Ley 06 De 1992

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LEY 06 DE 1992<br /> (Junio 30)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 40.490 Junio 30 de 1992, Pág. 1<br /> Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades<br /> para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de<br /> pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA :<br /> TITULO I<br /> IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES<br /> CAPITULO I<br /> IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y<br /> COMPLEMENTARIOS<br /> ARTICULO 1o. Entidades no contribuyentes. El artículo 22 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes<br /> del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos,<br /> los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás<br /> entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de<br /> municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales,<br /> los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado del orden departamental, distrital y municipal y los demás<br /> establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen<br /> en la ley como contribuyentes.<br /> Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras<br /> que habrá de crearse conforme al desarrollo legal del artículo 55<br /> transitorio de la Constitución Política".<br /> ARTICULO 2o. Fondos de inversión de capital extranjero. El artículo 18-1<br /> del Estatuto Tributario, quedará así :<br /> "Artículo 18-1. Fondos de inversión de capital extranjero. Los fondos de<br /> inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta<br /> y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las<br /> actividades que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan a<br /> rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza<br /> de la sociedad que los originó. En estos casos se generará el impuesto a la<br /> tarifa del treinta por ciento (30%), el cual será retenido por la sociedad<br /> pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago o abono en cuenta.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital<br /> invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas<br /> en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y<br /> complementarios.<br /> Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no<br /> residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y<br /> complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.<br /> En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por<br /> administrar los Fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye<br /> ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad,<br /> la retención en la fuente prevista para las comisiones".<br /> ARTICULO 3o. Deducción por donaciones. El artículo 125 del Estatuto<br /> Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de<br /> renta que estén obligados a presentar declaración de renta y<br /> complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el<br /> valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:<br /> 1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y<br /> 2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo<br /> objeto social y actividades correspondan al desarrollo de la salud, la<br /> educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica<br /> y tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las<br /> mismas sean de interés general.<br /> El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al<br /> treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada<br /> antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable<br /> en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de<br /> promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles<br /> departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar<br /> Familiar ICBF, para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y<br /> a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de<br /> educación superior, centros de investigación y de altos estudios para<br /> financiar programas de investigación en innovaciones científicas,<br /> tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad,<br /> previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y<br /> Tecnología."<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:<br /> "Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando<br /> la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea<br /> alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125,<br /> deberá reunir las siguientes condiciones :<br /> 1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar<br /> sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.<br /> 2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos<br /> y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior<br /> al de la donación.<br /> 3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros<br /> autorizados, los ingresos por donaciones".<br /> "Artículo 125-2. Modalidades de la donaciones. Las donaciones que dan<br /> derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:<br /> 1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de<br /> cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.<br /> 2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo fiscal vigente en<br /> la fecha de la donación".<br /> "Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda<br /> el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere<br /> una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o<br /> Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el<br /> cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores".<br /> ARTICULO 4o. Deducción por inversiones en investigaciones científicas y<br /> tecnológicas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 158-1. Deducción por inversiones e investigaciones científicas o<br /> tecnológicas. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través<br /> de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el<br /> Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de<br /> carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de<br /> su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el<br /> respectivo año gravable.<br /> El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de<br /> la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor<br /> de la inversión.<br /> Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de<br /> inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia<br /> y Tecnología".<br /> ARTICULO 5o. Servicios técnicos, de asistencia técnica, servicios<br /> personales y regalías. El artículo 53 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 53. Tratamiento especial para servicios técnicos, de asistencia<br /> técnica, servicios personales y regalías. Los pagos o abonos en cuenta por<br /> concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por<br /> personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no<br /> estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas.<br /> Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios<br /> técnicos y de asistencia técnica, prestados en el país por no residentes o<br /> no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos no estarán sometidos al<br /> impuesto complementario de remesas. Igual tratamiento tendrá la<br /> remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o<br /> especialistas, extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos,<br /> seminarios o talleres en el país.<br /> En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto<br /> complementarios de remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en<br /> el año o período gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un tres<br /> por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de la empresa en<br /> el cual se originen".<br /> ARTICULO 6o. Fusión y escisión de sociedades. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con los siguientes artículos:<br /> "Artículo 14-1. Efectos tributarios de la fusión de sociedades. Para<br /> efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se<br /> considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.<br /> La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los<br /> impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás<br /> obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas".<br /> "Artículo 14-2. Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Para<br /> efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se<br /> considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las<br /> sociedades en que se subdivide.<br /> Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios<br /> con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones,<br /> sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última,<br /> exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo<br /> con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión,<br /> determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones,<br /> correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua<br /> sociedad, en los términos del artículo 794".<br /> ARTICULO 7o. Facultad para establecer nueva retenciones. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 366-1. Facultad para establecer retención en la fuente por<br /> ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente<br /> consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá<br /> señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por<br /> ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de<br /> ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del<br /> exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de<br /> beneficiario de los mismos.<br /> En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.<br /> Parágrafo primero. La retención prevista en este artículo no será aplicable<br /> a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se<br /> detecte que son ficticias.<br /> Parágrafo segundo. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y<br /> gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las<br /> personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad<br /> de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos<br /> internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante<br /> sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones<br /> impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de<br /> presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes<br /> autorizados.<br /> Parágrafo tercero. No estarán sometidas a la retención en la fuente<br /> prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en<br /> las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas,<br /> siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el<br /> Reglamento".<br /> ARTICULO 8o. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos caninos<br /> y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o<br /> caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los<br /> premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se<br /> obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o<br /> canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios<br /> mínimos mensuales, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales<br /> ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del<br /> Estatuto Tributario.<br /> Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor<br /> al premio, como recompensa por la clasificación en una carrera, éste se<br /> gravará como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podrá<br /> ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la<br /> renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de retención en<br /> la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta".<br /> ARTICULO 9o. Gravamen a los concursos y apuestas hípicos o caninos. En<br /> ejercicio del monopolio rentístico creado por el artículo 336 de la<br /> Constitución Política, establécese una tasa sobre los concursos hípicos o<br /> caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de<br /> las carreras de caballos o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen<br /> total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo<br /> juego, como único derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa<br /> Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - Ecosalud S.A., o a la entidad<br /> que señale el Gobierno para el efecto.<br /> Tales ingresos se destinarán exclusivamente a los servicios de salud, y se<br /> distribuirán a los departamentos, distrito o municipio en la forma que<br /> indique el Gobierno.<br /> Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre<br /> los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto<br /> nacional de ganancias ocasionales, sólo podrán ser de carácter<br /> departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no<br /> podrán exceder con aquél, el dos por ciento (2%) del volumen total de los<br /> ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo<br /> caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios de<br /> salud.<br /> Los premios y apuestas de los concursos hípicos o caninos, y de las<br /> apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de<br /> caballos o canes, sólo se podrán gravar con el impuesto nacional de<br /> ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior.<br /> En el caso de los concursos hípicos o caninos, y de las apuestas mutuas<br /> sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes,<br /> el valor que se distribuya entre el público no podrá ser inferior al<br /> setenta y cinco por ciento (75%) del volumen total recaudado por concepto<br /> del respectivo juego.<br /> Parágrafo. Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o<br /> apuestas hípicas o caninas, en ningún caso serán inferiores al treinta por<br /> ciento (30%) del impuesto máximo disponible para departamentos, distritos y<br /> municipios estipulados por esta Ley".<br /> ARTICULO 10. Costos y gastos de profesionales independientes y<br /> comisionistas. Adiciónase el artículo 87 del Estatuto Tributario con el<br /> siguiente inciso:<br /> "Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente<br /> facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado<br /> sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este<br /> caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente".<br /> CAPITULO II<br /> CONTRIBUCIONES ESPECIALES E INVERSION FORZOSA<br /> ARTICULO 11o. Contribución especial a cargo de los contribuyentes<br /> declarantes del impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario<br /> con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 248-1. Contribución especial a cargo de contribuyentes<br /> declarantes del impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial<br /> para los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes<br /> del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será<br /> equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la<br /> renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará en<br /> la respectiva declaración de renta y complementarios.<br /> Parágrafo primero. Tendrán derecho a solicitar un descuento equivalente al<br /> cincuenta por ciento (50%) de la contribución a su cargo del respectivo año<br /> gravable, las personas naturales, sucesiones ilíquidas y las asignaciones y<br /> donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta<br /> gravable obtenida en el año inmediatamente anterior, en acciones y bonos de<br /> sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan registrado un índice de<br /> bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo<br /> dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en<br /> sociedades de economía mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la<br /> prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas<br /> y/o generación de energía; o en participaciones o bonos de largo plazo en<br /> cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas<br /> de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.<br /> El índice de bursatilidad al que se refiere este parágrafo se calculará por<br /> la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado<br /> promedio por rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la<br /> frecuencia de la cotización y el número de operaciones realizadas en<br /> promedio por rueda bursátil, para el conjunto de acciones que se negociaron<br /> en bolsa durante el año inmediatamente anterior.<br /> En el caso en que la inversión que se efectúe sea de un porcentaje inferior<br /> al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto del descuento<br /> tributario se disminuirá proporcionalmente.<br /> Adiciónase el artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> parágrafo:<br /> "Paragráfo transitorio. La contribución especial creada en el artículo 248-<br /> 1 podrá tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la<br /> renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en su<br /> totalidad".<br /> Adiciónase el artículo 807 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> parágrafo transitorio:<br /> "Parágrafo primero transitorio. Para los años gravables 1993 a 1997, el<br /> anticipo contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por ciento<br /> (75%) y deberá liquidarse sobre el impuesto de renta más la contribución<br /> especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1".<br /> ARTICULO 12o. Contribución especial por explotación o exportación de<br /> petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. A partir del primer día<br /> del mes siguiente al de la vigencia de la presente Ley y hasta el mes de<br /> diciembre de 1997, inclusive, créase una contribución especial mensual<br /> sobre la producción o exportación de petróleo crudo, gas libre o no<br /> producido con el petróleo, carbón o ferroníquel, en dicho período.<br /> Son sujetos pasivos de la contribución especial los explotadores y<br /> exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior.<br /> El período fiscal de la contribución especial será mensual.<br /> PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la<br /> obligación de liquidar y pagar la contribución consagrada en el artículo<br /> anterior.<br /> ARTICULO 13. Base gravable y tarifa de la contribución especial por<br /> explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón y<br /> ferroníquel. La contribución especial, creada en el artículo anterior, se<br /> liquidará y pagará mensualmente, así:<br /> a) Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de<br /> seiscientos pesos ($ 600) por cada barril de petróleo liviano producido y<br /> en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API,<br /> a razón de trescientos cincuenta pesos ($ 350) por cada barril producido.<br /> b) Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes,<br /> excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para<br /> consumo doméstico residencial, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada mil<br /> pies cúbicos de gas producido.<br /> También formará parte de la base para liquidar la contribución, la<br /> producción de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la<br /> producción.<br /> c) Carbón. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien<br /> pesos ($ 100) por tonelada exportada.<br /> d) Ferroníquel. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de<br /> veinte pesos ($ 20) por cada libra exportada.<br /> PARAGRAFO PRIMERO. De la contribución de que trata el presente artículo<br /> quedan exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a<br /> regalías.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional<br /> incluidos en este artículo, se reajustarán cada año, de conformidad con el<br /> procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.<br /> (valores año base<br /> 1992).<br /> PARAGRAFO TERCERO. La contribución especial establecida en este artículo<br /> será deducible en el impuesto sobre la renta.<br /> ARTICULO 14. Pago de la contribución especial por explotación o exportación<br /> de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. La contribución<br /> especial de que trata el artículo anterior deberá pagarse dentro de los<br /> plazos y en la forma indicada por el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 15. Contribución especial para nuevos exploradores de petróleo<br /> crudo y gas libre. Los nuevos exploradores estarán obligados a pagar<br /> mensualmente una contribución especial por la producción de petróleo crudo<br /> y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, durante los<br /> primeros seis años de producción.<br /> En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos<br /> para pagar, actualización de los valores para cada año y control de la<br /> contribución especial establecida en este artículo, le son aplicables, en<br /> lo pertinente lo señalado en los artículos 13, 14 y 18 de esta Ley.<br /> ARTICULO 16. Facultad para emitir los Bonos para Desarrollo Social y<br /> Seguridad Interna (BDSI). Autorízase al Gobierno Nacional para emitir<br /> títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de doscientos<br /> setenta mil millones de pesos ($ 270.000.000.000), denominados "Bonos para<br /> Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)".<br /> Los recursos de la emisión de los Bonos de que trata la presente<br /> autorización, se destinarán a financiar gastos generales y de inversión de<br /> la Nación, cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los programas<br /> reinserción para la paz, y otros objetivos que se enmarquen dentro de la<br /> política económica del país.<br /> Para la emisión de los "BDSI" que por la presente ley se autoriza sólo se<br /> requerirá:<br /> A. Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, sobre las<br /> características de la emisión y sus condiciones financieras.<br /> B. Decreto que autorice la emisión y fije sus características financieras y<br /> de colocación.<br /> ARTICULO 17. Inversión forzosa en Bonos durante 1992. "Las personas<br /> jurídicas, y las personas naturales que en el año de 1991 hubieren obtenido<br /> ingresos superiores a siete millones de pesos ($ 7.000.000) o su patrimonio<br /> bruto a 31 de diciembre del mismo año hubiere sido superior a treinta<br /> millones de pesos ($ 30.000.000), deberán efectuar durante el segundo<br /> semestre de 1992, una inversión forzosa en "Bonos para Desarrollo Social y<br /> Seguridad Interna (BDSI)".<br /> Para el único efecto de determinar el monto de la inversión forzosa, los<br /> obligados a efectuarla aplicarán el veinticinco por ciento (25%) al<br /> impuesto de renta, que debieron determinarse en la declaración de renta y<br /> complementarios que estaban obligados a presentar durante el año 1992.<br /> Los "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)", se redimirán<br /> por su valor con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos<br /> durante el año 1998.<br /> La suscripción de dichos Bonos se realizará en la forma y dentro de los<br /> plazos que señale el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO PRIMERO. No estarán obligados a efectuar la inversión forzosa<br /> establecida en este artículo, los asalariados y los trabajadores<br /> independientes, cuyos ingresos brutos obtenidos en 1991 provengan por lo<br /> menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación<br /> laboral o legal y reglamentaria, o en honorarios, comisiones o servicios,<br /> respectivamente, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas y<br /> que cumplan las siguientes condiciones adicionales:<br /> 1. Que el total de sus ingresos brutos en 1991 hubieren sido iguales o<br /> inferiores a veintiún millones de pesos ($ 21.000.000), y<br /> 2. Que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año no hubiere sido<br /> superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000).<br /> PARAGRAFO SEGUNDO. Si la autorización de que trata el artículo 16 no fuere<br /> suficiente para cubrir la inversión forzosa establecida en este artículo,<br /> ésta podrá cumplirse en Títulos de Tesorería, TES, de que hablan los<br /> artículos 4o y 6o de la ley 51 de 1990, que se emitirán y colocarán en las<br /> mismas condiciones que los "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad<br /> Interna (BDSI)".<br /> "PARAGRAFO TERCERO. Los Títulos de Tesorería, TES, no contarán con la<br /> garantía solidaria del Banco de la República sus intereses se atenderán con<br /> cargo al presupuesto nacional, podrán ser administrados directamente por la<br /> Nación y su emisión sólo requerirá las condiciones señaladas en el artículo<br /> anterior".<br /> ARTICULO 18. Normas de control. A las contribuciones especiales y a la<br /> inversión forzosa, establecidas en este capítulo, le son aplicables, en lo<br /> pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación,<br /> discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su<br /> control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de<br /> Impuestos Nacionales.<br /> CAPITULO III<br /> IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS<br /> ARTICULO 19. Tarifa general del impuesto a las ventas. El artículo 468 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa<br /> general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo<br /> las excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por<br /> ciento (12%) también se aplicará a los servicios con excepción de los<br /> excluidos por el artículo 476.<br /> Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a<br /> los bienes de que tratan los artículos 446 y 474.<br /> En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este artículo será del<br /> catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de<br /> diciembre 1997".<br /> El artículo 469 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 469. Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%. Los bienes<br /> incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del<br /> treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los<br /> produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del<br /> servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.<br /> |Partida |Denominación de la mercancía |<br /> |Arancelaria | |<br /> |22 |04 |Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de |<br /> | | |uva, excepto el de la partida 20.09, distintos de |<br /> | | |los nacionales y de los procedentes de países |<br /> | | |miembros de la Aladi. |<br /> |22 |05 |Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con|<br /> | | |plantas o sustancias aromáticas, distintos de los |<br /> | | |nacionales y de los procedentes de países miembros |<br /> | | |de la Aladi. |<br /> |22 |06 |Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: Sidra, |<br /> | | |perada o aguamiel). |<br /> |22 |08 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado |<br /> | | |alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; |<br /> | | |aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas;|<br /> | | |preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las|<br /> | | |utilizadas para elaboración de bebidas. |<br /> |87 |11 |Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con |<br /> | | |motor auxiliar (con sidecar o sin él), distintos de |<br /> | | |los contemplados en el artículo 472. |<br /> |88 |01 |Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora. |<br /> |88 |02 |Los demás aerodinos, diferentes de los de servicio |<br /> | | |público que funcionen con maquinaria propulsora. |<br /> |88 |04 |00.00.11 Paracaídas giratorios. |<br /> |89 |03 |Los barcos de recreo y de deporte. |<br /> PARAGRAFO. En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa será del<br /> 45%".<br /> El artículo 470 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 470. Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%. Los<br /> bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de<br /> Aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%),<br /> en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o<br /> por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que<br /> trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los automotores indicados<br /> en el artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los<br /> coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que<br /> están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%).<br /> En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior<br /> será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta<br /> el 31 de diciembre de 1997.<br /> Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento<br /> (35%), los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor<br /> de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida<br /> 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos<br /> automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por<br /> ciento (35%).<br /> Los bienes automotores cuyo valor en la declaración de despacho para<br /> consumo sea igual o superior a US $ 35.000 dólares, incluyendo los derechos<br /> de aduana, estarán gravados en la importación y en la venta del importador,<br /> el productor o el comercializador a la tarifa del 45%.<br /> Cuando se trate de bienes automotores producidos en el país y su precio en<br /> fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso<br /> anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto<br /> en la venta efectuada por el productor o comercializador será del 45% ".<br /> El artículo 471 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 471. Vehículos para el transporte de personas y de mercancías<br /> sometidos a la tarifa general del 12%. Están sometidos a la tarifa general<br /> del doce por ciento (12%), los siguientes vehículos automóviles con motor<br /> de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis<br /> automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y<br /> microbuses, tractomulas y demás vehículos para el transporte de mercancías<br /> de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más.<br /> Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras<br /> americanas o más están sometidos a la tarifa del doce por ciento 12%.<br /> En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior<br /> será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta<br /> el 31 de diciembre 1997".<br /> El primer párrafo y el parágrafo primero del artículo 472 del Estatuto<br /> Tributario quedarán así:<br /> "Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa<br /> diferencial del veinte por ciento (20%), cuando se importen o cuando la<br /> venta se efectúe por quien los produce, los importa o por el<br /> comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere<br /> el parágrafo del<br /> artículo 476.<br /> Paragráfo. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor<br /> hasta de 185 c.c., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las<br /> ventas". El literal c) del artículo 472 del Estatuto Tributario, quedará<br /> así:<br /> c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más<br /> de 185 c.c. y las motos con sidecar de la posición arancelaria 87.11".<br /> El artículo 485 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Los impuestos descontables son:<br /> a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición<br /> de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de<br /> aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o<br /> documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas<br /> las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje<br /> constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.<br /> b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.<br /> Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto<br /> a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que<br /> exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto<br /> respectivo".<br /> PARAGRAFO PRIMERO. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la<br /> Constitución Política, cuando la tarifa general del impuesto sobre las<br /> ventas supere el doce por ciento (12%), hasta tres puntos del aumento se<br /> destinarán exclusivamente a la Nación; o cuando el impuesto sobre la renta<br /> más las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los<br /> contribuyentes declarantes de este impuesto, excedan las tarifas que rijan<br /> hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total<br /> se destinará exclusivamente a la Nación.<br /> En ningún caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Nación<br /> podrá exceder del valor equivalente a los recaudos generados por tres<br /> puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho permanecerá a favor de<br /> la Nación, aún en el caso en que los gravámenes adicionales contemplados en<br /> el artículo 12 y en este artículo, por concepto de contribución especial a<br /> cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y por<br /> aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas, se supriman.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la<br /> Constitución Política, de los recaudos generados por el aumento de la<br /> tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo<br /> se destinarán en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995, por lo menos<br /> treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para<br /> financiar el incremento de las pensiones de jubilación del sector público<br /> nacional a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.<br /> PARAGRAFO TERCERO. IVA Social. Con el objetivo de comunicarle mayor<br /> progresividad al aumento del IVA, el Gobierno Central destinará durante los<br /> años 1993 a 1997, inclusive, por lo menos quince mil millones ($<br /> 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de IVA a los siguientes<br /> propósitos: aumentar los aportes estatales a fin de mejorar la beca que se<br /> entrega por parte del Estado a las madres comunitarias del Instituto de<br /> Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad<br /> general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como<br /> aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras<br /> solidarias de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar<br /> la vivienda y préstamos de vivienda para los miembros de las juntas<br /> directivas de las asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a<br /> las madres comunitarias; aumentar la cobertura de becas de secundaria;<br /> financiar programas complementarios de la Reforma Agraria y de Acción<br /> Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de consumidores.<br /> PARAGRAFO CUARTO. De las transferencias que se hagan a los municipios y<br /> distritos, podrán destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones<br /> a sus jubilados municipales o distritales y podrán además destinar partidas<br /> para el pago de servicios públicos domiciliarios de los sitios donde<br /> funcionan los hogares comunitarios de Bienestar Familiar.<br /> PARAGRAFO QUINTO. El presente artículo rige a partir del primero de enero<br /> de 1993.<br /> ARTICULO 20. Descuento del impuesto a las ventas por la adquisición de<br /> activos fijos. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes<br /> artículos:<br /> "ARTICULO 258-1. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la<br /> adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas<br /> tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el<br /> impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes<br /> de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras<br /> adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y<br /> complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su<br /> adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber<br /> transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento,<br /> desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá<br /> adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de<br /> enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere<br /> descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del<br /> respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año<br /> se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni<br /> los camperos darán lugar al descuento.<br /> En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre<br /> las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (Leasing), se<br /> requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el<br /> respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al<br /> descuento considerado en el presente artículo.<br /> Parágrafo. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos<br /> o nacionalizados por nuevas empresas durante su período improductivo, podrá<br /> tratarse como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la<br /> renta correspondiente al primer año de período productivo. En caso de no<br /> poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor<br /> restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas<br /> en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso<br /> obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación. El<br /> Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos<br /> necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo".<br /> "Artículo 131-1. Base para calcular la depreciación por personas jurídicas.<br /> Para las personas jurídicas y sus asimiladas el costo de un bien<br /> depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su<br /> adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como<br /> descuento en el impuesto sobre la renta".<br /> PARAGRAFO. Lo dispuesto en los artículos 258-1 y 131-1 del Estatuto<br /> Tributario, adicionados por este artículo, rigen para las adquisiciones o<br /> nacionalizaciones efectuadas a partir de la vigencia de la presente Ley.<br /> ARTICULO 21. Bienes excluidos. Adiciónase el estatuto Tributario con los<br /> siguientes artículos:<br /> "Artículo 424-2. Materias primas para la producción de vacunas. Las<br /> materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas<br /> del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal<br /> condición en la forma como lo señale el reglamento".<br /> "Artículo 424-3. Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto. Los bienes<br /> comprendidos en las partidas arancelarias señaladas a continuación, estarán<br /> excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se produzcan<br /> en el país de acuerdo con la certificación que sobre tal circunstancia<br /> expida el Ministerio de Desarrollo Económico:<br /> |POSICION |DESCRIPCION |<br /> |84 |32| | | |Máquinas, aparatos y artefactos |<br /> | | | | | |agrícolas, hortícolas o silvícolas,|<br /> | | | | | |para la preparación o el trabajo |<br /> | | | | | |del suelo para el cultivo. |<br /> | |Excepto las subpartidas |<br /> | |84 |32 |90 |10 |10 |<br /> | |84 |32 |90 |10 |20 |<br /> | |84 |32 |90 |20 |00 |<br /> | |84 |32 |90 |90 |00 |<br /> |84 |33|20 |00|00 |Guadañadoras, incluídas las barras |<br /> | | | | | |de corte para montar sobre un |<br /> | | | | | |tractor. |<br /> |84 |33|30 |00|00 |Las demás máquinas y aparatos para |<br /> | | | | | |henificar. |<br /> |84 |33|40 |00|00 |Prensa para paja y forraje, |<br /> | | | | | |incluidas las prensas recogedoras. |<br /> |84 |33|51 |00|00 |Cosechadoras Ä trilladoras. |<br /> |84 |33|52 |00|00 |Las demás máquinas y aparatos para |<br /> | | | | | |trillar. |<br /> |84 |33|53 |00|00 |Máquinas para recolección de raíces|<br /> | | | | | |o tubérculos. |<br /> |84 |33|59 |10|00 |Cosechadoras, incluso combinadas. |<br /> |84 |33|59 |20|00 |Desgranadoras. |<br /> |84 |33|59 |90|00 |Las demás máquinas y aparatos de |<br /> | | | | | |recolección y trillados. |<br /> |84 |33|.60|10|00 |Clasificadoras de huevos. |<br /> |84 |33|60 |20|00 |Clasificadoras de huevos o patatas.|<br /> |84 |33|60 |30|00 |Clasificadores de café. |<br /> |84 |33|60 |40|10 |Clasificadores de granos. |<br /> |84 |33|60 |40|20 |Clasificadores de frutas. |<br /> |84 |33|60 |40|90 |Las demás clasificadoras de |<br /> | | | | | |productos agrícolas. |<br /> |84 |33|60 |90|00 |Máquinas para la limpieza de |<br /> | | | | | |productos agrícolas. |<br /> |84 |34|10 |00|00 |Ordeñadoras. |<br /> |84 |36| | | |Las demás máquinas y aparatos, para|<br /> | | | | | |la agricultura, horticultura, |<br /> | | | | | |silvicultura y avicultura o |<br /> | | | | | |apicultura, incluidos los |<br /> | | | | | |germinadores con dispositivos |<br /> | | | | | |mecánicos o térmicos y las |<br /> | | | | | |incubadoras y criadoras avícolas |<br /> | | | | | |excepto las subpartidas: |<br /> | |84 |36 |91 |00 |00 |<br /> | |84 |36 |99 |00 |00 |<br /> |84 |37|10 |00|00 |Máquinas para la limpieza, |<br /> | | | | | |clasificación o cribado de |<br /> | | | | | |semillas, granos o legumbres secas.|<br /> |87 |01|90 |00|10 |Tractores agrícolas. |<br /> Paragráfo. También estarán excluidos del impuesto sobre las ventas los<br /> equipos de riego y de fumigación diferentes a los aerodinos".<br /> "Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y<br /> torcido para cercas. El alambrón destinado a la fabricación de alambre de<br /> púas y torcido para cercas estará excluido del impuesto sobre las ventas,<br /> para lo cual se deberá acreditar tal condición en la forma como lo señale<br /> el Gobierno Nacional".<br /> "Artículo 424-5. Utensilios escolares, de aseo y del hogar excluidos del<br /> impuesto. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los<br /> siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar:<br /> 1. Uniforme único escolar.<br /> 2. Lápices de escribir.<br /> 3. Crema dental.<br /> 4. Jabón de uso personal.<br /> 5. Jabón barra para lavar.<br /> 6. Creolina.<br /> 7. Escobas, trapeadoras, y cepillos.<br /> 8. Pilas.<br /> 9. Velas.<br /> 10. Pañales.<br /> 11. Corte de cabello para hombre y mujer.<br /> 12. Fósforos (Cerillas)".<br /> "Artículo 424-6. Gas Propano para uso doméstico. El gas propano para uso<br /> doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas".<br /> "Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación<br /> superior. Los equipos y elementos que importen las instituciones de<br /> educación superior, centros de investigación y de altos estudios,<br /> debidamente reconocidos y que estén destinados a proyectos de investigación<br /> científica o tecnológica aprobados por el Departamento Nacional de<br /> Planeación, gozarán de la exoneración del impuesto sobre las ventas".<br /> El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "b) El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbestocemento,<br /> siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.".<br /> Parágrafo transitorio. Se encuentran excluidos del impuesto sobre las<br /> ventas, siempre y cuando se destinen a la producción de plantas generadoras<br /> de energía, y la declaración de despacho para consumo o la declaración de<br /> importación temporal se presente con anterioridad al 31 de diciembre de<br /> 1992, las importaciones y enajenaciones de los siguientes bienes de acuerdo<br /> con las posiciones arancelarias que se indican:<br /> Motores diesel desarmados (8408900010), motores diesel armados(8408900090),<br /> alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y (8501613000). Para<br /> los efectos de la exclusión aquí prevista deberán cumplirse los requisitos<br /> de control que establezca el Gobierno Nacional".<br /> Parágrafo segundo. Lo dispuesto en el presente artículo empezará a regir a<br /> partir de la expedición de esta ley".<br /> ARTICULO 22. Calificación de donaciones para exoneración de impuestos. El<br /> artículo 480 del Estatuto Tributario, quedará<br /> así:<br /> "Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas.<br /> Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de<br /> bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación<br /> científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades<br /> oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por<br /> entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan<br /> calificación favorable del Comité previsto en el artículo 362".<br /> ARTICULO 23. Importación de premios en concursos internacionales.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 423-1. Importación de premios en concursos internacionales. No<br /> estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios<br /> y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o<br /> certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico,<br /> artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno<br /> Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades<br /> científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la<br /> calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".<br /> ARTICULO 24. Responsable del impuesto sobre las ventas en los servicios.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 437-1. Responsable del impuesto en los servicios. Serán<br /> responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios, con<br /> excepción de:<br /> a) Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la<br /> ley, y<br /> b) Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al Régimen<br /> simplificado.<br /> A partir del año en el cual se adquiere la calidad de responsable, se<br /> conservará dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite<br /> la cancelación de su inscripción en el registro nacional de vendedores, por<br /> haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante dos años<br /> consecutivos.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del<br /> cumplimiento de la obligación de facturar y de las demás obligaciones<br /> tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del<br /> impuesto sobre las ventas.<br /> Parágrafo segundo. Para efectos de control de los responsables que presten<br /> servicios gravados y no sean comerciantes, el Gobierno Nacional podrá<br /> señalar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones<br /> formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre<br /> las ventas".<br /> ARTICULO 25. Servicios gravados y exceptuados. El literal b) del artículo<br /> 420 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "b) La prestación de servicios en el territorio nacional".<br /> El literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "c) Quienes presten servicios".<br /> El artículo 476 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:<br /> 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de<br /> laboratorio, para la salud humana.<br /> 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de<br /> personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e<br /> internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.<br /> 3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración<br /> de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las<br /> comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la<br /> Intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o títulos de<br /> capitalización y los intereses generados por las operaciones de crédito.<br /> 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo<br /> público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por<br /> tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico<br /> local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales<br /> facturados a los estratos uno y dos.<br /> 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles.<br /> 6. Los servicios de educación primaria, secundaria y superior, prestados<br /> por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional.<br /> 7. Los servicios de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con la<br /> vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS.<br /> 8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la<br /> televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica.<br /> 9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.<br /> 10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y<br /> las empresas de servicios temporales de empleo.<br /> 11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y<br /> débito.<br /> 12. El servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto<br /> de gestiones adelantadas en las importaciones.<br /> 13. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de<br /> depósito.<br /> Paragráfo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o<br /> construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de<br /> terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión,<br /> con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del<br /> producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,<br /> construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es<br /> la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio".<br /> ARTICULO 26. Responsabilidad y determinación en los servicios financieros.<br /> El artículo 443-1 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 443-1. Responsabilidad en los servicios financieros. En el caso<br /> de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios<br /> gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras,<br /> las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento<br /> comercial, de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales<br /> de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros<br /> sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de<br /> los fondos mutuos de inversión, de las sociedades administradoras de fondos<br /> de pensiones y cesantías, y las sociedades fiduciarias.<br /> Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen<br /> habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el<br /> inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado".<br /> ARTICULO 27. Determinación del impuesto en los servicios financieros.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 486-1. Determinación del impuesto en los servicios financieros.<br /> Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando<br /> la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la<br /> operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma<br /> fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria,<br /> multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas<br /> enajenadas durante el día.<br /> En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la<br /> tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total<br /> de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los<br /> servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no<br /> se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo<br /> 476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones<br /> especiales contempladas en este Estatuto.<br /> Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las<br /> Embajadas, Sedes Oficiales, Agentes Diplomáticos y Consulares y de<br /> Organismos Internacionales que estén debidamente acreditados ante el<br /> Gobierno Nacional.<br /> Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en<br /> cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros,<br /> estatales y privados del país.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos<br /> correspondientes a estas misiones internacionales".<br /> ARTICULO 28. Impuestos descontables en los servicios. El artículo 498 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 498. Impuestos descontables en los servicios. Los responsables<br /> que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los<br /> impuestos descontables de que trata el artículo 485.<br /> La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho<br /> los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la<br /> tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se<br /> llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo".<br /> ARTICULO 29. Control al impuesto a las ventas por enajenación de aerodinos.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 420-1. Control al impuesto a las ventas por enajenación de<br /> aerodinos. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, el<br /> Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, deberá informar, en los<br /> primeros quince días del mes siguiente a cada bimestre, a la Subdirección<br /> de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de<br /> Impuestos Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el<br /> bimestre inmediatamente anterior, identificando los apellidos y nombre o<br /> razón social y el NIT de la partes contratantes, así como el monto de la<br /> operación y la identificación del bien objeto de la misma".<br /> ARTICULO 30. Efectos de la fusión y escisión de sociedades. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 428-2. Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades.<br /> Lo dispuesto en los artículos 14Ä1 y 14Ä2, es igualmente válido en materia<br /> del impuesto sobre las ventas".<br /> ARTICULO 31. Base gravable del impuesto a las ventas en la gasolina. El<br /> artículo 466 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 466. Base gravable en la venta de gasolina motor. La base para<br /> liquidar el impuesto sobre las ventas de gasolina motor será el precio<br /> final al público descontando la contribución para la descentralización, el<br /> impuesto a la gasolina y los demás impuestos".<br /> CAPITULO IV<br /> IMPUESTO DE TIMBRE<br /> ARTICULO 32. Quiénes son contribuyentes. El artículo 515 del Estatuto<br /> Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 515. Quiénes son contribuyentes. Son contribuyentes las personas<br /> naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no<br /> exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores,<br /> aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.<br /> Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda<br /> el documento".<br /> ARTICULO 33. Quiénes son responsables. El artículo 516 del Estatuto<br /> Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 516. Quiénes son responsables. Son responsables por el impuesto y<br /> las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún<br /> sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de<br /> éstos por disposición expresa de la Ley".<br /> ARTICULO 34. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los<br /> retenedores. El artículo 517 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 517. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los<br /> agentes de retención. Responden solidariamente con el agente de retención<br /> los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten<br /> actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho<br /> carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados<br /> hechos".<br /> ARTICULO 35. Agentes de retención. El artículo 518 del Estatuto Tributario,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 518. Agentes de retención. Deberán responder como agentes de<br /> retención, a más de los que señale el reglamento:<br /> 1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones<br /> previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y<br /> asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto,<br /> intervengan como contratantes,<br /> aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.<br /> 2. Los notarios por las escrituras públicas.<br /> 3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal,<br /> cualquiera sea su naturaleza jurídica.<br /> 4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos<br /> otorgados en el exterior".<br /> ARTICULO 36. Regla general de causación y tarifa. El artículo 519 del<br /> Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El<br /> impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento<br /> (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los<br /> títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen<br /> fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen<br /> obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución,<br /> existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su<br /> prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($<br /> 10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como otorgante,<br /> aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o<br /> asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en<br /> el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio<br /> bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos<br /> (168.800.000) (valor año base 1992).<br /> Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se<br /> causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la<br /> enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de<br /> hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta,<br /> se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.<br /> También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil<br /> aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.<br /> Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del<br /> impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Este impuesto se<br /> tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor año base 1992).<br /> Parágrafo. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones<br /> previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la<br /> fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía<br /> indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de<br /> la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de<br /> timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya<br /> determinando o se determine su cuantía, si es del caso".<br /> ARTICULO 37. Documentos privados gravados independientemente de su cuantía.<br /> El artículo 521 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre,<br /> cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al<br /> impuesto de timbre cualquiera que fuere su<br /> cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:<br /> a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: un peso ($ 1.00), (Valor año<br /> base 1992), por cada uno.<br /> b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su<br /> valor nominal.<br /> c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de<br /> depósito: cien pesos ($ 100) (Valor año base 1992).<br /> d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el<br /> impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la<br /> comisión o prima, recibidos por la entidad garante".<br /> ARTICULO 38. Reglas para determinar las cuantías. Adiciónase el artículo<br /> 522 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. En los casos previsos en el numeral 3), cuando la<br /> Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era<br /> cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo<br /> adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor<br /> valor determinado".<br /> ARTICULO 39. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados. El artículo 523<br /> del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el<br /> impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:<br /> 1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, cinco mil pesos ($<br /> 5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000).(Valor año base 1992).<br /> 2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines<br /> agroindustriales en terrenos baldíos, diez mil pesos ($ 10.000) por<br /> hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según<br /> calificación del Inderena, treinta mil pesos ($ 30.000) por hectárea; la<br /> prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento<br /> (50%) del valor inicialmente pagado.(Valor año base 1992).<br /> 3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado<br /> particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($<br /> 50.000).(Valor año base 1992).<br /> 4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($ 20.000);<br /> las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000) (valor año base 1992).<br /> 5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta<br /> mil pesos ($ 150.000); las renovaciones cien mil pesos ($ 100.000), (valor<br /> año base 1992).<br /> 6. Cada reconocimiento de personería jurídica veinte mil pesos ($ 20.000);<br /> tratándose de entidades sin ánimo de lucro, diez mil pesos ($ 10.000),<br /> (valor año base 1992).<br /> Parágrafo. Se excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2)<br /> del presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice<br /> explotación de bosques en terrenos baldíos con fines exclusivamente<br /> agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin<br /> perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior<br /> reforestación".<br /> ARTICULO 40. Exenciones del impuesto de timbre. Los numerales 6o, 7o, y 40<br /> del artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán así:<br /> "6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades.<br /> 7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se<br /> refiere el numeral anterior.<br /> 40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores,<br /> cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no<br /> profesionales".<br /> Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> numeral:<br /> "51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación<br /> de bienes de producción nacional.<br /> ARTICULO 41. Obligaciones del retenedor. Adiciónase el Estatuto Tributario<br /> con los siguientes artículos:<br /> "Artículo 539-1. Obligaciones del Agente de Retención de timbre. Los<br /> Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las<br /> obligaciones consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto<br /> Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los<br /> cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba<br /> el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad<br /> Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y con la<br /> información mínima que se señala en el artículo siguiente".<br /> "Artículo 539-2. Obligación de expedir certificados. Los Agentes de<br /> Retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y<br /> pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad<br /> Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en<br /> el que conste:<br /> 1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación<br /> de su fecha y cuantía.<br /> 2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación<br /> tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o<br /> acto.<br /> 3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses,<br /> cuando fuere el caso".<br /> ARTICULO 42. Declaración y pago. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 539-3. Obligación de declarar. A partir del mes de enero de 1993<br /> los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada<br /> mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y<br /> condiciones que para el efecto señale el reglamento.<br /> Parágrafo transitorio. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los<br /> agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante<br /> el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la<br /> fuente en el renglón correspondiente a otros conceptos".<br /> ARTICULO 43. Pago del impuesto como requisito para tener un documento como<br /> prueba. El artículo 540 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 540. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no<br /> se pague el impuesto de timbre. Ningún documento o actuación sujeto al<br /> impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido<br /> como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses<br /> de acuerdo con el artículo 535".<br /> RTICULO 44. Relación de retenciones de impuesto de timbre. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 632-1. Relación de retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 539Ä3, los contribuyentes y los agentes<br /> retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad,<br /> deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto<br /> en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de<br /> contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento<br /> gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales<br /> comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el<br /> soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la<br /> exactitud del registro.<br /> Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados<br /> en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a<br /> disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las<br /> actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores<br /> recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de<br /> las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.<br /> La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por<br /> Contador Público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las<br /> funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla<br /> el cónsul respectivo.<br /> CAPITULO V<br /> OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DERECHOS<br /> ARTICULO 45. Impuesto a la gasolina y al ACPM. Sustitúyese el impuesto ad<br /> valórem por un impuesto a la gasolina y al ACPM, sobre el precio final de<br /> venta al consumidor, el cual será liquidado por Ecopetrol a la tarifa del<br /> veinticinco punto cuatro por ciento (25.4%), al momento de la venta.<br /> PARAGRAFO. Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo, el<br /> diesel marino y fluvial y los aceites vinculados; y el ACPM destinado a las<br /> plantas termoeléctricas del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa<br /> Catalina y de las entidades territoriales erigidas en departamentos por el<br /> artículo 309 de la Constitución Nacional (Arauca, Casanare, Guaviare,<br /> Vichada, Vaupés, Guainía, Amazonas y Putumayo) y de los municipios de<br /> Guapí, Timbiquí, López y Tumaco. Para los efectos de la exención aquí<br /> prevista, deberán cumplirse los<br /> requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional".<br /> ARTICULO 46. Contribución para la descentralización. Establécese la<br /> contribución para la descentralización, que se liquidará por Ecopetrol, a<br /> la tarifa del dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre el<br /> precio final de venta al público de la gasolina y el monto de dicho precio<br /> vigente a la fecha de expedición de la presente ley.<br /> PARAGRAFO PRIMERO. La Contribución para la descentralización no forman<br /> parte de la base de liquidación del impuesto sobre las ventas.<br /> PARAGRAFO SEGUNDO. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la<br /> Constitución Política, la contribución para la descentralización se<br /> destinará en forma exclusiva a la Nación para cubrir parcialmente las<br /> transferencias a los municipios.<br /> ARTICULO 47. Recaudo y pago del impuesto a la gasolina y de la contribución<br /> para la descentralización. El pago del impuesto a la gasolina y al ACPM, y<br /> de la contribución para la descentralización, se efectuará por Ecopetrol,<br /> en la forma y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.<br /> TITULO II<br /> ESTATUTO ANTIEVASION Y PROCEDIMIENTO DE COBRO<br /> CAPITULO I<br /> SANCIONES E INVESTIGACION<br /> ARTICULO 48. Sanciones. Adiciónase el Estatuto Tributario con los<br /> siguientes artículos:<br /> "Artículo 640-1. Otras sanciones. El agente retenedor o el responsable del<br /> impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar<br /> por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus<br /> declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios<br /> mínimos mensuales, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio,<br /> profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria<br /> en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales .<br /> En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración<br /> por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere<br /> valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la<br /> Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.<br /> Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras<br /> fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en<br /> concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el<br /> Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo,<br /> siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma<br /> pena.<br /> Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado<br /> inmediatamente".<br /> "Artículo 640-2. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el<br /> artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos<br /> administrativos que adelante la Administración Tributaria".<br /> Para que pueda iniciarse la acción correspondiente en los casos de que<br /> trata el presente artículo se necesita querella que deberá ser presentada<br /> ante la Fiscalía General de la Nación.<br /> Son competentes para conocer de los hechos ilícitos de que trata el<br /> presente artículo y sus conexos, los jueces penales del Circuito. Para<br /> efectos de la indagación preliminar y la correspondiente investigación se<br /> aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de<br /> las facultades investigativas de carácter administrativo que tiene la<br /> Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.<br /> La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el<br /> articulo 640Ä1 del Estatuto Tributario, se suspenderá con la iniciación de<br /> la investigación tributaria correspondiente.<br /> ARTICULO 49. Otras normas de procedimiento. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 684-1. Otras normas de procedimiento aplicables en las<br /> investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de pruebas<br /> dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones,<br /> discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los<br /> instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y<br /> del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las<br /> disposiciones de este Estatuto".<br /> ARTICULO 50. Implantación de sistemas técnicos de control. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 684-2. Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección<br /> de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o<br /> sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas<br /> técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o<br /> implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la<br /> determinación de sus obligaciones tributarias.<br /> La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido<br /> dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales, o su violación dará<br /> lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del<br /> artículo 657.<br /> La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más<br /> estricta reserva.<br /> ARTICULO 51. Pruebas obtenidas del exterior. Adiciónase el artículo 744 del<br /> Estatuto Tributario los siguientes numerales:<br /> "6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio<br /> internacional de intercambio de información para fines de control<br /> tributario.<br /> 7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la<br /> administración colombiana o de oficio".<br /> ARTICULO 52. Práctica de pruebas en cumplimiento de convenios de<br /> intercambio de información. Adiciónase el Estatuto Tributario con los<br /> siguientes artículos:<br /> "Artículo 746-1. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio<br /> de información. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de<br /> intercambio de información para efectos de control tributario y financiero,<br /> se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración<br /> Tributaria colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios<br /> que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el<br /> proceso de fiscalización".<br /> "Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica de pruebas. Cuando en<br /> virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para<br /> efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de<br /> pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana se podrá<br /> permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado<br /> solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la<br /> autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos<br /> requieran".<br /> ARTICULO 53. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Los gastos<br /> que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones<br /> tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la<br /> Dirección de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de<br /> Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional<br /> apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que<br /> se incurran para adelantar tales diligencias.<br /> Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de<br /> los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de<br /> las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean<br /> amenazada su integridad personal o familiar".<br /> CAPITULO II<br /> SANCIONES Y PRESUNCIONES<br /> ARTICULO 54. Sanciones a contadores y a sociedades de contadores. El<br /> artículo 659 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los<br /> contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen<br /> llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan<br /> certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los<br /> principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los<br /> asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin<br /> sujeción a las normas de Auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de<br /> base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar<br /> actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos<br /> de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación<br /> de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.<br /> En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración<br /> Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean<br /> solicitadas.<br /> Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta<br /> Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado -<br /> quien deberá ser Contador Público -hará parte de la misma en adición a los<br /> actuales miembros".<br /> Adiciónase al Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "ARTICULO 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las<br /> sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores<br /> Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo<br /> anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas<br /> hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) (valor año base 1992). La<br /> cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la<br /> falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la<br /> respectiva sociedad.<br /> Se presume que las sociedades de Contadores Públicos han ordenado o<br /> tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas<br /> de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del<br /> trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del<br /> artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como<br /> auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la<br /> sanción prevista en el artículo anterior".<br /> El artículo 660 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un<br /> mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía<br /> superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), originado en la<br /> inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se<br /> suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya<br /> firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar<br /> declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás<br /> pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la<br /> primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la<br /> tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el<br /> Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso<br /> de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser<br /> interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la<br /> sanción. (valor año base 1992).<br /> Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones<br /> disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de<br /> Contadores.<br /> Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el<br /> procedimiento contemplado en el artículo siguiente".<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 661-1. Comunicación de sanciones. Una vez en firme en la vía<br /> gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la<br /> administración tributaria informará a las entidades financieras, a las<br /> Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el<br /> nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o<br /> auditores objeto de dichas sanciones".<br /> ARTICULO 55. Sanción por no informar. El párrafo primero y el literal a)<br /> del artículo 651 del Estatuto Tributario, quedarán así:<br /> "Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria<br /> así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas,<br /> que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo<br /> contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en<br /> la siguiente sanción:<br /> a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), la cual<br /> será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:<br /> - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la<br /> información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma<br /> extemporánea.<br /> -Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no<br /> tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren<br /> ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o<br /> declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última<br /> declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio".<br /> ARTICULO 56. Sanción por no facturación. Adiciónase el Estatuto Tributario<br /> con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 652-1. Sanción por no facturar. Quienes estando obligados a<br /> expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o<br /> cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio<br /> donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo<br /> dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario".<br /> El Título y el primer párrafo del artículo 652 quedarán así:<br /> "Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando<br /> obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los<br /> requisitos establecidos, incurrirán en las<br /> siguientes sanciones:"<br /> El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a<br /> ello o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos.<br /> El inciso cuarto del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en<br /> cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar<br /> será la clausura hasta por quince días y una multa equivalente a la<br /> establecida en a forma prevista en el artículo 65".<br /> ARTICULO 57. Presunción en juegos de azar. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 755-1. Presunción en juegos de azar. Cuando quien coloque<br /> efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente<br /> comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración<br /> de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos<br /> mínimos por el ejercicio de la referida actividad estarán conformados por<br /> las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores<br /> por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados<br /> en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro,<br /> destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos<br /> por el contribuyente.<br /> El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá acuerdo con<br /> datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de<br /> Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año<br /> gravable o el inmediatamente anterior".<br /> ARTICULO 58. Aplicación de presunciones a los contribuyentes del impuesto<br /> de renta. El artículo 756 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Facultad para presumir ingresos.<br /> Artículo 756. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones<br /> tributarias. Los funcionarios competentes para la determinación de los<br /> impuestos podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la<br /> renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de<br /> determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto<br /> Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes".<br /> El artículo 761 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 761. Las presunciones admiten prueba en contrario. Las<br /> presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten<br /> prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de<br /> la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá<br /> acreditar pruebas adicionales".<br /> El inciso tercero del artículo 757 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción<br /> a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año;<br /> igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.<br /> Adiciónase el artículo 758 del Estatuto Tributario, con los siguientes<br /> incisos y parágrafo:<br /> "La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en<br /> los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los<br /> mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya<br /> presentado la declaración correspondiente.<br /> En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas<br /> especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se<br /> incrementan significamente los ingresos.<br /> Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el<br /> impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma<br /> aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período".<br /> Adiciónase el inciso primero del artículo 759 del Estatuto Tributario con<br /> la siguiente frase:<br /> "Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta<br /> liquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período<br /> gravable.<br /> Adiciónase el artículo 760 del Estatuto Tributario, con el siguiente<br /> inciso:<br /> "Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el<br /> contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido<br /> ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del<br /> respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la<br /> forma aquí prevista".<br /> ARTICULO 59. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de<br /> ahorro. Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y<br /> de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en<br /> cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no<br /> correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos<br /> originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá<br /> legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas<br /> durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable<br /> equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite<br /> prueba en contrario.<br /> Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha<br /> presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor,<br /> establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso<br /> gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada<br /> uno de los<br /> bimestres correspondientes. Los mayores impuestos originados en la<br /> aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con<br /> descuento<br /> alguno".<br /> ARTICULO 60. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. El<br /> artículo 754-1 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 754-1. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos.<br /> Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de<br /> Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes,<br /> constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de<br /> determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y<br /> cuantía de los ingresos, costos, deduccciones, impuestos descontables y<br /> activos patrimoniales".<br /> ARTICULO 61. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 755-2. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas. Los<br /> ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de<br /> servicios o trasferencias se presumen constitutivos de renta gravable a<br /> menos que se demuestre lo contrario.<br /> Parágrafo. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en<br /> moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de<br /> organismos internacionales acreditados en Colombia".<br /> ARTICULO 62. Procedimiento para declaración de deudor solidario. Adiciónase<br /> el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:<br /> "Artículo 795-1. Procedimiento para declaración de deudor solidario. En los<br /> casos de los artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de<br /> determinación oficial o de aplicación de sanciones, la administración<br /> tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que<br /> hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos<br /> citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez<br /> vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare<br /> la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones,<br /> anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar<br /> a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su<br /> cancelación.<br /> Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo<br /> sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.<br /> En cuanto a las sociedades comerciales se deja expresamente establecido que<br /> en las sociedades anónimas y asimiladas a éstas, los socios no responden<br /> solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas<br /> sociedades".<br /> ARTICULO 63. Corrección de errores en las declaraciones. Adiciónase el<br /> artículo 588 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:<br /> "La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe<br /> el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario<br /> liquidar sanción por corrección".<br /> El artículo 589 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el<br /> saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan<br /> el valor por pagar, o que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a<br /> la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años<br /> siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración,<br /> anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción<br /> equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor,<br /> acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la<br /> sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar.<br /> La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección,<br /> dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida<br /> forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección<br /> sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que<br /> se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se<br /> contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis<br /> meses siguientes a la solicitud, según el caso.<br /> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será<br /> objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar<br /> o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el<br /> cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción<br /> se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso<br /> correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la<br /> solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de<br /> una declaración de corrección".<br /> CAPITULO III<br /> DETERMINACION Y DISCUSION DE IMPUESTOS<br /> ARTICULO 64. Término para sancionar. El artículo 638 del Estatuto<br /> Tributario, quedará así:<br /> "Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad<br /> para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la<br /> respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en<br /> resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos<br /> correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se<br /> presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y<br /> patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad<br /> sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones<br /> continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los<br /> intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659Ä1<br /> y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco<br /> años.<br /> Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración<br /> tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción<br /> correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar".<br /> ARTICULO 65. Corrección provocada por emplazamiento o pliego de cargos.<br /> Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> parágrafo:<br /> "Parágrafo. En los casos previstos en el presente artículo, el<br /> contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus<br /> declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto<br /> en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de<br /> cargos o al emplazamiento para corregir".<br /> ARTICULO 66. Apoderados generales y mandatarios especiales. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende<br /> que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los<br /> apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En<br /> este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma<br /> del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.<br /> Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente<br /> responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e<br /> intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales<br /> y formales del contribuyente".<br /> ARTICULO 67. Recursos contra actos de la administración. El artículo 720<br /> del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra<br /> las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen<br /> el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en<br /> relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa<br /> Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de<br /> reconsideración.<br /> El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá<br /> interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos<br /> tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el<br /> acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del<br /> mismo.<br /> Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus<br /> delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo<br /> funcionario que lo profirió".<br /> ARTICULO 68. Inadmisión del recurso. El 726 del Estatuto Tributario,<br /> quedará así:<br /> "Artículo 726. Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los<br /> requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de Inadmisión<br /> dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se<br /> notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no<br /> se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá<br /> únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual<br /> podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse<br /> dentro de los cinco días siguientes a su interposición.<br /> Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del<br /> recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el<br /> recurso y se procederá al<br /> fallo de fondo".<br /> CAPITULO IV<br /> OTRAS NORMAS<br /> DE CONTROL<br /> ARTICULO 69. Registro especial para los exportadores. Adiciónase el<br /> artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:<br /> "A partir del 1o de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para<br /> los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los<br /> saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas<br /> desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores"<br /> previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a<br /> devolución".<br /> ARTICULO 70. Domicilio fiscal. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 579-1. Domicilio fiscal. Cuando se establezca que el asiento<br /> principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar<br /> diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales podrá,<br /> mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del<br /> contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por<br /> el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal<br /> determinación.<br /> Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de<br /> los diez días siguientes a su notificación".<br /> ARTICULO 71. Cobertura de la garantía prestada para devoluciones.<br /> Sustitúyase el inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario por<br /> el siguiente inciso:<br /> "La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis<br /> (6) meses. Si dentro de este lapso la administración tributaria practica<br /> requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante<br /> será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas,<br /> incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las<br /> cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez<br /> quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de<br /> improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a<br /> los seis meses".<br /> ARTICULO 72. Término para reintegro de devoluciones improcedentes. El<br /> término mencionado en el inciso primero del artículo 670 del Estatuto<br /> Tributario será de cinco años.<br /> ARTICULO 73. Obligación especial de informar para entidades financieras.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 623-1. Información especial a suministrar por las entidades<br /> financieras. Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir<br /> del primero de enero de 1993, los bancos y demás entidades financieras<br /> deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de<br /> Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados<br /> financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una<br /> utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento<br /> (40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y<br /> complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período.<br /> Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable<br /> exceda en más de un cuarenta por ciento<br /> (40%) el patrimonio líquido".<br /> Parágrafo. La información exigida por el artículo 623 del Estatuto<br /> Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que<br /> controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito.<br /> ARTICULO 74. Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no<br /> modificables. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 771-1. Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no<br /> modificables. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables,<br /> efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos<br /> Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que<br /> administra, corresponde a una de las clases de documentos<br /> señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su<br /> correspondiente valor probatorio".<br /> ARTICULO 75. Actualización del valor de obligaciones tributarias pendientes<br /> de pago. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 867-1. Actualización del valor de las obligaciones tributarias<br /> pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención<br /> y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos,<br /> retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora,<br /> deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje<br /> equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor<br /> nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo<br /> Nacional de Estadística DANE, por año vencido corrido entre el 1o. de marzo<br /> siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente<br /> anterior a la fecha del respectivo pago.<br /> Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación<br /> oficial el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar<br /> desde el 1o. de marzo siguiente a los tres años contados a partir del<br /> vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con<br /> los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la<br /> correspondiente liquidación oficial .<br /> En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el<br /> período se contará a partir del 1o. de marzo siguiente a los tres años<br /> contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía<br /> gubernativa la correspondiente sanción.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de<br /> pago que se realicen a partir del 1o. de marzo de 1993, sin perjuicio de<br /> los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma<br /> prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el<br /> ajuste a que se refiere este artículo.<br /> Para los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de<br /> Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los<br /> factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar<br /> durante la respectiva vigencia".<br /> ARTICULO 76. Consecuencia por informar actividad económica equivocada.<br /> Adiciónase el artículo 650-2 del Estatuto Tributario con el siguiente<br /> inciso:<br /> "Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se<br /> informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la<br /> que le hubiere señalado la administración una vez efectuadas las<br /> verificaciones previas del caso".<br /> ARTICULO 77. Sanción a empleados y trabajadores del Estado por<br /> enriquecimiento no justificado. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 673-1. Sanción a empleados y trabajadores del Estado por<br /> enriquecimiento no justificado. Los empleados y trabajadores del Estado a<br /> quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere<br /> determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido<br /> explicada en forma satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se<br /> encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los<br /> mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de<br /> determinación oficial tributaria.<br /> La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad<br /> nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos<br /> Nacionales, y una vez en firme la liquidación oficial en la vía<br /> gubernativa".<br /> CAPITULO V<br /> PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO<br /> ARTICULO 78. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 833-1.Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las<br /> actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo<br /> de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto<br /> los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las<br /> actuaciones definitivas".<br /> ARTICULO 79. Irregularidades dentro del procedimiento. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 849-1. Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades<br /> procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro<br /> deberán subsanarse en cualquier tiempo de plano, antes de que se profiera<br /> la actuación que aprueba el remate de los bienes.<br /> La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor<br /> actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su<br /> finalidad y no se violó el derecho de defensa".<br /> ARTICULO 80. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. El<br /> artículo 834 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 834. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En<br /> la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar<br /> la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha<br /> resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la<br /> División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien<br /> tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida<br /> forma".<br /> ARTICULO 81. Término de prescripción. El artículo 818 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El<br /> término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la<br /> notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades<br /> para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la<br /> declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.<br /> Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará<br /> a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento<br /> de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la<br /> liquidación forzosa administrativa.<br /> El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se<br /> dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:<br /> - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.<br /> - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en<br /> el artículo 567 del Estatuto Tributario.<br /> - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso<br /> Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto<br /> Tributario".<br /> ARTICULO 82. Deudores solidarios. Adiciónase el artículo 793 del Estatuto<br /> Tributario con el siguiente literal:<br /> "Artículo 793. Responsabilidad solidaria.<br /> f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor".<br /> ARTICULO 83. Vinculación de deudores solidarios. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 828Ä1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del<br /> deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago.<br /> Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación<br /> del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo<br /> 826 del Estatuto Tributario".<br /> ARTICULO 84. Excepciones del deudor solidario. Adiciónase el artículo 831<br /> con el siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores<br /> solidarios procederán además, las siguientes excepciones:<br /> 1. La calidad de deudor solidario.<br /> 2. La indebida tasación del monto de la deuda."<br /> ARTICULO 85. Medidas cautelares. El parágrafo del artículo 837 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor<br /> demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta<br /> se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso<br /> Administrativo se ordenará levantarlas.<br /> Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda<br /> ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las<br /> resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la<br /> ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el<br /> valor adeudado".<br /> ARTICULO 86. Clases de embargo y su trámite. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 839-1. Trámite para algunos embargos.<br /> 1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina<br /> encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el<br /> registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá<br /> el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la<br /> Administración de<br /> Impuestos que ordenó el embargo.<br /> Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de<br /> inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba<br /> correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de<br /> oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.<br /> Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se<br /> inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que<br /> haya ordenado el embargo anterior.<br /> En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado<br /> inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el<br /> procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo<br /> solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito<br /> que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el<br /> funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que<br /> se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.<br /> Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados<br /> los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o<br /> hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del<br /> cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda<br /> hacer valer su crédito ante juez competente.<br /> El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que<br /> solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía<br /> real.<br /> 2. EI embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de<br /> contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o<br /> beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios,<br /> crediticio, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o<br /> agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con<br /> la recepción del oficio.<br /> Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día<br /> hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá<br /> informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha<br /> entidad.<br /> Parágrafo primero. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán<br /> y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código<br /> de Procedimiento Civil.<br /> Parágrafo segundo. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo<br /> relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de<br /> embargo de bienes.<br /> Parágrafo tercero. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las<br /> demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no<br /> den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas,<br /> responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la<br /> obligación".<br /> ARTICULO 87. Embargo, secuestro y remate de bienes. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 839-2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos<br /> compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el<br /> procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de<br /> Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes".<br /> ARTICULO 88. Oposición al secuestro. Adiciónase el Estatuto Tributario con<br /> el siguiente artículo:<br /> "Artículo 839-3. Oposición al secuestro. En la misma diligencia que ordena<br /> el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la<br /> oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar<br /> en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días<br /> siguientes a la terminación de la diligencia".<br /> ARTICULO 89. Gastos en el procedimiento administrativo de cobro. Adiciónase<br /> el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 836-1. Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el<br /> procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar<br /> además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la<br /> administración para hacer efectivo el crédito".<br /> ARTICULO 90. Auxiliares .Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente<br /> artículo:<br /> "Artículo 843-1. Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la<br /> Administración Tributaria podrá:<br /> 1. Elaborar listas propias.<br /> 2. Contratar expertos.<br /> 3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.<br /> Parágrafo. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de<br /> la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de<br /> Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.<br /> Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las<br /> tarifas que la Administración establezca".<br /> ARTICULO 91. Facilidades para el pago. El artículo 814 del Estatuto<br /> Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los<br /> Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución<br /> conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre,<br /> hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta<br /> y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de<br /> cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos<br /> Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones<br /> a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre,<br /> constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y<br /> secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de<br /> seguros, o cualquiera otra garantía que respalde<br /> suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán<br /> aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior<br /> a diez millones de pesos ($ 10.000.000).<br /> (Valor año base 1992).<br /> Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea<br /> superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y<br /> secuestro.<br /> En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se<br /> autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata<br /> el artículo 867Ä1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que<br /> para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la<br /> facilidad.<br /> En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique<br /> durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a<br /> solicitud del contribuyente".<br /> ARTICULO 92. Contratos de garantía. Adiciónase el Estatuto Tributario con<br /> el siguiente artículo:<br /> "Artículo 814-1. Competencia para celebrar contratos de garantía. El<br /> Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales<br /> Regionales y Especiales, tendrán la facultad de celebrar los contratos<br /> relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior".<br /> ARTICULO 93. Cobro de garantías. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 814-2. Cobro de garantías. Dentro de los diez (10) días<br /> siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la<br /> garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta<br /> concurrencia del saldo insoluto.<br /> Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el<br /> funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en<br /> el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes<br /> del mismo. La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la<br /> forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.<br /> En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de<br /> pago efectivo".<br /> ARTICULO 94. Incumplimiento de las facilidades. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario<br /> de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o<br /> incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con<br /> posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos<br /> o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá<br /> dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el<br /> plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia<br /> del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y<br /> remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.<br /> En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés<br /> moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada.<br /> Contra esta providencia, procede el recurso de reposición ante el mismo<br /> funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su<br /> notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su<br /> interposición en debida forma".<br /> ARTICULO 95. Dación en pago. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 822-1. Dación en pago. Cuando el Administrador de Impuestos<br /> Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, lo considere<br /> conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses<br /> mediante la Dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio,<br /> previa evaluación, satisfagan la obligación.<br /> Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla,<br /> deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comité de<br /> Contratación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos<br /> Nacionales.<br /> Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la<br /> forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, según lo<br /> indique el Gobierno Nacional.<br /> La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo<br /> de cobro".<br /> ARTICULO 96. Provisión para el pago de impuestos. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 849Ä2. Provisión para el pago de impuestos. En los procesos de<br /> sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención,<br /> liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga<br /> la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas<br /> correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el<br /> caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite".<br /> ARTICULO 97. Insolvencia. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo:<br /> "Artículo 671-1. Insolvencia. Cuando la Administración Tributaria encuentre<br /> que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del<br /> tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de<br /> cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones<br /> tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar<br /> insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución<br /> patrimonial.<br /> No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los<br /> siguientes hechos:<br /> 1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha<br /> a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,<br /> único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con<br /> posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.<br /> 2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a<br /> la existencia de la obligación fiscal.<br /> 3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y<br /> respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.<br /> 4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las<br /> que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal.<br /> 5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al<br /> 50% del valor comercial.<br /> 6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia<br /> mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañero (a)<br /> permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio<br /> en más de un 20%.<br /> 7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro<br /> medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada<br /> en facilidades de pago otorgadas por la administración".<br /> ARTICULO 98. Efectos de la insolvencia. Adiciónase el Estatuto Tributario<br /> en el siguiente artículo:<br /> "Artículo 671-2. Efectos de la insolvencia. La declaración administrativa<br /> de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:<br /> a) Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio<br /> por cuenta propia o ajena;<br /> b) Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución,<br /> la suspensión de sus administradores o representantes legales en el<br /> ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para<br /> ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de<br /> sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus<br /> administradores o representantes legales.<br /> Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco<br /> años, y serán levantados en el momento del pago".<br /> ARTICULO 99. Procedimiento para decretar la insolvencia. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 671-3. Procedimiento para decretar la insolvencia. El Subdirector<br /> de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso,<br /> mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo 671Ä1<br /> del Estatuto Tributario.<br /> Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo<br /> funcionario y en subsidio el de apelación, dentro del mes siguiente a su<br /> notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes<br /> siguiente a su interposición en debida forma.<br /> Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad<br /> respectiva quien efectuará los registros correspondientes".<br /> ARTICULO 100. Competencia en investigaciones tributarias. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 825-1. Competencia para investigaciones Tributarias. Dentro del<br /> procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para<br /> efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de<br /> investigación que los funcionarios de fiscalización".<br /> ARTICULO 101. Clasificación de cartera. Adiciónase el Estatuto Tributario<br /> con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 849-3. Clasificación de la cartera morosa. Con el objeto de<br /> garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación<br /> de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales,<br /> podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no<br /> prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la<br /> obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y<br /> antigüedad de la deuda".<br /> ARTICULO 102. Reserva. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente<br /> artículo:<br /> "Artículo 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los<br /> expedientes de las oficinas de Cobranzas sólo podrán ser examinados por el<br /> contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados<br /> mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente".<br /> ARTICULO 103. Concordatos. El artículo 845 del Estatuto Tributario quedará<br /> así:<br /> "Artículo 845. Concordatos. En los trámites concordatarios obligatorios y<br /> potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar<br /> de inmediato, por correo certificado, al jefe de la División de Cobranzas<br /> de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto<br /> que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del<br /> artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5o del<br /> Decreto 350 ibídem. De igual manera deberá surtirse la notificación de los<br /> autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el<br /> traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias,<br /> los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el<br /> incidente de su incumplimiento.<br /> La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de<br /> este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la<br /> providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de<br /> Impuestos haya actuado sin proponerla.<br /> El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las<br /> deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el<br /> pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos<br /> administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.<br /> Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan<br /> el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.<br /> Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la<br /> cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado<br /> por este Estatuto para las Facilidades de Pago.<br /> Parágrafo. La intervención de la Administración Tributaria en el Concordato<br /> Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regirá por las disposiciones<br /> contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este<br /> artículo."<br /> ARTICULO 104. Aplicación de depósitos. Adiciónase el Estatuto Tributario<br /> con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 843-2. Aplicación de depósitos. Los títulos de depósito que se<br /> efectúen a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que<br /> correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha<br /> entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año<br /> siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no<br /> se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de<br /> Gestión Tributaria".<br /> ARTICULO 105. Efectos de la Revocatoria Directa. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 829-1. Efectos de la Revocatoria Directa. En el procedimiento<br /> administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser<br /> objeto de discusión en la vía gubernativa.<br /> La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el<br /> artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se<br /> realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo".<br /> CAPITULO VI<br /> MODIFICACIONES EN LA ADMINISTRACION ADUANERA.<br /> ARTICULO 106. La Dirección de Aduanas Nacionales. Transfórmase la actual<br /> Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho<br /> Ministerio, bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, la<br /> cual será una entidad de carácter técnico, con las mismas funciones,<br /> estructura y demás competencias administrativas y operativas que la ley le<br /> asignaba a la anterior dependencia, así como las del Fondo Rotatorio de<br /> Aduanas.<br /> La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales tendrá<br /> las mismas competencias que en materia de administración, nominación y<br /> manejo del personal tiene la Unidad Administrativa Especial - Dirección de<br /> Impuestos Nacionales. De la misma manera se aplicará a sus funcionarios el<br /> régimen disciplinario establecido por la ley para la Dirección de Impuestos<br /> Nacionales.<br /> El retiro de los funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales se<br /> regirá por las mismas normas establecidas para la Dirección de Impuestos<br /> Nacionales, y en los casos de indemnización, en el evento de no existir<br /> norma especial para el sector público, los funcionarios de estas Unidades<br /> Administrativas Especiales se regirán por la indemnización consagrada en el<br /> Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación unilateral del<br /> contrato de trabajo sin justa causa.<br /> Los funcionarios aduaneros, tendrán derecho a horas extras,<br /> independientemente del nivel salarial que tengan, cuando las mismas<br /> correspondan a la prestación de servicios extraordinarios, siempre y cuando<br /> hayan sido autorizadas previamente por el funcionario competente.<br /> El sistema de contratación administrativa, así como la representación legal<br /> de la Dirección de Aduanas Nacionales, se regirá por regla general por<br /> similares normas a las previstas en los artículos 98 a 109 del Decreto 1643<br /> de 1991. Créase para el efecto, dentro de la Dirección de Aduanas<br /> Nacionales, un Comité de Contratación y Presupuesto con iguales miembros y<br /> funciones a los que tiene dicho comité en la Dirección de Impuestos<br /> Nacionales, en lo que respecta a la contratación administrativa. Dicho<br /> comité determinará adicionalmente el auditor externo que ejerza la<br /> vigilancia sobre las operaciones de mercadeo de los bienes abandonados o<br /> decomisados.<br /> Adiciónanse las funciones del Director de Aduanas Nacionales, previstas en<br /> el artículo 4o del Decreto 1644 de 1991, con las facultades de que trata<br /> este artículo. Se exceptúa de lo previsto en el inciso 5o de este artículo,<br /> la contratación y adquisición de bienes y servicios necesarios para llevar<br /> a cabo las acciones especiales de represión al contrabando; así como el<br /> manejo, almacenamiento, enajenación, destrucción y demás operaciones<br /> relacionadas con mercancías o bienes abandonados o aprehendidos por<br /> violación a la legislación aduanera, en cuyo caso el Director de Aduanas<br /> actuará y contratará sin limitación de cuantía y con las facultades y<br /> régimen del sector privado, debiendo presentar periódicamente informes de<br /> dichas actuaciones ante el Comité de Contratación y Presupuesto.<br /> ARTICULO 107. Eliminación del Fondo Rotatorio de Aduanas. Elimínase el<br /> Fondo Rotatorio de Aduanas; los bienes y patrimonio del mismo, pasarán a<br /> ser bienes y patrimonio de la Dirección de Aduanas Nacionales.<br /> La Dirección de Aduanas Nacionales asumirá todos los derechos y<br /> obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, así como el producto de la<br /> venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con las<br /> asignaciones presupuestales correspondientes.<br /> La Dirección de Aduanas Nacionales, deberá consignar a favor de la<br /> Tesorería General de la República el valor neto de las operaciones de venta<br /> y enajenación de bienes y servicios, previa deducción de los gastos<br /> causados en la realización de dichas operaciones, incluyendo el pago de<br /> participaciones a denunciantes, bodegajes, transportes, devoluciones,<br /> destrucción de bienes, comisiones de remate, adecuación y reparación de<br /> mercancías para la venta, honorarios, servicios<br /> y demás gastos de administración. El valor neto así obtenido será el que se<br /> registre como ingreso a favor de la Nación para efectos presupuestales.<br /> Las anteriores operaciones se podrán adelantar directamente o a través de<br /> fiducia o administración delegada. Sobre estas operaciones deberá existir<br /> un auditaje externo, cuyos<br /> resultados deben ser informados al Comité de Contratación y Presupuesto.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2687 de 1991, el Gobierno<br /> Nacional podrá establecer porcentajes de participación hasta del 30% en el<br /> producto neto de la venta de los bienes o del estimativo de dicho valor<br /> cuando los bienes sean destinados a la Aduana, donados o destruidos, cuando<br /> los mismos hubieren sido aprehendidos por el Ejército Nacional, la Fuerza<br /> Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Departamento<br /> Administrativo de Seguridad, DAS. Dichas participaciones serán destinadas a<br /> gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social y médico<br /> asistenciales de la entidad que colaboró o realizó la aprehensión, conforme<br /> a la distribución que realice la Dirección General del Presupuesto. El<br /> porcentaje que le corresponda a la Dirección de Aduanas Nacionales será<br /> destinado al fondo de gestión.<br /> PARAGRAFO. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente<br /> ley, todas las personas o entidades que tengan cualquier tipo de<br /> pretensión, derecho, reclamo, acción o participación frente al Fondo<br /> Rotatorio de Aduanas, derivados de acciones de aprehensión, decomiso,<br /> almacenamiento, enajenación de mercancías, así como de las demás acciones<br /> derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deberán<br /> presentar personalmente ante el jefe de la Oficina Regional de Aduana<br /> respectiva, memorial escrito en el que conste el valor de la pretensión,<br /> derecho, reclamo, acción o participación, así como la cuantía de las<br /> indemnizaciones y demás valores a que tengan derecho, indicando los<br /> fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.<br /> Durante el lapso señalado en el inciso anterior, se entienden suspendidos<br /> los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se hayan instaurado<br /> contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podrán instaurar nuevos<br /> procesos.<br /> Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones que no se<br /> presentaren en la forma prevista en este artículo, se entenderán caducados,<br /> desistidos o prescritos, según el caso, y sobre los mismos no se podrá<br /> proseguir o iniciar proceso alguno.<br /> ARTICULO 108. Investigación aduanera. Sin perjuicio de las facultades<br /> vigentes, la Dirección de Aduanas Nacionales, tendrá adicionalmente las<br /> facultades de investigación, control y fiscalización que tiene la Dirección<br /> de Impuestos Nacionales, excluyendo las facultades de determinación de<br /> tributos, aplicación de sanciones y presunciones que tiene tal entidad.<br /> Las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales podrán<br /> adelantar conjuntamente investigaciones. Las pruebas y conclusiones que se<br /> obtuvieren en una de dichas entidades, tendrá el mismo valor probatorio en<br /> la otra entidad para la determinación, sanción y cobro de los gravámenes a<br /> su cargo. Para tal efecto, se podrá realizar el intercambio de información<br /> que fuere necesaria, pero en todo caso, cuando ella tuviere el carácter de<br /> reservada, continuará manteniendo dicha condición en la otra entidad.<br /> La Dirección de Aduanas Nacionales tendrá competencia para el cobro directo<br /> de los impuestos, tarifas, gravámenes y derechos administrados por dicha<br /> entidad, incluidas sanciones, multas, intereses y demás créditos. Para tal<br /> efecto, los funcionarios competentes seguirán el proceso de cobro<br /> consagrado en el Estatuto Tributario. De igual manera, para el cobro<br /> judicial de los mismos se podrán contratar apoderados especiales que sean<br /> abogados titulados.<br /> Los intereses de mora por cualquier concepto se liquidarán conforme a lo<br /> establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Para el<br /> pago de los valores adeudados se tendrá en cuenta el reajuste previsto en<br /> el artículo 867Ä1 del mismo Estatuto.<br /> ARTICULO 109. Incorporación de funcionarios. Expedida la planta de personal<br /> de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, el<br /> Ministro de Hacienda y Crédito Público realizará la incorporación de<br /> funcionarios en la misma.<br /> Para efectos de la incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos<br /> para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el<br /> Decreto 1648 de 1991. A los funcionarios de la anterior Dirección General<br /> de Aduanas, sólo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva<br /> acta; los nuevos funcionarios deberán acreditar los requisitos mínimos<br /> exigidos para el desempeño del cargo.<br /> Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean<br /> incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que<br /> trata el Decreto 1660 de 1991.<br /> TITULO III<br /> OTRAS DISPOSICIONES.<br /> ARTICULO 110. Funciones de la Dirección de Apoyo Fiscal. Modifícase el<br /> artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, así:<br /> "Corresponde a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público, las siguientes funciones:<br /> a) Asesorar en la planeación y administración del régimen financiero y<br /> fiscal, en el desarrollo de las técnicas correspondientes para lograr la<br /> racionalización, eficiencia y eficacia de dicho régimen, y en materia de<br /> privatización, a los entes territoriales, sus organismos descentralizados y<br /> a las entidades descentralizadas del orden nacional. b) Asesorar a las<br /> entidades territoriales y a sus entes descentralizados en la realización y<br /> evaluación de estudios para medir y adecuar los efectos del régimen<br /> tributario sobre los contribuyentes.<br /> c) Realizar estudios de factibilidad de los convenios o planes de asesoría<br /> a desarrollar por la Dirección.<br /> d) actuar como unidad doctrinaria y estadística respecto a los tributos<br /> objeto de asesora tributaria.<br /> e) Participar en estudios y elaboración de proyectos de acuerdo o convenios<br /> internacionales que se refieran a aspectos de su competencia.<br /> f) Preparar, elaborar y proponer al Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> proyectos de ley atinentes a los tributos de las entidades territoriales.<br /> g) Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Hacienda y Crédito<br /> Público o la ley".<br /> ARTICULO 111. Nuevas funciones de la Dirección de Impuestos Nacionales.<br /> Asígnase a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos<br /> Nacionales, las funciones contempladas en el literal a) del artículo 71 del<br /> Decreto 1642 de 1991, únicamente en lo que respecta a tributos nacionales,<br /> cuando no exista competencia especial, diferentes a los administrados por<br /> Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.<br /> ARTICULO 112. Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De<br /> conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso<br /> Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como<br /> Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y<br /> Vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General<br /> de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen<br /> jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor<br /> de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva<br /> autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada<br /> entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados<br /> titulados.<br /> ARTICULO 113. Cobro de aportes parafiscales. Los procesos de fiscalización<br /> y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al<br /> Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto de Seguros Sociales<br /> ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de<br /> Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas<br /> entidades.<br /> Las entidades a que se refiere la presente norma podrán demandar el pago<br /> por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la<br /> respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios<br /> abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales.<br /> ARTICULO 114. Cobro de tributos recaudados por entes privados. Los fondos,<br /> y federaciones de productores legalmente autorizados por el respectivo<br /> ministerio, podrán demandar por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción<br /> ordinaria, el pago de las contribuciones establecidas por ley a su favor;<br /> para tal efecto, el representante legal de cada entidad deberá expedir<br /> certificación en donde conste el monto de la deuda.<br /> ARTICULO 115. Exención para zonas francas. Adiciónase el artículo 212 del<br /> Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:<br /> "Las Zonas Francas estarán exentas del impuesto sobre la renta y<br /> complementarios".<br /> ARTICULO 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para<br /> compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de<br /> jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año<br /> 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas<br /> pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero<br /> de 1989.<br /> Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la<br /> fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no<br /> producirán efecto retroactivo".<br /> ARTICULO 117. Impuesto a las ventas en zonas de frontera o sujetas a<br /> regímenes aduaneros especiales.<br /> "El impuesto a las ventas no se causará en las enajenaciones de mercancías<br /> que se efectúen a turistas extranjeros en el territorio nacional, siempre<br /> que se trate de zonas de fronteras o sujetas a regimenes aduaneros<br /> especiales.<br /> Para tal efecto, el Gobierno Nacional, con sujeción a las pautas generales<br /> establecidas en la Ley 6a. de 1971 y 7a. de 1990, expedirá las<br /> disposiciones que permitan la aplicación del beneficio mencionado para cada<br /> zona específica, en atención a los montos y término de permanencia en el<br /> país, así como las medidas de control que juzgue necesarias.<br /> El Gobierno Nacional podrá hacer efectivo lo dispuesto en este artículo<br /> mediante la devolución del respectivo impuesto sobre las ventas cancelado".<br /> ARTICULO 118. Gravamen especial. "Cuando los establecimientos bancarios<br /> nacionalizados vayan a hacer pago de obligaciones emitidas por ellos, que<br /> consten en títulos denominados en moneda extranjera, y que no hayan surgido<br /> de sus actividades de Intermediación en los mercados cambiarios y de<br /> servicios a que se refiere la Ley 9a. de 1991, ni sean el resultado de un<br /> contrato escrito de reestructuración de deuda externa celebrado con varios<br /> acreedores, ni se relacionen clara y directamente con operaciones de<br /> exportación de mercancías, deben exigir al acreedor:<br /> a) Certificado de Cámara de Comercio acerca de la existencia y<br /> representación legal en el país del acreedor original, y del que exija el<br /> pago, en el momento en el que tuvo origen la obligación, si uno o ambos son<br /> sociedades nacionales, o, del permiso al cual se refiere el numeral 2o. del<br /> artículo 471 del Código de Comercio para el acreedor original, y para quien<br /> exija el pago, vigente en el momento que tuvo origen la obligación, en<br /> cuanto uno u otro, o ambos, sean o hayan sido sociedades extranjeras con<br /> actividades permanentes en Colombia. Se entiende, para los efectos de esta<br /> Ley, que las actividades permanentes a las que se refiere el artículo 474<br /> del Código de Comercio incluyen el tener, o haber tenido, cuentas<br /> corrientes en Colombia y el haber hecho más de un préstamo, o a más de una<br /> empresa colombiana, teniendo o habiendo tenido un apoderado general de<br /> nacionalidad colombiana.<br /> b) Constancia del registro del préstamo en la entidad competente, en el<br /> momento en el que tuvo origen la obligación; o certificado de la Junta<br /> Directiva del Banco de la República en el sentido de que tal registro no<br /> era necesario.<br /> Si el acreedor no exhibiera en forma satisfactoria, en el momento de<br /> recibir el pago o abono en cuenta, los documentos mencionados, el<br /> establecimiento bancario pagará en pesos el 100% del valor que las divisas<br /> tenían en la fecha en que se constituyó la obligación; y liquidará y<br /> retendrá, a título de impuesto de exceso de utilidades, el 100% del valor<br /> de la diferencia en cambio entre esa fecha y la del pago, más los intereses<br /> corrientes y moratorios a que haya dado lugar esa diferencia, y cualquier<br /> emolumento adicional relacionado con su cobro. Al hacer la liquidación, la<br /> Institución nacionalizada podrá hacer uso de todas las informaciones y<br /> pruebas que pueda allegar y de las provenientes de toda clase de<br /> procedimientos administrativos y de procesos.<br /> Se entiende que los poderes y autorizaciones dadas por el acreedor para<br /> exigir el pago, incluyen la facultad de recibir, en su nombre, todas las<br /> comunicaciones y notificaciones a que dé lugar este impuesto, y la de<br /> interponer los recursos del caso. Contra el acto de liquidación y retención<br /> procederán los recursos de reposición, ante el representante legal de la<br /> Institución, y el de apelación ante el Director de Impuestos Nacionales.<br /> Los recursos se concederán en el efecto<br /> devolutivo.<br /> La institución retenedora conservará los recursos en una cuenta a nombre y<br /> para beneficio de la Nación, y hará con ellos las operaciones que autoriza<br /> la Ley a las instituciones financieras, mientras el Congreso los incorpora<br /> a la Ley de Presupuesto. Mientras la institución conserve los recursos, las<br /> pérdidas en que pueda haber incurrido al hacer el pago al que este artículo<br /> se refiere, no se tendrán en cuenta para los efectos de los artículos<br /> 1.3.1.1.4; 1.3.1.3.2; 1.3.1.4.2; 1.8.2.1.1, literal g); 2.1.1.2.1 y<br /> 2.1.1.2.2 del Decreto 1730 de 1991 y disposiciones concordantes".<br /> ARTICULO 119. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de<br /> propiedad industrial. El Gobierno Nacional fijará las tasas para la<br /> tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.<br /> El monto global de las tasas guardará directa correspondencia con los<br /> gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los<br /> servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de<br /> la técnica.<br /> En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida<br /> en este artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de<br /> precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística DANE.<br /> PARAGRAFO. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el<br /> presente artículo, no tendrán efecto retroactivo.<br /> ARTICULO 120. Disminución base retención asalariados. Adiciónase el<br /> artículo 387 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y<br /> parágrafo:<br /> "El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo<br /> dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme<br /> se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente,<br /> en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los<br /> ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y<br /> reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control<br /> que señale el Gobierno Nacional:<br /> a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas<br /> de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud,<br /> que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.<br /> b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de<br /> seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación<br /> del literal anterior, y<br /> c) Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal<br /> a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos<br /> educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial<br /> correspondiente.<br /> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos<br /> laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000)<br /> en el año inmediatamente anterior . (Valor año base 1992).<br /> Parágrafo. La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir<br /> del primero de enero de 1993".<br /> ARTICULO 121 . Régimen especial para la introducción de mercancías<br /> provenientes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.<br /> Sin perjuicio del régimen de viajeros, se podrán adquirir mercancías<br /> provenientes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y<br /> Santa Catalina, de comerciantes ubicados en dicho departamento, conforme a<br /> los cupos autorizados por el Gobierno. En este evento, se causará el<br /> impuesto a las ventas y el gravamen arancelario en la introducción al<br /> territorio continental. Al liquidar los anteriores tributos se descontará<br /> del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación<br /> respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la<br /> importación de dicho bien al citado departamento. En todo caso, el tope<br /> máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).<br /> Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías a través de este<br /> sistema, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al<br /> Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin<br /> tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior<br /> exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del<br /> impuesto a las ventas.<br /> El Gobierno determinará los requisitos necesarios para hacer efectivo el<br /> beneficio aquí dispuesto, incluyendo las medidas de control que juzgue<br /> necesarias.<br /> ARTICULO 122. Impuesto al oro y al platino. "Los impuestos al oro físico y<br /> al platino serán del cuatro y cinco por ciento (4% y 5%), respectivamente,<br /> del valor total de los metales que se pague a los productores o a los<br /> comerciantes, liquidados con base en el precio internacional que certifique<br /> en moneda legal el Banco de la República.<br /> El Gobierno reglamentará el recaudo de los impuestos de que trata este<br /> artículo. Igualmente, reglamentará la forma como se trasladará el producto<br /> de tales impuestos, de conformidad con lo previsto en la Ley 53 de 1986.<br /> Parágrafo. Los recaudos originados por un punto de las tarifas establecidas<br /> en este artículo se destinarán a inversiones para proteger el medio<br /> ambiente. La entidad del orden nacional competente en la respectiva región<br /> para vigilar la protección del medio ambiente, velará porque se dé efectivo<br /> cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo".<br /> ARTICULO 123. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio<br /> ambiente. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 158-2. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del<br /> medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente<br /> inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a<br /> deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan<br /> realizado en el respectivo año gravable.<br /> El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al<br /> veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada<br /> antes de restar el valor de la inversión".<br /> ARTICULO 124. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio. El Gobierno<br /> Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de<br /> las Cámaras de Comercio por concepto de<br /> las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y<br /> documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como<br /> el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la<br /> matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá<br /> tarifas diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio<br /> del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de<br /> comercio, según sea el caso.<br /> Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para<br /> los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.<br /> ARTICULO 125. Exención del impuesto de la Ley 30 de 1971 para el cine. A<br /> partir del 1o de enero de 1993, la exhibición cinematográfica en salas<br /> comerciales, estará exenta del gravamen contemplado en la Ley 30 de 1971.<br /> ARTICULO 126o. Incorporación de recursos al Presupuesto Nacional de 1992.<br /> "Los recursos que se obtengan como resultado de las normas contenidas en<br /> los Títulos I y II de esta Ley, se incorporarán al Presupuesto de Rentas<br /> para la vigencia fiscal de 1992 hasta un valor de $ 402.501.263.345,<br /> equivalentes al faltante presupuestal determinado en el Decreto-ley 2701 de<br /> 1991".<br /> ARTICULO 127. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las<br /> Fuerzas Armadas muertos en combate o desaparecidos. Adiciónase el Estatuto<br /> Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 108-1. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de<br /> las Fuerzas Armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Los<br /> contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y<br /> complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de<br /> los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período<br /> gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los<br /> mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de<br /> mantenimiento o restablecimiento del órden público, o por acción directa<br /> del enemigo.<br /> También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública,<br /> desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal<br /> situación. Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen<br /> laboralmente a exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas<br /> circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo<br /> hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las normas<br /> legales sobre la materia.<br /> Parágrafo. La deducción máxima por cada persona, estará limitada a dos y<br /> medio salarios mínimos legales anuales, incluidas las prestaciones<br /> sociales".<br /> ARTICULO 128. Prueba de requisitos para la deducción. Adiciónase el<br /> Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 108Ä2. Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas<br /> y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas. "Para que proceda la<br /> deducción por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas<br /> señaladas en el artículo 108Ä1, se requiere certificación del Ministerio de<br /> Defensa de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los<br /> requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa, llevará un<br /> registro de todos aquellos beneficiados con este programa".<br /> ARTICULO 129. Otros bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 424-7. Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas. Los<br /> empaques y bolsas de papel destinados a la venta al detal de los alimentos<br /> agropecuarios de la canasta familiar básica, en tiendas, graneros,<br /> panaderías y plazas de mercado, se encuentran excluidos del impuesto sobre<br /> las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como<br /> lo señale el reglamento".<br /> ARTICULO 130. Contratos con entidades públicas. Adiciónase el inciso<br /> primero del artículo 532 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:<br /> Cuando se contrate con entidades públicas, la totalidad del impuesto lo<br /> pagará el contratista.<br /> ARTICULO 131. Vigencia de aplicación de las normas de impuesto de timbre.<br /> "Las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Título I y en el<br /> artículo 130 de la presente Ley sólo entrarán a regir a partir del primero<br /> de enero de 1993".<br /> ARTICULO 132. Para efectos de la liquidación de los impuestos de los<br /> hidrocarburos, establecidos en los artículos 45 y 46 de la presente Ley,<br /> autorízace al Ministerio de minas y Energía para que fije el precio único<br /> de referencia.<br /> ARTICULO 133. Tarifas de renta y remesas para la inversión extranjera. El<br /> artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos<br /> por extranjeros no residentes ni domiciliados. La tarifa del impuesto sobre<br /> la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por<br /> sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por<br /> personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones<br /> ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será<br /> la siguiente:<br /> |12% |para el año gravable 1993 |<br /> |10% |para el año gravable 1994 |<br /> |8% |para el año gravable 1995 |<br /> |7% |para el año gravable 1996 y |<br /> | |siguientes. |<br /> Parágrafo primero. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a<br /> utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren<br /> estado gravada, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49,<br /> adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán<br /> sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor<br /> pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuestos señalados en el<br /> inciso 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido.<br /> Parágrafo segundo. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo<br /> primero, será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o<br /> abonos, en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.<br /> Parágrafo tercero. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen<br /> en la sociedad generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se<br /> refiere el presente artículo será del cero por ciento (0%) o del treinta<br /> por ciento (30) en el caso señalado en el parágrafo primero, siempre y<br /> cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario socio<br /> o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5) años, o en el caso de<br /> haberse enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país<br /> durante el mismo lapso".<br /> El artículo 321-1 del Estatuto Tributario, quedará así:<br /> Artículo 321-1. Tarifa de remesas para utilidades de<br /> sucursales a partir del año 1993. A partir del año gravable<br /> 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se cause sobre las<br /> utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras<br /> entidades extranjeras, será la siguiente:<br /> |Para el año gravable 1993 |12% |<br /> |Para el año gravable 1994 |10% |<br /> |Para el año gravable 1995 |8% |<br /> |Para el año gravable 1996 y |7% . |<br /> |siguientes | |<br /> Parágrafo primero. Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren<br /> los literales b), c) y d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en<br /> cada año, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo.<br /> Parágrafo segundo. Las tarifas de retención previstas en el artículo 417<br /> tendrán las variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas,<br /> según lo señalado en el presente artículo."<br /> PARAGRAFO. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas<br /> dispuestas en el presente artículo no serán aplicables en el caso de los<br /> inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración,<br /> explotación o producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las<br /> tarifas por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 del<br /> Estatuto Tributario serán:<br /> Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.<br /> Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes.<br /> Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la<br /> tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, según el caso, será<br /> del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable.<br /> ARTICULO 134. De los ingresos provenientes de las regalías y/o impuestos<br /> provenientes de la explotación de carbón del Cerrejón zona norte,<br /> correspondientes al período de 1991 posterior a la entrada en vigencia de<br /> la Constitución Política y al año de 1992, Carbocol transferirá el 35% al<br /> departamento de la Guajira y el 20% al municipio de Barrancas Guajira. Los<br /> recursos transferidos se aplicarán a los fines señalados por el artículo<br /> 361 de la Constitución Política.<br /> ARTICULO 135. Aporte especial para la administración de justicia. En<br /> desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, créase un aporte<br /> especial para la administración de justicia, que será equivalente al diez<br /> por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por<br /> concepto de todos los ingresos notariales.<br /> El Gobierno Nacional, mediante reglamento fijará los mecanismos de control<br /> para garantizar el pago de dicho aporte, así como la forma y los plazos<br /> para su cancelación.<br /> PARAGRAFO. En ningún caso podrán trasladarse estos aportes a los usuarios<br /> del servicio notarial.<br /> ARTICULO 136. Facultad de cobro coactivo para la Dirección Nacional de<br /> Administración Judicial. De conformidad con los artículos 68 y 79 del<br /> Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración<br /> Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos<br /> exigibles a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a<br /> funcionarios abogados de dicha entidad o podrá contratar apoderados<br /> especiales que sean abogados titulados.<br /> ARTICULO 137. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General<br /> Gustavo Matamoros D'Costa. Adiciónase el Estatuto Tributario con el<br /> siguiente artículo: "Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a<br /> la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa. Los<br /> contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo<br /> Matamoros D'Costa, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor<br /> de las donaciones efectuadas durante<br /> el año o período gravable.<br /> Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las<br /> condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125Ä1, 125Ä2, 125Ä3<br /> del Estatuto Tributario y las demás que establezca el reglamento".<br /> ARTICULO 138. Ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.<br /> Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:<br /> "Artículo 46-1. Indemnizaciones por destrucción de cultivos para<br /> racionalizar la producción agrícola No constituirán renta ni ganancia<br /> ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los<br /> contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas<br /> por la erradicación de cultivos, cuando ésta forme parte de programas<br /> encaminados a racionalizar la producción agrícola nacional y dichos pagos<br /> se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o<br /> parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las<br /> condiciones que señale el reglamento".<br /> "ARTICULO 139. Estarán exentos del impuesto sobre la renta los primeros<br /> veinte (20) salarios mínimos recibidos mensualmente por concepto de<br /> pensiones de jubilación, vejez o invalidez del sector público.<br /> ARTICULO 140. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la<br /> fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en<br /> especial las siguientes: Los artículos 52, 180 al 187, 211, 249 a 252, 288<br /> al 291, 292 al 298, 323, 324, 405, la expresión: "y carrera" de la posición<br /> arancelaria 01.01 del artículo 424, el parágrafo segundo del artículo 472,<br /> 520, 535, 580 literal (e), 607, 608, 609 y 610, literal (a) del artículo<br /> 652, 727, parágrafo del artículo 829 y 842, del Estatuto Tributario, la<br /> frase: "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto<br /> Tributario; artículo 63 de la Ley 49 de 1990; la expresión: "o comunicados"<br /> del parágrafo del artículo 60 del Decreto 1643 de 1991; el artículo 2o. de<br /> la Ley 30 de 1982 ; artículo 12 del Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de<br /> 1979, Decreto 2951 de 1979, literal (c) del artículo 20 de la Ley 9 de<br /> 1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5o. de la Ley 27 de 1974.<br /> El Presidente del honorable Senado,<br /> CARLOS ESPINOSA FACIO-LINCE<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE<br /> El Secretario General del honorable Senado,<br /> Gabriel Gutiérrez Macías.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de<br /> Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a los....<br /> ---------<br /> República de Colombia Ä Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 30 de junio de 1992.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Fernando Carrillo Flórez