Ley 065 De 1993
(Agosto 19)
DIARIO OFICIAL No. 40.999 Agosto 20 de 1993, Pág. 1
por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A :
TITULO I
CONTENIDO Y PRINCIPIOS RECTORES
ARTICULO 1o. CONTENIDO DEL CODIGO. Este Código regula el cumplimiento de
las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la
libertad personal y de las medidas de seguridad.
ARTICULO 2o. LEGALIDAD. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a
prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito
proferido por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y
por motivo previamente definido en la ley.
ARTICULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables
por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la
sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.
ARTICULO 4o. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Nadie podrá ser sometido a pena
o medida de seguridad que no esté previamente establecida por ley vigente.
Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para
los imputables, como la prisión y el arresto.
Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al
Código Penal.
ARTICULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de
reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se
prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.
ARTICULO 6o. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte. Se
prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Nadie
será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.
ARTICULO 7o. MOTIVOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. La privación de la
libertad obedece al cumplimiento de pena, a detención preventiva o captura
legal.
ARTICULO 8o. LEGALIZACION DE LA CAPTURA Y LA DETENCION. Nadie podrá
permanecer privado de la libertad sin que se legalice su captura o su
detención preventiva, en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Penal. En todo caso procederá la garantía del Habeas Corpus.
ARTICULO 9o. FUNCIONES Y FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD. La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin
fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines
de curación, tutela y rehabilitación.
ARTICULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento
penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del
infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través
de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la
cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
ARTICULO 11. OBJETO DE LA DETENCION PREVENTIVA. La presunción de inocencia
presidirá el régimen de detención preventiva. La detención preventiva busca
garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la posterior
efectividad de la sanción penal.
ARTICULO 12. SISTEMA PROGRESIVO. El cumplimiento de la pena se regirá por
los principios del sistema progresivo.
ARTICULO 13. INTERPRETACION Y APLICACION DEL CODIGO. Los principios
consagrados en este título constituyen el marco hermenéutico para la
interpretación y aplicación del Código.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCELES DEPARTAMENTALES Y
MUNICIPALES
ARTICULO 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las
sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las
medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias,
fijadas en el Código Penal.
ARTICULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Sistema
Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito
al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica,
patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros
de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria
Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento
de sus fines.
El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por
las demás normas que lo adicionen y complementen.
ARTICULO 16. CREACION Y ORGANIZACION. Los establecimientos de reclusión del
orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y
administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares
donde funcionarán estos establecimientos.
Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de
internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando
aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el
particular.
ARTICULO 17. CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los
departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de
Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y
organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles
para las personas detenidas preventivamente y condenadas por
contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de
autoridad policiva.
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el
conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de
arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los
mismos.
Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y
vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las
partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de
empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de
remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás
servicios.
Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o
sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que
no llenen los requisitos señalados en este artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de
integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el
sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y
carcelario.
ARTICULO 18. INTEGRACION TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la
creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los
establecimientos de reclusión.
ARTICULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los
departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán
contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo
de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas
contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o
municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:
a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento
de reclusión;
b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos
incorporados a las cárceles nacionales.
c ) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos.
d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus
servicios, s i son de propiedad de los departamentos o municipios.
PARAGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las
mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben
presos municipales.
ARTICULO 20. CLASIFICACION. Los establecimientos de reclusión pueden ser
cárceles, penitenciarias, cárceles y penitenciarias especiales, reclusiones
de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-
cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión
que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
ARTICULO 21. CARCELES. Son cárceles los establecimientos de detención
preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de
sindicados.
Las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel
donde se cumplirá la detención preventiva.
Cuando se trate de un delito cometido en accidente de tránsito y haya lugar
a la privación de la libertad, el sindicado sólo podrá ser recluido en una
casa-cárcel. Donde no la hubiere, se trasladará a un pabellón especial. En
caso de condena por delito doloso el infractor pasará a una penitenciaria.
PARAGRAFO 1. La pena de arresto de acuerdo con el artículo 28 transitorio
de la Constitución Nacional, se cumplirá en pabellones especiales adaptados
o construidos en las cárceles.
PARAGRAFO 2. En casos especiales de entregas voluntarias de personas que
abandonen sus actividades como miembros de grupos subversivos, cuando así
lo solicitaren, podrán tener como sitio de reclusión, instalaciones de la
Fuerza Pública.
PARAGRAFO 3. Los celadores de las compañías de vigilancia privada, que por
causa o con ocasión de su oficio, cometan un delito, cumplirán su detención
preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de
estos en pabellones especiales.
ARTICULO 22. PENITENCIARIAS. Las penitenciarías son establecimientos
destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena
de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de
los internos.
Los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad
(establecimientos abiertos). Las especificaciones de construcción y el
régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.
Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar o solicitar
respectivamente, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a
un determinado centro de reclusión en atención a las condiciones de
seguridad.
ARTICULO 23. CASA-CARCEL. La Casa-Cárcel es el lugar destinado para la
detención preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos
cometidos en accidente de tránsito.
Previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podrán crear, organizar
y administrar dichos establecimientos.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá el régimen de
estos centros que deberá contemplar los requisitos de organización y
funcionamiento. Estos establecimientos dependerán de la respectiva cárcel
nacional de su jurisdicción.
ARTICULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION Y PABELLONES PSIQUIATRICOS.
Los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos son los
destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de
inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen
pericial.
Estos establecimientos tienen carácter asistencial y pueden especializarse
en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y harán parte del subsector
oficial del sector salud.
El Gobierno Nacional en el término no mayor de cinco años incorporará al
Sistema Nacional de Salud, el tratamiento psiquiátrico de los inimputables,
para lo cual éste deberá construir las instalaciones y proveer los medios
humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el
mismo plazo desaparecerán los anexos o pabellones psiquiátricos de los
establecimientos carcelarios y su función será asumida por los
establecimientos especializados del Sistema Nacional de Salud.
Mientras se produce la incorporación ordenada en el presente artículo, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará una dependencia
especializada para la administración y control de los establecimientos de
rehabilitación y pabellones psiquiátricos y podrá contratar con entes
especializados del Sistema Nacional de Salud el tratamiento de los
inimputables.
ARTICULO 25. CARCELES Y PENITENCIARIAS DE ALTA SEGURIDAD. Son cárceles y
penitenciarías de alta seguridad, los establecimientos señalados para los
sindicados y condenados, cuya detención y tratamiento requieran mayor
seguridad, sin perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena.
ARTICULO 26. RECLUSIONES DE MUJERES. Son reclusiones de mujeres los
establecimientos destinados para detención y descuento de la pena impuesta
a mujeres infractoras, salvo lo dispuesto en el artículo 23.
ARTICULO 27. CARCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. Los miembros de
la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión
establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la
unidad a que pertenezcan.
La organización y administración de dichos centros se regirán por normas
especiales.
En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la
cual habrá pabellones especiales para estos infractores.
ARTICULO 28. COLONIAS AGRICOLAS. Son establecimientos para purgar la pena,
preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar
la enseñanza agropecuaria.
Cuando la extensión de las tierras lo permitan podrán crearse en ellas
constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos,
con organización especial.
ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya
sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de
Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección
popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional,
ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en
establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el
Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.
La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la
reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como
para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de
seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir
a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos
centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de
lucro.
ARTICULO 30. PROHIBICION DE RECLUIR MENORES EN CARCELES. Los menores de
dieciocho años no podrán detenerse ni descontar penas en los
establecimientos de reclusión dependientes del Instituto. Cuando por
circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera la ubicación
del menor de dieciocho años en institución cerrada, de conformidad con las
disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el menor infractor
podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para este
efecto, en un establecimiento de reclusión.
Estos anexos o pabellones tendrán un régimen especial, ajustado a las
normas internacionales sobre menores, al artículo 44 de nuestra
Constitución Política y a las del Código del Menor.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las
disposiciones legales sobre la materia. De la misma manera, los
departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros de
corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de
instituciones.
PARAGRAFO. Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los
Jueces Regionales cometidos por menores, estos podrán ser recluidos en un
pabellón de especial seguridad en las cárceles del instituto, a juicio de
la autoridad judicial competente.
ARTICULO 31. VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. La vigilancia interna de los
centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza
Pública y de los organismos de seguridad.
Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la
asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
PARAGRAFO 1. La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del
Ministro de Justicia y del Derecho o del Director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario o en caso urgente, del director del
establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las
instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones
de orden público.
Podrá también el director de cada centro de reclusión solicitar el concurso
de la Fuerza Pública, para que ésta se encargue de la vigilancia de dicho
centro en las ocasiones en que el cuerpo de custodia y vigilancia
penitenciaria nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias
excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia
del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será
transitoria.
PARAGRAFO 2 El espacio penitenciario y carcelario comprende la planta
física del respectivo centro de reclusión, los terrenos de su propiedad o
posesión que la circundan y por aquellos que le sean demarcados de acuerdo
con resolución del director del centro de reclusión respectivo.
ARTICULO 32. CONDUCCION DE OPERACIONES. Para la conducción de operaciones
en que deba participar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional, la Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado
estarán sujetos a los siguientes criterios, de acuerdo al articulo 44 del
Decreto 2162 de 1992:
a) Coordinación realizada a través de la información sobre la ejecución de
operaciones entre los Comandantes de Unidad Militar, de Policía y Jefes de
Organismos Nacionales de Seguridad, en sus respectivas jurisdicciones.
b) Asistencia militar, cuando sea requerida por el Gobernador, los
Alcaldes, el Comandante de Policía, las autoridades penitenciarias,
estatales o de los Jefes de organismos de seguridad a la autoridad militar
más cercana, cuando la Policía Nacional no esté; por si sola en capacidad
de contener graves desórdenes o afrontar catástrofes o calamidad pública.
c) Control operacional de acuerdo con las atribuciones definidas por el
Ministro de Defensa Nacional, en cada caso que se den a determinados
Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir operaciones en los que
intervenga la Policía Nacional y otros organismos nacionales de seguridad
puestos bajo su control.
ARTICULO 33. EXPROPIACION. Considérase de utilidad pública y de interés
social, la adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de
reclusión, necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de
los reclusos y de la población vecina.
En estos casos, el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, podrá efectuar la expropiación por vía
administrativa, previa indemnización, la cual estará sujeta a posterior
acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.
Prohíbese el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que
atenten contra la seguridad y la moralidad pública, en un radio razonable
de acción de los establecimientos de reclusión, convenido entre la
dirección del INPEC y los Alcaldes respectivos.
ARTICULO 34. MEDIOS MINIMOS MATERIALES. Cada establecimiento de reclusión
deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población
de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que
alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento
eficaz de sus funciones y objetivos.
Se requiere autorización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
para toda obra de construcción o modificación estructural de los centros de
reclusión y de los inmuebles que estén bajo la administración del
Instituto.
El Instituto elaborará un manual de construcciones con las debidas
especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad,
efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o
rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios
de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y
cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y
funcional de estas edificaciones.
TITULO III
AUTORIDADES PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS
ARTICULO 35. EJECUCION DE LA DETENCION Y DE LA PENA. Son funcionarios
competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación
de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y
los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II.
ARTICULO 36. JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de
cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del
funcionamiento y control del establecimiento a su cargo.
Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al
director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las
reglamentaciones que se dicten.
ARTICULO 37. COLABORADORES EXTERNOS. Tendrán acceso a los centros de
reclusión para adelantar labores de educación, trabajo y de formación
religiosa, asesoría jurídica o investigación científica, relacionadas con
los centros de reclusión, las personas que acrediten ante el Director del
mismo sus calidades y las actividades que van a cumplir. El reglamento de
régimen interno establecerá los horarios y limitaciones dentro de los
cuales se realizará su trabajo.
TITULO IV
ADMINISTRACION DE PERSONAL PENITENCIARIO
Y CARCELARIO
ARTICULO 38. INGRESO Y FORMACION. Para ejercer funciones de custodia y
vigilancia penitenciaria y carcelaria, es necesario haber aprobado los
cursos de formación y capacitación, que para este efecto dictará la Escuela
Penitenciaria Nacional.
Para desempeñar el cargo de director de cárcel o penitenciaria se requerirá
titulo universitario, en áreas que incluyan conocimientos en materias
criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad o derechos humanos.
Además adelantará el curso que organice la Escuela Penitenciaria Nacional
que una vez aprobado, permitirá el ingreso al servicio mas no a la carrera
penitenciaria, la cual será regida por normas especiales que para el efecto
se dicten.
El personal que preste sus servicios en el INPEC, sólo podrá pertenecer a
la carrera penitenciaria, previo el cumplimiento de los requisitos que se
establezcan.
Ningún funcionario exceptuando el director del INPEC podrá desempeñar sus
funciones sin que previamente haya recibido instrucción especifica.
Mientras se adelanta esta capacitación, el nombramiento será de carácter
interino, situación ésta que en todo caso, no podrá exceder el término de
seis (6) meses.
ARTICULO 39. CARGOS DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS PARA EL PERSONAL DEL
CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. El personal del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional puede ser llamado a
desempeñar cargos de administración o dirección en las dependencias del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en los centros de
reclusión, si reúne los requisitos para ello, sin perder los derechos de la
carrera, pudiendo regresar al servicio de vigilancia.
ARTICULO 40. AUTONOMIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA. La carrera
penitenciaria es independiente del servicio civil. Estará regulada por los
principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que
lo adicionen, complementen o modifiquen. El Gobierno Nacional la
reglamentará.
PARAGRAFO. El Director del INPEC será de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República. Deberá ser abogado, sociólogo, psicólogo,
administrador policial o de Empresas, acreditado con título debidamente
reconocido y, en cada caso, con especialización en ciencias penales o
penitenciarias y criminalísticas o criminológicas .
De la misma manera podrá ser designado para este cargo, quien se haya
desempeñado como Magistrado en el ramo penal o haber ejercido la profesión
de abogado en el ramo penal por un tiempo de cuatro años o haberse
desempeñado como profesor universitario en el área penal, por un lapso de
cinco años.
ARTICULO 41 . FUNCION DE POLICIA JUDICIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y
VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria Nacional podrán ejercer funciones de Policía
Judicial en los casos de flagrancia delictiva exclusivamente, al interior
de los centros de reclusión, o dentro del espacio penitenciario o
carcelario respectivo como igualmente proceder a la captura de prófugos, de
conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.
ARTICULO 42. PROGRAMAS DE EDUCACION Y ACTUALIZACION. La Escuela
Penitenciaria Nacional organizará programas de educación permanente y de
información, que conduzcan a la capacitación y actualización en el ramo
científico y técnico penitenciario y carcelario, para los miembros de la
institución, la Policía Judicial, Policía Nacional, funcionarios
judiciales, personal penitenciario extranjero que quiera ampliar sus
conocimientos en la materia y los profesionales en general. Los programas
incluirán la formación conducente a la debida promoción y garantía de los
derechos humanos dentro del tratamiento penitenciario y carcelario.
ARTICULO 43.DEPENDENCIA DE LA GUARDIA. En cada establecimiento de reclusión
los guardianes están bajo la inmediata dependencia del Director, del
Comandante de Custodia y Vigilancia y de los demás superiores jerárquicos
de la Guardia Penitenciaria.
ARTICULO 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia
y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes
especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general
e interno:
a) Observar una conducta seria y digna;
b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de
los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta
finalidad;
c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros
penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales,
hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia
visual;
d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al
reglamento;
e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del
establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir
violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los
extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento
Penal;
f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad
física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa,
orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las
ceremonias internas o públicas para realce de la Institución; asistir a las
conferencias y clases que eleven su preparación general o la especifica
penitenciaria.
g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las
necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o
carcelario.
ARTICULO 45. PROHIBICIONES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia tienen las siguientes prohibiciones:
a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea
estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las
disposiciones del reglamento de régimen interno; ingresar material
pornográfico y en general, elementos prohibidos en los reglamentos.
b) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los
detenidos, condenados, familiares o allegados de estos, lo cual constituirá
causal de destitución. c) Ingresar al centro de reclusión bebidas
alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; armas distintas a
las propias del servicio; dineros en cantidad no razonable; elementos de
comunicación. La transgresión a esta norma traerá como consecuencia la
destitución.
d) Inflingir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o
maltratamientos;
e) Recomendar abogados a los internos para sus negocios.
ARTICULO 46. RESPONSABILIDAD DE LOS GUARDIANES POR NEGLIGENCIA. Los
oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios
causados por los internos a los bienes e instalaciones de la institución,
por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo,
declaradas judicialmente.
ARTICULO 47. SERVICIO DE LOS GUARDIANES EN LOS PATIOS. El personal de
custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de
los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos
personas armadas, cualquiera que sea su categoría.
ARTICULO 48. PORTE DE ARMAS. Los miembros de la Fuerza Pública y los
guardianes, que tuvieren a su cargo el traslado de condenados o detenidos o
la vigilancia externa de los establecimientos de reclusión o la custodia de
los reclusos que trabajen al aire libre, están autorizados para portar
armas con el fin de disuadir y controlar cualquier intento de fuga que
pueda presentarse.
ARTICULO 49. EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS. Contra los internos
sólo se usará la fuerza necesaria para reducir su resistencia a una orden
legal o reglamentaria impartida o para conjurar una evasión. Los miembros
de la guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las
armas, lo harán en la medida estricta y racionalmente necesaria. Deberán
informar de los hechos inmediatamente después al Director del
establecimiento, quien a su turno comunicará lo sucedido al Director
General del INPEC si así lo considerare.
ARTICULO 50. SERVICIO MILITAR DE BACHILLERES EN PRISIONES. Los bachilleres
podrán cumplir su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, distribuidos en los diferentes centros de
reclusión, previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional y de
Justicia y del Derecho, después de haber realizado el respectivo curso de
preparación en la Escuela Penitenciaria Nacional.
Los bachilleres que hayan cumplido este servicio a satisfacción, podrán
seguir la carrera en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional.
TITULO V
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD
ARTICULO 51. JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la
ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución
de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce:
1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en especial
de sus principios rectores.
2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse
con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por
trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.
3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la
pena o la medida de seguridad.
4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias sentencias
condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.
5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley
posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.
6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando
la norma discriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su
vigencia.
7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hecho, punibles
cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por
las autoridades competentes.
TITULO VI
REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO
ARTICULO 52. REGLAMENTO GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general,
al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes
establecimientos de reclusión.
Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los
convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por
Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de
clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités
de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas,
visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los
reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de
celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y
sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo,
educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos
dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos
penitenciarios.
Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre
seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a
todos los centros de reclusión.
Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de
rehabilitación y pabellones psiquiátricos.
ARTICULO 53. REGLAMENTO INTERNO. Cada centro de reclusión tendrá su propio
reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del
centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este
efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento
a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice
confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma
del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC.
ARTICULO 54. RECLUSION EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La
reclusión en un establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los
términos señalados en el Código de Procedimiento Penal y en las normas de
este Código.
Toda persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de
autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las veinticuatro horas
siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica al INPEC, el
cual deberá crear el Registro Nacional de dichas personas, manteniéndolo
debidamente actualizado.
ARTICULO 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro
de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente
requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin
excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de
reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento,
ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin
constatación y; requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente
después de cada visita.
ARTICULO 56. REGISTRO. En los centros de reclusión se llevará un registro
de ingreso y egreso con los datos especiales de cada interno, fecha, hora
de ingreso, estado físico, fotografía y reseña dactiloscópica.
Simultáneamente se abrirá un prontuario para cada sindicado y una cartilla
biográfica para cada condenado.
ARTICULO 57. VOTO DE LOS DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad
si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en
sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado
Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe
el proselitismo político al interior de las penitenciarias y cárceles,
tanto; de extraños como de los mismos internos.
El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en
contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcerlario, constituye causal de mala conducta.
ARTICULO 58. DERECHO DE PETICION, INFORMACION Y QUEJA. Todo interno
recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del
establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas
disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas.
Ningún interno desempeñará función alguna que implique el ejercicio de
facultades disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia.
ARTICULO 59. COMUNICACION A LAS AUTORIDADES Y DERECHOS DEL CAPTURADO. El
director de todo establecimiento de reclusión está en la obligación de
garantizar los derechos del capturado consagrados en el Código de
Procedimiento Penal. Igualmente, el director de cada establecimiento de
reclusión deberá comunicar a la autoridad competente el ingreso de todo
capturado.
ARTICULO 60. DEPOSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES. Los capturados,
detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión,
serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al
interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente
recibo. La omisión de lo aquí dispuesto, constituirá causal de mala
conducta para quien debió expedir dicho recibo.
Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el
interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno.
En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los
familiares y si estos no los reclamasen en el término de tres meses, se
incorporarán al patrimonio del respectivo centro de reclusión.
ARTICULO 61. EXAMEN DE INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al
centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá
ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para
la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si el sindicado se
encontrare herido o lesionado será informado de este hecho el funcionario
de conocimiento. En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa será
aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica se ordenará inmediatamente su
ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato, al funcionario de
conocimiento, para que ordene el examen por los médicos legistas y se
proceda de conformidad.
ARTICULO 62. FIJACION DE PENITENCIARIA Y EVALUACION DE INGRESO. Cuando
sobre el sindicado recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la
correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrá a disposición del
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Al ingresar un condenado a una penitenciaría, éste será sometido al examen
de que habla el artículo anterior y además, se iniciará su evaluación
social y moral, de acuerdo con las pautas señaladas para la aplicación del
régimen progresivo, debiéndose abrir la respectiva cartilla biográfica.
ARTICULO 63. CLASIFICACION DE INTERNOS. Los internos en los centros de
reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad,
naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de
salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados,
de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los
primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de
los que puedan someterse al régimen normal.
La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas
juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos
efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la
personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.
ARTICULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en
estado de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente
indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el
reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados durante el día en
los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos,
a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que
perturben el reposo.
La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el
reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y
de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento
individual y su conservación en estado de servicio, será responsabilidad
del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del
régimen ocupacional para la redención de la pena.
ARTICULO 65. UNIFORMES. Los condenados deberán vestir uniformes. Estos
serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la
persona humana.
ARTICULO 66. DERECHO AL PATRONIMICO. En ningún caso el interno será
distinguido por números en el trato social ni se le llamará ni designará
por apodo o alias.
ARTICULO 67. PROVISION DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los
internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad,
didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos
los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los
establecimientos de reclusión.
Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a
su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y
disciplina previstas en el reglamento general e interno.
ARTICULO 68. POLITICAS Y PLANES DE PROVISION ALIMENTARIA. La Dirección
General del INPEC fijará las políticas y planes de provisión alimentaria
que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares.
Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la
suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será
suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos
comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica,
la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las
convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de
alimentación.
ARTICULO 69. EXPENDIO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD. La dirección de
cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el
expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los
detenidos y condenados.
Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los
internos o de los empleados.
El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales.
ARTICULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de
autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos
previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la
privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra
autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la
obligación de ordenar la excarcelación inmediata, bajo la responsabilidad
del funcionario que debió impartirla.
Igualmente, cuando el director del establecimiento verifique que se ha
cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada, ordenará la excarcelación
previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial.
Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del
establecimiento pondrá los hechos en conocimiento, del juez de ejecución de
penas con una antelación no menor de treinta días, con el objeto de que
exprese su conformidad. En caso de silencio del juez de ejecución de penas,
el director del establecimiento queda autorizado para decretar la
excarcelación.
ARTICULO 71. REQUISITOS PREVIOS A LA EXCARCELACION. Cuando un interno sea
excarcelado se procederá así:
1. Se le devolverán los valores y efectos depositados a su nombre.
2. Se le certificará el término de su privación efectiva de la libertad y
de la causa de la misma.
3. Se certificarán los cursos y trabajos realizados por permanencia en el
establecimiento.
4. Se vinculará al programa de servicio pospenitenciario, si es del caso, y
5. Se le certificará su estado de salud.
ARTICULO 72. FIJACION DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD. El Director General
del INPEC señalará la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación
donde el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad.
ARTICULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos
condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o
por solicitud formulada ante ella.
ARTICULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser
solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
por:
1. El director del respectivo establecimiento.
2. El funcionario de conocimiento.
3. El interno.
ARTICULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las
consagradas en el Código de Procedimiento Penal:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por
médico oficial.
2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de orden interno del establecimiento.
4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que
ofrezca mayores condiciones de seguridad.
PARAGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento
indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
ARTICULO 76. REMISION DE DOCUMENTOS. La respectiva cartilla biográfica o
prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza,
calificación de disciplina y estado de salud, deberá remitirse de inmediato
a la dirección del establecimiento al que sea trasladado el interno.
Igualmente deberá contener la información necesaria para asegurar el
proceso de resocialización del interno.
ARTICULO 77. TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o
condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal
de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por
virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él
medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y
por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento.
Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el
Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno,
dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
ARTICULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de
internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada
por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto,
teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad.
TITULO VII
TRABAJO
ARTICULO 79. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo en los establecimientos
de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico
adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni
podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las
aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo
posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de
reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán
comercializados.
ARTICULO 80. PLANEACION Y ORGANIZACION DEL TRABAJO. La Dirección General
del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de
reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará
los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios
necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo,
industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y
disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de
evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la
responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director.
El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de
acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y
rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.
ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a
los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por
dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho
horas diarias de trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en
cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén
llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá
en conocimiento del director respectivo.
ARTICULO 83. EXENCION DEL TRABAJO. No estarán obligados a trabajar los
mayores de 60 años o los que padecieren enfermedad que los inhabilite para
ello, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y en el mes
siguiente al mismo. Las personas incapacitadas para laborar que
voluntariamente desearen hacerlo, deberán contar con la aprobación del
médico del establecimiento. No obstante en los diferentes casos
contemplados, el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción
para la redención de la pena.
ARTICULO 84. CONTRATO DE TRABAJO. Los internos no podrán contratar trabajos
con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada
centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento". En este contrato se
pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la
remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja
especial y las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en
los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del
establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas
por el INPEC.
ARTICULO 85. EQUIPO LABORAL. EL INPEC procurará que en la planta de
personal de las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial,
figure el número de personal técnico indicado para el desarrollo eficiente
de las labores de tales establecimientos. Estos funcionarios para
posesionarse deberán acreditar sus títulos debidamente reconocidos.
ARTICULO 86. REMUNERACION DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACION EN
GRUPOS. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa.
Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de
seguridad industrial.
Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema
progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o
industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre
que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su
resocialización.
La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el
reglamento general e interno de cada centro de reclusión.
En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las
indemnizaciones de Ley.
Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores
públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los
condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal
conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno,
calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o
condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y
serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.
ARTICULO 87. ACTOS DE GESTION. El director de cada establecimiento de
reclusión, previa delegación del Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con
personas de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin
exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como
el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión.
ARTICULO 88. ESTIMULO DEL AHORRO. El director de cada centro de reclusión y
en especial el asistente social, procurarán estimular al interno para que
haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias
necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su
nueva vida al ser puesto en libertad.
ARTICULO 89. MANEJO DE DINERO. Se prohíbe el uso de dinero al interior de
los centros de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
reglamentará las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los
centros de reclusión.
ARTICULO 90. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". Autorízase al
Gobierno Nacional para constituir una sociedad de economía mixta que
adoptará la denominación "Renacimiento", cuyo objeto será la producción y
comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de
reclusión. El Gobierno Nacional mantendrá más del cincuenta por ciento
(50%) del capital accionario.
La empresa dedicará parte de sus utilidades a los programas de
resocialización y rehabilitación de internos. En los estatutos de la
sociedad se determinará la parte de las utilidades que deben invertirse en
estos programas.
ARTICULO 91. DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". La
Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá extender su radio de
acción a la constitución de empresas mixtas y a estimular la creación y
funcionamiento de cooperativas, en cuyas Juntas Directivas se dará asiento
a un representante principal con su respectivo suplente de los internos
escogidos entre quienes se distingan por su espíritu de trabajo y
colaboración y observen buena conducta, siempre que no registren imputación
o condena por delito grave.
La Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá establecer un centro de
crédito para financiar microempresas de exreclusos que hayan descontado la
totalidad de la pena, cuando así lo ameriten por su capacidad de trabajo
demostrada durante el tiempo de reclusión y con la presentación de los
estudios que le permitan su financiación.
El INPEC podrá invertir dentro de sus planes de rehabilitación, en la
sociedad a que se refiere el presente articulo.
ARTICULO 92. COORDINACION CON LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO".
La dirección del INPEC y la Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento"
coordinarán sus funciones con respecto al trabajo en los centros de
reclusión, para que esta sociedad cumpla su objetivo de producción y
comercialización de bienes y servicios fabricados en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios.
ARTICULO 93. ESTIMULOS TRIBUTARIOS. El Gobierno Nacional podrá crear
estímulos tributarios para aquellas empresas o personas naturales que se
vinculen a los programas de trabajo y educación en las cárceles Y|
penitenciarias, así como también, incentivar la inversión privada en los
centros de reclusión con exoneración de impuestos o rebaja de ellos, al
igual | que a las empresas que incorporen en sus actividades a pospenados,
que hayan observado buena conducta y certificada por el Consejo de
Disciplina del respectivo centro de reclusión.
TITULO VIII
EDUCACION Y ENSEÑANZA
ARTICULO 94. EDUCACION. La educación al igual que el trabajo constituye la
base fundamental de la resocialización . En las penitenciarias y cárceles
de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de
programas de educación permanente, como medio de instrucción o de
tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta
programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en
cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual
enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores
humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de
convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.
En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades
educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de
personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades
culturales y educativas.
Las instituciones de educación superior de carácter oficial prestarán un
apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarias y cárceles de
distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros
regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin
de ofrecer programas previa autorización del ICFES. Estos programas
conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior.
Los internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de
instrucción, organizadas para este fin.
En las penitenciarias, colonias y cárceles de distrito judicial, se
organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de
reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más
indicados, el ejercicio de la lectura.
ARTICULO 95. PLANEACION Y ORGANIZACION DEL ESTUDIO. La Dirección General
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinará los estudios
que deban organizarse en cada centro de reclusión que sean válidos para la
redención de la pena.
ARTICULO 96. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL ESTUDIO. El estudio será
certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente Código,
previa evaluación de los estudios realizados.
ARTICULO 97. REDENCION DE PENA POR ESTUDIO. El Juez de Ejecución de penas y
medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los
condenados a pena privativa de la libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por
dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante
seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán
computar más de seis horas diarias de estudio.
ARTICULO 98. REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA. El recluso que acredite
haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de
enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior
tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un
día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias
de instructor o de educador, conforme al reglamento.
El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente
evaluadas, conforme al artículo 81.
ARTICULO 99. REDENCION DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS,
ARTISTICAS Y EN COMITES DE INTERNOS. Las actividades literarias,
deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos, programados
por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para
efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que
para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
ARTICULO 100 TIEMPO PARA REDENCION DE PENA. El trabajo, estudio o la
enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos
especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con
la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas,
durante, tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días
festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza,
no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.
ARTICULO 101 CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez de ejecución de
penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la
pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la
educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación
se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación
sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha
redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de
evaluación.
ARTICULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que
trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad
respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de
beneficios judiciales y administrativos.
ARTICULO 103. SERVICIO SOCIAL. Para los fines de la educación, el trabajo y
la rehabilitación de los internos en los centros de reclusión, así como
para el funcionamiento y buena marcha de dichos centros, los
establecimientos de educación secundaria y superior prestarán la
colaboración necesaria, determinando un número de estudiantes para efectos
de la prestación del servicio social. El Ministerio de Educación Nacional y
el ICFES dictarán las medidas necesarias para el cumplimiento de sus
servicios.
Los egresados de las Universidades que conforme a la ley deban prestar el
servicio social obligatorio podrán hacerlo en un establecimiento de
reclusión, para lo cual el Ministerio de Justicia expedirá la
reglamentación correspondiente.
TITULO IX
SERVICIO DE SANIDAD
ARTICULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un
servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos
obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad;
además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la
alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del
personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades
Públicas o privadas.
ARTICULO 105. SERVICIO MEDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio
médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos,
odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de
enfermería.
ARTICULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de
reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones
previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos
particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en
capacidad de prestar el servicio.
Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad
terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta
médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro
hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento
Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad
provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata de
condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo
concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un
centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención
quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.
Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación médica, el
director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de
suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario
judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de
Procedimiento Penal.
PARAGRAFO 1. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos,
sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los
centros de reclusión.
PARAGRAFO 2. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la
atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo
del Servicio Nacional de Salud.
ARTICULO 107 CASOS DE ENAJENACION MENTAL. Si un interno presentare signos
de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictamina que el
recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro,
pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a
solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada,
casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al Juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.
ARTICULO 108 NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES. El director de establecimiento de
reclusión informará a las autoridades competentes y al INPEC, los
nacimientos y defunciones que ocurran dentro de los mismos. Igualmente,
informará a los parientes que figuren en el registro del interno. De
ninguna manera en el registro de nacimientos figurará el lugar donde tuvo
ocasión el mismo.
En caso de muerte, el cadáver será entregado a los familiares del interno
que lo reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por cuenta del
establecimiento.
ARTICULO 109. INVENTARIO DE LAS PERTENENCIAS. Se hará un inventario de las
pertenencias dejadas por el difunto y se procederá a liquidar su saldo de
la Caja Especial, todo lo cual se entregará, en caso de ser de escaso
valor, a los parientes que sumariamente demuestren tal calidad. Cuando los
objetos o sumas de dinero sean de apreciable valor, se entregarán a quienes
indique la autoridad competente o se procederá de acuerdo con el artículo
60 de la presente ley.
TITULO X
COMUNICACIONES Y VISITAS
ARTICULO 110. INFORMACION EXTERNA. Los reclusos gozan de libertad de
información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual
la restricción deberá ser motivada.
En todos los establecimientos de reclusión, se establecerá para los
reclusos, un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los
acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea
por boletines emitidos por la dirección o por cualquier otro medio que
llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina.
PARAGRAFO. Queda prohibida la posesión y circulación de material
pornográfico en los centros de reclusión.
ARTICULO 111 COMUNICACIONES. Los internos de un centro de reclusión tienen
derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un
detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a
indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto
con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.
El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el
horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos
especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas
telefónicas, debidamente vigiladas.
Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser
registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a
solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la
debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus
abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.
Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o
medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersona o
similares.
La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección
conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán del
franquicia postal los presos y cárceles del país, siempre respectivo se
certifique por el director del centro) de reclusión, que el remitente se
encuentra detenido.
Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno,
el director del establecimiento lo informará a sus familiares. A su vez,
cuando esta situación se registre en la familia del interno, el director se
lo hará saber de inmediato.
ARTICULO 112. REGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir
visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y
amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en
el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la
frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán
reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión,
según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado
de seguridad de los mismos.
Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa
exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.
Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados
autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán
reguladas en el reglamento general.
Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del
establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán
expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de
acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento
interno del centro carcelario.
Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o
tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma
considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de
visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente.
En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del
establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del
reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la
motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su
cometido.
La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios
de higiene, seguridad y moral.
ARTICULO 113. VISITAS DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. Las
autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones,
pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios.
ARTICULO 114. SUSPENSION INMEDIATA DE VISITAS. Cuando un empleado o
guardián que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el
visitante y el recluso están en inteligencia peligrosa o ilícita,
suspenderá la visita y dará aviso inmediato al Director o quien haga sus
veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia. El Director
decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión.
ARTICULO 115. VISITAS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION. Los medios de
comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando
cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario. Tratándose de entrevista relacionada
con un interno deberá mediar consentimiento de éste, previa autorización de
la autoridad judicial competente. En caso de un condenado esta autorización
debe ser concedida por el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
TITULO XI
REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS
ARTICULO 116. REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS. El INPEC expedirá el
reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los
establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente
Código.
ARTICULO 117. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES. Las sanciones disciplinarias y
los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en los reglamentos
general e interno. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que
no esté previamente enunciada en esta ley o en los reglamentos, ni podrá
serlo dos veces por el mismo hecho.
Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por
el director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido
proceso.
Los estímulos serán otorgados por el director del respectivo centro de
reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.
PARAGRAFO. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones,
cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de
aquellas.
ARTICULO 118. CONSEJO DE DISCIPLINA. En cada establecimiento de reclusión
funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su
composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero
municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista
presentada por los reclusos al director del establecimiento para su
autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada
por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas
internas.
ARTICULO 119. SOMETIMIENTO A LAS REGLAS. El recluso se someterá a las
reglas particulares y a las de su clasificación, además de aquellas que
rigen uniformemente a la totalidad.
ARTICULO 120. OBEDECIMIENTO A LOS FUNCIONARIOS. El recluso debe obedecer a
los funcionarios o agentes de la autoridad en todo lo concerniente a las
órdenes para el cumplimiento de las normas.
ARTICULO 121 CLASIFICACION DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y
graves.
Son faltas leves:
1. Retardo en obedecer la orden recibida.
2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller.
3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la enseñanza
4. Violación del silencio nocturno. Perturbación d la armonía y del
ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, si
autorización.
5. Abandono del puesto durante el día.
6. Faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos.
7. Descansar en la cama durante el día sin motivo justificado.
8. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de
uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su
trabajo, estudio o enseñanza.
9. Violar las disposiciones relativas al trámite de la correspondencia y al
régimen de las visitas.
10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando
reglamentariamente le corresponda hacerlo.
11. Emitir expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes contra el
buen nombre de la justicia o de la institución, sin perjuicio del derecho a
elevar solicitudes respetuosas.
12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos
o solemnes programados por la Dirección.
13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los
compañeros o de las autoridades.
14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las autoridades penitenciarias
y carcelarias.
15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno.
16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la enseñanza.
17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas
confiadas a su cuidado.
Son faltas graves las siguientes:
1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o
comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia
física o psíquica o de bebidas embriagantes.
2. La celebración de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del
centro de reclusión, sin autorización del Director.
3. Ejecución de trabajos clandestinos.
4. Dañar los alimentos destinados al consumo del establecimiento.
5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la enseñanza.
6. Conducta obscena.
7. Dañar o manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas
inscripciones o dibujos, no autorizados.
8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del
establecimiento por orden de autoridad.
9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar.
10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado.
11. Asumir actitud irrespetuosa en las funciones del culto.
12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la
institución, de los internos o del personal de la misma.
13. Intentar, facilitar o consumar la fuga.
14. Protestas colectivas.
15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o
detenidos y con extraños.
16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los
funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos,
los visitantes y los compañeros .
17. Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas
graves o leves.
18. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante
la noche, sin el debido permiso .
19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a
los compañeros a la rebelión. Oponer resistencia para someterse a las
sanciones impuestas.
20. Uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento.
21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho ilícito; organizar
expendios clandestinos o prohibido.
22. Hacer uso, dañar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la
institución.
23. Falsificar documento público o privado, que pueda servir de prueba o
consignar en él una falsedad.
24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del
centro de reclusión.
25. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso prohibido, o no contar
con la autorización para ello en lugares cuyo acceso esté restringido.
26. Hacer proselitismo político.
27. Lanzar consignas o lemas subversivos.
28. Incumplir las sanciones impuestas.
29. El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad
de los centros de reclusión.
ARTICULO 122. COMISO. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas,
armas, explosivos, los objetos propios para juegos de azar o en general,
cualquier material prohibido hallado en poder del interno serán
decomisados. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible
conforme a las leyes penales, se informará inmediatamente al funcionario
competente para iniciar y adelantar la correspondiente investigación a cuya
disposición se pondrán tales objetos. En los demás casos la dirección del
establecimiento les dará el destino aconsejable.
ARTICULO 123. SANCIONES. Las faltas leves tendrán las siguientes sanciones:
1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido o en su
cartilla biográfica si es un condenado.
2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta
por ocho días.
3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.
4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por tiempo
determinado.
Para las faltas graves las sanciones serán las siguientes:
1. Pérdida del derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.
2. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.
3. Aislamiento en celda hasta por sesenta días. En este caso tendrá derecho
a dos horas de sol diarias y no podrá recibir visitas; será controlado el
aislamiento por el médico del establecimiento
PARAGRAFO. El recluso que enferme mientras se encuentre en aislamiento debe
ser conducido a la enfermería, pero una vez curado, debe seguir cumpliendo
la sanción, oído el concepto del médico.
ARTICULO 124. APLICACION DE SANCIONES. Las sanciones tienen por finalidad
encauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de la
convivencia penitenciaria o carcelaria.
ARTICULO 125. MEDIDAS IN CONTINENTI. No obstante lo previsto en las
disposiciones anteriores, el director del centro podrá utilizar medios
coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:
1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.
2. Para evitar daño de los internos así mismos y a otras personas o bienes.
3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las
órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal del cuerpo
de custodia y vigilancia podrá aislar al recluso dando aviso inmediato al
director.
PARAGRAFO. El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al
restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo necesario.
ARTICULO 126. AISLAMIENTO. El aislamiento como medida preventiva se podrá
imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:
1. Por razones sanitarias.
2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna.
3. Como sanción disciplinaria.
4. A solicitud del recluso previa autorización del director del
establecimiento .
ARTICULO 127. CALIFICACION DE LAS FALTAS. En la calificación de la
infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la
agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, al daño
producido, al grado del estado anímico del interno, a su buena conducta
anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden, y disciplina
dentro del mismo y situaciones análogas.
ARTICULO 128. REINCIDENCIA. Se considera como reincidente disciplinario al
recluso que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas
en esta ley, incurra dentro de los seis meses siguientes en una de las
conductas previstas como faltas leves o dentro del término de tres meses en
cualquiera de las infracciones establecidas como graves.
ARTICULO 129. ESTIMULOS. Los estímulos se otorgan para exaltar una conducta
ejemplar o reconocer servicios meritorios prestados por los reclusos. En su
aplicación se tendrán en cuenta los antecedentes del individuo, su
personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho
que resulte, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en
el comportamiento.
ARTICULO 130. FORMA DE OTORGAR ESTIMULOS. Los estímulos serán otorgados por
disposición escrita, publicados en "la orden del día", en el cual se
consignen los hechos que los motivaron y dejando constancia en el
respectivo folio de vida del agraciado.
ARTICULO 131. PROPORCION DEL ESTIMULO Y DE LA SANCION. Para obtener la
finalidad que se persigue con el estímulo y la sanción, estos deberán ser
proporcionales al acto o al servicio por el cual se imponen o se reconocen.
La sanción nunca podrá ser lesiva del ser humano ni degradante de su
dignidad.
ARTICULO 132. CLASIFICACION DE LOS ESTIMULOS.
1. Felicitación privada.
2. Felicitación pública.
3. Recompensa pecuniaria.
4. Permiso de recibir una vez por mes dos visitas extraordinarias.
5. Recomendación especial para que se concedan los beneficios legales
previstos para la libertad de los condenados.
ARTICULO 133. COMPETENCIA. El director del centro de reclusión tiene
competencia para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves.
El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves. El director
otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo concepto
del Consejo de Disciplina.
PARAGRAFO. En las cárceles, penitenciarías, y pabellones de alta seguridad,
el director del respectivo establecimiento será la única autoridad
competente para conocer y sancionar las faltas leves y graves, observando
el debido proceso.
ARTICULO 134. DEBIDO PROCESO. Corresponde al director del establecimiento
recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El
director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo
asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada,
debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión
del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las
pruebas pertinentes.
El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al
director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el
concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que
practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el
director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la
sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de
Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.
En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación
dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la
decisión.
ARTICULO 135 NOTIFICACION. Asumida la competencia por el director o por el
Consejo de Disciplina según el caso, se decidirá la sanción aplicable en un
término máximo de tres días, vencidos los cuales se notificará al
sancionado o, en caso que no se haga acreedor a sanción, se le comunicará
igualmente su archivo.
La decisión admite el recurso de reposición por parte del sancionado,
debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el cual se
resolverá dentro de los dos días siguientes.
La sanción se hará efectiva cuando el acto administrativo se encuentre
debidamente ejecutoriado.
ARTICULO 136. REVOCATORIA O DISMINUCION DE LAS SANCIONES. A la misma
autoridad que impone las sanciones corresponde revocarlas o disminuirlas
cuando lo considere oportuno, conveniente o por motivo grave.
ARTICULO 137. SUSPENSION CONDICIONAL. Tanto el Director como el Consejo de
Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en
todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto, siempre que se trate
de internos que no sean reincidentes disciplinarios.
Si dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se
cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le aplicará la
sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva falta.
ARTICULO 138. REGISTRO DE SANCIONES Y ESTIMULOS. De todas las sanciones y
estímulos impuestos o concedidos a los internos, se tomará nota en el
prontuario o en la cartilla biográfica, firmada por el interno.
ARTICULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse enfermedad
grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un
acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el
director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la
siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su
responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el
tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad
adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario.
2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario
judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que
exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se le conceda, más el tiempo
de la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando
pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso
negativo, lo hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de
su determinación.
PARAGRAFO Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas
medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos,
ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces
y fiscales regionales o del Tribunal Nacional.
TITULO XII
EVASION
ARTICULO 140 EVASION. Cuando ocurra la evasión de un interno de un
establecimiento de reclusión o en remisión o en permiso, el director del
mismo procederá de inmediato, por medio del personal de su dependencia, a
adelantar las primeras pesquisas, y a iniciar la respectiva investigación
administrativa; al mismo tiempo pondrá el hecho en conocimiento de las
autoridades correspondientes y de la Dirección con el fin que se preste el
apoyo necesario para obtener su recaptura.
La omisión de estos deberes constituye causal de mala conducta.
En los casos en que la dirección del instituto considere que ella misma
debe iniciar y proseguir la investigación, lo comunicará al director del
establecimiento donde haya ocurrido la fuga.
ARTICULO 141. PRESENTACION VOLUNTARIA. Cuando el interno fugado se
presentare voluntariamente dentro de los tres primeros días siguientes a la
evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos
disciplinarios.
TITULO XIII
TRATAMIENTO PENITENCIARIO
ARTICULO 142 OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es
preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en
libertad.
ARTICULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe
realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares
de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la
instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y
las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la
personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado
hasta donde sea posible.
ARTICULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo
está integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres
primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La
sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas,
teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas
orientadas a la resocialización del interno.
PARAGRAFO La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según
las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de
reclusión.
ARTICULO 145. CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO. El tratamiento del
sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios
integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores
sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos,
penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia.
Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento
penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por
las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones
adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el
tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
reglamentará el cumplimiento de las fases restantes.
ARTICULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y
dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y
penitenciaría abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus
distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del
Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la
regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas,
para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan
los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del
proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado
buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su
presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la
suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide,
cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le
cancelarán definitivamente los permisos de este género.
ARTICULO 148. LIBERTAD PREPARATORIA. En el tratamiento penitenciario, el
condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las
exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro
quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad
preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de
reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control
establecidas para el efecto.
En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar
sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas.
El trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el día, debiendo el
condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días
sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión.
Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina
estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta
anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo
y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación
social.
La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de
Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación.
La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control
permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a
través de un oficial de prisiones o del asistente social quien rendirá
informes quincenales al respecto.
ARTICULO 149. FRANQUICIA PREPARATORIA. Superada la libertad preparatoria,
el Consejo de Disciplina mediante resolución y aprobación del director
regional, el interno entrará a disfrutar de la franquicia preparatoria, la
cual consiste en que el condenado trabaje o estudie o enseñe fuera del
establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante
el director del establecimiento respectivo. El director regional mantendrá
informada a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
sobre estas novedades.
ARTICULO 150. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Al interno que incumpla
las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de
confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio
y deberá cumplir el resto de la condena sin derecho a libertad condicional.
En caso de reincidentes, o de condenados por delitos de conocimiento de los
jueces o fiscales regionales o del tribunal nacional no podrá otorgarse
ninguno de los beneficios de establecimiento abierto.
TITULO XIV
ATENCION SOCIAL, PENITENCIARIA Y CARCELARIA
ARTICULO 151. ATENCION SOCIAL. Corresponde al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario adelantar programas de servicio social en todos
los establecimientos de reclusión. La función de servicio social estará
dirigida a la población de sindicados, condenados y pospenados y se
establece para atender tanto sus necesidades dentro del centro como para
facilitar las relaciones con la familia, supervisar el cumplimiento por
parte del interno de las obligaciones contraídas en el tratamiento
penitenciario y para apoyar a los liberados.
ARTICULO 152. FACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PRACTICA DEL CULTO
RELIGIOSO. Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad
para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas
de seguridad.
ARTICULO 153. PERMANENCIA DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION. La
dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la
permanencia en los establecimientos de reclusión a los hijos de las
internas, hasta la edad de tres años.
El servicio social penitenciario y carcelario prestará atención especial a
los menores que se' encuentren en los centros de reclusión. Las reclusiones
de mujeres tendrán guardería.
ARTICULO 154. ASISTENCIA JURIDICA. La Defensoría del Pueblo de acuerdo con
la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fijará y
controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica
de los internos insolventes. El director del establecimiento respectivo
informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al
Defensor del Pueblo, quien debe tomar las medidas del caso cuando dichos
defensores incumplan sus deberes.
ARTICULO 155. ATENCION ESTATAL PARA DESAMPARADOS. El Director del INPEC
coordinará con el ICBF la programación de atención y ayuda especial a los
hijos menores de las personas privadas de libertad.
ARTICULO 156. CONTROL DE ORGANIZACIONES SOCIALES PENITENCIARIAS Y
CARCELARIAS. Las organizaciones privadas destinadas a fines de asistencia
social penitenciaria y carcelaria, requieren para su creación y
funcionamiento autorización y control de la Dirección del INPEC.
ARTICULO 157. VOLUNTARIADO SOCIAL. La Dirección del INPEC y los directores
de centros de reclusión podrán organizar cuerpos de voluntariado social,
para atender las necesidades de los internos y de sus familias como también
para coadyuvar en la tarea de vigilar y estimular la conducta de los
internos agraciados con beneficios administrativos o judiciales.
ARTICULO 158 CONTRATOS Y CONVENIOS DE COOPERACION. El INPEC podrá celebrar
contratos y convenios de cooperación con entidades del sector privado, cuyo
objeto se oriente al servicio social en los establecimientos de reclusión,
con el fin de canalizar recursos y facilitar la participación de la
comunidad en el funcionamiento de los establecimientos de reclusión y en el
tratamiento penitenciario.
TITULO XV
SERVICIO POSPENITENCIARIO
ARTICULO 159. SERVICIO POSPENITENCIARIO. El servicio pospenitenciario como
función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario buscará la
integración del liberado a la familia y a la sociedad.
ARTICULO 160. CASAS DEL POSPENADO. Las casas del pospenado podrán ser
organizadas y atendidas por fundaciones, mediante contratos celebrados y
controlados por la Dirección del INPEC. Los liberados podrán solicitar o
ser enviados a la casa del pospenado de su localidad, siempre y cuando
hayan observado conducta ejemplar en el establecimiento de reclusión.
ARTICULO 161. GASTOS DE TRANSPORTE. La dirección de los centros de
reclusión dispondrán de un fondo para proveer gastos de transporte a los
reclusos puestos en libertad, para trasladarse al lugar donde fijaren su
residencia, dentro del país, siempre y cuando carecieren de medios
económicos para afrontar este gasto.
ARTICULO 162. ANTECEDENTES CRIMINALES. Cumplida la pena los antecedentes
criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social
o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se
expidan.
TITULO XVI
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 163. CONTRATO POR CONCESION. La construcción, mantenimiento y
conservación de los centros de reclusión podrán hacerse por el sistema de
concesión.
ARTICULO 164. ADQUISICION DE ELEMENTOS. En igualdad de condiciones, precio,
calidad y cumplimiento, los organismos oficiales, de carácter nacional,
deberán preferir la adquisición de elementos que la industria penitenciaria
y carcelaria pueda ofrecer.
ARTICULO 165. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES. Las penitenciarias, y
las colonias agrícolas serán unidades administrativas especiales. Contarán
con una junta directiva integrada por el Director General del INPEC o su
delegado, por dos delegados del Ministro de Justicia y del Derecho, por el
Gobernador o su delegado en cuya jurisdicción esté la sede de la
penitenciaria o la colonia y por un delegado de la Sociedad de Economía
Mixta "Renacimiento". El Director de cada centro hará las veces de
secretario. Estas unidades administrativas especiales gozarán de personería
jurídica, pero dependerán para todos los efectos de la Dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ARTICULO 166. COOPERACION DE COLDEPORTES. El Instituto Colombiano de la
Juventud y el Deporte desarrollará planes y programas en coordinación con
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en los centros de
reclusión para el fomento del deporte y la recreación.
ARTICULO 167. CONSEJO NACIONAL DE POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El
Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria estará integrado
por cinco miembros: tres designados por el Ministro de Justicia y del
Derecho y dos por el Director del Instituto, uno experto en el ramo
penitenciario y otro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
Su período será de tres años; podrán ser reelegidos y su función es de
asesoría en la planeación y desarrollo de la política penitenciaria y
carcelaria.
ARTICULO 168. ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El Director
General del INPEC, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y
del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y
carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno
de ellos, en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o
inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria;
b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al
contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones
higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se
adviertan graves indicios de calamidad pública.
En los casos del literal a) el Director General del INPEC está facultado
para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación
presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de
los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza
Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta ley.
Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros
de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y
carcelario, el Director del INPEC podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin
perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.
Cuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el
Director del INPEC acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de
emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para
obtener su colaboración, las que están obligadas a prestarla de inmediato
en coordinación con los centros de reclusión afectados.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá
disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares
indicados. De igual manera se podrán clausurar los establecimientos penales
si así lo exigen las circunstancias. Así mismo podrá hacer los traslados
presupuestales y la contratación directa de las obras necesarias para
conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del
Instituto.
Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del INPEC
informará al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la
declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas.
Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de
los detenidos, para sus correspondientes fines.
ARTICULO 169. VISITAS DE INSPECCION. La Defensoría del Pueblo, la
Procuraduría General de la Nación, Fiscales y Personeros Municipales
organizarán en forma conjunta o individual visitas a los centros de
reclusión. En todo caso, se observarán las normas que garanticen la
integridad de estos visitantes y las normas de seguridad del
establecimiento.
Estas visitas tienen por objeto constatar el estado general de los centros
de reclusión y de manera especial, verificar el tratamiento dado a los
internos, situaciones jurídicas especiales, control de las fugas ocurridas
o fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante. Los
centros de reclusión destinarán una oficina especialmente adecuada para el
cumplimiento de estos fines.
La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria sobre el particular a
la Cámara de Representantes; así mismo informará sobre las denuncias
penales y disciplinarias y de sus resultados, copia de esta memoria, el
Defensor del Pueblo la enviará al Ministro de Justicia y del Derecho.
ARTICULO 170. COMISION DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL REGIMEN
PENITENCIARIO. La comisión de vigilancia y seguimiento del régimen
penitenciario creada por el decreto No. 1365 de agosto 20 de 1992, para el
cumplimiento de sus funciones contará con la asesoría del Consejo Nacional
de Política Penitenciaria y Carcelaria.
ARTICULO 171. INGRESOS DEL INSTITUTO. Constituirán ingresos adicionales del
INPEC: el treinta por ciento (30%) de la rentabilidad de los depósitos
judiciales, de las multas, de las cauciones que se hagan efectivas, de los
porcentajes, sobre remate y, en general, de las cantidades de dinero que
conforme con las disposiciones legales vigentes, debían consignarse a
órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Derecho y de
los despachos judiciales, en las sucursales del Banco Popular y de la Caja
de Crédito Agrario Industrial y Minero. Dichos recursos se destinarán para
financiar la inversión en los planes, programas y proyectos de
construcción, rehabilitación, mejoras, adecuación y consecución de los
centros penitenciarios y carcelarios. El setenta por ciento (70%) restante,
se destinará para financiar los planes, programas y proyectos de inversión
que se establezcan en el plan nacional de desarrollo, para la rama
judicial, incluido un cinco por ciento (5%) para capacitación.
La base de liquidación de las sumas a que se refiere este articulo será
tomado del saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar
el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje
para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras este
diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que
encajen al cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones
vigentes, que se descontarán en su totalidad.
PARAGRAFO TRANSITORIO Durante el tiempo para que se expidan las leyes y
normas pertinentes sobre la materia, los recursos en cuestión, en los
porcentajes señalados, se invertirán en los planes, programas y proyectos
de inversión de la rama judicial y en los planes, programas y proyectos de
construcción, mejora, adecuación y consecución de los centros
penitenciarios y carcelarios.
Mientras el INPEC entra plenamente en funcionamiento, las sumas respectivas
se girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Derecho,
hasta tanto no se haya procedido a la liquidación de esta última entidad.
ARTICULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas
facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de
seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del
presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes
materias:
1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria
Nacional.
2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.
3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos.
Concursos, comisiones, ascenso póstumo. Comando General. Dependencia.
Selección, funciones y término de servicio.
4. Destinación. Situaciones administrativas. Retiro y reintegro.
5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración.
6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los
derechos y garantías vigentes de los actuales servidores.
7. Régimen disciplinario.
Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos
senadores y dos representantes de las Comisiones Primeras de cada Cámara,
designados por las mesas directivas de dichas comisiones.
ARTICULO 173. DISPOSICION TRANSITORIA. Mientras se expida la legislación
respectiva dicha materia se regirá en lo pertinente por esta ley, por la
ley 32 de 1986, el decreto 1151 de 1989, el decreto 1251 de 1989, los
títulos II y III del decreto 1817 de 1964 y las demás normas reglamentarias
y complementarias.
ARTICULO 174. VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a
El Presidente del H. Senado de la República,
Tito Edmundo Rueda Guarín
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
César Pérez García
El Secretario General del H. Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz