Ley 064 De 1993
(Agosto 12)
DIARIO OFICIAL No. 40.989 Agosto 12 de 1993, Pág. 1
por la cual se modifica la Ley 14 de 1975 que reglamenta la profesión de
Técnico Constructor en el Territorio Nacional.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los estudios que se adelantan en las Escuelas Técnicas para la
formación de constructores podrán ser cursados dentro de las modalidades de
Educación a Distancia que establezca el Gobierno Nacional. En este caso, la
práctica de que trata el literal a) del artículo 3o. de la Ley 14 de 1975
será de cuatro años.
Las personas que sin haber adelantado los estudios señalados en el inciso
lo. literal a) del Artículo 3o. de la Ley 14 de 1975, también podrán
obtener certificado para ejerce la profesión de Técnico Constructor si
hasta la fecha la han ejercido por un lapso no inferior a diez años,
comprobados por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos
debidamente titulados y matriculados. Para este efecto se establece un
plazo de tres años contados a partir de la sanción de la presente Ley, para
que se acrediten los requisitos exigidos.
ARTICULO 2o. El Comité Nacional de Técnicos Constructores será cuerpo
consultivo del Gobierno Nacional en todo lo relacionado con la profesión de
Técnico Constructor, especialmente en lo concerniente al ejercicio de la
misma para el desarrollo del país.
ARTICULO 3o. Los Técnicos Constructores que posean el correspondiente
certificado que los acredite como tales, podrán inscribirse en las
entidades oficiales, semioficiales descentralizadas, empresas industriales
y comerciales del Estado y de Economía Mixta, así como también en empresas
privadas y/o particulares y podrán participar en las licitaciones privadas
de obras, conforme a la clasificación y calificación que les corresponde en
los respectivos registros y siempre que la obra de que se trate, esté
debidamente diseñada y calculada por Arquitectos o Ingenieros titulados y
matriculados y que en lo respectivos pliegos se prevea que su ejecución
estará vigilada por un interventor, así mismo Arquitectos o Ingenieros.
ARTICULO 4o. Los recursos públicos de que trata el Artículo 18 de la Ley 14
de 1975, serán incluidos a través del presupuesto correspondiente al
Ministerio de Educación Nacional ó a través de la entidad que el Gobierno
Nacional designe.
ARTICULO 5o. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá D. C., a 12 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Jorge Bendeck Olivella.