Ley 055 De 1993
(Julio 2)
DIARIO OFICIAL No. 40.936 Julio 06 de 1993, Pág.1
por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 170 y la Recomendación
número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos
en el Trabajo", adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de
la OIT, Ginebra, 1990.
El Congreso de Colombia,
visto el texto del " Convenio número 170 y la Recomendación número 177
sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el
Trabajo", adoptados por la 77a Reunión de la Conferencia General de la OIT,
Ginebra, 1990 que a la letra dice:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 170
CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS EN
EL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de
1990, en su septuagésima séptima reunión;
Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo
pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre el
benceno, 1971; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional,
1974 el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo
(contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el
Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo,
1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de
enfermedades profesionales, en su versión enmendada de 1980, que figura
como anexo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales, 1964;
Observando que la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos
de los productos químicos contribuye también a la protección del público en
general y del medio ambiente;
Observando que el acceso a la información sobre los productos químicos que
se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los
trabajadores;
Considerando que es esencial prevenir las enfermedades y accidentes
causados por los productos químicos en el trabajo o reducir su incidencia:
a) Garantizando que todas los productos químicos sean evaluados con el fin
de determinar el peligro que presentan;
b) Proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de
los proveedores información sobre los productos químicos utilizados en el
trabajo, de manera que puedan poner en practica programas eficaces de
protección de los trabajadores contra los peligros provocados por los
productos químicos;
c) Proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos
químicos utilizados en los lugares de trabajo, así como sobre las medidas
adecuadas de prevención que les permitan participar eficazmente en los
programas de protección, y
d) Estableciendo las orientaciones básicas de dichos programas para
garantizar la utilización de los productos químicos en condiciones de
seguridad;
Refiriéndose a la necesidad de una cooperación en el seno del Programa
Internacional de Seguridad en los Productos Químicos entre la Organización
Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, como asimismo con la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y
la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y
observando los instrumentos, códigos y directrices pertinentes promulgados
por estas organizaciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión
que constituye cl quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta con fecha veinticinco de junio de mil
novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre los productos químicos, 1990:
PARTE I
Campo de aplicación y definiciones.
ARTICULO I
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica
en las que se utilizan productos químicos.
2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una
evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que
hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique
el Convenio:
a) Podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus
disposiciones determinadas ramas de actividad económica, empresas o
productos:
i) Cuando su aplicación plantee problemas especiales de suficiente
importancia, y
ii) Cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la que resultaría
de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;
b) Deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información
confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial
para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud
de los trabajadores no sean comprometidas.
3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de
utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a los
trabajadores a un producto químico peligroso.
4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los
productos químicos derivados de los organismos.
ARTICULO 2
A los efectos del presente Convenio:
a) La expresión "productos químicos" designa los elementos y compuestos
químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos;
b) la expresión "productos químicos peligrosos" comprende todo producto
químico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el
artículo 6 o respecto del cual existan información pertinentes que indiquen
que entraña un riesgo;
c) La expresión "utilización de productos químicos en el trabajo" implica
toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto
químico, y comprende:
i) La producción de productos químicos;
ii) La manipulación de productos químicos;
iii) El almacenamiento de productos químicos;
iv) el transporte de productos químicos;
v) La eliminación y el tratamiento de los desechos de productos químicos;
vi) La emisión de productos químicos resultante del trabajo;
vii) El mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y recipientes
utilizados para los productos químicos;
d) La expresión "ramas de actividad económica" se aplica a todas las ramas
en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública;
e) El término "artículo" designa todo objeto que sea fabricado con una
forma o diseño específicos o que esté en su forma natural, y cuya
utilización dependa total o parcialmente de las características de forma o
diseño;
f) La expresión "representantes de los trabajadores" designa a las personas
reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, de
conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores,
1971.
PARTE II
Principios generales.
ARTICULO 3
Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a
las disposiciones del Convenio.
ARTICULO 4
Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas
de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y
práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar
periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de
productos químicos en el trabajo.
ARTICULO 5
La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud,
deberá poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos
químicos peligrosos, o exigir una notificación y una autorización previas a
la utilización de dichos productos.
PARTE III
Clasificación y medidas conexas.
ARTICULO 6
Sistemas de clasificación.
1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la
autoridad competente, de conformidad con la normas nacionales o
internacionales, deberán establecer sistemas y criterios específicos
apropiados para clasificar todos los productos químicos en función del tipo
y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para
evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su
peligrosidad.
2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más
productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan
los productos químicos que las forman.
3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán tener en
cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte
de mercancías peligrosas.
4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser
progresivamente ex tendidos.
ARTICULO 7
Etiquetado y marcado.
1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su
identificación.
2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una etiqueta
fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite información
esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las
precauciones de seguridad que deban observarse.
3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en
consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán
establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o
reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas
nacionales o internacionales.
2) En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las
Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de
mercancías peligrosas.
ARTICULO 8
Fichas de datos de seguridad.
1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les
deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información
esencial detallada sobre su identificación, su proveedor, su clasificación,
su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de
emergencia.
2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad
deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo
aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las
normas nacionales o internacionales.
3. La denominación química o común utilizada para identificar el producto
químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que
aparece en la etiqueta.
ARTICULO 9
Responsabilidad de los proveedores.
1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o
distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:
a) Los productos químicos que suministran han sido clasificados conforme
con al artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la
búsqueda de información disponible o evaluados de conformidad con el
párrafo 3 del presente articulo;
b) Dichos productos químicos llevan una marca que permite su
identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7;
c) Los productos químicos peligrosos que se suministran han sido
etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del articulo 7;
d) Se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo I del
articulo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos
peligrosos. 2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán
velar por que se preparen y suministren a los empleadores, según un método
conforme con la legislación y práctica nacionales, las etiquetas y fichas
de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información
pertinente en materia de salud y seguridad.
3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido clasificados
de conformidad con el artículo 6 deberán identificar las productos que
suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basándose
en las informaciones disponibles, con el fin de determinar si son
peligrosos.
PARTE IV
Responsabilidad de los empleadores.
ARTICULO 10
Identificación.
1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos
utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo
previsto en el artículo 7 y de que las fichas de datos de seguridad han
sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas a
disposición de los trabajadores y de sus representantes.
2. Cuando los empleadores reciban productos químicos que no hayan sido
etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 o para
los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según se
prevé en el artículo 8, deberán obtener la información pertinente del
proveedor o de otras fuentes de información razonablemente disponibles, y
no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de dicha
información.
3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos
productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo 6 o
identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y etiquetados o
marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen todas las
debidas precauciones durante su utilización.
4. Los empleadores deberán mantener registro de los productos químicos
peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencia a las fichas
de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser accesible a todos
los trabajadores interesados y sus representantes.
ARTICULO 11
Transferencia de productos químicos.
Los empleadores deberán velar por que, cuando se transfieran productos
químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos
últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad
de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas
las precauciones de seguridad que se deben tomar.
ARTICULO 12
Exposición.
Los empleadores deberán:
a) Asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos
químicos por encima de los límites de exposición o de otros criterios de
exposición para la evaluación y el control del medio ambiente de trabajo
establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o
reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas
nacionales o internacionales;
b) Evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos
peligrosos;
c) Vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos
químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su seguridad
y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad competente;
d) Asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente
de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos
químicos peligrosos se conserven por el periodo prescrito por la autoridad
competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes.
ARTICULO 13
Control operativo.
1. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización
de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los
trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y
especialmente:
a) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el
grado de riesgo;
b) Eligiendo tecnología que elimine o reduzca al mínimo el grado de riesgo;
c) Aplicando medidas adecuadas de control técnico;
d) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al
mínimo el grado de riesgo;
e) Adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo;
f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes,
facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y
ropas protectoras, asegurando cl adecuado mantenimiento y velando por la
utilización de dichos medios de protección.
2. Los empleadores deberán:
a) Limitar la exposición a los productos químicos peligrosos para proteger
la seguridad y la salud de los trabajadores;
b Proporcionar los primeros auxilios;
c) Tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.
ARTICULO 14
Eliminación.
Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes
que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos
químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de manera que se
eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así
como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales.
ARTICULO 15
Información y formación.
Los empleadores deberán:
a) Informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición
a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo;
b) Instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y usar la
información que aparece en las etiquetas y en las fichas de datos de
seguridad;
c) Utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información
especifica del lugar de trabajo, como base para la preparación de
instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere
lugar;
d) Capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos
y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura de
productos químicos en el trabajo.
ARTICULO 16
Cooperación.
Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo
más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes
respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el
trabajo.
PARTE V
Obligaciones de los trabajadores.
ARTICULO 17
1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible con sus
empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos y
observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a la
utilización segura de productos químicos en el trabajo.
2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para
eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás los riesgos
que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo.
PARTE VI
Derechos de los trabajadores y sus representantes.
ARTICULO 18
1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier
peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan
motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para
su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor.
2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las
disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro derecho
de conformidad con este Convenio, deberán estar protegidos contra las
consecuencias injustificadas de este acto.
3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el
derecho a obtener:
a) Información sobre la identificación de los productos químicos utilizados
en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas
de precaución que deben tomarse, la educación y la formación;
b) La información contenida en las etiquetas y los símbolos;
c) Las fichas de datos de seguridad;
d) Cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo
dispuesto en el presente Convenio.
4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica de
un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la
actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información
mencionada en el párrafo 3, proteger la identificación del ingrediente, de
acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de
conformidad con d artículo 1, párrafo 2, apartado b).
PARTE VII
Responsabilidades de los estados exportadores.
ARTICULO 19
Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos
peligrosos ha sido total o parcialmente prohibida por razones de seguridad
y salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones
que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta.
ARTICULO 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 21
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTICULO 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que ce haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La
denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de una
año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
ARTICULO 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,
ipso jure, la denuncia Inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
ARTICULO 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Recomendación 177
RECOMENDACION SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS
QUIMICOS EN L TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de
1990, en su septuagésima séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión
que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
Recomendación complementaria del Convenio sobre los productos químicos,
1990. Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la
siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre
los productos químicos, 1990:
I. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse
conjuntamente con las del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (en
adelante designado con la expresión «el Convenio»).
2. Debería consultarse a las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que sea preciso
adoptar para dar efecto a las disposiciones de la Recomendación.
3. La autoridad competente debería especificar las categorías de
trabajadores a las que, por razones de seguridad y de salud, no se permite
utilizar determinados productos químicos, o a las que sólo se permite
utilizarlos en condiciones fijadas de conformidad con la legislación
nacional.
4. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse igualmente a
aquellos trabajadores por cuenta propia que determine la legislación
nacional.
5. Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad competente
para proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el
articulo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4, del Convenio
deberían:
a) Limitar la divulgación de información confidencial a aquellos que la
necesiten en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores;
b) Asegurarse que aquellos que obtengan información confidencial estén de
acuerdo en utilizarla exclusivamente para satisfacer las necesidades de
salud y seguridad y en proteger su confidencialidad en todos los otros
casos;
c) Asegurar que la información confidencial pertinente sea divulgada
inmediatamente en caso de emergencia;
d) establecer procedimientos para examinar rápidamente la validez de toda
petición de confidencialidad así como la necesidad a la que la información
retenida puede responder cuando exista desacuerdo respecto de su
divulgación.
II. CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS
Clasificación.
6. Los criterios para la clasificación de productos químicos establecidos
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio deberían
basarse en sus características y entre ellas:
a) Propiedades tóxicas incluidos los efectos agudos y crónicos sobre la
salud en cualquier parte del cuerpo;
b) Características químicas o físicas, incluidas sus propiedades
inflamables, explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar
reacciones peligrosas;
c) Propiedades corrosivas e irritantes;
d) Efectos alérgicos y sensibilizantes;
e) Efectos cancerígenos;
f) Efectos teratógenos y mutágenos, y
g) Efectos sobre el sistema reproductor.
7. 1) En la medida en que sea razonable y factible, la autoridad competente
debería establecer y actualizar periódicamente una lista integrada de los
elementos químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo, junto con la
infamación pertinente sobre sus riesgos.
2) Respecto de los elementos y compuestos químicos que todavía no estén
inscritos en la lista integrada, los fabricantes o importadores deberían
estar obligados, a menos que estén exentos, a transmitir a la autoridad
competente, antes de su utilización en el trabajo y de manera compatible
con la necesidad de proteger la información confidencial de conformidad con
el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio, la información necesaria para
mantener actualizada la lista.
Etiquetado y marcado.
8. 1) Las exigencias relativas al etiquetado y marcado de productos
químicos establecidas de conformidad con el artículo 7 del Convenio
deberían ser tales y que permitan a las personas que manipulen o utilicen
los productos químicos reconocer y distinguir esos productos, tanto al
recibirlos como al utilizarlos, a fin de garantizar la seguridad en su
utilización.
2) Las exigencias del etiquetado para productos químicos peligrosos
deberían abarcar, de acuerdo con los sistemas nacionales o internacionales
existentes:
a) la información que debe figurar en la etiqueta, incluyendo, si hubiere
lugar:
i) Denominaciones comerciales; ii) Identificación del producto químico;
iii) Nombre, dirección y teléfono del proveedor;
iv) símbolos de peligro;
v) Indole de los riesgos particulares que entrañe la utilización del
producto químico;
vi) Precauciones de seguridad;
vii) Identificación del lote;
viii) Indicación de que puede obtenerse del empleador una ficha de datos de
seguridad con informaciones complementarias;
ix) Clasificación asignada bajo el sistema establecido por la autoridad
competente;
b) Legibilidad, durabilidad y tamaño de la etiqueta;
c) Uniformidad de las etiquetas y de los símbolos. incluido el color.
3) La etiqueta debería ser fácilmente comprensible para los trabajadores.
4) En el caso de productos químicos no contemplados en el subpárrafo 2) del
presente párrafo, el marcado podrá limitarse a la identificación del
producto químico.
9 Cuando no sea materialmente posible etiquetar o marcar un producto
químico en razón del tamaño del recipiente o de la índole del embalaje,
deberían preverse otros medios eficaces de reconocimiento, tales como
etiquetas no fijas o documentación adjunta. Sin embargo, todos los
recipientes que contengan productos químicos peligrosos deberían llevar
indicaciones o símbolos adecuados sobre los riesgos inherentes a la
peligrosidad de los productos que contienen.
Fichas de datos de seguridad.
10. 1) Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad de
productos químicos peligrosos, deberían, cuando corresponda, asegurar que
estas fichas contengan información esencial, en particular sobre:
a) Identificación de los productos químicos y del fabricante (incluyendo la
denominación comercial o el nombre común del producto químico, así como
información detallada sobre el proveedor o fabricante);
b) Composición e información sobre sus ingredientes (de modo que puedan ser
claramente identificados con el propósito de llevar a cabo una evaluación
del peligro);
c) Identificación de los riesgos;
d) Medidas para los primeros auxilios;
e) Medidas en caso de incendio;
f) Medidas en caso de desprendimiento accidental;
g) Manipulación y almacenamiento;
h) Controles en caso de exposición y protección personal (incluyendo los
métodos posibles de vigilancia de los niveles de exposición en el lugar de
trabajo);
i) Propiedades físicas y químicas;
j) Estabilidad y reactividad;
k) Información toxicológica (incluyendo las vías posibles de penetración en
el organismo y la posibilidad de sinergía con otros productos químicos
utilizados u otros riesgos existentes en el trabajo);
I) Información ecológica;
m) Información sobre eliminación del producto;
n) informaciones sobre reglamentación;
o) Informaciones sobre reglamentación;
p) otras informaciones (incluyendo la fecha de elaboración de las fichas de
datos de seguridad).
2) Los nombres o las concentraciones de los ingredientes a que se refiere
el apartado b) del subpárrafo 1) del presente párrafo podrán omitirse en la
ficha de datos de seguridad cuando constituyen información confidencial de
acuerdo con el artículo 1, párrafo 2, h), del Convenio De conformidad con
el párrafo 5 de la Recomendación, la información debería ser divulgada
previa solicitud y por escrito a la autoridad competente, a los
empleadores, a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores
interesados, que se comprometan a utilizar dicha información exclusivamente
con la finalidad de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y
a no divulgarla con otros fines.
III. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES
Vigilancia de la exposición.
11. 1) Cuando los trabajadores estén expuestos a productos químicos
peligrosos, debería exigirse al empleador que:
a) Limite la exposición a dichos productos para proteger la salud de los
trabajadores;
b) Evalúe y vigile la concentración de productos químicos en suspensión en
el aire del lugar de trabajo y, de ser necesario, lleve un registro de esas
mediciones.
2) Los trabajadores y sus representantes y la autoridad competente deberían
tener acceso a dichos registros.
3) Los empleadores deberían conservar los registros previstos en el
presente párrafo durante el período que determine la autoridad competente.
Control operativo en el lugar de trabajo.
12. 1) Los empleadores deberían adoptar medidas para proteger a los
trabajadores de los peligros derivados de la utilización de productos
químicos en el trabajo; estas medidas deberían basarse en los criterios
establecidos de conformidad con los párrafos 13 a 16.
2) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las
empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa
nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería
tomar, sin discriminación, medidas de seguridad para prevenir y controlar
los riesgos para la salud debidos a la exposición en el trabajo a productos
químicos peligrosos y para proteger a los trabajadores contra esos riesgos
en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que
se encuentren.
13. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios
para usar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos
criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:
a) El riesgo de enfermedades agudas o crónicas provocadas por la
penetración el organismo por inhalación, absorción cutánea o ingestión;
b) El riesgo de lesiones o enfermedades en caso de contacto con la piel o
con los ojos;
e) El riesgo de lesiones en caso de incendio explosión o de otros eventos
resultantes de sus propiedades físicas o de su reactividad química;
d) Las medidas de precaución que deban tomarse:
i) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo
tales riesgos;
ii) Eligiendo procesos, tecnología e instalaciones que eliminen o reduzcan
al mínimo tales riesgos;
iii) Aplicando y manteniendo adecuadamente medidas de control técnico;
iv) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al
mínimo tales riesgos;
v) Adoptando medidas adecuadas de higiene personal y proveyendo
instalaciones sanitarias adecuadas;
vi) Facilitando, asegurando el mantenimiento y velando por la utilización
de equipos de protección personal y de ropas protectoras adecuadas, sin
costo para los trabajadores, cuando las medidas enunciadas no hayan
demostrado ser suficientes para eliminar tales riesgos;
vii) Utilizando carteles y avisos;
viii) Preparándose para enfrentar de manera adecuada los casos de
emergencia.
14. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios
para almacenar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos
criterios deberían incluir, según corresponda, disposiciones sobre:
a) La compatibilidad y almacenamiento separado de los productos químicos;
b) Las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deban
almacenarse;
e) La seguridad y emplazamiento de los almacenes, y el acceso a los mismos;
d) La fabricación, índole e integridad de los contenedores;
e) La carga y descarga de contenedores;
f) Las exigencias del etiquetado y del reetiquetado;
g) Las precauciones que deban tomarse contra emisiones accidentales,
incendios, explosiones y reactividad química;
h) La temperatura, humedad y ventilación;
i) Las precauciones y formas de proceder en caso de derrames;
j) Los procedimientos en caso de emergencia;
k) Los posibles cambios físicos y químicos en los productos químicos
almacenados.
15. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios
conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre el
transporte para la seguridad de los trabajadores que efectúen el transporte
de productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta,
según corresponda:
a) Las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deben
transportarse;
b) La índole, Integridad y protección de los embalajes y los contenedores
utilizados para su transporte, incluidas las tuberías;
c) Las características del vehículo utilizado para el transporte;
d) Los itinerarios que deban seguirse;
e) La formación y calificaciones de los trabajadores encargados del
transporte;
f) Las exigencias del etiquetado;
g) La carga y descarga;
h) La forma de proceder en caso de derrames.
16. 1) La autoridad competente debería velar por que se establezcan
criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre la
eliminación de residuos peligrosos respecto de los procedimientos que deban
seguirse para la eliminación y el tratamiento de productos químicos
peligrosos y residuos peligrosos, a fin de garantizar en ellos la seguridad
de los trabajadores.
2) Dichos criterios deberían contener disposiciones, cuando corresponda
sobre:
a) El método para identificar los residuos;
b) La manipulación de contenedores contaminados;
c) La identificación, fabricación, índole, integridad y protección de
contenedores con residuos;
d) Los efectos sobre el medio ambiente de trabajo;
e) La demarcación de zonas de eliminación;
f) El suministro, mantenimiento y utilización de equipos de protección
personal y de ropas protectoras;
g) Los métodos de eliminación o de tratamiento.
17. Los criterios establecidos de conformidad con el Convenio y la
Recomendación sobre los productos químicos deberían ser compatibles, tanto
como sea posible, con la protección del público en general y del medio
ambiente y con los criterios establecidos con tal objeto.
Vigilancia medica.
18. 1) Debería exigirse al empleador o a la instancia competente en virtud
de la legislación y la práctica nacionales que, mediante un método en
consonancia con dicha legislación y práctica, dispongan la vigilancia
médica de los trabajadores que sea necesaria:
a) Para evaluar el estado de salud de los trabajadores con respecto a los
riesgos derivados de su exposición a productos químicos;
b) Para diagnosticar enfermedades y lesiones en el trabajo debidas a la
exposición a productos químicos peligrosos.
2) Cuando los resultados de las pruebas y exámenes médicos revelen efectos
clínicos o preclínicos, se deberían tomar medidas para prevenir o reducir
la exposición de los trabajadores interesados y para prevenir un deterioro
ulterior de su salud.
3) Los resultados de los exámenes médicos deberían utilizarse para
determinar el estado de salud con respecto a la exposición a productos
químicos, y en modo alguno con fines discriminatorios para con los
trabajadores.
4) Los registros de control médico de los trabajadores deberían conservarse
por un periodo de tiempo y por personas determinadas por la autoridad
competente.
5) Los trabajadores deberían tener acceso a sus propios registros médicos,
ya sea personalmente o por intermedio de sus propios médicos.
6) Debería respetarse el carácter confidencial de los registros médicos
personales, de acuerdo con los principios de la ética médica generalmente
aceptados.
7) Los resultados de los exámenes médicos deberían ser explicados
claramente a los trabajadores interesados.
8) Los trabajadores y sus representantes deberían tener acceso a los
estudios realizados a partir de los registros médicos, si éstos no
identifican individualmente a los trabajadores.
9) Los resultados de los registros médicos deberían ser facilitados para
elaborar estadísticas de salud y estudios epidemiológicos adecuados, con la
condición de que el anonimato se mantenga, cuando esto pueda contribuir al
reconocimiento y control de las enfermedades profesionales.
Primeros auxilios y emergencias.
19. De conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad
competente, debería exigirse a los empleadores que prevean procedimientos
(incluyendo medios para dispensar primeros auxilios) para actuar en casos
de emergencia y de accidente resultante de la utilización de productos
químicos peligrosos en el trabajo, y que velen por que sus trabajadores
reciban formación en tales procedimientos.
IV. COOPERACION
20. Los empleadores y los trabajadores y sus representantes deberían
cooperar lo más estrechamente posible en la aplicación de las medidas
prescritas de conformidad con la Recomendación.
21. Debería exigirse a los trabajadores:
a) Que velen, en cuanto sea posible, por su propia seguridad y salud y por
la seguridad y salud de las demás personas a quienes puedan afectar sus
actos u omisiones en el trabajo, con arreglo a la capacitación que posean y
a las instrucciones recibidas de su empleador;
b) Que utilicen correctamente todos los medios de que disponen para su
protección o la de los demás;
c) Que señalen sin demora a su supervisor toda situación que, a su juicio,
pueda entrañar un riesgo, y a la que no puedan hacer frente adecuadamente
ellos mismos.
22. El material publicitario relativo a productos químicos peligrosos
destinados a ser utilizados en el trabajo debería llamar la atención sobre
los peligros que presentan y la necesidad de tomar precauciones.
23. Los proveedores deberían, previa solicitud. proporcionar a los
empleadores toda información de que disponga y que sea necesaria para la
evaluación de cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso
particular de un producto químico en el trabajo.
24.
V. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
24. 1) Los trabajadores y sus representantes deberían tener derecho a:
a) Obtener del empleador las fichas de datos de seguridad y otras
informaciones que les permitan tomar las precauciones adecuadas, en
cooperación con el empleador, para proteger a los trabajadores contra los
riesgos potenciales que entraña la utilización de productos químicos
peligrosos en el trabajo;
b) Solicitar al empleador o a la autoridad competente que realice
investigaciones sobre los riesgos potenciales que entrañe la utilización de
productos químicos en el trabajo, y participar en dichas investigaciones.
2) Cuando la información solicitada sea confidencial, de acuerdo con el
articulo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4 del Convenio, los
empleadores podrán pedir a los trabajadores o a sus representantes que
limiten su utilización a la evaluación y prevención de los riesgos
potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo,
y que tomen las medidas razonables para que esta información no sea
revelada a posibles competidores.
3) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las
empresas multinacionales y la política social, las empresas multinacionales
deberían comunicar a los trabajadores interesados, a los representantes de
los trabajadores, a la autoridad competente y a las organizaciones de
empleadores y de trabajadores en todos los países en que operen, si lo
solicitan, las informaciones acerca de las normas y procedimientos
relativos a la utilización de los productos químicos peligrosos, que sean
pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas observan en
otros países.
25. 1) Los trabajadores deberían tener el derecho:
a) De alertar, a sus representantes, al empleador o a la autoridad
competente, sobre los peligros potenciales que puedan surgir de la
utilización de productos químicos en el trabajo;
b) De apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de
productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe
un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, debiendo
señalarlo sin demora a su supervisor;
c) En caso de que su estado de salud aumente el riesgo de sufrir daños, por
ejemplo por sensibilización a un producto químico peligroso, a ser ocupado
en un trabajo alternativo que no requiera la utilización de ese producto,
siempre que se disponga de tal trabajo y que los trabajadores interesados
estén calificados o puedan ser razonablemente formados para tal trabajo
alternativo;
d) A obtener una compensación si en el caso previsto en el apartado que
precede pierde su empleo;
e) A un tratamiento médico adecuado y a una indemnización en concepto de
accidente o enfermedad provocados por la utilización de productos químicos
en el trabajo.
2) Los trabajadores que se aparten de cualquier peligro, de conformidad con
las disposiciones del apartado h) del subpárrafo 1), o que ejerzan
cualquiera de sus derechos con arreglo a esta Recomendación, deberían estar
protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto.
3) Cuando los trabajadores se hayan apartado de un peligro de conformidad
con las disposiciones del apartado h) del subpárrafo 1), los empleadores,
en colaboración con los trabajadores y sus representantes, deberían
investigar inmediatamente aquel peligro y tomar todas las medidas
correctivas que fuesen necesarias.
4) En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían tener el
derecho a un trabajo alternativo que no implique la exposición a productos
químicos peligrosos para la salud del feto o del lactante, o su
utilización, siempre que tal trabajo esté disponible, y el derecho a
regresar a sus ocupaciones previas en el momento adecuado.
26. Los trabajadores deberían recibir:
a) Información sobre la clasificación y el etiquetado de productos químicos
y sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en idiomas que puedan
comprender fácilmente;
b) Información sobre los riesgos que pueda entrañar la utilización de
productos químicos peligrosos en su trabajo;
c) Instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de datos de
seguridad y, si fuera menester, específicas para el lugar de trabajo;
d) Formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre los métodos
disponibles de prevención y control de dichos riesgos, así como sobre los
métodos adecuados para protegerse contra ellos, en particular métodos
idóneos de almacenamiento, transporte y eliminación de desechos, así como
medidas de urgencia y de primeros auxilios.
Copia certificada conforme y completa del texto español, por el Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
El Consejero Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo, Francis Maupain.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO -PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo) Noemí Sanín de Rubio.
D E C R E T A:
ARTICULO 1. Apruébanse el " Convenio número 170 y la Recomendación número
177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el
trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo ", Ginebra, 1990.
ARTICULO 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo lo. de la Ley
7a. de 1974, el " Convenio número 170 y la recomendación número 177 sobre
la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo,
adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la OIT", Ginebra
1990, que por el artículo 1. de esta Ley se aprueban, obligarán al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
de los mismos.
ARTICULO 3. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO RUEDA GUARIN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes.
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y cúmplase. .
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 2 de julio de 1993. .
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones exteriores,
Nohemí Sanín de Rubio.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña.