Ley 065 De 1993

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LEY 65 DE 1993<br /> (Agosto 19)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.999 Agosto 20 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> D E C R E T A :<br /> TITULO I<br /> CONTENIDO Y PRINCIPIOS RECTORES<br /> ARTICULO 1o. CONTENIDO DEL CODIGO. Este Código regula el cumplimiento de<br /> las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la<br /> libertad personal y de las medidas de seguridad.<br /> ARTICULO 2o. LEGALIDAD. Toda persona es libre. Nadie puede ser sometido a<br /> prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito<br /> proferido por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y<br /> por motivo previamente definido en la ley.<br /> ARTICULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones<br /> de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión<br /> política o filosófica.<br /> Lo anterior no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables<br /> por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la<br /> sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.<br /> ARTICULO 4o. PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Nadie podrá ser sometido a pena<br /> o medida de seguridad que no esté previamente establecida por ley vigente.<br /> Son penas privativas de la libertad personal las previstas en la ley para<br /> los imputables, como la prisión y el arresto.<br /> Son medidas de seguridad las aplicables a los inimputables conforme al<br /> Código Penal.<br /> ARTICULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de<br /> reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías<br /> constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se<br /> prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.<br /> ARTICULO 6o. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte. Se<br /> prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Nadie<br /> será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles,<br /> inhumanas o degradantes.<br /> ARTICULO 7o. MOTIVOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD. La privación de la<br /> libertad obedece al cumplimiento de pena, a detención preventiva o captura<br /> legal.<br /> ARTICULO 8o. LEGALIZACION DE LA CAPTURA Y LA DETENCION. Nadie podrá<br /> permanecer privado de la libertad sin que se legalice su captura o su<br /> detención preventiva, en los términos previstos en el Código de<br /> Procedimiento Penal. En todo caso procederá la garantía del Habeas Corpus.<br /> ARTICULO 9o. FUNCIONES Y FINALIDAD DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE<br /> SEGURIDAD. La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin<br /> fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines<br /> de curación, tutela y rehabilitación.<br /> ARTICULO 10. FINALIDAD DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento<br /> penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del<br /> infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través<br /> de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la<br /> cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.<br /> ARTICULO 11. OBJETO DE LA DETENCION PREVENTIVA. La presunción de inocencia<br /> presidirá el régimen de detención preventiva. La detención preventiva busca<br /> garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la posterior<br /> efectividad de la sanción penal.<br /> ARTICULO 12. SISTEMA PROGRESIVO. El cumplimiento de la pena se regirá por<br /> los principios del sistema progresivo.<br /> ARTICULO 13. INTERPRETACION Y APLICACION DEL CODIGO. Los principios<br /> consagrados en este título constituyen el marco hermenéutico para la<br /> interpretación y aplicación del Código.<br /> TITULO II<br /> SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO CARCELES DEPARTAMENTALES Y<br /> MUNICIPALES<br /> ARTICULO 14. CONTENIDO DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL<br /> PENITENCIARIO Y CARCELARIO. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto<br /> del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de las<br /> sentencias penales y de la detención precautelativa, la aplicación de las<br /> medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias,<br /> fijadas en el Código Penal.<br /> ARTICULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Sistema<br /> Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto<br /> Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito<br /> al "Ministerio de Justicia y del Derecho" con personería jurídica,<br /> patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros<br /> de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria<br /> Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento<br /> de sus fines.<br /> El sistema se regirá por las disposiciones contenidas en este Código y por<br /> las demás normas que lo adicionen y complementen.<br /> ARTICULO 16. CREACION Y ORGANIZACION. Los establecimientos de reclusión del<br /> orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y<br /> administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario. El mismo Instituto determinará los lugares<br /> donde funcionarán estos establecimientos.<br /> Cuando por las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de<br /> internos, el Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando<br /> aviso a las autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el<br /> particular.<br /> ARTICULO 17. CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los<br /> departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de<br /> Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y<br /> organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles<br /> para las personas detenidas preventivamente y condenadas por<br /> contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de<br /> autoridad policiva.<br /> Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el<br /> conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de<br /> arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los<br /> mismos.<br /> Los castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.<br /> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y<br /> vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.<br /> En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las<br /> partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de<br /> empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de<br /> remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás<br /> servicios.<br /> Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o<br /> sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que<br /> no llenen los requisitos señalados en este artículo.<br /> La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de<br /> integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el<br /> sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y<br /> carcelario.<br /> ARTICULO 18. INTEGRACION TERRITORIAL. Los municipios podrán convenir la<br /> creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los<br /> establecimientos de reclusión.<br /> ARTICULO 19. RECIBO DE PRESOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los<br /> departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán<br /> contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo<br /> de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas<br /> contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o<br /> municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:<br /> a) Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento<br /> de reclusión;<br /> b) Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos<br /> incorporados a las cárceles nacionales.<br /> c ) Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el<br /> Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos.<br /> d) Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus<br /> servicios, s i son de propiedad de los departamentos o municipios.<br /> PARAGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las<br /> mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben<br /> presos municipales.<br /> ARTICULO 20. CLASIFICACION. Los establecimientos de reclusión pueden ser<br /> cárceles, penitenciarias, cárceles y penitenciarias especiales, reclusiones<br /> de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-<br /> cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión<br /> que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.<br /> ARTICULO 21. CARCELES. Son cárceles los establecimientos de detención<br /> preventiva, previstos exclusivamente para retención y vigilancia de<br /> sindicados.<br /> Las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel<br /> donde se cumplirá la detención preventiva.<br /> Cuando se trate de un delito cometido en accidente de tránsito y haya lugar<br /> a la privación de la libertad, el sindicado sólo podrá ser recluido en una<br /> casa-cárcel. Donde no la hubiere, se trasladará a un pabellón especial. En<br /> caso de condena por delito doloso el infractor pasará a una penitenciaria.<br /> PARAGRAFO 1. La pena de arresto de acuerdo con el artículo 28 transitorio<br /> de la Constitución Nacional, se cumplirá en pabellones especiales adaptados<br /> o construidos en las cárceles.<br /> PARAGRAFO 2. En casos especiales de entregas voluntarias de personas que<br /> abandonen sus actividades como miembros de grupos subversivos, cuando así<br /> lo solicitaren, podrán tener como sitio de reclusión, instalaciones de la<br /> Fuerza Pública.<br /> PARAGRAFO 3. Los celadores de las compañías de vigilancia privada, que por<br /> causa o con ocasión de su oficio, cometan un delito, cumplirán su detención<br /> preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de<br /> estos en pabellones especiales.<br /> ARTICULO 22. PENITENCIARIAS. Las penitenciarías son establecimientos<br /> destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena<br /> de prisión, mediante un sistema gradual y progresivo para el tratamiento de<br /> los internos.<br /> Los centros de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad<br /> (establecimientos abiertos). Las especificaciones de construcción y el<br /> régimen interno establecerán la diferencia de estas categorías.<br /> Las autoridades judiciales competentes podrán ordenar o solicitar<br /> respectivamente, al Director del Instituto Nacional Penitenciario y<br /> Carcelario que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a<br /> un determinado centro de reclusión en atención a las condiciones de<br /> seguridad.<br /> ARTICULO 23. CASA-CARCEL. La Casa-Cárcel es el lugar destinado para la<br /> detención preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos<br /> cometidos en accidente de tránsito.<br /> Previa aprobación del INPEC, las entidades privadas podrán crear, organizar<br /> y administrar dichos establecimientos.<br /> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá el régimen de<br /> estos centros que deberá contemplar los requisitos de organización y<br /> funcionamiento. Estos establecimientos dependerán de la respectiva cárcel<br /> nacional de su jurisdicción.<br /> ARTICULO 24. ESTABLECIMIENTOS DE REHABILITACION Y PABELLONES PSIQUIATRICOS.<br /> Los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos son los<br /> destinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de<br /> inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, según dictamen<br /> pericial.<br /> Estos establecimientos tienen carácter asistencial y pueden especializarse<br /> en tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y harán parte del subsector<br /> oficial del sector salud.<br /> El Gobierno Nacional en el término no mayor de cinco años incorporará al<br /> Sistema Nacional de Salud, el tratamiento psiquiátrico de los inimputables,<br /> para lo cual éste deberá construir las instalaciones y proveer los medios<br /> humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el<br /> mismo plazo desaparecerán los anexos o pabellones psiquiátricos de los<br /> establecimientos carcelarios y su función será asumida por los<br /> establecimientos especializados del Sistema Nacional de Salud.<br /> Mientras se produce la incorporación ordenada en el presente artículo, el<br /> Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario organizará una dependencia<br /> especializada para la administración y control de los establecimientos de<br /> rehabilitación y pabellones psiquiátricos y podrá contratar con entes<br /> especializados del Sistema Nacional de Salud el tratamiento de los<br /> inimputables.<br /> ARTICULO 25. CARCELES Y PENITENCIARIAS DE ALTA SEGURIDAD. Son cárceles y<br /> penitenciarías de alta seguridad, los establecimientos señalados para los<br /> sindicados y condenados, cuya detención y tratamiento requieran mayor<br /> seguridad, sin perjuicio de la finalidad resocializadora de la pena.<br /> ARTICULO 26. RECLUSIONES DE MUJERES. Son reclusiones de mujeres los<br /> establecimientos destinados para detención y descuento de la pena impuesta<br /> a mujeres infractoras, salvo lo dispuesto en el artículo 23.<br /> ARTICULO 27. CARCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. Los miembros de<br /> la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión<br /> establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la<br /> unidad a que pertenezcan.<br /> La organización y administración de dichos centros se regirán por normas<br /> especiales.<br /> En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la<br /> cual habrá pabellones especiales para estos infractores.<br /> ARTICULO 28. COLONIAS AGRICOLAS. Son establecimientos para purgar la pena,<br /> preferencialmente para condenados de extracción campesina o para propiciar<br /> la enseñanza agropecuaria.<br /> Cuando la extensión de las tierras lo permitan podrán crearse en ellas<br /> constelaciones agrícolas, conformadas por varias unidades o campamentos,<br /> con organización especial.<br /> ARTICULO 29. RECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya<br /> sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y<br /> Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de<br /> Policía inicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección<br /> popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional,<br /> ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en<br /> establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el<br /> Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.<br /> La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto<br /> Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la<br /> reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como<br /> para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de<br /> seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.<br /> PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas interesadas podrán contribuir<br /> a la construcción de los centros especiales. En el sostenimiento de dichos<br /> centros, podrán participar entidades públicas y privadas sin ánimo de<br /> lucro.<br /> ARTICULO 30. PROHIBICION DE RECLUIR MENORES EN CARCELES. Los menores de<br /> dieciocho años no podrán detenerse ni descontar penas en los<br /> establecimientos de reclusión dependientes del Instituto. Cuando por<br /> circunstancias especiales, expresadas en la ley, se requiera la ubicación<br /> del menor de dieciocho años en institución cerrada, de conformidad con las<br /> disposiciones del Código del Menor y ésta no existiere, el menor infractor<br /> podrá ser internado en anexo o pabellón especial organizado para este<br /> efecto, en un establecimiento de reclusión.<br /> Estos anexos o pabellones tendrán un régimen especial, ajustado a las<br /> normas internacionales sobre menores, al artículo 44 de nuestra<br /> Constitución Política y a las del Código del Menor.<br /> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las<br /> disposiciones legales sobre la materia. De la misma manera, los<br /> departamentos y los municipios deberán crear y mantener los centros de<br /> corrección social para menores y buscar e incrementar un mayor número de<br /> instituciones.<br /> PARAGRAFO. Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los<br /> Jueces Regionales cometidos por menores, estos podrán ser recluidos en un<br /> pabellón de especial seguridad en las cárceles del instituto, a juicio de<br /> la autoridad judicial competente.<br /> ARTICULO 31. VIGILANCIA INTERNA Y EXTERNA. La vigilancia interna de los<br /> centros de reclusión estará a cargo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia<br /> Penitenciaria Nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la Fuerza<br /> Pública y de los organismos de seguridad.<br /> Cuando no exista Fuerza Pública para este fin, la vigilancia externa la<br /> asumirá el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.<br /> PARAGRAFO 1. La Fuerza Pública, previo requerimiento o autorización del<br /> Ministro de Justicia y del Derecho o del Director General del Instituto<br /> Nacional Penitenciario y Carcelario o en caso urgente, del director del<br /> establecimiento donde ocurran los hechos, podrá ingresar a las<br /> instalaciones y dependencias para prevenir o conjurar graves alteraciones<br /> de orden público.<br /> Podrá también el director de cada centro de reclusión solicitar el concurso<br /> de la Fuerza Pública, para que ésta se encargue de la vigilancia de dicho<br /> centro en las ocasiones en que el cuerpo de custodia y vigilancia<br /> penitenciaria nacional celebre su día clásico o cuando por circunstancias<br /> excepcionales de orden interno o de seguridad deba reforzarse la vigilancia<br /> del centro de reclusión. La asistencia de la Fuerza Pública será<br /> transitoria.<br /> PARAGRAFO 2 El espacio penitenciario y carcelario comprende la planta<br /> física del respectivo centro de reclusión, los terrenos de su propiedad o<br /> posesión que la circundan y por aquellos que le sean demarcados de acuerdo<br /> con resolución del director del centro de reclusión respectivo.<br /> ARTICULO 32. CONDUCCION DE OPERACIONES. Para la conducción de operaciones<br /> en que deba participar el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria<br /> Nacional, la Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado<br /> estarán sujetos a los siguientes criterios, de acuerdo al articulo 44 del<br /> Decreto 2162 de 1992:<br /> a) Coordinación realizada a través de la información sobre la ejecución de<br /> operaciones entre los Comandantes de Unidad Militar, de Policía y Jefes de<br /> Organismos Nacionales de Seguridad, en sus respectivas jurisdicciones.<br /> b) Asistencia militar, cuando sea requerida por el Gobernador, los<br /> Alcaldes, el Comandante de Policía, las autoridades penitenciarias,<br /> estatales o de los Jefes de organismos de seguridad a la autoridad militar<br /> más cercana, cuando la Policía Nacional no esté; por si sola en capacidad<br /> de contener graves desórdenes o afrontar catástrofes o calamidad pública.<br /> c) Control operacional de acuerdo con las atribuciones definidas por el<br /> Ministro de Defensa Nacional, en cada caso que se den a determinados<br /> Comandos de las Fuerzas Militares, para conducir operaciones en los que<br /> intervenga la Policía Nacional y otros organismos nacionales de seguridad<br /> puestos bajo su control.<br /> ARTICULO 33. EXPROPIACION. Considérase de utilidad pública y de interés<br /> social, la adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de<br /> reclusión, necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de<br /> los reclusos y de la población vecina.<br /> En estos casos, el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario, podrá efectuar la expropiación por vía<br /> administrativa, previa indemnización, la cual estará sujeta a posterior<br /> acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.<br /> Prohíbese el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que<br /> atenten contra la seguridad y la moralidad pública, en un radio razonable<br /> de acción de los establecimientos de reclusión, convenido entre la<br /> dirección del INPEC y los Alcaldes respectivos.<br /> ARTICULO 34. MEDIOS MINIMOS MATERIALES. Cada establecimiento de reclusión<br /> deberá funcionar en una planta física adecuada a sus fines, a la población<br /> de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que<br /> alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento<br /> eficaz de sus funciones y objetivos.<br /> Se requiere autorización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,<br /> para toda obra de construcción o modificación estructural de los centros de<br /> reclusión y de los inmuebles que estén bajo la administración del<br /> Instituto.<br /> El Instituto elaborará un manual de construcciones con las debidas<br /> especificaciones, según su clasificación legal y niveles de seguridad,<br /> efectividad y dignidad de su cometido, detención, resocialización o<br /> rehabilitación; el clima y terreno de su ubicación, su capacidad, espacios<br /> de alojamiento, trabajo, educación, recreación, materiales indicados y<br /> cuanto se requiera para el control económico y el acierto estructural y<br /> funcional de estas edificaciones.<br /> TITULO III<br /> AUTORIDADES PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS<br /> ARTICULO 35. EJECUCION DE LA DETENCION Y DE LA PENA. Son funcionarios<br /> competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación<br /> de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del<br /> Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y<br /> los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II.<br /> ARTICULO 36. JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de<br /> cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el<br /> Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del<br /> funcionamiento y control del establecimiento a su cargo.<br /> Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al<br /> director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las<br /> reglamentaciones que se dicten.<br /> ARTICULO 37. COLABORADORES EXTERNOS. Tendrán acceso a los centros de<br /> reclusión para adelantar labores de educación, trabajo y de formación<br /> religiosa, asesoría jurídica o investigación científica, relacionadas con<br /> los centros de reclusión, las personas que acrediten ante el Director del<br /> mismo sus calidades y las actividades que van a cumplir. El reglamento de<br /> régimen interno establecerá los horarios y limitaciones dentro de los<br /> cuales se realizará su trabajo.<br /> TITULO IV<br /> ADMINISTRACION DE PERSONAL PENITENCIARIO<br /> Y CARCELARIO<br /> ARTICULO 38. INGRESO Y FORMACION. Para ejercer funciones de custodia y<br /> vigilancia penitenciaria y carcelaria, es necesario haber aprobado los<br /> cursos de formación y capacitación, que para este efecto dictará la Escuela<br /> Penitenciaria Nacional.<br /> Para desempeñar el cargo de director de cárcel o penitenciaria se requerirá<br /> titulo universitario, en áreas que incluyan conocimientos en materias<br /> criminológicas, penales, carcelarias, de seguridad o derechos humanos.<br /> Además adelantará el curso que organice la Escuela Penitenciaria Nacional<br /> que una vez aprobado, permitirá el ingreso al servicio mas no a la carrera<br /> penitenciaria, la cual será regida por normas especiales que para el efecto<br /> se dicten.<br /> El personal que preste sus servicios en el INPEC, sólo podrá pertenecer a<br /> la carrera penitenciaria, previo el cumplimiento de los requisitos que se<br /> establezcan.<br /> Ningún funcionario exceptuando el director del INPEC podrá desempeñar sus<br /> funciones sin que previamente haya recibido instrucción especifica.<br /> Mientras se adelanta esta capacitación, el nombramiento será de carácter<br /> interino, situación ésta que en todo caso, no podrá exceder el término de<br /> seis (6) meses.<br /> ARTICULO 39. CARGOS DIRECTIVOS Y ADMINISTRATIVOS PARA EL PERSONAL DEL<br /> CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. El personal del<br /> Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional puede ser llamado a<br /> desempeñar cargos de administración o dirección en las dependencias del<br /> Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o en los centros de<br /> reclusión, si reúne los requisitos para ello, sin perder los derechos de la<br /> carrera, pudiendo regresar al servicio de vigilancia.<br /> ARTICULO 40. AUTONOMIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA. La carrera<br /> penitenciaria es independiente del servicio civil. Estará regulada por los<br /> principios que consagra este estatuto y por las normas vigentes y las que<br /> lo adicionen, complementen o modifiquen. El Gobierno Nacional la<br /> reglamentará.<br /> PARAGRAFO. El Director del INPEC será de libre nombramiento y remoción del<br /> Presidente de la República. Deberá ser abogado, sociólogo, psicólogo,<br /> administrador policial o de Empresas, acreditado con título debidamente<br /> reconocido y, en cada caso, con especialización en ciencias penales o<br /> penitenciarias y criminalísticas o criminológicas .<br /> De la misma manera podrá ser designado para este cargo, quien se haya<br /> desempeñado como Magistrado en el ramo penal o haber ejercido la profesión<br /> de abogado en el ramo penal por un tiempo de cuatro años o haberse<br /> desempeñado como profesor universitario en el área penal, por un lapso de<br /> cinco años.<br /> ARTICULO 41 . FUNCION DE POLICIA JUDICIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y<br /> VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y<br /> Vigilancia Penitenciaria Nacional podrán ejercer funciones de Policía<br /> Judicial en los casos de flagrancia delictiva exclusivamente, al interior<br /> de los centros de reclusión, o dentro del espacio penitenciario o<br /> carcelario respectivo como igualmente proceder a la captura de prófugos, de<br /> conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.<br /> ARTICULO 42. PROGRAMAS DE EDUCACION Y ACTUALIZACION. La Escuela<br /> Penitenciaria Nacional organizará programas de educación permanente y de<br /> información, que conduzcan a la capacitación y actualización en el ramo<br /> científico y técnico penitenciario y carcelario, para los miembros de la<br /> institución, la Policía Judicial, Policía Nacional, funcionarios<br /> judiciales, personal penitenciario extranjero que quiera ampliar sus<br /> conocimientos en la materia y los profesionales en general. Los programas<br /> incluirán la formación conducente a la debida promoción y garantía de los<br /> derechos humanos dentro del tratamiento penitenciario y carcelario.<br /> ARTICULO 43.DEPENDENCIA DE LA GUARDIA. En cada establecimiento de reclusión<br /> los guardianes están bajo la inmediata dependencia del Director, del<br /> Comandante de Custodia y Vigilancia y de los demás superiores jerárquicos<br /> de la Guardia Penitenciaria.<br /> ARTICULO 44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia<br /> y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes<br /> especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general<br /> e interno:<br /> a) Observar una conducta seria y digna;<br /> b) Cooperar con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de<br /> los reclusos, suministrando los informes que estime conveniente para esta<br /> finalidad;<br /> c) Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros<br /> penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales,<br /> hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia<br /> visual;<br /> d) Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al<br /> reglamento;<br /> e) Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del<br /> establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir<br /> violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los<br /> extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento<br /> Penal;<br /> f) Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad<br /> física; participar en los entrenamientos que se programen para la defensa,<br /> orden y seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las<br /> ceremonias internas o públicas para realce de la Institución; asistir a las<br /> conferencias y clases que eleven su preparación general o la especifica<br /> penitenciaria.<br /> g) Mantener la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las<br /> necesarias, para conservar el orden en el establecimiento penitenciario o<br /> carcelario.<br /> ARTICULO 45. PROHIBICIONES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y<br /> Vigilancia tienen las siguientes prohibiciones:<br /> a) Tener relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea<br /> estrictamente necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las<br /> disposiciones del reglamento de régimen interno; ingresar material<br /> pornográfico y en general, elementos prohibidos en los reglamentos.<br /> b) Aceptar dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los<br /> detenidos, condenados, familiares o allegados de estos, lo cual constituirá<br /> causal de destitución. c) Ingresar al centro de reclusión bebidas<br /> alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; armas distintas a<br /> las propias del servicio; dineros en cantidad no razonable; elementos de<br /> comunicación. La transgresión a esta norma traerá como consecuencia la<br /> destitución.<br /> d) Inflingir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o<br /> maltratamientos;<br /> e) Recomendar abogados a los internos para sus negocios.<br /> ARTICULO 46. RESPONSABILIDAD DE LOS GUARDIANES POR NEGLIGENCIA. Los<br /> oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia<br /> Penitenciaria Nacional serán responsables de los daños y perjuicios<br /> causados por los internos a los bienes e instalaciones de la institución,<br /> por fallas en el servicio de vigilancia atribuibles a culpa o dolo,<br /> declaradas judicialmente.<br /> ARTICULO 47. SERVICIO DE LOS GUARDIANES EN LOS PATIOS. El personal de<br /> custodia y vigilancia prestará el servicio en los patios y pabellones de<br /> los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos<br /> personas armadas, cualquiera que sea su categoría.<br /> ARTICULO 48. PORTE DE ARMAS. Los miembros de la Fuerza Pública y los<br /> guardianes, que tuvieren a su cargo el traslado de condenados o detenidos o<br /> la vigilancia externa de los establecimientos de reclusión o la custodia de<br /> los reclusos que trabajen al aire libre, están autorizados para portar<br /> armas con el fin de disuadir y controlar cualquier intento de fuga que<br /> pueda presentarse.<br /> ARTICULO 49. EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE LAS ARMAS. Contra los internos<br /> sólo se usará la fuerza necesaria para reducir su resistencia a una orden<br /> legal o reglamentaria impartida o para conjurar una evasión. Los miembros<br /> de la guardia que tengan que recurrir al empleo de la fuerza o de las<br /> armas, lo harán en la medida estricta y racionalmente necesaria. Deberán<br /> informar de los hechos inmediatamente después al Director del<br /> establecimiento, quien a su turno comunicará lo sucedido al Director<br /> General del INPEC si así lo considerare.<br /> ARTICULO 50. SERVICIO MILITAR DE BACHILLERES EN PRISIONES. Los bachilleres<br /> podrán cumplir su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario, distribuidos en los diferentes centros de<br /> reclusión, previo convenio entre los Ministerios de Defensa Nacional y de<br /> Justicia y del Derecho, después de haber realizado el respectivo curso de<br /> preparación en la Escuela Penitenciaria Nacional.<br /> Los bachilleres que hayan cumplido este servicio a satisfacción, podrán<br /> seguir la carrera en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria<br /> Nacional.<br /> TITULO V<br /> JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS<br /> DE SEGURIDAD<br /> ARTICULO 51. JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. El Juez de<br /> Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la<br /> ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución<br /> de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce:<br /> 1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en especial<br /> de sus principios rectores.<br /> 2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse<br /> con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por<br /> trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.<br /> 3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la<br /> pena o la medida de seguridad.<br /> 4. De la acumulación jurídica de penas en concurso de varias sentencias<br /> condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.<br /> 5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley<br /> posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.<br /> 6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando<br /> la norma discriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su<br /> vigencia.<br /> 7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hecho, punibles<br /> cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por<br /> las autoridades competentes.<br /> TITULO VI<br /> REGIMEN PENITENCIARIO Y CARCELARIO<br /> ARTICULO 52. REGLAMENTO GENERAL. El INPEC expedirá el reglamento general,<br /> al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes<br /> establecimientos de reclusión.<br /> Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los<br /> convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por<br /> Colombia.<br /> Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de<br /> clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités<br /> de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas,<br /> visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los<br /> reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de<br /> celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y<br /> sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo,<br /> educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos<br /> dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos<br /> penitenciarios.<br /> Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre<br /> seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a<br /> todos los centros de reclusión.<br /> Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de<br /> rehabilitación y pabellones psiquiátricos.<br /> ARTICULO 53. REGLAMENTO INTERNO. Cada centro de reclusión tendrá su propio<br /> reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del<br /> centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este<br /> efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento<br /> a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice<br /> confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma<br /> del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC.<br /> ARTICULO 54. RECLUSION EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. La<br /> reclusión en un establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los<br /> términos señalados en el Código de Procedimiento Penal y en las normas de<br /> este Código.<br /> Toda persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de<br /> autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica al INPEC, el<br /> cual deberá crear el Registro Nacional de dichas personas, manteniéndolo<br /> debidamente actualizado.<br /> ARTICULO 55. REQUISA Y PORTE DE ARMAS. Toda persona que ingrese a un centro<br /> de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente<br /> requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. Nadie sin<br /> excepción, en situación normal podrá entrar armado a un centro de<br /> reclusión. Ningún vehículo podrá ingresar o abandonar el establecimiento,<br /> ni paquete o documento alguno ni volumen de carga, saldrá de él, sin<br /> constatación y; requisa. Los internos deben ser requisados rigurosamente<br /> después de cada visita.<br /> ARTICULO 56. REGISTRO. En los centros de reclusión se llevará un registro<br /> de ingreso y egreso con los datos especiales de cada interno, fecha, hora<br /> de ingreso, estado físico, fotografía y reseña dactiloscópica.<br /> Simultáneamente se abrirá un prontuario para cada sindicado y una cartilla<br /> biográfica para cada condenado.<br /> ARTICULO 57. VOTO DE LOS DETENIDOS. Los detenidos privados de la libertad<br /> si reúnen los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en<br /> sus respectivos centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado<br /> Civil facilitará los medios para el ejercicio de este derecho. Se prohíbe<br /> el proselitismo político al interior de las penitenciarias y cárceles,<br /> tanto; de extraños como de los mismos internos.<br /> El incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en<br /> contra de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto<br /> Nacional Penitenciario y Carcerlario, constituye causal de mala conducta.<br /> ARTICULO 58. DERECHO DE PETICION, INFORMACION Y QUEJA. Todo interno<br /> recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del<br /> establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas<br /> disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas.<br /> Ningún interno desempeñará función alguna que implique el ejercicio de<br /> facultades disciplinarias, de administración o de custodia y vigilancia.<br /> ARTICULO 59. COMUNICACION A LAS AUTORIDADES Y DERECHOS DEL CAPTURADO. El<br /> director de todo establecimiento de reclusión está en la obligación de<br /> garantizar los derechos del capturado consagrados en el Código de<br /> Procedimiento Penal. Igualmente, el director de cada establecimiento de<br /> reclusión deberá comunicar a la autoridad competente el ingreso de todo<br /> capturado.<br /> ARTICULO 60. DEPOSITO DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES. Los capturados,<br /> detenidos o condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión,<br /> serán requisados cuidadosamente. De los valores que se le retiren al<br /> interno en el momento de su ingreso se le expedirá el correspondiente<br /> recibo. La omisión de lo aquí dispuesto, constituirá causal de mala<br /> conducta para quien debió expedir dicho recibo.<br /> Los valores y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el<br /> interno o depositados donde señale el reglamento de régimen interno.<br /> En caso de fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los<br /> familiares y si estos no los reclamasen en el término de tres meses, se<br /> incorporarán al patrimonio del respectivo centro de reclusión.<br /> ARTICULO 61. EXAMEN DE INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al<br /> centro de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá<br /> ser sometido a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para<br /> la elaboración de la ficha médica correspondiente. Si el sindicado se<br /> encontrare herido o lesionado será informado de este hecho el funcionario<br /> de conocimiento. En caso de padecer enfermedad infectocontagiosa será<br /> aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica se ordenará inmediatamente su<br /> ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato, al funcionario de<br /> conocimiento, para que ordene el examen por los médicos legistas y se<br /> proceda de conformidad.<br /> ARTICULO 62. FIJACION DE PENITENCIARIA Y EVALUACION DE INGRESO. Cuando<br /> sobre el sindicado recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la<br /> correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrá a disposición del<br /> Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.<br /> Al ingresar un condenado a una penitenciaría, éste será sometido al examen<br /> de que habla el artículo anterior y además, se iniciará su evaluación<br /> social y moral, de acuerdo con las pautas señaladas para la aplicación del<br /> régimen progresivo, debiéndose abrir la respectiva cartilla biográfica.<br /> ARTICULO 63. CLASIFICACION DE INTERNOS. Los internos en los centros de<br /> reclusión, serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad,<br /> naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de<br /> salud física y mental. Los detenidos estarán separados de los condenados,<br /> de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los<br /> primarios de los reincidentes, los jóvenes de los adultos, los enfermos de<br /> los que puedan someterse al régimen normal.<br /> La clasificación de los internos por categorías, se hará por las mismas<br /> juntas de distribución de patios y asignación de celdas y para estos<br /> efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la<br /> personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.<br /> ARTICULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en<br /> estado de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente<br /> indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el<br /> reglamento general.<br /> Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados durante el día en<br /> los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos,<br /> a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que<br /> perturben el reposo.<br /> La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el<br /> reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y<br /> de manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento<br /> individual y su conservación en estado de servicio, será responsabilidad<br /> del interno que lo ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del<br /> régimen ocupacional para la redención de la pena.<br /> ARTICULO 65. UNIFORMES. Los condenados deberán vestir uniformes. Estos<br /> serán confeccionados en corte y color que no riñan con la dignidad de la<br /> persona humana.<br /> ARTICULO 66. DERECHO AL PATRONIMICO. En ningún caso el interno será<br /> distinguido por números en el trato social ni se le llamará ni designará<br /> por apodo o alias.<br /> ARTICULO 67. PROVISION DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS. El Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la alimentación de los<br /> internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo, sanidad,<br /> didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos<br /> los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los<br /> establecimientos de reclusión.<br /> Los detenidos, a juicio del Consejo de Disciplina podrán proporcionarse a<br /> su cargo la alimentación, sujetándose a las normas de seguridad y<br /> disciplina previstas en el reglamento general e interno.<br /> ARTICULO 68. POLITICAS Y PLANES DE PROVISION ALIMENTARIA. La Dirección<br /> General del INPEC fijará las políticas y planes de provisión alimentaria<br /> que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares.<br /> Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la<br /> suficiente y balanceada nutrición de los reclusos. La alimentación será<br /> suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos<br /> comerán sentados en mesas decentemente dispuestas. La prescripción médica,<br /> la naturaleza del trabajo, el clima y hasta donde sea posible, las<br /> convicciones del interno, se tendrán en cuenta para casos especiales de<br /> alimentación.<br /> ARTICULO 69. EXPENDIO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD. La dirección de<br /> cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el<br /> expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los<br /> detenidos y condenados.<br /> Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas.<br /> En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los<br /> internos o de los empleados.<br /> El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales.<br /> ARTICULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de<br /> autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren los términos<br /> previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la<br /> privación de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra<br /> autoridad judicial, el Director del establecimiento de reclusión tiene la<br /> obligación de ordenar la excarcelación inmediata, bajo la responsabilidad<br /> del funcionario que debió impartirla.<br /> Igualmente, cuando el director del establecimiento verifique que se ha<br /> cumplido físicamente la sentencia ejecutoriada, ordenará la excarcelación<br /> previa comprobación de no estar requerido por otra autoridad judicial.<br /> Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del<br /> establecimiento pondrá los hechos en conocimiento, del juez de ejecución de<br /> penas con una antelación no menor de treinta días, con el objeto de que<br /> exprese su conformidad. En caso de silencio del juez de ejecución de penas,<br /> el director del establecimiento queda autorizado para decretar la<br /> excarcelación.<br /> ARTICULO 71. REQUISITOS PREVIOS A LA EXCARCELACION. Cuando un interno sea<br /> excarcelado se procederá así:<br /> 1. Se le devolverán los valores y efectos depositados a su nombre.<br /> 2. Se le certificará el término de su privación efectiva de la libertad y<br /> de la causa de la misma.<br /> 3. Se certificarán los cursos y trabajos realizados por permanencia en el<br /> establecimiento.<br /> 4. Se vinculará al programa de servicio pospenitenciario, si es del caso, y<br /> 5. Se le certificará su estado de salud.<br /> ARTICULO 72. FIJACION DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD. El Director General<br /> del INPEC señalará la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación<br /> donde el condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad.<br /> ARTICULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto<br /> Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos<br /> condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o<br /> por solicitud formulada ante ella.<br /> ARTICULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser<br /> solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario<br /> por:<br /> 1. El director del respectivo establecimiento.<br /> 2. El funcionario de conocimiento.<br /> 3. El interno.<br /> ARTICULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las<br /> consagradas en el Código de Procedimiento Penal:<br /> 1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por<br /> médico oficial.<br /> 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.<br /> 3. Motivos de orden interno del establecimiento.<br /> 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.<br /> 5. Necesidad de descongestión del establecimiento.<br /> 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que<br /> ofrezca mayores condiciones de seguridad.<br /> PARAGRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento<br /> indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.<br /> ARTICULO 76. REMISION DE DOCUMENTOS. La respectiva cartilla biográfica o<br /> prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza,<br /> calificación de disciplina y estado de salud, deberá remitirse de inmediato<br /> a la dirección del establecimiento al que sea trasladado el interno.<br /> Igualmente deberá contener la información necesaria para asegurar el<br /> proceso de resocialización del interno.<br /> ARTICULO 77. TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o<br /> condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal<br /> de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por<br /> virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él<br /> medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y<br /> por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento.<br /> Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el<br /> Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno,<br /> dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente.<br /> ARTICULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de<br /> internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada<br /> por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.<br /> Esta Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto,<br /> teniendo en cuenta todos los aspectos sociojurídicos y de seguridad.<br /> TITULO VII<br /> TRABAJO<br /> ARTICULO 79. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo en los establecimientos<br /> de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico<br /> adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni<br /> podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las<br /> aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo<br /> posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de<br /> reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del<br /> Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán<br /> comercializados.<br /> ARTICULO 80. PLANEACION Y ORGANIZACION DEL TRABAJO. La Dirección General<br /> del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de<br /> reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará<br /> los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse.<br /> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios<br /> necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo,<br /> industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y<br /> disponibilidad presupuestal.<br /> ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de<br /> evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la<br /> responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director.<br /> El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de<br /> acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y<br /> rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.<br /> ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de<br /> penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a<br /> los condenados a pena privativa de libertad.<br /> A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por<br /> dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho<br /> horas diarias de trabajo.<br /> El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en<br /> cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén<br /> llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá<br /> en conocimiento del director respectivo.<br /> ARTICULO 83. EXENCION DEL TRABAJO. No estarán obligados a trabajar los<br /> mayores de 60 años o los que padecieren enfermedad que los inhabilite para<br /> ello, las mujeres durante los tres meses anteriores al parto y en el mes<br /> siguiente al mismo. Las personas incapacitadas para laborar que<br /> voluntariamente desearen hacerlo, deberán contar con la aprobación del<br /> médico del establecimiento. No obstante en los diferentes casos<br /> contemplados, el interno podrá acudir a la enseñanza o a la instrucción<br /> para la redención de la pena.<br /> ARTICULO 84. CONTRATO DE TRABAJO. Los internos no podrán contratar trabajos<br /> con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada<br /> centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento". En este contrato se<br /> pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la<br /> remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja<br /> especial y las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en<br /> los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del<br /> establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas<br /> por el INPEC.<br /> ARTICULO 85. EQUIPO LABORAL. EL INPEC procurará que en la planta de<br /> personal de las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial,<br /> figure el número de personal técnico indicado para el desarrollo eficiente<br /> de las labores de tales establecimientos. Estos funcionarios para<br /> posesionarse deberán acreditar sus títulos debidamente reconocidos.<br /> ARTICULO 86. REMUNERACION DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACION EN<br /> GRUPOS. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa.<br /> Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de<br /> seguridad industrial.<br /> Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema<br /> progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o<br /> industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre<br /> que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su<br /> resocialización.<br /> La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el<br /> reglamento general e interno de cada centro de reclusión.<br /> En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las<br /> indemnizaciones de Ley.<br /> Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores<br /> públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los<br /> condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal<br /> conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno,<br /> calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o<br /> condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y<br /> serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.<br /> ARTICULO 87. ACTOS DE GESTION. El director de cada establecimiento de<br /> reclusión, previa delegación del Director General del Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con<br /> personas de derecho público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin<br /> exclusivo de garantizar el trabajo, la educación y la recreación, así como<br /> el mantenimiento y funcionamiento del centro de reclusión.<br /> ARTICULO 88. ESTIMULO DEL AHORRO. El director de cada centro de reclusión y<br /> en especial el asistente social, procurarán estimular al interno para que<br /> haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias<br /> necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su<br /> nueva vida al ser puesto en libertad.<br /> ARTICULO 89. MANEJO DE DINERO. Se prohíbe el uso de dinero al interior de<br /> los centros de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario<br /> reglamentará las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los<br /> centros de reclusión.<br /> ARTICULO 90. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". Autorízase al<br /> Gobierno Nacional para constituir una sociedad de economía mixta que<br /> adoptará la denominación "Renacimiento", cuyo objeto será la producción y<br /> comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de<br /> reclusión. El Gobierno Nacional mantendrá más del cincuenta por ciento<br /> (50%) del capital accionario.<br /> La empresa dedicará parte de sus utilidades a los programas de<br /> resocialización y rehabilitación de internos. En los estatutos de la<br /> sociedad se determinará la parte de las utilidades que deben invertirse en<br /> estos programas.<br /> ARTICULO 91. DESARROLLO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO". La<br /> Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá extender su radio de<br /> acción a la constitución de empresas mixtas y a estimular la creación y<br /> funcionamiento de cooperativas, en cuyas Juntas Directivas se dará asiento<br /> a un representante principal con su respectivo suplente de los internos<br /> escogidos entre quienes se distingan por su espíritu de trabajo y<br /> colaboración y observen buena conducta, siempre que no registren imputación<br /> o condena por delito grave.<br /> La Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá establecer un centro de<br /> crédito para financiar microempresas de exreclusos que hayan descontado la<br /> totalidad de la pena, cuando así lo ameriten por su capacidad de trabajo<br /> demostrada durante el tiempo de reclusión y con la presentación de los<br /> estudios que le permitan su financiación.<br /> El INPEC podrá invertir dentro de sus planes de rehabilitación, en la<br /> sociedad a que se refiere el presente articulo.<br /> ARTICULO 92. COORDINACION CON LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO".<br /> La dirección del INPEC y la Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento"<br /> coordinarán sus funciones con respecto al trabajo en los centros de<br /> reclusión, para que esta sociedad cumpla su objetivo de producción y<br /> comercialización de bienes y servicios fabricados en los establecimientos<br /> penitenciarios y carcelarios.<br /> ARTICULO 93. ESTIMULOS TRIBUTARIOS. El Gobierno Nacional podrá crear<br /> estímulos tributarios para aquellas empresas o personas naturales que se<br /> vinculen a los programas de trabajo y educación en las cárceles Y|<br /> penitenciarias, así como también, incentivar la inversión privada en los<br /> centros de reclusión con exoneración de impuestos o rebaja de ellos, al<br /> igual | que a las empresas que incorporen en sus actividades a pospenados,<br /> que hayan observado buena conducta y certificada por el Consejo de<br /> Disciplina del respectivo centro de reclusión.<br /> TITULO VIII<br /> EDUCACION Y ENSEÑANZA<br /> ARTICULO 94. EDUCACION. La educación al igual que el trabajo constituye la<br /> base fundamental de la resocialización . En las penitenciarias y cárceles<br /> de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de<br /> programas de educación permanente, como medio de instrucción o de<br /> tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta<br /> programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en<br /> cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual<br /> enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores<br /> humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de<br /> convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.<br /> En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades<br /> educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de<br /> personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades<br /> culturales y educativas.<br /> Las instituciones de educación superior de carácter oficial prestarán un<br /> apoyo especial y celebrarán convenios con las penitenciarias y cárceles de<br /> distrito judicial, para que los centros educativos se conviertan en centros<br /> regionales de educación superior abierta y a distancia (CREAD), con el fin<br /> de ofrecer programas previa autorización del ICFES. Estos programas<br /> conducirán al otorgamiento de títulos en educación superior.<br /> Los internos analfabetos asistirán obligatoriamente a las horas de<br /> instrucción, organizadas para este fin.<br /> En las penitenciarias, colonias y cárceles de distrito judicial, se<br /> organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de<br /> reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más<br /> indicados, el ejercicio de la lectura.<br /> ARTICULO 95. PLANEACION Y ORGANIZACION DEL ESTUDIO. La Dirección General<br /> del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinará los estudios<br /> que deban organizarse en cada centro de reclusión que sean válidos para la<br /> redención de la pena.<br /> ARTICULO 96. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL ESTUDIO. El estudio será<br /> certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente Código,<br /> previa evaluación de los estudios realizados.<br /> ARTICULO 97. REDENCION DE PENA POR ESTUDIO. El Juez de Ejecución de penas y<br /> medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los<br /> condenados a pena privativa de la libertad.<br /> A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por<br /> dos días de estudio.<br /> Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante<br /> seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán<br /> computar más de seis horas diarias de estudio.<br /> ARTICULO 98. REDENCION DE LA PENA POR ENSEÑANZA. El recluso que acredite<br /> haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de<br /> enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior<br /> tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un<br /> día de estudio, siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias<br /> de instructor o de educador, conforme al reglamento.<br /> El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente<br /> evaluadas, conforme al artículo 81.<br /> ARTICULO 99. REDENCION DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS,<br /> ARTISTICAS Y EN COMITES DE INTERNOS. Las actividades literarias,<br /> deportivas, artísticas y las realizadas en comités de internos, programados<br /> por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para<br /> efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que<br /> para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario.<br /> ARTICULO 100 TIEMPO PARA REDENCION DE PENA. El trabajo, estudio o la<br /> enseñanza no se llevará a cabo los días domingos y festivos. En casos<br /> especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con<br /> la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas,<br /> durante, tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días<br /> festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza,<br /> no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.<br /> ARTICULO 101 CONDICIONES PARA LA REDENCION DE PENA. El juez de ejecución de<br /> penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la<br /> pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la<br /> educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación<br /> se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación<br /> sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha<br /> redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de<br /> evaluación.<br /> ARTICULO 102. RECONOCIMIENTO DE LA REBAJA DE PENA. La rebaja de pena de que<br /> trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad<br /> respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de<br /> beneficios judiciales y administrativos.<br /> ARTICULO 103. SERVICIO SOCIAL. Para los fines de la educación, el trabajo y<br /> la rehabilitación de los internos en los centros de reclusión, así como<br /> para el funcionamiento y buena marcha de dichos centros, los<br /> establecimientos de educación secundaria y superior prestarán la<br /> colaboración necesaria, determinando un número de estudiantes para efectos<br /> de la prestación del servicio social. El Ministerio de Educación Nacional y<br /> el ICFES dictarán las medidas necesarias para el cumplimiento de sus<br /> servicios.<br /> Los egresados de las Universidades que conforme a la ley deban prestar el<br /> servicio social obligatorio podrán hacerlo en un establecimiento de<br /> reclusión, para lo cual el Ministerio de Justicia expedirá la<br /> reglamentación correspondiente.<br /> TITULO IX<br /> SERVICIO DE SANIDAD<br /> ARTICULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un<br /> servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos<br /> obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad;<br /> además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la<br /> alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.<br /> Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del<br /> personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades<br /> Públicas o privadas.<br /> ARTICULO 105. SERVICIO MEDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio<br /> médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos,<br /> odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de<br /> enfermería.<br /> ARTICULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de<br /> reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones<br /> previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos<br /> particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en<br /> capacidad de prestar el servicio.<br /> Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad<br /> terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta<br /> médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro<br /> hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento<br /> Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad<br /> provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata de<br /> condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del<br /> Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.<br /> El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo<br /> concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un<br /> centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención<br /> quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.<br /> Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación médica, el<br /> director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de<br /> suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario<br /> judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de<br /> Procedimiento Penal.<br /> PARAGRAFO 1. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos,<br /> sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los<br /> centros de reclusión.<br /> PARAGRAFO 2. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la<br /> atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo<br /> del Servicio Nacional de Salud.<br /> ARTICULO 107 CASOS DE ENAJENACION MENTAL. Si un interno presentare signos<br /> de enajenación mental y el médico del centro de reclusión dictamina que el<br /> recluso padece enfermedad psíquica, el director del respectivo centro,<br /> pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo, procederá a<br /> solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada,<br /> casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al Juez de<br /> ejecución de penas y medidas de seguridad.<br /> ARTICULO 108 NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES. El director de establecimiento de<br /> reclusión informará a las autoridades competentes y al INPEC, los<br /> nacimientos y defunciones que ocurran dentro de los mismos. Igualmente,<br /> informará a los parientes que figuren en el registro del interno. De<br /> ninguna manera en el registro de nacimientos figurará el lugar donde tuvo<br /> ocasión el mismo.<br /> En caso de muerte, el cadáver será entregado a los familiares del interno<br /> que lo reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por cuenta del<br /> establecimiento.<br /> ARTICULO 109. INVENTARIO DE LAS PERTENENCIAS. Se hará un inventario de las<br /> pertenencias dejadas por el difunto y se procederá a liquidar su saldo de<br /> la Caja Especial, todo lo cual se entregará, en caso de ser de escaso<br /> valor, a los parientes que sumariamente demuestren tal calidad. Cuando los<br /> objetos o sumas de dinero sean de apreciable valor, se entregarán a quienes<br /> indique la autoridad competente o se procederá de acuerdo con el artículo<br /> 60 de la presente ley.<br /> TITULO X<br /> COMUNICACIONES Y VISITAS<br /> ARTICULO 110. INFORMACION EXTERNA. Los reclusos gozan de libertad de<br /> información, salvo grave amenaza de alteración del orden, caso en el cual<br /> la restricción deberá ser motivada.<br /> En todos los establecimientos de reclusión, se establecerá para los<br /> reclusos, un sistema diario de informaciones o noticias que incluya los<br /> acontecimientos más importantes de la vida nacional o internacional, ya sea<br /> por boletines emitidos por la dirección o por cualquier otro medio que<br /> llegue a todos los reclusos y que no se preste para alterar la disciplina.<br /> PARAGRAFO. Queda prohibida la posesión y circulación de material<br /> pornográfico en los centros de reclusión.<br /> ARTICULO 111 COMUNICACIONES. Los internos de un centro de reclusión tienen<br /> derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un<br /> detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a<br /> indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto<br /> con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.<br /> El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el<br /> horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos<br /> especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas<br /> telefónicas, debidamente vigiladas.<br /> Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser<br /> registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a<br /> solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y<br /> Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la<br /> debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus<br /> abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.<br /> Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o<br /> medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersona o<br /> similares.<br /> La recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección<br /> conforme al reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán del<br /> franquicia postal los presos y cárceles del país, siempre respectivo se<br /> certifique por el director del centro) de reclusión, que el remitente se<br /> encuentra detenido.<br /> Cuando se produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno,<br /> el director del establecimiento lo informará a sus familiares. A su vez,<br /> cuando esta situación se registre en la familia del interno, el director se<br /> lo hará saber de inmediato.<br /> ARTICULO 112. REGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir<br /> visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y<br /> amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en<br /> el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la<br /> frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán<br /> reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión,<br /> según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado<br /> de seguridad de los mismos.<br /> Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa<br /> exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.<br /> Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados<br /> autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán<br /> reguladas en el reglamento general.<br /> Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del<br /> establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán<br /> expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de<br /> acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento<br /> interno del centro carcelario.<br /> Al visitante sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o<br /> tráfico de sustancias psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma<br /> considerable de dinero, le quedará definitivamente cancelado el permiso de<br /> visita a los centros de reclusión, sin perjuicio de la acción penal<br /> correspondiente.<br /> En casos excepcionales y necesidades urgentes, el director del<br /> establecimiento podrá autorizar visita a un interno, por fuera del<br /> reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la<br /> motivaron y concedido por el tiempo estrictamente necesario para su<br /> cometido.<br /> La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios<br /> de higiene, seguridad y moral.<br /> ARTICULO 113. VISITAS DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS. Las<br /> autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones,<br /> pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios.<br /> ARTICULO 114. SUSPENSION INMEDIATA DE VISITAS. Cuando un empleado o<br /> guardián que asista a las visitas tenga fundada sospecha de que el<br /> visitante y el recluso están en inteligencia peligrosa o ilícita,<br /> suspenderá la visita y dará aviso inmediato al Director o quien haga sus<br /> veces por medio del Comandante de Custodia y Vigilancia. El Director<br /> decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión.<br /> ARTICULO 115. VISITAS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION. Los medios de<br /> comunicación tendrán acceso a los centros de reclusión siempre y cuando<br /> cumplan con los requisitos exigidos por el reglamento general del Instituto<br /> Nacional Penitenciario y Carcelario. Tratándose de entrevista relacionada<br /> con un interno deberá mediar consentimiento de éste, previa autorización de<br /> la autoridad judicial competente. En caso de un condenado esta autorización<br /> debe ser concedida por el Director General del Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario.<br /> TITULO XI<br /> REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS<br /> ARTICULO 116. REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS. El INPEC expedirá el<br /> reglamento disciplinario al cual se sujetarán los internos de los<br /> establecimientos de reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente<br /> Código.<br /> ARTICULO 117. LEGALIDAD DE LAS SANCIONES. Las sanciones disciplinarias y<br /> los estímulos estarán contenidos en la presente ley y en los reglamentos<br /> general e interno. Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que<br /> no esté previamente enunciada en esta ley o en los reglamentos, ni podrá<br /> serlo dos veces por el mismo hecho.<br /> Las sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por<br /> el director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido<br /> proceso.<br /> Los estímulos serán otorgados por el director del respectivo centro de<br /> reclusión, previo concepto favorable del Consejo de Disciplina.<br /> PARAGRAFO. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y<br /> Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las sanciones,<br /> cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de<br /> aquellas.<br /> ARTICULO 118. CONSEJO DE DISCIPLINA. En cada establecimiento de reclusión<br /> funcionará un Consejo de Disciplina. El reglamento general determinará su<br /> composición y funcionamiento. En todo caso, de él hará parte el personero<br /> municipal o su delegado y un interno con su respectivo suplente de lista<br /> presentada por los reclusos al director del establecimiento para su<br /> autorización, previa consideración del delito y de la conducta observada<br /> por los candidatos. La elección se organizará de acuerdo con las normas<br /> internas.<br /> ARTICULO 119. SOMETIMIENTO A LAS REGLAS. El recluso se someterá a las<br /> reglas particulares y a las de su clasificación, además de aquellas que<br /> rigen uniformemente a la totalidad.<br /> ARTICULO 120. OBEDECIMIENTO A LOS FUNCIONARIOS. El recluso debe obedecer a<br /> los funcionarios o agentes de la autoridad en todo lo concerniente a las<br /> órdenes para el cumplimiento de las normas.<br /> ARTICULO 121 CLASIFICACION DE FALTAS. Las faltas se clasifican en leves y<br /> graves.<br /> Son faltas leves:<br /> 1. Retardo en obedecer la orden recibida.<br /> 2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller.<br /> 3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la enseñanza<br /> 4. Violación del silencio nocturno. Perturbación d la armonía y del<br /> ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, si<br /> autorización.<br /> 5. Abandono del puesto durante el día.<br /> 6. Faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos.<br /> 7. Descansar en la cama durante el día sin motivo justificado.<br /> 8. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de<br /> uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su<br /> trabajo, estudio o enseñanza.<br /> 9. Violar las disposiciones relativas al trámite de la correspondencia y al<br /> régimen de las visitas.<br /> 10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando<br /> reglamentariamente le corresponda hacerlo.<br /> 11. Emitir expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes contra el<br /> buen nombre de la justicia o de la institución, sin perjuicio del derecho a<br /> elevar solicitudes respetuosas.<br /> 12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos<br /> o solemnes programados por la Dirección.<br /> 13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los<br /> compañeros o de las autoridades.<br /> 14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las autoridades penitenciarias<br /> y carcelarias.<br /> 15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno.<br /> 16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la enseñanza.<br /> 17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas<br /> confiadas a su cuidado.<br /> Son faltas graves las siguientes:<br /> 1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o<br /> comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia<br /> física o psíquica o de bebidas embriagantes.<br /> 2. La celebración de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del<br /> centro de reclusión, sin autorización del Director.<br /> 3. Ejecución de trabajos clandestinos.<br /> 4. Dañar los alimentos destinados al consumo del establecimiento.<br /> 5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la enseñanza.<br /> 6. Conducta obscena.<br /> 7. Dañar o manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas<br /> inscripciones o dibujos, no autorizados.<br /> 8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del<br /> establecimiento por orden de autoridad.<br /> 9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar.<br /> 10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado.<br /> 11. Asumir actitud irrespetuosa en las funciones del culto.<br /> 12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la<br /> institución, de los internos o del personal de la misma.<br /> 13. Intentar, facilitar o consumar la fuga.<br /> 14. Protestas colectivas.<br /> 15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o<br /> detenidos y con extraños.<br /> 16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los<br /> funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos,<br /> los visitantes y los compañeros .<br /> 17. Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas<br /> graves o leves.<br /> 18. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante<br /> la noche, sin el debido permiso .<br /> 19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a<br /> los compañeros a la rebelión. Oponer resistencia para someterse a las<br /> sanciones impuestas.<br /> 20. Uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento.<br /> 21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho ilícito; organizar<br /> expendios clandestinos o prohibido.<br /> 22. Hacer uso, dañar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la<br /> institución.<br /> 23. Falsificar documento público o privado, que pueda servir de prueba o<br /> consignar en él una falsedad.<br /> 24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del<br /> centro de reclusión.<br /> 25. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso prohibido, o no contar<br /> con la autorización para ello en lugares cuyo acceso esté restringido.<br /> 26. Hacer proselitismo político.<br /> 27. Lanzar consignas o lemas subversivos.<br /> 28. Incumplir las sanciones impuestas.<br /> 29. El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad<br /> de los centros de reclusión.<br /> ARTICULO 122. COMISO. Las bebidas embriagantes, las sustancias prohibidas,<br /> armas, explosivos, los objetos propios para juegos de azar o en general,<br /> cualquier material prohibido hallado en poder del interno serán<br /> decomisados. Si la tenencia de dichos objetos constituye hecho punible<br /> conforme a las leyes penales, se informará inmediatamente al funcionario<br /> competente para iniciar y adelantar la correspondiente investigación a cuya<br /> disposición se pondrán tales objetos. En los demás casos la dirección del<br /> establecimiento les dará el destino aconsejable.<br /> ARTICULO 123. SANCIONES. Las faltas leves tendrán las siguientes sanciones:<br /> 1. Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido o en su<br /> cartilla biográfica si es un condenado.<br /> 2. Privación del derecho a participar en actividades de recreación hasta<br /> por ocho días.<br /> 3. Supresión hasta de cinco visitas sucesivas.<br /> 4. Suspensión parcial o total de alguno de los estímulos, por tiempo<br /> determinado.<br /> Para las faltas graves las sanciones serán las siguientes:<br /> 1. Pérdida del derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.<br /> 2. Suspensión hasta de diez visitas sucesivas.<br /> 3. Aislamiento en celda hasta por sesenta días. En este caso tendrá derecho<br /> a dos horas de sol diarias y no podrá recibir visitas; será controlado el<br /> aislamiento por el médico del establecimiento<br /> PARAGRAFO. El recluso que enferme mientras se encuentre en aislamiento debe<br /> ser conducido a la enfermería, pero una vez curado, debe seguir cumpliendo<br /> la sanción, oído el concepto del médico.<br /> ARTICULO 124. APLICACION DE SANCIONES. Las sanciones tienen por finalidad<br /> encauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de la<br /> convivencia penitenciaria o carcelaria.<br /> ARTICULO 125. MEDIDAS IN CONTINENTI. No obstante lo previsto en las<br /> disposiciones anteriores, el director del centro podrá utilizar medios<br /> coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:<br /> 1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos.<br /> 2. Para evitar daño de los internos así mismos y a otras personas o bienes.<br /> 3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las<br /> órdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.<br /> En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal del cuerpo<br /> de custodia y vigilancia podrá aislar al recluso dando aviso inmediato al<br /> director.<br /> PARAGRAFO. El uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al<br /> restablecimiento de la normalidad y solo por el tiempo necesario.<br /> ARTICULO 126. AISLAMIENTO. El aislamiento como medida preventiva se podrá<br /> imponer en los centros de reclusión en los siguientes casos:<br /> 1. Por razones sanitarias.<br /> 2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna.<br /> 3. Como sanción disciplinaria.<br /> 4. A solicitud del recluso previa autorización del director del<br /> establecimiento .<br /> ARTICULO 127. CALIFICACION DE LAS FALTAS. En la calificación de la<br /> infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que la<br /> agraven o atenúen, las relativas a la modalidad del hecho, al daño<br /> producido, al grado del estado anímico del interno, a su buena conducta<br /> anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden, y disciplina<br /> dentro del mismo y situaciones análogas.<br /> ARTICULO 128. REINCIDENCIA. Se considera como reincidente disciplinario al<br /> recluso que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas<br /> en esta ley, incurra dentro de los seis meses siguientes en una de las<br /> conductas previstas como faltas leves o dentro del término de tres meses en<br /> cualquiera de las infracciones establecidas como graves.<br /> ARTICULO 129. ESTIMULOS. Los estímulos se otorgan para exaltar una conducta<br /> ejemplar o reconocer servicios meritorios prestados por los reclusos. En su<br /> aplicación se tendrán en cuenta los antecedentes del individuo, su<br /> personalidad, los motivos de su conducta, la naturaleza de ella o del hecho<br /> que resulte, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que influyeron en<br /> el comportamiento.<br /> ARTICULO 130. FORMA DE OTORGAR ESTIMULOS. Los estímulos serán otorgados por<br /> disposición escrita, publicados en "la orden del día", en el cual se<br /> consignen los hechos que los motivaron y dejando constancia en el<br /> respectivo folio de vida del agraciado.<br /> ARTICULO 131. PROPORCION DEL ESTIMULO Y DE LA SANCION. Para obtener la<br /> finalidad que se persigue con el estímulo y la sanción, estos deberán ser<br /> proporcionales al acto o al servicio por el cual se imponen o se reconocen.<br /> La sanción nunca podrá ser lesiva del ser humano ni degradante de su<br /> dignidad.<br /> ARTICULO 132. CLASIFICACION DE LOS ESTIMULOS.<br /> 1. Felicitación privada.<br /> 2. Felicitación pública.<br /> 3. Recompensa pecuniaria.<br /> 4. Permiso de recibir una vez por mes dos visitas extraordinarias.<br /> 5. Recomendación especial para que se concedan los beneficios legales<br /> previstos para la libertad de los condenados.<br /> ARTICULO 133. COMPETENCIA. El director del centro de reclusión tiene<br /> competencia para aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves.<br /> El Consejo de Disciplina sancionará las conductas graves. El director<br /> otorgará los estímulos a los reclusos merecedores a ellos, previo concepto<br /> del Consejo de Disciplina.<br /> PARAGRAFO. En las cárceles, penitenciarías, y pabellones de alta seguridad,<br /> el director del respectivo establecimiento será la única autoridad<br /> competente para conocer y sancionar las faltas leves y graves, observando<br /> el debido proceso.<br /> ARTICULO 134. DEBIDO PROCESO. Corresponde al director del establecimiento<br /> recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El<br /> director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo<br /> asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada,<br /> debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión<br /> del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las<br /> pruebas pertinentes.<br /> El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al<br /> director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el<br /> concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que<br /> practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el<br /> director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la<br /> sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de<br /> Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.<br /> En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación<br /> dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la<br /> decisión.<br /> ARTICULO 135 NOTIFICACION. Asumida la competencia por el director o por el<br /> Consejo de Disciplina según el caso, se decidirá la sanción aplicable en un<br /> término máximo de tres días, vencidos los cuales se notificará al<br /> sancionado o, en caso que no se haga acreedor a sanción, se le comunicará<br /> igualmente su archivo.<br /> La decisión admite el recurso de reposición por parte del sancionado,<br /> debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el cual se<br /> resolverá dentro de los dos días siguientes.<br /> La sanción se hará efectiva cuando el acto administrativo se encuentre<br /> debidamente ejecutoriado.<br /> ARTICULO 136. REVOCATORIA O DISMINUCION DE LAS SANCIONES. A la misma<br /> autoridad que impone las sanciones corresponde revocarlas o disminuirlas<br /> cuando lo considere oportuno, conveniente o por motivo grave.<br /> ARTICULO 137. SUSPENSION CONDICIONAL. Tanto el Director como el Consejo de<br /> Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en<br /> todo o en parte, las sanciones que se hayan impuesto, siempre que se trate<br /> de internos que no sean reincidentes disciplinarios.<br /> Si dentro del término de tres meses, contados a partir del día en que se<br /> cumpla la sanción, el interno comete una nueva infracción se le aplicará la<br /> sanción suspendida junto con la que merezca por la nueva falta.<br /> ARTICULO 138. REGISTRO DE SANCIONES Y ESTIMULOS. De todas las sanciones y<br /> estímulos impuestos o concedidos a los internos, se tomará nota en el<br /> prontuario o en la cartilla biográfica, firmada por el interno.<br /> ARTICULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse enfermedad<br /> grave, fallecimiento de un familiar cercano o siempre que se produzca un<br /> acontecimiento de particular importancia en la vida del interno, el<br /> director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la<br /> siguiente forma:<br /> 1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su<br /> responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el<br /> tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad<br /> adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario.<br /> 2. Cuando se trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario<br /> judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que<br /> exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se le conceda, más el tiempo<br /> de la distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando<br /> pueda garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso<br /> negativo, lo hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de<br /> su determinación.<br /> PARAGRAFO Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas<br /> medidas de vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos,<br /> ni a los sindicados ni condenados por delitos de conocimiento de los jueces<br /> y fiscales regionales o del Tribunal Nacional.<br /> TITULO XII<br /> EVASION<br /> ARTICULO 140 EVASION. Cuando ocurra la evasión de un interno de un<br /> establecimiento de reclusión o en remisión o en permiso, el director del<br /> mismo procederá de inmediato, por medio del personal de su dependencia, a<br /> adelantar las primeras pesquisas, y a iniciar la respectiva investigación<br /> administrativa; al mismo tiempo pondrá el hecho en conocimiento de las<br /> autoridades correspondientes y de la Dirección con el fin que se preste el<br /> apoyo necesario para obtener su recaptura.<br /> La omisión de estos deberes constituye causal de mala conducta.<br /> En los casos en que la dirección del instituto considere que ella misma<br /> debe iniciar y proseguir la investigación, lo comunicará al director del<br /> establecimiento donde haya ocurrido la fuga.<br /> ARTICULO 141. PRESENTACION VOLUNTARIA. Cuando el interno fugado se<br /> presentare voluntariamente dentro de los tres primeros días siguientes a la<br /> evasión, la fuga se tendrá en cuenta únicamente para efectos<br /> disciplinarios.<br /> TITULO XIII<br /> TRATAMIENTO PENITENCIARIO<br /> ARTICULO 142 OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es<br /> preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en<br /> libertad.<br /> ARTICULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe<br /> realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares<br /> de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la<br /> instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y<br /> las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la<br /> personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado<br /> hasta donde sea posible.<br /> ARTICULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo<br /> está integrado por las siguientes fases:<br /> 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.<br /> 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.<br /> 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.<br /> 4. Mínima seguridad o período abierto.<br /> 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.<br /> Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres<br /> primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La<br /> sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas,<br /> teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas<br /> orientadas a la resocialización del interno.<br /> PARAGRAFO La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según<br /> las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de<br /> reclusión.<br /> ARTICULO 145. CONSEJO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO. El tratamiento del<br /> sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios<br /> integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores<br /> sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos,<br /> penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia.<br /> Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento<br /> penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por<br /> las guías científicas expedidas por el INPEC y por las determinaciones<br /> adoptadas en cada consejo de evaluación. En caso de no ser necesario el<br /> tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario<br /> reglamentará el cumplimiento de las fases restantes.<br /> ARTICULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y<br /> dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y<br /> penitenciaría abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus<br /> distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.<br /> ARTICULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del<br /> Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la<br /> regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas,<br /> para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Estar en la fase de mediana seguridad.<br /> 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.<br /> 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.<br /> 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del<br /> proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.<br /> 5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.<br /> 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado<br /> buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.<br /> Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su<br /> presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la<br /> suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide,<br /> cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le<br /> cancelarán definitivamente los permisos de este género.<br /> ARTICULO 148. LIBERTAD PREPARATORIA. En el tratamiento penitenciario, el<br /> condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las<br /> exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro<br /> quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad<br /> preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de<br /> reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control<br /> establecidas para el efecto.<br /> En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar<br /> sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas.<br /> El trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el día, debiendo el<br /> condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días<br /> sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión.<br /> Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina<br /> estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta<br /> anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo<br /> y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación<br /> social.<br /> La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de<br /> Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director<br /> del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación.<br /> La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control<br /> permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a<br /> través de un oficial de prisiones o del asistente social quien rendirá<br /> informes quincenales al respecto.<br /> ARTICULO 149. FRANQUICIA PREPARATORIA. Superada la libertad preparatoria,<br /> el Consejo de Disciplina mediante resolución y aprobación del director<br /> regional, el interno entrará a disfrutar de la franquicia preparatoria, la<br /> cual consiste en que el condenado trabaje o estudie o enseñe fuera del<br /> establecimiento, teniendo la obligación de presentarse periódicamente ante<br /> el director del establecimiento respectivo. El director regional mantendrá<br /> informada a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario<br /> sobre estas novedades.<br /> ARTICULO 150. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Al interno que incumpla<br /> las obligaciones previstas en el programa de institución abierta, de<br /> confianza, libertad o franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio<br /> y deberá cumplir el resto de la condena sin derecho a libertad condicional.<br /> En caso de reincidentes, o de condenados por delitos de conocimiento de los<br /> jueces o fiscales regionales o del tribunal nacional no podrá otorgarse<br /> ninguno de los beneficios de establecimiento abierto.<br /> TITULO XIV<br /> ATENCION SOCIAL, PENITENCIARIA Y CARCELARIA<br /> ARTICULO 151. ATENCION SOCIAL. Corresponde al Instituto Nacional<br /> Penitenciario y Carcelario adelantar programas de servicio social en todos<br /> los establecimientos de reclusión. La función de servicio social estará<br /> dirigida a la población de sindicados, condenados y pospenados y se<br /> establece para atender tanto sus necesidades dentro del centro como para<br /> facilitar las relaciones con la familia, supervisar el cumplimiento por<br /> parte del interno de las obligaciones contraídas en el tratamiento<br /> penitenciario y para apoyar a los liberados.<br /> ARTICULO 152. FACILIDADES PARA EL EJERCICIO Y LA PRACTICA DEL CULTO<br /> RELIGIOSO. Los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad<br /> para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las debidas medidas<br /> de seguridad.<br /> ARTICULO 153. PERMANENCIA DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION. La<br /> dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la<br /> permanencia en los establecimientos de reclusión a los hijos de las<br /> internas, hasta la edad de tres años.<br /> El servicio social penitenciario y carcelario prestará atención especial a<br /> los menores que se' encuentren en los centros de reclusión. Las reclusiones<br /> de mujeres tendrán guardería.<br /> ARTICULO 154. ASISTENCIA JURIDICA. La Defensoría del Pueblo de acuerdo con<br /> la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario fijará y<br /> controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica<br /> de los internos insolventes. El director del establecimiento respectivo<br /> informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al<br /> Defensor del Pueblo, quien debe tomar las medidas del caso cuando dichos<br /> defensores incumplan sus deberes.<br /> ARTICULO 155. ATENCION ESTATAL PARA DESAMPARADOS. El Director del INPEC<br /> coordinará con el ICBF la programación de atención y ayuda especial a los<br /> hijos menores de las personas privadas de libertad.<br /> ARTICULO 156. CONTROL DE ORGANIZACIONES SOCIALES PENITENCIARIAS Y<br /> CARCELARIAS. Las organizaciones privadas destinadas a fines de asistencia<br /> social penitenciaria y carcelaria, requieren para su creación y<br /> funcionamiento autorización y control de la Dirección del INPEC.<br /> ARTICULO 157. VOLUNTARIADO SOCIAL. La Dirección del INPEC y los directores<br /> de centros de reclusión podrán organizar cuerpos de voluntariado social,<br /> para atender las necesidades de los internos y de sus familias como también<br /> para coadyuvar en la tarea de vigilar y estimular la conducta de los<br /> internos agraciados con beneficios administrativos o judiciales.<br /> ARTICULO 158 CONTRATOS Y CONVENIOS DE COOPERACION. El INPEC podrá celebrar<br /> contratos y convenios de cooperación con entidades del sector privado, cuyo<br /> objeto se oriente al servicio social en los establecimientos de reclusión,<br /> con el fin de canalizar recursos y facilitar la participación de la<br /> comunidad en el funcionamiento de los establecimientos de reclusión y en el<br /> tratamiento penitenciario.<br /> TITULO XV<br /> SERVICIO POSPENITENCIARIO<br /> ARTICULO 159. SERVICIO POSPENITENCIARIO. El servicio pospenitenciario como<br /> función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario buscará la<br /> integración del liberado a la familia y a la sociedad.<br /> ARTICULO 160. CASAS DEL POSPENADO. Las casas del pospenado podrán ser<br /> organizadas y atendidas por fundaciones, mediante contratos celebrados y<br /> controlados por la Dirección del INPEC. Los liberados podrán solicitar o<br /> ser enviados a la casa del pospenado de su localidad, siempre y cuando<br /> hayan observado conducta ejemplar en el establecimiento de reclusión.<br /> ARTICULO 161. GASTOS DE TRANSPORTE. La dirección de los centros de<br /> reclusión dispondrán de un fondo para proveer gastos de transporte a los<br /> reclusos puestos en libertad, para trasladarse al lugar donde fijaren su<br /> residencia, dentro del país, siempre y cuando carecieren de medios<br /> económicos para afrontar este gasto.<br /> ARTICULO 162. ANTECEDENTES CRIMINALES. Cumplida la pena los antecedentes<br /> criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social<br /> o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se<br /> expidan.<br /> TITULO XVI<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTICULO 163. CONTRATO POR CONCESION. La construcción, mantenimiento y<br /> conservación de los centros de reclusión podrán hacerse por el sistema de<br /> concesión.<br /> ARTICULO 164. ADQUISICION DE ELEMENTOS. En igualdad de condiciones, precio,<br /> calidad y cumplimiento, los organismos oficiales, de carácter nacional,<br /> deberán preferir la adquisición de elementos que la industria penitenciaria<br /> y carcelaria pueda ofrecer.<br /> ARTICULO 165. UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES. Las penitenciarias, y<br /> las colonias agrícolas serán unidades administrativas especiales. Contarán<br /> con una junta directiva integrada por el Director General del INPEC o su<br /> delegado, por dos delegados del Ministro de Justicia y del Derecho, por el<br /> Gobernador o su delegado en cuya jurisdicción esté la sede de la<br /> penitenciaria o la colonia y por un delegado de la Sociedad de Economía<br /> Mixta "Renacimiento". El Director de cada centro hará las veces de<br /> secretario. Estas unidades administrativas especiales gozarán de personería<br /> jurídica, pero dependerán para todos los efectos de la Dirección del<br /> Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.<br /> ARTICULO 166. COOPERACION DE COLDEPORTES. El Instituto Colombiano de la<br /> Juventud y el Deporte desarrollará planes y programas en coordinación con<br /> el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en los centros de<br /> reclusión para el fomento del deporte y la recreación.<br /> ARTICULO 167. CONSEJO NACIONAL DE POLITICA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El<br /> Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria estará integrado<br /> por cinco miembros: tres designados por el Ministro de Justicia y del<br /> Derecho y dos por el Director del Instituto, uno experto en el ramo<br /> penitenciario y otro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.<br /> Su período será de tres años; podrán ser reelegidos y su función es de<br /> asesoría en la planeación y desarrollo de la política penitenciaria y<br /> carcelaria.<br /> ARTICULO 168. ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. El Director<br /> General del INPEC, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y<br /> del Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y<br /> carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno<br /> de ellos, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o<br /> inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria;<br /> b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al<br /> contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones<br /> higiénicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se<br /> adviertan graves indicios de calamidad pública.<br /> En los casos del literal a) el Director General del INPEC está facultado<br /> para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación<br /> presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de<br /> los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza<br /> Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta ley.<br /> Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros<br /> de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y<br /> carcelario, el Director del INPEC podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin<br /> perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.<br /> Cuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el<br /> Director del INPEC acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de<br /> emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para<br /> obtener su colaboración, las que están obligadas a prestarla de inmediato<br /> en coordinación con los centros de reclusión afectados.<br /> El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá<br /> disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares<br /> indicados. De igual manera se podrán clausurar los establecimientos penales<br /> si así lo exigen las circunstancias. Así mismo podrá hacer los traslados<br /> presupuestales y la contratación directa de las obras necesarias para<br /> conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del<br /> Instituto.<br /> Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del INPEC<br /> informará al Consejo del mismo, sobre las razones que motivaron la<br /> declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas.<br /> Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de<br /> los detenidos, para sus correspondientes fines.<br /> ARTICULO 169. VISITAS DE INSPECCION. La Defensoría del Pueblo, la<br /> Procuraduría General de la Nación, Fiscales y Personeros Municipales<br /> organizarán en forma conjunta o individual visitas a los centros de<br /> reclusión. En todo caso, se observarán las normas que garanticen la<br /> integridad de estos visitantes y las normas de seguridad del<br /> establecimiento.<br /> Estas visitas tienen por objeto constatar el estado general de los centros<br /> de reclusión y de manera especial, verificar el tratamiento dado a los<br /> internos, situaciones jurídicas especiales, control de las fugas ocurridas<br /> o fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante. Los<br /> centros de reclusión destinarán una oficina especialmente adecuada para el<br /> cumplimiento de estos fines.<br /> La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria sobre el particular a<br /> la Cámara de Representantes; así mismo informará sobre las denuncias<br /> penales y disciplinarias y de sus resultados, copia de esta memoria, el<br /> Defensor del Pueblo la enviará al Ministro de Justicia y del Derecho.<br /> ARTICULO 170. COMISION DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO DEL REGIMEN<br /> PENITENCIARIO. La comisión de vigilancia y seguimiento del régimen<br /> penitenciario creada por el decreto No. 1365 de agosto 20 de 1992, para el<br /> cumplimiento de sus funciones contará con la asesoría del Consejo Nacional<br /> de Política Penitenciaria y Carcelaria.<br /> ARTICULO 171. INGRESOS DEL INSTITUTO. Constituirán ingresos adicionales del<br /> INPEC: el treinta por ciento (30%) de la rentabilidad de los depósitos<br /> judiciales, de las multas, de las cauciones que se hagan efectivas, de los<br /> porcentajes, sobre remate y, en general, de las cantidades de dinero que<br /> conforme con las disposiciones legales vigentes, debían consignarse a<br /> órdenes del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Derecho y de<br /> los despachos judiciales, en las sucursales del Banco Popular y de la Caja<br /> de Crédito Agrario Industrial y Minero. Dichos recursos se destinarán para<br /> financiar la inversión en los planes, programas y proyectos de<br /> construcción, rehabilitación, mejoras, adecuación y consecución de los<br /> centros penitenciarios y carcelarios. El setenta por ciento (70%) restante,<br /> se destinará para financiar los planes, programas y proyectos de inversión<br /> que se establezcan en el plan nacional de desarrollo, para la rama<br /> judicial, incluido un cinco por ciento (5%) para capacitación.<br /> La base de liquidación de las sumas a que se refiere este articulo será<br /> tomado del saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar<br /> el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje<br /> para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras este<br /> diferencial subsista. Se exceptúan de esta obligación los depósitos que<br /> encajen al cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones<br /> vigentes, que se descontarán en su totalidad.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO Durante el tiempo para que se expidan las leyes y<br /> normas pertinentes sobre la materia, los recursos en cuestión, en los<br /> porcentajes señalados, se invertirán en los planes, programas y proyectos<br /> de inversión de la rama judicial y en los planes, programas y proyectos de<br /> construcción, mejora, adecuación y consecución de los centros<br /> penitenciarios y carcelarios.<br /> Mientras el INPEC entra plenamente en funcionamiento, las sumas respectivas<br /> se girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y del Derecho,<br /> hasta tanto no se haya procedido a la liquidación de esta última entidad.<br /> ARTICULO 172. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el numeral 10<br /> del artículo 150 de la Constitución Política, revístese de precisas<br /> facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de<br /> seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación del<br /> presente Código, para dictar normas con fuerza de ley sobre las siguientes<br /> materias:<br /> 1. Ingreso al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria<br /> Nacional.<br /> 2. Composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y<br /> Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria.<br /> 3. Formación, capacitación, actualización, grados, clases y ascensos.<br /> Concursos, comisiones, ascenso póstumo. Comando General. Dependencia.<br /> Selección, funciones y término de servicio.<br /> 4. Destinación. Situaciones administrativas. Retiro y reintegro.<br /> 5. Régimen de Carrera Penitenciaria, organización y administración.<br /> 6. Régimen salarial, prestacional y pensional, que no podrá desmejorar los<br /> derechos y garantías vigentes de los actuales servidores.<br /> 7. Régimen disciplinario.<br /> Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos<br /> senadores y dos representantes de las Comisiones Primeras de cada Cámara,<br /> designados por las mesas directivas de dichas comisiones.<br /> ARTICULO 173. DISPOSICION TRANSITORIA. Mientras se expida la legislación<br /> respectiva dicha materia se regirá en lo pertinente por esta ley, por la<br /> ley 32 de 1986, el decreto 1151 de 1989, el decreto 1251 de 1989, los<br /> títulos II y III del decreto 1817 de 1964 y las demás normas reglamentarias<br /> y complementarias.<br /> ARTICULO 174. VIGENCIA. La presente ley deroga todas las disposiciones que<br /> le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a<br /> El Presidente del H. Senado de la República,<br /> Tito Edmundo Rueda Guarín<br /> El Presidente de la H. Cámara de Representantes,<br /> César Pérez García<br /> El Secretario General del H. Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de agosto de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Andrés González Díaz