Ley 052 De 1993
(Junio 9)
DARIO OFICIAL No. 40.914 Junio 11 de 1993, Pág. 2
por medio de la cual se aprueban el "Convenio número 167 y la
recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la
Construcción", adoptados por la 75a Reunión de la Conferencia
General de la OIT, Ginebra, 1988.
El Congreso de Colombia,
vistos los textos del "Convenio numero 167 y de la Recomendación número
175, sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a
Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1988, que a la letra
dicen:
«CONVENIO 167
Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1° de junio de
1988 en su septuagésima quinta reunión:
Recordando los convenios y recomendaciones Internacionales del trabajo
pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la
colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio
y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el
Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el
Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la
Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la
Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,
ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad
y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los
servicios de salud en el trabajo, 1985 el Convenio y la Recomendación sobre
el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión
modificada de 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de
accidentes del trabajo, 1964;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de
seguridad (edificación), 1937,
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el
presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y
salud en la construcción, 1988:
I. Campo de aplicación y definiciones.
ARTICULO 1° 1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de
construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y
los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso,
operación o transporte en las obras desde la preparación de las obras hasta
la conclusión del proyecto.
2. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta
con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de
algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o
empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que
revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio
ambiente de trabajo seguro y salubre.
3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta
propia que pueda designar la legislación nacional.
ARTICULO 2° A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "construcción" abarca:
i) La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las
tranformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el
mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la
demolición de todo tipo de edificios y estructuras;
ii)Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la
construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y
demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales,
embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las
avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles,
viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como
comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía;
iii) El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos
prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o
en sus inmediaciones;
b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen
cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a)
anterior;
c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que los
trabajadores deban estar a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y
que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado
e);
d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la
construcción;
e) La expresión "empleador" designa:
i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores
en una obra, y
ii) Según el caso, en contratista principal, el contratista o el
subcontratista;
f) La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de
calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y
conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones
especificas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán
definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y
fijar las obligaciones que deban asignárseles;
g) La expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija,
suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte
a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha estructura, con
exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado h);
h) La expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos o
móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
ii) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo por
medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que
no sea parte integrante del aparato ni de la carga.
II. Disposiciones generales.
ARTICULO 3° Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de
adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 4° Todo miembro que ratifique el presente Convenio se compromete,
con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y
la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la
aplicación de las disposiciones del Convenio.
ARTICULO 5° 1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo
4° del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante
normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros
métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica
nacionales.
2. Al dar efecto al artículo 4° del Convenio y al párrafo 1 del presente
artículo, todo miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas
pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en
el campo de la normalización.
ARTICULO 6° Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre
empleadores y trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina
la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las
obras.
ARTICULO 7° La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los
trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de
trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
ARTICULO 8° 1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades
simultáneamente en una misma obra:
a) La coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y
salud, y en la medida en que sea compatible con la legislación incumbirán,
la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas
incumbirán al contratista principal o a otra persona u organismo que ejerza
un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de
actividades en la obra;
b) Cuando el contratista principal o la persona u organismo que ejerza un
control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté
presente en el lugar de trabajo, deberá, en la medida que ello sea
compatible con la legislación nacional, atribuir a una persona o un
organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios
necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de
las medidas previstas en el apartado a);
c) Cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas
prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.
2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades
simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la
aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que
determine la legislación nacional.
ARTICULO 9° Las personas responsables de la concepción y planificación de
un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y
la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales.
ARTICULO 10. La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar
de trabajo de los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar
en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que
controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión
sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la
seguridad y la salud.
ARTICULO 11. La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores
tendrán la obligación de:
a) Cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la
aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;
b) Velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras
personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el
trabajo;
c) Utilizar las medios puestos a su disposición y no utilizar de forma
indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia
protección o la de las demás;
d) Informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de
seguridad de las trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su
juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente
adecuadamente por sí solos;
e) Cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
ARTICULO 12. 1. La legislación nacional deberá establecer que todo
trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando
tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo
inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar
de ello sin demora a su superior jerárquico.
2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores,
el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las
actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los
trabajadores.
III. Medidas de prevención y protección.
ARTICULO 13. Seguridad en los lugares de trabajo.
1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que
todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para
la seguridad y salud de los trabajadores.
2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea
necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de
trabajo.
3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger las
personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones, de todos los
riesgos que pueden derivarse de la misma,
ARTICULO 14. Andamiajes y escaleras de mano.
1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo
o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura
permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado de andamiaje seguro
y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y
adecuado.
2. A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos
elevados, deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena
calidad. Esta deberán afianzarse convenientemente para impedir todo
movimiento involuntario.
3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y
utilizarse de conformidad con la legislación nacional.
4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en
los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
ARTICULO 15. Aparatos elevadores y accesorios de Izado.
1. Todo aparato elevador y todo accesorio Izado, incluidos sus elementos
constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:
a) Ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales de
buena calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a que se
destinan:
b) Instalarse y utilizarse correctamente;
c) Mantenerse en buen estado de funcionamiento;
d) Ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en los
momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional; los
resultados de los exámenes y pruebas deben ser registrados;
e) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación
apropiada de conformidad con la legislación nacional.
2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún
aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este
fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de una
situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida grave o
accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta
seguridad.
ARTICULO 16. Vehículos de transportes y maquinaria de movimiento de tierras
y de manipulación de materiales.
1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de
manipulación de materiales deberán:
a) Ser de buen diseño y construcción, teniendo en cuenta, en la medida de
lo posible, los principios de la ergonomía;
b) Mantenerse en buen estado;
c) Ser correctamente utilizados;
d) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada
de conformidad con la legislación nacional;
2. En todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinarla de
movimiento de tierras o de manipulación de materiales:
a) Deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;
b) Deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su
utilización en condiciones de seguridad.
ARTICULO 17. Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales.
1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas
manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:
a) Ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo
posible, de los principios de la ergonomía;
b) Mantenerse en buen estado;
c) Utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos
a menos que una utilización para otros fines que los inicialmente previstos
hayan sido objeto de una evaluación completa por una persona competente que
haya concluido que esa utilización no presenta riesgos;
d) Ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación
apropiada.
2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará
instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma
inteligible para los usuarios.
3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y
sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y momentos
prescritos por la legislación nacional.
ARTICULO 18. Trabajos en alturas, incluidos los tejados.
1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo o cuando la
altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la
legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las
caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos.
2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de
cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual
puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por
inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él.
ARTICULO 19. Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y
túneles.
En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán
tomarse precauciones adecuadas:
a) Disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para
evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de
tierras, rocas u otros materiales
b) Para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos,
o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea
o túnel;
c) Para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo
a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los
humos los gases, los vapores, el polvo u otras Impurezas a niveles que no
sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los limites
fijados por la legislación nacional.
d) Para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o
de una irrupción de agua o de materiales;
e) Para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros
subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la existencia de
bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin
de localizarlos.
ARTICULO 20. Ataguías y cajones de aire comprimido.
1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:
a) Ser de buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y
sólidos y tener una resistencia suficiente;
b) Estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a
salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.
2. La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una
ataguía o cajón de aire compromido deberán realizarse únicamente baje la
supervisión directa de una persona competente.
3. Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido serán examinados por
una persona competente, a intervalos prescritos.
ARTICULO 21. Trabajos en aire comprimido.
1. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en
condiciones prescritas por la legislación nacional.
2. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por
trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen
médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el
desarrollo de las operaciones.
ARTICULO 22. Armaduras y encofrados.
1. El montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de
apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la
supervisión de una persona competente.
2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores
de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una
estructura.
3. Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar
diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma
segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
ARTICULO 23. Trabajadores por encima de una superficie de agua. Cuando se
efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de
agua, deberán tomarse disposiciones adecuadas para:
a) Impedir que los trabajadores puedan caer al agua,
b) Salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse;
c) Prever medios de transporte seguros y suficiestes.
ARTICULO 24. Trabajos de demolición. Cuando la demolición de un edificio o
estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público:
a) Se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos
apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o
residuos, de conformidad con la legislación nacional;
b) los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la
supervisión de una persona competente.
ARTICULO 25. Alumbrado. En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro
lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador, deberá
haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda,
lámparas portátiles.
ARTICULO 26. Electricidad.
1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos,
instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de forma
que se prevenga todo peligro.
2. Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán
tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable
o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de
ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los
trabajadores.
3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras
deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel
nacional.
ARTICULO 27. Explosivos. Los explosivos sólo deberán ser guardados,
transportados, manipulados o utilizados:
a) En las condiciones prescritas por la legislación nacional;
b) Por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para
evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.
ARTICULO 28. Riesgos para la salud.
1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico,
físico o biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su
salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención a la exposición.
2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo
deberá prevenirse:
a) Reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o
menos peligrosas, siempre que ello sea posible, o
b) Aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los
equipos o a los procesos, o
c) Cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a
otras medias eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de
protección personal.
3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una
sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxigeno
o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo
riesgo.
4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho
en las obras, si ello puede ser perjudicial para la salud.
ARTICULO 29. Precauciones contra incendios.
1. El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:
a) Evitar el riesgo de incendio;
b) Extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;
c) Asegurar la evacuación rápida y segura y las personas.
2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar
líquidos, sólidos y gases inflamables.
ARTICULO 30. Ropas y equipos de protección personal.
1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuado
contra riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos
derivados de la exposición a condiciones adversas, el empleador deberá
proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos
de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riegos, de
conformidad con la legislación nacional.
2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados
para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la
correcta utilización de los mismos.
3. Las ropas y equipos de protección personal deberán ajustarse a las
normas establecidas por la autoridad competente, habida cuenta, en la
medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.
4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera
adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.
ARTICULO 31. Primeros auxilios. El empleador será responsable de garantizar
en todo momento la disponibilidad de medios adecuados y de personal con
formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar
las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los
trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para
poder dispensarles la asistencia médica necesaria.
ARTICULO 32. Bienestar.
1. En toda obra o a una distancia razonable de ella deberá disponerse de un
suministro suficiente de agua potable.
2. En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del
número de trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y
mantenerse los siguientes servicios:
a) Instalaciones sanitarias y de aseo;
b) Instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;
c) Locales para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo
provocadas por la intemperie.
3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para
los trabajadores y las trabajadoras.
ARTICULO 33. Información y formación. Deberá facilitarse a los
trabajadores, de manera suficiente y adecuada:
a) Información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden
estar expuestos en el lugar de trabajo;
b) Instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y
controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.
ARTICULO 34. Declaración de accidentes y enfermedades. La legislación
nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales
se declaren a la autoridad competente dentro do un plazo.
IV. Aplicación.
ARTICULO 35. Cada miembro deberá:
a) Adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones
y medidas correctivas apropiadas para garantizar la aplicación efectiva de
las disposiciones del presente Convenio;
b ) Organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la
aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y
dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea o
cerciorarse de que llevan a cabo inspecciones adecuadas.
V. Disposiciones finales.
ARTICULO 36. El presente Convenio revisa el Convenio sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937.
ARTICULO 37. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTICULO 38. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el director general.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director
general.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 39. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la
fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un
año después de la expiración del período de diez años, mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 40. 1. El director general de la oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 41. El director general de la oficina Internacional del Trabajo
comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
ARTICULO 42. Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración
de la oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
ARTICULO 43. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor, implicará
"ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificarían por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que la hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTICULO 44. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas».
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del "Convenio número 167 sobre Seguridad y Salud en la
Construcción, adoptado por la 75a Conferencia General de la OIT en junio de
1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
La Subsecretaria Jurídica,
Clara Inés Vargas de Losada.
«CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Recomendación 175.
Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1° de junio de
1988 en su septuagésima quinta reunión:
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la
colaboración para prevenir los accidentes(edificación), 1937; el Convenio y
la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el
Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el
Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la
Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la
Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,
ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad
y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los
servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación
sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su
versión modificada, en 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en
caso de accidentes del trabajo, 1964;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad y la salud de la construcción, que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complemente el Convenio sobre seguridad y salud en la
construcción,
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la
presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre
seguridad y salud en la construcción, 1988:
I. Campo de aplicación y definiciones.
1. Las disposiciones sobre seguridad y salud en la construcción 1988 del
Convenio (de ahora en adelante designado como "el Convenio") y de la
presente Recomendación deberían aplicarse en particular a:
a) La edificación y las obras públicas y el montaje y desmontaje de
edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, tal como se
definen en el apartado a) del artículo 2° del Convenio;
b) La construcción y el montaje de torres de perforación de instalaciones
petroleras marítimas mientras se están construyendo en tierra.
2. A los efectos de la presente Recomendación:
a) La expresión "construcción" abarca:
i) La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las
transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el
mantenimiento, incluidos los trabajos de limpieza y pintura), la demolición
de todo tipo de edificios y estructuras;
ii) Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la
construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y
demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales,
embalses de obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y
las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles,
viaductos y obras públicas relacionadas con la prestación de servicios,
como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y
energía;
iii) El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos
prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o
en sus inmediaciones;
b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen
cualquiera de los trabajos y operaciones descritos en el apartado a)
anterior;
c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en las que los
trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo
y que se hallen bajo control de un empleador, en el sentido del apartado
f);
d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la
construcción;
e) La expresión "representantes de los trabajadores" designa las personas
reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales;
f) La expresión "empleador" designa:
i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores
en una obra, y
ii) Según el caso, el contratista principal, el contratista o el
subcontratista;
g) La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de
calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y
conocimientos, experiencias y aptitudes suficientes para ejecutar funciones
específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán
definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y
determinar las obligaciones que deban asignárseles;
h) La expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija,
suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte
a trabajadores y materiales y permita el acceso a dicha estructura, con
exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado i);
i) La expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos o
móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
j) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo por
medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que
no sea parte integrante del aparato ni de la carga.
3. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse también a
aquellos trabajadores por cuenta propia que designare la legislación
nacional.
II. Disposiciones generales.
4. La legislación nacional debería establecer que los empleadores y los
trabajadores por cuenta propia tienen la obligación general de asegurar
condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo y de cumplir las
medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
5.1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma obra
deberían tener la obligación de cooperar entre sí y con cualquier otra
persona que intervenga en las obras, incluidos el propietario o su
representante, a los efectos del cumplimiento de las medidas prescritas en
materia de seguridad y salud.
2. La responsabilidad final de la coordinación de las medidas de seguridad
y salud en las obras debería incumbir al contratista principal o a
cualquier otra persona responsable en última instancia de la ejecución de
los trabajos.
6. La legislación nacional o la autoridad competente deberían prever las
medidas que deban adoptarse para instituir una cooperación entre
empleadores y trabajadores con el fin de fomentar la seguridad y la salud
en las obras. Estas medidas deberían incluir:
a) La creación de comités de seguridad y salud representativos de los
empleadores y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones que se
les atribuyan;
b) La elección o el nombramiento de delegado de seguridad de los
trabajadores, con las facultades y obligaciones que se les atribuyan;
c) La designación por los empleadores de personas con las calificaciones y
experiencia adecuadas para fomentar la seguridad y la salud;
d) La formación de los delegados de seguridad y de los miembros de comités
de seguridad.
7. Las personas responsables de la elaboración y planificación de un
proyecto de construcción deberían tomar en consideración la seguridad y la
salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales.
8. El diseño de la maquinaria para obras de construcción, de las
herramientas, del equipo de protección personal y de otros elementos
análogos debería tener en cuenta los principios de la ergonomía.
III. Medidas de prevención y protección.
9. Las obras de construcción y edificación deberían planearse, prepararse y
realizarse de forma apropiada para:
a) Prevenir lo antes posible los riesgos que pueda entrañar el lugar de
trabajo;
b) Evitar en el trabajo posturas y movimientos excesiva o innecesariamente
fatigosos;
c) Organizar el trabajo teniendo en cuenta la seguridad y la salud de los
trabajadores;
d) Utilizar materiales o productos apropiados desde el punto de vista de la
seguridad y de la salud;
e) Emplear métodos de trabajo que protejan a los trabajadores contra los
efectos nocivos de agentes químicos, físicos y biológicos.
10. La legislación nacional debería estipular que se notifiquen a la
autoridad competente las obras de construcción de dimensiones, duración o
características prescritas.
11. En cualquier lugar de trabajo, los trabajadores deberían tener el
derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones
seguras de trabajo, en la medida en que controlen el equipo y los métodos
de trabajo, y de expresar su opinión sobre los procedimientos de trabajo
adoptados que puedan afectar su seguridad y su salud.
Seguridad en los lugares de trabajo.
12. Deberían elaborarse y aplicarse en las obras programas de orden y
limpieza en los que se prevea:
a) El almacenamiento adecuado de materiales y equipos;
b) La evacuación de desperdicios y escombros a intervalos apropiados.
13. Cuando no haya otros medios para proteger a los trabajadores de una
caída desde una altura, deberían:
a) Instalarse y mantenerse en buen estado redes o lonas de seguridad
apropiadas, o bien
b) Facilitarse y utilizarse arneses de seguridad adecuados.
14. El empleador debería proporcionar a los trabajadores los medios
adecuados para posibilitarles el uso de equipos de protección personal y
asegurar su correcta utilización. Las ropas y equipos de protección
personal deberían ajustarse a las normas establecidas por la autoridad
competente, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de
la ergonomía.
15. 1. La seguridad de las maquinas y del equipo empleados en la
construcción debería ser examinada y verificada por tipos o por separado,
según convenga, por una persona competente.
2. La legislación nacional debería tener en cuenta que algunas enfermedades
profesionales pueden ser causadas por máquinas, aparatos y sistemas
diseñados sin que se hayan tomado en consideración los principios de la
ergonomía.
Andamiajes.
16. Todos los andamiajes y elementos que los componen deberían estar
construidos con materiales adecuados y de buena calidad, tener las
dimensiones y resistencia apropiadas para los fines para los que se
utilizan y mantenerse en buen estado.
17. Todos los andamiajes deberían estar convenientemente diseñados,
montados y conservados, a fin de prevenir su desplome o su desplazamiento
accidental mientras se utilizan normalmente.
18. Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras de andamiaje deberían
ser de tales dimensiones y estar construidas y protegidas de manera que
eviten la caída de personas o la lesión de estas debido a la caída de
objeto.
19. Ningún andamiaje debería sobrecargarse ni utilizarse de forma
inadecuada.
20. Los andamiajes sólo deberían ser montados, modificados de manera
importante o desmontados por una persona competente o bajo su supervisión.
21. Los andamiajes, de conformidad con la legislación nacional, deberían
ser inspeccionados y los resultados registrados por una persona competente:
a) Antes de utilizarlos;
b) Ulteriormente a intervalos prescritos;
c) Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la
intemperie o a temblores sísmicos u otra circunstancia que haya podido
alterar su resistencia o su estabilidad.
Aparatos elevadores y accesorios de izado.
22. La legislación nacional debería especificar los aparatos elevadores y
los accesorios de izado que deberían ser examinados y verificados por una
persona competente:
a) Antes de utilizarlos por vez primera;
b) Tras ser montados en una obra;
c) Ulteriormente a los intervalos prescritos por esta legislación nacional;
d) Tras cualquier modificación o reparación importantes.
23. los resultados de los exámenes y pruebas de aparatos elevadores y
accesorios de izados efectuados de conformidad con el párrafo 22 deberían
consignarse en un registro y, cuando proceda, ponerse a disposición de la
autoridad competente, del empleador y de los trabajadores o sus
representantes.
24. Todo aparato elevador que tenga una sola carga máxima de trabajo y todo
accesorio de izado deberían llevar claramente indicado el valor de dicha
carga.
25. Todo aparato elevador cuya carga máxima de trabajo sea variable,
debería estar provisto de medios que indiquen claramente a su operador cada
una de las cargas máximas y las condiciones en que puede aplicarse.
26. Ningún aparato elevador ni accesorio de izado debería someterse a una
carga superior a su carga o cargas máximas de trabajo, excepto a fines de
prueba, según las directrices y bajo la supervisión de una persona
competente.
27. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado deberían instalarse
convenientemente, en particular a fin de dejar suficiente espacio entre
elementos móviles y partes fijas y de garantizar la estabilidad del
aparato.
28. Siempre que ello sea necesario para prevenir un peligro, no debería
utilizarse ningún aparato elevador sin que se hayan dispuesto medios o
sistemas adecuados de señalización.
29. Los conductores y operadores de aparatos elevadores determinados por la
legislación nacional deberían:
a) Haber alcanzado la edad mínima prescrita;
b) Poseer las calificaciones y formación apropiadas.
Vehículos de transporte y maquinaria de movimiento de tierras
y de manipulación de materiales.
30. Los conductores y operadores de vehículos y de maquinaria de movimiento
de tierra o de manipulación de materiales deberían haber recibido la
formación y superado las pruebas que requiera la legislación nacional.
31. debería haber medios o sistemas de señalización u otros medios de
control apropiados para prevenir los riesgos inherentes a la circulación de
vehículos y de maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de
materiales. Deberían adoptarse precauciones especiales de seguridad en
vehículos y máquinas cuando hagan maniobras marcha atrás.
32. deberían adoptarse medidas preventivas para evitar que vehículos y
maquinaria de movimientos de tierras y de manipulación de materiales puedan
caer en excavaciones o en el agua.
33. Cuando sea apropiado, las maquinarias de movimiento de tierras y de
manipulación de materiales deberían estar equipadas con estructuras de
protección para impedir que el operador sea aplastado en caso de que la
máquina vuelque, o para protegerle de la caída de materiales.
Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles.
34. Las entibaciones u otros sistemas de apuntalamiento utilizados en
cualquier parte de una excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o
túnel sólo deberían construirse, modificarse o desmontarse bajo la
supervisión de una persona competente.
35. 1) Todas las partes de una excavación, pozo, terraplén, obra
subterránea o túnel en la que haya personas empleadas deberían ser
inspeccionadas por una persona competente en los momentos y los casos
prescritos por la legislación nacional, y los resultados deberían ser
registrados.
2) Sólo después de tal inspección debería iniciarse el trabajo en ellas.
Trabajos en aire comprimido.
36. Las medidas relativas a trabajos en aire comprimido prescritas de
conformidad con el artículo 21 del Convenio deberían incluir disposiciones
que reglamenten las condiciones en que debe efectuarse el trabajo, las
instalaciones y equipos que es preciso utilizar, la supervisión y control
médicos de los trabajadores y la duración del trabajo efectuado en aire
comprimido.
37. Sólo debería permitirse trabajar a alguien en un cajón de aire
comprimido si éste ha sido inspeccionado previamente por una persona
competente dentro del plazo que fije la legislación nacional: los
resultados de la inspección deberían registrarse.
Hinca de pilotes.
38. Todo equipo de hincar pilotes debería estar bien diseñado y construido
habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la
ergonomía: debería mantenerse en buen estado.
39. La hinca de pilotes debería realizarse únicamente bajo la supervisión
de una persona competente.
Trabajos por encima de una superficie de agua.
40. Las disposiciones relativas a trabajos por encima de una superficie de
agua tomadas de conformidad con el artículo 23 del Convenio deberían
incluir, cuando proceda, el suministro y la utilización, en forma adecuada
y suficiente, de:
a) Barreras, redes de seguridad y arneses de seguridad;
b) Chalecos salvavidas, salvavidas, lanchas tripuladas que pueden ser a
motor, cuando sea necesario, y boyas salvavidas;
c) Medios de protección contra riesgos como los que pueden presentar
reptiles y otros animales.
Riesgos para la salud.
41. 1) La autoridad competente debería establecer un sistema de
información, sobre la base de los resultados de la investigación científica
internacional, que facilite informaciones a los arquitectos, contratistas,
empleadores y representantes de los trabajadores sobre los riesgos para la
salud relacionados con las sustancias nocivas utilizadas en la industria de
la construcción.
2) Los fabricantes y comerciantes de los productos utilizados en la
industria de la construcción deberían facilitar con los productos
información sobre cualquier riesgo para la salud relacionado con ellos, así
como sobre las precauciones que deben tomarse.
3) En la utilización de materiales que contengan sustancias nocivas y en la
evacuación o eliminación de desechos debería salvaguardarse la salud de los
trabajadores y del público y garantizarse la protección del medio ambiente,
como lo prescribe la legislación nacional.
4) Las sustancias peligrosas deberían ser designadas claramente y estar
provistas de una etiqueta en la que figuren sus características pertinentes
y las instrucciones para su utilización. Tales sustancias deberían ser
manipuladas según las condiciones prescritas por la legislación nacional o
la autoridad competente.
5) La autoridad competente debería determinar las sustancias peligrosas
cuya utilización debería prohibirse en la industria de la construcción.
42. La autoridad competente debería llevar registros del control del medio
ambiente de trabajo y de la evaluación de la salud de los trabajadores
durante un período prescrito por la legislación nacional.
43. La elevación manual de cargas excesivas cuyo peso entrañe riesgos para
la salud y la seguridad de los trabajadores debería ser evitada mediante la
reducción de su peso o la utilización de aparatos mecánicos, o mediante
otras medidas.
44. Cada vez que se introduzca el uso de nuevos productos, maquinarias o
métodos de trabajo debería acordarse especial atención a informar y
capacitar a los trabajadores en lo que concierne a sus consecuencias para
la salud y la seguridad de los trabajadores.
Atmósferas peligrosas.
45. Las medidas relativas a atmósferas peligrosas prescritas de conformidad
con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, deberían incluir una
autorización o permiso previos por escrito de una persona competente o
cualquier otro sistema en virtud del cual el acceso a una zona en el que
pueda haber una atmósfera peligrosa sólo sea posible una vez efectuadas las
operaciones especificadas.
Precauciones contra incendios.
46. Cuando ello sea necesario para prevenir un riesgo, debería instruirse
adecuadamente a los trabajadores acerca de las medidas que deben adoptarse
en caso de incendio, incluida la utilización de medios de evacuación.
47. Siempre que sea apropiado, las salidas de emergencia en caso de
incendio deberán señalarse de manera visual y conveniente.
Riesgos debidos a radiaciones.
48. La autoridad competente debería elaborar y hacer aplicar reglamentos
rigurosos de seguridad respecto de los trabajadores de la construcción con
trabajos de mantenimiento, renovación, demolición y desmontaje de todo
edificio donde pueda haber riesgo de exposición a radiaciones ionizantes,
especialmente en la industria de energía nuclear.
Primeros auxilios.
49. Las modalidades según las cuales deberían facilitarse los medios y el
personal de primeros auxilios, de conformidad con el artículo 31 del
Convenio debería fijarlas la legislación nacional, elaborada tras consultar
a la autoridad sanitaria competente y a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
50. Cuando el trabajo entrañe riesgos de ahogamiento, asfixia o conmoción
eléctrica, el personal de primeros auxilios debería ser competente en
técnicas de reanimación y otras técnicas de socorrismo y en operaciones de
salvamento.
Bienestar.
51. En los casos adecuados y en función del número de trabajadores
ocupados, la duración del trabajo el lugar en que se realiza, debería haber
en el lugar de la obra o en sus inmediaciones instalaciones adecuadas que
sirvan comidas y bebidas o permitan prepararlas, en caso de que no se
disponga de ellas de otra manera.
52. Deberían ponerse alojamiento adecuados a disposición de los
trabajadores ocupados en obras alejadas de sus viviendas, cuando no se
disponga de medios suficientes de transporte entre las obras y sus
viviendas u otros alojamientos adecuados. deberían preverse por separado
instalaciones sanitarias y de aseo y dormitorios para los trabajadores y
las trabajadoras.
IV. EFECTOS SOBRE RECOMENDACIONES ANTERIORES
53. La presente Recomendación reemplaza a la Recomendación sobre las
prescripciones de seguridad (edificación), 1937, y la Recomendación sobre
la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1397».
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaria Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e integra del texto
certificado de la "Recomendación número 175 sobre Seguridad v Salud en la
Construcción, adoptada por la 75a Conferencia General de la OIT en junio de
1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaria jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Clara Inés Vargas de Losada, Subsecretaria Jurídica.
CUADRO No. 1
|ESTRUCTURA DE LA POBLACION OCUPADA EN LA CONSTRUCCION POR TIPO DE OCUPACION |
|1. |Empleo asalariado |152.000 |
| |-- Micro empresas |66.000 |
| |-- Mediana y gran empresa |78.000 |
| |-- Gobierno |8.000 |
|2. |Empleo independiente |64.600 |
| |-- Cuenta propia |44.500 |
| |a) Informales |42.000 |
| |b) Prof. y Técnicos |2.500 |
| |-- Patronos |20.100 |
| |a) Micro empresarios |15.300 |
| |b) Medianos y grandes empresarios |4.800 |
|3. |Otros empleos |900 |
| |-- Trabajadores familiares |900 |
| |-- Servicio doméstico |-- |
| |TOTAL |217.500 |
(en las cuatro áreas metropolitanas: Bogotá, Cali, Barranquilla y Medellín.
Representan el 32% de la población trabajadora).
----------------------------------------------------------------------------
--------------------------
PIE DE PAGINA
FUENTE: Encuesta Nacional de Hogares DANE junio 1988. Cálculos Of.
Planeación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
----------------------------------------------------------------------------
-------------------------
CUADRO No. 2
Tabla No. 3.2
EMPLEO EN EL SECTOR DE LA EDIFICACION
(Trabajadores/año)
|Período |
|71/74 |5.554 |113.857 |10.247 |9.747 |
|Número de |7.249 |8.120 |11.432 |12.048 |
|accidentes | | | | |
|Tasa por mil |78.99 |92.46 |103.64 |117.25 |
|trabajadores | | | | |
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Apruébanse el "Convenio número 167 y la Recomendación
número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75a
Reunión de la Conferencia General de la organización Internacional del
Trabajo OIT, Ginebra, 1988".
ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley 7a. de 1944, el "Convenio número 167 y la Recomendación número 175
sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a. Reunión
de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1988", que por el artículo
primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTICULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese, previa su revisión por parte de la
Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de junio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra,
Wilma Zafra Turbay.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña.