Ley 048 De 1993

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LEY 48 DE 1993<br /> (Marzo 3)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.777 Marzo 4 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.<br /> El Congreso de la República de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> Normas rectoras.<br /> ARTICULO 1° Fuerza Pública. La Fuerza Pública está integrada en forma<br /> exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.<br /> ARTICULO 2° Funciones de las Fuerzas Militares. La Nación tendrá para su<br /> defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejercito, la<br /> Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad<br /> primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del<br /> territorio nacional y del orden constitucional.<br /> ARTICULO 3° Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están<br /> obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para<br /> defender la independencia nacional y las instituciones públicas con las<br /> prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.<br /> TITULO I<br /> Del Servicio de Reclutamiento y Movilización.<br /> ARTICULO 4° Finalidad. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y<br /> Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la<br /> situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su<br /> conjunto en la defensa de la soberanía nacional, y así como ejecutar los<br /> planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional<br /> ARTICULO 5° Organización. El Servicio de Reclutamiento y movilización<br /> estará integrado por:<br /> a) La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las<br /> Fuerzas Militares;<br /> b) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la<br /> Armada y la Fuerza Aérea;<br /> c) Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza<br /> contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y<br /> Circunscripciones Militares.<br /> ARTICULO 6° Tablas de Organización y Equipo. Corresponde al Comandante<br /> General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y<br /> Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales<br /> deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.<br /> ARTICULO 7° División Territorial Militar. El Comando General de las Fuerzas<br /> Militares fijará la División Territorial Militar del País.<br /> ARTICULO 8° Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización. Son<br /> Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:<br /> a) El Ministro de Defensa Nacional; b) El Comandante General de las Fuerzas<br /> Militares;<br /> c) El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las<br /> Fuerzas Militares;<br /> d) E] Comandante de cada Fuerza Militar;<br /> e) Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Armada<br /> y Fuerza Aérea;<br /> f ) Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas;<br /> g) Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.<br /> ARTICULO 9° Funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización. Son<br /> funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:<br /> a) Definir la situación militar de los colombianos;<br /> b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares,;<br /> c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional:<br /> d) Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de<br /> determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización<br /> tenga el país;<br /> e) Las demás que le fije el Gobierno Nacional.<br /> TITULO II<br /> De la situación militar.<br /> CAPITULO I<br /> Servicio militar obligatorio.<br /> ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón<br /> colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la<br /> fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de<br /> bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La<br /> obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los<br /> cincuenta (50) años de edad.<br /> PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y<br /> será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno<br /> Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo,<br /> social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en<br /> general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al<br /> desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que<br /> establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.<br /> ARTICULO 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar<br /> obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro<br /> (24) meses, según determine el Gobierno.<br /> ARTICULO 12. Reemplazos de personal. Los reemplazos del personal de las<br /> Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de<br /> conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes. En<br /> tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el<br /> Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización , de acuerdo con la<br /> evolución del conflicto.<br /> ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El<br /> Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación<br /> de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las<br /> modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar:<br /> a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;<br /> b) Como soldado bachiller durante 12 meses;<br /> c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;<br /> d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.<br /> PARAGRAFO 1° Los soldados, en especial los bachilleres, además de su<br /> formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado,<br /> deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de<br /> bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación<br /> del medio ambiente y conservación ecológica.<br /> PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar<br /> obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional<br /> organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y<br /> oficio.<br /> CAPITULO II<br /> Definición situación militar.<br /> ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de<br /> inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año<br /> anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá<br /> formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la<br /> mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la<br /> autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones<br /> que se establecen en la presente Ley.<br /> PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin<br /> importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo<br /> por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la<br /> Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas<br /> Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para<br /> su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del<br /> Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.<br /> PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año,<br /> vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.<br /> ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se<br /> someterá a tres exámenes médicos.<br /> ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será<br /> practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al<br /> servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las<br /> autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el<br /> servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio<br /> de Defensa Nacional para tal fin.<br /> ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional<br /> por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del<br /> inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para<br /> la definición de la situación militar.<br /> ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la<br /> incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud<br /> sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades<br /> incompatibles con la prestación del servicio militar.<br /> ARTICULO 19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará<br /> por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá<br /> cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano<br /> disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares. Por<br /> cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos. No<br /> habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos. El<br /> personal voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los que<br /> resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después<br /> del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán<br /> resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del<br /> interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será<br /> aplazado por un año, al término del cual se efectuará su clasificación o<br /> incorporación.<br /> ARTICULO 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de<br /> ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora<br /> determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e<br /> ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del<br /> servicio militar.<br /> PARAGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de<br /> edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones<br /> establecidas en la presente Ley para bachilleres.<br /> ARTICULO 21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una<br /> causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la<br /> prestación del servicio militar bajo banderas.<br /> ARTICULO 22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a<br /> filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro<br /> Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno<br /> determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo .<br /> PARAGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta<br /> (30)) días siguientes a su clasificación.<br /> CAPITULO III<br /> Situaciones especiales.<br /> ARTICULO 23. Colombianos residentes en el exterior. Los varones colombianos<br /> residentes en el exterior definirán su situación militar en los términos de<br /> la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares<br /> correspondientes.<br /> ARTICULO 24. Colombianos por adopción. Los varones colombianos por adopción<br /> residentes en el país definirán su situación militar de conformidad con la<br /> presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país de origen.<br /> ARTICULO 25. Colombianos con doble nacionalidad. Los varones colombianos,<br /> por nacimiento con doble nacionalidad definirán su situación militar de<br /> conformidad con la presente Ley.<br /> PARAGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por<br /> nacimiento, que presenten comprobantes de haber prestado el servicio<br /> militar en algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado<br /> convenio al respecto.<br /> ARTICULO 26. Extranjeros domiciliados en Colombia. Los extranjeros<br /> domiciliados en Colombia no están obligados a definir la situación militar<br /> en nuestro país.<br /> TITULO III<br /> Exenciones y aplazamientos.<br /> ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el<br /> servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:<br /> a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes;<br /> b ) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad<br /> cultural, social y económica.<br /> ARTICULO 28. Exención en tiempo de paz. Están exentos del servicio militar<br /> en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de<br /> compensación militar:<br /> a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios<br /> vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o<br /> iglesias, dedicados permanentemente a su culto;<br /> b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la<br /> perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación<br /> c) El hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de<br /> mujer viuda, divorciada separada o madre soltera;<br /> d) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la<br /> subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;<br /> e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años,<br /> cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre<br /> que dicho hijo vele por ellos;<br /> f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad<br /> absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia<br /> del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos,<br /> que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;<br /> g) Los casados que hagan vida conyugal;<br /> h) Los inhábiles relativos y permanentes;<br /> i) Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza<br /> Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y<br /> permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al<br /> mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.<br /> ARTICULO 29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestación<br /> del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:<br /> a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio<br /> b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la<br /> época en que deba ser incorporado;<br /> c) Resultar inhábil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un<br /> nuevo reconocimiento hasta la próxima incorporación. Si subsistiere la<br /> inhabilidad, se clasificará para el pago de la cuota de. compensación<br /> militar;<br /> d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos<br /> reconocidos por las autoridades eclesiásticas como centros de preparación<br /> de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;<br /> e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales,<br /> Suboficiales y Agentes;<br /> f) El inscrito que esté cursando el último año de enseñanza media y no<br /> obtuviere el título de bachiller por perdida del año;<br /> g) El conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la<br /> presente Ley.<br /> TITULO IV<br /> Tarjetas de reservista y provisional militar.<br /> ARTICULO 30. Tarjeta de reservista. Tarjeta de reservista es el documento<br /> con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento<br /> será expedido con carácter permanente por las Direcciones de Reclutamiento<br /> y Control Reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de<br /> reservista de primera clase. La Dirección de Reclutamiento y Control<br /> Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda<br /> clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los<br /> miembros de la Policía Nacional.<br /> PARAGRAFO 1° A las tarjetas tanto de primera como de segunda: clase, se les<br /> asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente.<br /> PARAGRAFO 2° Las tarjetas expedidas con anterioridad a la presente Ley<br /> conservarán su número inicial hasta que sea solicitado; el duplicado , al<br /> que se le asignará el número correspondiente al documento de identidad.<br /> ARTICULO 31. Tarjeta provisional militar. Es función de la Dirección de<br /> Reclutamiento del Ejército expedir la tarjeta provisional militar.<br /> ARTICULO 32. Reglamentación. El Comandante General de las Fuerzas Militares<br /> reglamentará el modelo y características de las tarjetas de reservista y la<br /> provisional militar.<br /> ARTICULO 33. Costo. El costo de la expedición de los documentos de que<br /> trata la presente Ley y de sus respectivos duplicados, será fijado y su<br /> recaudo reglamentado mediante disposición que expida el Ministerio de<br /> Defensa.<br /> ARTICULO 34. Documento público. Las tarjetas de reservista y provisional<br /> militar, se clasificarán como material reservado adquiriendo el carácter de<br /> documento público una vez hayan sido expedidos legalmente por la respectiva<br /> Dirección de Reclutamiento y Control Reservas.<br /> ARTICULO 35. Cédulas militares. Para los Oficiales y Suboficiales de las<br /> Fuerzas Militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la<br /> cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en<br /> que ésta sea requerida.<br /> PARAGRAFO 1° Para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en<br /> servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de<br /> reservista.<br /> PARAGRAFO 2° Para los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y<br /> Suboficiales, Soldados, Grumetes, Infantes y Agentes de Policía, durante su<br /> permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o<br /> policial, reemplaza la tarjeta de reservista.<br /> ARTICULO 36. Presentación tarjeta de reservista provisional militar. Los<br /> colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a presentar la<br /> tarjeta de reservista o tarjeta provisional militar, para los siguientes<br /> efectos:<br /> a) Otorgar instrumentos públicos y privados ante notario;<br /> b) Servir de perito o de fiador en asuntos judiciales o civiles;<br /> c) Registrar títulos profesionales y ejercer la profesión;<br /> d) Celebrar contratos con cualquier entidad pública<br /> e) Cobrar deudas del Tesoro Público;<br /> f ) Ingresar a la carrera administrativa;<br /> g) Obtener la expedición del pasaporte;<br /> h) Tomar posesión de cargos públicos o privados;<br /> i) Obtener o refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos<br /> automotores, aeronaves y motonaves fluviales y marítimas;<br /> j ) Matricularse por primera vez en cualquier centro docente de educación<br /> superior; k) Obtener salvoconducto para el porte de armas de fuego.<br /> ARTICULO 37. Prohibición vinculación laboral. Ninguna empresa nacional o<br /> extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se<br /> establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas<br /> mayores de edad que no hayan definido su situación militar. La infracción a<br /> esta disposición se sancionará en la forma que más adelante se determina.<br /> TITULO V<br /> Derechos, prerrogativas y estímulos.<br /> ARTICULO 38. Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al<br /> servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos<br /> para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el<br /> viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.<br /> ARTICULO 39. Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano<br /> que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos<br /> que establece la ley, tiene derecho:<br /> A) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento,<br /> tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus<br /> necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación,<br /> vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. Al momento<br /> de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una<br /> dotación de vestido civil;<br /> b) Previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente,<br /> disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a<br /> parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor total;<br /> c) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte<br /> equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución<br /> proporcional de la partida de alimentación.<br /> PARAGRAFO. En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya<br /> podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso<br /> igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente al ciento por<br /> ciento de un salario mínimo legal vigente;<br /> d) Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la vida civil<br /> durante el último mes de su servicio militar;<br /> e) Todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, previa<br /> presentación de su tarjeta de identidad militar vigente tendrá derecho no<br /> sólo a la franquicia postal, sino también a la franquicia telefónica en<br /> todo el territorio nacional;<br /> f) La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual<br /> vigente.<br /> ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo<br /> colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los<br /> siguientes derechos:<br /> a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio<br /> militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación<br /> de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;<br /> b) A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar<br /> estudios en centros de educación superior, el puntaje obtenido en las<br /> pruebas de Estado o su asimilado, realizado por el Icfes o entidad similar,<br /> se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en<br /> las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva certificación.<br /> PARAGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad<br /> pública o privada, éstas tendrán la obligación, en caso de prestar el<br /> servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre<br /> académico siguiente al licenciamiento;<br /> c) Cuando termine estudios universitarios o tecnológicos en Colombia o en<br /> el exterior previa convalidación, será eximido de la prestación del 50% del<br /> tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo<br /> programa académico para la refrendación del titulo profesional, con<br /> autorización del organismo competente;<br /> d) Ingresar sin examen de admisión a las Escuelas de Capacitación<br /> Agropecuaria e Industrial, al SENA o a Institutos similares previa<br /> presentación de la tarjeta de reservista de primera clase;<br /> e) Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podrá ser<br /> becado en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las<br /> Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;<br /> f) Las entidades o empresas oficiales, compañías de seguridad y vigilancia,<br /> Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, darán prioridad de<br /> empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas<br /> especiales de ingreso que lijan en cada entidad;<br /> g) Las becas y préstamos que otorguen las instituciones o entidades<br /> oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se<br /> otorgarán con prelación a quienes hayan prestado el servicio militar.<br /> PARAGRAFO 1° El Icetex creará una línea especial de crédito para los<br /> soldados bachilleres que ingresen a las universidades.<br /> PARAGRAFO 2° El Gobierno Nacional creará una línea especial de crédito de<br /> fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso la actividad<br /> agropecuaria de los soldados campesinos en el fomento de formas de economía<br /> solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio<br /> militar; h) Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones<br /> permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la<br /> obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional<br /> de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario<br /> rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo<br /> rendimiento.<br /> PARAGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un<br /> salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta<br /> obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el<br /> ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.<br /> TITULO VI<br /> De las infracciones y sanciones.<br /> CAPITULO I<br /> Infracciones y sanciones.<br /> ARTICULO 41. Infractores. Son infractores los siguientes:<br /> a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos<br /> establecidos por la presente Ley;<br /> b) Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros<br /> exámenes de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las<br /> autoridades de Reclutamiento;<br /> c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa;<br /> d)Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen<br /> dentro de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación<br /> militar;<br /> e) Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o<br /> soldado que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la<br /> presente Ley:<br /> f) Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del<br /> Servicio de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones;<br /> g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la<br /> fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son<br /> declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza<br /> Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa<br /> orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento;<br /> h) Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o<br /> institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban<br /> personas sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en<br /> sus cargos previa solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro<br /> de los seis (6) meses siguientes a su licenciamiento.<br /> ARTICULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior,<br /> se harán acreedoras a las siguientes sanciones:<br /> a) El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del<br /> 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que<br /> dejara de inscribiese reglamentariamente sin que sobre pase el valor<br /> correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. En caso de<br /> que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del<br /> pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir<br /> de la fecha en que se graduen como tales.<br /> b) Los infractores de que tratan los literales b) y c) pagarán una multa,<br /> correspondiente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente;<br /> c) El infractor de que trata el literal<br /> d) será sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente<br /> como ordinario. Si no paga esta cuota extraordinaria será reclasificado y<br /> se incrementará en otro 25%; d ) Los infractores determinados en los<br /> literales e ) y f ) serán sancionados de acuerdo con las normas<br /> establecidas en las leyes penales o en el Reglamento de Régimen<br /> Disciplinario para las Fuerzas Militares;<br /> e) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con<br /> multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes,<br /> por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que<br /> sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa;<br /> f) Los infractores contemplados en el literal h) serán sancionados con<br /> multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada ciudadano<br /> vinculado ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos a partir<br /> de la vigencia de la presente Ley.<br /> ARTICULO 43. Junta para remisos. El remiso definirá su situación militar<br /> mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las<br /> excepciones legales determinadas por Ia Junta para Remisos. El Ministerio<br /> de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para<br /> Remisos.<br /> CAPITULO II<br /> Competencia para la aplicación de sanciones.<br /> ARTICULO 44. Competencia de los Comandantes de Distrito. Los Comandantes de<br /> Distrito Militar conocen en primera instancia de las infracciones<br /> tipificadas en el artículo 41 de la presente Ley, salvo las excepciones<br /> legales.<br /> ARTICULO 45. Competencia de los Comandantes de Zona. Los Comandantes de<br /> Zona conocen en primera instancia de las infracciones cometidas por las<br /> personas naturales o jurídicas contempladas en e] literal h) del artículo<br /> 41 de la presente Ley y en segunda instancia, por apelación , de las<br /> infracciones de competencia de los Comandantes de Distrito Militar.<br /> ARTICULO 46. Competencia de los Directores de Reclutamiento y Control<br /> Reservas. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas conocen en<br /> segunda instancia de las infracciones de competencia en primera instancia<br /> de los Comandantes de Zona.<br /> CAPITULO III<br /> Procedimiento.<br /> ARTICULO 47. Aplicación sanciones. Las sanciones pecuniarias a que se<br /> refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la<br /> cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las<br /> previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las<br /> condiciones de liquidación y recaudo de la sanción.<br /> ARTICULO 48. Mérito ejecutivo. La resolución a que se refiere el artículo<br /> anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se<br /> hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las<br /> multas por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes<br /> a la fecha de ejecutoria.<br /> TITULO VII<br /> Movilización y control reservas.<br /> CAPITULO I<br /> Reservistas y su clasificación.<br /> ARTICULO 49. Definición. Son reservistas de las Fuerzas Militares los<br /> colombianos desde el momento en que definan su situación militar hasta los<br /> 50 años de edad, con excepción de los comprendidos en el artículo 27 de la<br /> presente Ley.<br /> ARTICULO 50. Reservistas de primera clase. Son reservistas de primera<br /> clase:<br /> a) Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio;<br /> b) Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de<br /> las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo:<br /> c) Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados<br /> con los cuales Colombia tenga convenios al respecto;<br /> d) Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria<br /> autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la<br /> instrucción militar correspondiente;<br /> e) Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de<br /> formación de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, hayan<br /> prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los<br /> agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años.<br /> PARAGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se<br /> preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido<br /> legalmente, también se considera como reservista de primera clase.<br /> ARTICULO 51. Reservistas de segunda clase. Son Reservistas de segunda clase<br /> los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por<br /> las causales de exención establecidas en la Ley.<br /> ARTICULO 52. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> artículos anteriores, consideranse reservistas de honor los soldados,<br /> grumetes o infantes de fuerzas militares y agentes auxiliares de la Policía<br /> Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y<br /> que hayan perdido el 25% o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se<br /> les haya otorgado Orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o<br /> heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios Prestados<br /> en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden<br /> Público o su equivalente en la policía Nacional por acciones distinguidas<br /> de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las<br /> disposiciones vigentes sobre la materia.<br /> ARTICULO 53. Clasificación de Reservistas según la edad. Los Reservistas<br /> según la edad serán de primera, segunda, y tercera línea.<br /> a) En Primera línea:<br /> Los Reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del año<br /> en que cumplan los treinta años de edad.<br /> b) En Segunda línea:<br /> Los Reservistas de primera y segunda clase desde el primero 1° de enero del<br /> año en que cumplan los 31 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en<br /> que cumplan los 40 años de edad.<br /> c) En tercera línea:<br /> Los Reservistas de primera y segunda clase desde el 1° de enero del año en<br /> que cumplan los 41 años de edad, hasta el 31 de diciembre del año en que<br /> cumplan los 50 años de edad.<br /> CAPITULO II<br /> Movilización.<br /> Artículo 54. Definición. Movilización es la medida que determina la<br /> adecuación del poder nacional de la situación de paz a la de guerra<br /> exterior, conmoción interior o calamidad pública.<br /> ARTICULO 55 Llamamiento especial de las reservas. El Gobierno Nacional en<br /> tiempo de paz y cuando lo considere necesario, podrá convocar temporalmente<br /> a las reservas de la Fuerza Pública con fines de instrucción,<br /> entrenamiento, revisión, situación de orden público, en desarrollo de los<br /> planes de movilización.<br /> ARTICULO 56. Obligatoriedad de la presentación. El personal de reservas de<br /> las Fuerzas Militares y Policía Nacional está obligado a concurrir a la<br /> convocatoria en el lugar, fecha y hora señalados en el Decreto de<br /> Movilización o llamamiento especial. Los reservistas residentes en el<br /> extranjero deberán presentarse en el termino de la distancia ante las<br /> autoridades consulares colombianas más cercanas.<br /> PARAGRAFO. El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma<br /> prevista por el Código Penal Militar.<br /> ARTICULO 57. La Registradora Nacional y el DANE facilitarán a la Dirección<br /> de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército previa solicitud, un<br /> Registro Anual y Global sobre los colombianos varones que alcancen la<br /> mayoría de edad; para fines de inscripción y definición de la situación<br /> militar.<br /> ARTICULO 58. Obligación empresas. Las empresas y organismos nacionales o<br /> extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en<br /> caso de movilización o llamamiento especial están obligadas a conceder a<br /> sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporación por el tiempo<br /> requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez termine su servicio en<br /> filas.<br /> PARAGRAFO 1° El incumplimiento de esta obligación se sancionará en la forma<br /> prevista por el literal f) del artículo 42 de la presente Ley,<br /> incrementando la multa hasta en un cien por ciento (100%).<br /> PARAGRAFO 2° La interrupción causada por la movilización o llamamiento<br /> especial al servicio no ocasiona la terminación del contrato de trabajo o<br /> la cesación en el cargo.<br /> ARTICULO 59. Asignación y prestaciones sociales. Las asignaciones y<br /> prestaciones sociales de los reservistas en caso de movilización o<br /> llamamiento especial, serán las que corresponden al grado conferido de<br /> acuerdo con las disposiciones vigentes y con cargo al Tesoro Nacional.<br /> ARTICULO 60. Derechos reservista movilizado. El reservista movilizado tiene<br /> derecho a que el Estado le reconozca pasajes y viáticos para su traslado al<br /> lugar de incorporación, su sostenimiento durante el desplazamiento y el<br /> regreso a su domicilio al término del servicio.<br /> ARTICULO 61. Empleo personal no movilizado. Los colombianos no movilizados<br /> militarmente podrán ser utilizados en tareas que contribuyan a la seguridad<br /> interna y el mantenimiento de la soberanía nacional.<br /> TITULO VIII<br /> Disposiciones varias.<br /> ARTICULO 62. Colegios militares. El Ministerio de Defensa Nacional<br /> reglamentará y autorizará la instrucción militar en los establecimientos<br /> educativos que soliciten su funcionamiento como colegios militares dentro<br /> del territorio nacional.<br /> ARTICULO 63. Fomento colonización. Los Ministerios de Defensa Nacional,<br /> Hacienda, Desarrollo y Agricultura , fomentarán la colonización en los<br /> territorios adecuados para ello, con personal de Oficiales, Suboficiales y<br /> Reservistas. A más de las concesiones que las leyes sobre colonización<br /> reconocen, deberá suministrarse a estos colonos una subvención mensual en<br /> dinero por un termino no menor de un (1) año.<br /> ARTICULO 64. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez .<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Rafael Pardo Rueda.<br /> Ministro de Educación Nacional,<br /> Carlos Holmes Trujillo García.