Ley 062 De 1993
(Agosto 12)
DIARIO OFICIAL No. 40.987 Agosto 12 de 1993, Pág,10
"Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un
establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía
Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y
se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".
El Congreso de la República de Colombia,
D E C R E T A:
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°. Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las
autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza
civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas la
personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás
derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de 105 derechos y
libertades públicas y para asegurar que 105 habitantes de Colombia convivan
en paz.
La actividad de la Policía esta destinada a proteger los derechos
fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en
pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos,
suscritos y ratificados por Colombia. La actividad Policial esta regida por
la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos.
ARTICULO 2° Principios. El servicio público de Policía se presta con
fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano
y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones. Por tanto, el interés por mantener la
armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las
personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter
eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de
apoyo judicial.
ARTICULO 3°. Límites de la actividad Policial. Ninguna actividad de Policía
puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.
ARTICULO 4°. Inmediatez. Toda persona tiene derecho a recibir inmediata
protección contra cualquier manifestación delictiva u contravencional y el
deber de cooperar con las autoridades.
TITULO II
NATURALEZA Y SUBORDINACION DE LA POLICIA NACIONAL
CAPITULO I
Naturaleza
ARTICULO 5°. Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado,
instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de
naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el
mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los
derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana.
ARTICULO 6°. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por
oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio
militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos
no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias
de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.
ARTICULO 7°. Profesionalismo. La actividad policial es una profesión. Sus
servidores deberán recibir una formación académica integral, de tal forma
que les permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en
los derechos humanos, la instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de
servicio comunitario.
Todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será
capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada
integral. Su formación técnica y académica abarcará, entre otras, nociones
de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana.
ARTlCULO 8°. Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la
Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que
se halle, tiene la obligación de intervenir frente a 105 casos de Policía,
de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás
disposiciones legales.
CAPITULO II
Subordinación
ARTICULO 9°.- Del Presidente. El Presidente de la República, como suprema
autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional,
atribución que podrá ejercer por conducto de las siguientes instancias:
a) El Ministro de Defensa Nacional;
b) El Director General de la Policía.
ARTICULO 10° Del Ministro de Defensa. Para los efectos de dirección y mando
la Policía Nacional depende del Ministro de Defensa.
ARTICULO 11. Del Director General de la Policía. El Director General de la
Policía Nacional es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República. Para ser Director General de la Institución, se requiere ser
Oficial General de la Policía, en servicio activo, en las especialidades de
Policía urbana, Policía rural o Policía judicial.
ARTICULO 12. De las autoridades Políticas. El Gobernador y el Alcalde son
las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio,
respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia
las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o
quien haga sus veces.
Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y
estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las
necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción.
ARTICULO 13.- De los Comandantes Departamentales y Municipales. El mando
operativo será ejercido por los comandantes departamentales y municipales.
ARTICULO 14.- Del Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. Créase
un Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana que desarrollará las
siguientes funciones:
- Recomendar las políticas del Estado en materia de seguridad de la
comunidad, estableciendo planes y responsabilidades entre las diferentes
entidades comprometidas .
- Adoptar y disponer medidas tendientes a satisfacer las necesidades de la
Policía Nacional, para el eficaz cumplimiento de su misión.
- Establecer y adoptar mecanismos de revisión interna, tendientes a
evaluar, controlar y mejorar la prestación del servicio.
- Coordinar y hacer seguimiento del desarrollo de las diferentes acciones
interinstitucionales, en función de las políticas establecidas en materias
de policía y seguridad ciudadana.
- Regular de manera equilibrada la doble función que desarrolla la Policía
en los aspectos de prevención y control de delitos y contravenciones, así
como formular recomendaciones relacionadas con el servicio de Policía y la
seguridad general.
- Recomendar políticas y normas técnicas que garanticen el manejo
transparente, eficiente y oportuno de la información de que dispone, de
acuerdo con las normas legales.
- Solicitar y atender los informes que presente el Director General de la
Policía Nacional, formulando recomendaciones sobre los mismos.
- Velar porque la Institución Policial, como organización de naturaleza
civil, cumpla su fin primordial de mantener las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y libertades públicas, asegurando que los
habitantes de Colombia convivan en paz.
- Expedir su reglamento y ejercer las demás funciones que por su naturaleza
le correspondan.
ARTICULO 15.- Conformación. El Consejo Nacional de Policía y Seguridad
Ciudadana está conformado por:
- El Presidente de la República
- El Ministro de Gobierno -
- El Ministro de Defensa
- El Ministro de Justicia
- El Director General de la Policía Nacional
- El Comisionado Nacional para la Policía
- Un Gobernador - Un Alcalde.
La asistencia será personal y directa.
El Gobernador y el Alcalde serán designados por la Conferencia Nacional de
Gobernadores y la Federación Colombiana de Municipios, respectivamente. Su
escogencia será por el término de un año y no podrán ser reelegidos durante
su período legal.
Podrán ser invitados el Procurador General de la Nación, el Fiscal General
y el Defensor del Pueblo. También podrán ser invitados a participar en el
Consejo, ciudadanos, voceros de los gremios, asociaciones no
gubernamentales o funcionarios que por razones del tema que se vaya a
considerar sean requeridos por el Presidente de la República.
Este Consejo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, tres veces al
año.
ARTICULO 16. Atribuciones y Obligaciones de los Gobernadores y Alcaldes en
relación con los Comandantes de Policía.
1. Proponer medidas y reglamentos de Policía, de conformidad con la
Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal,
según el caso, y garantizar su cumplimiento.
2. Impartir ordenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por
conducto del respectivo comandante.
3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de
vigilancia urbana y rural.
4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y
actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y
los valores cívicos.
5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades
cumplidas por la Institución en su jurisdicción.
6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante
de la Policía.
7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y
desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe
el respectivo Consejo.
8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de policía y Códigos
regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por
parte de los Comandantes de Estación.
9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la policía que se
halle en ejercicio de sus funciones.
10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente
a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la
respectiva jurisdicción.
11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la
Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la
destinación de partidas presupuestales para el efecto.
PARAGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental,
presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del
departamento de Policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad
capital, otros dos alcaldes y el secretario de hacienda del departamento,
con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y
con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la
asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales
necesarios.
PARAGPAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la
conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado,
los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera
inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes; así
como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera,
y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes.
ARTICULO 17. Deberes y obligaciones de los Comandantes de Policía en
relación con las autoridades político administrativas del Departamento y
del Municipio.
1. Reconocer al gobernador o al alcalde, una vez elegidos y posesionados.
2. Asumir su función ante el gobernador o el alcalde, una vez sea destinado
a la jurisdicción correspondiente.
3. Presentar a consideración del gobernador o del alcalde el plan de
seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los
resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el
departamento o municipio.
4. Informar diariamente al gobernador o al alcalde sobre las situaciones de
alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en la solución
de los mismos.
5. Informar periódica y oportunamente al gobernador o al alcalde, según el
casos sobre movimientos del pie de fuerza Policial dentro de la respectiva
jurisdicción.
6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y ejecutar los
planes que en materia de policía disponga el respectivo Consejo a través
del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es indelegable.
7. Prestar el apoyo y asesoramiento al gobernador o alcalde en la
aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía.
8. Proponer al alcalde el cierre de establecimiento, públicos, de acuerdo
con las disposiciones del Código Nacional de Policía.
9. Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al Gobernador o al
Alcalde para su aprobación, las restricciones temporales en la circulación
por vías y espacios públicos.
10. Presentar informes al alcalde sobre deficiecias en servicios públicos.
11. Atender los requerimientos mediante los cuales el gobernador o el
alcalde solicitar, la iniciación de investigaciones de tipo disciplinario
contra miembros de la Institución, presentar los resultados definitivos de
tales investigaciones.
TITULO III
ESTRUCTURA Y FUNCIONES GENERALES
CAPITULO I
Estructura
ARTICULO 18. Estructura. La Policía Nacional tendrá la siguiente
organización:
-Dirección General.
-Subdirección General
Subdirecciones especializadas por áreas de servicio así :
Subdirección de Recursos Humanos.
Subdirección Operativa.
Subdirección de Policía Urbana.
Subdirección de Carabineros o Policía Rural.
Subdirección de Policía Judicial e Investiqación.
Subdirección de Servicios Especializados.
Subdirección de Participación Comunitaria.
Subdirección Administrativa y Financiera.
Subdirección Docente.
CAPITULO II
Funciones
ARTICULO 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el
ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se
deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las
providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente,
las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y
contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el
respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de
solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de
vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de
viqilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la
calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos
urbano y rural.
ARTICULO 20. Desarrollo de la Estructura. El Gobierno Nacional desarrollará
la estructura a que responda a la especialización de la carrera policial,
eficacia y desarrollo de mecanismos de participación comunitaria.
T I T U L O I V
MECANISMOS DE CONTROL
ARTICULO 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional
para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del
régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía,
sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de
control.
El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría
ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales,
verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas
por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades
orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.
Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección
General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con
el régimen disciplinario.
El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del
Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones
inherentes a su cargo.
ARTICULO 22. Calidades del Comisionado Nacional para la Policía. El
Comisionado Nacional para la Policía será un funcionamiento no uniformado,
que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de
Justicia.
ARTICULO 23. Nombramiento del Comisionado Nacional para la Policía. El
Comisionado Nacional para la Policía será nombrado por el Presidente de la
República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y
Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá
el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido
discrecionalmente por el Presidente de la República.
ARTICULO 24. Funciones del Comisionado Nacional para la Policía. Son
funciones del Comisionado Nacional para la Policía:
1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al
funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para
darles un curso apropiado.
2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades
políticas en relación con el servicio de policía.
3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario
internos.
4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la
Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio,
con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.
5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los
controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien
comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el
rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las
atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el
reglamento.
6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco
de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando
resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y
verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los
decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y
normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel
nacional.
7. Presentar un informe anual al Congreso.
8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y
adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.
9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que
determine el Gobierno.
T I T U L O V
SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACION CIUDADANA
ARTICULO 25. Sistema Nacional. La Policía Nacional desarrollará un sistema
nacional integral de participación ciudadana, institucional y
decentralizada, con el objeto de fortalecer las relaciones entre el
ciudadano y la Institución, estableciendo mecanismos efectivos que permitan
,que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y
regionales atinentes al servicio de Policía y a la seguridad ciudadana.
ARTICULO 26. Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana. Créase
la Comisión Nacional de Policía y Participación ciudadana como mecanismo
del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre
la ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. Esta
comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos
sociales en relación con los asuntos de Policía, emitir opiniones sobre el
conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los
servicios de la Institución y promoverlas investigaciones a que haya lugar.
ARTICULO 27. Composición. La comisión Nacional de Policía y participación
Ciudadana estará integrada por:
-El Ministro de Defensa Nacional.
-El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según
las circunstancias.
-El Director de la Policía Nacional.
- El Comisionado Nacional para la Policía.
- El Subdirector de Participación Comunitaria.
- El Defensor del Pueblo.
- Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.
- Un Alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios.
- El Presidente de la Federación de Organismos no Gubernamentales.
- Un representante de los medios de comunicación social.
- Un representante del sector sindical.
- Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la
producción industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte.
- Un representante del campesinado designado por las respectivas
organizaciones.
- Un representante de las comunidades indígenas designado por las
respectivas organizaciones.
- Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas
organizaciones.
- Un representante que designe el movimiento comunal.
- Un representante de las universidades.
- Un Representante de los movimientos juveniles.
- Un representante de las organizaciones femeninas.
- Un representante de las organizaciones de Derechos Humanos.
- Un representante de las organizaciones de educadores.
- Un representante de las agremiaciones de retirados de la policía.
- Un representante de las organizaciones de la tercera edad.
- Un representante de los limitados físicos.
PARAGRAFO. El Presidente de la República, mediante decreto, determinará la
forma de escogencia de los delegados en aquellos sectores que no la tengan
establecida y refrendará las designaciones de los representantes no
gubernamentale, de la sociedad civil ante la Comisión Nacional.
ARTICULO 28. Funciones. Son funciones básicas de la Comisión Nacional de
Policía y de Participación Ciudadana:
1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía
frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por
parte de miembros de la Institución.
2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma
prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y
social en la relación Comunidad-Policía.
3. Supervisar la conformación y actividad de las comisiones departamentales
y municipales, que se establezcan en desarrollo de esta ley. El Gobierno
Nacional podrá suspender o disolver en cualquier momento tales comisiones
por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo
ameriten.
4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los
niveles nacional e departamental y municipal.
5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el
compromiso de la comunidad con la Policía.
6. Canalizar a través de todo el sistema nacional de participación
ciudadana las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las
autoridades político-administrativa ante el Comisionado Nacional para la
Policía.
7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de
Programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos.
8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y
bienestar del personal de la Institución.
9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el
servicio en sus regiones de origen.
10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y
oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de
interés publico.
PARAGRAFO. El Gobierno señalará funciones afines complementarias a las
anteriores.
ARTICULO 29. Comisiones Departamentales y Municipales. En los departamentos
municipios y localidades que lo requieran, existirán comisiones de
participación ciudadana presididas por gobernadores, alcaldes y las
autoridades correspondientes. El Gobierno determinará la composición de las
comisiones, previo concepto de las respectivas autoridades político,
administrativas.
T I T U L O V I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. Relaciones con las Fuerzas Militares. En sus relaciones con
las Fuerzas Militares, la Policía Nacional proceder, de conformidad con los
preceptos constitucionales y legales.
ARTICULO 31. Apoyo de Autoridades Departamentales y Municipales. Las
autoridades departamentales y municipales podrán contribuir para la
adquisición de equipos, dotaciones, mejoramiento de instalaciones, vivienda
fiscal, apoyo logístico y de bienestar de la Policía Nacional. También
podrán celebrar convenios con la nación para mejorar la seguridad pública
sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a aquella.
ARTICULO 32. Recursos Presupuestales. El Gobierno Nacional apropiará los
recursos fiscales indispensables para asegurar el cumplimiento inmediato de
la presente ley.
El Gobierno Nacional establecerá las pautas y los criterios bajo los cuales
se desarrollará el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. La nivelación salarial
para agentes con más de cinco (5) años de servicio se anticipará para 1994
y 1995.
ARTICULO 33.- Seguridad Social. Créase un Establecimiento Público del orden
nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía
Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los
siguientes programas:
a) Salud;
b) Educación;
c) Recreación;
d) Vivienda propia y vivienda fiscal;
e) Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.
ARTICULO 34. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Créase la
Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio e
Defensa.
Con el objeto de atender los gastos necesarios para el manejo y
funcionamiento de esta Superintendencia se establece una contribución a
cargo de las entidades vigiladas, la cual deberá ser exigida por el
Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada el 1o. de febrero y el
1o. de agosto de cada año o antes y depositada por los vigilados en la
Dirección General del Tesoro a su favor.
La contribución guardará proporción respecto de los activos de la empresa,
utilidades, número de puestos vigilados y costo de la vigilancia, de
acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y según éste se
destine a terceros o a la seguridad interna de una empresa.
ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de
seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley,
para los siguientes efectos:
1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales
y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias:
a) Jerarquía, clasificación r escalafón. En cuanto a oficiales y
suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la
clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.
En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor
motivación y mejor preparación del agentes en función de la experiencia, el
buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos
de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco
años;
b) Administración de personal. Se desarrollará en los siguientes aspectos:
- Ascensos
- Destinación
- Traslados
- Comisiones y licencias
- Selección e ingreso. La condición académica mínima para el ingreso será
la de bachillerato clásico o su equivalente para cualquier carrera. La edad
mínima de ingreso será de 18 años y máxima de 24 anos para agentes. A la
carrera de agentes también podrán ingresar los soldados que se hayan
distinguido durante el servicio, sin el requisito del bachillerato.
Igualmente podrán seleccionarse individuos hasta los 30 años por su
trayectoria destacada en actividades cívicas y de servicio social como el
Sena, Defensa Civil, Bomberos, Cruz Roja, servicios de salud, deportivos,
recreativos, ecológicos y similares, siempre y cuando sean bachilleres. No
habrá discriminación alguna para el ingreso.
- Formación. La formación del personal de la Institución deberá fomentar la
valoración del individuo, de acuerdo con el Artículo 7 de la presente ley.
En cuanto a los oficiales y suboficiales, además, se buscara incrementar la
intensidad y duración de los cursos con los énfasis antes anotados.
En relación con los agentes, el curso de formación no será inferior a 18
meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un año y tres
ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los años siguientes
a la terminación del primero.
Los ascensos para oficiales y suboficiales se producirán previa realización
de cursos de actualización donde se acentúen con mayor intensidad y énfasis
los principios básicos y formativos de esta Ley.
El Gobierno determinará para los agentes el numero de grados del escalafón,
los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales.
Se buscará incrementar los periodos de formación en todos los grados y
hacer énfasis en ética profesional, relaciones con las comunidades,
derechos humanos, conservación de los recursos naturales y ornato público.
Se intensificará el perfeccionamiento profesional durante las carreras a
todo nivel.
c) Suspensión, retiro, separación y reincorporación;
d) Reservas;
e) Normas para los alumnos de las escuelas de formación;
f) Normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios.
2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 se anticipará
la nivelación salarial para el personal de agentes y se reestructurará el
régimen prestaciones para viudas, huérfanos e incapacitados.
3. Modificar el reglamento de disciplina en los siguientes aspectos:
a) Normas sobre ética policial;
b) Régimen de estimulo y correctivos;
c) Faltas;
d) Retribuciones disciplinarias;
e) Normas de procedimiento.
Para los efectos de este numeral se tendrán presentes las normas de Policía
y su relación con las autoridades político-administrativas y la comunidad.
4. Modificar el reglamento de evaluación y clasificación para el personal
de la Policía Nacional en los siguientes aspectos:
a) Ambito de aplicación: oficiales, suboficiales, agentes y personal no
uniformado.
b) De la evaluación
c) Autoridades evaluadoras y revisoras
d) Documentos de evaluación, formularios y normas para su diligenciamiento.
e) De la Clasificación
f) Juntas Je clasificación de oficiales, suboficiales, agentes y personal
no uniformado.
g) Efectuar una estricta evaluación de todo el personal de la Institución.
5) Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del
establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la
Policía Nacional.
El programa de vivienda propia deberá restructurarse sobre un sistema que
permita incrementar el subsidio de vivienda de interés social para los
miembros de la Fuerza Pública y por otro lado, insertar los proyectos de
construcción de viviendas fiscales dentro de los programas gubernamentales
de interés social y que incluya como aporte algunos activos con que
actualmente cuenta la Institución.
El Gobierna pondrá en marcha a través del Establecimiento Público un plan
quinquenal de vivienda fiscal que contemple la construcción de por lo menos
25.000 soluciones para ser distribuidas por todo el país.
Esta entidad podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas
para la administración de activos en cumplimiento de los fines sociales de
la Institución.
6. En consideración a que el personal de la Policía Nacional se encuentra
afiliado a la Caja de vivienda Militar, modificarla en los siguientes
aspectos:
a) Definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones;
b) Dirección y administración;
c) Patrimonio y recursos;
d) Administración y aportes;
e) Régimen de intereses y subsidios;
f) Mecanismos que permitan la productividad de sus activos.
7. Determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de
sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
8. Crear un Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana encargado de administrar
recursos provenientes de aportes privados. El Gobierno Nacional fijar, los
parámetros para la programación de los proyectos que con cargo a estos
recursos deban desarrollar los departamentos y municipios a través de los
respectivos fondos de seguridad.
ARTICULO 36. Comisión especial. Las mesas directivas de ambas cámaras
designarán una comisión especial integrada así: Cinco (5) Senadores y cinco
(5) Representantes, incluidos los ponentes, con el fin de asesorar y
colaborar con el Gobierno en el desarrollo de estas facultades, así como
del artículo de la presente Ley.
ARTICULO 37. Vigencia de esta Ley. La presente Ley entrará a regir a partir
de su promulgación y deroga el decreto ley 2137 de 1983:. (julio 29) "por
el cual se reorganiza la Policía Nacional", así como también las
disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO TRANSITORIO. Facúltase al Ministro de Defensa hasta por un término
de seis (6) meses para tomar las medidas necesarias mientras se adopta la
nueva estructura de la Policía Nacional. El régimen de pensiones , sueldos
de retiro,, se regirá por las normas vigentes, tanto se expidan las
disposiciones que se ordenan en la presente Ley.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 12 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda.