Ley 055 De 1993

Descargar el documento

LEY 55 DE 1993<br /> (Julio 2)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.936 Julio 06 de 1993, Pág.1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio número 170 y la Recomendación<br /> número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos<br /> en el Trabajo", adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de<br /> la OIT, Ginebra, 1990.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> visto el texto del " Convenio número 170 y la Recomendación número 177<br /> sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el<br /> Trabajo", adoptados por la 77a Reunión de la Conferencia General de la OIT,<br /> Ginebra, 1990 que a la letra dice:<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Convenio 170<br /> CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS EN<br /> EL TRABAJO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de<br /> 1990, en su septuagésima séptima reunión;<br /> Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo<br /> pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre el<br /> benceno, 1971; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional,<br /> 1974 el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo<br /> (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la<br /> Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el<br /> Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo,<br /> 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de<br /> enfermedades profesionales, en su versión enmendada de 1980, que figura<br /> como anexo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del<br /> trabajo y enfermedades profesionales, 1964;<br /> Observando que la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos<br /> de los productos químicos contribuye también a la protección del público en<br /> general y del medio ambiente;<br /> Observando que el acceso a la información sobre los productos químicos que<br /> se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los<br /> trabajadores;<br /> Considerando que es esencial prevenir las enfermedades y accidentes<br /> causados por los productos químicos en el trabajo o reducir su incidencia:<br /> a) Garantizando que todas los productos químicos sean evaluados con el fin<br /> de determinar el peligro que presentan;<br /> b) Proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de<br /> los proveedores información sobre los productos químicos utilizados en el<br /> trabajo, de manera que puedan poner en practica programas eficaces de<br /> protección de los trabajadores contra los peligros provocados por los<br /> productos químicos;<br /> c) Proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos<br /> químicos utilizados en los lugares de trabajo, así como sobre las medidas<br /> adecuadas de prevención que les permitan participar eficazmente en los<br /> programas de protección, y<br /> d) Estableciendo las orientaciones básicas de dichos programas para<br /> garantizar la utilización de los productos químicos en condiciones de<br /> seguridad;<br /> Refiriéndose a la necesidad de una cooperación en el seno del Programa<br /> Internacional de Seguridad en los Productos Químicos entre la Organización<br /> Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio<br /> Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, como asimismo con la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y<br /> la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y<br /> observando los instrumentos, códigos y directrices pertinentes promulgados<br /> por estas organizaciones;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión<br /> que constituye cl quinto punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un<br /> convenio internacional, adopta con fecha veinticinco de junio de mil<br /> novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el<br /> Convenio sobre los productos químicos, 1990:<br /> PARTE I<br /> Campo de aplicación y definiciones.<br /> ARTICULO I<br /> 1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica<br /> en las que se utilizan productos químicos.<br /> 2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de<br /> empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una<br /> evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que<br /> hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique<br /> el Convenio:<br /> a) Podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus<br /> disposiciones determinadas ramas de actividad económica, empresas o<br /> productos:<br /> i) Cuando su aplicación plantee problemas especiales de suficiente<br /> importancia, y<br /> ii) Cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la<br /> legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la que resultaría<br /> de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;<br /> b) Deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información<br /> confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial<br /> para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud<br /> de los trabajadores no sean comprometidas.<br /> 3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de<br /> utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a los<br /> trabajadores a un producto químico peligroso.<br /> 4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los<br /> productos químicos derivados de los organismos.<br /> ARTICULO 2<br /> A los efectos del presente Convenio:<br /> a) La expresión "productos químicos" designa los elementos y compuestos<br /> químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos;<br /> b) la expresión "productos químicos peligrosos" comprende todo producto<br /> químico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el<br /> artículo 6 o respecto del cual existan información pertinentes que indiquen<br /> que entraña un riesgo;<br /> c) La expresión "utilización de productos químicos en el trabajo" implica<br /> toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto<br /> químico, y comprende:<br /> i) La producción de productos químicos;<br /> ii) La manipulación de productos químicos;<br /> iii) El almacenamiento de productos químicos;<br /> iv) el transporte de productos químicos;<br /> v) La eliminación y el tratamiento de los desechos de productos químicos;<br /> vi) La emisión de productos químicos resultante del trabajo;<br /> vii) El mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y recipientes<br /> utilizados para los productos químicos;<br /> d) La expresión "ramas de actividad económica" se aplica a todas las ramas<br /> en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública;<br /> e) El término "artículo" designa todo objeto que sea fabricado con una<br /> forma o diseño específicos o que esté en su forma natural, y cuya<br /> utilización dependa total o parcialmente de las características de forma o<br /> diseño;<br /> f) La expresión "representantes de los trabajadores" designa a las personas<br /> reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, de<br /> conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores,<br /> 1971.<br /> PARTE II<br /> Principios generales.<br /> ARTICULO 3<br /> Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores<br /> y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a<br /> las disposiciones del Convenio.<br /> ARTICULO 4<br /> Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas<br /> de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y<br /> práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar<br /> periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de<br /> productos químicos en el trabajo.<br /> ARTICULO 5<br /> La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud,<br /> deberá poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos<br /> químicos peligrosos, o exigir una notificación y una autorización previas a<br /> la utilización de dichos productos.<br /> PARTE III<br /> Clasificación y medidas conexas.<br /> ARTICULO 6<br /> Sistemas de clasificación.<br /> 1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la<br /> autoridad competente, de conformidad con la normas nacionales o<br /> internacionales, deberán establecer sistemas y criterios específicos<br /> apropiados para clasificar todos los productos químicos en función del tipo<br /> y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para<br /> evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su<br /> peligrosidad.<br /> 2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más<br /> productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan<br /> los productos químicos que las forman.<br /> 3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán tener en<br /> cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte<br /> de mercancías peligrosas.<br /> 4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser<br /> progresivamente ex tendidos.<br /> ARTICULO 7<br /> Etiquetado y marcado.<br /> 1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su<br /> identificación.<br /> 2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una etiqueta<br /> fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite información<br /> esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las<br /> precauciones de seguridad que deban observarse.<br /> 3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en<br /> consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán<br /> establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o<br /> reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas<br /> nacionales o internacionales.<br /> 2) En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las<br /> Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de<br /> mercancías peligrosas.<br /> ARTICULO 8<br /> Fichas de datos de seguridad.<br /> 1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les<br /> deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información<br /> esencial detallada sobre su identificación, su proveedor, su clasificación,<br /> su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de<br /> emergencia.<br /> 2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad<br /> deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo<br /> aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las<br /> normas nacionales o internacionales.<br /> 3. La denominación química o común utilizada para identificar el producto<br /> químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que<br /> aparece en la etiqueta.<br /> ARTICULO 9<br /> Responsabilidad de los proveedores.<br /> 1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o<br /> distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:<br /> a) Los productos químicos que suministran han sido clasificados conforme<br /> con al artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la<br /> búsqueda de información disponible o evaluados de conformidad con el<br /> párrafo 3 del presente articulo;<br /> b) Dichos productos químicos llevan una marca que permite su<br /> identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7;<br /> c) Los productos químicos peligrosos que se suministran han sido<br /> etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del articulo 7;<br /> d) Se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo I del<br /> articulo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos<br /> peligrosos. 2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán<br /> velar por que se preparen y suministren a los empleadores, según un método<br /> conforme con la legislación y práctica nacionales, las etiquetas y fichas<br /> de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información<br /> pertinente en materia de salud y seguridad.<br /> 3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido clasificados<br /> de conformidad con el artículo 6 deberán identificar las productos que<br /> suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basándose<br /> en las informaciones disponibles, con el fin de determinar si son<br /> peligrosos.<br /> PARTE IV<br /> Responsabilidad de los empleadores.<br /> ARTICULO 10<br /> Identificación.<br /> 1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos<br /> utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo<br /> previsto en el artículo 7 y de que las fichas de datos de seguridad han<br /> sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas a<br /> disposición de los trabajadores y de sus representantes.<br /> 2. Cuando los empleadores reciban productos químicos que no hayan sido<br /> etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 o para<br /> los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según se<br /> prevé en el artículo 8, deberán obtener la información pertinente del<br /> proveedor o de otras fuentes de información razonablemente disponibles, y<br /> no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de dicha<br /> información.<br /> 3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos<br /> productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo 6 o<br /> identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y etiquetados o<br /> marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen todas las<br /> debidas precauciones durante su utilización.<br /> 4. Los empleadores deberán mantener registro de los productos químicos<br /> peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencia a las fichas<br /> de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser accesible a todos<br /> los trabajadores interesados y sus representantes.<br /> ARTICULO 11<br /> Transferencia de productos químicos.<br /> Los empleadores deberán velar por que, cuando se transfieran productos<br /> químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos<br /> últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad<br /> de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas<br /> las precauciones de seguridad que se deben tomar.<br /> ARTICULO 12<br /> Exposición.<br /> Los empleadores deberán:<br /> a) Asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos<br /> químicos por encima de los límites de exposición o de otros criterios de<br /> exposición para la evaluación y el control del medio ambiente de trabajo<br /> establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o<br /> reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas<br /> nacionales o internacionales;<br /> b) Evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos<br /> peligrosos;<br /> c) Vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos<br /> químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su seguridad<br /> y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad competente;<br /> d) Asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente<br /> de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos<br /> químicos peligrosos se conserven por el periodo prescrito por la autoridad<br /> competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes.<br /> ARTICULO 13<br /> Control operativo.<br /> 1. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización<br /> de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los<br /> trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y<br /> especialmente:<br /> a) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el<br /> grado de riesgo;<br /> b) Eligiendo tecnología que elimine o reduzca al mínimo el grado de riesgo;<br /> c) Aplicando medidas adecuadas de control técnico;<br /> d) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al<br /> mínimo el grado de riesgo;<br /> e) Adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo;<br /> f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes,<br /> facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y<br /> ropas protectoras, asegurando cl adecuado mantenimiento y velando por la<br /> utilización de dichos medios de protección.<br /> 2. Los empleadores deberán:<br /> a) Limitar la exposición a los productos químicos peligrosos para proteger<br /> la seguridad y la salud de los trabajadores;<br /> b Proporcionar los primeros auxilios;<br /> c) Tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.<br /> ARTICULO 14<br /> Eliminación.<br /> Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes<br /> que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos<br /> químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de manera que se<br /> eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así<br /> como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la<br /> práctica nacionales.<br /> ARTICULO 15<br /> Información y formación.<br /> Los empleadores deberán:<br /> a) Informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición<br /> a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo;<br /> b) Instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y usar la<br /> información que aparece en las etiquetas y en las fichas de datos de<br /> seguridad;<br /> c) Utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información<br /> especifica del lugar de trabajo, como base para la preparación de<br /> instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere<br /> lugar;<br /> d) Capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos<br /> y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura de<br /> productos químicos en el trabajo.<br /> ARTICULO 16<br /> Cooperación.<br /> Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo<br /> más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes<br /> respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el<br /> trabajo.<br /> PARTE V<br /> Obligaciones de los trabajadores.<br /> ARTICULO 17<br /> 1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible con sus<br /> empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos y<br /> observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a la<br /> utilización segura de productos químicos en el trabajo.<br /> 2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para<br /> eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás los riesgos<br /> que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo.<br /> PARTE VI<br /> Derechos de los trabajadores y sus representantes.<br /> ARTICULO 18<br /> 1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier<br /> peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan<br /> motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para<br /> su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor.<br /> 2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las<br /> disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro derecho<br /> de conformidad con este Convenio, deberán estar protegidos contra las<br /> consecuencias injustificadas de este acto.<br /> 3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el<br /> derecho a obtener:<br /> a) Información sobre la identificación de los productos químicos utilizados<br /> en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas<br /> de precaución que deben tomarse, la educación y la formación;<br /> b) La información contenida en las etiquetas y los símbolos;<br /> c) Las fichas de datos de seguridad;<br /> d) Cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo<br /> dispuesto en el presente Convenio.<br /> 4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica de<br /> un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la<br /> actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información<br /> mencionada en el párrafo 3, proteger la identificación del ingrediente, de<br /> acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de<br /> conformidad con d artículo 1, párrafo 2, apartado b).<br /> PARTE VII<br /> Responsabilidades de los estados exportadores.<br /> ARTICULO 19<br /> Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos<br /> peligrosos ha sido total o parcialmente prohibida por razones de seguridad<br /> y salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones<br /> que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta.<br /> ARTICULO 20<br /> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para<br /> su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> ARTICULO 21<br /> 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br /> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director<br /> General.<br /> 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las<br /> ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director<br /> General.<br /> 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,<br /> doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br /> ARTICULO 22<br /> 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la<br /> expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que ce haya<br /> puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su<br /> registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La<br /> denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya<br /> registrado.<br /> 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de una<br /> año después de la expiración del período de diez años mencionado en el<br /> párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este<br /> artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo<br /> sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de<br /> diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br /> ARTICULO 23<br /> 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a<br /> todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro<br /> de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los<br /> Miembros de la Organización.<br /> 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda<br /> ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la<br /> atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará<br /> en vigor el presente Convenio.<br /> ARTICULO 24<br /> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de<br /> conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una<br /> información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas<br /> de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br /> ARTICULO 25<br /> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la<br /> Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria<br /> sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir<br /> en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o<br /> parcial.<br /> ARTICULO 26<br /> 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una<br /> revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio<br /> contenga disposiciones en contrario:<br /> a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará,<br /> ipso jure, la denuncia Inmediata de este Convenio, no obstante las<br /> disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio<br /> revisor haya entrado en vigor;<br /> b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br /> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los<br /> Miembros.<br /> 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido<br /> actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el<br /> convenio revisor.<br /> ARTICULO 27<br /> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente<br /> auténticas.<br /> CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO<br /> Recomendación 177<br /> RECOMENDACION SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS<br /> QUIMICOS EN L TRABAJO<br /> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo;<br /> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina<br /> Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de<br /> 1990, en su septuagésima séptima reunión;<br /> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la<br /> seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión<br /> que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y<br /> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una<br /> Recomendación complementaria del Convenio sobre los productos químicos,<br /> 1990. Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la<br /> siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre<br /> los productos químicos, 1990:<br /> I. DISPOSICIONES GENERALES.<br /> 1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse<br /> conjuntamente con las del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (en<br /> adelante designado con la expresión «el Convenio»).<br /> 2. Debería consultarse a las organizaciones más representativas de<br /> empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que sea preciso<br /> adoptar para dar efecto a las disposiciones de la Recomendación.<br /> 3. La autoridad competente debería especificar las categorías de<br /> trabajadores a las que, por razones de seguridad y de salud, no se permite<br /> utilizar determinados productos químicos, o a las que sólo se permite<br /> utilizarlos en condiciones fijadas de conformidad con la legislación<br /> nacional.<br /> 4. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse igualmente a<br /> aquellos trabajadores por cuenta propia que determine la legislación<br /> nacional.<br /> 5. Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad competente<br /> para proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el<br /> articulo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4, del Convenio<br /> deberían:<br /> a) Limitar la divulgación de información confidencial a aquellos que la<br /> necesiten en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores;<br /> b) Asegurarse que aquellos que obtengan información confidencial estén de<br /> acuerdo en utilizarla exclusivamente para satisfacer las necesidades de<br /> salud y seguridad y en proteger su confidencialidad en todos los otros<br /> casos;<br /> c) Asegurar que la información confidencial pertinente sea divulgada<br /> inmediatamente en caso de emergencia;<br /> d) establecer procedimientos para examinar rápidamente la validez de toda<br /> petición de confidencialidad así como la necesidad a la que la información<br /> retenida puede responder cuando exista desacuerdo respecto de su<br /> divulgación.<br /> II. CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS<br /> Clasificación.<br /> 6. Los criterios para la clasificación de productos químicos establecidos<br /> de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio deberían<br /> basarse en sus características y entre ellas:<br /> a) Propiedades tóxicas incluidos los efectos agudos y crónicos sobre la<br /> salud en cualquier parte del cuerpo;<br /> b) Características químicas o físicas, incluidas sus propiedades<br /> inflamables, explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar<br /> reacciones peligrosas;<br /> c) Propiedades corrosivas e irritantes;<br /> d) Efectos alérgicos y sensibilizantes;<br /> e) Efectos cancerígenos;<br /> f) Efectos teratógenos y mutágenos, y<br /> g) Efectos sobre el sistema reproductor.<br /> 7. 1) En la medida en que sea razonable y factible, la autoridad competente<br /> debería establecer y actualizar periódicamente una lista integrada de los<br /> elementos químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo, junto con la<br /> infamación pertinente sobre sus riesgos.<br /> 2) Respecto de los elementos y compuestos químicos que todavía no estén<br /> inscritos en la lista integrada, los fabricantes o importadores deberían<br /> estar obligados, a menos que estén exentos, a transmitir a la autoridad<br /> competente, antes de su utilización en el trabajo y de manera compatible<br /> con la necesidad de proteger la información confidencial de conformidad con<br /> el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio, la información necesaria para<br /> mantener actualizada la lista.<br /> Etiquetado y marcado.<br /> 8. 1) Las exigencias relativas al etiquetado y marcado de productos<br /> químicos establecidas de conformidad con el artículo 7 del Convenio<br /> deberían ser tales y que permitan a las personas que manipulen o utilicen<br /> los productos químicos reconocer y distinguir esos productos, tanto al<br /> recibirlos como al utilizarlos, a fin de garantizar la seguridad en su<br /> utilización.<br /> 2) Las exigencias del etiquetado para productos químicos peligrosos<br /> deberían abarcar, de acuerdo con los sistemas nacionales o internacionales<br /> existentes:<br /> a) la información que debe figurar en la etiqueta, incluyendo, si hubiere<br /> lugar:<br /> i) Denominaciones comerciales; ii) Identificación del producto químico;<br /> iii) Nombre, dirección y teléfono del proveedor;<br /> iv) símbolos de peligro;<br /> v) Indole de los riesgos particulares que entrañe la utilización del<br /> producto químico;<br /> vi) Precauciones de seguridad;<br /> vii) Identificación del lote;<br /> viii) Indicación de que puede obtenerse del empleador una ficha de datos de<br /> seguridad con informaciones complementarias;<br /> ix) Clasificación asignada bajo el sistema establecido por la autoridad<br /> competente;<br /> b) Legibilidad, durabilidad y tamaño de la etiqueta;<br /> c) Uniformidad de las etiquetas y de los símbolos. incluido el color.<br /> 3) La etiqueta debería ser fácilmente comprensible para los trabajadores.<br /> 4) En el caso de productos químicos no contemplados en el subpárrafo 2) del<br /> presente párrafo, el marcado podrá limitarse a la identificación del<br /> producto químico.<br /> 9 Cuando no sea materialmente posible etiquetar o marcar un producto<br /> químico en razón del tamaño del recipiente o de la índole del embalaje,<br /> deberían preverse otros medios eficaces de reconocimiento, tales como<br /> etiquetas no fijas o documentación adjunta. Sin embargo, todos los<br /> recipientes que contengan productos químicos peligrosos deberían llevar<br /> indicaciones o símbolos adecuados sobre los riesgos inherentes a la<br /> peligrosidad de los productos que contienen.<br /> Fichas de datos de seguridad.<br /> 10. 1) Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad de<br /> productos químicos peligrosos, deberían, cuando corresponda, asegurar que<br /> estas fichas contengan información esencial, en particular sobre:<br /> a) Identificación de los productos químicos y del fabricante (incluyendo la<br /> denominación comercial o el nombre común del producto químico, así como<br /> información detallada sobre el proveedor o fabricante);<br /> b) Composición e información sobre sus ingredientes (de modo que puedan ser<br /> claramente identificados con el propósito de llevar a cabo una evaluación<br /> del peligro);<br /> c) Identificación de los riesgos;<br /> d) Medidas para los primeros auxilios;<br /> e) Medidas en caso de incendio;<br /> f) Medidas en caso de desprendimiento accidental;<br /> g) Manipulación y almacenamiento;<br /> h) Controles en caso de exposición y protección personal (incluyendo los<br /> métodos posibles de vigilancia de los niveles de exposición en el lugar de<br /> trabajo);<br /> i) Propiedades físicas y químicas;<br /> j) Estabilidad y reactividad;<br /> k) Información toxicológica (incluyendo las vías posibles de penetración en<br /> el organismo y la posibilidad de sinergía con otros productos químicos<br /> utilizados u otros riesgos existentes en el trabajo);<br /> I) Información ecológica;<br /> m) Información sobre eliminación del producto;<br /> n) informaciones sobre reglamentación;<br /> o) Informaciones sobre reglamentación;<br /> p) otras informaciones (incluyendo la fecha de elaboración de las fichas de<br /> datos de seguridad).<br /> 2) Los nombres o las concentraciones de los ingredientes a que se refiere<br /> el apartado b) del subpárrafo 1) del presente párrafo podrán omitirse en la<br /> ficha de datos de seguridad cuando constituyen información confidencial de<br /> acuerdo con el artículo 1, párrafo 2, h), del Convenio De conformidad con<br /> el párrafo 5 de la Recomendación, la información debería ser divulgada<br /> previa solicitud y por escrito a la autoridad competente, a los<br /> empleadores, a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores<br /> interesados, que se comprometan a utilizar dicha información exclusivamente<br /> con la finalidad de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y<br /> a no divulgarla con otros fines.<br /> III. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES<br /> Vigilancia de la exposición.<br /> 11. 1) Cuando los trabajadores estén expuestos a productos químicos<br /> peligrosos, debería exigirse al empleador que:<br /> a) Limite la exposición a dichos productos para proteger la salud de los<br /> trabajadores;<br /> b) Evalúe y vigile la concentración de productos químicos en suspensión en<br /> el aire del lugar de trabajo y, de ser necesario, lleve un registro de esas<br /> mediciones.<br /> 2) Los trabajadores y sus representantes y la autoridad competente deberían<br /> tener acceso a dichos registros.<br /> 3) Los empleadores deberían conservar los registros previstos en el<br /> presente párrafo durante el período que determine la autoridad competente.<br /> Control operativo en el lugar de trabajo.<br /> 12. 1) Los empleadores deberían adoptar medidas para proteger a los<br /> trabajadores de los peligros derivados de la utilización de productos<br /> químicos en el trabajo; estas medidas deberían basarse en los criterios<br /> establecidos de conformidad con los párrafos 13 a 16.<br /> 2) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las<br /> empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de<br /> Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa<br /> nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería<br /> tomar, sin discriminación, medidas de seguridad para prevenir y controlar<br /> los riesgos para la salud debidos a la exposición en el trabajo a productos<br /> químicos peligrosos y para proteger a los trabajadores contra esos riesgos<br /> en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que<br /> se encuentren.<br /> 13. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios<br /> para usar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos<br /> criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:<br /> a) El riesgo de enfermedades agudas o crónicas provocadas por la<br /> penetración el organismo por inhalación, absorción cutánea o ingestión;<br /> b) El riesgo de lesiones o enfermedades en caso de contacto con la piel o<br /> con los ojos;<br /> e) El riesgo de lesiones en caso de incendio explosión o de otros eventos<br /> resultantes de sus propiedades físicas o de su reactividad química;<br /> d) Las medidas de precaución que deban tomarse:<br /> i) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo<br /> tales riesgos;<br /> ii) Eligiendo procesos, tecnología e instalaciones que eliminen o reduzcan<br /> al mínimo tales riesgos;<br /> iii) Aplicando y manteniendo adecuadamente medidas de control técnico;<br /> iv) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al<br /> mínimo tales riesgos;<br /> v) Adoptando medidas adecuadas de higiene personal y proveyendo<br /> instalaciones sanitarias adecuadas;<br /> vi) Facilitando, asegurando el mantenimiento y velando por la utilización<br /> de equipos de protección personal y de ropas protectoras adecuadas, sin<br /> costo para los trabajadores, cuando las medidas enunciadas no hayan<br /> demostrado ser suficientes para eliminar tales riesgos;<br /> vii) Utilizando carteles y avisos;<br /> viii) Preparándose para enfrentar de manera adecuada los casos de<br /> emergencia.<br /> 14. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios<br /> para almacenar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos<br /> criterios deberían incluir, según corresponda, disposiciones sobre:<br /> a) La compatibilidad y almacenamiento separado de los productos químicos;<br /> b) Las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deban<br /> almacenarse;<br /> e) La seguridad y emplazamiento de los almacenes, y el acceso a los mismos;<br /> d) La fabricación, índole e integridad de los contenedores;<br /> e) La carga y descarga de contenedores;<br /> f) Las exigencias del etiquetado y del reetiquetado;<br /> g) Las precauciones que deban tomarse contra emisiones accidentales,<br /> incendios, explosiones y reactividad química;<br /> h) La temperatura, humedad y ventilación;<br /> i) Las precauciones y formas de proceder en caso de derrames;<br /> j) Los procedimientos en caso de emergencia;<br /> k) Los posibles cambios físicos y químicos en los productos químicos<br /> almacenados.<br /> 15. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios<br /> conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre el<br /> transporte para la seguridad de los trabajadores que efectúen el transporte<br /> de productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta,<br /> según corresponda:<br /> a) Las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deben<br /> transportarse;<br /> b) La índole, Integridad y protección de los embalajes y los contenedores<br /> utilizados para su transporte, incluidas las tuberías;<br /> c) Las características del vehículo utilizado para el transporte;<br /> d) Los itinerarios que deban seguirse;<br /> e) La formación y calificaciones de los trabajadores encargados del<br /> transporte;<br /> f) Las exigencias del etiquetado;<br /> g) La carga y descarga;<br /> h) La forma de proceder en caso de derrames.<br /> 16. 1) La autoridad competente debería velar por que se establezcan<br /> criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre la<br /> eliminación de residuos peligrosos respecto de los procedimientos que deban<br /> seguirse para la eliminación y el tratamiento de productos químicos<br /> peligrosos y residuos peligrosos, a fin de garantizar en ellos la seguridad<br /> de los trabajadores.<br /> 2) Dichos criterios deberían contener disposiciones, cuando corresponda<br /> sobre:<br /> a) El método para identificar los residuos;<br /> b) La manipulación de contenedores contaminados;<br /> c) La identificación, fabricación, índole, integridad y protección de<br /> contenedores con residuos;<br /> d) Los efectos sobre el medio ambiente de trabajo;<br /> e) La demarcación de zonas de eliminación;<br /> f) El suministro, mantenimiento y utilización de equipos de protección<br /> personal y de ropas protectoras;<br /> g) Los métodos de eliminación o de tratamiento.<br /> 17. Los criterios establecidos de conformidad con el Convenio y la<br /> Recomendación sobre los productos químicos deberían ser compatibles, tanto<br /> como sea posible, con la protección del público en general y del medio<br /> ambiente y con los criterios establecidos con tal objeto.<br /> Vigilancia medica.<br /> 18. 1) Debería exigirse al empleador o a la instancia competente en virtud<br /> de la legislación y la práctica nacionales que, mediante un método en<br /> consonancia con dicha legislación y práctica, dispongan la vigilancia<br /> médica de los trabajadores que sea necesaria:<br /> a) Para evaluar el estado de salud de los trabajadores con respecto a los<br /> riesgos derivados de su exposición a productos químicos;<br /> b) Para diagnosticar enfermedades y lesiones en el trabajo debidas a la<br /> exposición a productos químicos peligrosos.<br /> 2) Cuando los resultados de las pruebas y exámenes médicos revelen efectos<br /> clínicos o preclínicos, se deberían tomar medidas para prevenir o reducir<br /> la exposición de los trabajadores interesados y para prevenir un deterioro<br /> ulterior de su salud.<br /> 3) Los resultados de los exámenes médicos deberían utilizarse para<br /> determinar el estado de salud con respecto a la exposición a productos<br /> químicos, y en modo alguno con fines discriminatorios para con los<br /> trabajadores.<br /> 4) Los registros de control médico de los trabajadores deberían conservarse<br /> por un periodo de tiempo y por personas determinadas por la autoridad<br /> competente.<br /> 5) Los trabajadores deberían tener acceso a sus propios registros médicos,<br /> ya sea personalmente o por intermedio de sus propios médicos.<br /> 6) Debería respetarse el carácter confidencial de los registros médicos<br /> personales, de acuerdo con los principios de la ética médica generalmente<br /> aceptados.<br /> 7) Los resultados de los exámenes médicos deberían ser explicados<br /> claramente a los trabajadores interesados.<br /> 8) Los trabajadores y sus representantes deberían tener acceso a los<br /> estudios realizados a partir de los registros médicos, si éstos no<br /> identifican individualmente a los trabajadores.<br /> 9) Los resultados de los registros médicos deberían ser facilitados para<br /> elaborar estadísticas de salud y estudios epidemiológicos adecuados, con la<br /> condición de que el anonimato se mantenga, cuando esto pueda contribuir al<br /> reconocimiento y control de las enfermedades profesionales.<br /> Primeros auxilios y emergencias.<br /> 19. De conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad<br /> competente, debería exigirse a los empleadores que prevean procedimientos<br /> (incluyendo medios para dispensar primeros auxilios) para actuar en casos<br /> de emergencia y de accidente resultante de la utilización de productos<br /> químicos peligrosos en el trabajo, y que velen por que sus trabajadores<br /> reciban formación en tales procedimientos.<br /> IV. COOPERACION<br /> 20. Los empleadores y los trabajadores y sus representantes deberían<br /> cooperar lo más estrechamente posible en la aplicación de las medidas<br /> prescritas de conformidad con la Recomendación.<br /> 21. Debería exigirse a los trabajadores:<br /> a) Que velen, en cuanto sea posible, por su propia seguridad y salud y por<br /> la seguridad y salud de las demás personas a quienes puedan afectar sus<br /> actos u omisiones en el trabajo, con arreglo a la capacitación que posean y<br /> a las instrucciones recibidas de su empleador;<br /> b) Que utilicen correctamente todos los medios de que disponen para su<br /> protección o la de los demás;<br /> c) Que señalen sin demora a su supervisor toda situación que, a su juicio,<br /> pueda entrañar un riesgo, y a la que no puedan hacer frente adecuadamente<br /> ellos mismos.<br /> 22. El material publicitario relativo a productos químicos peligrosos<br /> destinados a ser utilizados en el trabajo debería llamar la atención sobre<br /> los peligros que presentan y la necesidad de tomar precauciones.<br /> 23. Los proveedores deberían, previa solicitud. proporcionar a los<br /> empleadores toda información de que disponga y que sea necesaria para la<br /> evaluación de cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso<br /> particular de un producto químico en el trabajo.<br /> 24.<br /> V. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES<br /> 24. 1) Los trabajadores y sus representantes deberían tener derecho a:<br /> a) Obtener del empleador las fichas de datos de seguridad y otras<br /> informaciones que les permitan tomar las precauciones adecuadas, en<br /> cooperación con el empleador, para proteger a los trabajadores contra los<br /> riesgos potenciales que entraña la utilización de productos químicos<br /> peligrosos en el trabajo;<br /> b) Solicitar al empleador o a la autoridad competente que realice<br /> investigaciones sobre los riesgos potenciales que entrañe la utilización de<br /> productos químicos en el trabajo, y participar en dichas investigaciones.<br /> 2) Cuando la información solicitada sea confidencial, de acuerdo con el<br /> articulo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4 del Convenio, los<br /> empleadores podrán pedir a los trabajadores o a sus representantes que<br /> limiten su utilización a la evaluación y prevención de los riesgos<br /> potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo,<br /> y que tomen las medidas razonables para que esta información no sea<br /> revelada a posibles competidores.<br /> 3) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las<br /> empresas multinacionales y la política social, las empresas multinacionales<br /> deberían comunicar a los trabajadores interesados, a los representantes de<br /> los trabajadores, a la autoridad competente y a las organizaciones de<br /> empleadores y de trabajadores en todos los países en que operen, si lo<br /> solicitan, las informaciones acerca de las normas y procedimientos<br /> relativos a la utilización de los productos químicos peligrosos, que sean<br /> pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas observan en<br /> otros países.<br /> 25. 1) Los trabajadores deberían tener el derecho:<br /> a) De alertar, a sus representantes, al empleador o a la autoridad<br /> competente, sobre los peligros potenciales que puedan surgir de la<br /> utilización de productos químicos en el trabajo;<br /> b) De apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de<br /> productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe<br /> un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, debiendo<br /> señalarlo sin demora a su supervisor;<br /> c) En caso de que su estado de salud aumente el riesgo de sufrir daños, por<br /> ejemplo por sensibilización a un producto químico peligroso, a ser ocupado<br /> en un trabajo alternativo que no requiera la utilización de ese producto,<br /> siempre que se disponga de tal trabajo y que los trabajadores interesados<br /> estén calificados o puedan ser razonablemente formados para tal trabajo<br /> alternativo;<br /> d) A obtener una compensación si en el caso previsto en el apartado que<br /> precede pierde su empleo;<br /> e) A un tratamiento médico adecuado y a una indemnización en concepto de<br /> accidente o enfermedad provocados por la utilización de productos químicos<br /> en el trabajo.<br /> 2) Los trabajadores que se aparten de cualquier peligro, de conformidad con<br /> las disposiciones del apartado h) del subpárrafo 1), o que ejerzan<br /> cualquiera de sus derechos con arreglo a esta Recomendación, deberían estar<br /> protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto.<br /> 3) Cuando los trabajadores se hayan apartado de un peligro de conformidad<br /> con las disposiciones del apartado h) del subpárrafo 1), los empleadores,<br /> en colaboración con los trabajadores y sus representantes, deberían<br /> investigar inmediatamente aquel peligro y tomar todas las medidas<br /> correctivas que fuesen necesarias.<br /> 4) En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían tener el<br /> derecho a un trabajo alternativo que no implique la exposición a productos<br /> químicos peligrosos para la salud del feto o del lactante, o su<br /> utilización, siempre que tal trabajo esté disponible, y el derecho a<br /> regresar a sus ocupaciones previas en el momento adecuado.<br /> 26. Los trabajadores deberían recibir:<br /> a) Información sobre la clasificación y el etiquetado de productos químicos<br /> y sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en idiomas que puedan<br /> comprender fácilmente;<br /> b) Información sobre los riesgos que pueda entrañar la utilización de<br /> productos químicos peligrosos en su trabajo;<br /> c) Instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de datos de<br /> seguridad y, si fuera menester, específicas para el lugar de trabajo;<br /> d) Formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre los métodos<br /> disponibles de prevención y control de dichos riesgos, así como sobre los<br /> métodos adecuados para protegerse contra ellos, en particular métodos<br /> idóneos de almacenamiento, transporte y eliminación de desechos, así como<br /> medidas de urgencia y de primeros auxilios.<br /> Copia certificada conforme y completa del texto español, por el Director<br /> General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br /> El Consejero Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo, Francis Maupain.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO -PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C.,<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo) Noemí Sanín de Rubio.<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1. Apruébanse el " Convenio número 170 y la Recomendación número<br /> 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el<br /> trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la<br /> Organización Internacional del Trabajo ", Ginebra, 1990.<br /> ARTICULO 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo lo. de la Ley<br /> 7a. de 1974, el " Convenio número 170 y la recomendación número 177 sobre<br /> la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo,<br /> adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la OIT", Ginebra<br /> 1990, que por el artículo 1. de esta Ley se aprueban, obligarán al país a<br /> partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto<br /> de los mismos.<br /> ARTICULO 3. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO RUEDA GUARIN<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes.<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese, publíquese y cúmplase. .<br /> Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 2 de julio de 1993. .<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones exteriores,<br /> Nohemí Sanín de Rubio.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Luis Fernando Ramírez Acuña.