Ley 060 De 1993

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LEY 60 DE 1993<br /> (Agosto 12)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.987 Agosto 12 de 1993, Pág. 1<br /> "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de<br /> competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución<br /> Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la<br /> Constitución Política y se dictan otras disposiciones".<br /> El Congreso de la República de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Distribución de competencias<br /> ARTICULO 1o. Competencias de las entidades territoriales y la Nación. Para<br /> los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, los<br /> servicios y las competencias en materia social, a cargo de las entidades<br /> territoriales y la nación, son los indicados en el presente capítulo.<br /> ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios,<br /> a través de las dependencias de su organización central o de las entidades<br /> descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades<br /> ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar<br /> o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la<br /> ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los<br /> respectivos acuerdos municipales, así:<br /> 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las<br /> disposiciones legales sobre la materia:<br /> - Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar,<br /> básica primaria y secundaria y media.<br /> - Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y<br /> asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las<br /> participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos<br /> estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos.<br /> - Ejercer la inspección y vigilancia, y la supervisión y evaluación de los<br /> servicios educativos estatales.<br /> 2. En el área de la salud: Conforme al artículo 49 de la Constitución<br /> Política dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones<br /> establecidas en el Artículo 12o de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones<br /> de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y financiar<br /> la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer<br /> nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de sus<br /> dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los artículos<br /> 4o y 6o de la misma ley; o a través de contratos con entidades públicas,<br /> comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365o de la<br /> Constitución Política, la ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias<br /> sobre la materia.<br /> b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el<br /> Artículo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar<br /> servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atención en salud,<br /> siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y<br /> administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestación de los<br /> servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con<br /> el respectivo departamento. La prestación de estos servicios públicos de<br /> salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma<br /> autónoma por los municipios determinados por los departamentos conforme a<br /> lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley, caso en el cual tanto<br /> la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter municipal.<br /> c) Financiar la dotación, construcción, ampliación, remodelación y el<br /> mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a<br /> cargo del municipio; las inversiones en dotación básica, la construcción y<br /> mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo<br /> lo cual deberán concurrir los departamentos.<br /> 3. En el sector de agua potable y saneamiento básico, asegurar la<br /> prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de<br /> tratamiento de aguas y disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento<br /> básico rural, directamente o en asociación con otras entidades públicas,<br /> comunitarias o privadas, o mediante contratación con personas privadas o<br /> comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado,<br /> centros de acopio o mataderos públicos o privados; así como ejercer la<br /> vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo<br /> del consumo, las cuales podrán realizarse en coordinación con otros<br /> municipios y con el departamento.<br /> 4. En materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a de 1991 con<br /> la cooperación del sector privado, comunitario y solidario, promover y<br /> apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de<br /> interés social, definida en la Ley, de conformidad con los criterios de<br /> focalización reglamentados por el gobierno nacional, conforme al artículo<br /> 30 de la presente Ley.<br /> 5. Otorgar subsidios a la demanda para la población de menores recursos, en<br /> todas las áreas a las cuales se refiere este artículo de conformidad con<br /> los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la presente<br /> Ley.<br /> 6. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas,<br /> comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que<br /> trata este artículo, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a<br /> que haya lugar. En el sector educativo se procederá según el artículo 8o.<br /> de la presente Ley.<br /> 7. En el sector agropecuario, promover y participar en proyectos de<br /> desarrollo del área rural campesina y prestar la asistencia técnica<br /> agropecuaria a los pequeños productores de su jurisdicción.<br /> ARTICULO 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los<br /> departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de<br /> las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la<br /> Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las<br /> respectivas ordenanzas:<br /> 1. Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos<br /> relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y<br /> ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia<br /> relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución, a<br /> la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos<br /> Ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de<br /> las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y<br /> contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios,<br /> cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación<br /> debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio.<br /> 2. Registrar las instituciones que prestan servicios de salud y definir su<br /> naturaleza jurídica, según lo previsto en los artículos 34 y 35 de la<br /> presente Ley, y la reglamentación que a tal efecto expida el Ministerio de<br /> Salud.<br /> 3. Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y los<br /> Municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a<br /> esta Ley, son de competencia de la Nación.<br /> 4. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los<br /> Municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el<br /> ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley; realizar la<br /> evaluación, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante<br /> las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya<br /> lugar.<br /> 5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los<br /> departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución<br /> Política las disposiciones legales sobre la materia:<br /> - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la<br /> prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de<br /> preescolar, básica primaria y secundaria y media. Participar en la<br /> financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en<br /> las inversiones de infraestructura y dotación. Asumir las funciones de<br /> administración, programación y distribución de los recursos del situado<br /> fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.<br /> - Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los<br /> docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y<br /> facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a<br /> los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. Regular, en<br /> concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos<br /> estatales.<br /> - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los<br /> servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las<br /> plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos<br /> regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de<br /> servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y<br /> materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales<br /> y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado<br /> fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos<br /> educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental,<br /> distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación<br /> del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y<br /> administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la<br /> presente Ley.<br /> 6. En el sector de la salud:<br /> a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema<br /> Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 11<br /> de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud,<br /> prevención de la enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los<br /> servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y<br /> tercer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a<br /> través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según<br /> lo dispuesto en el artículo 365o de la Constitución Política, la ley 10 de<br /> 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.<br /> b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones<br /> de la delegación efectuada por la Nación, o asumir directamente la<br /> competencia, y participar en los programas nacionales de cofinanciación.<br /> Financiar los tribunales seccionales de ética profesional. Ejercer los<br /> controles a los medicamentos y alimentos en los términos que determine el<br /> reglamento.<br /> c) Concurrir a la financiación de la prestación de los servicios a cargo de<br /> los municipios cuando estos no estén en capacidad de asumirlos; financiar<br /> las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su<br /> mantenimiento para la prestación de los servicios de su competencia.<br /> d) Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de<br /> referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de<br /> atención.<br /> e) Programar la distribución de los recursos del situado fiscal por<br /> municipio a fin de realizar la cesión a aquellos que asuman la competencia<br /> para su administración.<br /> f) La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del situado<br /> fiscal, se hará en forma autónoma por los departamentos determinados por el<br /> Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la<br /> presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las<br /> instituciones, tendrán carácter departamental. Así mismo asumirán la<br /> prestación de los servicios de salud del primer nivel, en los municipios<br /> que no hayan asumido su prestación descentralizada, caso en el cual la<br /> planta de personal y las instituciones de salud serán igualmente de<br /> carácter departamental.<br /> 7. Otorgar subsidios a la demanda de la población de menores recursos, en<br /> las áreas de educación y salud, de conformidad con los criterios de<br /> focalización previstos en el artículo 30 de la presente Ley.<br /> 8. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas,<br /> comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que<br /> trata este artículo, excepto para educación, para lo cual podrán celebrar<br /> con ellas los contratos a que haya lugar.<br /> ARTICULO 4o. Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a<br /> través de las dependencias de su organización central o de las entidades<br /> descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas<br /> nacionales y a los respectivos acuerdos:<br /> - Administrar los recursos cedidos y las participaciones fiscales que le<br /> correspondan, y planificar los aspectos relacionados con sus competencias<br /> para los sectores de educación y salud; asesorar y prestar asistencia<br /> técnica, administrativa y financiera a las instituciones de prestación de<br /> los servicios.<br /> 1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las<br /> disposiciones legales sobre la materia:<br /> - Dirigir y administrar directamente la prestación de los servicios<br /> educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y<br /> secundaria y media. Participar en la financiación y cofinanciación de los<br /> servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y<br /> dotación. Asumir las funciones de administración, programación y<br /> distribución de los recursos provenientes del situado fiscal para la<br /> prestación de los servicios educativos estatales.<br /> - Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los<br /> docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y<br /> facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a<br /> los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. Regular la<br /> prestación de los servicios educativos estatales.<br /> - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los<br /> servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las<br /> plantas distritales las Oficinas de Escalafón, los fondos educativos<br /> regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de<br /> servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y<br /> materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales<br /> y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado<br /> fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos<br /> educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas<br /> maneras la administración del personal docente y administrativo se hará<br /> conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley.<br /> 2. En el sector de la salud:<br /> a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el Sistema<br /> Distrital de Salud, ejercer las funciones establecidas en los artículos 11<br /> y 12 de la Ley 10 de 1990, financiar y realizar las acciones de fomento de<br /> la prevención de la enfermedad y garantizar la prestación de los servicios<br /> de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación correspondientes al<br /> primero, segundo y tercer nivel de atención de la salud de la comunidad,<br /> directamente, o a través de entidades descentralizadas, de conformidad con<br /> los artículos 4o y 6o de la Ley 10 de 1990, o a través de contratos con<br /> entidades públicas, comunitarias o privadas, acorde con el artículo 365 de<br /> la Constitución Política, la Ley l0 de 1990 y demás normas relacionadas, y<br /> para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 10 de 1992 y los<br /> acuerdos distritales respectivos. Registrar las entidades prestadoras de<br /> servicios de salud y definir su naturaleza jurídica según lo previsto en<br /> los artículos 34 y 35 de la presente ley y el reglamento que al efecto<br /> expida el Ministerio de Salud.<br /> b) Ejecutar las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones<br /> de la delegación efectuada, o asumir directamente la competencia y<br /> participar en los programas nacionales de cofinanciación. Financiar los<br /> tribunales distritales de ética profesional. Ejercer el control de<br /> alimentos y medicamentos en los términos que lo reglamente el Ministerio de<br /> Salud.<br /> c) Financiar la construcción, ampliación y remodelación de obras civiles,<br /> la dotación y el mantenimiento integral de las instituciones de prestación<br /> de servicios a cargo del distrito; las inversiones en dotación,<br /> construcción, ampliación, remodelación, y mantenimiento integral de los<br /> centros de bienestar del anciano.<br /> d) Garantizar la operación de la red de servicios y el sistema de<br /> referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de<br /> atención. La prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del<br /> situado fiscal, se hará en forma autónoma por los distritos determinados<br /> por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la<br /> presente ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las<br /> instituciones, tendrán carácter distrital.<br /> 3. En materia de vivienda, agua potable y saneamiento básico las mismas<br /> atribuidas a los municipios y departamentos.<br /> 4. Otorgar subsidios a la demanda de la población de menores recursos, para<br /> el ejercicio de las competencias asignadas en este artículo, de conformidad<br /> con los criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la<br /> presente ley.<br /> 5. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas,<br /> comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios de que<br /> trata este artículo, en el sector educativo se procederá según el artículo<br /> 8o de la presente ley, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos<br /> a que haya lugar.<br /> ARTICULO 5o. Competencias de la Nación. En relación con las materias de<br /> carácter social, corresponde a la Nación, a través de los Ministerios,<br /> Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de la<br /> administración central o de las entidades descentralizadas del orden<br /> nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia:<br /> -Formular las políticas y objetivos de desarrollo.<br /> -Establecer normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de<br /> orientación a las entidades territoriales.<br /> -Administrar fondos especiales de cofinanciación. -Organizar y desarrollar<br /> programas de crédito.<br /> -Prestar los servicios médicos especializados en el caso del Instituto<br /> Nacional de Cancerología y los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación<br /> -Dictar las normas científico administrativas para la organización y<br /> prestación de los servicios.<br /> -Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia<br /> educativa y de salud.<br /> -Asesorar y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades<br /> territoriales y a sus instituciones de prestación de servicios.<br /> -Ejercer las responsabilidades y acciones que deba cumplir en desarrollo de<br /> lo dispuesto en la presente ley.<br /> -Distribuir el situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las<br /> entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas<br /> nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades<br /> territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los recursos<br /> respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los programas<br /> de cofinanciación en forma acorde a las políticas y a las prioridades<br /> nacionales.<br /> -Vigilar el cumplimiento de las políticas; ejercer las labores de<br /> inspección y vigilancia de la educación y salud y diseñar criterios para su<br /> desarrollo en los departamentos, distritos y municipios; ejercer la<br /> supervisión y evaluación de los planes y programas y, en especial, de la<br /> utilización o destinación de las cesiones y participaciones y de los grados<br /> de cobertura y calidad de los servicios e informar a la comunidad sobre<br /> estos resultados; y, promover ante las autoridades competentes, las<br /> investigaciones que se deriven de las actuaciones de los funcionarios.<br /> PARAGRAFO 1o. En concordancia con la descentralización de la prestación de<br /> los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones<br /> correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título<br /> gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y<br /> obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles<br /> existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la<br /> prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales.<br /> ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus<br /> reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización<br /> de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos<br /> estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular<br /> docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto<br /> docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las<br /> plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento<br /> o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo,<br /> serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen<br /> prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados<br /> que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución<br /> de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91<br /> de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con<br /> pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente<br /> de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al<br /> Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen<br /> prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por<br /> concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las<br /> prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo<br /> Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo<br /> por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la<br /> presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades<br /> territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del<br /> Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación<br /> que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios<br /> recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los<br /> docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán<br /> carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes<br /> departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de<br /> 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus<br /> reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.<br /> Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de<br /> las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias<br /> definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de<br /> salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y<br /> autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo<br /> 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto<br /> en el artículo 26 de dicha ley. En virtud de las autorizaciones de la Ley<br /> 4a de 1992 el CONPES social establecerá los reajustes salariales máximos<br /> que podrán decretar o convenir las entidades territoriales. Igualmente<br /> establecerá los parámetros de eficiencia técnica y administrativa que<br /> podrán considerarse para la expansión de las plantas de personal, y los<br /> sistemas de control de gestión por parte de las entidades territoriales,<br /> sin perjuicio de su autonomía que al respecto consagra la Constitución<br /> Política. El Gobierno Nacional establecerá un programa de estímulos a la<br /> eficiencia técnica y administrativa de los sectores de salud y educación y<br /> se abstendrá de participar en programas de cofinanciación cuando las<br /> entidades territoriales de que trata la presente ley, no demuestren<br /> eficiencia o no efectúen la expansión racional de sus plantas de personal.<br /> PARAGRAFO 1o. Los docentes temporales vinculados por contrato a los<br /> servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los<br /> requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de<br /> personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando<br /> sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de<br /> personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero<br /> deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será<br /> proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios<br /> de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años<br /> contados a partir de la publicación de la presente ley.<br /> PARAGRAFO 2o. La Nación, por intermedio del Ministerio de Educación<br /> Nacional, establecerá y llevará el registro único nacional de todos los<br /> docentes vinculados a los servicios educativos estatales. Este registro se<br /> organizará con el fin de tener un sistema integrado de información que,<br /> entre otros, permita gestionar los traslados de docentes entre entidades<br /> territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1992.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este paráqrafo.<br /> ARTICULO 7o. Los distritos y municipios podrán desconcentrar, delegar o<br /> descentralizar las funciones derivadas de sus competencias en las<br /> localidades, comunas o corregimientos, previa asignación de los recursos<br /> respectivos, excepto para el sector educativo.<br /> ARTICULO 8o. Solamente en donde se demuestre la insuficiencia de<br /> instituciones educativas del Estado podrá contratarse la prestación del<br /> servicio educativo con entidades privadas sin ánimo de lucro, sin<br /> detrimento de velar por la cobertura e infraestructura de los servicios<br /> educativos estatales y siempre que la prestación del servicio se adecue al<br /> cobro de derechos académicos establecidos para las instituciones del<br /> Estado. Lo anterior sin perjuicio de que puedan permanecer las situaciones<br /> contractuales vigentes a la expedición de la presente ley. El Gobierno<br /> Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.<br /> CAPITULO II<br /> El situado Fiscal<br /> ARTICULO 9o. Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal, establecido<br /> en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los<br /> ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el<br /> Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta,<br /> para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la<br /> población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365<br /> de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo<br /> responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la<br /> Constitución Política.<br /> PARAGRAFO 1o. Definición de los ingresos corrientes de la Nación. Los<br /> ingresos corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo del<br /> situado fiscal según los artículos 356 y 358 constitucionales, estarán<br /> constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formarán<br /> parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo Nacional de Regalías,<br /> y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a de 1992 como exclusivos de<br /> la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una<br /> única vez en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política. En<br /> ningún caso podrán deducirse de los ingresos corrientes para efectos del<br /> cálculo del situado fiscal las rentas de destinación específica autorizadas<br /> por el artículo 359 constitucional.<br /> PARAGRAFO 2o. Para las vigencias fiscales de 1994 y 1995 se excluyen de la<br /> base de cálculo del situado fiscal las siguientes rentas de destinación<br /> específica: el IVA al cemento, las asignadas a las antiguas Intendencias y<br /> Comisarías y a las entidades de previsión social.<br /> PARAGRAFO 3o. La definición señalada en el parágrafo 1o se aplica para el<br /> punto de partida en 1993 con base en los valores del presupuesto inicial de<br /> la Nación en la siguiente forma: Los Ingresos Corrientes de la Nación son<br /> cinco billones 312.705 millones, menos $ 130.469 millones destinados al<br /> Fondo Nacional de Regalías, y menos $442.759 millones estimados como el<br /> equivalente a tres puntos del IVA autorizados en el articulo 19 de la Ley<br /> 6a de 1992, operación que produce entonces una base de cálculo igual a 4<br /> billones 739.476 millones de pesos. Como el situado fiscal definido para<br /> efectos de esta ley en el parágrafo 3, asciende al valor de 1 billón<br /> 048.200 millones de pesos, el porcentaje resultante del situado fiscal<br /> sobre la base cálculo es del 22.1%.<br /> PARAGRAFO 4o. Los programas y los valores que sirvieron de base para<br /> establecer el nivel del situado fiscal en 1993 y que aparecen en la ley de<br /> presupuesto son los siguientes :<br /> 1. Para salud, el situado fiscal que aparece en la ley como transferencias<br /> a los servicios seccionales de salud, se agregaron además dos hospitales<br /> (Institutos mental y de malaria de Antioquia) financiados con recursos<br /> nacionales y que estaban por fuera del situado fiscal, como consecuencia se<br /> ajusta el valor del situado fiscal en salud en un total de $ 224.200<br /> millones.<br /> 2. Para educación, el situado fiscal se consideró como compuesto de los<br /> siguientes programas definidos en la ley de presupuesto: educación básica<br /> primaria, secundaria y media vocacional, colegios cooperativos, planteles<br /> nacionales, educación misional, centros experimentales piloto, pago de<br /> prestaciones sociales del magisterio personal docente y administrativo,<br /> gastos generales de los FER y plazas móviles, por un valor total de $<br /> 824.000 millones.<br /> ARTICULO 10. Nivel del situado fiscal. Para los efectos de lo dispuesto en<br /> el artículo 356. de la Constitución Política y las disposiciones de esta<br /> ley, el situado fiscal será un porcentaje creciente de los ingresos<br /> corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles de<br /> participación en ellos, así:<br /> a) Para el año de 1994: 23%<br /> b) Para el año de 1995: 23.5%<br /> c) Para el año de 1996: 24.5% Su cesión efectiva y autónoma a las entidades<br /> territoriales se realizará de conformidad con las disposiciones previstas<br /> sobre la descentralización de la salud y educación y en los términos y<br /> condiciones dispuestos en la presente ley.<br /> PARAGRAFO 1o. Del total que corresponda a cada departamento, será<br /> obligatorio destinar como mínimo el 60% para educación y el 20% para salud.<br /> El 20% restante lo deberá destinar el departamento o distrito, a salud o<br /> educación según sus metas en coberturas y demás fuentes de financiación de<br /> estos sectores.<br /> Como mínimo el 50% del situado fiscal destinado a salud deberá aplicarse al<br /> primer nivel de atención y debe ser transferido a los municipios y<br /> distritos cuando estos asuman esa competencia. Cada nivel territorial<br /> deberá aplicar al menos cinco puntos porcentuales a prevención de la<br /> enfermedad y fomento de la salud. Mediante motivación debidamente<br /> justificada y aprobada por los Ministerios del sector podrán asignarse<br /> valores diferentes a cualquiera de los porcentajes mínimos obligatorios<br /> aquí establecidos.<br /> PARAGRAFO 2o. Las apropiaciones para atender los pasivos prestacionales de<br /> salud y educación que corresponda pagar a la Nación, en virtud de las Leyes<br /> 43 de 1975, 91 de 1989 y las reconocidas por la presente ley, serán<br /> financiadas con recursos diferentes al situado fiscal.<br /> PARAGRAFO 3o. Los departamentos, distritos y municipios que asumen<br /> responsabilidades a ellos asignadas, podrán solicitar ante el Departamento<br /> Nacional de Planeación la revisión de las sumas correspondientes al situado<br /> fiscal, cuando se demuestre que existen errores en su cálculo.<br /> PARAGRAFO 4o. El Gobierno, en el Plan de Desarrollo, podrá poner a<br /> consideración del Congreso aumentos en el porcentaje de los ingresos<br /> corrientes de la Nación establecidos en la presente ley para el situado<br /> fiscal, con el fin de ajustarlo a las metas sociales que allí se señalen.<br /> ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado<br /> en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la<br /> siguiente forma:<br /> 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y<br /> los Distritos de Cartagena y Santa Marta.<br /> 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes<br /> reglas:<br /> a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención<br /> de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los<br /> departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el<br /> porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en<br /> condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto<br /> en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará<br /> para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo.<br /> b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado<br /> Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la<br /> población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al<br /> esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en<br /> el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la<br /> población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los<br /> recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes,<br /> será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las<br /> siguientes definiciones:<br /> i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada<br /> año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La<br /> población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos<br /> de la estadística de usuarios.<br /> ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar<br /> comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el<br /> sector privado.<br /> iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año<br /> por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por<br /> contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las<br /> consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos<br /> hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como<br /> la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema<br /> contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades<br /> básicas suministrado por el DANE.<br /> PARAGRAFO 1o. Para efectos de la medición de la eficiencia administrativa<br /> percápita de que trata el literal a) del numeral 2) del presente artículo<br /> se calculará, para cada sector de salud y educación, un situado fiscal<br /> mínimo requerido para financiar los gastos de prestación del servicio a la<br /> población actual en cada uno de ellos, observando los siguientes criterios:<br /> a) Anualmente se calcula para cada departamento un gasto percápita<br /> resultante de la siguiente operación: el numerador será el situado fiscal<br /> asignado al sector el año inmediatamente anterior, ajustado por un índice<br /> de crecimiento salarial determinado por el Gobierno Nacional; el<br /> denominador será la población atendida el mismo año.<br /> b) Se determinarán los gastos percápita departamentales y distritales<br /> agrupándolos en categorías, en atención al índice de necesidades básicas<br /> insatisfechas "INBI", al ingreso percapita territorial, y a la densidad de<br /> la población sobre el territorio, según lo determine y apruebe el Consejo<br /> Nacional de Política Económica y Social -CONPES- para Política Social.<br /> c) A los departamentos y distritos cuyos gastos percápita difieran del<br /> promedio de cada categoría en la que se encuentren incluídos, se les<br /> reconocerá un estímulo cuando se hallaren por debajo de dicho promedio. En<br /> caso contrario, la diferencia se reconocerá decrecientemente dentro de un<br /> plan de ajuste que implique sustitución de recursos financieros o<br /> ampliación de coberturas, así: el 100% en 1994, al 80% en 1995, al 60% en<br /> 1996, al 40% en 1997, al 20% en 1998; a partir de 1999 los gastos se<br /> valorarán con el promedio percápita de la categoría de departamentos y<br /> distritos dentro de la cual se encuentren incluídos.<br /> d) Los gastos percápita en condiciones de eficiencia serán la base para<br /> calcular el gasto en la población o de los usuarios actualmente atendidos<br /> de que tratan el numeral 1) y la letra a) del numeral 2) del presente<br /> artículo.<br /> PARAGRAFO 2o. Para efecto de lo dispuesto en la letra b) del numeral 2) del<br /> presente artículo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:<br /> a) El esfuerzo fiscal se determinará como la relación entre el gasto<br /> percápita de dos vigencias fiscales sucesivas aplicados a salud y<br /> educación, y ponderada en forma inversa al ingreso percápita de la entidad<br /> territorial respectiva.<br /> b) El esfuerzo fiscal se ponderará en relación inversa al desarrollo socio-<br /> económico.<br /> c) Para efectos del esfuerzo fiscal, el gasto percápita de cada<br /> departamento, se determinará considerando el gasto aplicado a salud y<br /> educación realizado con rentas cedidas, otros recursos propios y otras<br /> transferencias distintas al situado fiscal aportadas por el departamento y<br /> los municipios de su juridicción.<br /> PARAGRAFO 3o. En el mes de enero de cada año, los Ministerios de Educación<br /> y Salud, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística, y las secretarías de hacienda departamentales suministrarán al<br /> Departamento Nacional de Planeación, la información del año inmediatamente<br /> anterior relativa a los factores indispensables para la aplicación de la<br /> fórmula. La información financiera remitida por las secretarías de hacienda<br /> deberá estar refrendada por la respectiva contraloría. Los funcionarios de<br /> los departamentos y distritos que no proporcionen la información en los<br /> plazos establecidos por los ministerios y esta ley, incurrirán en causal de<br /> mala conducta y serán objeto de las sanciones correspondientes. En este<br /> evento, se aplicará, para efectos de la distribución del situado fiscal, la<br /> información estimada por el respectivo ministerio.<br /> PARAGRAFO 4o. Para el efecto de los cálculos necesarios en la aplicación de<br /> lo dispuesto en este artículo, se excluirá de cada departamento lo<br /> correspondiente al distrito que se encuentre en su territorio.<br /> PARAGRAFO 5o. Durante el período de transición de cuatro años fijado en el<br /> artículo 14 de la presente ley y de acuerdo a un reglamento que para el<br /> efecto expida el Gobierno Nacional, será reconocido el valor anual de los<br /> aportes patronales para pensiones y cesantías, el cual se deducirá del<br /> valor total del situado fiscal antes de proceder a su distribución de<br /> acuerdo a lo previsto en el presente artículo, y será girado según lo<br /> previsto en el articulo 19 de la presente ley. Transcurrido el período de<br /> transición de cuatro años se procederá de tal manera que una vez<br /> distribuido el situado fiscal por entidades territoriales, del valor total<br /> que corresponda a cada una se descontarán las cuotas patronales para la<br /> afiliación y creación de reservas para el pago de los valores<br /> prestacionales de pensiones y cesantías, para los sectores de educación y<br /> salud, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre<br /> la materia. Tales valores se girarán en la forma prevista en el artículo<br /> 19.<br /> PARAGRAFO 6o. Cada cinco años, los cuales se contarán a partir del 7 de<br /> julio de 1991, la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá<br /> revisar el nivel del situado fiscal y las participaciones de los<br /> Municipios, las reglas y los procedimientos para la aplicación de los<br /> criterios Constitucionales.<br /> PARAGRAFO 7o. Durante el período de transición, 1994, 1995, y 1996, para<br /> aquellas entidades territoriales cuya alícuota del 15% no sea suficiente<br /> para mantener su cobertura actual, se les garantizará un situado fiscal no<br /> inferior en ningún caso al recibido en 1993 a pesos constantes.<br /> Se entiende por pesos constantes el valor corriente mas la inflación<br /> causada según lo previsto en el parágrafo al artículo 26.<br /> PARAGRAFO 8o.Para las vigencias fiscales de 1994 y 1995, se excluyen de la<br /> base de cálculo del situado fiscal las rentas de destinación especifica y<br /> los ahorros que se perciban por este concepto en el presupuesto de la<br /> Nación se distribuirán entre las Entidades Territoriales cuyos niveles de<br /> situado fiscal por habitante pobre se encuentren por debajo del situado<br /> fiscal Nacional por habitante pobre. Estos recursos se trasladarán en<br /> proporción a la participación de los usuarios potenciales en salud y<br /> educación de cada entidad territorial beneficiada por esta norma, dentro<br /> del total de las mismas.<br /> A su vez, este indicador estará ponderado por el índice de necesidades<br /> básicas insatisfechas suministradas por el DANE, el cual servirá de base<br /> para el cálculo de los Habitantes pobres de cada Ente Territorial.<br /> ARTICULO 12. Comisión Veedora de Transferencias. Créase una Comisión<br /> Veedora de las Transferencias, la cual tendrá un carácter consultivo y<br /> ejercerá vigilancia sobre la liquidación y distribución del situado fiscal<br /> y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la<br /> nación; y de la cual formarán parte un delegado designado por la Federación<br /> Colombiana de Municipios, un delegado designado por la Asociación de<br /> Gobernadores, un delegado designado por la Comisión Tercera del Senado y un<br /> delegado designado por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.<br /> La comisión se dará su propio reglamento y se financiará con los aportes de<br /> las entidades representadas.<br /> PARAGRAFO. Los conflictos que se presenten en la aplicación de esta ley<br /> entre los municipios y los departamentos o entre los departamentos y la<br /> Nación, podrán ser resueltos por comisiones de conciliación ad-hoc, en las<br /> cuales tendrán representación la nación, los departamentos y el municipio,<br /> sin perjuicio de las acciones a que haya lugar ante la jurisdicción de lo<br /> contencioso administrativo. El funcionamiento de estas comisiones será<br /> reglamentado por el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 13. Distribución del situado fiscal en cada departamento para la<br /> prestación de los servicios. Las Asambleas Departamentales programarán la<br /> distribución de los recursos del situado fiscal para el departamento y por<br /> municipios, de conformidad con las competencias asignadas en el capitulo I<br /> de la presente ley a cada uno de estos niveles administrativos, en atención<br /> a los criterios de equidad y eficiencia, y en desarrollo de un plan<br /> concertado con los municipios para la ampliación de coberturas, de<br /> mejoramiento de la calidad y el ajuste administrativo y financiero, y para<br /> la descentralización de responsabilidades en el caso de salud.<br /> 1. Son criterios mínimos para la distribución del situado fiscal entre los<br /> municipios los mismos previstos por el artículo 11 para la distribución<br /> entre departamentos y distritos, excepto la alícuota del 15 %. Se tendrá en<br /> cuenta como criterio especial, un porcentaje de los recursos del situado<br /> fiscal que se repartirá entre los municipios que hubieren asumido<br /> descentralizadamente las competencias de salud o educación. Las reglas de<br /> asignación de recursos entre los municipios, podrán ser análogas en lo<br /> pertinente a las previstas en el artículo 11 de la presente ley, para lo<br /> cual se considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de<br /> salud y la de educación. La forma de aplicar los criterios de distribución<br /> del situado fiscal entre los municipios podrá ser modificada cada tres años<br /> por la respectiva Asamblea Departamental, o cuando se realicen<br /> modificaciones de carácter legal sobre la materia, o con ocasión de la<br /> aprobación de los planes de desarrollo departamental.<br /> 2. El plan de ampliación de coberturas, el mejoramiento de la calidad y de<br /> descentralización en el caso de salud, deberá consagrar los siguientes<br /> aspectos:<br /> a. La población cubierta y la población objetivo por atender en salud y<br /> educación de acuerdo a las metas anuales para ampliación de la cobertura.<br /> b. Los servicios públicos y privados de salud que existen en los<br /> municipios, y los niveles de atención en salud que deberán quedar a cargo<br /> de cada una de las administraciones locales. Deberán precisarse además<br /> cuáles servicios quedarán a cargo de los departamentos en forma acorde con<br /> los principios de subsidiariedad, coordinación, complementariedad y<br /> concurrencia. En el sector educativo, un balance de las instituciones<br /> públicas y privadas para determinar la cobertura total del servicio.<br /> c. De conformidad con lo anterior se determinará: la infraestructura,<br /> instalaciones, equipos, y el personal existente que será administrado, o<br /> asumido en el caso de salud por los municipios; el programa de subsidios<br /> para el acceso de la población pobre a la seguridad social en salud y el<br /> programa de becas para el acceso a los servicios educativos; y finalmente<br /> se establecerá el déficit estimado requerido para la atención de la<br /> población asignada.<br /> d. Los recursos financieros disponibles a la fecha y su proyección futura,<br /> teniendo en cuenta el situado fiscal, los recursos propios de los<br /> municipios aplicados a salud y educación, los recursos propios de las<br /> entidades prestadoras de servicios, las transferencias de ECOSALUD, y las<br /> participaciones municipales para inversión social.<br /> e. La infraestructura y el personal que permanecerá a cargo del<br /> departamento y que será asignado a los establecimientos públicos<br /> departamentales para prestar los servicios de salud y educación que no<br /> presten los municipios;<br /> f. La infraestructura y el personal que se incorporará al nivel central del<br /> departamento con responsabilidades de dirección, asesoría y control.<br /> 3. En el evento de que los recursos físicos y financieros en los municipios<br /> sean insuficientes de acuerdo con el plan de ampliación de coberturas y de<br /> descentralización en el caso de salud, se proyectarán los faltantes<br /> financieros y se establecerán las estrategias de ajuste administrativo y<br /> financiero de mediano y largo plazo. El departamento, en todo caso, dará<br /> estímulos financieros a los municipios, con cargo a los recursos del<br /> situado fiscal, para incentivar la descentralización de los servicios de<br /> PARAGRAFO. Los recursos distribuidos para la financiación de<br /> responsabilidades a cargo de los municipios que no hayan asumido la<br /> prestación descentralizada de los servicios de salud en los términos<br /> establecidos en la ley, serán administrados por el departamento o la Nación<br /> en virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la administración<br /> autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se asigne a los<br /> municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de las competencias<br /> por parte de éstos.<br /> ARTICULO 14. Requisitos para la administración de los recursos del situado<br /> fiscal por parte de los departamentos y distritos. Para asumir la<br /> administración de los recursos del situado fiscal en los términos y<br /> condiciones señalados en la presente ley, los departamentos y distritos<br /> deberán acreditar ante los Ministerios de Salud y Educación, según el caso,<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de<br /> información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y<br /> la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución,<br /> evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los programas de<br /> salud y educación.<br /> 2. La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con<br /> los criterios formulados por el Ministerio respectivo, un plan de<br /> desarrollo para la prestación de los servicios de educación y salud, que<br /> permita evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a la<br /> calidad, eficiencia y cobertura de los servicios.<br /> 3. La aprobación por parte de la Asamblea Departamental de las reglas y<br /> procedimientos para la distribución del situado fiscal.<br /> 4. La adopción de un plan de que trata el articulo 13 y de un plan de<br /> asunción de responsabilidades frente a las coberturas, a la calidad y a la<br /> eficiencia de los servicios que contenga como mínimo los siguientes<br /> aspectos:<br /> a) Un antecedente de la situación del sector en lo referente a:<br /> i) coberturas y calidad de los diferentes niveles de atención y su<br /> población objetivo;<br /> ii) el personal, instalaciones y equipos disponibles;<br /> iii) los recursos financieros destinados a la prestación de los servicios<br /> y,<br /> iv) otros aspectos propios de cada sector, en el departamento y sus<br /> municipios;<br /> b) Una identificación de las dificultades que se han presentado en el<br /> proceso de descentralización desarrollado hasta el momento de la<br /> elaboración del plan y una propuesta para su solución;<br /> c) La identificación de las necesidades departamentales en términos de<br /> capacitación, asesoría y asistencia técnica que éste requiere de los<br /> respectivos ministerios, para garantizar el desarrollo del proceso de<br /> descentralización del sector de la Nación a los departamentos.<br /> d) La identificación de las necesidades municipales en términos de<br /> capacitación, asesoría y asistencia técnica que éstos requieren del<br /> departamento, para garantizar una adecuada prestación de los servicios en<br /> el municipio.<br /> e) Con base en lo anterior, la formulación de las estrategias que el<br /> departamento seguirá para asumir la prestación de los servicios de<br /> educación y salud y descentralizarlos a sus municipios en el caso de salud,<br /> con el correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de<br /> iniciación y terminación de las mismas, así como los recursos requeridos<br /> para su cumplimiento. En dicho cronograma, el departamento tendrá como<br /> límite superior cuatro años, a partir de la expedición de la presente ley,<br /> para asumir los servicios y dos años adicionales, a partir del momento en<br /> que reciba el departamento, para entregar a sus municipios el servicio de<br /> salud.<br /> 5. La realización, con la asistencia del ministerio respectivo, de los<br /> siguientes ajustes institucionales:<br /> a) En educación : - Definir la dependencia departamental o distrital que<br /> asumirá la dirección de la educación, y demás funciones y responsabilidades<br /> asignadas por la ley. Incorporar a la estructura administrativa<br /> departamental o distrital los Centros Experimentales Piloto, los Fondos<br /> Educativos Regionales y las Oficinas de Escalafón. - Incorporar los<br /> establecimientos educativos que entrega la nación a la administración<br /> departamental o distrital. - Determinar la estructura y administración de<br /> la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de esta<br /> ley.<br /> b. En salud:<br /> - Cumplir los requisitos señalados por la Ley 10 de 1990 en su artículo 37,<br /> y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias y de<br /> prestación de servicios como establecimientos descentralizados de acuerdo<br /> al artículo 19 de la Ley 10 de 1990.<br /> - Organizar y poner en funcionamiento la red de servicios del sistema de<br /> salud, de acuerdo al régimen de referencia y contrareferencia de pacientes<br /> y a los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia.<br /> - Determinar la estructura de la planta de personal de acuerdo con lo<br /> previsto en el artículo 6o de esta ley. Las plantas de personal se<br /> discriminarán en la de dirección del sector en su respectivo nivel<br /> territorial y la de las entidades descentralizadas de prestación de<br /> servicios de salud. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y<br /> demás formalidades necesarias para obtener la certificación del<br /> cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.<br /> PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, el<br /> CONPES para la Política Social aprobará los sistemas de información, los<br /> contenidos y la metodología para elaborar y evaluar los planes sectoriales<br /> de desarrollo de salud y educación en las entidades territoriales y los<br /> planes de descentralización, buscando que los mismos se centren en mejorar<br /> el logro de metas de cobertura, calidad y eficiencia de los servicios, y<br /> cuidando que los sistemas de información y evaluación permitan explicar<br /> cuando las variaciones entre metas y resultados corresponden a causas<br /> imputables a los administradores de los servicios y cuando a causas no<br /> imputables.<br /> PARAGRAFO 2o. Las entidades territoriales que hubieren sido certificadas<br /> por el Ministerio de Salud conforme al artículo 37 de la Ley 10 de 1990 y<br /> demás disposiciones legales, tendrán un año de plazo, contado a partir de<br /> la promulgación de la presente ley, para efectuar los ajustes<br /> complementarios para el lleno de los requisitos establecidos en esta<br /> disposición, los cuales deberán formar parte del plan de descentralización.<br /> PARAGRAFO 3o. Los planes de descentralización, ampliación de coberturas y<br /> ajuste administrativo y financiero deberán estar perfeccionados a más<br /> tardar en diciembre de 1994, en caso contrario, la nación podrá abstenerse<br /> de apoyar al departamento con sus programas de cofinanciación.<br /> ARTICULO 15. Asunción de competencias por los departamentos y distritos.<br /> Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los<br /> requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años,<br /> contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta<br /> suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos<br /> que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.<br /> En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos<br /> requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo<br /> de la nación y las entidades territoriales respectivas.<br /> Mientras las entidades territoriales no satisfagan los requisitos previstos<br /> en el artículo 14 y conforme al principio de subsidiariedad, la<br /> administración de los recursos del situado fiscal se realizará con la<br /> intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio del<br /> respectivo Ministerio, en los Fondos Educativos Regionales para el caso de<br /> Educación. En el caso de Salud, a través de las modalidades y mecanismos<br /> existentes, u otros mecanismos que el Ministerio de Salud establezca, ya<br /> sea directamente o mediante contratos con otras personas jurídicas.<br /> Igualmente, en este evento el Gobierno determinará las condiciones y los<br /> términos en los cuales se prestarán los respectivos servicios con cargo al<br /> situado fiscal.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y demás formalidades<br /> necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos<br /> establecidos en el artículo 14. de la presente ley.<br /> ARTICULO 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y<br /> prestación de los servicios de salud y educación por parte de los<br /> Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo<br /> 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de<br /> salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes<br /> reglas:<br /> A. En salud:<br /> 1. De conformidad con el artículo 356, inciso 4o de la Constitución<br /> Política, no se podrán descentralizar funciones sin la previa asignación de<br /> los recursos Fiscales suficientes para atenderla, y por lo tanto de acuerdo<br /> al procedimiento previsto en el Artículo 11, los departamentos podrán<br /> descentralizar funciones solo con la respectiva cesión de los Recursos del<br /> situado Fiscal a los Municipios, siempre y cuando estos cumplan los<br /> siguientes requisitos:<br /> - La organización y puesta en funcionamiento de un sistema básico de<br /> información según normas técnicas expedidas por la autoridad competente, y<br /> la adopción de los procedimientos para la programación, ejecución,<br /> evaluación, control y seguimiento físico y financiero de los Programas de<br /> Salud.<br /> - La adopción de la metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con<br /> los criterios formulados por el Departamento, de un Plan de Desarrollo para<br /> la prestación del servicio de Salud, que permite evaluar la gestión del<br /> Municipio en cuanto a la calidad, eficiencia y cobertura de los Servicios.<br /> - La realización, con la existencia del Departamento respectivo, de los<br /> siguientes ajustes Institucionales:<br /> a) El cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley 10 de 1.990 en su<br /> artículo 37, y en forma especial la creación de las unidades hospitalarias<br /> y de prestación de servicios de conformidad con las disposiciones legales<br /> sobre la materia.<br /> b) La determinación de la estructura de la planta de personal de acuerdo<br /> con lo previsto en el articulo 6o. de esta Ley. Las plantas de personal se<br /> discriminarán en las de la dirección municipal de salud y la de las<br /> entidades descentralizadas de prestación de servicios, de conformidad con<br /> las disposiciones legales sobre la materia.<br /> 2. Los municipios a los cuales el departamento no certifique el<br /> cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley para la cesión<br /> de las competencias y recursos del situado Fiscal, y que hubieren a su<br /> propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al Ministerio de<br /> Salud la certificación correspondiente.<br /> 3. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales precedentes, los<br /> Municipios podrán administrar los servicios de salud de que trata el<br /> artículo 2o. de esta Ley con sus propios recursos, con las transferencias<br /> de Ecosalud y las participantes asignadas por el artículo 357 de la<br /> Constitución Política de acuerdo con los planes sectoriales de salud.<br /> 4. Cuando se certifique el lleno de los requisitos que deben cumplir los<br /> Municipios, los Departamentos dictarán los actos tendientes a la cesión de<br /> los bienes y recursos que fueren necesarios y entregará por acta la<br /> infraestructura física, y el personal a los Municipios o a sus entidades<br /> prestadoras del servicio, dejando constancia de las obligaciones pendientes<br /> a cargo de los Departamentos, especialmente en materia prestacional. Por<br /> mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos que regulen un<br /> período de transición hasta la plena asunción de las competencias por parte<br /> de los Municipios de conformidad con lo previsto en el plan de<br /> descentralización y ajuste, de que trata el artículo 13 de esta ley.<br /> B. En educación:<br /> 1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a<br /> cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio<br /> serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de<br /> la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.<br /> 2. Los municipios asumirán las demás funciones de Dirección y<br /> Administración que les asignen las disposiciones legales sobre la materia,<br /> en consonancia con la distribución del situado fiscal definido por el<br /> Departamento para cada Municipio y los recursos propios incluidos por el<br /> presupuesto Municipal para este efecto.<br /> 3. La planta de personal a cargo de los recursos propios de los municipios<br /> no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal correspondiente que<br /> asegure la financiación para la vigencia fiscal corriente y para las<br /> vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y<br /> prestacionales que ello implique.<br /> 4. Las competencias y funciones que hayan sido asumidas por los municipios<br /> en virtud de la Ley 29 de 1989 se ajustarán en todo a lo dispuesto en la<br /> presente Ley y a las disposiciones legales sobre la materia.<br /> 5. Los municipios que organicen los sistemas de planeación, de información<br /> y de pedagogía; que demuestren eficiencia y eficacia institucional; que<br /> demuestren que esta realizando aportes permanentes con recursos propios<br /> para la educación; que comprueben que cumplen los planes de incorporación<br /> de los maestros por contrato que llenen los requisitos de la carrera<br /> docente, podrán solicitar al departamento, la facultad para nombrar a los<br /> empleados docentes y administrativos de los establecimientos educativos<br /> estatales que laboren en el municipio, previo cumplimiento de los<br /> requisitos legales para su nombramiento.<br /> 6. Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos<br /> estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una<br /> cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos educativos<br /> regionales para el manejo de los recursos correspondientes.<br /> 7o. A solicitud de los concejos de los Municipios que tengan población<br /> igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con<br /> la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas<br /> otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de<br /> educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas<br /> condiciones de los distritos.<br /> PARAGRAFO 1o. Cuando un departamento compruebe ante el Ministerio de Salud<br /> que un municipio no cumple las reglas establecidas por esta ley para la<br /> ejecución de las funciones que se le han transferido, podrá, previa<br /> autorización del Ministerio, subordinar su ejercicio al cumplimiento de<br /> planes de desempeño convenidos mediante contratos interadministrativos<br /> celebrados para ese propósito, y promoverá la aplicación de las sanciones a<br /> que haya lugar.<br /> PARAGRAFO 2o. Las competencias y funciones para el servicio de salud que ya<br /> hayan sido asumidas por los municipios en virtud del Decreto-ley 77 de<br /> 1987, la ley 10 de 1990 y demás leyes anteriores, en desarrollo del proceso<br /> de descentralización se conservarán, sin perjuicio del cumplimiento de los<br /> requisitos complementarios y las transformaciones institucionales a que<br /> haya lugar de conformidad con lo aquí dispuesto, para cuyo efecto se tendrá<br /> un período de un ano contado a partir de la vigencia de la presente Ley.<br /> ARTICULO 17. Estímulos a la descentralización. Los departamentos, distritos<br /> y municipios que cumplan con los requisitos de descentralización de que<br /> tratan los artículos 14 y 16 de la presente Ley, tendrán prioridad en la<br /> asignación de los recursos de financiación y cofinanciación del Fondo de<br /> Inversión Social, FIS, y en los demás programas de carácter nacional de los<br /> sectores de salud y educación, de conformidad con el reglamento que al<br /> efecto expida el Gobierno Nacional, y demás autoridades competentes sobre<br /> la materia.<br /> ARTICULO 18. Procedimiento presupuestal para la distribución del situado<br /> fiscal y para el Control de la Nación de los Planes Sectoriales. El<br /> Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y el calendario para la<br /> distribución del situado fiscal entre las entidades territoriales<br /> determinando las funciones que le competen a cada una de sus dependencias,<br /> evaluará periódicamente su conveniencia e introducirá los ajustes que<br /> estime necesarios, considerando las siguientes reglas mínimas:<br /> 1. El Ministerio de Hacienda durante el mes de enero de cada año hará un<br /> estimativo preliminar del valor global del situado fiscal para el año<br /> inmediatamente siguiente. El Departamento Nacional de Planeación comunicará<br /> a las entidades territoriales beneficiarias del situado fiscal, al menos<br /> con diez meses de anticipación al inicio de la vigencia fiscal respectiva,<br /> el techo presupuestal mínimo que les corresponde por concepto de situado<br /> fiscal de acuerdo a las proyecciones y a lo previsto en los artículos 10 y<br /> 11 de la presente Ley.<br /> 2. Los departamentos y distritos procederán a hacer la distribución del<br /> valor que les corresponde de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 13<br /> de la presente Ley, y someterá este proyecto de distribución, junto con el<br /> plan de desarrollo sectorial de salud y educación, el cual consolidará los<br /> planes municipales, a consideración de los respectivos ministerios.<br /> 3.El concepto de los Ministerios de Salud y Educación sobre los planes y<br /> proyectos de las entidades territoriales tendrá un carácter de control<br /> técnico y solo será de obligatoria aceptación por parte de las entidades<br /> territoriales cuando se refieran a la asignación del situado fiscal y en<br /> las materias específicas aquí señaladas, y serán de aceptación opcional<br /> para la entidad territorial cuando haga referencia a la asignación de los<br /> recursos propios de las entidades o a las materias no establecidas en este<br /> artículo. Los planes y proyectos de los departamentos y distritos,<br /> incluyendo los ajustes a que haya lugar, deberán presentarse al<br /> Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de abril de cada<br /> año.<br /> Esos conceptos técnicos sobre la asignación del situado fiscal serán de<br /> carácter obligatorio en las siguientes materias específicas:<br /> a) La distribución del situado entre los sectores de Salud Educación.<br /> b) La distribución del situado fiscal entre los municipios.<br /> c) La constitución de reservas para garantizar el pago de las prestaciones<br /> sociales de cada vigencia.<br /> d) La proporción de la asignación de situado fiscal para gastos de<br /> dirección y prestación de los servicios.<br /> 4. Con base en los planes presentados por los departamentos y distritos y<br /> teniendo en cuenta los ajustes que hayan hecho a la estimación preliminar<br /> del situado fiscal total, el Departamento Nacional de Planeación preparará<br /> el Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales, conjuntamente con<br /> las participaciones de que trata el artículo 357 de la Constitución<br /> Política y los recursos de cofinanciación. Este Plan hará parte del Plan<br /> Operativo Anual de Inversiones, el cual se incorporará al proyecto de Ley<br /> de Presupuesto que se presente al Congreso el 20 de julio de cada año.<br /> 5. El situado fiscal asignado a cada entidad territorial se incorporará a<br /> los presupuestos de las entidades territoriales y el ejercicio del control<br /> fiscal sobre dichos recursos corresponderá a las autoridades territoriales<br /> competentes, incluyendo la Contraloría General de la República de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley 42 de<br /> 1993. Igualmente, se garantizará la participación ciudadana en el control<br /> sobre los recursos en los términos que señale la ley.<br /> 6. En los plazos determinados por el reglamento las entidades territoriales<br /> deberán informar a los respectivos ministerios de salud y educación los<br /> resultados obtenidos en la ejecución de los planes sectoriales de salud y<br /> educación y la evaluación correspondiente en el logro de las metas<br /> propuestas, según lo previsto en el artículo 14 de la presente Ley.<br /> 7. Las partidas del situado fiscal de salud y educación, al igual que las<br /> participaciones municipales ordenadas en el artículo 357 de la<br /> Constitución, que se apropien en la ley anual de presupuesto se<br /> distribuirán globalmente entre las entidades territoriales beneficiarias,<br /> sin destinación específica a proyectos o a las entidades prestadoras de los<br /> servicios, y de conformidad con las normas de la presente Ley.<br /> ARTICULO 19. Transferencia de los Recursos del Situado Fiscal. Los recursos<br /> del situado fiscal serán transferidos directa y efectivamente a los<br /> departamentos y distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la<br /> ley anual de presupuesto, o directamente a los municipios, previo el<br /> cumplimiento de las condiciones y términos señalados en la presente ley,<br /> mediante giros mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.<br /> Para tales efectos, los departamentos, distritos y los municipios<br /> organizarán en su presupuesto cuentas especiales independientes para salud<br /> y los Fondos Educativos Regionales Departamentales o las cuentas que<br /> correspondan en los municipios para educación, que se manejarán con unidad<br /> de caja, sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la<br /> entidad territorial respectiva, bajo la administración del gobernador o el<br /> alcalde, quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del<br /> respectivo sector de salud y educación.<br /> Los recursos del situado fiscal para educación cedido a los departamentos y<br /> distritos, serán girados por la Nación a los Fondos Educativos<br /> Departamentales o Distritales, cuya estructura para pago de salarios y<br /> liquidación de prestaciones serán fijadas por la entidad territorial<br /> correspondiente conforme a los criterios que establezca la ley y el<br /> Gobierno Nacional, con la excepción definida en el artículo 16o. de la<br /> presente ley, caso en el cual los recursos del Situado Fiscal serán girados<br /> a los Fondos Educativos Municipales.<br /> A tales Fondos de las entidades territoriales se deberán girar igualmente<br /> todos los recursos que por cualquier concepto sean asignados para el<br /> respectivo sector, excepto los recursos propios de los establecimientos<br /> descentralizados, de conformidad con el reglamento.<br /> Sin embargo, las sumas correspondientes a los aportes de las entidades<br /> territoriales, sus entes descentralizados, o entidades contratistas, que<br /> por concepto de prestaciones sociales del personal de salud, docente y<br /> administrativo, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal, serán<br /> giradas directamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y en<br /> forma provisional al Instituto de los Seguros Sociales y al Fondo Nacional<br /> del Ahorro a favor de las entidades que no tengan afiliados sus empleados a<br /> ningún sistema de seguridad social, o a las entidades que asuman estas<br /> funciones para el personal de salud, de conformidad con las disposiciones<br /> legales sobre la materia. De todas maneras, en los presupuestos de las<br /> entidades territoriales deberán quedar claramente especificadas las<br /> partidas con destino al pago de prestaciones sociales y que deberán ser<br /> giradas por la Nación en la forma aquí prevista.<br /> PARAGRAFO 1o. Para los efectos del giro del situado fiscal a los<br /> departamentos, distritos y municipios, el Programa Anual de Caja, se hará<br /> sobre la base del 100% del aforo que aparezca en la Ley de Presupuesto. A<br /> partir de la vigencia fiscal de 1994, los mayores o menores valores del<br /> recaudo efectivo serán adicionados o deducidos de las vigencias<br /> presupuestales siguientes dentro de un plan de ampliación de coberturas o<br /> de ajuste financiero según el caso. Dichos giros se deberán efectuar en los<br /> cinco últimos días de cada mes y recibirse en la entidad territorial a más<br /> tardar el último día hábil del mismo.<br /> PARAGRAFO 2o. El ministerio respectivo comunicará al Ministerio de Hacienda<br /> y al Departamento Nacional de Planeación, el cumplimiento de lo previsto en<br /> los artículos 13, 14, 15 y 16 para que los recursos del Situado Fiscal sean<br /> girados directa y efectivamente a los Departamentos, Distritos, o<br /> Municipios.<br /> Mientras se cumplen los requisitos de que tratan los artículos en<br /> referencia la administración de los recursos se efectuará en la forma<br /> indicada en el artículo 15 de esta Ley.<br /> ARTICULO 20. Control del cumplimiento de las condiciones del Situado<br /> Fiscal. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo<br /> las cuales se deben asumir las responsabilidades y funciones de que trata<br /> la presente Ley, cuyo establecimiento autoriza el artículo 356 de la<br /> Constitución Política, cuando los departamentos y distritos hayan<br /> disminuido la calidad de los servicios o las coberturas, por causas<br /> imputables a la dirección administrativa de dichos servicios, o hayan dado<br /> a las transferencias una destinación diferente a la prevista en el plan de<br /> desarrollo de salud y educación, los Ministerios promoverán las<br /> investigaciones que correspondan ante las autoridades competentes, y<br /> determinarán, según la magnitud del incumplimiento y el sector en el cual<br /> se presente, diferentes grados de coadministración de las autoridades<br /> nacionales en la administración de los recursos del situado fiscal. Las<br /> particularidades de esta coadministración se reflejarán en las modalidades<br /> y mecanismos que defina cada ministerio, sin que en ningún caso se reduzca<br /> el valor del situado fiscal que corresponda a cada entidad territorial,<br /> como resultado de la aplicación de la fórmula pertinente. Sin embargo, el<br /> ministerio correspondiente podrá, previo un estudio evaluativo, decidir a<br /> partir de qué momento cesa la coadministración de las autoridades<br /> nacionales. La coadministración será transitoria hasta que se corrijan las<br /> fallas técnicas y administrativas que originaron la coadministración de las<br /> autoridades nacionales.<br /> CAPITULO III<br /> Participación de los municipios<br /> en los ingresos corrientes de la Nación<br /> ARTICULO 21. Participación para Sectores Sociales. Las participaciones a<br /> los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se<br /> destinarán a las siguientes actividades:<br /> 1. En educación: construcción, ampliación, remodelación, dotación y<br /> mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de<br /> educación formal y no formal, financiación de becas, pago de personal<br /> docente, y aportes de la administración para los sistemas de seguridad<br /> social del personal docente.<br /> 2. En salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras,<br /> promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar<br /> sus prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de<br /> subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas<br /> insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales,<br /> prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud;<br /> estudios de preinversión e inversión en construcción, dotación y<br /> mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de<br /> centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la salud, control y<br /> vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan<br /> factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de<br /> alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-<br /> infantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las<br /> personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera<br /> de sus modalidades de atención.<br /> 3. En vivienda: para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a<br /> los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda, de lotes con<br /> servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de<br /> vivienda de interés social definida por la Ley; suministrar o reparar<br /> vivienda y dotarlas de servicios básicos.<br /> 4. En servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en<br /> diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales<br /> para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y<br /> remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de<br /> soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento<br /> básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de<br /> microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de<br /> residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos,<br /> letrinas, plantas de tratamiento y redes;<br /> 5. Subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los<br /> servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión como de<br /> tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en<br /> el artículo 30.<br /> 6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios para la cofinanciación de<br /> compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria;<br /> creación, dotación, mantenimiento y operación de las Unidades Municipales<br /> de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umatas), y capacitación de personal,<br /> conforme a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la<br /> construcción de distritos de riego; construcción y mantenimiento de caminos<br /> vecinales; y construcción y mantenimiento de centros de acopio de productos<br /> agrícolas.<br /> 7. Para grupos de población vulnerables: desarrollo de planes, programas y<br /> proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones<br /> vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas insatisfechas;<br /> tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros<br /> de atención del menor infractor y atención de emergencias.<br /> 8. En justicia: podrán cofinanciar el funcionamiento de centros de<br /> conciliación municipal y comisarías de familia.<br /> 9. En protección del ciudadano: previo acuerdo y mediante convenios<br /> interadministrativos con la Nación, podrán cofinanciarse servicios<br /> adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad a lo previsto<br /> en la ley 4a de 1991.<br /> 10. En educación física, recreación y deporte: inversión en instalaciones<br /> deportivas; dotación a los planteles escolares de los requerimientos<br /> necesarios para la práctica de la educación física y el deporte; conforme a<br /> lo previsto en la ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotación e<br /> implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos<br /> deportivos; e inversión en parques y plazas públicas.<br /> 11. En cultura: construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de<br /> cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos<br /> culturales y a agrupaciones municipales artísticas y culturales.<br /> 12. En prevención y atención de desastres: adecuación de áreas urbanas y<br /> rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos, prevención y<br /> atención de desastres.<br /> 13.En desarrollo institucional: actividades de capacitación, asesoría y<br /> asistencia técnica incluidas en un programa de desarrollo institucional<br /> municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gestión, previamente<br /> aprobado por la oficina de planeación departamental correspondiente.<br /> 14. Pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones<br /> físicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores.<br /> 15.Construcción y mantenimiento de las redes viales municipales<br /> intermunicipales.<br /> 16. En otros sectores que el CONPES social estime conveniente y solicitud<br /> de la Federación Colombiana de Municipios.<br /> PARAGRAFO. En el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse<br /> apropiaciones para los mismos fines de que trata este artículo, para ser<br /> transferidas a las entidades territoriales, diferentes a las<br /> participaciones reglamentadas en este capítulo, sin perjuicio de las<br /> apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la<br /> Nación con participación de las entidades territoriales, y de las partidas<br /> de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia<br /> exclusiva de las entidades territoriales.<br /> ARTICULO 22. Reglas de Asignación de las Participaciones para Sectores<br /> Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los<br /> municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme<br /> a las siguientes reglas:<br /> 1. En educación, el 30%.<br /> 2. En salud, el 25%.<br /> 3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido<br /> la meta de cobertura de un 70% de la población con Agua Potable. Según<br /> concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus<br /> veces se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el<br /> cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.<br /> 4. En educación física, recreación, deporte, cultura, y aprovechamiento del<br /> tiempo libre, el 5%.<br /> 5. En libre inversión conforme a los sectores señalados en el artículo<br /> precedente, el 20%<br /> 6.En todo caso a las áreas rurales se destinara como mínimo el equivalente<br /> a la proporción de la población rural sobre la población total del<br /> respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepto de<br /> las oficinas departamentales de planeación.<br /> En aquellos municipios donde la población rural represente más del 40% del<br /> total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el<br /> área rural.<br /> PARAGRAFO. Los porcentajes definidos en el presente artículo se aplicarán a<br /> la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se podrán<br /> destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en<br /> 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20% y en 1998 el 10%; el porcentaje<br /> restante en cada año se considerará de obligatoria inversión.<br /> A partir de 1999, los municipios, previa aprobación de las oficinas<br /> departamentales de planeación o de quien haga sus veces, podrán destinar<br /> hasta el 10% de la participación a gastos de funcionamiento de la<br /> administración municipal, en forma debidamente justificada y previa<br /> evaluación de su esfuerzo fiscal propio y de su desempeño administrativo.<br /> El Departamento Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar<br /> la evaluación respectiva por parte de las oficinas departamentales de<br /> planeación, o de quien haga sus veces.<br /> ARTICULO 23. Control de la participación para los sectores sociales. Para<br /> los efectos de garantizar la debida destinación de la participación para<br /> los sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y<br /> demás controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán<br /> las siguientes reglas:<br /> 1. El municipio debe elaborar anualmente un plan de inversiones con cargo a<br /> los recursos de la participación para los sectores sociales. El municipio<br /> presentará el plan e informes semestrales a la oficina departamental de<br /> planeación o a quien haga sus veces, sobre su ejecución y sus<br /> modificaciones. El plan de inversiones será presentado al departamento<br /> dentro del término que él mismo señale con el fin de que se integre a los<br /> planes de educación y salud previsto en esta ley.<br /> 2. El municipio garantizará la difusión de los planes sociales entre los<br /> ciudadanos y las organizaciones de su jurisdicción. La comunidad, a través<br /> de los distintos mecanismos de participación que defina la ley, podrá<br /> informar al departamento al cual pertenezca el municipio respectivo, o a<br /> las autoridades competentes en materia de control y evaluación, las<br /> irregularidades que se presenten en la asignación y ejecución de los<br /> recursos.<br /> 3. Con base en las informaciones obtenidas, si se verifica que no se han<br /> cumplido exactamente las destinaciones autorizadas conforme a esta ley y a<br /> los acuerdos municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el<br /> parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política los departamentos<br /> promoverán la realización de las investigaciones pertinentes ante los<br /> organismos de control y evaluación.<br /> PARAGRAFO. Los programas de cofinanciación que adelante la nación se<br /> sujetarán a la observancia por parte de los municipios y distritos de las<br /> reglas y disposiciones contenidas en la presente ley.<br /> ARTICULO 24. Criterios de distribución de la participación de los<br /> municipios en los ingresos corrientes para inversión en sectores sociales.<br /> La participación de los municipios en el presupuesto general de la Nación<br /> para inversión en los sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de<br /> los ingresos corrientes de la Nación en 1994, y se incrementará en un punto<br /> porcentual cada año hasta alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos<br /> corrientes de la Nación que servirán de base para el cálculo de las<br /> participaciones de los municipios según los artículos 357 y 358<br /> constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no<br /> tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del<br /> fondo nacional de regalías, los definidos en la Ley 6a de 1992, por el<br /> artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones<br /> otorgadas por única vez al Congreso en el articulo 43 transitorio de la<br /> Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la<br /> sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica<br /> señaladas en el artículo 359 de la Constitución. La participación así<br /> definida se distribuirá conforme a los siguientes criterios: 1. El 60% de<br /> la participación así:<br /> a) El 40% en relación directa con el número de habitantes con necesidades<br /> básicas insatisfechas.<br /> b) El 20% en proporción al grado de pobreza de cada municipio, en relación<br /> con el nivel de pobreza promedio nacional.<br /> 2. El 40% restante en la siguiente forma:<br /> a) El 22% de acuerdo con la participación de la población del municipio<br /> dentro de la población total del país.<br /> b) El 6% en proporción directa a la eficiencia fiscal de la administración<br /> local, medida como la variación positiva entre dos vigencias fiscales de la<br /> tributación percápita ponderada en proporción al índice relativo de<br /> necesidades básicas insatisfechas.<br /> c) El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor<br /> costo administrativo percápita por la cobertura de los servicios públicos<br /> domiciliarios domiciliarios, y medida como la relación entre el gasto de<br /> funcionamiento global del municipio y el número de habitantes con servicios<br /> de agua, alcantarrillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios<br /> no estén a su cargo, se tomará como referencia el servicio público<br /> domiciliario de mas amplia cobertura.<br /> d) El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la<br /> población del municipio, medido según la variación de los índices de<br /> necesidades básicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo,<br /> estandarizada.<br /> PARAGRAFO 1o. Antes de proceder a la aplicación de la fórmula anterior se<br /> distribuirá un 5% del total de la participación entre los municipios de<br /> menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios<br /> señalados para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1.5%<br /> del total de la participación se distribuirá entre los municipios cuyos<br /> territorios limiten con la ribera del Río Grande de la Magdalena, en<br /> proporción a la extensión de la ribera de cada municipio.<br /> PARAGRAFO 2o. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357<br /> de la Constitución Política, de que trata esta Ley, el Programa Anual de<br /> Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de<br /> presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes<br /> efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el<br /> presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda<br /> procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento<br /> Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma<br /> vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas<br /> correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el<br /> contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondrá<br /> la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales<br /> como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las<br /> reglas de distribución previstas en esta Ley.<br /> PARAGRAFO 3o. El giro de los recursos de esta participación se hará por<br /> bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al<br /> bimestre, máximo en las siguientes fechas:<br /> | Bimestre | | |<br /> | |Meses |Giro |<br /> |I |Enero-febrero |15 de Marzo. |<br /> |II |Marzo-abril |15 de Mayo. |<br /> |III |Mayo-junio |15 de Julio. |<br /> |IV |Julio-agosto |15 de Septiembre. |<br /> |V |Septiembre-octubre |15 de Noviembre. |<br /> |VI |Noviembre-Diciembre |15 de Enero. |<br /> | |Reaforo y 10% rest. |15 de Abril. |<br /> ARTICULO 25. Participación de los Resguardos Indígenas. Los resguardos<br /> indígenas que para efectos del artículo 357 sean considerados por la Ley<br /> como municipios recibirán una participación igual a la transferencia per<br /> percápita nacional, multiplicada por la población indígena que habite en el<br /> respectivo resguardo. Dicha participación se deducirá del monto total de la<br /> transferencia, pero al proceder a hacer la distribución conforme al<br /> artículo 24o, no se tendrá en cuenta para los municipios en cuya<br /> jurisdicción se encuentre el resguardo, la población indígena<br /> correspondiente. Si el resguardo se encuentra en territorio de más de un<br /> municipio, la deducción se hará en función de la proporción de la población<br /> del resguardo radicada en cada municipio. La participación que corresponda<br /> al resguardo se administrará por el respectivo municipio, pero deberá<br /> destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente<br /> población indígena, para lo cual se celebrará un contrato entre el<br /> municipio o municipios y las autoridades del resguardo. Cuando los<br /> resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus<br /> autoridades recibirán y administrarán la transferencia.<br /> Este artículo se considera transitorio mientras se aprueba la Ley Orgánica<br /> de Ordenamiento Territorial. El Gobierno dará cumplimiento al artículo<br /> transitorio 56 de la Constitución.<br /> ARTICULO 26. Régimen de transición. Durante el período comprendido entre<br /> 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 la distribución de las participaciones para<br /> inversión social, se efectuará según las siguientes reglas:<br /> 1.Cada municipio recibirá anualmente una participación básica igual a la<br /> misma cantidad percibida en 1992 en pesos constantes, por concepto de las<br /> participaciones en el impuesto al valor agregado -IVA- establecidas en la<br /> Ley 12 de 1986.<br /> 2. Del valor total de la transferencia del respectivo año se deducirá lo<br /> que le corresponde a los municipios como participación básica, y la<br /> diferencia se distribuirá de acuerdo con los criterios establecidos en el<br /> artículo 24.<br /> PARAGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por pesos constantes<br /> de 1992 el valor corriente de las participaciones municipales básicas de<br /> ese año más el porcentaje de ajuste del año gravable "PAAG", el cual será<br /> equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor<br /> para empleados, registrada entre el 1o de octubre del año en referencia y<br /> la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según certificación<br /> que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en<br /> forma similar a lo previsto en el artículo 331 del Estatuto Tributario.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones generales<br /> ARTICULO 27. Adecuación institucional. Para los efectos de la adecuación<br /> institucional exigida por lo dispuesto en la presente Ley, de conformidad<br /> con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, confiérense<br /> facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de<br /> seis meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley,<br /> para que adopte normas sobre la modificación de la estructura y funciones<br /> del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Educación<br /> Nacional y sus entidades adscritas y vinculadas para adecuarlas a las<br /> previsiones de esta ley.<br /> ARTICULO 28. Modificaciones funcionales. Para los efectos de lo dispuesto<br /> por esta ley, se disponen las siguientes modificaciones funcionales:<br /> 1. El Ministerio de Hacienda determinará los montos totales<br /> correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los<br /> artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y el Departamento Nacional<br /> de Plantación aplicará las fórmulas respectivas para su distribución por<br /> entidades territoriales, de acuerdo con la información preparada por los<br /> respectivos ministerios en coordinación con el Dane, conforme a los<br /> procedimientos señalados en esta Ley.<br /> 2. Será de competencia del Departamento Nacional de Planeación participar<br /> en los procedimientos de preparación y programación presupuestal de los<br /> recursos de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política,<br /> en los términos previstos en esta Ley, así como desarrollar las actividades<br /> relativas al seguimiento y evaluación de las correspondientes<br /> destinaciones, en armonía con lo establecido en los artículos 343 y 344 de<br /> la Constitución Política.<br /> 3. La Unidad de Desarrollo Territorial será una Unidad Administrativa<br /> Especial del Departamento Nacional de Planeación, con autonomía<br /> administrativa y presupuesto propio, que tendrá el carácter, régimen<br /> jurídico y atribuciones que se establezcan en desarrollo de las facultades<br /> extraordinarias otorgadas por el artículo precedente, y que ejercerá todas<br /> las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación por la<br /> presente Ley.<br /> 4. Asígnase a los Ministerios de Salud y Educación y al Departamento<br /> Nacional de Planeación, en coordinación con el Dane, la organización y<br /> puesta en funcionamiento de un sistema de información en las áreas de la<br /> educación, la salud, los servicios públicos domiciliarios y las finanzas<br /> territoriales, que sea el soporte técnico para la aplicación de las normas<br /> de la presente Ley.<br /> 5. Los departamentos, distritos y municipios están obligados a suministrar<br /> al sistema de información previsto en el numeral precedente, la información<br /> que determinen los Ministerios de Salud y Educación y el Departamento<br /> Nacional de Planeación. Si se comprueba que las autoridades responsables de<br /> las entidades territoriales suministraron información conducente a<br /> sobreestimación del situado, se entiende tal proceder como causal de mala<br /> conducta y ellas quedarán sujetas a las sanciones administrativas y<br /> pecuniarias pertinentes.<br /> 6. Los Ministerios adoptarán, por medio de resoluciones, reglamentos<br /> especiales para efectos de adelantar las labores de seguimiento y<br /> evaluación de la prestación de los servicios y, en especial, de la<br /> utilización y destinación de las transferencias y de los grados de<br /> cobertura de los mismos.<br /> 7. La Nación no podrá reasumir, las responsabilidades que pasan a ser de<br /> competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios,<br /> conforme a lo dispuesto en la presente Ley. No obstante en virtud del<br /> principio de la subsidiariedad en forma transitoria y por motivos<br /> debidamente calificados por el CONPES para la política social, la Nación<br /> tomará medidas excepcionales de intervención técnica y administrativa para<br /> la prestación de los servicios de salud y educación en las entidades<br /> territoriales.<br /> 8. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los<br /> Ministerios de Salud y Educación, la Escuela Superior de Administración<br /> Pública y las Universidades, realizarán un plan de divulgación,<br /> capacitación y asesoría a las Entidades Territoriales, sus funcionarios,<br /> autoridades y la comunidad, sobre las materias propias de esta ley.<br /> ARTICULO 29. Derechos sociales, económicos y culturales. Las entidades<br /> competentes conforme a esta Ley en desarrollo de sus funciones y conforme a<br /> las disposiciones legales vigentes, podrán con recursos fiscales contratar<br /> con personas naturales o jurídicas la compraventa de bienes y/o la<br /> contraprestación de servicios en beneficio propio o de terceros, y de<br /> acuerdo a los criterios de focalización previstos en el articulo 30 de ésta<br /> Ley , con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos sociales,<br /> económicos y culturales consagrados en los artículos 43, 44, 46,<br /> 47,48,49,50, 51, 54, 67, 70, 71 y 368 y, 13 y 46 transitorios de la<br /> Constitución Política. En consecuencia, podrán incluirse en las leyes<br /> anuales de presupuesto y en los presupuestos de las entidades<br /> territoriales, las apropiaciones correspondientes para tales efectos.<br /> En el sector educativo y de salud conforme al artículo 24 de la Ley 10 de<br /> 1990, podrán además, suscribirse contratos entre las administraciones<br /> territoriales e instituciones educativas y de salud sin ánimo de lucro, de<br /> reconocida idoneidad, para financiar estudiantes o la atención de pacientes<br /> de escasos recursos económicos. El contrato deberá en todo caso estipular<br /> el monto del subsidio por estudiante y el sistema de tarifas y cuotas de<br /> recuperación que regula la prestación de los servicios de salud. Cuando se<br /> aprueben los planes de desarrollo, deberán figurar en los programas. En el<br /> sector educativo, se procederá según el artículo 8o. de la presente Ley.<br /> ARTICULO 30. Definición de focalización de los servicios sociales. Defínese<br /> focalización de subsidios al proceso por el cual se garantiza que el gasto<br /> social se asigna a los grupos de población mas pobres y vulnerables.<br /> Para esto, el CONPES social, definirá cada tres años los criterios para la<br /> determinación, identificación y selección de beneficiarios y para la<br /> aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.<br /> ARTICULO 31. Sanciones. Incurrirán en causal de mala conducta los<br /> funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago, que<br /> transfieran más o menos de los recursos que correspondan a las entidades<br /> territoriales conforme a esta Ley, y serán objeto de las sanciones<br /> disciplinarias correspondientes, sin perjuicio de las demás previstas en la<br /> Ley Penal.<br /> ARTICULO 32. Control interno y fiscal. Los departamentos y municipios y sus<br /> entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control<br /> interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para<br /> garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que<br /> se transfieran en desarrollo de la presente Ley.<br /> El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría<br /> Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere, y la Contraloría<br /> General de la República de conformidad con lo establecido por la<br /> Constitución Política y la Ley 42 de 1993.<br /> PARAGRAFO. En ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer<br /> tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos<br /> del control fiscal sobre el monto de las transferencias y participaciones<br /> de las entidades territoriales establecidas en esta ley e incorporadas a<br /> sus respectivos presupuestos.<br /> ARTICULO 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional<br /> para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud,<br /> como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con<br /> independencia contable y estadística, con las siguientes características:<br /> 1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por<br /> concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación,<br /> causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los<br /> servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el<br /> numeral 2o del presente artículo, que se encuentren en los siguientes<br /> casos:<br /> a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya<br /> reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido<br /> total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con<br /> anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al<br /> pago de cesantías y pensiones.<br /> b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes<br /> no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto<br /> cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con<br /> posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan<br /> destinado a otro fín.<br /> c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social<br /> cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud,<br /> correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo<br /> de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de<br /> jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las<br /> reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se<br /> destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.<br /> 2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la<br /> deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el<br /> numeral lo del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades<br /> o dependencias del sector salud:<br /> a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector<br /> oficial del sector salud.<br /> b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de<br /> instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y<br /> aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad<br /> pública.<br /> c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud<br /> cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y<br /> administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a<br /> un entidad pública.<br /> 3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de<br /> los servidores de la entidades o dependencias identificadas en el numeral<br /> 2, reconocida en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante<br /> un reglamento expedido por el gobierno nacional que defina la forma en que<br /> deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto<br /> se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos<br /> niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias<br /> del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera<br /> de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las<br /> entidades.<br /> 4. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:<br /> a) Un 20 % de las utilidades de Ecosalud;<br /> b) Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional,<br /> proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de<br /> activos de las empresas y entidades estatales.<br /> c) Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.<br /> PARAGRAFO 1o. La metodología para definir el valor de los pasivos<br /> prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago<br /> será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese<br /> reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma<br /> de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas<br /> de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de<br /> expedida la presente Ley.<br /> PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales,<br /> Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros<br /> títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento<br /> que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por<br /> cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías<br /> y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales<br /> o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los<br /> casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional<br /> causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las<br /> entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud<br /> que corresponda.<br /> ARTICULO 34. De la inscripción en el registro especial de las entidades de<br /> salud. Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las<br /> corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la<br /> prestación de servicios de salud, deberán acreditar ante el Ministerio de<br /> Salud, o en quien éste delegue, o ante las direcciones departamentales o<br /> distritales de salud, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia<br /> patrimonial y la capacidad técnico administrativa en la forma que señale el<br /> reglamento, para que el Ministerio cumpla la función de verificación.<br /> El Ministerio de Salud o la dirección de Salud que corresponda, cuando<br /> requiera la documentación respectiva, podrá verificar la procedencia de la<br /> inscripción en el registro especial o la cancelación de la personería<br /> jurídica, siguiendo los procedimientos determinados en la Ley 10 de 1990 y<br /> demás normas reglamentarias o complementarias. En todo caso, el control del<br /> Ministerio o de la Dirección de Salud que corresponda, para verificar los<br /> requisitos de inscripción podrá ser selectivo y posterior según lo<br /> determine el reglamento.<br /> ARTICULO 35. De la indefinición de la naturaleza jurídica de los<br /> hospitales. Aquellas instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya<br /> naturaleza jurídica no se haya podido precisar y estén siendo administradas<br /> y sostenidas por el estado continuaran bajo la administración del<br /> respectivo ente territorial de acuerdo al nivel de atención y clasificación<br /> que determine por resolución el Ministerio de salud.<br /> Por consiguiente el respectivo ente territorial deberá adelantar todas las<br /> actuaciones administrativas y de cualquier orden necesarios para definir la<br /> naturaleza jurídica de dichas entidades de conformidad con los regímenes<br /> departamental y municipal, la Ley 10 de 1990 y la presente Ley.<br /> ARTICULO 36. Organízase como Unidad Administrativa Especial el Centro<br /> Dermatológico Federico Lleras Acosta, adscrito al Ministerio de Salud.<br /> La Unidad Administrativa Especial, de que trata este artículo se organiza<br /> sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio, para el<br /> manejo, administración de los bienes y recursos que se le asignen en los<br /> términos del decreto 1050 y 3130 de 1968.<br /> El Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta tiene como objetivo la<br /> prestación del servicio público de salud en el área de la medicina<br /> dermatológica, con énfasis en el tratamiento de la lepra y la<br /> leishmaniasis. Desarrollará igualmente convenios docenteasistenciales y<br /> adelantará las investigaciones necesarias para el cabal cumplimiento de su<br /> objetivo.<br /> ARTICULO 37. El Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta, contará con la<br /> siguiente estructura, sin perjuicio de las que el Gobierno Nacional<br /> establezca en el correspondiente reglamento de organización:<br /> Dirección General Departamento de Investigaciones. Departamento de<br /> Educación Médica. Departamento de Consulta Externa. Departamento de<br /> Cirugía. Departamento de Laboratorio. Departamento Paramédico. Departamento<br /> Administrativo. ARTICULO 38. Los programas de cofinanciación que adelanta<br /> la Nación no necesariamente deberán exigir para su desarrollo el<br /> endeudamiento del ente territorial.<br /> ARTICULO 39. Impulso al Esfuerzo Fiscal. Con el fin de impulsar el esfuerzo<br /> fiscal, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo<br /> Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las<br /> entidades territoriales la adopción y realización de programas de<br /> fiscalización y control de sus tributos; así mismo diseñará metodologías<br /> para la estructuración y mantenimiento de los registros de contribuyentes<br /> de los impuestos territoriales y diseñará y propondrá sistemas de<br /> señalización unificados para aquellos productos que generan los impuestos<br /> departamentales al consumo.<br /> ARTICULO 40. Autoridad Doctrinaria. La Dirección General de Apoyo Fiscal<br /> del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en<br /> materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y<br /> sobre los demás temas que son objeto de su función asesora. En desarrollo<br /> de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para<br /> mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas.<br /> ARTICULO 41. Para efectos de esta Ley se tendrá en cuenta la población<br /> estimada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,<br /> con base en el censo de 1985 o la del censo de 1993 si se realiza.<br /> Las participaciones municipales ordenadas por el artículo 357 de la<br /> Constitución, serán recursos propios de los municipios.<br /> ARTICULO 42. De la participación total que corresponde a los Distritos y<br /> Municipios en los ingresos corrientes de la Nación se girará el 0.0001<br /> (cero, punto, cero, cero, cero, uno) a la Federación Colombiana de<br /> Municipios que tendrá a su cargo las funciones que le asigna la presente<br /> Ley y la promoción y representación de sus afiliados que serán por derecho<br /> propio todos los Distritos y Municipios del País.<br /> ARTICULO 43. Vigencia. La presente Ley deroga todas las disposiciones que<br /> le sean contrarias y rige a partir de su publicación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJ0 VEGA.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> República de Colombia, Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santa Fé de Bogotá D.C. a los 12 de agosto de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Maruja Pachón de Villamizar.<br /> El Ministro de Salud,<br /> Juan Luis Londoño de la Cuesta.<br /> La Subdirectora del Departamento Nacional de Planeación, encargada de las<br /> funciones del Director del Departamento Nacional de Planeación,<br /> Cecilia María Vélez White.