Ley 06 De 1992
(Junio 30)
DIARIO OFICIAL. No. 40.490 Junio 30 de 1992, Pág. 1
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades
para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de
pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA :
TITULO I
IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS
ARTICULO 1o. Entidades no contribuyentes. El artículo 22 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos,
los distritos, los territorios indígenas, los municipios y las demás
entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de
municipios, las superintendencias, las unidades administrativas especiales,
los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado del orden departamental, distrital y municipal y los demás
establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen
en la ley como contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras
que habrá de crearse conforme al desarrollo legal del artículo 55
transitorio de la Constitución Política".
ARTICULO 2o. Fondos de inversión de capital extranjero. El artículo 18-1
del Estatuto Tributario, quedará así :
"Artículo 18-1. Fondos de inversión de capital extranjero. Los fondos de
inversión de capital extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta
y complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de las
actividades que le son propias, salvo que sus ingresos correspondan a
rendimientos financieros, o a dividendos que no pagaron impuestos en cabeza
de la sociedad que los originó. En estos casos se generará el impuesto a la
tarifa del treinta por ciento (30%), el cual será retenido por la sociedad
pagadora del dividendo o rendimiento al momento del pago o abono en cuenta.
Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital
invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas
en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y
complementarios.
Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no
residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y
complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.
En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por
administrar los Fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye
ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad,
la retención en la fuente prevista para las comisiones".
ARTICULO 3o. Deducción por donaciones. El artículo 125 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"Artículo 125. Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuesto de
renta que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el
valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo
objeto social y actividades correspondan al desarrollo de la salud, la
educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica
y tecnológica o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las
mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al
treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada
antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable
en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de
promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles
departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ICBF, para el cumplimiento de sus programas de servicio al menor y
a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de
educación superior, centros de investigación y de altos estudios para
financiar programas de investigación en innovaciones científicas,
tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad,
previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología."
Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
"Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando
la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea
alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125,
deberá reunir las siguientes condiciones :
1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar
sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos
y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior
al de la donación.
3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros
autorizados, los ingresos por donaciones".
"Artículo 125-2. Modalidades de la donaciones. Las donaciones que dan
derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de
cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.
2. Cuando se donen bienes, se tomará como valor el costo fiscal vigente en
la fecha de la donación".
"Artículo 125-3. Requisitos para reconocer la deducción. Para que proceda
el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere
una certificación de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o
Contador, en donde conste la forma y el monto de la donación, así como el
cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores".
ARTICULO 4o. Deducción por inversiones en investigaciones científicas y
tecnológicas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 158-1. Deducción por inversiones e investigaciones científicas o
tecnológicas. Las personas jurídicas que realicen directamente o a través
de universidades aprobadas por el ICFES u otros organismos señalados por el
Departamento Nacional de Planeación, inversiones en investigaciones de
carácter científico o tecnológico, tendrán derecho a deducir anualmente de
su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el
respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá exceder el 20% de
la renta líquida determinada por el contribuyente, antes de restar el valor
de la inversión.
Para tener derecho a lo dispuesto en este artículo, el proyecto de
inversión deberá obtener aprobación previa del Consejo Nacional de Ciencia
y Tecnología".
ARTICULO 5o. Servicios técnicos, de asistencia técnica, servicios
personales y regalías. El artículo 53 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 53. Tratamiento especial para servicios técnicos, de asistencia
técnica, servicios personales y regalías. Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por
personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, no
estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas.
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios
técnicos y de asistencia técnica, prestados en el país por no residentes o
no domiciliados en Colombia, tales pagos o abonos no estarán sometidos al
impuesto complementario de remesas. Igual tratamiento tendrá la
remuneración que perciban las personas naturales conferencistas o
especialistas, extranjeros no residentes en el país, que dicten cursos,
seminarios o talleres en el país.
En el caso de las regalías, no estarán sometidos al impuesto
complementarios de remesas, los pagos o abonos en cuenta que se efectúen en
el año o período gravable por dicho concepto, hasta un máximo de un tres
por ciento (3%) del monto total de las ventas o producción de la empresa en
el cual se originen".
ARTICULO 6o. Fusión y escisión de sociedades. Adiciónase el Estatuto
Tributario con los siguientes artículos:
"Artículo 14-1. Efectos tributarios de la fusión de sociedades. Para
efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se
considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.
La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás
obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas".
"Artículo 14-2. Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Para
efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se
considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las
sociedades en que se subdivide.
Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios
con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones,
sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última,
exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo
con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión,
determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones,
correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua
sociedad, en los términos del artículo 794".
ARTICULO 7o. Facultad para establecer nueva retenciones. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 366-1. Facultad para establecer retención en la fuente por
ingresos del exterior. Sin perjuicio de las retenciones en la fuente
consagradas en las disposiciones vigentes, el Gobierno Nacional podrá
señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por
ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de
ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del
exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de
beneficiario de los mismos.
En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo primero. La retención prevista en este artículo no será aplicable
a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se
detecte que son ficticias.
Parágrafo segundo. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y
gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las
personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad
de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos
internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante
sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones
impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de
presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes
autorizados.
Parágrafo tercero. No estarán sometidas a la retención en la fuente
prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en
las zonas de frontera por los comerciantes establecidos en las mismas,
siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el
Reglamento".
ARTICULO 8o. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos caninos
y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 306-1. Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o
caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Los
premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se
obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o
canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de veinte salarios
mínimos mensuales, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales
ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del
Estatuto Tributario.
Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor
al premio, como recompensa por la clasificación en una carrera, éste se
gravará como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podrá
ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la
renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de retención en
la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta".
ARTICULO 9o. Gravamen a los concursos y apuestas hípicos o caninos. En
ejercicio del monopolio rentístico creado por el artículo 336 de la
Constitución Política, establécese una tasa sobre los concursos hípicos o
caninos y de las apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de
las carreras de caballos o canes, del uno por ciento (1%) sobre el volumen
total de los ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo
juego, como único derecho que por estos concursos corresponda a la Empresa
Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - Ecosalud S.A., o a la entidad
que señale el Gobierno para el efecto.
Tales ingresos se destinarán exclusivamente a los servicios de salud, y se
distribuirán a los departamentos, distrito o municipio en la forma que
indique el Gobierno.
Los impuestos, tasas y cualquier tipo de gravamen que se establezca sobre
los concursos o las apuestas hípicas o caninas, diferentes al impuesto
nacional de ganancias ocasionales, sólo podrán ser de carácter
departamental, distrital o municipal donde se realice dicha actividad y no
podrán exceder con aquél, el dos por ciento (2%) del volumen total de los
ingresos brutos que se obtengan por concepto del respectivo juego. En todo
caso, tales ingresos estarán destinados exclusivamente a los servicios de
salud.
Los premios y apuestas de los concursos hípicos o caninos, y de las
apuestas mutuas sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de
caballos o canes, sólo se podrán gravar con el impuesto nacional de
ganancias ocasionales y con los gravámenes previstos en el inciso anterior.
En el caso de los concursos hípicos o caninos, y de las apuestas mutuas
sobre el espectáculo hípico o canino de las carreras de caballos o canes,
el valor que se distribuya entre el público no podrá ser inferior al
setenta y cinco por ciento (75%) del volumen total recaudado por concepto
del respectivo juego.
Parágrafo. Los impuestos a fijar por los municipios sobre los concursos o
apuestas hípicas o caninas, en ningún caso serán inferiores al treinta por
ciento (30%) del impuesto máximo disponible para departamentos, distritos y
municipios estipulados por esta Ley".
ARTICULO 10. Costos y gastos de profesionales independientes y
comisionistas. Adiciónase el artículo 87 del Estatuto Tributario con el
siguiente inciso:
"Las anteriores limitaciones no se aplicarán cuando el contribuyente
facture la totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayan estado
sometidos a retención en la fuente, cuando ésta fuere procedente. En este
caso, se aceptarán los costos y deducciones que procedan legalmente".
CAPITULO II
CONTRIBUCIONES ESPECIALES E INVERSION FORZOSA
ARTICULO 11o. Contribución especial a cargo de los contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 248-1. Contribución especial a cargo de contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial
para los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes
del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la
renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará en
la respectiva declaración de renta y complementarios.
Parágrafo primero. Tendrán derecho a solicitar un descuento equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la contribución a su cargo del respectivo año
gravable, las personas naturales, sucesiones ilíquidas y las asignaciones y
donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta
gravable obtenida en el año inmediatamente anterior, en acciones y bonos de
sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan registrado un índice de
bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo
dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en
sociedades de economía mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la
prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas
y/o generación de energía; o en participaciones o bonos de largo plazo en
cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas
de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones.
El índice de bursatilidad al que se refiere este parágrafo se calculará por
la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado
promedio por rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la
frecuencia de la cotización y el número de operaciones realizadas en
promedio por rueda bursátil, para el conjunto de acciones que se negociaron
en bolsa durante el año inmediatamente anterior.
En el caso en que la inversión que se efectúe sea de un porcentaje inferior
al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto del descuento
tributario se disminuirá proporcionalmente.
Adiciónase el artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo:
"Paragráfo transitorio. La contribución especial creada en el artículo 248-
1 podrá tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la
renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en su
totalidad".
Adiciónase el artículo 807 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo transitorio:
"Parágrafo primero transitorio. Para los años gravables 1993 a 1997, el
anticipo contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por ciento
(75%) y deberá liquidarse sobre el impuesto de renta más la contribución
especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1".
ARTICULO 12o. Contribución especial por explotación o exportación de
petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. A partir del primer día
del mes siguiente al de la vigencia de la presente Ley y hasta el mes de
diciembre de 1997, inclusive, créase una contribución especial mensual
sobre la producción o exportación de petróleo crudo, gas libre o no
producido con el petróleo, carbón o ferroníquel, en dicho período.
Son sujetos pasivos de la contribución especial los explotadores y
exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior.
El período fiscal de la contribución especial será mensual.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la
obligación de liquidar y pagar la contribución consagrada en el artículo
anterior.
ARTICULO 13. Base gravable y tarifa de la contribución especial por
explotación o exportación de petróleo crudo, gas libre, carbón y
ferroníquel. La contribución especial, creada en el artículo anterior, se
liquidará y pagará mensualmente, así:
a) Petróleo crudo. Con base en el total producido en el mes, a razón de
seiscientos pesos ($ 600) por cada barril de petróleo liviano producido y
en el caso del petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API,
a razón de trescientos cincuenta pesos ($ 350) por cada barril producido.
b) Gas libre y/o asociado. Con base en el total producido en el mes,
excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para
consumo doméstico residencial, a razón de veinte pesos ($ 20) por cada mil
pies cúbicos de gas producido.
También formará parte de la base para liquidar la contribución, la
producción de gas asociado que no se utilice o se queme en el campo de la
producción.
c) Carbón. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de cien
pesos ($ 100) por tonelada exportada.
d) Ferroníquel. Con base en el total exportado durante el mes, a razón de
veinte pesos ($ 20) por cada libra exportada.
PARAGRAFO PRIMERO. De la contribución de que trata el presente artículo
quedan exceptuados los porcentajes de producción correspondientes a
regalías.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los valores absolutos expresados en moneda nacional
incluidos en este artículo, se reajustarán cada año, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario.
(valores año base
1992).
PARAGRAFO TERCERO. La contribución especial establecida en este artículo
será deducible en el impuesto sobre la renta.
ARTICULO 14. Pago de la contribución especial por explotación o exportación
de petróleo crudo, gas libre, carbón y ferroníquel. La contribución
especial de que trata el artículo anterior deberá pagarse dentro de los
plazos y en la forma indicada por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 15. Contribución especial para nuevos exploradores de petróleo
crudo y gas libre. Los nuevos exploradores estarán obligados a pagar
mensualmente una contribución especial por la producción de petróleo crudo
y gas libre o no producido conjuntamente con el petróleo, durante los
primeros seis años de producción.
En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos
para pagar, actualización de los valores para cada año y control de la
contribución especial establecida en este artículo, le son aplicables, en
lo pertinente lo señalado en los artículos 13, 14 y 18 de esta Ley.
ARTICULO 16. Facultad para emitir los Bonos para Desarrollo Social y
Seguridad Interna (BDSI). Autorízase al Gobierno Nacional para emitir
títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de doscientos
setenta mil millones de pesos ($ 270.000.000.000), denominados "Bonos para
Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)".
Los recursos de la emisión de los Bonos de que trata la presente
autorización, se destinarán a financiar gastos generales y de inversión de
la Nación, cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los programas
reinserción para la paz, y otros objetivos que se enmarquen dentro de la
política económica del país.
Para la emisión de los "BDSI" que por la presente ley se autoriza sólo se
requerirá:
A. Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República, sobre las
características de la emisión y sus condiciones financieras.
B. Decreto que autorice la emisión y fije sus características financieras y
de colocación.
ARTICULO 17. Inversión forzosa en Bonos durante 1992. "Las personas
jurídicas, y las personas naturales que en el año de 1991 hubieren obtenido
ingresos superiores a siete millones de pesos ($ 7.000.000) o su patrimonio
bruto a 31 de diciembre del mismo año hubiere sido superior a treinta
millones de pesos ($ 30.000.000), deberán efectuar durante el segundo
semestre de 1992, una inversión forzosa en "Bonos para Desarrollo Social y
Seguridad Interna (BDSI)".
Para el único efecto de determinar el monto de la inversión forzosa, los
obligados a efectuarla aplicarán el veinticinco por ciento (25%) al
impuesto de renta, que debieron determinarse en la declaración de renta y
complementarios que estaban obligados a presentar durante el año 1992.
Los "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)", se redimirán
por su valor con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos
durante el año 1998.
La suscripción de dichos Bonos se realizará en la forma y dentro de los
plazos que señale el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO PRIMERO. No estarán obligados a efectuar la inversión forzosa
establecida en este artículo, los asalariados y los trabajadores
independientes, cuyos ingresos brutos obtenidos en 1991 provengan por lo
menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación
laboral o legal y reglamentaria, o en honorarios, comisiones o servicios,
respectivamente, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas y
que cumplan las siguientes condiciones adicionales:
1. Que el total de sus ingresos brutos en 1991 hubieren sido iguales o
inferiores a veintiún millones de pesos ($ 21.000.000), y
2. Que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo año no hubiere sido
superior a treinta millones de pesos ($ 30.000.000).
PARAGRAFO SEGUNDO. Si la autorización de que trata el artículo 16 no fuere
suficiente para cubrir la inversión forzosa establecida en este artículo,
ésta podrá cumplirse en Títulos de Tesorería, TES, de que hablan los
artículos 4o y 6o de la ley 51 de 1990, que se emitirán y colocarán en las
mismas condiciones que los "Bonos para Desarrollo Social y Seguridad
Interna (BDSI)".
"PARAGRAFO TERCERO. Los Títulos de Tesorería, TES, no contarán con la
garantía solidaria del Banco de la República sus intereses se atenderán con
cargo al presupuesto nacional, podrán ser administrados directamente por la
Nación y su emisión sólo requerirá las condiciones señaladas en el artículo
anterior".
ARTICULO 18. Normas de control. A las contribuciones especiales y a la
inversión forzosa, establecidas en este capítulo, le son aplicables, en lo
pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación,
discusión, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su
control estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos Nacionales.
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
ARTICULO 19. Tarifa general del impuesto a las ventas. El artículo 468 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa
general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo
las excepciones contempladas en este Título. Esta tarifa del doce por
ciento (12%) también se aplicará a los servicios con excepción de los
excluidos por el artículo 476.
Igualmente será aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a
los bienes de que tratan los artículos 446 y 474.
En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este artículo será del
catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta el 31 de
diciembre 1997".
El artículo 469 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 469. Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%. Los bienes
incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del
treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los
produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del
servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.
|Partida |Denominación de la mercancía |
|Arancelaria | |
|22 |04 |Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de |
| | |uva, excepto el de la partida 20.09, distintos de |
| | |los nacionales y de los procedentes de países |
| | |miembros de la Aladi. |
|22 |05 |Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con|
| | |plantas o sustancias aromáticas, distintos de los |
| | |nacionales y de los procedentes de países miembros |
| | |de la Aladi. |
|22 |06 |Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: Sidra, |
| | |perada o aguamiel). |
|22 |08 |Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado |
| | |alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; |
| | |aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas;|
| | |preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las|
| | |utilizadas para elaboración de bebidas. |
|87 |11 |Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con |
| | |motor auxiliar (con sidecar o sin él), distintos de |
| | |los contemplados en el artículo 472. |
|88 |01 |Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora. |
|88 |02 |Los demás aerodinos, diferentes de los de servicio |
| | |público que funcionen con maquinaria propulsora. |
|88 |04 |00.00.11 Paracaídas giratorios. |
|89 |03 |Los barcos de recreo y de deporte. |
PARAGRAFO. En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa será del
45%".
El artículo 470 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 470. Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%. Los
bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de
Aduanas, están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%),
en la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o
por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que
trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los automotores indicados
en el artículo 472 que están sometidos al veinte por ciento (20%); los
coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del artículo 471, que
están gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%).
En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior
será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta
el 31 de diciembre de 1997.
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento
(35%), los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor
de la partida 87.06; las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida
87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos
automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por
ciento (35%).
Los bienes automotores cuyo valor en la declaración de despacho para
consumo sea igual o superior a US $ 35.000 dólares, incluyendo los derechos
de aduana, estarán gravados en la importación y en la venta del importador,
el productor o el comercializador a la tarifa del 45%.
Cuando se trate de bienes automotores producidos en el país y su precio en
fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso
anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto
en la venta efectuada por el productor o comercializador será del 45% ".
El artículo 471 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 471. Vehículos para el transporte de personas y de mercancías
sometidos a la tarifa general del 12%. Están sometidos a la tarifa general
del doce por ciento (12%), los siguientes vehículos automóviles con motor
de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis
automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y
microbuses, tractomulas y demás vehículos para el transporte de mercancías
de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras americanas o más.
Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras
americanas o más están sometidos a la tarifa del doce por ciento 12%.
En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior
será del catorce por ciento (14%) a partir del 1o de enero de 1993 y hasta
el 31 de diciembre 1997".
El primer párrafo y el parágrafo primero del artículo 472 del Estatuto
Tributario quedarán así:
"Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa
diferencial del veinte por ciento (20%), cuando se importen o cuando la
venta se efectúe por quien los produce, los importa o por el
comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere
el parágrafo del
artículo 476.
Paragráfo. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor
hasta de 185 c.c., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las
ventas". El literal c) del artículo 472 del Estatuto Tributario, quedará
así:
c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más
de 185 c.c. y las motos con sidecar de la posición arancelaria 87.11".
El artículo 485 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Los impuestos descontables son:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición
de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de
aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o
documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas
las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto
a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que
exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto
respectivo".
PARAGRAFO PRIMERO. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la
Constitución Política, cuando la tarifa general del impuesto sobre las
ventas supere el doce por ciento (12%), hasta tres puntos del aumento se
destinarán exclusivamente a la Nación; o cuando el impuesto sobre la renta
más las contribuciones especiales que se establezcan a cargo de los
contribuyentes declarantes de este impuesto, excedan las tarifas que rijan
hasta la vigencia de la presente ley, hasta 2.5 puntos de la tarifa total
se destinará exclusivamente a la Nación.
En ningún caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Nación
podrá exceder del valor equivalente a los recaudos generados por tres
puntos del impuesto sobre las ventas. Este derecho permanecerá a favor de
la Nación, aún en el caso en que los gravámenes adicionales contemplados en
el artículo 12 y en este artículo, por concepto de contribución especial a
cargo de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y por
aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas, se supriman.
PARAGRAFO SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la
Constitución Política, de los recaudos generados por el aumento de la
tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo
se destinarán en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995, por lo menos
treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para
financiar el incremento de las pensiones de jubilación del sector público
nacional a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.
PARAGRAFO TERCERO. IVA Social. Con el objetivo de comunicarle mayor
progresividad al aumento del IVA, el Gobierno Central destinará durante los
años 1993 a 1997, inclusive, por lo menos quince mil millones ($
15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de IVA a los siguientes
propósitos: aumentar los aportes estatales a fin de mejorar la beca que se
entrega por parte del Estado a las madres comunitarias del Instituto de
Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad
general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como
aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras
solidarias de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar
la vivienda y préstamos de vivienda para los miembros de las juntas
directivas de las asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a
las madres comunitarias; aumentar la cobertura de becas de secundaria;
financiar programas complementarios de la Reforma Agraria y de Acción
Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de consumidores.
PARAGRAFO CUARTO. De las transferencias que se hagan a los municipios y
distritos, podrán destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones
a sus jubilados municipales o distritales y podrán además destinar partidas
para el pago de servicios públicos domiciliarios de los sitios donde
funcionan los hogares comunitarios de Bienestar Familiar.
PARAGRAFO QUINTO. El presente artículo rige a partir del primero de enero
de 1993.
ARTICULO 20. Descuento del impuesto a las ventas por la adquisición de
activos fijos. Adiciónase el Estatuto Tributario con los siguientes
artículos:
"ARTICULO 258-1. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la
adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas
tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, el
impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes
de capital, de equipo de computación, y para las empresas transportadoras
adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y
complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su
adquisición o nacionalización. Si tales bienes se enajenan antes de haber
transcurrido el respectivo tiempo de vida útil, señalado por el reglamento,
desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá
adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de
enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere
descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del
respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año
se tomará como año completo. En ningún caso, los vehículos automotores ni
los camperos darán lugar al descuento.
En el caso de la adquisición de activos fijos gravados con impuesto sobre
las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (Leasing), se
requiere que se haya pactado una opción de adquisición irrevocable en el
respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al
descuento considerado en el presente artículo.
Parágrafo. El impuesto sobre las ventas pagado por activos fijos adquiridos
o nacionalizados por nuevas empresas durante su período improductivo, podrá
tratarse como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la
renta correspondiente al primer año de período productivo. En caso de no
poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor
restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas
en proceso de reconversión industrial, siempre y cuando el referido proceso
obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación. El
Gobierno Nacional señalará las condiciones y requisitos
necesarios para la aplicación de lo consagrado en este artículo".
"Artículo 131-1. Base para calcular la depreciación por personas jurídicas.
Para las personas jurídicas y sus asimiladas el costo de un bien
depreciable no involucrará el impuesto a las ventas cancelado en su
adquisición o nacionalización, cuando haya debido ser tratado como
descuento en el impuesto sobre la renta".
PARAGRAFO. Lo dispuesto en los artículos 258-1 y 131-1 del Estatuto
Tributario, adicionados por este artículo, rigen para las adquisiciones o
nacionalizaciones efectuadas a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 21. Bienes excluidos. Adiciónase el estatuto Tributario con los
siguientes artículos:
"Artículo 424-2. Materias primas para la producción de vacunas. Las
materias primas destinadas a la producción de vacunas, estarán excluidas
del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal
condición en la forma como lo señale el reglamento".
"Artículo 424-3. Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto. Los bienes
comprendidos en las partidas arancelarias señaladas a continuación, estarán
excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando no se produzcan
en el país de acuerdo con la certificación que sobre tal circunstancia
expida el Ministerio de Desarrollo Económico:
|POSICION |DESCRIPCION |
|84 |32| | | |Máquinas, aparatos y artefactos |
| | | | | |agrícolas, hortícolas o silvícolas,|
| | | | | |para la preparación o el trabajo |
| | | | | |del suelo para el cultivo. |
| |Excepto las subpartidas |
| |84 |32 |90 |10 |10 |
| |84 |32 |90 |10 |20 |
| |84 |32 |90 |20 |00 |
| |84 |32 |90 |90 |00 |
|84 |33|20 |00|00 |Guadañadoras, incluídas las barras |
| | | | | |de corte para montar sobre un |
| | | | | |tractor. |
|84 |33|30 |00|00 |Las demás máquinas y aparatos para |
| | | | | |henificar. |
|84 |33|40 |00|00 |Prensa para paja y forraje, |
| | | | | |incluidas las prensas recogedoras. |
|84 |33|51 |00|00 |Cosechadoras Ä trilladoras. |
|84 |33|52 |00|00 |Las demás máquinas y aparatos para |
| | | | | |trillar. |
|84 |33|53 |00|00 |Máquinas para recolección de raíces|
| | | | | |o tubérculos. |
|84 |33|59 |10|00 |Cosechadoras, incluso combinadas. |
|84 |33|59 |20|00 |Desgranadoras. |
|84 |33|59 |90|00 |Las demás máquinas y aparatos de |
| | | | | |recolección y trillados. |
|84 |33|.60|10|00 |Clasificadoras de huevos. |
|84 |33|60 |20|00 |Clasificadoras de huevos o patatas.|
|84 |33|60 |30|00 |Clasificadores de café. |
|84 |33|60 |40|10 |Clasificadores de granos. |
|84 |33|60 |40|20 |Clasificadores de frutas. |
|84 |33|60 |40|90 |Las demás clasificadoras de |
| | | | | |productos agrícolas. |
|84 |33|60 |90|00 |Máquinas para la limpieza de |
| | | | | |productos agrícolas. |
|84 |34|10 |00|00 |Ordeñadoras. |
|84 |36| | | |Las demás máquinas y aparatos, para|
| | | | | |la agricultura, horticultura, |
| | | | | |silvicultura y avicultura o |
| | | | | |apicultura, incluidos los |
| | | | | |germinadores con dispositivos |
| | | | | |mecánicos o térmicos y las |
| | | | | |incubadoras y criadoras avícolas |
| | | | | |excepto las subpartidas: |
| |84 |36 |91 |00 |00 |
| |84 |36 |99 |00 |00 |
|84 |37|10 |00|00 |Máquinas para la limpieza, |
| | | | | |clasificación o cribado de |
| | | | | |semillas, granos o legumbres secas.|
|87 |01|90 |00|10 |Tractores agrícolas. |
Paragráfo. También estarán excluidos del impuesto sobre las ventas los
equipos de riego y de fumigación diferentes a los aerodinos".
"Artículo 424-4. Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y
torcido para cercas. El alambrón destinado a la fabricación de alambre de
púas y torcido para cercas estará excluido del impuesto sobre las ventas,
para lo cual se deberá acreditar tal condición en la forma como lo señale
el Gobierno Nacional".
"Artículo 424-5. Utensilios escolares, de aseo y del hogar excluidos del
impuesto. Quedan como bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, los
siguientes utensilios escolares, de aseo y del hogar:
1. Uniforme único escolar.
2. Lápices de escribir.
3. Crema dental.
4. Jabón de uso personal.
5. Jabón barra para lavar.
6. Creolina.
7. Escobas, trapeadoras, y cepillos.
8. Pilas.
9. Velas.
10. Pañales.
11. Corte de cabello para hombre y mujer.
12. Fósforos (Cerillas)".
"Artículo 424-6. Gas Propano para uso doméstico. El gas propano para uso
doméstico estará excluido del impuesto sobre las ventas".
"Artículo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educación
superior. Los equipos y elementos que importen las instituciones de
educación superior, centros de investigación y de altos estudios,
debidamente reconocidos y que estén destinados a proyectos de investigación
científica o tecnológica aprobados por el Departamento Nacional de
Planeación, gozarán de la exoneración del impuesto sobre las ventas".
El literal b) del artículo 426 del Estatuto Tributario, quedará así:
"b) El concreto, ladrillos, tejas de zinc, de barro y asbestocemento,
siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda.".
Parágrafo transitorio. Se encuentran excluidos del impuesto sobre las
ventas, siempre y cuando se destinen a la producción de plantas generadoras
de energía, y la declaración de despacho para consumo o la declaración de
importación temporal se presente con anterioridad al 31 de diciembre de
1992, las importaciones y enajenaciones de los siguientes bienes de acuerdo
con las posiciones arancelarias que se indican:
Motores diesel desarmados (8408900010), motores diesel armados(8408900090),
alternadores o generadores (8501611000), (8501612000) y (8501613000). Para
los efectos de la exclusión aquí prevista deberán cumplirse los requisitos
de control que establezca el Gobierno Nacional".
Parágrafo segundo. Lo dispuesto en el presente artículo empezará a regir a
partir de la expedición de esta ley".
ARTICULO 22. Calificación de donaciones para exoneración de impuestos. El
artículo 480 del Estatuto Tributario, quedará
así:
"Artículo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas.
Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas, las importaciones de
bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación
científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades
oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por
entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan
calificación favorable del Comité previsto en el artículo 362".
ARTICULO 23. Importación de premios en concursos internacionales.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 423-1. Importación de premios en concursos internacionales. No
estará sometida al impuesto sobre las ventas, la importación de los premios
y distinciones obtenidos por colombianos, en concursos, reconocimientos o
certámenes internacionales de carácter científico, literario, periodístico,
artístico y deportivo, reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno
Nacional a quien corresponda promocionar, dentro del país, las actividades
científicas, literarias, periodísticas, artísticas y deportivas y con la
calificación favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
ARTICULO 24. Responsable del impuesto sobre las ventas en los servicios.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 437-1. Responsable del impuesto en los servicios. Serán
responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios, con
excepción de:
a) Quienes presten los servicios expresamente excluidos del impuesto en la
ley, y
b) Quienes cumplan las condiciones exigidas para pertenecer al Régimen
simplificado.
A partir del año en el cual se adquiere la calidad de responsable, se
conservará dicha calidad, hasta la fecha en que el contribuyente solicite
la cancelación de su inscripción en el registro nacional de vendedores, por
haber cumplido las condiciones señaladas en este artículo, durante dos años
consecutivos.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del
cumplimiento de la obligación de facturar y de las demás obligaciones
tributarias diferentes a las que les corresponde a los responsables del
impuesto sobre las ventas.
Parágrafo segundo. Para efectos de control de los responsables que presten
servicios gravados y no sean comerciantes, el Gobierno Nacional podrá
señalar formas especiales que les permitan cumplir con las obligaciones
formales contempladas en la ley para los responsables del impuesto sobre
las ventas".
ARTICULO 25. Servicios gravados y exceptuados. El literal b) del artículo
420 del Estatuto Tributario, quedará así:
"b) La prestación de servicios en el territorio nacional".
El literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quedará así:
"c) Quienes presten servicios".
El artículo 476 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de
laboratorio, para la salud humana.
2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y aéreo de
personas en el territorio nacional. El servicio de transporte nacional e
internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
3. El arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración
de fondos del Estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las
comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la
Intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o títulos de
capitalización y los intereses generados por las operaciones de crédito.
4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo
público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por
tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico
local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales
facturados a los estratos uno y dos.
5. El servicio de arrendamiento de inmuebles.
6. Los servicios de educación primaria, secundaria y superior, prestados
por establecimientos reconocidos por el Gobierno Nacional.
7. Los servicios de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con la
vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS.
8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la
televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica.
9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores.
10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y
las empresas de servicios temporales de empleo.
11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y
débito.
12. El servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por concepto
de gestiones adelantadas en las importaciones.
13. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de
depósito.
Paragráfo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o
construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de
terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión,
con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del
producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es
la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio".
ARTICULO 26. Responsabilidad y determinación en los servicios financieros.
El artículo 443-1 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 443-1. Responsabilidad en los servicios financieros. En el caso
de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios
gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras,
las corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento
comercial, de naturaleza comercial o cooperativa; los almacenes generales
de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros
sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de
los fondos mutuos de inversión, de las sociedades administradoras de fondos
de pensiones y cesantías, y las sociedades fiduciarias.
Igualmente, son responsables aquellas entidades que desarrollen
habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el
inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado".
ARTICULO 27. Determinación del impuesto en los servicios financieros.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 486-1. Determinación del impuesto en los servicios financieros.
Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando
la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la
operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma
fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria,
multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas
enajenadas durante el día.
En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la
tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total
de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los
servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no
se aplica a los servicios contemplados en el numeral tercero del artículo
476, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones
especiales contempladas en este Estatuto.
Parágrafo. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las
Embajadas, Sedes Oficiales, Agentes Diplomáticos y Consulares y de
Organismos Internacionales que estén debidamente acreditados ante el
Gobierno Nacional.
Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en
cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros,
estatales y privados del país.
El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos
correspondientes a estas misiones internacionales".
ARTICULO 28. Impuestos descontables en los servicios. El artículo 498 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 498. Impuestos descontables en los servicios. Los responsables
que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los
impuestos descontables de que trata el artículo 485.
La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho
los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la
tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se
llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo".
ARTICULO 29. Control al impuesto a las ventas por enajenación de aerodinos.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 420-1. Control al impuesto a las ventas por enajenación de
aerodinos. Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, el
Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, deberá informar, en los
primeros quince días del mes siguiente a cada bimestre, a la Subdirección
de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el
bimestre inmediatamente anterior, identificando los apellidos y nombre o
razón social y el NIT de la partes contratantes, así como el monto de la
operación y la identificación del bien objeto de la misma".
ARTICULO 30. Efectos de la fusión y escisión de sociedades. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 428-2. Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades.
Lo dispuesto en los artículos 14Ä1 y 14Ä2, es igualmente válido en materia
del impuesto sobre las ventas".
ARTICULO 31. Base gravable del impuesto a las ventas en la gasolina. El
artículo 466 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 466. Base gravable en la venta de gasolina motor. La base para
liquidar el impuesto sobre las ventas de gasolina motor será el precio
final al público descontando la contribución para la descentralización, el
impuesto a la gasolina y los demás impuestos".
CAPITULO IV
IMPUESTO DE TIMBRE
ARTICULO 32. Quiénes son contribuyentes. El artículo 515 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"Artículo 515. Quiénes son contribuyentes. Son contribuyentes las personas
naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no
exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores,
aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda
el documento".
ARTICULO 33. Quiénes son responsables. El artículo 516 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"Artículo 516. Quiénes son responsables. Son responsables por el impuesto y
las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos, que aún
sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de
éstos por disposición expresa de la Ley".
ARTICULO 34. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los
retenedores. El artículo 517 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 517. Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los
agentes de retención. Responden solidariamente con el agente de retención
los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten
actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho
carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados
hechos".
ARTICULO 35. Agentes de retención. El artículo 518 del Estatuto Tributario,
quedará así:
"Artículo 518. Agentes de retención. Deberán responder como agentes de
retención, a más de los que señale el reglamento:
1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones
previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las personas jurídicas y
asimiladas, que teniendo el carácter de contribuyentes del impuesto,
intervengan como contratantes,
aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos.
2. Los notarios por las escrituras públicas.
3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal,
cualquiera sea su naturaleza jurídica.
4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos
otorgados en el exterior".
ARTICULO 36. Regla general de causación y tarifa. El artículo 519 del
Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa. El
impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento
(0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los
títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen
fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen
obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución,
existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su
prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a diez millones de pesos ($
10.000.000), (valor año base 1992) en los cuales intervenga como otorgante,
aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o
asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante que en
el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio
bruto superior a ciento sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos
(168.800.000) (valor año base 1992).
Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se
causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la
enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de
hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta,
se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.
También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil
aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.
Cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del
impuesto será de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Este impuesto se
tomará como abono del impuesto definitivo. (Valor año base 1992).
Parágrafo. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones
previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la
fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía
indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de
la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de
timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya
determinando o se determine su cuantía, si es del caso".
ARTICULO 37. Documentos privados gravados independientemente de su cuantía.
El artículo 521 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre,
cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están sujetos al
impuesto de timbre cualquiera que fuere su
cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: un peso ($ 1.00), (Valor año
base 1992), por cada uno.
b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su
valor nominal.
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de
depósito: cien pesos ($ 100) (Valor año base 1992).
d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el
impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la
comisión o prima, recibidos por la entidad garante".
ARTICULO 38. Reglas para determinar las cuantías. Adiciónase el artículo
522 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. En los casos previsos en el numeral 3), cuando la
Administración Tributaria determine que el valor a pagar inicialmente era
cuantificable, podrá, mediante resolución, fijar dicho valor imponiendo
adicionalmente una sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor
valor determinado".
ARTICULO 39. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados. El artículo 523
del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el
impuesto. Igualmente se encuentran gravadas:
1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, cinco mil pesos ($
5.000); las revalidaciones, dos mil pesos ($ 2.000).(Valor año base 1992).
2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines
agroindustriales en terrenos baldíos, diez mil pesos ($ 10.000) por
hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según
calificación del Inderena, treinta mil pesos ($ 30.000) por hectárea; la
prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento
(50%) del valor inicialmente pagado.(Valor año base 1992).
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado
particular a la Empresa Minerales de Colombia, cincuenta mil pesos ($
50.000).(Valor año base 1992).
4. Las licencias para portar armas de fuego, veinte mil pesos ($ 20.000);
las renovaciones, cinco mil pesos ($ 5.000) (valor año base 1992).
5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, ciento cincuenta
mil pesos ($ 150.000); las renovaciones cien mil pesos ($ 100.000), (valor
año base 1992).
6. Cada reconocimiento de personería jurídica veinte mil pesos ($ 20.000);
tratándose de entidades sin ánimo de lucro, diez mil pesos ($ 10.000),
(valor año base 1992).
Parágrafo. Se excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2)
del presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice
explotación de bosques en terrenos baldíos con fines exclusivamente
agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin
perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior
reforestación".
ARTICULO 40. Exenciones del impuesto de timbre. Los numerales 6o, 7o, y 40
del artículo 530 del Estatuto Tributario quedarán así:
"6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades.
7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos a que se
refiere el numeral anterior.
40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores,
cooperativas, juntas de acción comunal; y de los clubes deportivos no
profesionales".
Adiciónase el artículo 530 del Estatuto Tributario con el siguiente
numeral:
"51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación
de bienes de producción nacional.
ARTICULO 41. Obligaciones del retenedor. Adiciónase el Estatuto Tributario
con los siguientes artículos:
"Artículo 539-1. Obligaciones del Agente de Retención de timbre. Los
Agentes de Retención del Impuesto de Timbre deberán cumplir con las
obligaciones consagradas en el Título II del Libro Segundo del Estatuto
Tributario, salvo en lo referente a la expedición de certificados, los
cuales deberán ser expedidos y entregados cada vez que el retenedor perciba
el pago del impuesto, en los formatos oficiales que prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y con la
información mínima que se señala en el artículo siguiente".
"Artículo 539-2. Obligación de expedir certificados. Los Agentes de
Retención en timbre deberán expedir al contribuyente, por cada causación y
pago del gravamen, un certificado, según el formato que prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en
el que conste:
1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación
de su fecha y cuantía.
2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación
tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o
acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses,
cuando fuere el caso".
ARTICULO 42. Declaración y pago. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 539-3. Obligación de declarar. A partir del mes de enero de 1993
los agentes de retención del impuesto de Timbre deberán declarar por cada
mes el valor del impuesto causado durante el período, en la forma y
condiciones que para el efecto señale el reglamento.
Parágrafo transitorio. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los
agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante
el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la
fuente en el renglón correspondiente a otros conceptos".
ARTICULO 43. Pago del impuesto como requisito para tener un documento como
prueba. El artículo 540 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 540. Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no
se pague el impuesto de timbre. Ningún documento o actuación sujeto al
impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido
como prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses
de acuerdo con el artículo 535".
RTICULO 44. Relación de retenciones de impuesto de timbre. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 632-1. Relación de retenciones de timbre. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 539Ä3, los contribuyentes y los agentes
retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad,
deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto
en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de
contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento
gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales
comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el
soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la
exactitud del registro.
Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados
en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a
disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las
actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores
recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de
las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.
La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por
Contador Público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las
funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla
el cónsul respectivo.
CAPITULO V
OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y DERECHOS
ARTICULO 45. Impuesto a la gasolina y al ACPM. Sustitúyese el impuesto ad
valórem por un impuesto a la gasolina y al ACPM, sobre el precio final de
venta al consumidor, el cual será liquidado por Ecopetrol a la tarifa del
veinticinco punto cuatro por ciento (25.4%), al momento de la venta.
PARAGRAFO. Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo, el
diesel marino y fluvial y los aceites vinculados; y el ACPM destinado a las
plantas termoeléctricas del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y de las entidades territoriales erigidas en departamentos por el
artículo 309 de la Constitución Nacional (Arauca, Casanare, Guaviare,
Vichada, Vaupés, Guainía, Amazonas y Putumayo) y de los municipios de
Guapí, Timbiquí, López y Tumaco. Para los efectos de la exención aquí
prevista, deberán cumplirse los
requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional".
ARTICULO 46. Contribución para la descentralización. Establécese la
contribución para la descentralización, que se liquidará por Ecopetrol, a
la tarifa del dieciocho por ciento (18%) sobre la diferencia entre el
precio final de venta al público de la gasolina y el monto de dicho precio
vigente a la fecha de expedición de la presente ley.
PARAGRAFO PRIMERO. La Contribución para la descentralización no forman
parte de la base de liquidación del impuesto sobre las ventas.
PARAGRAFO SEGUNDO. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la
Constitución Política, la contribución para la descentralización se
destinará en forma exclusiva a la Nación para cubrir parcialmente las
transferencias a los municipios.
ARTICULO 47. Recaudo y pago del impuesto a la gasolina y de la contribución
para la descentralización. El pago del impuesto a la gasolina y al ACPM, y
de la contribución para la descentralización, se efectuará por Ecopetrol,
en la forma y dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.
TITULO II
ESTATUTO ANTIEVASION Y PROCEDIMIENTO DE COBRO
CAPITULO I
SANCIONES E INVESTIGACION
ARTICULO 48. Sanciones. Adiciónase el Estatuto Tributario con los
siguientes artículos:
"Artículo 640-1. Otras sanciones. El agente retenedor o el responsable del
impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar
por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus
declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios
mínimos mensuales, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio,
profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria
en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales .
En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración
por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere
valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la
Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.
Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras
fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en
concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el
Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo,
siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma
pena.
Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado
inmediatamente".
"Artículo 640-2. Independencia de procesos. Las sanciones de que trata el
artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos
administrativos que adelante la Administración Tributaria".
Para que pueda iniciarse la acción correspondiente en los casos de que
trata el presente artículo se necesita querella que deberá ser presentada
ante la Fiscalía General de la Nación.
Son competentes para conocer de los hechos ilícitos de que trata el
presente artículo y sus conexos, los jueces penales del Circuito. Para
efectos de la indagación preliminar y la correspondiente investigación se
aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de
las facultades investigativas de carácter administrativo que tiene la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales.
La prescripción de la acción penal por las infracciones previstas en el
articulo 640Ä1 del Estatuto Tributario, se suspenderá con la iniciación de
la investigación tributaria correspondiente.
ARTICULO 49. Otras normas de procedimiento. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 684-1. Otras normas de procedimiento aplicables en las
investigaciones tributarias. En las investigaciones y prácticas de pruebas
dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones,
discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los
instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y
del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las
disposiciones de este Estatuto".
ARTICULO 50. Implantación de sistemas técnicos de control. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 684-2. Implantación de sistemas técnicos de control. La Dirección
de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o
sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas
técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o
implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la
determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido
dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales, o su violación dará
lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del
artículo 657.
La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más
estricta reserva.
ARTICULO 51. Pruebas obtenidas del exterior. Adiciónase el artículo 744 del
Estatuto Tributario los siguientes numerales:
"6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio
internacional de intercambio de información para fines de control
tributario.
7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la
administración colombiana o de oficio".
ARTICULO 52. Práctica de pruebas en cumplimiento de convenios de
intercambio de información. Adiciónase el Estatuto Tributario con los
siguientes artículos:
"Artículo 746-1. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio
de información. Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de
intercambio de información para efectos de control tributario y financiero,
se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración
Tributaria colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios
que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el
proceso de fiscalización".
"Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica de pruebas. Cuando en
virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para
efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de
pruebas por parte de la Administración Tributaria colombiana se podrá
permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado
solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la
autoridad tributaria colombiana, de las preguntas que los mismos
requieran".
ARTICULO 53. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Los gastos
que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones
tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la
Dirección de Impuestos Nacionales, se harán con cargo a la partida de
Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno Nacional
apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que
se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de
los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de
las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean
amenazada su integridad personal o familiar".
CAPITULO II
SANCIONES Y PRESUNCIONES
ARTICULO 54. Sanciones a contadores y a sociedades de contadores. El
artículo 659 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 659. Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Los
contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen
llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan
certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los
asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin
sujeción a las normas de Auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de
base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar
actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos
de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación
de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración
Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean
solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta
Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado -
quien deberá ser Contador Público -hará parte de la misma en adición a los
actuales miembros".
Adiciónase al Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"ARTICULO 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las
sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores
Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo
anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas
hasta de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) (valor año base 1992). La
cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la
respectiva sociedad.
Se presume que las sociedades de Contadores Públicos han ordenado o
tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas
de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del
trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del
artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como
auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la
sanción prevista en el artículo anterior".
El artículo 660 del Estatuto Tributario quedará así:
"Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un
mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía
superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000.00), originado en la
inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se
suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya
firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar
declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás
pruebas con destino a la administración tributaria, hasta por un año la
primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la
tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el
Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso
de apelación ante el Subdirector General de Impuestos, el cual deberá ser
interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
sanción. (valor año base 1992).
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de
Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el
procedimiento contemplado en el artículo siguiente".
Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:
"Artículo 661-1. Comunicación de sanciones. Una vez en firme en la vía
gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la
administración tributaria informará a las entidades financieras, a las
Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el
nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o
auditores objeto de dichas sanciones".
ARTICULO 55. Sanción por no informar. El párrafo primero y el literal a)
del artículo 651 del Estatuto Tributario, quedarán así:
"Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria
así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas,
que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo
contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en
la siguiente sanción:
a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), la cual
será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma
extemporánea.
-Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no
tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren
ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o
declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última
declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio".
ARTICULO 56. Sanción por no facturación. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 652-1. Sanción por no facturar. Quienes estando obligados a
expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio
donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario".
El Título y el primer párrafo del artículo 652 quedarán así:
"Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando
obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos, incurrirán en las
siguientes sanciones:"
El literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario, quedará así:
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a
ello o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos.
El inciso cuarto del artículo 657 del Estatuto Tributario quedará así:
"Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en
cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar
será la clausura hasta por quince días y una multa equivalente a la
establecida en a forma prevista en el artículo 65".
ARTICULO 57. Presunción en juegos de azar. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 755-1. Presunción en juegos de azar. Cuando quien coloque
efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente
comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración
de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos
mínimos por el ejercicio de la referida actividad estarán conformados por
las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores
por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados
en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro,
destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos
por el contribuyente.
El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá acuerdo con
datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de
Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año
gravable o el inmediatamente anterior".
ARTICULO 58. Aplicación de presunciones a los contribuyentes del impuesto
de renta. El artículo 756 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Facultad para presumir ingresos.
Artículo 756. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones
tributarias. Los funcionarios competentes para la determinación de los
impuestos podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la
renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de
determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto
Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes".
El artículo 761 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 761. Las presunciones admiten prueba en contrario. Las
presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten
prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de
la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá
acreditar pruebas adicionales".
El inciso tercero del artículo 757 del Estatuto Tributario quedará así:
"Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción
a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año;
igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.
Adiciónase el artículo 758 del Estatuto Tributario, con los siguientes
incisos y parágrafo:
"La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en
los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los
mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya
presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas
especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se
incrementan significamente los ingresos.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el
impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma
aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período".
Adiciónase el inciso primero del artículo 759 del Estatuto Tributario con
la siguiente frase:
"Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y
complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta
liquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período
gravable.
Adiciónase el artículo 760 del Estatuto Tributario, con el siguiente
inciso:
"Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el
contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido
ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del
respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la
forma aquí prevista".
ARTICULO 59. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de
ahorro. Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:
"Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y
de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en
cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no
correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos
originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá
legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas
durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable
equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite
prueba en contrario.
Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha
presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor,
establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso
gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada
uno de los
bimestres correspondientes. Los mayores impuestos originados en la
aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con
descuento
alguno".
ARTICULO 60. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. El
artículo 754-1 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 754-1. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos.
Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de
Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes,
constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de
determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y
cuantía de los ingresos, costos, deduccciones, impuestos descontables y
activos patrimoniales".
ARTICULO 61. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas.
Adiciónase el Estatuto Tributario, con el siguiente artículo:
"Artículo 755-2. Presunción de renta gravable por ingresos en divisas. Los
ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de
servicios o trasferencias se presumen constitutivos de renta gravable a
menos que se demuestre lo contrario.
Parágrafo. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en
moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de
organismos internacionales acreditados en Colombia".
ARTICULO 62. Procedimiento para declaración de deudor solidario. Adiciónase
el Estatuto Tributario con los siguientes artículos:
"Artículo 795-1. Procedimiento para declaración de deudor solidario. En los
casos de los artículo 795, simultáneamente con la notificación del acto de
determinación oficial o de aplicación de sanciones, la administración
tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que
hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos
citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez
vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare
la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones,
anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar
a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su
cancelación.
Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo
sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.
En cuanto a las sociedades comerciales se deja expresamente establecido que
en las sociedades anónimas y asimiladas a éstas, los socios no responden
solidariamente por ninguna de las cargas fiscales de sus respectivas
sociedades".
ARTICULO 63. Corrección de errores en las declaraciones. Adiciónase el
artículo 588 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
"La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe
el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario
liquidar sanción por corrección".
El artículo 589 del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el
saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan
el valor por pagar, o que aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a
la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración,
anexando un proyecto de la corrección, en la cual se liquide una sanción
equivalente al 5% del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor,
acreditándose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la
sanción señalada, cuando a ello hubiere lugar.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida
forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección
sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que
se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se
contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis
meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será
objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar
o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el
cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción
se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso
correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la
solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de
una declaración de corrección".
CAPITULO III
DETERMINACION Y DISCUSION DE IMPUESTOS
ARTICULO 64. Término para sancionar. El artículo 638 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad
para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la
respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en
resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos
correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se
presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y
patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad
sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones
continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los
intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659Ä1
y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco
años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración
tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción
correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar".
ARTICULO 65. Corrección provocada por emplazamiento o pliego de cargos.
Adiciónase el artículo 588 del Estatuto Tributario con el siguiente
parágrafo:
"Parágrafo. En los casos previstos en el presente artículo, el
contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus
declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto
en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de
cargos o al emplazamiento para corregir".
ARTICULO 66. Apoderados generales y mandatarios especiales. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 572-1. Apoderados generales y mandatarios especiales. Se entiende
que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los
apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En
este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma
del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente
responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e
intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales
y formales del contribuyente".
ARTICULO 67. Recursos contra actos de la administración. El artículo 720
del Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra
las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen
el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en
relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de
reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá
interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos
tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el
acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del
mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus
delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo
funcionario que lo profirió".
ARTICULO 68. Inadmisión del recurso. El 726 del Estatuto Tributario,
quedará así:
"Artículo 726. Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los
requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de Inadmisión
dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se
notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no
se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá
únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual
podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse
dentro de los cinco días siguientes a su interposición.
Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del
recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el
recurso y se procederá al
fallo de fondo".
CAPITULO IV
OTRAS NORMAS
DE CONTROL
ARTICULO 69. Registro especial para los exportadores. Adiciónase el
artículo 507 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"A partir del 1o de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para
los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los
saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas
desde tal fecha, la inscripción en el "Registro Nacional de Exportadores"
previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a
devolución".
ARTICULO 70. Domicilio fiscal. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 579-1. Domicilio fiscal. Cuando se establezca que el asiento
principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar
diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales podrá,
mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del
contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por
el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal
determinación.
Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de
los diez días siguientes a su notificación".
ARTICULO 71. Cobertura de la garantía prestada para devoluciones.
Sustitúyase el inciso segundo del artículo 860 del Estatuto Tributario por
el siguiente inciso:
"La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis
(6) meses. Si dentro de este lapso la administración tributaria practica
requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante
será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas,
incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las
cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez
quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de
improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a
los seis meses".
ARTICULO 72. Término para reintegro de devoluciones improcedentes. El
término mencionado en el inciso primero del artículo 670 del Estatuto
Tributario será de cinco años.
ARTICULO 73. Obligación especial de informar para entidades financieras.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 623-1. Información especial a suministrar por las entidades
financieras. Con respecto a las operaciones de crédito realizadas a partir
del primero de enero de 1993, los bancos y demás entidades financieras
deberán informar a la División de Fiscalización de la Administración de
Impuestos de la jurisdicción, aquellos casos en los cuales los estados
financieros presentados con ocasión de la respectiva operación arrojen una
utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta por ciento
(40%) la renta líquida que figure en la declaración de renta y
complementarios que corresponda al estado financiero del mismo período.
Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable
exceda en más de un cuarenta por ciento
(40%) el patrimonio líquido".
Parágrafo. La información exigida por el artículo 623 del Estatuto
Tributario deberá rendirse igualmente por las asociaciones o entidades que
controlen o administren sistemas de tarjetas de crédito.
ARTICULO 74. Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no
modificables. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 771-1. Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no
modificables. La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables,
efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que
administra, corresponde a una de las clases de documentos
señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su
correspondiente valor probatorio".
ARTICULO 75. Actualización del valor de obligaciones tributarias pendientes
de pago. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 867-1. Actualización del valor de las obligaciones tributarias
pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retención
y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos,
retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora,
deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje
equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor
nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística DANE, por año vencido corrido entre el 1o. de marzo
siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente
anterior a la fecha del respectivo pago.
Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación
oficial el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar
desde el 1o. de marzo siguiente a los tres años contados a partir del
vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con
los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la
correspondiente liquidación oficial .
En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el
período se contará a partir del 1o. de marzo siguiente a los tres años
contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía
gubernativa la correspondiente sanción.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de
pago que se realicen a partir del 1o. de marzo de 1993, sin perjuicio de
los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma
prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el
ajuste a que se refiere este artículo.
Para los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de
Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los
factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar
durante la respectiva vigencia".
ARTICULO 76. Consecuencia por informar actividad económica equivocada.
Adiciónase el artículo 650-2 del Estatuto Tributario con el siguiente
inciso:
"Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando se
informe una actividad económica diferente a la que le corresponde o a la
que le hubiere señalado la administración una vez efectuadas las
verificaciones previas del caso".
ARTICULO 77. Sanción a empleados y trabajadores del Estado por
enriquecimiento no justificado. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 673-1. Sanción a empleados y trabajadores del Estado por
enriquecimiento no justificado. Los empleados y trabajadores del Estado a
quienes como producto de una investigación tributaria se les hubiere
determinado un incremento patrimonial, cuya procedencia no hubiere sido
explicada en forma satisfactoria, perderán automáticamente el cargo que se
encuentren desempeñando, sin perjuicio de las acciones penales y de los
mayores valores por impuestos y sanciones que resulten del proceso de
determinación oficial tributaria.
La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad
nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos
Nacionales, y una vez en firme la liquidación oficial en la vía
gubernativa".
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
ARTICULO 78. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 833-1.Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Las
actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo
de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto
los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las
actuaciones definitivas".
ARTICULO 79. Irregularidades dentro del procedimiento. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 849-1. Irregularidades en el procedimiento. Las irregularidades
procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro
deberán subsanarse en cualquier tiempo de plano, antes de que se profiera
la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor
actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su
finalidad y no se violó el derecho de defensa".
ARTICULO 80. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. El
artículo 834 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 834. Recurso contra la resolución que decide las excepciones. En
la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar
la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha
resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la
División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien
tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida
forma".
ARTICULO 81. Término de prescripción. El artículo 818 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El
término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la
notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades
para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la
declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará
a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento
de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la
liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se
dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en
el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto
Tributario".
ARTICULO 82. Deudores solidarios. Adiciónase el artículo 793 del Estatuto
Tributario con el siguiente literal:
"Artículo 793. Responsabilidad solidaria.
f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor".
ARTICULO 83. Vinculación de deudores solidarios. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 828Ä1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del
deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago.
Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación
del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo
826 del Estatuto Tributario".
ARTICULO 84. Excepciones del deudor solidario. Adiciónase el artículo 831
con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores
solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda."
ARTICULO 85. Medidas cautelares. El parágrafo del artículo 837 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor
demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta
se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las
resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la
ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el
valor adeudado".
ARTICULO 86. Clases de embargo y su trámite. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 839-1. Trámite para algunos embargos.
1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina
encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el
registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá
el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la
Administración de
Impuestos que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de
inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba
correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de
oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se
inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que
haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado
inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el
procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo
solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito
que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el
funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que
se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados
los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o
hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del
cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda
hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que
solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía
real.
2. EI embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de
contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o
beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios,
crediticio, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o
agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con
la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día
hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá
informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha
entidad.
Parágrafo primero. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán
y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código
de Procedimiento Civil.
Parágrafo segundo. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo
relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de
embargo de bienes.
Parágrafo tercero. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las
demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no
den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas,
responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la
obligación".
ARTICULO 87. Embargo, secuestro y remate de bienes. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 839-2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos
compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el
procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes".
ARTICULO 88. Oposición al secuestro. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 839-3. Oposición al secuestro. En la misma diligencia que ordena
el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la
oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar
en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días
siguientes a la terminación de la diligencia".
ARTICULO 89. Gastos en el procedimiento administrativo de cobro. Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 836-1. Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. En el
procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar
además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la
administración para hacer efectivo el crédito".
ARTICULO 90. Auxiliares .Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 843-1. Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la
Administración Tributaria podrá:
1. Elaborar listas propias.
2. Contratar expertos.
3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.
Parágrafo. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de
la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de
Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las
tarifas que la Administración establezca".
ARTICULO 91. Facilidades para el pago. El artículo 814 del Estatuto
Tributario, quedará así:
"Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los
Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución
conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre,
hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta
y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de
cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos
Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones
a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre,
constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y
secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de
seguros, o cualquiera otra garantía que respalde
suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán
aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior
a diez millones de pesos ($ 10.000.000).
(Valor año base 1992).
Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea
superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y
secuestro.
En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se
autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata
el artículo 867Ä1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que
para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la
facilidad.
En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique
durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a
solicitud del contribuyente".
ARTICULO 92. Contratos de garantía. Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
"Artículo 814-1. Competencia para celebrar contratos de garantía. El
Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales
Regionales y Especiales, tendrán la facultad de celebrar los contratos
relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior".
ARTICULO 93. Cobro de garantías. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 814-2. Cobro de garantías. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la
garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta
concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el
funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en
el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes
del mismo. La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la
forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de
pago efectivo".
ARTICULO 94. Incumplimiento de las facilidades. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario
de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o
incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con
posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos
o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá
dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el
plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia
del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y
remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés
moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposición ante el mismo
funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su
interposición en debida forma".
ARTICULO 95. Dación en pago. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 822-1. Dación en pago. Cuando el Administrador de Impuestos
Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, lo considere
conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses
mediante la Dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio,
previa evaluación, satisfagan la obligación.
Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla,
deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comité de
Contratación de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos
Nacionales.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la
forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, según lo
indique el Gobierno Nacional.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo
de cobro".
ARTICULO 96. Provisión para el pago de impuestos. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 849Ä2. Provisión para el pago de impuestos. En los procesos de
sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención,
liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga
la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas
correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el
caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite".
ARTICULO 97. Insolvencia. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 671-1. Insolvencia. Cuando la Administración Tributaria encuentre
que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del
tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de
cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones
tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar
insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución
patrimonial.
No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los
siguientes hechos:
1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha
a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con
posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a
la existencia de la obligación fiscal.
3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y
respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.
4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las
que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal.
5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al
50% del valor comercial.
6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia
mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañero (a)
permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio
en más de un 20%.
7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro
medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada
en facilidades de pago otorgadas por la administración".
ARTICULO 98. Efectos de la insolvencia. Adiciónase el Estatuto Tributario
en el siguiente artículo:
"Artículo 671-2. Efectos de la insolvencia. La declaración administrativa
de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:
a) Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio
por cuenta propia o ajena;
b) Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución,
la suspensión de sus administradores o representantes legales en el
ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para
ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de
sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus
administradores o representantes legales.
Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco
años, y serán levantados en el momento del pago".
ARTICULO 99. Procedimiento para decretar la insolvencia. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 671-3. Procedimiento para decretar la insolvencia. El Subdirector
de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso,
mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo 671Ä1
del Estatuto Tributario.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo
funcionario y en subsidio el de apelación, dentro del mes siguiente a su
notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes
siguiente a su interposición en debida forma.
Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad
respectiva quien efectuará los registros correspondientes".
ARTICULO 100. Competencia en investigaciones tributarias. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 825-1. Competencia para investigaciones Tributarias. Dentro del
procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para
efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de
investigación que los funcionarios de fiscalización".
ARTICULO 101. Clasificación de cartera. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 849-3. Clasificación de la cartera morosa. Con el objeto de
garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación
de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales,
podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no
prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la
obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y
antigüedad de la deuda".
ARTICULO 102. Reserva. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo:
"Artículo 849-4. Reserva del expediente en la etapa de cobro. Los
expedientes de las oficinas de Cobranzas sólo podrán ser examinados por el
contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados
mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente".
ARTICULO 103. Concordatos. El artículo 845 del Estatuto Tributario quedará
así:
"Artículo 845. Concordatos. En los trámites concordatarios obligatorios y
potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar
de inmediato, por correo certificado, al jefe de la División de Cobranzas
de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto
que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del
artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5o del
Decreto 350 ibídem. De igual manera deberá surtirse la notificación de los
autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el
traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias,
los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el
incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de
este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la
providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de
Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las
deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el
pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos
administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan
el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.
Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la
cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado
por este Estatuto para las Facilidades de Pago.
Parágrafo. La intervención de la Administración Tributaria en el Concordato
Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regirá por las disposiciones
contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo."
ARTICULO 104. Aplicación de depósitos. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
"Artículo 843-2. Aplicación de depósitos. Los títulos de depósito que se
efectúen a favor de la Administración de Impuestos Nacionales y que
correspondan a procesos administrativos de cobro, adelantados por dicha
entidad, que no fueren reclamados por el contribuyente dentro del año
siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no
se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de
Gestión Tributaria".
ARTICULO 105. Efectos de la Revocatoria Directa. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 829-1. Efectos de la Revocatoria Directa. En el procedimiento
administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser
objeto de discusión en la vía gubernativa.
La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el
artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se
realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo".
CAPITULO VI
MODIFICACIONES EN LA ADMINISTRACION ADUANERA.
ARTICULO 106. La Dirección de Aduanas Nacionales. Transfórmase la actual
Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho
Ministerio, bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, la
cual será una entidad de carácter técnico, con las mismas funciones,
estructura y demás competencias administrativas y operativas que la ley le
asignaba a la anterior dependencia, así como las del Fondo Rotatorio de
Aduanas.
La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales tendrá
las mismas competencias que en materia de administración, nominación y
manejo del personal tiene la Unidad Administrativa Especial - Dirección de
Impuestos Nacionales. De la misma manera se aplicará a sus funcionarios el
régimen disciplinario establecido por la ley para la Dirección de Impuestos
Nacionales.
El retiro de los funcionarios de la Dirección de Aduanas Nacionales se
regirá por las mismas normas establecidas para la Dirección de Impuestos
Nacionales, y en los casos de indemnización, en el evento de no existir
norma especial para el sector público, los funcionarios de estas Unidades
Administrativas Especiales se regirán por la indemnización consagrada en el
Código Sustantivo del Trabajo respecto de la terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa.
Los funcionarios aduaneros, tendrán derecho a horas extras,
independientemente del nivel salarial que tengan, cuando las mismas
correspondan a la prestación de servicios extraordinarios, siempre y cuando
hayan sido autorizadas previamente por el funcionario competente.
El sistema de contratación administrativa, así como la representación legal
de la Dirección de Aduanas Nacionales, se regirá por regla general por
similares normas a las previstas en los artículos 98 a 109 del Decreto 1643
de 1991. Créase para el efecto, dentro de la Dirección de Aduanas
Nacionales, un Comité de Contratación y Presupuesto con iguales miembros y
funciones a los que tiene dicho comité en la Dirección de Impuestos
Nacionales, en lo que respecta a la contratación administrativa. Dicho
comité determinará adicionalmente el auditor externo que ejerza la
vigilancia sobre las operaciones de mercadeo de los bienes abandonados o
decomisados.
Adiciónanse las funciones del Director de Aduanas Nacionales, previstas en
el artículo 4o del Decreto 1644 de 1991, con las facultades de que trata
este artículo. Se exceptúa de lo previsto en el inciso 5o de este artículo,
la contratación y adquisición de bienes y servicios necesarios para llevar
a cabo las acciones especiales de represión al contrabando; así como el
manejo, almacenamiento, enajenación, destrucción y demás operaciones
relacionadas con mercancías o bienes abandonados o aprehendidos por
violación a la legislación aduanera, en cuyo caso el Director de Aduanas
actuará y contratará sin limitación de cuantía y con las facultades y
régimen del sector privado, debiendo presentar periódicamente informes de
dichas actuaciones ante el Comité de Contratación y Presupuesto.
ARTICULO 107. Eliminación del Fondo Rotatorio de Aduanas. Elimínase el
Fondo Rotatorio de Aduanas; los bienes y patrimonio del mismo, pasarán a
ser bienes y patrimonio de la Dirección de Aduanas Nacionales.
La Dirección de Aduanas Nacionales asumirá todos los derechos y
obligaciones del Fondo Rotatorio de Aduanas, así como el producto de la
venta de los bienes y de los servicios que se presten, de acuerdo con las
asignaciones presupuestales correspondientes.
La Dirección de Aduanas Nacionales, deberá consignar a favor de la
Tesorería General de la República el valor neto de las operaciones de venta
y enajenación de bienes y servicios, previa deducción de los gastos
causados en la realización de dichas operaciones, incluyendo el pago de
participaciones a denunciantes, bodegajes, transportes, devoluciones,
destrucción de bienes, comisiones de remate, adecuación y reparación de
mercancías para la venta, honorarios, servicios
y demás gastos de administración. El valor neto así obtenido será el que se
registre como ingreso a favor de la Nación para efectos presupuestales.
Las anteriores operaciones se podrán adelantar directamente o a través de
fiducia o administración delegada. Sobre estas operaciones deberá existir
un auditaje externo, cuyos
resultados deben ser informados al Comité de Contratación y Presupuesto.
Sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2687 de 1991, el Gobierno
Nacional podrá establecer porcentajes de participación hasta del 30% en el
producto neto de la venta de los bienes o del estimativo de dicho valor
cuando los bienes sean destinados a la Aduana, donados o destruidos, cuando
los mismos hubieren sido aprehendidos por el Ejército Nacional, la Fuerza
Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS. Dichas participaciones serán destinadas a
gastos de bienestar, fondos de retiro, de previsión social y médico
asistenciales de la entidad que colaboró o realizó la aprehensión, conforme
a la distribución que realice la Dirección General del Presupuesto. El
porcentaje que le corresponda a la Dirección de Aduanas Nacionales será
destinado al fondo de gestión.
PARAGRAFO. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente
ley, todas las personas o entidades que tengan cualquier tipo de
pretensión, derecho, reclamo, acción o participación frente al Fondo
Rotatorio de Aduanas, derivados de acciones de aprehensión, decomiso,
almacenamiento, enajenación de mercancías, así como de las demás acciones
derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deberán
presentar personalmente ante el jefe de la Oficina Regional de Aduana
respectiva, memorial escrito en el que conste el valor de la pretensión,
derecho, reclamo, acción o participación, así como la cuantía de las
indemnizaciones y demás valores a que tengan derecho, indicando los
fundamentos de hecho y de derecho de las mismas.
Durante el lapso señalado en el inciso anterior, se entienden suspendidos
los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se hayan instaurado
contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podrán instaurar nuevos
procesos.
Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones que no se
presentaren en la forma prevista en este artículo, se entenderán caducados,
desistidos o prescritos, según el caso, y sobre los mismos no se podrá
proseguir o iniciar proceso alguno.
ARTICULO 108. Investigación aduanera. Sin perjuicio de las facultades
vigentes, la Dirección de Aduanas Nacionales, tendrá adicionalmente las
facultades de investigación, control y fiscalización que tiene la Dirección
de Impuestos Nacionales, excluyendo las facultades de determinación de
tributos, aplicación de sanciones y presunciones que tiene tal entidad.
Las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales podrán
adelantar conjuntamente investigaciones. Las pruebas y conclusiones que se
obtuvieren en una de dichas entidades, tendrá el mismo valor probatorio en
la otra entidad para la determinación, sanción y cobro de los gravámenes a
su cargo. Para tal efecto, se podrá realizar el intercambio de información
que fuere necesaria, pero en todo caso, cuando ella tuviere el carácter de
reservada, continuará manteniendo dicha condición en la otra entidad.
La Dirección de Aduanas Nacionales tendrá competencia para el cobro directo
de los impuestos, tarifas, gravámenes y derechos administrados por dicha
entidad, incluidas sanciones, multas, intereses y demás créditos. Para tal
efecto, los funcionarios competentes seguirán el proceso de cobro
consagrado en el Estatuto Tributario. De igual manera, para el cobro
judicial de los mismos se podrán contratar apoderados especiales que sean
abogados titulados.
Los intereses de mora por cualquier concepto se liquidarán conforme a lo
establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. Para el
pago de los valores adeudados se tendrá en cuenta el reajuste previsto en
el artículo 867Ä1 del mismo Estatuto.
ARTICULO 109. Incorporación de funcionarios. Expedida la planta de personal
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público realizará la incorporación de
funcionarios en la misma.
Para efectos de la incorporación no se tendrán en cuenta los requisitos
para ingreso, escalafonamiento y el sistema de concursos de que trata el
Decreto 1648 de 1991. A los funcionarios de la anterior Dirección General
de Aduanas, sólo se les exigirá para su posesión, la firma de la respectiva
acta; los nuevos funcionarios deberán acreditar los requisitos mínimos
exigidos para el desempeño del cargo.
Los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que no sean
incorporados en la nueva entidad, tendrán derecho al reconocimiento de que
trata el Decreto 1660 de 1991.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTICULO 110. Funciones de la Dirección de Apoyo Fiscal. Modifícase el
artículo 71 del Decreto 1642 de 1991, así:
"Corresponde a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, las siguientes funciones:
a) Asesorar en la planeación y administración del régimen financiero y
fiscal, en el desarrollo de las técnicas correspondientes para lograr la
racionalización, eficiencia y eficacia de dicho régimen, y en materia de
privatización, a los entes territoriales, sus organismos descentralizados y
a las entidades descentralizadas del orden nacional. b) Asesorar a las
entidades territoriales y a sus entes descentralizados en la realización y
evaluación de estudios para medir y adecuar los efectos del régimen
tributario sobre los contribuyentes.
c) Realizar estudios de factibilidad de los convenios o planes de asesoría
a desarrollar por la Dirección.
d) actuar como unidad doctrinaria y estadística respecto a los tributos
objeto de asesora tributaria.
e) Participar en estudios y elaboración de proyectos de acuerdo o convenios
internacionales que se refieran a aspectos de su competencia.
f) Preparar, elaborar y proponer al Ministro de Hacienda y Crédito Público,
proyectos de ley atinentes a los tributos de las entidades territoriales.
g) Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Hacienda y Crédito
Público o la ley".
ARTICULO 111. Nuevas funciones de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Asígnase a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
Nacionales, las funciones contempladas en el literal a) del artículo 71 del
Decreto 1642 de 1991, únicamente en lo que respecta a tributos nacionales,
cuando no exista competencia especial, diferentes a los administrados por
Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales.
ARTICULO 112. Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De
conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso
Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como
Ministerios, Departamentos Administrativos, Organismos Adscritos y
Vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General
de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen
jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor
de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva
autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada
entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados
titulados.
ARTICULO 113. Cobro de aportes parafiscales. Los procesos de fiscalización
y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los aportes al
Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto de Seguros Sociales
ISS, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de
Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas
entidades.
Las entidades a que se refiere la presente norma podrán demandar el pago
por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria; para este efecto la
respectiva autoridad competente otorgará poderes a los funcionarios
abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales.
ARTICULO 114. Cobro de tributos recaudados por entes privados. Los fondos,
y federaciones de productores legalmente autorizados por el respectivo
ministerio, podrán demandar por la vía ejecutiva, ante la jurisdicción
ordinaria, el pago de las contribuciones establecidas por ley a su favor;
para tal efecto, el representante legal de cada entidad deberá expedir
certificación en donde conste el monto de la deuda.
ARTICULO 115. Exención para zonas francas. Adiciónase el artículo 212 del
Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
"Las Zonas Francas estarán exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios".
ARTICULO 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. "Para
compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de
jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año
1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas
pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero
de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la
fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no
producirán efecto retroactivo".
ARTICULO 117. Impuesto a las ventas en zonas de frontera o sujetas a
regímenes aduaneros especiales.
"El impuesto a las ventas no se causará en las enajenaciones de mercancías
que se efectúen a turistas extranjeros en el territorio nacional, siempre
que se trate de zonas de fronteras o sujetas a regimenes aduaneros
especiales.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional, con sujeción a las pautas generales
establecidas en la Ley 6a. de 1971 y 7a. de 1990, expedirá las
disposiciones que permitan la aplicación del beneficio mencionado para cada
zona específica, en atención a los montos y término de permanencia en el
país, así como las medidas de control que juzgue necesarias.
El Gobierno Nacional podrá hacer efectivo lo dispuesto en este artículo
mediante la devolución del respectivo impuesto sobre las ventas cancelado".
ARTICULO 118. Gravamen especial. "Cuando los establecimientos bancarios
nacionalizados vayan a hacer pago de obligaciones emitidas por ellos, que
consten en títulos denominados en moneda extranjera, y que no hayan surgido
de sus actividades de Intermediación en los mercados cambiarios y de
servicios a que se refiere la Ley 9a. de 1991, ni sean el resultado de un
contrato escrito de reestructuración de deuda externa celebrado con varios
acreedores, ni se relacionen clara y directamente con operaciones de
exportación de mercancías, deben exigir al acreedor:
a) Certificado de Cámara de Comercio acerca de la existencia y
representación legal en el país del acreedor original, y del que exija el
pago, en el momento en el que tuvo origen la obligación, si uno o ambos son
sociedades nacionales, o, del permiso al cual se refiere el numeral 2o. del
artículo 471 del Código de Comercio para el acreedor original, y para quien
exija el pago, vigente en el momento que tuvo origen la obligación, en
cuanto uno u otro, o ambos, sean o hayan sido sociedades extranjeras con
actividades permanentes en Colombia. Se entiende, para los efectos de esta
Ley, que las actividades permanentes a las que se refiere el artículo 474
del Código de Comercio incluyen el tener, o haber tenido, cuentas
corrientes en Colombia y el haber hecho más de un préstamo, o a más de una
empresa colombiana, teniendo o habiendo tenido un apoderado general de
nacionalidad colombiana.
b) Constancia del registro del préstamo en la entidad competente, en el
momento en el que tuvo origen la obligación; o certificado de la Junta
Directiva del Banco de la República en el sentido de que tal registro no
era necesario.
Si el acreedor no exhibiera en forma satisfactoria, en el momento de
recibir el pago o abono en cuenta, los documentos mencionados, el
establecimiento bancario pagará en pesos el 100% del valor que las divisas
tenían en la fecha en que se constituyó la obligación; y liquidará y
retendrá, a título de impuesto de exceso de utilidades, el 100% del valor
de la diferencia en cambio entre esa fecha y la del pago, más los intereses
corrientes y moratorios a que haya dado lugar esa diferencia, y cualquier
emolumento adicional relacionado con su cobro. Al hacer la liquidación, la
Institución nacionalizada podrá hacer uso de todas las informaciones y
pruebas que pueda allegar y de las provenientes de toda clase de
procedimientos administrativos y de procesos.
Se entiende que los poderes y autorizaciones dadas por el acreedor para
exigir el pago, incluyen la facultad de recibir, en su nombre, todas las
comunicaciones y notificaciones a que dé lugar este impuesto, y la de
interponer los recursos del caso. Contra el acto de liquidación y retención
procederán los recursos de reposición, ante el representante legal de la
Institución, y el de apelación ante el Director de Impuestos Nacionales.
Los recursos se concederán en el efecto
devolutivo.
La institución retenedora conservará los recursos en una cuenta a nombre y
para beneficio de la Nación, y hará con ellos las operaciones que autoriza
la Ley a las instituciones financieras, mientras el Congreso los incorpora
a la Ley de Presupuesto. Mientras la institución conserve los recursos, las
pérdidas en que pueda haber incurrido al hacer el pago al que este artículo
se refiere, no se tendrán en cuenta para los efectos de los artículos
1.3.1.1.4; 1.3.1.3.2; 1.3.1.4.2; 1.8.2.1.1, literal g); 2.1.1.2.1 y
2.1.1.2.2 del Decreto 1730 de 1991 y disposiciones concordantes".
ARTICULO 119. Facultad para fijar tasas para los procedimientos de
propiedad industrial. El Gobierno Nacional fijará las tasas para la
tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial.
El monto global de las tasas guardará directa correspondencia con los
gastos de operación y el costo de los programas de tecnificación de los
servicios de información relativos a la propiedad industrial y al estado de
la técnica.
En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida
en este artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de
precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE.
PARAGRAFO. Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el
presente artículo, no tendrán efecto retroactivo.
ARTICULO 120. Disminución base retención asalariados. Adiciónase el
artículo 387 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y
parágrafo:
"El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo
dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme
se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente,
en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los
ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y
reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control
que señale el Gobierno Nacional:
a) Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas
de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud,
que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de
seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación
del literal anterior, y
c) Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal
a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos
educativos debidamente reconocidos por el Icfes o por la autoridad oficial
correspondiente.
Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos
laborales inferiores a quince millones seiscientos mil pesos ($ 15.600.000)
en el año inmediatamente anterior . (Valor año base 1992).
Parágrafo. La opción establecida en este artículo, será aplicable a partir
del primero de enero de 1993".
ARTICULO 121 . Régimen especial para la introducción de mercancías
provenientes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Sin perjuicio del régimen de viajeros, se podrán adquirir mercancías
provenientes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, de comerciantes ubicados en dicho departamento, conforme a
los cupos autorizados por el Gobierno. En este evento, se causará el
impuesto a las ventas y el gravamen arancelario en la introducción al
territorio continental. Al liquidar los anteriores tributos se descontará
del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause por la operación
respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado en la
importación de dicho bien al citado departamento. En todo caso, el tope
máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías a través de este
sistema, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme al
Estatuto Tributario se realizará por el valor total del IVA causado, sin
tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La posterior
exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución del
impuesto a las ventas.
El Gobierno determinará los requisitos necesarios para hacer efectivo el
beneficio aquí dispuesto, incluyendo las medidas de control que juzgue
necesarias.
ARTICULO 122. Impuesto al oro y al platino. "Los impuestos al oro físico y
al platino serán del cuatro y cinco por ciento (4% y 5%), respectivamente,
del valor total de los metales que se pague a los productores o a los
comerciantes, liquidados con base en el precio internacional que certifique
en moneda legal el Banco de la República.
El Gobierno reglamentará el recaudo de los impuestos de que trata este
artículo. Igualmente, reglamentará la forma como se trasladará el producto
de tales impuestos, de conformidad con lo previsto en la Ley 53 de 1986.
Parágrafo. Los recaudos originados por un punto de las tarifas establecidas
en este artículo se destinarán a inversiones para proteger el medio
ambiente. La entidad del orden nacional competente en la respectiva región
para vigilar la protección del medio ambiente, velará porque se dé efectivo
cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo".
ARTICULO 123. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio
ambiente. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 158-2. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del
medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente
inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a
deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan
realizado en el respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al
veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada
antes de restar el valor de la inversión".
ARTICULO 124. Tarifas a favor de las Cámaras de Comercio. El Gobierno
Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de
las Cámaras de Comercio por concepto de
las matrículas, sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y
documentos que la ley determine efectuar en el registro mercantil, así como
el valor de los certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de
sus funciones.
Para el señalamiento de los derechos relacionados con la obligación de la
matrícula mercantil y su renovación, el Gobierno Nacional establecerá
tarifas diferenciales en función del monto de los activos o del patrimonio
del comerciante, o de los activos vinculados al establecimiento de
comercio, según sea el caso.
Las cuotas anuales que el reglamento de las Cámaras de Comercio señale para
los comerciantes afiliados son de naturaleza voluntaria.
ARTICULO 125. Exención del impuesto de la Ley 30 de 1971 para el cine. A
partir del 1o de enero de 1993, la exhibición cinematográfica en salas
comerciales, estará exenta del gravamen contemplado en la Ley 30 de 1971.
ARTICULO 126o. Incorporación de recursos al Presupuesto Nacional de 1992.
"Los recursos que se obtengan como resultado de las normas contenidas en
los Títulos I y II de esta Ley, se incorporarán al Presupuesto de Rentas
para la vigencia fiscal de 1992 hasta un valor de $ 402.501.263.345,
equivalentes al faltante presupuestal determinado en el Decreto-ley 2701 de
1991".
ARTICULO 127. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las
Fuerzas Armadas muertos en combate o desaparecidos. Adiciónase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 108-1. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de
las Fuerzas Armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos. Los
contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y
complementarios tienen derecho a deducir de la renta, el 200% del valor de
los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período
gravable, a las viudas del personal de la fuerza pública o los hijos de los
mismos mientras sostengan el hogar, fallecidos en operaciones de
mantenimiento o restablecimiento del órden público, o por acción directa
del enemigo.
También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública,
desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal
situación. Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen
laboralmente a exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas
circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo
hayan sufrido disminución de su capacidad sicofísica, conforme a las normas
legales sobre la materia.
Parágrafo. La deducción máxima por cada persona, estará limitada a dos y
medio salarios mínimos legales anuales, incluidas las prestaciones
sociales".
ARTICULO 128. Prueba de requisitos para la deducción. Adiciónase el
Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 108Ä2. Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas
y huérfanos de miembros de las Fuerzas Armadas. "Para que proceda la
deducción por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas
señaladas en el artículo 108Ä1, se requiere certificación del Ministerio de
Defensa de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los
requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa, llevará un
registro de todos aquellos beneficiados con este programa".
ARTICULO 129. Otros bienes excluidos del impuesto sobre las ventas.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 424-7. Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas. Los
empaques y bolsas de papel destinados a la venta al detal de los alimentos
agropecuarios de la canasta familiar básica, en tiendas, graneros,
panaderías y plazas de mercado, se encuentran excluidos del impuesto sobre
las ventas, para lo cual deberá acreditarse tal condición en la forma como
lo señale el reglamento".
ARTICULO 130. Contratos con entidades públicas. Adiciónase el inciso
primero del artículo 532 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:
Cuando se contrate con entidades públicas, la totalidad del impuesto lo
pagará el contratista.
ARTICULO 131. Vigencia de aplicación de las normas de impuesto de timbre.
"Las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Título I y en el
artículo 130 de la presente Ley sólo entrarán a regir a partir del primero
de enero de 1993".
ARTICULO 132. Para efectos de la liquidación de los impuestos de los
hidrocarburos, establecidos en los artículos 45 y 46 de la presente Ley,
autorízace al Ministerio de minas y Energía para que fije el precio único
de referencia.
ARTICULO 133. Tarifas de renta y remesas para la inversión extranjera. El
artículo 245 del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos
por extranjeros no residentes ni domiciliados. La tarifa del impuesto sobre
la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por
sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, por
personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones
ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia será
la siguiente:
|12% |para el año gravable 1993 |
|10% |para el año gravable 1994 |
|8% |para el año gravable 1995 |
|7% |para el año gravable 1996 y |
| |siguientes. |
Parágrafo primero. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a
utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren
estado gravada, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49,
adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán
sometidos a la tarifa general del treinta por ciento (30%) sobre el valor
pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuestos señalados en el
inciso 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido.
Parágrafo segundo. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo
primero, será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o
abonos, en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Parágrafo tercero. Cuando las participaciones o dividendos se capitalicen
en la sociedad generadora del dividendo o participación, la tarifa a que se
refiere el presente artículo será del cero por ciento (0%) o del treinta
por ciento (30) en el caso señalado en el parágrafo primero, siempre y
cuando las acciones o aportes se conserven en cabeza del beneficiario socio
o accionista, por un lapso no inferior a cinco (5) años, o en el caso de
haberse enajenado, el producto de tal enajenación se invierta en el país
durante el mismo lapso".
El artículo 321-1 del Estatuto Tributario, quedará así:
Artículo 321-1. Tarifa de remesas para utilidades de
sucursales a partir del año 1993. A partir del año gravable
1993, la tarifa del impuesto de remesas que se cause sobre las
utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras
entidades extranjeras, será la siguiente:
|Para el año gravable 1993 |12% |
|Para el año gravable 1994 |10% |
|Para el año gravable 1995 |8% |
|Para el año gravable 1996 y |7% . |
|siguientes | |
Parágrafo primero. Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren
los literales b), c) y d), del artículo 321 tendrán a partir de 1994, en
cada año, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo.
Parágrafo segundo. Las tarifas de retención previstas en el artículo 417
tendrán las variaciones previstas para las tarifas del impuesto de remesas,
según lo señalado en el presente artículo."
PARAGRAFO. Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas
dispuestas en el presente artículo no serán aplicables en el caso de los
inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración,
explotación o producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las
tarifas por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 del
Estatuto Tributario serán:
Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la
tarifa del impuesto de renta o del impuesto de remesas, según el caso, será
del doce por ciento (12%) a partir de dicho año gravable.
ARTICULO 134. De los ingresos provenientes de las regalías y/o impuestos
provenientes de la explotación de carbón del Cerrejón zona norte,
correspondientes al período de 1991 posterior a la entrada en vigencia de
la Constitución Política y al año de 1992, Carbocol transferirá el 35% al
departamento de la Guajira y el 20% al municipio de Barrancas Guajira. Los
recursos transferidos se aplicarán a los fines señalados por el artículo
361 de la Constitución Política.
ARTICULO 135. Aporte especial para la administración de justicia. En
desarrollo del artículo 131 de la Constitución Política, créase un aporte
especial para la administración de justicia, que será equivalente al diez
por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos por las notarías por
concepto de todos los ingresos notariales.
El Gobierno Nacional, mediante reglamento fijará los mecanismos de control
para garantizar el pago de dicho aporte, así como la forma y los plazos
para su cancelación.
PARAGRAFO. En ningún caso podrán trasladarse estos aportes a los usuarios
del servicio notarial.
ARTICULO 136. Facultad de cobro coactivo para la Dirección Nacional de
Administración Judicial. De conformidad con los artículos 68 y 79 del
Código Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de Administración
Judicial tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos
exigibles a su favor y de la Nación, para lo cual otorgará poder a
funcionarios abogados de dicha entidad o podrá contratar apoderados
especiales que sean abogados titulados.
ARTICULO 137. Deducción por donaciones efectuadas a la Corporación General
Gustavo Matamoros D'Costa. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo: "Artículo 126-2. Deducción por donaciones efectuadas a
la Corporación General Gustavo Matamoros D'Costa. Los
contribuyentes que hagan donaciones a la Corporación General Gustavo
Matamoros D'Costa, tienen derecho a deducir de la renta, el 125% del valor
de las donaciones efectuadas durante
el año o período gravable.
Para gozar de este beneficio deberá acreditarse el cumplimiento de las
condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125Ä1, 125Ä2, 125Ä3
del Estatuto Tributario y las demás que establezca el reglamento".
ARTICULO 138. Ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
"Artículo 46-1. Indemnizaciones por destrucción de cultivos para
racionalizar la producción agrícola No constituirán renta ni ganancia
ocasional para el beneficiario, los ingresos recibidos por los
contribuyentes por concepto de indemnizaciones o compensaciones recibidas
por la erradicación de cultivos, cuando ésta forme parte de programas
encaminados a racionalizar la producción agrícola nacional y dichos pagos
se efectúen con recursos de origen público, sean estos fiscales o
parafiscales. Para gozar del beneficio anterior deberán cumplirse las
condiciones que señale el reglamento".
"ARTICULO 139. Estarán exentos del impuesto sobre la renta los primeros
veinte (20) salarios mínimos recibidos mensualmente por concepto de
pensiones de jubilación, vejez o invalidez del sector público.
ARTICULO 140. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en
especial las siguientes: Los artículos 52, 180 al 187, 211, 249 a 252, 288
al 291, 292 al 298, 323, 324, 405, la expresión: "y carrera" de la posición
arancelaria 01.01 del artículo 424, el parágrafo segundo del artículo 472,
520, 535, 580 literal (e), 607, 608, 609 y 610, literal (a) del artículo
652, 727, parágrafo del artículo 829 y 842, del Estatuto Tributario, la
frase: "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto
Tributario; artículo 63 de la Ley 49 de 1990; la expresión: "o comunicados"
del parágrafo del artículo 60 del Decreto 1643 de 1991; el artículo 2o. de
la Ley 30 de 1982 ; artículo 12 del Decreto 272 de 1957; 24 de la Ley 20 de
1979, Decreto 2951 de 1979, literal (c) del artículo 20 de la Ley 9 de
1991, artículo 63 de la Ley 75 de 1968, artículo 5o. de la Ley 27 de 1974.
El Presidente del honorable Senado,
CARLOS ESPINOSA FACIO-LINCE
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General del honorable Senado,
Gabriel Gutiérrez Macías.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C. a los....
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República de Colombia Ä Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., 30 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Justicia,
Fernando Carrillo Flórez