;<br /> c) Expedir las disposiciones relacionadas con la ejecución de los planes y<br /> programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de<br /> adecuación de la infraestructura financiera del departamento;<br /> d) Expedir las disposiciones relacionadas con el logro de la conservación y<br /> preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del<br /> departamento;<br /> e) Expedir disposiciones tendientes a lograr la modernización de la<br /> infraestructura turística del departamento;<br /> f) Dictar normas relacionadas con la protección del patrimonio cultural,<br /> tangible e intangible, del departamento;<br /> g) Las demás que le fijen la Constitución y las leyes.<br /> ARTICULO 11. Función especial. Es función especial de la Asamblea<br /> Departamental la formulación y reglamentación de las medidas necesarias<br /> para el cumplimiento de los objetivos siguientes:<br /> a) La adecuación del sistema administrativo departamental conforme a las<br /> nuevas necesidades departamentales;<br /> b) La eficiente prestación de los servicios públicos de energía, acueducto<br /> alcantarillado y telecomunicaciones;<br /> c) La ejecución de programas para la modernización de los servicios<br /> sociales de educación, vivienda, salud y recreación.<br /> ARTICULO 12. El Gobernador. Es el jefe de la administración seccional,<br /> representante legal del departamento y agente del Presidente de la<br /> República para el mantenimiento del orden público, para la ejecución de la<br /> política económica general y para los asuntos que acuerde la Nación con el<br /> departamento mediante convenios.<br /> ARTICULO 13. Atribuciones del Gobernador. Son atribuciones del Gobernador,<br /> además de las establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política y<br /> en las demás normas que regulen el régimen departamental, las siguientes:<br /> a) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de<br /> ordenanza para el desarrollo de las disposiciones especiales que, en<br /> materia administrativa de inmigración, de control de la densidad<br /> poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes<br /> inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico,<br /> establezca la ley;<br /> b) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental proyectos de<br /> ordenanzas para el desarrollo de las disposiciones que en materia fiscal,<br /> de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin<br /> perjuicio de las competencias que, en esta materia, asignan la Constitución<br /> Política y las demás disposiciones legales;<br /> c) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de<br /> ordenanza relacionados con la ejecución de los planes y programas de<br /> desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la<br /> infraestructura financiera del departamento;<br /> d) Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y<br /> preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del<br /> departamento;<br /> e) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de<br /> ordenanza tendientes a lograr la modernización de la infraestructura<br /> turística del Departamento;<br /> f) Propender por la protección de la cultura nativa y raizal, su idioma, su<br /> desarrollo, conservación, divulgación y preservación;<br /> g) Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.<br /> ARTICULO 14. Elección del Gobernador. Para ser elegido Gobernador del<br /> Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se<br /> requiere, además de las determinadas por la ley, haber nacido en el<br /> territorio del departamento o ser residente del departamento conforme a sus<br /> normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por<br /> más de diez (10) años, cumplidos con anterioridad a la fecha de elección.<br /> Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades serán los terminados por<br /> la ley.<br /> CAPITULO IV<br /> Del régimen presupuestal, fiscal y aduanero.<br /> ARTICULO 15. Formulación del presupuesto. La Asamblea Departamental, a<br /> iniciativa del Gobernador, expedirá las normas orgánicas del presupuesto<br /> departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, conforme a la<br /> Constitución y la ley.<br /> Corresponde a la Asamblea Departamental, en ejercicio de sus funciones, la<br /> expedición de las normas relacionadas con la aplicación y regulación de los<br /> gravámenes, las tasas y las sobretasas previamente definidas en la ley, con<br /> destinación específica para el Departamento Archipiélago de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina, siguiendo los principios de equidad,<br /> neutralidad, simplicidad y con la determinación de tarifas que consulten la<br /> real capacidad de pago de los contribuyentes.<br /> ARTICULO 16. Régimen aduanero cambiario. El Departamento Archipiélago de<br /> San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y<br /> cambiario de puerto libre.<br /> Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento<br /> seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%)<br /> sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el<br /> Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.<br /> PARAGRAFO 1. Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea<br /> Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del<br /> mercado así lo exijan.<br /> PARAGRAFO 2. Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles, materiales<br /> para la construcción. Las maquinarias y elementos destinados para la<br /> prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria,<br /> equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad<br /> pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los<br /> medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de<br /> pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San<br /> Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas<br /> en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.<br /> ARTICULO 17. Mercancías extranjeras. Los viajeros podrán transportar<br /> mercancías extranjeras desde el territorio departamental al resto del<br /> territorio nacional como equipaje o carga, de acuerdo con el régimen legal<br /> existente.<br /> ARTICULO 18. Operaciones aduaneras y de control en el Departamento<br /> Archipiélago. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar convenios<br /> con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa<br /> Catalina, los cuales tendrán por objeto la realización, por parte del<br /> departamento, de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro<br /> del territorio de su jurisdicción, en los términos de las delegaciones que<br /> la mencionada Dirección le otorgue y conforme a las precisiones que al<br /> respecto acuerden.<br /> ARTICULO 19. Contribución para el uso de la infraestructura pública<br /> turística. Créase la contribución para el uso de la infraestructura pública<br /> turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes<br /> temporales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa<br /> Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan<br /> para las entidades territoriales. La empresa transportadora será la<br /> encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades<br /> departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la<br /> presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia o desde el<br /> Departamento Archipiélago, determinado el número del tiquete y el nombre<br /> del pasajero .<br /> PARAGRAFO . El incumplimiento de las disposición contenida en este artículo<br /> dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios<br /> mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y<br /> administrativas a que hubiere lugar.<br /> ARTICULO 20. Monto y destinación de la contribución para el uso de la<br /> infraestructura pública turística. La Asamblea Departamental determinará el<br /> monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con<br /> el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda<br /> desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la<br /> contribución prevista en el artículo anterior, se destinarán<br /> específicamente a la ejecución de las normas relacionadas con el<br /> mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la<br /> infraestructura pública turística del departamento y la preservación de los<br /> recursos naturales.<br /> ARTICULO 21. Impuesto predial. En la liquidación del impuesto predial<br /> podrán considerarse factores adicionales que definirán las respectivas<br /> autoridades competentes.<br /> ARTICULO 22. Exclusión del impuesto a las ventas. La exclusión del régimen<br /> del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:<br /> a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes<br /> producidos en él;<br /> b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de<br /> bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual<br /> se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;<br /> c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento<br /> Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;<br /> d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del<br /> Departamento Archipiélago.<br /> CAPITULO V<br /> De la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.<br /> ARTICULO 23. Junta para la Protección de los Recursos Naturales y<br /> Ambientales del Departamento. Créase la Junta para la Protección de los<br /> Recursos Naturales y Ambientales del Departamento, previa la delegación de<br /> las funciones relacionadas con la protección de tales recursos en esta<br /> entidad territorial, por la Asamblea Departamental. El Inderena, o la<br /> entidad que haga sus veces, presentara las recomendaciones que sobre la<br /> materia considere necesarias y convenientes.<br /> ARTICULO 24. Integración de la Junta. La Junta para la Protección de los<br /> Recursos Naturales y Ambientales del Departamento estará integrada por el<br /> Gobernador del Departamento, quien la presidirá; el Secretario de Fomento<br /> Agropecuario y Pesquero del Departamento, quien será el Secretario de la<br /> Junta, el alcalde de cada municipio del departamento, el Secretario de<br /> Planeación Departamental, un representante de las organizaciones no<br /> gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la<br /> comunidad nativa a de San Andrés y un representante de la comunidad nativa<br /> de Providencia, elegido por elección popular.<br /> ARTICULO 25. Función de la Junta para la Protección de los Recursos<br /> Naturales y Ambientales del Departamento. Corresponde al Gobernador, a<br /> través de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y<br /> Ambientales del Departamento, el fomento y la ejecución de las medidas<br /> necesarias para la conservación directa de todos los recursos naturales y<br /> ambientales del departamento.<br /> PARAGRAFO. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y<br /> Ambientales de que trata este artículo tendrá, además, la función de<br /> otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias para<br /> la construcción de todo tipo de muelles.<br /> En ningún caso se podrán conceder tales permisos, concesiones y licencias<br /> cuando se trate de la realización de construcciones cubiertas sobre el mar.<br /> ARTICULO 26. Recursos naturales de especial protección. Son objeto de<br /> protección especial todos los recursos naturales y ambientales del<br /> departamento y en especial los siguientes:<br /> a) La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de<br /> todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos,<br /> constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de<br /> los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y<br /> metaloides utilizados en la industria;<br /> b) Los yacimientos de sal gema y las salinas formadas directamente por las<br /> aguas marinas;<br /> c) Los productos derivados de la descomposición de las rocas;<br /> d) Los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser<br /> utilizadas como fertilizantes;<br /> e) Los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de<br /> hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;<br /> f) Las aguas de los mares territoriales y las aguas marinas interiores;<br /> g) Las lagunas y esteros que se comuniquen permanente e intermitentemente<br /> con el mar;<br /> h) Los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente<br /> a corrientes constantes;<br /> i) Las aguas de los riachuelos y sus afluentes directos o indirectos;<br /> j) Los manglares;<br /> k) Los demás que determinen las leyes o los decretos.<br /> ARTICULO 27. Las playas. Las playas del Departamento Archipiélago y los<br /> recursos naturales que la integran son bienes de uso público y por lo tanto<br /> tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e<br /> inembargables.<br /> ARTICULO 28. Explotación de arena y demás recursos de las playas y el mar.<br /> En ningún caso se podrá extraer, transportar, almacenar , comerciar o<br /> utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas, de los corales o<br /> de las orillas del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago.<br /> La comisaría departamental impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios<br /> mínimos legales mensuales y realizará e] decomiso del material a las<br /> personas naturales o jurídicas que incumplan esta disposición.<br /> ARTICULO 29. Sanciones aplicables. La Oficina para la Protección de los<br /> Recursos Naturales y Ambientales del Departamento impondrá multas sucesivas<br /> de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales a las personas naturales o<br /> jurídicas que realicen un mal uso, pongan en peligro o causen daño a los<br /> recursos naturales y ambientales del Departamento.<br /> ARTICULO 30. Sanciones especiales. Las autoridades departamentales o<br /> municipales que no ejecuten las disposiciones de su competencia<br /> determinadas para la protección de los recursos naturales y ambientales del<br /> Departamento Archipiélago serán sancionados con multas sucesivas de hasta<br /> 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la aplicación de<br /> las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.<br /> La Procuraduría General de la Nación adelantará los procedimientos<br /> disciplinarios correspondientes, pudiendo aplicar, según la gravedad de la<br /> falta, las sanciones establecidas en la Ley 13 de 1982 y demás<br /> disposiciones reglamentarias y concordantes.<br /> CAPITULO VI<br /> Del régimen de fomento económico y turístico.<br /> ARTICULO 31. Fomento . Las disposiciones relativas al fomento educativo<br /> industrial, agrícola, comercial, turístico; a las zonas francas<br /> industriales y turísticas de bienes y servicios, relacionadas con la<br /> antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, continúan<br /> vigentes para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y<br /> Santa Catalina.<br /> ARTICULO 32. Transporte. A partir de la vigencia de la presente ley el<br /> transporte aéreo y marítimo. de carga y de pasajeros, nacional e<br /> internacional, de y hacia el Departamento Archipiélago operará bajo la<br /> modalidad de cielos y mares abiertos.<br /> ARTICULO 33. Junta Departamental de Pesca y Acuicultura. Créase la Junta<br /> Departamental de Pesca y Acuicultura, previa la delegación de las funciones<br /> del INPA en el Departamento Archipiélago.<br /> La Junta estará integrada por el Gobernador del Departamento Archipiélago,<br /> quien la presidirá; el Secretario de Agricultura y Pesca Departamental, el<br /> Director de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y<br /> Ambientales del Departamento, un representante de los Pescadores<br /> Artesanales del Archipiélago y un delegado del Instituto Nacional de Pesca<br /> y Acuicultura.<br /> ARTICULO 34. Funciones de la Junta. La Junta estará encargada de otorgar<br /> autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos para el<br /> ejercicio de la acuicultura y para la investigación, extracción y<br /> comercialización de los recursos naturales del mar limítrofe con el<br /> Departamento Archipiélago, con sujeción a los requisitos exigidos al efecto<br /> por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA. y por los que<br /> establezca la ley.<br /> ARTICULO 35. Ejercicio de la pesca y la acuicultura. Ninguna persona podrá<br /> realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones, extracciones y<br /> comercializaciones de los recursos del mar limítrofe con el departamento,<br /> sin el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el artículo<br /> anterior.<br /> Las personas que incumplan la disposición contemplada en este artículo<br /> deberán pagar multas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y<br /> restituir lo obtenido.<br /> PARAGRAFO. Exceptuando del cumplimiento del requisito contemplado en esta<br /> disposición, los pescadores artesanales y de mera subsistencia residentes<br /> en el Depertamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa<br /> Catalina.<br /> ARTICULO 36. Permisos a extranjeros. Los permisos a extranjeros para la<br /> realización de las actividades de que trata el artículo anterior en las<br /> aguas limítrofes con el Departamento Archipiélago, deberán ser tramitados<br /> ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a través de los<br /> organismos internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto por los tratados internacionales vigentes.<br /> ARTICULO 37. Cobro por la actividad pesquera. La Asamblea Departamental, a<br /> iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de<br /> Pesca y Acuicultura, fijará las tasas y derechos que se cobrarán por la<br /> actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores artesanales<br /> y de subsistencia.<br /> ARTICULO 38. Sistemas de pesca. La extracción de recursos pesqueros sólo<br /> podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas por<br /> las normas relacionadas con la protección de los recursos naturales y del<br /> medio ambiente.<br /> Prohíbese el uso de sistemas de pesca, como mallas, trasmallos, redes de<br /> arrastre o cerco y dinamita, en el territorio del departamento, y el "Long-<br /> Line" en áreas destinadas a la pesca artesanal.<br /> ARTICULO 39. Desembarco de los recursos pesqueros. Fíjese en un mínimo del<br /> diez por ciento (10%) la cuota de los recursos pesqueros que deben ser<br /> desembarcados en territorio del Archipiélago para consumo interno o<br /> comercialización en el mismo.<br /> ARTICULO 40. Pesca artesanal. La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura<br /> determinará las áreas del Archipiélago que se destinarán con exclusividad a<br /> la pesca artesanal.<br /> ARTICULO 41. Centro Financiero Internacional. Créase un centro Financiero<br /> Internacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y<br /> Santa Catalina, cuyo funcionamiento reglamentará el Gobierno Nacional.<br /> Los ingresos fiscales que produzcan las operaciones del Centro Financiero<br /> Internacional serán percibidos por el Departamento Archipiélago de San<br /> Andrés, Providencia y Santa Catalina.<br /> CAPITULO VII<br /> De la educación y la protección de la cultura.<br /> ARTICULO 42. Idioma y lengua oficial en el Departamento Archipiélago. Son<br /> oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y<br /> Santa Catalina el castellano y e] inglés, comúnmente hablado por las<br /> comunidades nativas del archipiélago.<br /> ARTICULO 43. Educación. La enseñanza que se imparta en el territorio del<br /> Departamento Archipiélago deberá ser bilingue castellano e inglés, con<br /> respeto hacia las tradicionales expresiones linguísticas de los nativos del<br /> Archipiélago.<br /> PARAGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la<br /> Secretaría de Educación Departamental, ejecutará las acciones necesarias<br /> para la implementación del sistema educativo bilingue y dispondrá lo<br /> necesario para que el personal docente del archipiélago maneje gradualmente<br /> los dos idiomas.<br /> ARTICULO 44. Divulgación de las normas. Todas las leyes, decretos,<br /> resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al público,<br /> relacionados con el departamento, emanadas de las entidades públicas del<br /> orden nacional, departamental o municipal, deberán ser publicados en los<br /> idiomas, castellano e inglés.<br /> ARTICULO 45. Empleados públicos. Los empleados Públicos que ejerzan sus<br /> funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan<br /> relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e<br /> inglés.<br /> ARTICULO 46. Universidad Departamental. La Secretaría de Educación<br /> Departamental, en coordinación con el Gobierno Nacional, promoverán la<br /> creación de una universidad en el Departamento Archipiélago de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina, para que imparta educación superior bilingüe<br /> en las disciplinas relacionadas con el mar y su aprovechamiento, el<br /> turismo, el comercio, las finanzas, la educación bilingue y demás áreas del<br /> conocimiento que considere convenientes para el desarrollo cultural de los<br /> habitantes del departamento.<br /> PARAGRAFO. La universidad departamental de que trata este artículo podrá<br /> celebrar convenios con las universidades del país o del extranjero para<br /> desarrollar programas completos de educación superior en las diversas áreas<br /> que interesen al departamento.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la protección del patrimonio cultural.<br /> ARTICULO 47. Protección del patrimonio cultural departamental. Corresponde<br /> a la administración departamental el fomento, la protección preservación,<br /> conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles que<br /> conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San<br /> Andrés, Providencia y Santa Catalina.<br /> ARTICULO 48. De los bienes culturales. Son bienes culturales aquellos<br /> bienes muebles e inmuebles que tengan o representen algún valor<br /> arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, sociológico o<br /> tecnológico y sean declarados como tales por las autoridades<br /> departamentales competentes.<br /> ARTICULO 49. Del patrimonio cultural departamental. Forman parte del<br /> patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina los bienes con significación especial por el<br /> arraigo de pertenencia a la comunidad del Archipiélago y por su valor para<br /> conformar la cultura departamental.<br /> ARTICULO 50. De los bienes culturales inmuebles. Los bienes culturales<br /> inmuebles del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa<br /> Catalina pueden ser declarados como:<br /> a) Monumentos, aquellas obras arquitectónicas, así como los elementos,<br /> grupos de elementos y estructuras que tengan un excepcional valor<br /> arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico y tecnológico;<br /> b) Zona histórica, al área que comprende el conjunto de bienes inmuebles<br /> asociados entre sí, y cuya unidad posea valor histórico o esté vinculada a<br /> acontecimientos históricos, tradiciones populares o creaciones culturales<br /> del Departamento Archipiélago;<br /> c) Zona o parque arqueológico al lugar donde existe, o se presume la<br /> existencia, de bienes muebles e inmuebles de valor arqueológico, extraídos<br /> o no, que por sus características formen un conjunto;<br /> d) Sitio de protección especial, las obras conjuntas del hombre y la<br /> naturaleza, que comprenda bienes de interés cultural asociados con espacios<br /> abiertos o elementos topográficos, de valor arqueológico, etnográfico,<br /> histórico, artístico, científico, paisajístico, literario o de leyenda;<br /> e) Areas de influencia, aquellas sin las cuales el monumento perdería su<br /> integridad y los valores que represente;<br /> f) Monumentos conmemorativos, los que son erigidos para exaltar personas o<br /> lugares comprometidos con los sucesos históricos o culturales de la<br /> República.<br /> ARTICULO 51. De la conservación de la arquitectura nativa. La construcción<br /> de bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina deberá realizarse conservando la arquitectura<br /> nativa del departamento.<br /> ARTICULO 52. De los bienes culturales muebles. Los bienes muebles con<br /> excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, documental,<br /> artístico, científico o tecnológico serán declarados como integrantes del<br /> patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina, dentro de las categorías fijadas por las<br /> autoridades departamentales encargadas de su protección.<br /> ARTICULO 53. Del dominio sobre los bienes que conforman el patrimonio<br /> cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa<br /> Catalina. Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ser de<br /> propiedad pública o privada.<br /> ARTICULO 54. Exportación y salida temporal de los bienes que integran el<br /> patrimonio cultural colombiano. En ningún caso se permite la exportación, o<br /> salida definitiva del territorio nacional, de los bienes que integran el<br /> patrimonio cultural del departamento.<br /> ARTICULO 55. De los Consejos Departamentales. El Gobernador, a instancias<br /> del Consejo de Monumentos Nacionales o la entidad que haga sus veces,<br /> deberá organizar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia<br /> y Santa Catalina, el Consejo Departamental de Cultura, el cual tendrá en<br /> este ámbito territorial las funciones señaladas en el artículo 47 de esta<br /> Ley, en relación con los bienes culturales departamentales.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones varias.<br /> ARTICULO 56. Aporte presupuestal a los municipios. La Asamblea<br /> Departamental determinará el porcentaje del aporte del presupuesto del<br /> departamento a sus municipios que deberá ser destinado a inversión.<br /> ARTICULO 57. Disposiciones transitorias. Los empleados públicos que a la<br /> vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del<br /> Departamento Archipiélago o quienes fueren elegidos o nombrados<br /> inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales<br /> Superior, Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura,<br /> deberán cumplir con el requisito contenido en el artículo 45 de la presente<br /> Ley. Para los últimos funcionarios, así como para los Jueces que<br /> inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de<br /> la designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a<br /> partir de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que<br /> regulan la carrera administrativa o la función pública, se entenderá<br /> incluido este requisito.<br /> ARTICULO 58. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> José Blackburn Cortés.<br /> El Secretario del honorable Senado,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> César Pérez García.<br /> El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Santafé de Bogotá D.C., 19 de febrero de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez.