Ley 048 De 1993
(Marzo 3)
DIARIO OFICIAL No. 40.777 Marzo 4 de 1993, Pág. 1
por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
Normas rectoras.
ARTICULO 1° Fuerza Pública. La Fuerza Pública está integrada en forma
exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
ARTICULO 2° Funciones de las Fuerzas Militares. La Nación tendrá para su
defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejercito, la
Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional.
ARTICULO 3° Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están
obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para
defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las
prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.
TITULO I
Del Servicio de Reclutamiento y Movilización.
ARTICULO 4° Finalidad. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y
Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la
situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su
conjunto en la defensa de la soberanía nacional, y así como ejecutar los
planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional
ARTICULO 5° Organización. El Servicio de Reclutamiento y movilización
estará integrado por:
a) La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las
Fuerzas Militares;
b) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea;
c) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza
contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y
Circunscripciones Militares.
ARTICULO 6° Tablas de Organización y Equipo. Corresponde al Comandante
General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y
Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales
deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 7° División Territorial Militar. El Comando General de las Fuerzas
Militares fijará la División Territorial Militar del País.
ARTICULO 8° Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización. Son
Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
a) El Ministro de Defensa Nacional; b) El Comandante General de las Fuerzas
Militares;
c) El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las
Fuerzas Militares;
d) E] Comandante de cada Fuerza Militar;
e) Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Armada
y Fuerza Aérea;
f ) Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas;
g) Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.
ARTICULO 9° Funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización. Son
funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:
a) Definir la situación militar de los colombianos;
b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares,;
c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional:
d) Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de
determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización
tenga el país;
e) Las demás que le fije el Gobierno Nacional.
TITULO II
De la situación militar.
CAPITULO I
Servicio militar obligatorio.
ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón
colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la
fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de
bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La
obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los
cincuenta (50) años de edad.
PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y
será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno
Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo,
social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en
general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al
desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que
establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
ARTICULO 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar
obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro
(24) meses, según determine el Gobierno.
ARTICULO 12. Reemplazos de personal. Los reemplazos del personal de las
Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de
conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes. En
tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el
Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización , de acuerdo con la
evolución del conflicto.
ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El
Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación
de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las
modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar:
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;
b) Como soldado bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARAGRAFO 1° Los soldados, en especial los bachilleres, además de su
formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado,
deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de
bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación
del medio ambiente y conservación ecológica.
PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar
obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional
organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y
oficio.
CAPITULO II
Definición situación militar.
ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de
inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año
anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá
formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la
mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la
autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
que se establecen en la presente Ley.
PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin
importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo
por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la
Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para
su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del
Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.
PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año,
vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.
ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se
someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será
practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al
servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las
autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el
servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio
de Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional
por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del
inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para
la definición de la situación militar.
ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la
incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud
sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades
incompatibles con la prestación del servicio militar.
ARTICULO 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará
por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá
cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano
disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por
cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No
habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El
personal voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que
resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después
del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán
resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del
interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será
aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o
incorporación.
ARTICULO 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de
ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora
determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e
ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del
servicio militar.
PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de
edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones
establecidas en la presente Ley para bachilleres.
ARTICULO 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una
causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la
prestación del servicio militar bajo banderas.
ARTICULO 22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a
filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro
Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno
determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo .
PARAGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta
(30)) días siguientes a su clasificación.
CAPITULO III
Situaciones especiales.
ARTICULO 23. Colombianos residentes en el exterior. Los varones colombianos
residentes en el exterior definirán su situación militar en los términos de
la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares
correspondientes.
ARTICULO 24. Colombianos por adopción. Los varones colombianos por adopción
residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la
presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen.
ARTICULO 25. Colombianos con doble nacionalidad. Los varones colombianos,
por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de
conformidad con la presente Ley.
PARAGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por
nacimiento, que presenten comprobantes de haber prestado el servicio
militar en algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado
convenio al respecto.
ARTICULO 26. Extranjeros domiciliados en Colombia. Los extranjeros
domiciliados en Colombia no están obligados a definir la situación militar
en nuestro país.
TITULO III
Exenciones y aplazamientos.
ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el
servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:
a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes;
b ) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad
cultural, social y económica.
ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar
en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de
compensación militar:
a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios
vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o
iglesias, dedicados permanentemente a su culto;
b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la
perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación
c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de
mujer viuda, divorciada separada o madre soltera;
d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la
subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;
e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años,
cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre
que dicho hijo vele por ellos;
f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad
absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia
del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos,
que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;
g) Los casados que hagan vida conyugal;
h) Los inhábiles relativos y permanentes;
i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza
Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y
permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al
mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.
ARTICULO 29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación
del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:
a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio
b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la
época en que deba ser incorporado;
c) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un
nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la
inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de. compensación
militar;
d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos
reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación
de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;
e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales,
Suboficiales y Agentes;
f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no
obtuviere el título de bachiller por perdida del año;
g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la
presente Ley.
TITULO IV
Tarjetas de reservista y provisional militar.
ARTICULO 30. Tarjeta de reservista. Tarjeta de reservista es el documento
con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento
será expedido con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento
y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de
reservista de primera clase. La Dirección de Reclutamiento y Control
Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda
clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los
miembros de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1° A las tarjetas tanto de primera como de segunda: clase, se les
asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente.
PARAGRAFO 2° Las tarjetas expedidas con anterioridad a la presente Ley
conservarán su número inicial hasta que sea solicitado; el duplicado , al
que se le asignará el número correspondiente al documento de identidad.
ARTICULO 31. Tarjeta provisional militar. Es función de la Dirección de
Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar.
ARTICULO 32. Reglamentación. El Comandante General de las Fuerzas Militares
reglamentará el modelo y características de las tarjetas de reservista y la
provisional militar.
ARTICULO 33. Costo. El costo de la expedición de los documentos de que
trata la presente Ley y de sus respectivos duplicados, será fijado y su
recaudo reglamentado mediante disposición que expida el Ministerio de
Defensa.
ARTICULO 34. Documento público. Las tarjetas de reservista y provisional
militar, se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de
documento público una vez hayan sido expedidos legalmente por la respectiva
Dirección de Reclutamiento y Control Reservas.
ARTICULO 35. Cédulas militares. Para los Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la
cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en
que ésta sea requerida.
PARAGRAFO 1° Para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en
servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de
reservista.
PARAGRAFO 2° Para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y
Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y Agentes de Policía, durante su
permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o
policial, reemplaza la tarjeta de reservista.
ARTICULO 36. Presentación tarjeta de reservista provisional militar. Los
colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a presentar la
tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes
efectos:
a) Otorgar instrumentos públicos y privados ante notario;
b) Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles;
c) Registrar títulos profesionales y ejercer la profesión;
d) Celebrar contratos con cualquier entidad pública
e) Cobrar deudas del Tesoro Público;
f ) Ingresar a la carrera administrativa;
g) Obtener la expedición del pasaporte;
h) Tomar posesión de cargos públicos o privados;
i) Obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos
automotores, aeronaves y motonaves fluviales y marítimas;
j ) Matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación
superior; k) Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego.
ARTICULO 37. Prohibición vinculación laboral. Ninguna empresa nacional o
extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se
establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas
mayores de edad que no hayan definido su situación militar. La infracción a
esta disposición se sancionará en la forma que más adelante se determina.
TITULO V
Derechos, prerrogativas y estímulos.
ARTICULO 38. Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al
servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos
para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el
viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.
ARTICULO 39. Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano
que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos
que establece la ley, tiene derecho:
A) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento,
tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus
necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación,
vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. Al momento
de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una
dotación de vestido civil;
b) Previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente,
disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a
parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor total;
c) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte
equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución
proporcional de la partida de alimentación.
PARAGRAFO. En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya
podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso
igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente al ciento por
ciento de un salario mínimo legal vigente;
d) Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la vida civil
durante el último mes de su servicio militar;
e) Todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, previa
presentación de su tarjeta de identidad militar vigente tendrá derecho no
sólo a la franquicia postal, sino también a la franquicia telefónica en
todo el territorio nacional;
f) La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual
vigente.
ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo
colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los
siguientes derechos:
a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio
militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación
de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;
b) A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar
estudios en centros de educación superior, el puntaje obtenido en las
pruebas de Estado o su asimilado, realizado por el Icfes o entidad similar,
se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en
las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva certificación.
PARAGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad
pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el
servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre
académico siguiente al licenciamiento;
c) Cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en Colombia o en
el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del
tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo
programa académico para la refrendación del titulo profesional, con
autorización del organismo competente;
d) Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de Capacitación
Agropecuaria e Industrial, al SENA o a Institutos similares previa
presentación de la tarjeta de reservista de primera clase;
e) Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podrá ser
becado en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;
f) Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia,
Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán prioridad de
empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas
especiales de ingreso que lijan en cada entidad;
g) Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades
oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se
otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar.
PARAGRAFO 1° El Icetex creará una línea especial de crédito para los
soldados bachilleres que ingresen a las universidades.
PARAGRAFO 2° El Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de
fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso la actividad
agropecuaria de los soldados campesinos en el fomento de formas de economía
solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio
militar; h) Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones
permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la
obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional
de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario
rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo
rendimiento.
PARAGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un
salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta
obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el
ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.
TITULO VI
De las infracciones y sanciones.
CAPITULO I
Infracciones y sanciones.
ARTICULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes:
a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos
establecidos por la presente Ley;
b) Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros
exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las
autoridades de Reclutamiento;
c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa;
d)Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen
dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación
militar;
e) Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o
soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la
presente Ley:
f) Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del
Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones;
g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la
fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son
declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza
Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa
orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento;
h) Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o
institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban
personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en
sus cargos previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro
de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento.
ARTICULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior,
se harán acreedoras a las siguientes sanciones:
a) El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del
20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que
dejara de inscribiese reglamentariamente sin que sobre pase el valor
correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. En caso de
que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del
pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir
de la fecha en que se graduen como tales.
b) Los infractores de que tratan los literales b) y c) pagarán una multa,
correspondiente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente;
c) El infractor de que trata el literal
d) será sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente
como ordinario. Si no paga esta cuota extraordinaria será reclasificado y
se incrementará en otro 25%; d ) Los infractores determinados en los
literales e ) y f ) serán sancionados de acuerdo con las normas
establecidas en las leyes penales o en el Reglamento de Régimen
Disciplinario para las Fuerzas Militares;
e) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con
multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que
sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa;
f) Los infractores contemplados en el literal h) serán sancionados con
multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada ciudadano
vinculado ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos a partir
de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 43. Junta para remisos. El remiso definirá su situación militar
mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las
excepciones legales determinadas por Ia Junta para Remisos. El Ministerio
de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para
Remisos.
CAPITULO II
Competencia para la aplicación de sanciones.
ARTICULO 44. Competencia de los Comandantes de Distrito. Los Comandantes de
Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones
tipificadas en el artículo 41 de la presente Ley, salvo las excepciones
legales.
ARTICULO 45. Competencia de los Comandantes de Zona. Los Comandantes de
Zona conocen en primera instancia de las infracciones cometidas por las
personas naturales o jurídicas contempladas en e] literal h) del artículo
41 de la presente Ley y en segunda instancia, por apelación , de las
infracciones de competencia de los Comandantes de Distrito Militar.
ARTICULO 46. Competencia de los Directores de Reclutamiento y Control
Reservas. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas conocen en
segunda instancia de las infracciones de competencia en primera instancia
de los Comandantes de Zona.
CAPITULO III
Procedimiento.
ARTICULO 47. Aplicación sanciones. Las sanciones pecuniarias a que se
refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la
cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las
previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las
condiciones de liquidación y recaudo de la sanción.
ARTICULO 48. Mérito ejecutivo. La resolución a que se refiere el artículo
anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se
hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las
multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la fecha de ejecutoria.
TITULO VII
Movilización y control reservas.
CAPITULO I
Reservistas y su clasificación.
ARTICULO 49. Definición. Son reservistas de las Fuerzas Militares los
colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los
50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la
presente Ley.
ARTICULO 50. Reservistas de primera clase. Son reservistas de primera
clase:
a) Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio;
b) Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de
las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo:
c) Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados
con los cuales Colombia tenga convenios al respecto;
d) Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria
autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la
instrucción militar correspondiente;
e) Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de
formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan
prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los
agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años.
PARAGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se
preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido
legalmente, también se considera como reservista de primera clase.
ARTICULO 51. Reservistas de segunda clase. Son Reservistas de segunda clase
los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por
las causales de exención establecidas en la Ley.
ARTICULO 52. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, consideranse reservistas de honor los soldados,
grumetes o infantes de fuerzas militares y agentes auxiliares de la Policía
Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y
que hayan perdido el 25% o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se
les haya otorgado Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o
heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios Prestados
en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden
Público o su equivalente en la policía Nacional por acciones distinguidas
de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las
disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 53. Clasificación de Reservistas según la edad. Los Reservistas
según la edad serán de primera, segunda, y tercera línea.
a) En Primera línea:
Los Reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año
en que cumplan los treinta años de edad.
b) En Segunda línea:
Los Reservistas de primera y segunda clase desde el primero 1° de enero del
año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en
que cumplan los 40 años de edad.
c) En tercera línea:
Los Reservistas de primera y segunda clase desde el 1° de enero del año en
que cumplan los 41 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que
cumplan los 50 años de edad.
CAPITULO II
Movilización.
Artículo 54. Definición. Movilización es la medida que determina la
adecuación del poder nacional de la situación de paz a la de guerra
exterior, conmoción interior o calamidad pública.
ARTICULO 55 Llamamiento especial de las reservas. El Gobierno Nacional en
tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente
a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción,
entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo de los
planes de movilización.
ARTICULO 56. Obligatoriedad de la presentación. El personal de reservas de
las Fuerzas Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la
convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de
Movilización o llamamiento especial. Los reservistas residentes en el
extranjero deberán presentarse en el termino de la distancia ante las
autoridades consulares colombianas más cercanas.
PARAGRAFO. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma
prevista por el Código Penal Militar.
ARTICULO 57. La Registradora Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección
de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un
Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la
mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación
militar.
ARTICULO 58. Obligación empresas. Las empresas y organismos nacionales o
extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en
caso de movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a
sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo
requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine su servicio en
filas.
PARAGRAFO 1° El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma
prevista por el literal f) del artículo 42 de la presente Ley,
incrementando la multa hasta en un cien por ciento (100%).
PARAGRAFO 2° La interrupción causada por la movilización o llamamiento
especial al servicio no ocasiona la terminación del contrato de trabajo o
la cesación en el cargo.
ARTICULO 59. Asignación y prestaciones sociales. Las asignaciones y
prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o
llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de
acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.
ARTICULO 60. Derechos reservista movilizado. El reservista movilizado tiene
derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al
lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el
regreso a su domicilio al término del servicio.
ARTICULO 61. Empleo personal no movilizado. Los colombianos no movilizados
militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad
interna y el mantenimiento de la soberanía nacional.
TITULO VIII
Disposiciones varias.
ARTICULO 62. Colegios militares. El Ministerio de Defensa Nacional
reglamentará y autorizará la instrucción militar en los establecimientos
educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro
del territorio nacional.
ARTICULO 63. Fomento colonización. Los Ministerios de Defensa Nacional,
Hacienda, Desarrollo y Agricultura , fomentarán la colonización en los
territorios adecuados para ello, con personal de Oficiales, Suboficiales y
Reservistas. A más de las concesiones que las leyes sobre colonización
reconocen, deberá suministrarse a estos colonos una subvención mensual en
dinero por un termino no menor de un (1) año.
ARTICULO 64. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez .
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda.
Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo García.