Ley 060 De 1993
(Agosto 12)
DIARIO OFICIAL No. 40.987 Agosto 12 de 1993, Pág. 1
"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de
competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución
Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Distribución de competencias
ARTICULO 1o. Competencias de las entidades territoriales y la Nación. Para
los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los
servicios y las competencias en materia social, a cargo de las entidades
territoriales y la nación, son los indicados en el presente capítulo.
ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios,
a través de las dependencias de su organización central o de las entidades
descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades
ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar
o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la
ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los
respectivos acuerdos municipales, así:
1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las
disposiciones legales sobre la materia:
- Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar,
básica primaria y secundaria y media.
- Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y
asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las
participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos
estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos.
- Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los
servicios educativos estatales.
2. En el área de la salud: Conforme al artículo 49 de la Constitución
Política dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones
establecidas en el Artículo 12o de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones
de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y financiar
la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer
nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de sus
dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los artículos
4o y 6o de la misma ley; o a través de contratos con entidades públicas,
comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365o de la
Constitución Política, la ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias
sobre la materia.
b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el
Artículo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar
servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud,
siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y
administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestación de los
servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con
el respectivo departamento. La prestación de estos servicios públicos de
salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma
autónoma por los municipios determinados por los departamentos conforme a
lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley, caso en el cual tanto
la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter municipal.
c) Financiar la dotación, construcción, ampliación, remodelación y el
mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a
cargo del municipio; las inversiones en dotación básica, la construcción y
mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo
lo cual deberán concurrir los departamentos.
3. En el sector de agua potable y saneamiento básico, asegurar la
prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de
tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento
básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas,
comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o
comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado,
centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la
vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo
del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros
municipios y con el departamento.
4. En materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a de 1991 con
la cooperación del sector privado, comunitario y solidario, promover y
apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de
interés social, definida en la Ley, de conformidad con los criterios de
focalización reglamentados por el gobierno nacional, conforme al artículo
30 de la presente Ley.
5. Otorgar subsidios a la demanda para la población de menores recursos, en
todas las áreas a las cuales se refiere este artículo de conformidad con
los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la presente
Ley.
6. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas,
comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que
trata este artículo, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a
que haya lugar. En el sector educativo se procederá según el artículo 8o.
de la presente Ley.
7. En el sector agropecuario, promover y participar en proyectos de
desarrollo del área rural campesina y prestar la asistencia técnica
agropecuaria a los pequeños productores de su jurisdicción.
ARTICULO 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los
departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de
las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la
Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las
respectivas ordenanzas:
1. Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos
relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y
ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia
relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución, a
la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos
Ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de
las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y
contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios,
cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación
debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio.
2. Registrar las instituciones que prestan servicios de salud y definir su
naturaleza jurídica, según lo previsto en los artículos 34 y 35 de la
presente Ley, y la reglamentación que a tal efecto expida el Ministerio de
Salud.
3. Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y los
Municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a
esta Ley, son de competencia de la Nación.
4. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los
Municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el
ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley; realizar la
evaluación, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante
las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya
lugar.
5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los
departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución
Política las disposiciones legales sobre la materia:
- Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la
prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de
preescolar, básica primaria y secundaria y media. Participar en la
financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en
las inversiones de infraestructura y dotación. Asumir las funciones de
administración, programación y distribución de los recursos del situado
fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.
- Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los
docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y
facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a
los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. Regular, en
concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos
estatales.
- Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los
servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las
plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos
regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de
servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y
materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales
y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado
fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos
educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental,
distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación
del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y
administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la
presente Ley.
6. En el sector de la salud:
a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema
Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 11
de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud,
prevención de la enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los
servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y
tercer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a
través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según
lo dispuesto en el artículo 365o de la Constitución Política, la ley 10 de
1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones
de la delegación efectuada por la Nación, o asumir directamente la
competencia, y participar en los programas nacionales de cofinanciación.
Financiar los tribunales seccionales de ética profesional. Ejercer los
controles a los medicamentos y alimentos en los términos que determine el
reglamento.
c) Concurrir a la financiación de la prestación de los servicios a cargo de
los municipios cuando estos no estén en capacidad de asumirlos; financiar
las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su
mantenimiento para la prestación de los servicios de su competencia.
d) Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de
referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de
atención.
e) Programar la distribución de los recursos del situado fiscal por
municipio a fin de realizar la cesión a aquellos que asuman la competencia
para su administración.
f) La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del situado
fiscal, se hará en forma autónoma por los departamentos determinados por el
Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las
instituciones, tendrán carácter departamental. Así mismo asumirán la
prestación de los servicios de salud del primer nivel, en los municipios
que no hayan asumido su prestación descentralizada, caso en el cual la
planta de personal y las instituciones de salud serán igualmente de
carácter departamental.
7. Otorgar subsidios a la demanda de la población de menores recursos, en
las áreas de educación y salud, de conformidad con los criterios de
focalización previstos en el artículo 30 de la presente Ley.
8. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas,
comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que
trata este artículo, excepto para educación, para lo cual podrán celebrar
con ellas los contratos a que haya lugar.
ARTICULO 4o. Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a
través de las dependencias de su organización central o de las entidades
descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas
nacionales y a los respectivos acuerdos:
- Administrar los recursos cedidos y las participaciones fiscales que le
correspondan, y planificar los aspectos relacionados con sus competencias
para los sectores de educación y salud; asesorar y prestar asistencia
técnica, administrativa y financiera a las instituciones de prestación de
los servicios.
1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las
disposiciones legales sobre la materia:
- Dirigir y administrar directamente la prestación de los servicios
educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y
secundaria y media. Participar en la financiación y cofinanciación de los
servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y
dotación. Asumir las funciones de administración, programación y
distribución de los recursos provenientes del situado fiscal para la
prestación de los servicios educativos estatales.
- Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los
docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y
facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a
los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. Regular la
prestación de los servicios educativos estatales.
- Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los
servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las
plantas distritales las Oficinas de Escalafón, los fondos educativos
regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de
servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y
materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales
y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado
fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos
educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas
maneras la administración del personal docente y administrativo se hará
conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley.
2. En el sector de la salud:
a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema
Distrital de Salud, ejercer las funciones establecidas en los artículos 11
y 12 de la Ley 10 de 1990, financiar y realizar las acciones de fomento de
la prevención de la enfermedad y garantizar la prestación de los servicios
de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación correspondientes al
primero, segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad,
directamente, o a través de entidades descentralizadas, de conformidad con
los artículos 4o y 6o de la Ley 10 de 1990, o a través de contratos con
entidades públicas, comunitarias o privadas, acorde con el artículo 365 de
la Constitución Política, la Ley l0 de 1990 y demás normas relacionadas, y
para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 10 de 1992 y los
acuerdos distritales respectivos. Registrar las entidades prestadoras de
servicios de salud y definir su naturaleza jurídica según lo previsto en
los artículos 34 y 35 de la presente ley y el reglamento que al efecto
expida el Ministerio de Salud.
b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones
de la delegación efectuada, o asumir directamente la competencia y
participar en los programas nacionales de cofinanciación. Financiar los
tribunales distritales de ética profesional. Ejercer el control de
alimentos y medicamentos en los términos que lo reglamente el Ministerio de
Salud.
c) Financiar la construcción, ampliación y remodelación de obras civiles,
la dotación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación
de servicios a cargo del distrito; las inversiones en dotación,
construcción, ampliación, remodelación, y mantenimiento integral de los
centros de bienestar del anciano.
d) Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de
referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de
atención. La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del
situado fiscal, se hará en forma autónoma por los distritos determinados
por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la
presente ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las
instituciones, tendrán carácter distrital.
3. En materia de vivienda, agua potable y saneamiento básico las mismas
atribuidas a los municipios y departamentos.
4. Otorgar subsidios a la demanda de la población de menores recursos, para
el ejercicio de las competencias asignadas en este artículo, de conformidad
con los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la
presente ley.
5. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas,
comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que
trata este artículo, en el sector educativo se procederá según el artículo
8o de la presente ley, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos
a que haya lugar.
ARTICULO 5o. Competencias de la Nación. En relación con las materias de
carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios,
Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la
administración central o de las entidades descentralizadas del orden
nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia:
-Formular las políticas y objetivos de desarrollo.
-Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de
orientación a las entidades territoriales.
-Administrar fondos especiales de cofinanciación. -Organizar y desarrollar
programas de crédito.
-Prestar los servicios médicos especializados en el caso del Instituto
Nacional de Cancerología y los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación
-Dictar las normas científico administrativas para la organización y
prestación de los servicios.
-Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia
educativa y de salud.
-Asesorar y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades
territoriales y a sus instituciones de prestación de servicios.
-Ejercer las responsabilidades y acciones que deba cumplir en desarrollo de
lo dispuesto en la presente ley.
-Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las
entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas
nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades
territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos
respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas
de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades
nacionales.
-Vigilar el cumplimiento de las políticas; ejercer las labores de
inspección y vigilancia de la educación y salud y diseñar criterios para su
desarrollo en los departamentos, distritos y municipios; ejercer la
supervisión y evaluación de los planes y programas y, en especial, de la
utilización o destinación de las cesiones y participaciones y de los grados
de cobertura y calidad de los servicios e informar a la comunidad sobre
estos resultados; y, promover ante las autoridades competentes, las
investigaciones que se deriven de las actuaciones de los funcionarios.
PARAGRAFO 1o. En concordancia con la descentralización de la prestación de
los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones
correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título
gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y
obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles
existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la
prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales.
ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus
reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización
de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos
estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular
docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto
docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las
plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento
o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo,
serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen
prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados
que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución
de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91
de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con
pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente
de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al
Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen
prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por
concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las
prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo
por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades
territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación
que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios
recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los
docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán
carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes
departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de
1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus
reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.
Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de
las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias
definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de
salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo
19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto
en el artículo 26 de dicha ley. En virtud de las autorizaciones de la Ley
4a de 1992 el CONPES social establecerá los reajustes salariales máximos
que podrán decretar o convenir las entidades territoriales. Igualmente
establecerá los parámetros de eficiencia técnica y administrativa que
podrán considerarse para la expansión de las plantas de personal, y los
sistemas de control de gestión por parte de las entidades territoriales,
sin perjuicio de su autonomía que al respecto consagra la Constitución
Política. El Gobierno Nacional establecerá un programa de estímulos a la
eficiencia técnica y administrativa de los sectores de salud y educación y
se abstendrá de participar en programas de cofinanciación cuando las
entidades territoriales de que trata la presente ley, no demuestren
eficiencia o no efectúen la expansión racional de sus plantas de personal.
PARAGRAFO 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los
servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los
requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de
personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando
sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de
personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero
deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será
proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios
de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años
contados a partir de la publicación de la presente ley.
PARAGRAFO 2o. La Nación, por intermedio del Ministerio de Educación
Nacional, establecerá y llevará el registro único nacional de todos los
docentes vinculados a los servicios educativos estatales. Este registro se
organizará con el fin de tener un sistema integrado de información que,
entre otros, permita gestionar los traslados de docentes entre entidades
territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1992.
El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este paráqrafo.
ARTICULO 7o. Los distritos y municipios podrán desconcentrar, delegar o
descentralizar las funciones derivadas de sus competencias en las
localidades, comunas o corregimientos, previa asignación de los recursos
respectivos, excepto para el sector educativo.
ARTICULO 8o. Solamente en donde se demuestre la insuficiencia de
instituciones educativas del Estado podrá contratarse la prestación del
servicio educativo con entidades privadas sin ánimo de lucro, sin
detrimento de velar por la cobertura e infraestructura de los servicios
educativos estatales y siempre que la prestación del servicio se adecue al
cobro de derechos académicos establecidos para las instituciones del
Estado. Lo anterior sin perjuicio de que puedan permanecer las situaciones
contractuales vigentes a la expedición de la presente ley. El Gobierno
Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.
CAPITULO II
El situado Fiscal
ARTICULO 9o. Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal, establecido
en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los
ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el
Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta,
para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la
población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365
de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo
responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la
Constitución Política.
PARAGRAFO 1o. Definición de los ingresos corrientes de la Nación. Los
ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo del
situado fiscal según los artículos 356 y 358 constitucionales, estarán
constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán
parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías,
y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a de 1992 como exclusivos de
la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una
única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. En
ningún caso podrán deducirse de los ingresos corrientes para efectos del
cálculo del situado fiscal las rentas de destinación específica autorizadas
por el artículo 359 constitucional.
PARAGRAFO 2o. Para las vigencias fiscales de 1994 y 1995 se excluyen de la
base de cálculo del situado fiscal las siguientes rentas de destinación
específica: el IVA al cemento, las asignadas a las antiguas Intendencias y
Comisarías y a las entidades de previsión social.
PARAGRAFO 3o. La definición señalada en el parágrafo 1o se aplica para el
punto de partida en 1993 con base en los valores del presupuesto inicial de
la Nación en la siguiente forma: Los Ingresos Corrientes de la Nación son
cinco billones 312.705 millones, menos $ 130.469 millones destinados al
Fondo Nacional de Regalías, y menos $442.759 millones estimados como el
equivalente a tres puntos del IVA autorizados en el articulo 19 de la Ley
6a de 1992, operación que produce entonces una base de cálculo igual a 4
billones 739.476 millones de pesos. Como el situado fiscal definido para
efectos de esta ley en el parágrafo 3, asciende al valor de 1 billón
048.200 millones de pesos, el porcentaje resultante del situado fiscal
sobre la base cálculo es del 22.1%.
PARAGRAFO 4o. Los programas y los valores que sirvieron de base para
establecer el nivel del situado fiscal en 1993 y que aparecen en la ley de
presupuesto son los siguientes :
1. Para salud, el situado fiscal que aparece en la ley como transferencias
a los servicios seccionales de salud, se agregaron además dos hospitales
(Institutos mental y de malaria de Antioquia) financiados con recursos
nacionales y que estaban por fuera del situado fiscal, como consecuencia se
ajusta el valor del situado fiscal en salud en un total de $ 224.200
millones.
2. Para educación, el situado fiscal se consideró como compuesto de los
siguientes programas definidos en la ley de presupuesto: educación básica
primaria, secundaria y media vocacional, colegios cooperativos, planteles
nacionales, educación misional, centros experimentales piloto, pago de
prestaciones sociales del magisterio personal docente y administrativo,
gastos generales de los FER y plazas móviles, por un valor total de $
824.000 millones.
ARTICULO 10. Nivel del situado fiscal. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 356. de la Constitución Política y las disposiciones de esta
ley, el situado fiscal será un porcentaje creciente de los ingresos
corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles de
participación en ellos, así:
a) Para el año de 1994: 23%
b) Para el año de 1995: 23.5%
c) Para el año de 1996: 24.5% Su cesión efectiva y autónoma a las entidades
territoriales se realizará de conformidad con las disposiciones previstas
sobre la descentralización de la salud y educación y en los términos y
condiciones dispuestos en la presente ley.
PARAGRAFO 1o. Del total que corresponda a cada departamento, será
obligatorio destinar como mínimo el 60% para educación y el 20% para salud.
El 20% restante lo deberá destinar el departamento o distrito, a salud o
educación según sus metas en coberturas y demás fuentes de financiación de
estos sectores.
Como mínimo el 50% del situado fiscal destinado a salud deberá aplicarse al
primer nivel de atención y debe ser transferido a los municipios y
distritos cuando estos asuman esa competencia. Cada nivel territorial
deberá aplicar al menos cinco puntos porcentuales a prevención de la
enfermedad y fomento de la salud. Mediante motivación debidamente
justificada y aprobada por los Ministerios del sector podrán asignarse
valores diferentes a cualquiera de los porcentajes mínimos obligatorios
aquí establecidos.
PARAGRAFO 2o. Las apropiaciones para atender los pasivos prestacionales de
salud y educación que corresponda pagar a la Nación, en virtud de las Leyes
43 de 1975, 91 de 1989 y las reconocidas por la presente ley, serán
financiadas con recursos diferentes al situado fiscal.
PARAGRAFO 3o. Los departamentos, distritos y municipios que asumen
responsabilidades a ellos asignadas, podrán solicitar ante el Departamento
Nacional de Planeación la revisión de las sumas correspondientes al situado
fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su cálculo.
PARAGRAFO 4o. El Gobierno, en el Plan de Desarrollo, podrá poner a
consideración del Congreso aumentos en el porcentaje de los ingresos
corrientes de la Nación establecidos en la presente ley para el situado
fiscal, con el fin de ajustarlo a las metas sociales que allí se señalen.
ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado
en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la
siguiente forma:
1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y
los Distritos de Cartagena y Santa Marta.
2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes
reglas:
a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención
de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los
departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el
porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en
condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto
en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará
para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo.
b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado
Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la
población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al
esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en
el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la
población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los
recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes,
será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada
año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La
población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos
de la estadística de usuarios.
ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar
comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el
sector privado.
iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año
por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por
contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las
consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos
hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como
la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema
contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades
básicas suministrado por el DANE.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de la medición de la eficiencia administrativa
percápita de que trata el literal a) del numeral 2) del presente artículo
se calculará, para cada sector de salud y educación, un situado fiscal
mínimo requerido para financiar los gastos de prestación del servicio a la
población actual en cada uno de ellos, observando los siguientes criterios:
a) Anualmente se calcula para cada departamento un gasto percápita
resultante de la siguiente operación: el numerador será el situado fiscal
asignado al sector el año inmediatamente anterior, ajustado por un índice
de crecimiento salarial determinado por el Gobierno Nacional; el
denominador será la población atendida el mismo año.
b) Se determinarán los gastos percápita departamentales y distritales
agrupándolos en categorías, en atención al índice de necesidades básicas
insatisfechas "INBI", al ingreso percapita territorial, y a la densidad de
la población sobre el territorio, según lo determine y apruebe el Consejo
Nacional de Política Económica y Social -CONPES- para Política Social.
c) A los departamentos y distritos cuyos gastos percápita difieran del
promedio de cada categoría en la que se encuentren incluídos, se les
reconocerá un estímulo cuando se hallaren por debajo de dicho promedio. En
caso contrario, la diferencia se reconocerá decrecientemente dentro de un
plan de ajuste que implique sustitución de recursos financieros o
ampliación de coberturas, así: el 100% en 1994, al 80% en 1995, al 60% en
1996, al 40% en 1997, al 20% en 1998; a partir de 1999 los gastos se
valorarán con el promedio percápita de la categoría de departamentos y
distritos dentro de la cual se encuentren incluídos.
d) Los gastos percápita en condiciones de eficiencia serán la base para
calcular el gasto en la población o de los usuarios actualmente atendidos
de que tratan el numeral 1) y la letra a) del numeral 2) del presente
artículo.
PARAGRAFO 2o. Para efecto de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2) del
presente artículo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El esfuerzo fiscal se determinará como la relación entre el gasto
percápita de dos vigencias fiscales sucesivas aplicados a salud y
educación, y ponderada en forma inversa al ingreso percápita de la entidad
territorial respectiva.
b) El esfuerzo fiscal se ponderará en relación inversa al desarrollo socio-
económico.
c) Para efectos del esfuerzo fiscal, el gasto percápita de cada
departamento, se determinará considerando el gasto aplicado a salud y
educación realizado con rentas cedidas, otros recursos propios y otras
transferencias distintas al situado fiscal aportadas por el departamento y
los municipios de su juridicción.
PARAGRAFO 3o. En el mes de enero de cada año, los Ministerios de Educación
y Salud, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, y las secretarías de hacienda departamentales suministrarán al
Departamento Nacional de Planeación, la información del año inmediatamente
anterior relativa a los factores indispensables para la aplicación de la
fórmula. La información financiera remitida por las secretarías de hacienda
deberá estar refrendada por la respectiva contraloría. Los funcionarios de
los departamentos y distritos que no proporcionen la información en los
plazos establecidos por los ministerios y esta ley, incurrirán en causal de
mala conducta y serán objeto de las sanciones correspondientes. En este
evento, se aplicará, para efectos de la distribución del situado fiscal, la
información estimada por el respectivo ministerio.
PARAGRAFO 4o. Para el efecto de los cálculos necesarios en la aplicación de
lo dispuesto en este artículo, se excluirá de cada departamento lo
correspondiente al distrito que se encuentre en su territorio.
PARAGRAFO 5o. Durante el período de transición de cuatro años fijado en el
artículo 14 de la presente ley y de acuerdo a un reglamento que para el
efecto expida el Gobierno Nacional, será reconocido el valor anual de los
aportes patronales para pensiones y cesantías, el cual se deducirá del
valor total del situado fiscal antes de proceder a su distribución de
acuerdo a lo previsto en el presente artículo, y será girado según lo
previsto en el articulo 19 de la presente ley. Transcurrido el período de
transición de cuatro años se procederá de tal manera que una vez
distribuido el situado fiscal por entidades territoriales, del valor total
que corresponda a cada una se descontarán las cuotas patronales para la
afiliación y creación de reservas para el pago de los valores
prestacionales de pensiones y cesantías, para los sectores de educación y
salud, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre
la materia. Tales valores se girarán en la forma prevista en el artículo
19.
PARAGRAFO 6o. Cada cinco años, los cuales se contarán a partir del 7 de
julio de 1991, la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá
revisar el nivel del situado fiscal y las participaciones de los
Municipios, las reglas y los procedimientos para la aplicación de los
criterios Constitucionales.
PARAGRAFO 7o. Durante el período de transición, 1994, 1995, y 1996, para
aquellas entidades territoriales cuya alícuota del 15% no sea suficiente
para mantener su cobertura actual, se les garantizará un situado fiscal no
inferior en ningún caso al recibido en 1993 a pesos constantes.
Se entiende por pesos constantes el valor corriente mas la inflación
causada según lo previsto en el parágrafo al artículo 26.
PARAGRAFO 8o.Para las vigencias fiscales de 1994 y 1995, se excluyen de la
base de cálculo del situado fiscal las rentas de destinación especifica y
los ahorros que se perciban por este concepto en el presupuesto de la
Nación se distribuirán entre las Entidades Territoriales cuyos niveles de
situado fiscal por habitante pobre se encuentren por debajo del situado
fiscal Nacional por habitante pobre. Estos recursos se trasladarán en
proporción a la participación de los usuarios potenciales en salud y
educación de cada entidad territorial beneficiada por esta norma, dentro
del total de las mismas.
A su vez, este indicador estará ponderado por el índice de necesidades
básicas insatisfechas suministradas por el DANE, el cual servirá de base
para el cálculo de los Habitantes pobres de cada Ente Territorial.
ARTICULO 12. Comisión Veedora de Transferencias. Créase una Comisión
Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo y
ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal
y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
nación; y de la cual formarán parte un delegado designado por la Federación
Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de
Gobernadores, un delegado designado por la Comisión Tercera del Senado y un
delegado designado por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.
La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de
las entidades representadas.
PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de esta ley
entre los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la
Nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación ad-hoc, en las
cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio,
sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. El funcionamiento de estas comisiones será
reglamentado por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 13. Distribución del situado fiscal en cada departamento para la
prestación de los servicios. Las Asambleas Departamentales programarán la
distribución de los recursos del situado fiscal para el departamento y por
municipios, de conformidad con las competencias asignadas en el capitulo I
de la presente ley a cada uno de estos niveles administrativos, en atención
a los criterios de equidad y eficiencia, y en desarrollo de un plan
concertado con los municipios para la ampliación de coberturas, de
mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y financiero, y para
la descentralización de responsabilidades en el caso de salud.
1. Son criterios mínimos para la distribución del situado fiscal entre los
municipios los mismos previstos por el artículo 11 para la distribución
entre departamentos y distritos, excepto la alícuota del 15 %. Se tendrá en
cuenta como criterio especial, un porcentaje de los recursos del situado
fiscal que se repartirá entre los municipios que hubieren asumido
descentralizadamente las competencias de salud o educación. Las reglas de
asignación de recursos entre los municipios, podrán ser análogas en lo
pertinente a las previstas en el artículo 11 de la presente ley, para lo
cual se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de
salud y la de educación. La forma de aplicar los criterios de distribución
del situado fiscal entre los municipios podrá ser modificada cada tres años
por la respectiva Asamblea Departamental, o cuando se realicen
modificaciones de carácter legal sobre la materia, o con ocasión de la
aprobación de los planes de desarrollo departamental.
2. El plan de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y de
descentralización en el caso de salud, deberá consagrar los siguientes
aspectos:
a. La población cubierta y la población objetivo por atender en salud y
educación de acuerdo a las metas anuales para ampliación de la cobertura.
b. Los servicios públicos y privados de salud que existen en los
municipios, y los niveles de atención en salud que deberán quedar a cargo
de cada una de las administraciones locales. Deberán precisarse además
cuáles servicios quedarán a cargo de los departamentos en forma acorde con
los principios de subsidiariedad, coordinación, complementariedad y
concurrencia. En el sector educativo, un balance de las instituciones
públicas y privadas para determinar la cobertura total del servicio.
c. De conformidad con lo anterior se determinará: la infraestructura,
instalaciones, equipos, y el personal existente que será administrado, o
asumido en el caso de salud por los municipios; el programa de subsidios
para el acceso de la población pobre a la seguridad social en salud y el
programa de becas para el acceso a los servicios educativos; y finalmente
se establecerá el déficit estimado requerido para la atención de la
población asignada.
d. Los recursos financieros disponibles a la fecha y su proyección futura,
teniendo en cuenta el situado fiscal, los recursos propios de los
municipios aplicados a salud y educación, los recursos propios de las
entidades prestadoras de servicios, las transferencias de ECOSALUD, y las
participaciones municipales para inversión social.
e. La infraestructura y el personal que permanecerá a cargo del
departamento y que será asignado a los establecimientos públicos
departamentales para prestar los servicios de salud y educación que no
presten los municipios;
f. La infraestructura y el personal que se incorporará al nivel central del
departamento con responsabilidades de dirección, asesoría y control.
3. En el evento de que los recursos físicos y financieros en los municipios
sean insuficientes de acuerdo con el plan de ampliación de coberturas y de
descentralización en el caso de salud, se proyectarán los faltantes
financieros y se establecerán las estrategias de ajuste administrativo y
financiero de mediano y largo plazo. El departamento, en todo caso, dará
estímulos financieros a los municipios, con cargo a los recursos del
situado fiscal, para incentivar la descentralización de los servicios de
PARAGRAFO. Los recursos distribuidos para la financiación de
responsabilidades a cargo de los municipios que no hayan asumido la
prestación descentralizada de los servicios de salud en los términos
establecidos en la ley, serán administrados por el departamento o la Nación
en virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la administración
autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se asigne a los
municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de las competencias
por parte de éstos.
ARTICULO 14. Requisitos para la administración de los recursos del situado
fiscal por parte de los departamentos y distritos. Para asumir la
administración de los recursos del situado fiscal en los términos y
condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y distritos
deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el caso,
los siguientes requisitos:
1. La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de
información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y
la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución,
evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de
salud y educación.
2. La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con
los criterios formulados por el Ministerio respectivo, un plan de
desarrollo para la prestación de los servicios de educación y salud, que
permita evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a la
calidad, eficiencia y cobertura de los servicios.
3. La aprobación por parte de la Asamblea Departamental de las reglas y
procedimientos para la distribución del situado fiscal.
4. La adopción de un plan de que trata el articulo 13 y de un plan de
asunción de responsabilidades frente a las coberturas, a la calidad y a la
eficiencia de los servicios que contenga como mínimo los siguientes
aspectos:
a) Un antecedente de la situación del sector en lo referente a:
i) coberturas y calidad de los diferentes niveles de atención y su
población objetivo;
ii) el personal, instalaciones y equipos disponibles;
iii) los recursos financieros destinados a la prestación de los servicios
y,
iv) otros aspectos propios de cada sector, en el departamento y sus
municipios;
b) Una identificación de las dificultades que se han presentado en el
proceso de descentralización desarrollado hasta el momento de la
elaboración del plan y una propuesta para su solución;
c) La identificación de las necesidades departamentales en términos de
capacitación, asesoría y asistencia técnica que éste requiere de los
respectivos ministerios, para garantizar el desarrollo del proceso de
descentralización del sector de la Nación a los departamentos.
d) La identificación de las necesidades municipales en términos de
capacitación, asesoría y asistencia técnica que éstos requieren del
departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en
el municipio.
e) Con base en lo anterior, la formulación de las estrategias que el
departamento seguirá para asumir la prestación de los servicios de
educación y salud y descentralizarlos a sus municipios en el caso de salud,
con el correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de
iniciación y terminación de las mismas, así como los recursos requeridos
para su cumplimiento. En dicho cronograma, el departamento tendrá como
límite superior cuatro años, a partir de la expedición de la presente ley,
para asumir los servicios y dos años adicionales, a partir del momento en
que reciba el departamento, para entregar a sus municipios el servicio de
salud.
5. La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los
siguientes ajustes institucionales:
a) En educación : - Definir la dependencia departamental o distrital que
asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades
asignadas por la ley. Incorporar a la estructura administrativa
departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos
Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón. - Incorporar los
establecimientos educativos que entrega la nación a la administración
departamental o distrital. - Determinar la estructura y administración de
la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta
ley.
b. En salud:
- Cumplir los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en su artículo 37,
y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias y de
prestación de servicios como establecimientos descentralizados de acuerdo
al artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
- Organizar y poner en funcionamiento la red de servicios del sistema de
salud, de acuerdo al régimen de referencia y contrareferencia de pacientes
y a los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia.
- Determinar la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo
previsto en el artículo 6o de esta ley. Las plantas de personal se
discriminarán en la de dirección del sector en su respectivo nivel
territorial y la de las entidades descentralizadas de prestación de
servicios de salud. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y
demás formalidades necesarias para obtener la certificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, el
CONPES para la Política Social aprobará los sistemas de información, los
contenidos y la metodología para elaborar y evaluar los planes sectoriales
de desarrollo de salud y educación en las entidades territoriales y los
planes de descentralización, buscando que los mismos se centren en mejorar
el logro de metas de cobertura, calidad y eficiencia de los servicios, y
cuidando que los sistemas de información y evaluación permitan explicar
cuando las variaciones entre metas y resultados corresponden a causas
imputables a los administradores de los servicios y cuando a causas no
imputables.
PARAGRAFO 2o. Las entidades territoriales que hubieren sido certificadas
por el Ministerio de Salud conforme al artículo 37 de la Ley 10 de 1990 y
demás disposiciones legales, tendrán un año de plazo, contado a partir de
la promulgación de la presente ley, para efectuar los ajustes
complementarios para el lleno de los requisitos establecidos en esta
disposición, los cuales deberán formar parte del plan de descentralización.
PARAGRAFO 3o. Los planes de descentralización, ampliación de coberturas y
ajuste administrativo y financiero deberán estar perfeccionados a más
tardar en diciembre de 1994, en caso contrario, la nación podrá abstenerse
de apoyar al departamento con sus programas de cofinanciación.
ARTICULO 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos.
Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años,
contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta
suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos
que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.
En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos
requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo
de la nación y las entidades territoriales respectivas.
Mientras las entidades territoriales no satisfagan los requisitos previstos
en el artículo 14 y conforme al principio de subsidiariedad, la
administración de los recursos del situado fiscal se realizará con la
intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del
respectivo Ministerio, en los Fondos Educativos Regionales para el caso de
Educación. En el caso de Salud, a través de las modalidades y mecanismos
existentes, u otros mecanismos que el Ministerio de Salud establezca, ya
sea directamente o mediante contratos con otras personas jurídicas.
Igualmente, en este evento el Gobierno determinará las condiciones y los
términos en los cuales se prestarán los respectivos servicios con cargo al
situado fiscal.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y demás formalidades
necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 14. de la presente ley.
ARTICULO 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y
prestación de los servicios de salud y educación por parte de los
Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo
14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de
salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes
reglas:
A. En salud:
1. De conformidad con el artículo 356, inciso 4o de la Constitución
Política, no se podrán descentralizar funciones sin la previa asignación de
los recursos Fiscales suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo
al procedimiento previsto en el Artículo 11, los departamentos podrán
descentralizar funciones solo con la respectiva cesión de los Recursos del
situado Fiscal a los Municipios, siempre y cuando estos cumplan los
siguientes requisitos:
- La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de
información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y
la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución,
evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los Programas de
Salud.
- La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con
los criterios formulados por el Departamento, de un Plan de Desarrollo para
la prestación del servicio de Salud, que permite evaluar la gestión del
Municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los Servicios.
- La realización, con la existencia del Departamento respectivo, de los
siguientes ajustes Institucionales:
a) El cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley 10 de 1.990 en su
artículo 37, y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias
y de prestación de servicios de conformidad con las disposiciones legales
sobre la materia.
b) La determinación de la estructura de la planta de personal de acuerdo
con lo previsto en el articulo 6o. de esta Ley. Las plantas de personal se
discriminarán en las de la dirección municipal de salud y la de las
entidades descentralizadas de prestación de servicios, de conformidad con
las disposiciones legales sobre la materia.
2. Los municipios a los cuales el departamento no certifique el
cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley para la cesión
de las competencias y recursos del situado Fiscal, y que hubieren a su
propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de
Salud la certificación correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales precedentes, los
Municipios podrán administrar los servicios de salud de que trata el
artículo 2o. de esta Ley con sus propios recursos, con las transferencias
de Ecosalud y las participantes asignadas por el artículo 357 de la
Constitución Política de acuerdo con los planes sectoriales de salud.
4. Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los
Municipios, los Departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de
los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la
infraestructura física, y el personal a los Municipios o a sus entidades
prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes
a cargo de los Departamentos, especialmente en materia prestacional. Por
mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un
período de transición hasta la plena asunción de las competencias por parte
de los Municipios de conformidad con lo previsto en el plan de
descentralización y ajuste, de que trata el artículo 13 de esta ley.
B. En educación:
1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a
cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio
serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de
la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.
2. Los municipios asumirán las demás funciones de Dirección y
Administración que les asignen las disposiciones legales sobre la materia,
en consonancia con la distribución del situado fiscal definido por el
Departamento para cada Municipio y los recursos propios incluidos por el
presupuesto Municipal para este efecto.
3. La planta de personal a cargo de los recursos propios de los municipios
no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal correspondiente que
asegure la financiación para la vigencia fiscal corriente y para las
vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y
prestacionales que ello implique.
4. Las competencias y funciones que hayan sido asumidas por los municipios
en virtud de la Ley 29 de 1989 se ajustarán en todo a lo dispuesto en la
presente Ley y a las disposiciones legales sobre la materia.
5. Los municipios que organicen los sistemas de planeación, de información
y de pedagogía; que demuestren eficiencia y eficacia institucional; que
demuestren que esta realizando aportes permanentes con recursos propios
para la educación; que comprueben que cumplen los planes de incorporación
de los maestros por contrato que llenen los requisitos de la carrera
docente, podrán solicitar al departamento, la facultad para nombrar a los
empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos
estatales que laboren en el municipio, previo cumplimiento de los
requisitos legales para su nombramiento.
6. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos
estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una
cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos educativos
regionales para el manejo de los recursos correspondientes.
7o. A solicitud de los concejos de los Municipios que tengan población
igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con
la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas
otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de
educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas
condiciones de los distritos.
PARAGRAFO 1o. Cuando un departamento compruebe ante el Ministerio de Salud
que un municipio no cumple las reglas establecidas por esta ley para la
ejecución de las funciones que se le han transferido, podrá, previa
autorización del Ministerio, subordinar su ejercicio al cumplimiento de
planes de desempeño convenidos mediante contratos interadministrativos
celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación de las sanciones a
que haya lugar.
PARAGRAFO 2o. Las competencias y funciones para el servicio de salud que ya
hayan sido asumidas por los municipios en virtud del Decreto-ley 77 de
1987, la ley 10 de 1990 y demás leyes anteriores, en desarrollo del proceso
de descentralización se conservarán, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos complementarios y las transformaciones institucionales a que
haya lugar de conformidad con lo aquí dispuesto, para cuyo efecto se tendrá
un período de un ano contado a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 17. Estímulos a la descentralización. Los departamentos, distritos
y municipios que cumplan con los requisitos de descentralización de que
tratan los artículos 14 y 16 de la presente Ley, tendrán prioridad en la
asignación de los recursos de financiación y cofinanciación del Fondo de
Inversión Social, FIS, y en los demás programas de carácter nacional de los
sectores de salud y educación, de conformidad con el reglamento que al
efecto expida el Gobierno Nacional, y demás autoridades competentes sobre
la materia.
ARTICULO 18. Procedimiento presupuestal para la distribución del situado
fiscal y para el Control de la Nación de los Planes Sectoriales. El
Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y el calendario para la
distribución del situado fiscal entre las entidades territoriales
determinando las funciones que le competen a cada una de sus dependencias,
evaluará periódicamente su conveniencia e introducirá los ajustes que
estime necesarios, considerando las siguientes reglas mínimas:
1. El Ministerio de Hacienda durante el mes de enero de cada año hará un
estimativo preliminar del valor global del situado fiscal para el año
inmediatamente siguiente. El Departamento Nacional de Planeación comunicará
a las entidades territoriales beneficiarias del situado fiscal, al menos
con diez meses de anticipación al inicio de la vigencia fiscal respectiva,
el techo presupuestal mínimo que les corresponde por concepto de situado
fiscal de acuerdo a las proyecciones y a lo previsto en los artículos 10 y
11 de la presente Ley.
2. Los departamentos y distritos procederán a hacer la distribución del
valor que les corresponde de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 13
de la presente Ley, y someterá este proyecto de distribución, junto con el
plan de desarrollo sectorial de salud y educación, el cual consolidará los
planes municipales, a consideración de los respectivos ministerios.
3.El concepto de los Ministerios de Salud y Educación sobre los planes y
proyectos de las entidades territoriales tendrá un carácter de control
técnico y solo será de obligatoria aceptación por parte de las entidades
territoriales cuando se refieran a la asignación del situado fiscal y en
las materias específicas aquí señaladas, y serán de aceptación opcional
para la entidad territorial cuando haga referencia a la asignación de los
recursos propios de las entidades o a las materias no establecidas en este
artículo. Los planes y proyectos de los departamentos y distritos,
incluyendo los ajustes a que haya lugar, deberán presentarse al
Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril de cada
año.
Esos conceptos técnicos sobre la asignación del situado fiscal serán de
carácter obligatorio en las siguientes materias específicas:
a) La distribución del situado entre los sectores de Salud Educación.
b) La distribución del situado fiscal entre los municipios.
c) La constitución de reservas para garantizar el pago de las prestaciones
sociales de cada vigencia.
d) La proporción de la asignación de situado fiscal para gastos de
dirección y prestación de los servicios.
4. Con base en los planes presentados por los departamentos y distritos y
teniendo en cuenta los ajustes que hayan hecho a la estimación preliminar
del situado fiscal total, el Departamento Nacional de Planeación preparará
el Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales, conjuntamente con
las participaciones de que trata el artículo 357 de la Constitución
Política y los recursos de cofinanciación. Este Plan hará parte del Plan
Operativo Anual de Inversiones, el cual se incorporará al proyecto de Ley
de Presupuesto que se presente al Congreso el 20 de julio de cada año.
5. El situado fiscal asignado a cada entidad territorial se incorporará a
los presupuestos de las entidades territoriales y el ejercicio del control
fiscal sobre dichos recursos corresponderá a las autoridades territoriales
competentes, incluyendo la Contraloría General de la República de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley 42 de
1993. Igualmente, se garantizará la participación ciudadana en el control
sobre los recursos en los términos que señale la ley.
6. En los plazos determinados por el reglamento las entidades territoriales
deberán informar a los respectivos ministerios de salud y educación los
resultados obtenidos en la ejecución de los planes sectoriales de salud y
educación y la evaluación correspondiente en el logro de las metas
propuestas, según lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley.
7. Las partidas del situado fiscal de salud y educación, al igual que las
participaciones municipales ordenadas en el artículo 357 de la
Constitución, que se apropien en la ley anual de presupuesto se
distribuirán globalmente entre las entidades territoriales beneficiarias,
sin destinación específica a proyectos o a las entidades prestadoras de los
servicios, y de conformidad con las normas de la presente Ley.
ARTICULO 19. Transferencia de los Recursos del Situado Fiscal. Los recursos
del situado fiscal serán transferidos directa y efectivamente a los
departamentos y distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la
ley anual de presupuesto, o directamente a los municipios, previo el
cumplimiento de las condiciones y términos señalados en la presente ley,
mediante giros mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.
Para tales efectos, los departamentos, distritos y los municipios
organizarán en su presupuesto cuentas especiales independientes para salud
y los Fondos Educativos Regionales Departamentales o las cuentas que
correspondan en los municipios para educación, que se manejarán con unidad
de caja, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la
entidad territorial respectiva, bajo la administración del gobernador o el
alcalde, quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del
respectivo sector de salud y educación.
Los recursos del situado fiscal para educación cedido a los departamentos y
distritos, serán girados por la Nación a los Fondos Educativos
Departamentales o Distritales, cuya estructura para pago de salarios y
liquidación de prestaciones serán fijadas por la entidad territorial
correspondiente conforme a los criterios que establezca la ley y el
Gobierno Nacional, con la excepción definida en el artículo 16o. de la
presente ley, caso en el cual los recursos del Situado Fiscal serán girados
a los Fondos Educativos Municipales.
A tales Fondos de las entidades territoriales se deberán girar igualmente
todos los recursos que por cualquier concepto sean asignados para el
respectivo sector, excepto los recursos propios de los establecimientos
descentralizados, de conformidad con el reglamento.
Sin embargo, las sumas correspondientes a los aportes de las entidades
territoriales, sus entes descentralizados, o entidades contratistas, que
por concepto de prestaciones sociales del personal de salud, docente y
administrativo, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal, serán
giradas directamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y en
forma provisional al Instituto de los Seguros Sociales y al Fondo Nacional
del Ahorro a favor de las entidades que no tengan afiliados sus empleados a
ningún sistema de seguridad social, o a las entidades que asuman estas
funciones para el personal de salud, de conformidad con las disposiciones
legales sobre la materia. De todas maneras, en los presupuestos de las
entidades territoriales deberán quedar claramente especificadas las
partidas con destino al pago de prestaciones sociales y que deberán ser
giradas por la Nación en la forma aquí prevista.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos del giro del situado fiscal a los
departamentos, distritos y municipios, el Programa Anual de Caja, se hará
sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto. A
partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores valores del
recaudo efectivo serán adicionados o deducidos de las vigencias
presupuestales siguientes dentro de un plan de ampliación de coberturas o
de ajuste financiero según el caso. Dichos giros se deberán efectuar en los
cinco últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a más
tardar el último día hábil del mismo.
PARAGRAFO 2o. El ministerio respectivo comunicará al Ministerio de Hacienda
y al Departamento Nacional de Planeación, el cumplimiento de lo previsto en
los artículos 13, 14, 15 y 16 para que los recursos del Situado Fiscal sean
girados directa y efectivamente a los Departamentos, Distritos, o
Municipios.
Mientras se cumplen los requisitos de que tratan los artículos en
referencia la administración de los recursos se efectuará en la forma
indicada en el artículo 15 de esta Ley.
ARTICULO 20. Control del cumplimiento de las condiciones del Situado
Fiscal. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo
las cuales se deben asumir las responsabilidades y funciones de que trata
la presente Ley, cuyo establecimiento autoriza el artículo 356 de la
Constitución Política, cuando los departamentos y distritos hayan
disminuido la calidad de los servicios o las coberturas, por causas
imputables a la dirección administrativa de dichos servicios, o hayan dado
a las transferencias una destinación diferente a la prevista en el plan de
desarrollo de salud y educación, los Ministerios promoverán las
investigaciones que correspondan ante las autoridades competentes, y
determinarán, según la magnitud del incumplimiento y el sector en el cual
se presente, diferentes grados de coadministración de las autoridades
nacionales en la administración de los recursos del situado fiscal. Las
particularidades de esta coadministración se reflejarán en las modalidades
y mecanismos que defina cada ministerio, sin que en ningún caso se reduzca
el valor del situado fiscal que corresponda a cada entidad territorial,
como resultado de la aplicación de la fórmula pertinente. Sin embargo, el
ministerio correspondiente podrá, previo un estudio evaluativo, decidir a
partir de qué momento cesa la coadministración de las autoridades
nacionales. La coadministración será transitoria hasta que se corrijan las
fallas técnicas y administrativas que originaron la coadministración de las
autoridades nacionales.
CAPITULO III
Participación de los municipios
en los ingresos corrientes de la Nación
ARTICULO 21. Participación para Sectores Sociales. Las participaciones a
los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se
destinarán a las siguientes actividades:
1. En educación: construcción, ampliación, remodelación, dotación y
mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de
educación formal y no formal, financiación de becas, pago de personal
docente, y aportes de la administración para los sistemas de seguridad
social del personal docente.
2. En salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras,
promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar
sus prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de
subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas
insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales,
prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud;
estudios de preinversión e inversión en construcción, dotación y
mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de
centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la salud, control y
vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan
factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de
alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-
infantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las
personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera
de sus modalidades de atención.
3. En vivienda: para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a
los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda, de lotes con
servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de
vivienda de interés social definida por la Ley; suministrar o reparar
vivienda y dotarlas de servicios básicos.
4. En servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en
diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales
para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y
remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de
soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento
básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de
microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de
residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos,
letrinas, plantas de tratamiento y redes;
5. Subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los
servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión como de
tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en
el artículo 30.
6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios para la cofinanciación de
compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria;
creación, dotación, mantenimiento y operación de las Unidades Municipales
de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umatas), y capacitación de personal,
conforme a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la
construcción de distritos de riego; construcción y mantenimiento de caminos
vecinales; y construcción y mantenimiento de centros de acopio de productos
agrícolas.
7. Para grupos de población vulnerables: desarrollo de planes, programas y
proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones
vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas insatisfechas;
tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros
de atención del menor infractor y atención de emergencias.
8. En justicia: podrán cofinanciar el funcionamiento de centros de
conciliación municipal y comisarías de familia.
9. En protección del ciudadano: previo acuerdo y mediante convenios
interadministrativos con la Nación, podrán cofinanciarse servicios
adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad a lo previsto
en la ley 4a de 1991.
10. En educación física, recreación y deporte: inversión en instalaciones
deportivas; dotación a los planteles escolares de los requerimientos
necesarios para la práctica de la educación física y el deporte; conforme a
lo previsto en la ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotación e
implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos
deportivos; e inversión en parques y plazas públicas.
11. En cultura: construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de
cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos
culturales y a agrupaciones municipales artísticas y culturales.
12. En prevención y atención de desastres: adecuación de áreas urbanas y
rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos, prevención y
atención de desastres.
13.En desarrollo institucional: actividades de capacitación, asesoría y
asistencia técnica incluidas en un programa de desarrollo institucional
municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gestión, previamente
aprobado por la oficina de planeación departamental correspondiente.
14. Pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones
físicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores.
15.Construcción y mantenimiento de las redes viales municipales
intermunicipales.
16. En otros sectores que el CONPES social estime conveniente y solicitud
de la Federación Colombiana de Municipios.
PARAGRAFO. En el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse
apropiaciones para los mismos fines de que trata este artículo, para ser
transferidas a las entidades territoriales, diferentes a las
participaciones reglamentadas en este capítulo, sin perjuicio de las
apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la
Nación con participación de las entidades territoriales, y de las partidas
de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia
exclusiva de las entidades territoriales.
ARTICULO 22. Reglas de Asignación de las Participaciones para Sectores
Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los
municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme
a las siguientes reglas:
1. En educación, el 30%.
2. En salud, el 25%.
3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido
la meta de cobertura de un 70% de la población con Agua Potable. Según
concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus
veces se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el
cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.
4. En educación física, recreación, deporte, cultura, y aprovechamiento del
tiempo libre, el 5%.
5. En libre inversión conforme a los sectores señalados en el artículo
precedente, el 20%
6.En todo caso a las áreas rurales se destinara como mínimo el equivalente
a la proporción de la población rural sobre la población total del
respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepto de
las oficinas departamentales de planeación.
En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del
total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el
área rural.
PARAGRAFO. Los porcentajes definidos en el presente artículo se aplicarán a
la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se podrán
destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en
1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20% y en 1998 el 10%; el porcentaje
restante en cada año se considerará de obligatoria inversión.
A partir de 1999, los municipios, previa aprobación de las oficinas
departamentales de planeación o de quien haga sus veces, podrán destinar
hasta el 10% de la participación a gastos de funcionamiento de la
administración municipal, en forma debidamente justificada y previa
evaluación de su esfuerzo fiscal propio y de su desempeño administrativo.
El Departamento Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar
la evaluación respectiva por parte de las oficinas departamentales de
planeación, o de quien haga sus veces.
ARTICULO 23. Control de la participación para los sectores sociales. Para
los efectos de garantizar la debida destinación de la participación para
los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y
demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán
las siguientes reglas:
1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a
los recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio
presentará el plan e informes semestrales a la oficina departamental de
planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus
modificaciones. El plan de inversiones será presentado al departamento
dentro del término que él mismo señale con el fin de que se integre a los
planes de educación y salud previsto en esta ley.
2. El municipio garantizará la difusión de los planes sociales entre los
ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través
de los distintos mecanismos de participación que defina la ley, podrá
informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o a
las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las
irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los
recursos.
3. Con base en las informaciones obtenidas, si se verifica que no se han
cumplido exactamente las destinaciones autorizadas conforme a esta ley y a
los acuerdos municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el
parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política los departamentos
promoverán la realización de las investigaciones pertinentes ante los
organismos de control y evaluación.
PARAGRAFO. Los programas de cofinanciación que adelante la nación se
sujetarán a la observancia por parte de los municipios y distritos de las
reglas y disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTICULO 24. Criterios de distribución de la participación de los
municipios en los ingresos corrientes para inversión en sectores sociales.
La participación de los municipios en el presupuesto general de la Nación
para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de
los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto
porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos
corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las
participaciones de los municipios según los artículos 357 y 358
constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no
tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del
fondo nacional de regalías, los definidos en la Ley 6a de 1992, por el
artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones
otorgadas por única vez al Congreso en el articulo 43 transitorio de la
Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la
sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica
señaladas en el artículo 359 de la Constitución. La participación así
definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios: 1. El 60% de
la participación así:
a) El 40% en relación directa con el número de habitantes con necesidades
básicas insatisfechas.
b) El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación
con el nivel de pobreza promedio nacional.
2. El 40% restante en la siguiente forma:
a) El 22% de acuerdo con la participación de la población del municipio
dentro de la población total del país.
b) El 6% en proporción directa a la eficiencia fiscal de la administración
local, medida como la variación positiva entre dos vigencias fiscales de la
tributación percápita ponderada en proporción al índice relativo de
necesidades básicas insatisfechas.
c) El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor
costo administrativo percápita por la cobertura de los servicios públicos
domiciliarios domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de
funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios
de agua, alcantarrillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios
no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio público
domiciliario de mas amplia cobertura.
d) El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la
población del municipio, medido según la variación de los índices de
necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo,
estandarizada.
PARAGRAFO 1o. Antes de proceder a la aplicación de la fórmula anterior se
distribuirá un 5% del total de la participación entre los municipios de
menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios
señalados para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1.5%
del total de la participación se distribuirá entre los municipios cuyos
territorios limiten con la ribera del Río Grande de la Magdalena, en
proporción a la extensión de la ribera de cada municipio.
PARAGRAFO 2o. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357
de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el Programa Anual de
Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de
presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes
efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el
presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda
procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento
Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma
vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas
correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el
contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá
la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales
como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las
reglas de distribución previstas en esta Ley.
PARAGRAFO 3o. El giro de los recursos de esta participación se hará por
bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al
bimestre, máximo en las siguientes fechas:
| Bimestre | | |
| |Meses |Giro |
|I |Enero-febrero |15 de Marzo. |
|II |Marzo-abril |15 de Mayo. |
|III |Mayo-junio |15 de Julio. |
|IV |Julio-agosto |15 de Septiembre. |
|V |Septiembre-octubre |15 de Noviembre. |
|VI |Noviembre-Diciembre |15 de Enero. |
| |Reaforo y 10% rest. |15 de Abril. |
ARTICULO 25. Participación de los Resguardos Indígenas. Los resguardos
indígenas que para efectos del artículo 357 sean considerados por la Ley
como municipios recibirán una participación igual a la transferencia per
percápita nacional, multiplicada por la población indígena que habite en el
respectivo resguardo. Dicha participación se deducirá del monto total de la
transferencia, pero al proceder a hacer la distribución conforme al
artículo 24o, no se tendrá en cuenta para los municipios en cuya
jurisdicción se encuentre el resguardo, la población indígena
correspondiente. Si el resguardo se encuentra en territorio de más de un
municipio, la deducción se hará en función de la proporción de la población
del resguardo radicada en cada municipio. La participación que corresponda
al resguardo se administrará por el respectivo municipio, pero deberá
destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente
población indígena, para lo cual se celebrará un contrato entre el
municipio o municipios y las autoridades del resguardo. Cuando los
resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus
autoridades recibirán y administrarán la transferencia.
Este artículo se considera transitorio mientras se aprueba la Ley Orgánica
de Ordenamiento Territorial. El Gobierno dará cumplimiento al artículo
transitorio 56 de la Constitución.
ARTICULO 26. Régimen de transición. Durante el período comprendido entre
1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 la distribución de las participaciones para
inversión social, se efectuará según las siguientes reglas:
1.Cada municipio recibirá anualmente una participación básica igual a la
misma cantidad percibida en 1992 en pesos constantes, por concepto de las
participaciones en el impuesto al valor agregado -IVA- establecidas en la
Ley 12 de 1986.
2. Del valor total de la transferencia del respectivo año se deducirá lo
que le corresponde a los municipios como participación básica, y la
diferencia se distribuirá de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 24.
PARAGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por pesos constantes
de 1992 el valor corriente de las participaciones municipales básicas de
ese año más el porcentaje de ajuste del año gravable "PAAG", el cual será
equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor
para empleados, registrada entre el 1o de octubre del año en referencia y
la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según certificación
que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en
forma similar a lo previsto en el artículo 331 del Estatuto Tributario.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
ARTICULO 27. Adecuación institucional. Para los efectos de la adecuación
institucional exigida por lo dispuesto en la presente Ley, de conformidad
con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confiérense
facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de
seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley,
para que adopte normas sobre la modificación de la estructura y funciones
del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Educación
Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas para adecuarlas a las
previsiones de esta ley.
ARTICULO 28. Modificaciones funcionales. Para los efectos de lo dispuesto
por esta ley, se disponen las siguientes modificaciones funcionales:
1. El Ministerio de Hacienda determinará los montos totales
correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los
artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y el Departamento Nacional
de Plantación aplicará las fórmulas respectivas para su distribución por
entidades territoriales, de acuerdo con la información preparada por los
respectivos ministerios en coordinación con el Dane, conforme a los
procedimientos señalados en esta Ley.
2. Será de competencia del Departamento Nacional de Planeación participar
en los procedimientos de preparación y programación presupuestal de los
recursos de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política,
en los términos previstos en esta Ley, así como desarrollar las actividades
relativas al seguimiento y evaluación de las correspondientes
destinaciones, en armonía con lo establecido en los artículos 343 y 344 de
la Constitución Política.
3. La Unidad de Desarrollo Territorial será una Unidad Administrativa
Especial del Departamento Nacional de Planeación, con autonomía
administrativa y presupuesto propio, que tendrá el carácter, régimen
jurídico y atribuciones que se establezcan en desarrollo de las facultades
extraordinarias otorgadas por el artículo precedente, y que ejercerá todas
las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación por la
presente Ley.
4. Asígnase a los Ministerios de Salud y Educación y al Departamento
Nacional de Planeación, en coordinación con el Dane, la organización y
puesta en funcionamiento de un sistema de información en las áreas de la
educación, la salud, los servicios públicos domiciliarios y las finanzas
territoriales, que sea el soporte técnico para la aplicación de las normas
de la presente Ley.
5. Los departamentos, distritos y municipios están obligados a suministrar
al sistema de información previsto en el numeral precedente, la información
que determinen los Ministerios de Salud y Educación y el Departamento
Nacional de Planeación. Si se comprueba que las autoridades responsables de
las entidades territoriales suministraron información conducente a
sobreestimación del situado, se entiende tal proceder como causal de mala
conducta y ellas quedarán sujetas a las sanciones administrativas y
pecuniarias pertinentes.
6. Los Ministerios adoptarán, por medio de resoluciones, reglamentos
especiales para efectos de adelantar las labores de seguimiento y
evaluación de la prestación de los servicios y, en especial, de la
utilización y destinación de las transferencias y de los grados de
cobertura de los mismos.
7. La Nación no podrá reasumir, las responsabilidades que pasan a ser de
competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley. No obstante en virtud del
principio de la subsidiariedad en forma transitoria y por motivos
debidamente calificados por el CONPES para la política social, la Nación
tomará medidas excepcionales de intervención técnica y administrativa para
la prestación de los servicios de salud y educación en las entidades
territoriales.
8. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los
Ministerios de Salud y Educación, la Escuela Superior de Administración
Pública y las Universidades, realizarán un plan de divulgación,
capacitación y asesoría a las Entidades Territoriales, sus funcionarios,
autoridades y la comunidad, sobre las materias propias de esta ley.
ARTICULO 29. Derechos sociales, económicos y culturales. Las entidades
competentes conforme a esta Ley en desarrollo de sus funciones y conforme a
las disposiciones legales vigentes, podrán con recursos fiscales contratar
con personas naturales o jurídicas la compraventa de bienes y/o la
contraprestación de servicios en beneficio propio o de terceros, y de
acuerdo a los criterios de focalización previstos en el articulo 30 de ésta
Ley , con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos sociales,
económicos y culturales consagrados en los artículos 43, 44, 46,
47,48,49,50, 51, 54, 67, 70, 71 y 368 y, 13 y 46 transitorios de la
Constitución Política. En consecuencia, podrán incluirse en las leyes
anuales de presupuesto y en los presupuestos de las entidades
territoriales, las apropiaciones correspondientes para tales efectos.
En el sector educativo y de salud conforme al artículo 24 de la Ley 10 de
1990, podrán además, suscribirse contratos entre las administraciones
territoriales e instituciones educativas y de salud sin ánimo de lucro, de
reconocida idoneidad, para financiar estudiantes o la atención de pacientes
de escasos recursos económicos. El contrato deberá en todo caso estipular
el monto del subsidio por estudiante y el sistema de tarifas y cuotas de
recuperación que regula la prestación de los servicios de salud. Cuando se
aprueben los planes de desarrollo, deberán figurar en los programas. En el
sector educativo, se procederá según el artículo 8o. de la presente Ley.
ARTICULO 30. Definición de focalización de los servicios sociales. Defínese
focalización de subsidios al proceso por el cual se garantiza que el gasto
social se asigna a los grupos de población mas pobres y vulnerables.
Para esto, el CONPES social, definirá cada tres años los criterios para la
determinación, identificación y selección de beneficiarios y para la
aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.
ARTICULO 31. Sanciones. Incurrirán en causal de mala conducta los
funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago, que
transfieran más o menos de los recursos que correspondan a las entidades
territoriales conforme a esta Ley, y serán objeto de las sanciones
disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las demás previstas en la
Ley Penal.
ARTICULO 32. Control interno y fiscal. Los departamentos y municipios y sus
entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control
interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para
garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que
se transfieran en desarrollo de la presente Ley.
El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría
Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere, y la Contraloría
General de la República de conformidad con lo establecido por la
Constitución Política y la Ley 42 de 1993.
PARAGRAFO. En ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer
tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos
del control fiscal sobre el monto de las transferencias y participaciones
de las entidades territoriales establecidas en esta ley e incorporadas a
sus respectivos presupuestos.
ARTICULO 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional
para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud,
como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con
independencia contable y estadística, con las siguientes características:
1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por
concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación,
causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los
servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el
numeral 2o del presente artículo, que se encuentren en los siguientes
casos:
a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya
reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido
total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al
pago de cesantías y pensiones.
b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes
no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto
cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con
posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan
destinado a otro fín.
c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social
cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud,
correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo
de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de
jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las
reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se
destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la
deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el
numeral lo del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades
o dependencias del sector salud:
a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector
oficial del sector salud.
b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de
instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y
aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad
pública.
c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud
cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y
administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a
un entidad pública.
3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de
los servidores de la entidades o dependencias identificadas en el numeral
2, reconocida en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante
un reglamento expedido por el gobierno nacional que defina la forma en que
deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto
se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos
niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias
del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera
de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las
entidades.
4. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:
a) Un 20 % de las utilidades de Ecosalud;
b) Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional,
proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de
activos de las empresas y entidades estatales.
c) Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.
PARAGRAFO 1o. La metodología para definir el valor de los pasivos
prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago
será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese
reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma
de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas
de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de
expedida la presente Ley.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales,
Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros
títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento
que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por
cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías
y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales
o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los
casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional
causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las
entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud
que corresponda.
ARTICULO 34. De la inscripción en el registro especial de las entidades de
salud. Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las
corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la
prestación de servicios de salud, deberán acreditar ante el Ministerio de
Salud, o en quien éste delegue, o ante las direcciones departamentales o
distritales de salud, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia
patrimonial y la capacidad técnico administrativa en la forma que señale el
reglamento, para que el Ministerio cumpla la función de verificación.
El Ministerio de Salud o la dirección de Salud que corresponda, cuando
requiera la documentación respectiva, podrá verificar la procedencia de la
inscripción en el registro especial o la cancelación de la personería
jurídica, siguiendo los procedimientos determinados en la Ley 10 de 1990 y
demás normas reglamentarias o complementarias. En todo caso, el control del
Ministerio o de la Dirección de Salud que corresponda, para verificar los
requisitos de inscripción podrá ser selectivo y posterior según lo
determine el reglamento.
ARTICULO 35. De la indefinición de la naturaleza jurídica de los
hospitales. Aquellas instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya
naturaleza jurídica no se haya podido precisar y estén siendo administradas
y sostenidas por el estado continuaran bajo la administración del
respectivo ente territorial de acuerdo al nivel de atención y clasificación
que determine por resolución el Ministerio de salud.
Por consiguiente el respectivo ente territorial deberá adelantar todas las
actuaciones administrativas y de cualquier orden necesarios para definir la
naturaleza jurídica de dichas entidades de conformidad con los regímenes
departamental y municipal, la Ley 10 de 1990 y la presente Ley.
ARTICULO 36. Organízase como Unidad Administrativa Especial el Centro
Dermatológico Federico Lleras Acosta, adscrito al Ministerio de Salud.
La Unidad Administrativa Especial, de que trata este artículo se organiza
sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio, para el
manejo, administración de los bienes y recursos que se le asignen en los
términos del decreto 1050 y 3130 de 1968.
El Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta tiene como objetivo la
prestación del servicio público de salud en el área de la medicina
dermatológica, con énfasis en el tratamiento de la lepra y la
leishmaniasis. Desarrollará igualmente convenios docenteasistenciales y
adelantará las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de su
objetivo.
ARTICULO 37. El Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, contará con la
siguiente estructura, sin perjuicio de las que el Gobierno Nacional
establezca en el correspondiente reglamento de organización:
Dirección General Departamento de Investigaciones. Departamento de
Educación Médica. Departamento de Consulta Externa. Departamento de
Cirugía. Departamento de Laboratorio. Departamento Paramédico. Departamento
Administrativo. ARTICULO 38. Los programas de cofinanciación que adelanta
la Nación no necesariamente deberán exigir para su desarrollo el
endeudamiento del ente territorial.
ARTICULO 39. Impulso al Esfuerzo Fiscal. Con el fin de impulsar el esfuerzo
fiscal, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo
Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las
entidades territoriales la adopción y realización de programas de
fiscalización y control de sus tributos; así mismo diseñará metodologías
para la estructuración y mantenimiento de los registros de contribuyentes
de los impuestos territoriales y diseñará y propondrá sistemas de
señalización unificados para aquellos productos que generan los impuestos
departamentales al consumo.
ARTICULO 40. Autoridad Doctrinaria. La Dirección General de Apoyo Fiscal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en
materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y
sobre los demás temas que son objeto de su función asesora. En desarrollo
de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para
mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas.
ARTICULO 41. Para efectos de esta Ley se tendrá en cuenta la población
estimada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,
con base en el censo de 1985 o la del censo de 1993 si se realiza.
Las participaciones municipales ordenadas por el artículo 357 de la
Constitución, serán recursos propios de los municipios.
ARTICULO 42. De la participación total que corresponde a los Distritos y
Municipios en los ingresos corrientes de la Nación se girará el 0.0001
(cero, punto, cero, cero, cero, uno) a la Federación Colombiana de
Municipios que tendrá a su cargo las funciones que le asigna la presente
Ley y la promoción y representación de sus afiliados que serán por derecho
propio todos los Distritos y Municipios del País.
ARTICULO 43. Vigencia. La presente Ley deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias y rige a partir de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJ0 VEGA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fé de Bogotá D.C. a los 12 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
La Subdirectora del Departamento Nacional de Planeación, encargada de las
funciones del Director del Departamento Nacional de Planeación,
Cecilia María Vélez White.