Ley 050 De 1993
(Abril 30)
DIARIO OFICIAL No. 40.853 Abril 30 de 1993, Pág. 1
por medio de la cual se busca la recuperación, adecuación, y desarrollo de
la Cuenca del Río Sinú, especialmente su margen izquierda, en el
Departamento de Córdoba.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° El Gobierno Nacional propenderá por la recuperación, adecuación
y desarrollo de la Cuenca del Río Sinú, especialmente en su margen
izquierda, en el Departamento de Córdoba.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional por intermedio de las entidades
adscritas a los Ministerios de Obras Públicas, Agricultura, Educación
Nacional y las que más adelante estime convenientes, deberá formular los
diferentes programas y proyectos de inversión pública, para ejecutar las
obras que a continuación se especifican.
Artículo 2° Las obras de desarrollo prioritario, para cumplir con los
objetivos señalados en el artículo 1°, son:
a) Construcción de obras de adecuación de tierras, tales como: suministro
de agua, riego, canales de drenaje y diques de contención, que permitan
incorporar a una importante área de la región al proceso agrícola de
acuerdo con los estudios que adelantan las instituciones pertinentes;
b) Construcción de carreteras que unan a todas las poblaciones de la margen
izquierda del Río Sinú;
c) Construcción de una carretera desde Valparaíso hasta empalmar con la
carretera Montería-Moñitos;
d) Construcción de un puente sobre el Río Sinú a la altura de los límites
de los municipios de Cereté y San Pelayo, que sirva de empalme a la
carretera propuesta en el inciso b) de este artículo, permitiendo además,
la comunicación efectiva entre las márgenes del Río Sinú y la incorporación
y transporte de todos los bienes y servicios que allí se originan,
especialmente los productos agropecuarios;
e) Construcción de un puente sobre el Río Sinú, en la vía que de la
carretera K 15 Municipio de Tierralta, parte hacia el Municipio de
Valencia;
f) Construcción de escuelas, colegios y demás centros educativos, de
acuerdo a las necesidades de la población;
g) Construcción de acueductos y alcantarillados, dependiendo de las
necesidades poblacionales de la región.
Artículo 3° La presente Ley deberá incorporarse a la inversión pública en
los presupuestos generales de la Nación correspondientes a los períodos de
1994, 1995 y 1996, y en los presupuestos adicionales de 1993. Igualmente
hará parte del Plan Nacional de Inversiones Públicas en los términos del
artículo 341 de la Constitución Nacional.
Artículo 4° El Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales
necesarias tendientes a realizar los estudios de preinversión, y llevar a
cabo la construcción de las obras propuestas en la presente Ley.
Artículo 5° Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Tito Edmundo Rueda Guarín.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
César Pérez García.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de abril de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.
El Ministro de Transporte,
Jorge Bendeck Olivella.