Ley 062 De 1993

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LEY 62 DE 1993<br /> (Agosto 12)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.987 Agosto 12 de 1993, Pág,10<br /> "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un<br /> establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía<br /> Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y<br /> se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República".<br /> El Congreso de la República de Colombia,<br /> D E C R E T A:<br /> TITULO I<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> ARTICULO 1°. Finalidad. La Policía Nacional, como parte integrante de las<br /> autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza<br /> civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas la<br /> personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás<br /> derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes<br /> sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento<br /> de las condiciones necesarias para el ejercicio de 105 derechos y<br /> libertades públicas y para asegurar que 105 habitantes de Colombia convivan<br /> en paz.<br /> La actividad de la Policía esta destinada a proteger los derechos<br /> fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en<br /> pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos,<br /> suscritos y ratificados por Colombia. La actividad Policial esta regida por<br /> la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos.<br /> ARTICULO 2° Principios. El servicio público de Policía se presta con<br /> fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad, control ciudadano<br /> y publicidad mediante la descentralización, la delegación y la<br /> desconcentración de funciones. Por tanto, el interés por mantener la<br /> armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las<br /> personas y de éstas hacia el Estado, da a la actividad policial un carácter<br /> eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de<br /> apoyo judicial.<br /> ARTICULO 3°. Límites de la actividad Policial. Ninguna actividad de Policía<br /> puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él.<br /> ARTICULO 4°. Inmediatez. Toda persona tiene derecho a recibir inmediata<br /> protección contra cualquier manifestación delictiva u contravencional y el<br /> deber de cooperar con las autoridades.<br /> TITULO II<br /> NATURALEZA Y SUBORDINACION DE LA POLICIA NACIONAL<br /> CAPITULO I<br /> Naturaleza<br /> ARTICULO 5°. Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado,<br /> instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de<br /> naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el<br /> mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los<br /> derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana.<br /> ARTICULO 6°. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por<br /> oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio<br /> militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos<br /> no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias<br /> de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.<br /> ARTICULO 7°. Profesionalismo. La actividad policial es una profesión. Sus<br /> servidores deberán recibir una formación académica integral, de tal forma<br /> que les permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en<br /> los derechos humanos, la instrucción ética, ecológica, de liderazgo y de<br /> servicio comunitario.<br /> Todo miembro de la Policía Nacional, de acuerdo con su rango, será<br /> capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada<br /> integral. Su formación técnica y académica abarcará, entre otras, nociones<br /> de derecho y entrenamiento en tareas de salvamento y ayuda ciudadana.<br /> ARTlCULO 8°. Obligatoriedad de Intervenir. El personal uniformado de la<br /> Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que<br /> se halle, tiene la obligación de intervenir frente a 105 casos de Policía,<br /> de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás<br /> disposiciones legales.<br /> CAPITULO II<br /> Subordinación<br /> ARTICULO 9°.- Del Presidente. El Presidente de la República, como suprema<br /> autoridad administrativa, es el jefe superior de la Policía Nacional,<br /> atribución que podrá ejercer por conducto de las siguientes instancias:<br /> a) El Ministro de Defensa Nacional;<br /> b) El Director General de la Policía.<br /> ARTICULO 10° Del Ministro de Defensa. Para los efectos de dirección y mando<br /> la Policía Nacional depende del Ministro de Defensa.<br /> ARTICULO 11. Del Director General de la Policía. El Director General de la<br /> Policía Nacional es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República. Para ser Director General de la Institución, se requiere ser<br /> Oficial General de la Policía, en servicio activo, en las especialidades de<br /> Policía urbana, Policía rural o Policía judicial.<br /> ARTICULO 12. De las autoridades Políticas. El Gobernador y el Alcalde son<br /> las primeras autoridades de Policía en el Departamento y el Municipio,<br /> respectivamente. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia<br /> las órdenes que éstas le impartan por conducto del respectivo comandante o<br /> quien haga sus veces.<br /> Los gobernadores y alcaldes deberán diseñar y desarrollar planes y<br /> estrategias integrales de seguridad con la Policía Nacional, atendiendo las<br /> necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicción.<br /> ARTICULO 13.- De los Comandantes Departamentales y Municipales. El mando<br /> operativo será ejercido por los comandantes departamentales y municipales.<br /> ARTICULO 14.- Del Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana. Créase<br /> un Consejo Nacional de Policía y Seguridad Ciudadana que desarrollará las<br /> siguientes funciones:<br /> - Recomendar las políticas del Estado en materia de seguridad de la<br /> comunidad, estableciendo planes y responsabilidades entre las diferentes<br /> entidades comprometidas .<br /> - Adoptar y disponer medidas tendientes a satisfacer las necesidades de la<br /> Policía Nacional, para el eficaz cumplimiento de su misión.<br /> - Establecer y adoptar mecanismos de revisión interna, tendientes a<br /> evaluar, controlar y mejorar la prestación del servicio.<br /> - Coordinar y hacer seguimiento del desarrollo de las diferentes acciones<br /> interinstitucionales, en función de las políticas establecidas en materias<br /> de policía y seguridad ciudadana.<br /> - Regular de manera equilibrada la doble función que desarrolla la Policía<br /> en los aspectos de prevención y control de delitos y contravenciones, así<br /> como formular recomendaciones relacionadas con el servicio de Policía y la<br /> seguridad general.<br /> - Recomendar políticas y normas técnicas que garanticen el manejo<br /> transparente, eficiente y oportuno de la información de que dispone, de<br /> acuerdo con las normas legales.<br /> - Solicitar y atender los informes que presente el Director General de la<br /> Policía Nacional, formulando recomendaciones sobre los mismos.<br /> - Velar porque la Institución Policial, como organización de naturaleza<br /> civil, cumpla su fin primordial de mantener las condiciones necesarias para<br /> el ejercicio de los derechos y libertades públicas, asegurando que los<br /> habitantes de Colombia convivan en paz.<br /> - Expedir su reglamento y ejercer las demás funciones que por su naturaleza<br /> le correspondan.<br /> ARTICULO 15.- Conformación. El Consejo Nacional de Policía y Seguridad<br /> Ciudadana está conformado por:<br /> - El Presidente de la República<br /> - El Ministro de Gobierno -<br /> - El Ministro de Defensa<br /> - El Ministro de Justicia<br /> - El Director General de la Policía Nacional<br /> - El Comisionado Nacional para la Policía<br /> - Un Gobernador - Un Alcalde.<br /> La asistencia será personal y directa.<br /> El Gobernador y el Alcalde serán designados por la Conferencia Nacional de<br /> Gobernadores y la Federación Colombiana de Municipios, respectivamente. Su<br /> escogencia será por el término de un año y no podrán ser reelegidos durante<br /> su período legal.<br /> Podrán ser invitados el Procurador General de la Nación, el Fiscal General<br /> y el Defensor del Pueblo. También podrán ser invitados a participar en el<br /> Consejo, ciudadanos, voceros de los gremios, asociaciones no<br /> gubernamentales o funcionarios que por razones del tema que se vaya a<br /> considerar sean requeridos por el Presidente de la República.<br /> Este Consejo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, tres veces al<br /> año.<br /> ARTICULO 16. Atribuciones y Obligaciones de los Gobernadores y Alcaldes en<br /> relación con los Comandantes de Policía.<br /> 1. Proponer medidas y reglamentos de Policía, de conformidad con la<br /> Constitución y la Ley, a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal,<br /> según el caso, y garantizar su cumplimiento.<br /> 2. Impartir ordenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por<br /> conducto del respectivo comandante.<br /> 3. Disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de<br /> vigilancia urbana y rural.<br /> 4. Promover en coordinación con el Comandante de la Policía programas y<br /> actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y<br /> los valores cívicos.<br /> 5. Solicitar al comandante de la policía informes sobre las actividades<br /> cumplidas por la Institución en su jurisdicción.<br /> 6. Emitir un concepto en forma periódica sobre el desempeño del Comandante<br /> de la Policía.<br /> 7. Convocar y presidir el Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y<br /> desarrollar los planes de seguridad ciudadana y orden público que apruebe<br /> el respectivo Consejo.<br /> 8. Verificar el cumplimiento del Código Nacional de policía y Códigos<br /> regionales, en cuanto al conocimiento y corrección de contravenciones por<br /> parte de los Comandantes de Estación.<br /> 9. Solicitar el cambio motivado del Comandante titular de la policía que se<br /> halle en ejercicio de sus funciones.<br /> 10. Pedir a las instancias competentes que se investigue disciplinariamente<br /> a los oficiales, suboficiales y agentes que presten sus servicios en la<br /> respectiva jurisdicción.<br /> 11. Analizar las necesidades de la Policía Nacional y promover ante la<br /> Asamblea Departamental o ante el Concejo Municipal, según el caso, la<br /> destinación de partidas presupuestales para el efecto.<br /> PARAGRAFO 1o. Se autoriza la creación de comités, a nivel departamental,<br /> presididos por el Gobernador e integrados además, por el comandante del<br /> departamento de Policía y metropolitano en su caso, el alcalde de la ciudad<br /> capital, otros dos alcaldes y el secretario de hacienda del departamento,<br /> con la finalidad de analizar el presupuesto nacional asignado a la unidad y<br /> con base en ello solicitar, a través de las autoridades competentes, a la<br /> asamblea y a los Concejos Municipales, los apoyos presupuestales<br /> necesarios.<br /> PARAGPAFO 2o. Tal como lo establece la Constitución Nacional, para la<br /> conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado,<br /> los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera<br /> inmediata y de preferencia sobre las de los gobernadores y alcaldes; así<br /> como los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera,<br /> y con los mismos efectos, en relación con las de los alcaldes.<br /> ARTICULO 17. Deberes y obligaciones de los Comandantes de Policía en<br /> relación con las autoridades político administrativas del Departamento y<br /> del Municipio.<br /> 1. Reconocer al gobernador o al alcalde, una vez elegidos y posesionados.<br /> 2. Asumir su función ante el gobernador o el alcalde, una vez sea destinado<br /> a la jurisdicción correspondiente.<br /> 3. Presentar a consideración del gobernador o del alcalde el plan de<br /> seguridad de la Policía en la respectiva jurisdicción, así como los<br /> resultados de las operaciones destinadas a combatir la criminalidad en el<br /> departamento o municipio.<br /> 4. Informar diariamente al gobernador o al alcalde sobre las situaciones de<br /> alteración del orden público en la jurisdicción y asesorarlo en la solución<br /> de los mismos.<br /> 5. Informar periódica y oportunamente al gobernador o al alcalde, según el<br /> casos sobre movimientos del pie de fuerza Policial dentro de la respectiva<br /> jurisdicción.<br /> 6. Asistir al Consejo de Seguridad Departamental o Municipal y ejecutar los<br /> planes que en materia de policía disponga el respectivo Consejo a través<br /> del Gobernador y el Alcalde. Esta asistencia es indelegable.<br /> 7. Prestar el apoyo y asesoramiento al gobernador o alcalde en la<br /> aplicación de las medidas contempladas en los Códigos de Policía.<br /> 8. Proponer al alcalde el cierre de establecimiento, públicos, de acuerdo<br /> con las disposiciones del Código Nacional de Policía.<br /> 9. Por razones excepcionales de seguridad, recomendar al Gobernador o al<br /> Alcalde para su aprobación, las restricciones temporales en la circulación<br /> por vías y espacios públicos.<br /> 10. Presentar informes al alcalde sobre deficiecias en servicios públicos.<br /> 11. Atender los requerimientos mediante los cuales el gobernador o el<br /> alcalde solicitar, la iniciación de investigaciones de tipo disciplinario<br /> contra miembros de la Institución, presentar los resultados definitivos de<br /> tales investigaciones.<br /> TITULO III<br /> ESTRUCTURA Y FUNCIONES GENERALES<br /> CAPITULO I<br /> Estructura<br /> ARTICULO 18. Estructura. La Policía Nacional tendrá la siguiente<br /> organización:<br /> -Dirección General.<br /> -Subdirección General<br /> Subdirecciones especializadas por áreas de servicio así :<br /> Subdirección de Recursos Humanos.<br /> Subdirección Operativa.<br /> Subdirección de Policía Urbana.<br /> Subdirección de Carabineros o Policía Rural.<br /> Subdirección de Policía Judicial e Investiqación.<br /> Subdirección de Servicios Especializados.<br /> Subdirección de Participación Comunitaria.<br /> Subdirección Administrativa y Financiera.<br /> Subdirección Docente.<br /> CAPITULO II<br /> Funciones<br /> ARTICULO 19. Funciones Generales. La Policía Nacional está instituida para<br /> proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el<br /> ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se<br /> deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las<br /> providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente,<br /> las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y<br /> contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el<br /> respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de<br /> solidaridad entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de<br /> vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de<br /> viqilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la<br /> calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos<br /> urbano y rural.<br /> ARTICULO 20. Desarrollo de la Estructura. El Gobierno Nacional desarrollará<br /> la estructura a que responda a la especialización de la carrera policial,<br /> eficacia y desarrollo de mecanismos de participación comunitaria.<br /> T I T U L O I V<br /> MECANISMOS DE CONTROL<br /> ARTICULO 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional<br /> para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del<br /> régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía,<br /> sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de<br /> control.<br /> El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría<br /> ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales,<br /> verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos,<br /> resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas<br /> por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades<br /> orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto.<br /> Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección<br /> General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con<br /> el régimen disciplinario.<br /> El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del<br /> Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones<br /> inherentes a su cargo.<br /> ARTICULO 22. Calidades del Comisionado Nacional para la Policía. El<br /> Comisionado Nacional para la Policía será un funcionamiento no uniformado,<br /> que reúna las calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> ARTICULO 23. Nombramiento del Comisionado Nacional para la Policía. El<br /> Comisionado Nacional para la Policía será nombrado por el Presidente de la<br /> República, de terna conformada por el Consejo Nacional de Policía y<br /> Seguridad Ciudadana. La selección se hará en reunión a la cual no asistirá<br /> el Director General de la Policía Nacional. El Comisionado será removido<br /> discrecionalmente por el Presidente de la República.<br /> ARTICULO 24. Funciones del Comisionado Nacional para la Policía. Son<br /> funciones del Comisionado Nacional para la Policía:<br /> 1. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al<br /> funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para<br /> darles un curso apropiado.<br /> 2. Recibir y tramitar las quejas de la ciudadanía y de las autoridades<br /> políticas en relación con el servicio de policía.<br /> 3. Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario<br /> internos.<br /> 4. Ordenar y supervisar las investigaciones penales contra miembros de la<br /> Policía Nacional por hechos cometidos en actos o con ocasión del servicio,<br /> con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia.<br /> 5. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución, realizando los<br /> controles necesarios, para que se hagan rectificaciones, se cambien<br /> comportamientos y mejoren conductas, todo en orden a garantizar el<br /> rendimiento, la ética, la disciplina y la eficacia, ejerciendo las<br /> atribuciones disciplinarias de acuerdo con la competencia que le fija el<br /> reglamento.<br /> 6. Velar porque las actividades operativas se desarrollen dentro del marco<br /> de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando<br /> resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y<br /> verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los<br /> decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y<br /> normas para el correcto funcionamiento de las unidades de policía a nivel<br /> nacional.<br /> 7. Presentar un informe anual al Congreso.<br /> 8. Evaluar y hacer diagnósticos sobre los problemas de la Institución y<br /> adoptar medidas urgentes y eficaces para su solución.<br /> 9. Las demás funciones inherentes al cargo y por los procedimientos que<br /> determine el Gobierno.<br /> T I T U L O V<br /> SISTEMA NACIONAL DE PARTICIPACION CIUDADANA<br /> ARTICULO 25. Sistema Nacional. La Policía Nacional desarrollará un sistema<br /> nacional integral de participación ciudadana, institucional y<br /> decentralizada, con el objeto de fortalecer las relaciones entre el<br /> ciudadano y la Institución, estableciendo mecanismos efectivos que permitan<br /> ,que se expresen y sean atendidos distintos intereses sectoriales y<br /> regionales atinentes al servicio de Policía y a la seguridad ciudadana.<br /> ARTICULO 26. Comisión Nacional de Policía y Participación Ciudadana. Créase<br /> la Comisión Nacional de Policía y Participación ciudadana como mecanismo<br /> del más alto nivel encargado de orientar y fiscalizar las relaciones entre<br /> la ciudadanía, la Policía Nacional y las autoridades administrativas. Esta<br /> comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos<br /> sociales en relación con los asuntos de Policía, emitir opiniones sobre el<br /> conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los<br /> servicios de la Institución y promoverlas investigaciones a que haya lugar.<br /> ARTICULO 27. Composición. La comisión Nacional de Policía y participación<br /> Ciudadana estará integrada por:<br /> -El Ministro de Defensa Nacional.<br /> -El Ministro o Ministros que designe el Presidente de la República según<br /> las circunstancias.<br /> -El Director de la Policía Nacional.<br /> - El Comisionado Nacional para la Policía.<br /> - El Subdirector de Participación Comunitaria.<br /> - El Defensor del Pueblo.<br /> - Un Gobernador Delegado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.<br /> - Un Alcalde delegado por la Federación Colombiana de Municipios.<br /> - El Presidente de la Federación de Organismos no Gubernamentales.<br /> - Un representante de los medios de comunicación social.<br /> - Un representante del sector sindical.<br /> - Un representante gremial por cada sector así: del comercio, de la<br /> producción industrial y agropecuaria y de los servicios y transporte.<br /> - Un representante del campesinado designado por las respectivas<br /> organizaciones.<br /> - Un representante de las comunidades indígenas designado por las<br /> respectivas organizaciones.<br /> - Un representante de las comunidades negras designado por las respectivas<br /> organizaciones.<br /> - Un representante que designe el movimiento comunal.<br /> - Un representante de las universidades.<br /> - Un Representante de los movimientos juveniles.<br /> - Un representante de las organizaciones femeninas.<br /> - Un representante de las organizaciones de Derechos Humanos.<br /> - Un representante de las organizaciones de educadores.<br /> - Un representante de las agremiaciones de retirados de la policía.<br /> - Un representante de las organizaciones de la tercera edad.<br /> - Un representante de los limitados físicos.<br /> PARAGRAFO. El Presidente de la República, mediante decreto, determinará la<br /> forma de escogencia de los delegados en aquellos sectores que no la tengan<br /> establecida y refrendará las designaciones de los representantes no<br /> gubernamentale, de la sociedad civil ante la Comisión Nacional.<br /> ARTICULO 28. Funciones. Son funciones básicas de la Comisión Nacional de<br /> Policía y de Participación Ciudadana:<br /> 1. Proponer políticas para fortalecer la acción preventiva de la Policía<br /> frente a la sociedad, así como prevenir la comisión de faltas y delitos por<br /> parte de miembros de la Institución.<br /> 2. Proponer políticas y mecanismos tendientes a determinar en forma<br /> prioritaria una orientación ética, civilista, democrática, educativa y<br /> social en la relación Comunidad-Policía.<br /> 3. Supervisar la conformación y actividad de las comisiones departamentales<br /> y municipales, que se establezcan en desarrollo de esta ley. El Gobierno<br /> Nacional podrá suspender o disolver en cualquier momento tales comisiones<br /> por razones de orden público o cuando circunstancias especiales así lo<br /> ameriten.<br /> 4. Promover la participación ciudadana en los asuntos de Policía en los<br /> niveles nacional e departamental y municipal.<br /> 5. Recomendar el diseño de mecanismos, planes y programas para asegurar el<br /> compromiso de la comunidad con la Policía.<br /> 6. Canalizar a través de todo el sistema nacional de participación<br /> ciudadana las quejas y reclamos de personas naturales y jurídicas y de las<br /> autoridades político-administrativa ante el Comisionado Nacional para la<br /> Policía.<br /> 7. Proponer y coordinar con la Defensoría del Pueblo el desarrollo de<br /> Programas educativos en la Policía y la comunidad sobre derechos humanos.<br /> 8. Recomendar programas de desarrollo, salud, vivienda, educación y<br /> bienestar del personal de la Institución.<br /> 9. Propender porque el personal de agentes de la Policía Nacional preste el<br /> servicio en sus regiones de origen.<br /> 10. Recomendar políticas que garanticen el manejo transparente, eficiente y<br /> oportuno de la información que recopila y maneja la Policía en áreas de<br /> interés publico.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno señalará funciones afines complementarias a las<br /> anteriores.<br /> ARTICULO 29. Comisiones Departamentales y Municipales. En los departamentos<br /> municipios y localidades que lo requieran, existirán comisiones de<br /> participación ciudadana presididas por gobernadores, alcaldes y las<br /> autoridades correspondientes. El Gobierno determinará la composición de las<br /> comisiones, previo concepto de las respectivas autoridades político,<br /> administrativas.<br /> T I T U L O V I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 30. Relaciones con las Fuerzas Militares. En sus relaciones con<br /> las Fuerzas Militares, la Policía Nacional proceder, de conformidad con los<br /> preceptos constitucionales y legales.<br /> ARTICULO 31. Apoyo de Autoridades Departamentales y Municipales. Las<br /> autoridades departamentales y municipales podrán contribuir para la<br /> adquisición de equipos, dotaciones, mejoramiento de instalaciones, vivienda<br /> fiscal, apoyo logístico y de bienestar de la Policía Nacional. También<br /> podrán celebrar convenios con la nación para mejorar la seguridad pública<br /> sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a aquella.<br /> ARTICULO 32. Recursos Presupuestales. El Gobierno Nacional apropiará los<br /> recursos fiscales indispensables para asegurar el cumplimiento inmediato de<br /> la presente ley.<br /> El Gobierno Nacional establecerá las pautas y los criterios bajo los cuales<br /> se desarrollará el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. La nivelación salarial<br /> para agentes con más de cinco (5) años de servicio se anticipará para 1994<br /> y 1995.<br /> ARTICULO 33.- Seguridad Social. Créase un Establecimiento Público del orden<br /> nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía<br /> Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar los<br /> siguientes programas:<br /> a) Salud;<br /> b) Educación;<br /> c) Recreación;<br /> d) Vivienda propia y vivienda fiscal;<br /> e) Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.<br /> ARTICULO 34. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Créase la<br /> Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio e<br /> Defensa.<br /> Con el objeto de atender los gastos necesarios para el manejo y<br /> funcionamiento de esta Superintendencia se establece una contribución a<br /> cargo de las entidades vigiladas, la cual deberá ser exigida por el<br /> Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada el 1o. de febrero y el<br /> 1o. de agosto de cada año o antes y depositada por los vigilados en la<br /> Dirección General del Tesoro a su favor.<br /> La contribución guardará proporción respecto de los activos de la empresa,<br /> utilidades, número de puestos vigilados y costo de la vigilancia, de<br /> acuerdo con las modalidades de los servicios prestados y según éste se<br /> destine a terceros o a la seguridad interna de una empresa.<br /> ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10<br /> del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la<br /> República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de<br /> seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley,<br /> para los siguientes efectos:<br /> 1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales<br /> y agentes de la Policía Nacional en las siguientes materias:<br /> a) Jerarquía, clasificación r escalafón. En cuanto a oficiales y<br /> suboficiales el Gobierno determinará los niveles jerárquicos, la<br /> clasificación y los requisitos para acceder a cada uno de ellos.<br /> En cuanto a los agentes se establecerá un escalafón que permita mayor<br /> motivación y mejor preparación del agentes en función de la experiencia, el<br /> buen desempeño y la educación, continuada, que se dará a través de cursos<br /> de actualización, evaluaciones periódicas y promociones al menos cada cinco<br /> años;<br /> b) Administración de personal. Se desarrollará en los siguientes aspectos:<br /> - Ascensos<br /> - Destinación<br /> - Traslados<br /> - Comisiones y licencias<br /> - Selección e ingreso. La condición académica mínima para el ingreso será<br /> la de bachillerato clásico o su equivalente para cualquier carrera. La edad<br /> mínima de ingreso será de 18 años y máxima de 24 anos para agentes. A la<br /> carrera de agentes también podrán ingresar los soldados que se hayan<br /> distinguido durante el servicio, sin el requisito del bachillerato.<br /> Igualmente podrán seleccionarse individuos hasta los 30 años por su<br /> trayectoria destacada en actividades cívicas y de servicio social como el<br /> Sena, Defensa Civil, Bomberos, Cruz Roja, servicios de salud, deportivos,<br /> recreativos, ecológicos y similares, siempre y cuando sean bachilleres. No<br /> habrá discriminación alguna para el ingreso.<br /> - Formación. La formación del personal de la Institución deberá fomentar la<br /> valoración del individuo, de acuerdo con el Artículo 7 de la presente ley.<br /> En cuanto a los oficiales y suboficiales, además, se buscara incrementar la<br /> intensidad y duración de los cursos con los énfasis antes anotados.<br /> En relación con los agentes, el curso de formación no será inferior a 18<br /> meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un año y tres<br /> ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los años siguientes<br /> a la terminación del primero.<br /> Los ascensos para oficiales y suboficiales se producirán previa realización<br /> de cursos de actualización donde se acentúen con mayor intensidad y énfasis<br /> los principios básicos y formativos de esta Ley.<br /> El Gobierno determinará para los agentes el numero de grados del escalafón,<br /> los cuales se tendrán en cuenta para los niveles salariales.<br /> Se buscará incrementar los periodos de formación en todos los grados y<br /> hacer énfasis en ética profesional, relaciones con las comunidades,<br /> derechos humanos, conservación de los recursos naturales y ornato público.<br /> Se intensificará el perfeccionamiento profesional durante las carreras a<br /> todo nivel.<br /> c) Suspensión, retiro, separación y reincorporación;<br /> d) Reservas;<br /> e) Normas para los alumnos de las escuelas de formación;<br /> f) Normas sobre Policía Cívica, en la modalidad de voluntarios.<br /> 2. Con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 se anticipará<br /> la nivelación salarial para el personal de agentes y se reestructurará el<br /> régimen prestaciones para viudas, huérfanos e incapacitados.<br /> 3. Modificar el reglamento de disciplina en los siguientes aspectos:<br /> a) Normas sobre ética policial;<br /> b) Régimen de estimulo y correctivos;<br /> c) Faltas;<br /> d) Retribuciones disciplinarias;<br /> e) Normas de procedimiento.<br /> Para los efectos de este numeral se tendrán presentes las normas de Policía<br /> y su relación con las autoridades político-administrativas y la comunidad.<br /> 4. Modificar el reglamento de evaluación y clasificación para el personal<br /> de la Policía Nacional en los siguientes aspectos:<br /> a) Ambito de aplicación: oficiales, suboficiales, agentes y personal no<br /> uniformado.<br /> b) De la evaluación<br /> c) Autoridades evaluadoras y revisoras<br /> d) Documentos de evaluación, formularios y normas para su diligenciamiento.<br /> e) De la Clasificación<br /> f) Juntas Je clasificación de oficiales, suboficiales, agentes y personal<br /> no uniformado.<br /> g) Efectuar una estricta evaluación de todo el personal de la Institución.<br /> 5) Determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del<br /> establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la<br /> Policía Nacional.<br /> El programa de vivienda propia deberá restructurarse sobre un sistema que<br /> permita incrementar el subsidio de vivienda de interés social para los<br /> miembros de la Fuerza Pública y por otro lado, insertar los proyectos de<br /> construcción de viviendas fiscales dentro de los programas gubernamentales<br /> de interés social y que incluya como aporte algunos activos con que<br /> actualmente cuenta la Institución.<br /> El Gobierna pondrá en marcha a través del Establecimiento Público un plan<br /> quinquenal de vivienda fiscal que contemple la construcción de por lo menos<br /> 25.000 soluciones para ser distribuidas por todo el país.<br /> Esta entidad podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas<br /> para la administración de activos en cumplimiento de los fines sociales de<br /> la Institución.<br /> 6. En consideración a que el personal de la Policía Nacional se encuentra<br /> afiliado a la Caja de vivienda Militar, modificarla en los siguientes<br /> aspectos:<br /> a) Definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones;<br /> b) Dirección y administración;<br /> c) Patrimonio y recursos;<br /> d) Administración y aportes;<br /> e) Régimen de intereses y subsidios;<br /> f) Mecanismos que permitan la productividad de sus activos.<br /> 7. Determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de<br /> sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.<br /> 8. Crear un Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana encargado de administrar<br /> recursos provenientes de aportes privados. El Gobierno Nacional fijar, los<br /> parámetros para la programación de los proyectos que con cargo a estos<br /> recursos deban desarrollar los departamentos y municipios a través de los<br /> respectivos fondos de seguridad.<br /> ARTICULO 36. Comisión especial. Las mesas directivas de ambas cámaras<br /> designarán una comisión especial integrada así: Cinco (5) Senadores y cinco<br /> (5) Representantes, incluidos los ponentes, con el fin de asesorar y<br /> colaborar con el Gobierno en el desarrollo de estas facultades, así como<br /> del artículo de la presente Ley.<br /> ARTICULO 37. Vigencia de esta Ley. La presente Ley entrará a regir a partir<br /> de su promulgación y deroga el decreto ley 2137 de 1983:. (julio 29) "por<br /> el cual se reorganiza la Policía Nacional", así como también las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> ARTICULO TRANSITORIO. Facúltase al Ministro de Defensa hasta por un término<br /> de seis (6) meses para tomar las medidas necesarias mientras se adopta la<br /> nueva estructura de la Policía Nacional. El régimen de pensiones , sueldos<br /> de retiro,, se regirá por las normas vigentes, tanto se expidan las<br /> disposiciones que se ordenan en la presente Ley.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 12 de agosto de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Rafael Pardo Rueda.