Ley 049 De 1993
(Marzo 4)
DIARIO OFICIAL. No. 40.781 Marzo 8 de 1993, Pág. 1
por la cual se establece el régimen disciplinario en el deporte.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1o. Objeto del régimen disciplinario. El régimen disciplinario
previsto en esta Ley tiene por objeto preservar la ética, los principios,
el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva y a la vez
asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas
deportivas generales.
ARTICULO 2° Campo de aplicación. El campo de aplicación del régimen
disciplinario en el deporte, para los efectos de la presente Ley, se
extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y normas
generales deportivas,. tipificadas en el Decreto número 2845 de 1984, en
esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de estas normas y en las
estatutarias de los clubes deportivos, ligas, divisiones profesionales y
federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de actividades o
competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a deportistas,
dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento que
participen en ellas.
ARTICULO 3° Conceptos de infracción. Son infracciones de las reglas de
juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del
juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo y
son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u
omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas, en especial
el Decreto 2845 de 1984 y las que lo reglamenten.
ARTICULO 4° Responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad emanada de la
acción disciplinaria contra los sometidos al régimen disciplinario en el
deporte, es independiente de la responsabilidad penal, civil o
administrativa que dicha acción pueda originar.
ARTICULO 5° Previa definición de la infracción y de la sanción
disciplinaria. Ninguno de los sometidos al régimen disciplinario podrá ser
sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente como
infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de esta naturaleza que no
haya sido establecida por disposición anterior a la comisión de la
infracción que se sanciona.
ARTICULO 6° Derecho a la defensa. El trámite de instrucción resolución que
deben adelantar los Tribunales Deportivos, el Tribunal Nacional del Deporte
y las autoridades disciplinarias, estará basado en el principio de defensa
de audiencia del acusado, favorabilidad y de contradicción de la prueba.
ARTICULO 7o. Potestad disciplinaria. La potestad disciplinaria atribuye a
sus titulares legítimos la posibilidad de reprimir o sancionar a los
sometidos al régimen disciplinario en deporte, según sus respectivas
competencias.
ARTICULO 8° Competencia para aplicar el régimen disciplinario.
A. Las autoridades disciplinarias serán: árbitros, jueces jefes de
disciplina, directores de eventos, tribunales creados para competiciones o
eventos deportivos especificados, entre otros, y tendrá como finalidad
garantizar la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas
cometidas con ocasión de los referidos certámenes.
A.A. El tribunal deportivo de los clubes, que será competente para conocer
y resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de
los órganos de administración y control, deportistas y afiliados
contribuyentes), en primera instancia y única instancia las faltas
cometidas por dirigentes y/o deportistas en eventos o torneos organizados
por el club, previo agotamiento del trámite ante las autoridades
disciplinarias.
A.B El Tribunal Deportivo de las ligas, que será competente para conocer y
resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas (integrantes de los
órganos de administración y control, personal científico, técnico y
juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones de los tribunales deportivos de los
clubes, en segunda instancia, y de las faltas cometidas por dirigentes,
deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o
torneos organizados por la liga, en única instancia, previo agotamiento del
trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente tramitar y resolver
en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los tribunales
deportivos de los clubes afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
A. C El tribunal deportivo de las federaciones, que será competente para
conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las federaciones
(integrantes de los órganos de administración y control, personal
científico, técnico y de juzgamiento) y de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones del tribunal deportivo de las ligas, en
segunda instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas,
personal técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos
organizados por la Federación en única instancia, previo agotamiento del
trámite ante las autoridades disciplinarias. Igualmente, tramitar y
resolver en única instancia las faltas cometidas por los miembros de los
tribunales deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud de parte.
A.D A los tribunales deportivos de las divisiones profesionales sobre los
clubes que participan en competiciones de carácter profesional y sobre sus
directivos o administradores, en primera instancia.
A.E Al Tribunal Nacional del Deporte, sobre las mismas personas y
entidades que los tribunales de las federaciones deportivas colombianas
sobre estas mismas y sus directivas y sobre los tribunales deportivos de
las divisiones profesionales, en segunda instancia.
A.F Las autoridades disciplinarias serán designadas por la entidad
responsable del evento.
A.G Es función de las autoridades disciplinarias conocer y resolver sobre
las infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades
sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.
ARTICULO 9° Régimen disciplinario de las federaciones y demás organismos
deportivos. Las federaciones deportivas nacionales, divisiones
profesionales, ligas y clubes, expedirán un código disciplinario, dictado
en el marco de la presente Ley, en el cual deberán prever, obligatoriamente
los siguientes extremos:
a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de
juego de la correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndolas en
función de su gravedad;
b) Los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el
carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad
de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción
por los mismos hechos la aplicación de los efectos retroactivos favorables
y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con
anterioridad al momento de comisión de las mismas;
c) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones,
así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o graven la
responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última:
d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición,
en su caso, de sanciones;
e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
ARTICULO 10. Criterios para la calificación de las infracciones. Las
infracciones disciplinarias se calificarán como leves graves y muy graves,
en atención a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias
del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del
infractor, teniendo en cuenta, entre otros los siguientes criterios:
a) La naturaleza de la infracción y sus efectos se apreciarán según hayan
producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio:
b) Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con
el grado de participación en la comisión de la infracción, la existencia de
circunstancias agravantes o atenuantes y el número de infracciones que se
estén investigando;
c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por
causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas;
d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones
personales y profesionales y por la categoría que ostenta en la
organización a que pertenezca.
ARTICULO 11. Infracciones muy graves. Se considerarán en todo caso, como
infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas
deportivas generales las siguientes:
a) Los abusos de autoridad;
b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas;
c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación
o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición;
d) La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de
personas, para habilitar o participar en competición nacional o
internacional;
e) La promoción. incitación o utilización de sustancias y métodos
prohibidos en el deporte como el "doping", así como la negativa a someterse
a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier
acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos
controles;
f) La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte;
g) La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas nacionales;
h) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan
la discriminación racial o contra deportistas que presentan a los mismos.
ARTICULO 12. Infracciones muy graves de los dirigentes deportivos. Se
consideran infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros
directivos de los órganos de las federaciones deportivas y divisiones
profesionales, las siguientes:
a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como los
reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o
reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves;
b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales de forma
sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos;
c) La no ejecución de las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte;
d) La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes de
fondos públicos;
e) El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas,
sin la debida y reglamentaria autorización;
f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de
carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización.
ARTICULO 13. Infracciones graves. Serán en todo caso infracciones graves:
a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de
órgano deportivos competentes;
b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad decoro
deportivos;
c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles
con la actividad o función deportiva desempeñada.
ARTICULO 14. Infracciones leyes. Se considerarán infracciones de carácter
leve las conductas claramente contrarias a normas deportivas que no estén
incursas en la calificación de graves o muy graves.
ARTICULO 15°. infracciones muy graves en los clubes profesionales. Además
de las enunciadas en los artículos 11 y 12 y de los que se establezcan por
las respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy
graves de los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de
sus administradores o directivos:
a) El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la división
profesional correspondiente;
b) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado
o con los deportistas;
c) El incumplimiento de los regímenes de responsabilidad de los miembros de
las juntas directivas.
ARTICULO 16. Circunstancias que atenúan la responsabilidad. Se considerarán
como circunstancias que atenúan la responsabilidad las siguientes:
a) El haber observado buena conducta anterior;
b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas,
c) El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción;
d) El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida;
e) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la
infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria;
f) El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico directivo
o personal científico;
g) El haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación
injusta y suficiente.
ARTICULO 17. Circunstancias que agravan la responsabilidad. Se consideran
como circunstancias que agravan la responsabilidad las siguientes:
a) El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores en
infracciones disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la
aplicación de alguna sanción;
b) El reincidir en la comisión de infracciones leves en los doce (12) meses
inmediatamente anteriores;
c) El haber procedido por motivos innobles o fútiles:
d) El haber preparado ponderadamente la infracción;
e) El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas;
f) El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra;
g) El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la
infracción.
ARTICULO 18. Extinción de la responsabilidad disciplinaria. Se
considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad
disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la disolución del
club, liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción, la
prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.
ARTICULO 19. Clases de sanciones. Las sanciones susceptibles de aplicación
por los tribunales deportivos correspondientes serán las siguientes:
a) Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al club, liga,
división o federación o de la licencia federativa con carácter temporal o
definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
PARAGRAFO. En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión,
revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es
automática y no requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la
desafiliación acordada por la asamblea del organismo interesado, que es
resuelta por el órgano de dirección o administración;
b) La posibilidad para los correspondientes tribunales disciplinarios, de
alterar el resultado de encuentro, pruebas o competiciones por causa de
predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del
resultado de la prueba o competición;
c) Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, jueces o
árbitros, técnicos perciban retribución por su labor, y que nunca serán
superiores a las establecidas por las federaciones deportivas
internacionales respectivas, debiendo figurar cuantificadas en el código
disciplinario de cada federación, liga, división profesional o club
deportivo;
d) Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a
petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción
hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente
disciplinario;
e) Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo, con la gravedad de
la falta, las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación a los
organismos deportivos, modificación del resultado de las pruebas o eventos,
amonestaciones pública, suspensión que no podrá ser superior a cinco (5),
años destitución del cargo para dirigente, descenso de categoría o
expulsión del torneo para clubes con deportistas profesionales y/o
aficionados.
PARAGRAFO. No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no estén
previamente establecidas en el código disciplinario y/o reglamento del
torneo o evento.
ARTICULO 20. Sanciones a los directivos. Por la comisión de las
infracciones enumeradas en el artículo doce podrán imponerse las siguientes
sanciones:
a) Amonestación pública;
b) Suspensión temporal de dos meses a cinco años;
c) Destitución del cargo.
PARAGRAFO. A los deportistas, personal técnico, científico o de
juzgamiento, se le podrá sancionar con los ordinales a) y b).
ARTICULO 21. Sanciones a los clubes profesionales. Por la comisión de las
infracciones enumeradas en el artículo 15 podrán imponerse las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Sanciones de carácter económico;
c) Descenso de categoría;
d) Expulsión, temporal o definitiva de la competición profesional.
ARTICULO 22. Prescripción de las infracciones. Las sanciones prescribirán a
los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden
a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo
de prescripción el día siguiente a la comisión de la infracción o desde el
momento en que se tuvo conocimiento de ésta.
Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a
la investigación disciplinaria, proferida por el tribuna] deportivo del
organismo correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual
término al de la prescripción.
ARTICULO 23. Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán a
los tres (3), dos (2) o al año, según se trate de las que corresponden a
infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de
prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en firme la
resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su
cumplimiento, si éste hubiere comenzado.
ARTICULO 24. Ejecutorios de las providencias. Las providencias quedan
ejecutorias tres (3) días después de notificadas, sin que las reclamaciones
o recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su
ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se adopten con
arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d) del artículo 25.
ARTICULO 25. Condiciones de los procedimientos disciplinarios. Son
condiciones generales y mínimas, de los procedimientos disciplinarios los
siguientes:
a) Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el
desarrollo de los encuentros; o pruebas, de forma inmediata, debiéndose
prever, en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones;
b) En las pruebas o competiciones deportivas, cuya naturaleza requiera la
intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el
normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas
procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos
órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los
interesados;
c) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por
infracción de las reglas de juego o de la competición así como garantizar
el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a interponer
recursos;
d) El procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones
correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios
y reglas contenidas en los artículos 33 a 48 de esta Ley y en lo no
previsto específicamente al Decreto número 1 de 1984 y sus reformas.
ARTICULO 26. Valor probatorio de las actas o informes de los jueces o
árbitros. Las actas e informes suscritos por los jueces o árbitros del
encuentro, prueba o competición constituirá medio documental necesario en
el conjunto de la prueba de infracciones a las reglas y normas deportivas.
ARTICULO 27. Denuncia de las infracciones disciplinarias constitutivas de
delito. Cuando en el curso de la investigación se establezca que la
supuesta infracción deportiva revistiera el carácter de delito, el
investigador deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente,
remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. En este caso los
Tribunales Disciplinarios Deportivos podrán acordar la suspensión del
procedimiento según las circunstancias concurrentes hasta que recaiga la
correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en que se acordara
la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares
mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
ARTICULO 28. Responsabilidad de los organizadores y clubes participantes en
competiciones deportivas. Las personas naturales o jurídicas que organicen
cualquier prueba o competición deportiva así como los clubes participantes
en ellas, están sometidos al régimen disciplinario en el deporte y serán
responsables, cuando corresponda, por los daños ocasionados como
consecuencia de los desórdenes que pudieran producirse en los lugares de
desarrollo de la competición, en las condiciones y con el alcance que
señalan los convenios internacionales sobre la violencia en el deporte
suscrito por Colombia, con independencia de las demás responsabilidades de
cualquier tipo en las que puedan incurrir.
ARTICULO 29. Tribunal Nacional del Deporte. El Tribunal Nacional del
Deporte es el órgano creado por el Decreto-ley 2743 de 1968 y previsto en
los Decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionará adscrito al Instituto
Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y contará con su apoyo
administrativo y presupuestal.
Actuará como Secretario el funcionario designado por el Director General
del Instituto.
Es órgano disciplinario de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), que
actuando con independencia de éste, decide en última instancia, por vía
administrativa, las cuestiones disciplinarias de su competencia.
ARTICULO 30. El Tribunal Nacional del Deporte estará integrado por cinco
(5) magistrados nombrados por el Ministerio de Educación Nacional de ternas
presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud
y el Deporte (Coldeportes) todas deberán ser personas de reconocida
solvencia moral y, por lo menos, tres (3) serán abogados titulados y
residir en Santafé de Bogotá, domicilio del Tribunal.
ARTICULO 31. Tramitación de expedientes ante el Tribunal Nacional del
Deporte. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes
disciplinarios ante e] Tribunal Nacional del Deporte se ajustará
sustancialmente a lo previsto en los artículos 44 a 48 de esta Ley y en el
Decreto número 1 de ]984, salvo las consecuencias derivadas de la violación
de las reglas de juego y competición que se regirán por las disposiciones
específicas deportivas.
PARAGRAFO. Las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se
ejecutarán, en su caso, por medio de la correspondiente federación
deportiva o división profesional, que serán responsables de su estricto y
electivo cumplimiento.
ARTICULO 32. Infracciones de los miembros del Tribunal Nacional del
Deporte. En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en
manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación
deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el
ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso,
desvinculados, de conformidad con lo previsto en la legislación general.
ARTICULO 33. Comienzo de la acción disciplinaria. Los Tribunales deportivos
conocerán, de oficio o mediante queja, de las infracciones disciplinarias.
ARTICULO 34. Trámite de la acción disciplinaria. Conocidas las infracciones
por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de cinco (5) días para dictar
la providencia en la que se consignen los hechos u omisiones sobre lo que
recaerá la investigación y las disposiciones del Código Disciplinario que
se consideren infringidas.
El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es
susceptible de recurso alguno.
Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada
en el respectivo club, liga o federación, se fijará un aviso en lugar
visible en la sede del organismo deportivo, en donde se le prevendrá que si
no se presenta dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo
Tribunal a recibir la notificación, se le designará un defensor de oficio.
Vencido el término señalado en e] inciso anterior, sin que el investigado
compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le
adelantará el procedimiento.
PARAGRAFO. Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones,
Federaciones y Tribunal Nacional del Deporte formarán listas de personas
que puedan ser designadas defensores de oficio.
ARTICULO 35. Solicitud, decreto y práctica de pruebas. El investigado
dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas y el
Tribunal, de quince (]5) días, para decretar y practicar las pruebas
ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.
ARTICULO 36. Medios de prueba. Servirán como medios de prueba: Las
declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios, los informes
técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la
información del convencimiento del Tribunal.
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la
misma oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su
exposición.
ARTICULO 37. Término para alegar. Vencido el término probatorio el
investigado dispondrá de cinco (5) días para presentar su alegato.
ARTICULO 38. Término para fallar. El Tribunal dispondrá de un término de
cinco (5) días para proferir el fallo.
ARTICULO 39. Formalidades de las decisiones. Las decisiones de los
Tribunales deportivos se adoptarán mediante resoluciones escritas, se
motivarán al menos en forma sumaria y serán firmadas por sus miembros que
estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario. El
desacuerdo deberá quedar y por escrito presentado.
ARTICULO 40. Notificación personal y por edicto. La decisión del Tribunal
se notificará personalmente al investigado y en la diligencia respectiva se
dejará constancia de los recursos que contra ella proceden.
Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en
lugar visible del respectivo tribunal, con inserción de la parte resolutiva
de la providencia, por el término de cinco (5) días.
ARTICULO 41. Notificación por Estado. Con excepción de las providencias a
que se refieren los artículos 10 y 16, las demás que se dicten dentro del
procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.
ARTICULO 42. Recursos. Contra la providencia de los Tribunales
Disciplinarios que deciden sobre la investigación proceden los recursos de
reposición y apelación.
ARTICULO 43. Oportunidad y trámite del recurso de reposición.
El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se
expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término
de cinco días para resolverlo.
ARTICULO 44. Oportunidad y forma del recurso de apelación. El recurso de
apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la sanción en el
acto de notificación o por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes
y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de reposición.
PARAGRAFO. Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del
organismo de inferior jerarquía.
ARTICULO 45. Efectos del recurso. Dentro de los tres (3) días siguientes a
la interposición del recurso de apelación, el Tribunal competente lo
concederá en el efecto suspensivo y remitirá el expediente al organismo
respectivo.
ARTICULO 46. Término para admitir el recurso. Recibido el expediente por el
Tribunal de segunda instancia, éste, dentro de los cinco (5) días
siguientes, resolverá sobre admisibilidad del recurso.
Contra el auto que lo niegue podrá interponerse el recurso de reposición,
el que se resolverá de plano.
ARTICULO 47. Trámite del recurso. Admitido el recurso, el Tribunal
competente dispondrá del término de diez (10) días para decretar y
practicar pruebas que fueren procedentes, solicitadas por el recurrente o
decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.
ARTICULO 48. Decisión. Vencido el término probatorio o practicadas las
pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el fallo
correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el artículo
34 de esta Ley.
ARTICULO 49. Funciones del Tribunal Nacional del Deporte. El Tribunal
Nacional del Deporte tendrá las siguientes funciones:
a) Reglamentar su funcionamiento;
b) Elegir Presidente y Vicepresidente para períodos de un año;
c) Tramitar y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las
decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de las Federaciones en
primera instancia, casos en los cuales su fallo será definitivo;
d) Tramitar y resolver en única instancia sobre las faltas cometidas por
los miembros de los Tribunales Deportivos de las federaciones, de oficio o
a solicitud de parte;
e) Conocer y decidir en única instancia de los asuntos disciplinarios que
no correspondan a otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja
de cualquier persona;
f) Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales
Deportivos de los clubes, Ligas y Federaciones y las decisiones de las
autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos
específicos, cuando el interés público y las circunstancias propias de la
falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehenderá el
conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción impuesta;
g) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales
Deportivos de inferior jerarquía;
h) Servir como órgano de consulta de los demás Tribunales Deportivos,
autoridades disciplinarias y del Gobierno;
i) Conocer y resolver en única instancia sobre las faltas de los miembros
de delegaciones deportivas nacionales a certámenes internacionales.
ARTICULO 50. Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones
estarán integrados por tres (3) miembros elegidos para períodos de cuatro
(4) años, así: Dos (2) por el órgano de dirección y uno (1) el órgano de
administración. Deberán nombrar un secretario .
ARTICULO 51. Los Tribunales Deportivos proferirán sus fallos con base en el
Código disciplinario aprobado por la asamblea de afiliados de la Federación
correspondiente.
ARTICULO 52 Solamente el Ministro de Educación Nacional, a instancia del
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o del Comité
Olímpico Colombiano, previo concepto favorable del Tribunal Nacional del
Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de carácter deportivo.
ARTICULO 53. Cuando la gravedad de la falta o extensión de las facultades
sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que deben imponerse
un sanción mayor a la impuesta por éstas, deberán dar traslado al Tribunal
Deportivo del Organismo que dirige el evento o torneo.
ARTICULO 54. No podrán ser miembros de los Tribunales Deportivos y
autoridades disciplinarias quienes sean afiliados a la entidad o a los
órganos de administración y control.
ARTICULO 56. Los Fiscales Principales y Suplentes pueden constituirse en
parte dentro del proceso disciplinario, con el fin de que se cumplan los
procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar algunas
de más actuaciones que se consideren indispensables para el esclarecimiento
de los hechos.
ARTICULO 56 El Presidente de la República podrá delegar, de conformidad con
el artículo 211 de la Constitución Nacional, en el Director del Instituto
Colombiano del Deporte las funciones de inspección, vigilancia y control
sobre los organismos deportivos.
ARTICULO 57. Vigencias y derogaciones. Esta Ley rige a partir de la fecha
de su promulgación, se aplicará a los procesos disciplinarios que se
inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos 55 y 56, excepto su
paragráfo, del Decreto 2845 de 1984 y demás normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Tito Edmundo Rueda Guarín.
El secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
César Pérez García.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Públiquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo.