Ley 061 De 1993
(Agosto 12)
DIARIO OFICIAL. No. 40.987 Agosto 12 de 1993, Pág. 10
"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y
para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas".
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la
Constitución Política revístese al Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la
vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:
a) Dictar normas sobre definición, clasificación y uso de armas y
municiones.
b) Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la
devolución voluntaria de las mismas al Estado.
c) Regular la importación, exportación y comercialización de armas,
municiones, explosivos, y maquinaria para su fabricación .
d) Señalar las normas sobre clasificación, expedición y revalidación de
salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego.
e) Reglamentar lo relativo al funcionamiento y control de asociaciones de
coleccionistas de armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de
armería.
f) Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de
vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas ;
g) Establecer el régimen de contravenciones y medidas correctivas para la
posesión y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos,
materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación.
h) Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas,
municiones y explosivos, material decomisado ;
i) Venta y asignación de armas decomisadas y material en desuso ;
j) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente
sobre los siguientes aspectos : principios generales, constitución,
licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada
y departamentos de seguridad, régimen laboral ; régimen del servicio de
vigilancia y seguridad privada y control de las empresa ; seguros,
garantías del servicio de la vigilancia privada ; reglamentación sobre
adquisición y empleo de armamento ; reglamento de uniformes ; regulación
sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de
comunicaciones y transporte ; mecanismos de inspección y control a la
industria de la vigilancia privada ; protección, seguridad y vigilancia no
armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación
privada ; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las
autoridades ; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de
capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia
privada.
ARTICULO 2o. Desígnase una comisión de 6 parlamentarios, 3 del Senado y 3
de la Cámara de Representantes, incluidos los ponentes o coordinador
ponente, para que durante el término otorgado en el artículo 1o. asesore y
contribuya con el Gobierno Nacional en los fines y propósitos de la
presente ley.
Los Senadores y Representantes de esta Comisión deben pertenecer a las
Comisiones Segundas.
ARTICULO 3o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.
El Secretario del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia, Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 12 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael pardo rueda.